Decisión nº PJ0082013000207 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000931 / AP11-V-2012-000921

DEMANDANTES: El ciudadano M.K.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 5.299.264. La ciudadana G.B.D.K. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 6.186.679.

DEMANDADOS: La ciudadana G.B. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 6.186.679. El ciudadano M.K.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 5.299.264.

APODERADOS: En representación del ciudadano M.K.C., los abogados en ejercicio P.N., J.P.L., F.M., M.L. y D.M., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 122.774, 4.790, 56.444, 155.100 y 128.661, respectivamente. En representación de la ciudadana G.B.D.K., los abogados en ejercicio Marelys D’Arpino, E.P., O.A., C.I. D’Arpino y L.C., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 13.961, 12.130, 41.273, 61.648, 93.075 y 106.686, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio contencioso. (Sentencia interlocutoria).

- I -

Antecedentes

El conocimiento de la presente causa en un inicio, correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en virtud de recusación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana G.B.d.K., en fecha doce (12) de Diciembre de 2.012, mediante acta de fecha catorce (14) de Diciembre de 2.012, rechazó la recusación en su contra propuesta, desprendiéndose del conocimiento de la causa, correspondiendo su conocimiento entonces al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha cuatro de Marzo de 2.013, de conformidad con el ordinal 20º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo la causa, ordenando su remisión a la oficina de distribución de causas de este circuito judicial.

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, ahora Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.013, se recibió la presente causa, avocándose a su conocimiento.

- II -

Síntesis de los hechos

Alegó la representación judicial del ciudadano M.K.C., en su escrito libelar lo siguiente:

Que su mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana G.B., en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 1.985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de acta signada con el Nº 298, la cual anexó en copia certificada.

Que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos: J.E., Alexandra y L.K.B., todos mayores de edad para esta fecha, anexando copias certificadas de sus respectivas actas de nacimiento.

Que el último domicilio conyugal fue fijado en la Avenida San José de la Alta Florida, Quinta Veranda, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que durante los primeros años el matrimonio estuvo encuadrado dentro de los parámetros de una relación estable, desenvolviéndose en una relación de armonía y cooperación. Que no obstante a ello, aproximadamente en Febrero de 2.011, la Sra. G.B., sorpresivamente abordó a su mandante exigiéndole el divorcio porque, a su decir, se había cansado de él, llegando al extremo de sacarlo del hogar común en reiteradas ocasiones. Que pese a la actitud desplegada por la Sra. Benzaquen, su mandante siempre trató de recibir alguna explicación de parte de ésta, siendo infructuosos todos los esfuerzos, recibiendo a cambio gritos, insultos, atropellos y humillaciones, incluso delante de trabajadores domésticos, familiares y amigos, y en lugares públicos.

Que tales fueron los esfuerzos de su representado para lograr la reconciliación y el entendimiento con su esposa, que en los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2.011, efectuaron juntos varios viajes a los Estados Unidos de Norte América, y que sin embargo la actitud de la cónyuge de su mandante, fue la misma, exigiéndole el divorcio.

Que a partir del mes de Mayo de 2.011, la Sra. G.B., comenzó a ausentarse del hogar durante las noches sin darle a su esposo razón de sus salidas, que sin dar explicación alguna, efectuó viajes al exterior e interior del país durante los fines de semana; que durante el mes de Septiembre de 2.011, se alojó por dos (02) semanas en el Hotel VIP de Altamira, sin siquiera informarle a su esposo su paradero, de lo cual se enteró por terceras personas.

Que estos atropellos continuaron, tanto así que en fecha diez (10) de Junio de 2.011, la cónyuge de su representado, se apersonó en la tienda “Preciosa Chacao”, de la cual, su mandante es socio, donde en ausencia de este, ante las personas que allí laboran, de manera agresiva y grosera formuló una serie de amenazas, improperios, insultos y agresiones verbales en contra del Sr. Knafo, tildándolo de patán, desgraciado, ladrón, que la engañaba y engañaba a su familia porque tenía relaciones con otra mujer, que era un delincuente porque quería dejarle el negocio a su amante. Que lo mismo ocurrió en fecha catorce (14) de Diciembre de 2.011, en las oficinas de la sociedad mercantil “Conagan, C.A.”, de la cual el Sr. Knafo es socio, ubicada en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, y esa vez, en presencia del Sr. Knafo, exponiéndolo al escarnio ante sus amistades, grupo laboral y lesionando su reputación como hombre, padre y profesional.

Que a medida que iban pasando los días, la relación se fue tornando más tormentosa, y que su mandante, a medida que trataba de hablar con su esposa para pedirle explicación de sus actitudes, ésta se volvía más distante y agresiva.

Que la Sra. Benzaquen llegó al extremo de cambiarle las cerraduras al hogar conyugal, prohibiéndoles la entrada a las trabajadoras domésticas del hogar común, lavar la ropa del Sr. Knafo y atenderlo.

Que en razón a la actitud hostil de la esposa, su mandante al verse totalmente desatendido por parte de ésta, desde el punto de vista emocional, físico, sentimental, moral, etc., primeramente se vio en la necesidad de desalojar la habitación que compartía con su esposa y pasó a ocupar una habitación aparte, porque ella le sacó sus artículos personales, ropa y recuerdos personales de su familia; que sin embargo, las agresiones verbales de ésta continuaron, llegando al punto que su mandante solicitó por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, autorización para separarse del hogar conyugal, la cual le fue otorgada en fecha veintidós (22) de Junio de 2.012, y que en consecuencia su mandante fue autorizado para establecerse provisionalmente en la casa de su madre, ubicada en la Urbanización Altamira, anexando copia certificada de dicha autorización judicial.

Que en fecha veintinueve (29) de Junio de 2.012, la Sra. Benzaquen, sin motivo alguno, llegó al extremo de relevar, sin explicación alguna, al Sr. E.C., de su cargo como chofer del Sr. Knafo, por el solo hecho de haberle servido a éste como testigo en la solicitud de autorización judicial para separarse del hogar.

Que las situaciones antes descritas, se produjeron sin justificación alguna, ya que por parte de su mandante, éste nunca había dejado de cumplir con sus obligaciones como esposo, brindando siempre a su esposa e hijos y a todo su grupo familiar, toda la estabilidad y bienestar emocional, económico y espiritual posible. Pagando todos los gastos y lujos que su esposa se había dado, sin el menoscabo de los mismos hasta la presente fecha.

Fundamentó su demanda en los Artículos 137 y los ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, transcribiendo a tal efecto extracto de doctrina nacional referida a dicho articulado así como jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y que vistas las definiciones y criterios sobre los ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, concluían que la Sra. G.B., a través de su conducta injustificada había incumplido con sus deberes de cohabitación, asistencia, así como el de guardar respeto para con su esposo, lo que constituía una lesión a la dignidad, estima y honor de éste, lo que traería como consecuencia que podía solicitar el divorcio, como en efecto lo solicitó, por haber incurrido la Sra. Benzaquen, en las causales de abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacían imposible la vida en común.

Que con base a lo narrado, procedieron a demandar por Divorcio a la Sra. G.B., para que fuera declarada la disolución del vínculo conyugal.

Con base a lo dispuesto en el Artículo 191, ordinal 3° del Código Civil y 761 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que se ordenara la realización de un inventario de todos los bienes muebles que se encontraban en posesión de la demandada dentro del domicilio conyugal.

Señaló la dirección para la práctica de la citación personal de la demandada, así como el domicilio procesal de su representado.

Mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.012, fue admitida la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la demandada. Asimismo se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta.

Consignados por el apoderado actor tanto las copias para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos requeridos por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, para el traslado y práctica de la citación personal de la demandada, en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.012, el Alguacil asignado, informó que al trasladarse a practicar la citación de la demandada, se entrevistó con la misma, quien una vez que recibió la compulsa, se negó a firmar la boleta de citación.

En vista de tal información, la parte actora, a través de su apoderado judicial, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.012, solicitó al Tribunal, que fuera elaborada la respectiva boleta de notificación a la demandada, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.012, ordenando librar la respectiva boleta de notificación, de conformidad con el mencionado articulado.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1°) de Noviembre de 2.012, dejando constancia de haberle entregado a la demandada la boleta de notificación y de haber dado cumplimiento a todos los extremos fijados en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (06) de Noviembre de 2.012, la representación judicial del actor, solicitó que fuera librado oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando que informara acerca de si en dicho despacho cursaba demanda de divorcio incoada en su contra por la ciudadana G.B., así como su status, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha siete (07) de Noviembre de 2.012, librando a tal efecto el oficio signado con el Nº 2012-0801.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibido el oficio, informó, mediante oficio de fecha nueve (09) de Noviembre de 2.012, que en efecto, en dicho juzgado cursaba demanda de separación de cuerpos y de bienes contenciosa, signada con el Nº AP11-V-2012-000921, incoada por la Sra. G.B. en contra del ciudadano M.K.C., y que la misma se encontraba en estado de citación.

En vista de dicha información, la parte actora, en fecha doce (12) de Noviembre de 2.012, solicitó la acumulación de dicha causa al presente expediente, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.012, ordenando la acumulación solicitada y librando a tal efecto el oficio 2012-0818, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que dicho órgano jurisdiccional remitiera dicha causa, por cuanto en esta ya se había practicado la citación de la demandada.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.012, la representación judicial del actor, consignó a los autos, las copias simples de la demanda así como del auto de admisión de la demanda, a los efectos que previa su certificación, fuera anexada a la boleta de notificación dirigida al Ministerio Público.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.012, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente signado con el Nº AP11-V-2011-000921, contentivo de la demanda de separación de cuerpos y de bienes, incoada por la Sra. G.B. en contra del hoy actor Moisess Knafo Cohen.

En dicha demanda de separación de cuerpos y bienes contenciosos, incoada por la ciudadana G.B., en contra del ciudadano M.K.C., alegó lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil, sin capitulaciones matrimoniales con el ciudadano M.K.C., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Municipio Chacao del Estado Miranda), el día veintiocho (28) de Noviembre de 1.985, anexando copia simple de dicha acta.

Que el último domicilio conyugal se encuentra ubicado en la Avenida San José, Quinta Veranda, Urbanización Ávila, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que de dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres J.E., Alexandra y L.K.B., todos mayores de edad.

Que su cónyuge, después de varios años de matrimonio comenzó a tener un comportamiento inusual, ausentándose del hogar por varios días, dentro y fuera del país, sin dar ningún tipo de explicaciones, asumiendo actitudes rebeldes inusuales en él, que todo le disgustaba, molestaba o fastidiaba, Que comenzó a ponerse violento en presencia de propios y extraños, propinándole toda clase de insultos; que la llamaba mentirosa, mala esposa, mala madre, mal agradecida, entre otros calificativos y que incluso le llegó a manifestar insultos en contra de sus familiares, lo cual fue empeorando con el tiempo, por lo que se vio forzada a demandarlo por divorcio en el mes de Noviembre de 2.011, demanda que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.011 y que ella había desistido de ese procedimiento en fecha nueve (09) de Febrero de 2.012, siendo homologado dicho desistimiento en fecha tres (03) de Agosto de 2.012, anexando copia simple del mismo. Que dicho desistimiento obedeció a reflexión conjunta en el seno familiar y consultado con sus abogados. Que la acción planteada decidirá en sentencia definitiva su separación de cuerpos y de bienes, beneficio este altamente acariciado de lograr su independencia emocional y económica, por lo que resultaba palmariamente claro que recurría a la acción que le brindaba mayor protección jurídica debido a la reiterada y manifiesta conducta del demandado, de incumplir con todas las obligaciones conyugales que la Ley le impone, así como el permanente ejercicio del ocultamiento y maniobras dirigidas a disminuir en forma contundente el acervo conyugal.

Que aunado a ello, en fecha doce (12) de Febrero de 2.012, su cónyuge presentó una solicitud para separarse temporalmente del hogar conyugal, la cual le fue concedida por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de Junio de 2.012, y la cual se ventiló en el expediente Nº AP31-S-2012-000931, anexándola en copia simple, cuando lo cierto del caso era que él se había ido del hogar sin causa justificada.

Que como quiera que su cónyuge era accionista de varias empresas y por ende de la comunidad conyugal, entre ellas la más importante, la sociedad mercantil “Corporación Nacional de Ganchos, C.A. (Conagan), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 1.982, bajo el Nº 84, Tomo 123 Sgdo., de la cual la comunidad es la propietaria de la totalidad de las acciones.

Que visto el evidente deterioro del matrimonio, aunado al planteamiento de la acción de divorcio y a la posterior autorización para separarse del hogar común, tenía la presunción de que su cónyuge había estado realizando ciertos movimientos y operaciones con el fin de disminuir su patrimonio, que tal es el caso que había comprometido el activo más importante de la comunidad como lo era la sociedad mercantil “Corporación Nacional de Ganchos, C.A. (Conagan)”, y que prueba de ello eran las distintas líneas de crédito que había solicitado a varias instituciones bancarias del país, endeudando directamente a la comunidad de gananciales, figurando él como fiador de la empresa y por ende, de la comunidad conyugal, ya que él no contaba con bienes propios; que dicha situación la angustió al extremo que trató de ubicar el poder que en algún momento le había otorgado y al no poder ubicarlo, se vio forzada a revocar dicho mandato a través de una publicación efectuada en el diario “El Nacional”, en fecha seis (06) de Junio de 2.012. Que tal situación se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.012, bajo el Nº 09, Tomo 27 de los libros respectivos, mediante el cual la compañía adquirió una línea de crédito por la suma de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), con la entidad bancaria “100% Banco”, contrato este que su cónyuge pretendió que ella autorizara, negándose para tal fin, debido a que dicho dinero ingresaría a las arcas de la empresa que él administraba comercialmente, comprometiendo y endeudando al patrimonio de la comunidad; que reclamó dicho hecho no recibiendo respuesta, motivo por el cual investigaron lo ocurrido con dicho crédito, enterándose que su cónyuge logró que le otorgaran el crédito mediante la suscripción de un documento sustitutivo en el cual sólo actuó como Presidente de la mencionada empresa, otorgado en la misma notaría en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.012, bajo el Nº 23, Tomo 45 de los libros respectivos.

Que igualmente su cónyuge, se había negado enfáticamente a brindarle cualquier tipo de información sobre las actividades económicas y dividendos que producen las empresas y fondos de comercio pertenecientes a la comunidad, conducta misteriosa y excluyente que le hacía suponer que su esposo estaba ocultando bienes y recursos generados por sus haberes, que tal era el caso de la existencia de cuentas bancarias en exterior, de las cuales no tenía conocimiento.

Que durante el matrimonio habían adquirido con el trabajo y capital común, los siguientes bienes:

Inmuebles:

 Inmueble identificado como Quinta Veranda, ubicado en la Urbanización Parque Ávila, Avenida San José, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual ingresó a la comunidad conyugal según documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de Mayo de 1.996, bajo el Nº 31, Tomo 27 del Protocolo Primero.

 Un local comercial identificado con las siglas MT-10, el cual forma parte del Centro Comercial Multiplaza Paraíso, situado en la Avenida J.A.P. de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual ingresó a la comunidad según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de Diciembre de 2.008, bajo el Nº 2008-656, asiento registral 1, matriculado con el Nº 219.1.1.22.180, correspondiente al folio real del año 2.008.

 Un local comercial ubicado en el Centro Comercial Milenium, situado en la Avenidas F.d.M. y R.G., Municipio Sucre del Estado Miranda,

Muebles:

 Vehículo marca Toyota, modelo Camry Automatic, color verde, año 1.998, serial motor 5S0657400, serial de carrocería JT153SV2001106639, placas MAS221, a nombre de G.B., según título de propiedad Nº JT153SV2001106639-1-1, de fecha veinte (20) de Febrero de 1.998.

 Vehículo marca Mazda, modelo Mazda 3, color perla, tipo sedan, año 2.008, serial del motor LF846973, serial de carrocería 9FCBK45L660001919, placas AFG-61X, a nombre de M.K.C., según título de propiedad Nº 9FCBK45L660001919-1-1, de fecha veinte (20) de Marzo de 2.007.

 Vehículo marca Honda, modelo Accord/EXL 5AT 4DR, color gris, año 2.008, serial del motor K24Z2, serial del motor 1HGCP268084501137, placas AA3338OM, a nombre de M.K.C., según título de propiedad Nº 1HGCP268084501137-2-1, de fecha dos (02) de Febrero de 2.010.

Acciones mercantiles:

 Corporación Nacional de Ganchos, C.A. (Coganaca), inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 1.982, bajo el Nº 84, Tomo 123, Sgdo, expediente 148091.

 Comercializadora Gala, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Mirana, en fecha doce (12) de Noviembre de 2.004, bajo el Nº 78, Tomo 187-A, Sgdo.

 Distribuidora Cabello Sueve, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Febrero de 2.005, bajo el Nº 43, Tomo 182-A, Pro.

 Distribuidora Profetil, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2.006, bajo el Nº 66, Tomo 1398.

 Distribuidora Profetil Trebol, C.A., inscrita en el registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Febrero de 2.005, bajo el Nº 43, Tomo 182-A, Pro.

 Distribuidora Profetil Paraíso, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Julio de 2.006, bajo el Nº 08, Tomo 1367-A.

 Distribuidora El Ganchito, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha primero (1°) de Diciembre de 2.005, bajo el Nº 78, Tomo 176-A, Pro.

 Distribuidora Meybruk, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de Diciembre de 2.005, bajo el Nº 57, Tomo 181-A, Pro.

 Inversiones Hayim, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Abril de 1.981, bajo el Nº 14, Tomo 30-A Sgdo.

 Distribuidora Profesalon, C.A., cuyos datos aportarían posteriormente.

Cuentas bancarias en Venezuela:

 Banco Provincial, cuenta corriente 0108-0055-20-0100018284.

 Banco de Venezuela, cuenta corriente 0102-0482-80-0002759566.

 Banco Fondo Común, cuenta corriente 0151-0039-72-4390007770.

 100% Banco, cuenta corriente 0156-0006-34-0400049219.

Cuentas bancarias en el exterior:

 HSBC Private Bank, cuenta 0337197655, en Miami, Florida.

 HSBC Private Bank, cuenta 0337230598, en Miami, Florida.

 Citibank, Citigold cuenta 3107860852, en San Antonio, Texas.

Fundamentó su demanda de separación de cuerpos y bienes contenciosa en los Artículos 137, 188, 189,190, ordinales 2° y del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, así como en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Que por lo expuesto demandaba al ciudadano M.K.C., en acción de separación de cuerpos y de bienes con fundamento en las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del Artículo 185 Código Civil, a los fines que el demandado convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, en separar de por mitad los derechos de propiedad sobre los bienes mencionados en el escrito.

De conformidad con el Artículo 191 del Código Civil solicitó que fuera decretada, la autorización de separación de los cónyuges del hogar común, determinándose la continuidad habitacional del domicilio conyugal; que se practicara inventario de los bienes, y que de conformidad con el Artículo 171, ejusdem, que fuera designado un administrador ad-hoc de la sociedad mercantil “Corporación Nacional de Ganchos, C.A. (Coganaca)”; que se requiriera del Departamento del tesoro de los Estados Unidos de Norte América, información de si el demandado tenía cuentas bancarias en ese país así como si desarrollaba alguna actividad comercial y por tanto si era contribuyente del fisco; que se oficiara a la Superintendencia del Bancos de la República de Panamá y a la Comisión de Vigilancia del Sector Financiero del Ducado de Luxemburgo, para que informarán si el Sr. M.K.C., tenía cuentas bancarias en esos países. Asimismo solicitó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del saldo de las cuentas bancarias nacionales identificadas en el cuerpo del escrito así como del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de las sociedades mercantiles mencionadas.

Señaló la dirección para la práctica de la citación del demandado así como su domicilio procesal.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.012, procedió a admitir la separación de cuerpos y de bienes contenciosa, se ordenó la citación del demandado. Asimismo se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta a la cual se le anexaría copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión, advirtiendo en forma expresa que dicha notificación debía ser realizada previa a toda actuación, de conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es decir, antes de la citación del demandado.

En fecha siete (07) de Noviembre de 2.012 se libró la boleta para el Fiscal del Ministerio Público, informando el Alguacil asignado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.012, que había practicado la notificación del Fiscal 102° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.012.

En fecha doce (12) de Diciembre de 2.012, la apoderada judicial de la demandada, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2.012, que ordenó la acumulación de ambas causas, consignando en la misma fecha el instrumento de poder que le fuera conferida por la demandada, denunciando que la boleta de notificación expedida de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, señalaba que la accionada debía comparecer al segundo (2°) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda, por lo que pidió la nulidad de dichas actuaciones. En esa misma fecha, y de conformidad con el ordinal 9° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedió a recusar al Juez de ese despacho.

Riela a los autos acta de fecha catorce (14) de Diciembre de 2.012, levantada por el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rechazando la recusación incoada en su contra y solicitando a la Alzada que fuera declarada sin lugar.

Mediante escrito presentado por la apoderada de la demandada en fecha siete (07) de Enero de 2.013, solicitó la remisión del expediente a la unidad de distribución así como la remisión de las copias al superior para decidir la recusación, lo cual le fue proveído mediante auto de fecha ocho (08) de Enero de 2.013, ordenando las respectivas remisiones.

En virtud de la distribución de causas, el conocimiento de la misma correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se avocó al conocimiento de la causa.

Mediante auto dictado en fecha quince (15) de Enero de 2.013, se dejó constancia que la causa se encontraba constituida por el expediente Nº AP11-V-2012-000931, contentivo del divorcio contencioso incoado por el ciudadano M.K.C., en contra de la ciudadana G.B., así como del expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000921, contentivo de separación de cuerpos y de bienes contenciosa incoada por la ciudadana G.B. en contra del ciudadano M.K.C., acumulado al primero de los mencionados, toda vez que la parte demandada en dicho expediente, fue citada, complementándose su citación en fecha primero (1°) de Noviembre de 2.012, lo que determinó la prevención de la acumulación. Que por cuanto la representación judicial de la demandada G.B., en fecha doce (12) de Diciembre de 2.012, había denunciado que dicha boleta de notificación expedida de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, señalaba que la accionada debía comparecer al segundo (2°) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda, dándose por citada en esa misma fecha, constatando el Tribunal, que ciertamente dicha boleta de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.012, adolecía de un error material, razón por la cual, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anuló la boleta de notificación de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.012, así como la actuación posterior de fecha primero (1°) de Noviembre de 2.012, mediante la cual, el Secretario Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, señaló haberse cumplido con la formalidad de Ley para la citación de la mencionada ciudadana, dejando constancia asimismo que era a partir del día doce (12) de Diciembre de 2.012, exclusive, fecha en la que la Dra. Marelys D’ Arpino, consignó poder que comenzaba a correr el lapso de los cuarenta y cinco (45) días de despacho continuos para el primer acto conciliatorio para ambas causas. Asimismo, constató que como en fecha doce (12) de Diciembre de 2.012, se efectuó recusación en contra del Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, la causa había quedado suspendida hasta el día quince (15) de Enero de 2.013, fecha del auto, por lo que lapso para el primero (1°) acto conciliatorio, iniciaría a partir del día dieciséis (16) de Enero de 2.013. Por último, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de Diciembre de 2.012, ordenando la remisión de las copias que indicara el Tribunal como la parte apelante a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial.

Rielan a los autos sendas actas levantadas por ante el mencionado juzgado en fecha cuatro (04) de Marzo de 2.005, con motivo de los primeros actos conciliatorios, a los cuales asistieron ambas partes en litigio.

En la misma fecha anterior, el Dr. L.T.L.S., en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el ordinal 20° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, ordenando, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.013, la remisión del expediente a la Unidad de Distribución de este Circuito Judicial, así como la remisión de las copias al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Efectuada la distribución, el conocimiento de la causa correspondió a este Tribunal, el cual, mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.013, lo recibe y se avocó a su conocimiento.

En fecha ocho (08) de Abril de 2.013, la representación judicial de la demandada consignó a los autos unas copias simples para su certificación y su posterior remisión al Superior, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de Abril de 2.013, tal y como se evidencia de nota estampada por la secretaría de este Tribunal.

Mediante diligencia estampada en fecha veintidós (22) de Abril de 2.013 por la demandada asistida de abogado por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (URDD) de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber estado presente para el segundo (2°) acto conciliatorio, insistiendo en la continuación del procedimiento, solicitando en forma expresa que el Tribunal fijara la oportunidad para el segundo (2°) acto conciliatorio.

En la misma fecha anterior, la parte actora, también mediante diligencia, dejó constancia expresa de su asistencia en la Sala de Actos a las once antes meridiem (11:00 a.m.)

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.013, dejó constancia de la oportunidad para efectuar el segundo (2°) acto conciliatorio, dejando expresamente claro que a partir del día cuatro (04) de Marzo de 2.013, fecha de la inhibición del Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y hasta el día dieciocho (18) de Marzo de 2.013, fecha en que el precitado juzgado se desprendió del expediente, el lapso había quedado suspendido y que hasta la fecha del auto, habían transcurrido cuarenta y cuatro (44) días continuos.

Rielan a los autos, sendas actas levantadas en fecha veintiséis (26) de Abril de 2.013, contentiva de la celebración del segundo (2°) acto conciliatorio en ambos juicios, actos estos al cual asistieron ambas partes en litigio, insistiendo en la continuación del proceso, quedando las partes emplazadas para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las once antes meridiem (11:00 a.m.) para los actos de contestación a las demandas.

Rielan a los autos actas levantadas en fecha siete (07) de Mayo de 2.013, con motivo de los actos de contestación a las demandas, actos a los cuales asistieron tanto el Sr. M.K.C., asistido de abogado, quien presentó su escrito de contestación a la demanda, como la Sra. G.B.d.K., asistida de abogado, quien opuso a la demanda las siguientes cuestiones previas, las cuales serán analizadas en esta sentencia interlocutoria, a saber:

La contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, fundamentando la misma en que como se había producido una inepta acumulación de acciones en un mismo proceso, por cuanto se habían acumulado en un solo proceso dos (02) causas distintas: divorcio y separación de cuerpos, procesos estos distintos, ya que el primero pretende la ruptura del vínculo conyugal, y la separación, la suspensión de la vida en común, se hacía necesario primero entrar a conocer de la separación de cuerpos y bienes, y de no prosperar esta, se conocería el divorcio, por privar la garantía contenida en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protege al matrimonio como institución fundamental. Que el objeto de la separación no era el mismo del juicio de divorcio, tal y como se evidenciaba del Artículo 188 del Código Civil y a lo acordado en el Artículo 184 ejusdem, de allí que prelaba la decisión de la separación de cuerpos sobre el divorcio.

Que en el presente caso, su defensa ante la demanda de divorcio estribaba fundamentalmente en las resultas de una denuncia que por violencia psicológica y patrimonial, incoara en contra de su cónyuge el día veintiuno (21) de Diciembre de 2.012, de la cual conoció la Fiscalía 144° del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, con competencia en defensa de la mujer, expediente Nº 01-F144-1365-12, donde se desestimó dicha denuncia, y que no obstante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia contra la mujer, expediente Nº APO1-2013-918, en fecha dos (02) de Mayo de 2.013, remitió el expediente a dicha fiscalía para que le diera curso a la denuncia.

Que la acción de separación de cuerpos priva sobre el juicio de divorcio debido a su protección constitucional; que las causales esgrimidas en la separación de cuerpos son tan lesivas que bien podrían llevar a la disolución del vínculo y que hecho así se lo habían recomendado sus anteriores apoderados cuando incoó la acción de divorcio que se ventiló por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, expediente Nº AP11-V-2011-001335, el cual fue desistido, decidiendo que lo mejor para el grupo familiar era la separación de cuerpos, lo cual demás le permitía la administración de los bienes de la comunidad en beneficio de sus hijos quienes si bien son mayores de edad, necesitaban de su apoyo y contribución.

Asimismo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, fundamentando la misma en la existencia de una acción de violencia psicológica y patrimonial que se ventilaba por ante la Fiscalía 144° del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, con competencia en defensa de la mujer, expediente Nº 01-F144-1365-12, donde se desestimó dicha denuncia, y que no obstante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia contra la mujer, expediente Nº APO1-2013-918, en fecha dos (02) de Mayo de 2.013, remitió el expediente a dicha fiscalía para que le diera curso a la denuncia, alegando a tal efecto que de las resultas de esa acción penal dependía la defensa de fondo en el juicio que por divorcio le incoara su cónyuge.

Que si bien la declaratoria con lugar de esa defensa no implicaba paralización de la causa de divorcio, le permitiría consolidar lo que contestaría como sus medios probatorios y que si la misma quedara firme, la conducta de su cónyuge como agresor psicológico y patrimonial, resultaría absolutamente clara su defensa en la demanda de divorcio.

Transcribió, a los efectos de fundamentar su defensa, un extracto de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

Por último alegó, que si bien las dos (02) cuestiones previas opuestas estaban fundamentadas en el mismo ordinal, las mismas eran autónomas.

Mediante escrito de fecha catorce (14) de Mayo de 2.013, la representación judicial del ciudadano M.K.C., procedió a rechazar las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos:

Que la parte demandada funda dicha cuestión previa en el hecho, según su dicho, que la demanda de separación de cuerpos constituye un proceso distinto a la acción de divorcio ejercida en su contra, por lo que prela sobre esta última por protección constitucional como garantía de la institución matrimonial.

Que como segundo presupuesto, señaló, la existencia de una acción de violencia psicológica y patrimonial que interpuso la demandada en contra de su mandante ante el Ministerio Público, de la cual, a su decir, depende su defensa en la presente causa.

Que conforme lo sostiene la doctrina jurídica, la prejudicialidad prevista en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alude a un mecanismo de defensa que ejerce el demandado con el fin de suspender la causa en la cual se opone, a los fines de hacerla depender de la decisión que ponga fin a un proceso distinto pero estrechamente relacionado con ello, transcribiendo a tal efecto extractos de doctrina nacional.

Que con respecta al primer señalamiento de la demandada, que surgía la necesidad de determinar, que si bien la parte demandada ejerció en contra de su mandante, una acción de separación de cuerpos y bienes contenciosa, dicha demanda, quedó acumulada a la presente causa, según sentencia interlocutoria que ordenó la acumulación de ambos procesos, por cuanto están representadas las mismas partes, el mismo título (las causales 2ª y 3ª del Artículo 185 del Código Civil) y el objeto, que es la disolución del vínculo matrimonial.

Que mal podía entenderse que la acción de separación de cuerpos prelaba sobre la del divorcio, cuando el contenido de ambos asuntos resultan iguales y serían dilucidados en una misma sentencia, y que desde el punto de vista constitucional. Se equiparan, ya que ambas son materia de orden público al estar referido a la institución matrimonial.

Que en lo que concernía al segundo particular, que desprendía de los autos, que la pretensión ejercida en contra de la demandada, se circunscribía a la conducta desplegada por ésta. Toda vez que de manera injustificada había incumplido con sus deberes de cohabitación, asistencia, así como el de guardar respeto para su esposo, constituyendo ello una lesión a la dignidad, estima y honor de éste.

Que por consiguiente no existe ninguna vinculación procesal entre la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa, con la decisión que pueda recaer sobre la supuesta denuncia por violencia psicológica y patrimonial ejercida por la demandada con posterioridad a la existencia del presente juicio, y que en caso de existir sólo constituida una táctica intimidatoria para su mandante, con la que además se utiliza a los órganos del Ministerio Público para tratar de constituir pruebas de hechos falsos e infundados y que a su vez lesionan la reputación de hombre, esposo y padre de su representado.

Que no era necesario resolver con carácter previo la supuesta denuncia toda vez que en nada modificaría la situación de hecho sometida al conocimiento de este juzgado.

Que por lo expuesto, negaba, rechazaba y contradecía las cuestiones previas opuestas, solicitando que las mismas fueran declaradas in lugar.

En fecha quince (15) de Mayo de 2.013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio Nº 13-183, de fecha seis (06) de Mayo de 2.013, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexando decisión, dictada en fecha ocho (08) de Abril de 2.013, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición formulada por el Dr. L.T.L.S..

En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.013, la representación judicial de la ciudadana G.B.d.K., mediante escrito, promovió pruebas en la incidencia de las cuestiones previas, a saber:

De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, solicitando se requiriera de la Fiscalía 144ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en defensa de la mujer, expediente Nº 1365-2012, y/o al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medias del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº APO1-2013-918, copia certificada de la acción de violencia psicológica y patrimonial, interpuesta por su representada, así como del auto de remisión de fecha dos (02) de Mayo de 2.013 y de las actuaciones de iniciación dictadas por esa fiscalía, dejando constancia que el requerimiento efectuado era en previsión, por cuanto ya habían requerido dichas copias y tenían temor fundado que no estuvieren a tiempo para consignarlas oportunamente.

En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2.013, la representación judicial de la parte demandada, ciudadana G.B., mediante escrito presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial, consignó a los autos copia de su denuncia formulada por ante el Ministerio Público.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

- III -

Motivaciones para Decidir

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en la petición del demandante en el sentido que sea disuelto el vínculo conyugal que lo une con la Sra. G.B., presuntamente por haber incurrido la misma en las causales segunda 2ª y 3ª del Artículo 185 del Código Civil.

Punto Previo.

Considera prudente este Juzgador el resolver como punto previo a las cuestiones previas lo siguiente:

Establece el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, lo siguiente:

El Ministerio Público debe intervenir:

2°) En las causas de divorcio y en la de separación de cuerpos contenciosa.

Asimismo establece el Artículo 132 ejusdem, lo siguiente:

El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda actuación, y a la boleta se le anexará copia certificada de la demanda.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en un inicio conoció de la presente causa, al admitir la demanda de divorcio mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.012, ordenó, además del emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Ministerio Público mediante boleta a la que se le acompañaría copia certificada de la demanda y su auto de admisión.

De autos se evidencia que la representación judicial del ciudadano M.K.C., en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.012, consignó a los autos las copias requeridas para la compulsa que se anexaría a la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, boleta esta que nunca fue librada.

También se evidencia de autos, que en la causa acumulada al divorcio, es decir la separación de cuerpos y bienes contenciosa incoada por la ciudadana G.B. contra el hoy accionante, la cual se ventilaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, si se practicó la notificación del Ministerio Público, tal y como consta de diligencia estampada por el Alguacil asignado de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.012, dejando constancia de haber notificado al Fiscal Nº 102 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, señala el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece literalmente lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no puede acordarse una reposición de causa por la notificación tardía del Ministerio Público. En ese sentido, la Sala mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de Junio de 2.004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

No obstante, la Sala advierte por parte del Tribunal Superior un evidente error que afecta el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al ordenar una reposición violatoria de principio fundamentales del proceso recogidos en la Constitución, especialmente los relativos a una justicia célere y sin dilaciones indebidas.

Ello se evidencia cuando el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de septiembre 2001 dispuso lo siguiente: “…SEGUNDO: Se declara la nulidad de la citación del demandado M.B.L. por haber sido hecha en contravención a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose se haga nueva citación…”

Y siendo ello así, señala el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil: “El juez ante quién se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

Conforme a lo anterior, en los juicios de tacha de instrumento, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la previa notificación del Ministerio Público antes que cualquier otra actuación, como bien lo señala el antes citado artículo 132 eiusdem.

…(omisis)…

En todo caso si se asume que la citación de la parte demandada fue nula por haberse practicado antes de la del Ministerio Público dicha actuación de la parte demandada –el 25 de noviembre de 1998-, que viene a ser posterior –quince días- a la citación del Ministerio Público, convalidó el acto, cumpliéndose con la razón de la ley de notificar previamente al Ministerio Público antes que cualquier otra actuación en este caso.

Es por ello, que la Sala estima que no hubo vicio alguno ni se vulneró lo dispuesto en los artículos 132 y 131 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por lo que dejar vigente lo dispuesto en el punto segundo de la dispositiva del fallo recurrido en casación, equivaldría a apoyar una reposición que a todas luces resulta inútil.

En este sentido, señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

…(omisis)…

En tal sentido, aprecia esta Sala que al ordenar el juzgador la reposición de la causa al estado en que se realice nuevamente la citación del demandado se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto todas las actuaciones realizadas con posterioridad a ella sería declaradas nulas y dentro de las actuaciones se encuentran pruebas onerosas, como las experticias grafo técnicas, entre otras, efectuadas al documento atacado por vía de tacha.

Acogiéndonos al anterior criterio jurisprudencial, fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este sentenciador observa que mal podría verificarse el acto de contestación al fondo de la demanda en el presente asunto, toda vez que la notificación del Fiscal del Ministerio Publico no se ha verificado, y sin ella, la misma resultaría inútil y violatoria a los principios fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, como lo son el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, tal y como lo estableció la Sala.

Por otra parte, tenemos que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó tal notificación en el auto de admisión de la demanda, pero la misma no fue debidamente impulsada. Habida cuenta de lo anterior, no existe hasta este momento vicio alguno que acarree indefectiblemente la reposición de la causa, con lo cual este sentenciador actuando como director del proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, manteniéndolas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, debe necesariamente abstenerse de fijar oportunidad expresa para el acto de contestación al fondo de la demanda en la presente causa, en el entendido de que una vez verificada y que conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal procederá a verificar dicho acto, al quinto (5°) día de despacho siguiente, a las once antes meridiem (11:00), a que conste en autos la práctica de dicha notificación. Y así se establece.

Dado que ya el Fiscal 102 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra notificado y en conocimiento de la demanda de separación de bienes y cuerpos contenciosa acumulada a la presente causa, se ordena librar la boleta de notificación al mismo. Líbrese boleta.

De las cuestiones previas.

La representación judicial de la demandada, en el acto de contestación de la demanda, en vez de contestarla al fondo, opuso a la misma la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente que deba resolverse en un proceso distinto.

En tiempo hábil, la parte actora rechazó las cuestiones previas opuestas.

Según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidas del asunto.

Hay prejudicialidad civil sobre la penal cuando, pendiente el juicio de anulación de matrimonio, el juez penal debe aguardar la calificación jurídica de la decisión en sede civil, para determinar si ha habido o no bigamia. Hay prejudicialidad penal sobre la civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil.

En cuanto a la oposición de la cuestión previa, contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, se observa: La Cuestión Prejudicial es entendida como: “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”.

El M.T. de la República ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.

Es criterio reiterado y pacifico de la doctrina y Jurisprudencia que este Tribunal comparte que en el caso de la cuestiones prejudiciales por su frecuencia en los accidentes de tránsito en las cuales es posible que ocurra un hecho punible relacionado con el homicidio o lesiones culposas, ello motiva una actividad jurisdiccional destinado a sancionar al autor de la conducta antijurídica penal. Mientras se haga la investigación, por parte del Ministerio Público y se sentencia en sede jurisdiccional existirá una cuestión prejudicial que incidirá en el ámbito civil, cuya presencia y efectos en éste se produce de manera oficiosa, aún cuando el demandado no le hubiere alegado. Vale decir, que aun cuando de manera clara y precisa el Código Orgánico Procesal Penal no establece la prejudicialidad penal sobre la civil tal como si se establecía en el Artículo 6 del viejo y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal al señalar: que pendiente la acción penal no se decidirá la civil que se haya intentado separadamente, mientras aquella no hubiera sido resueltas por sentencia firme, esto es, sentencia contra la cual estén agotadas o no sean procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por las Leyes; resulta lógico y en resguardo del principio de seguridad y confianza jurídica, que éste juzgador interprete con ese sentido las normas contenidas en los Artículos 11, 23, 24, 47, 48, 49, 50 y 52, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y los Artículos 113 y siguientes del Código Penal Venezolano Vigente, y así entenderlo como mecanismo preexistente de un sistema de prevalecía de la cuestión penal sobre la civil cuando la primera es necesaria su resolución, en virtud que el calificativo de culpable ó inocente del reo y su actuación en el hecho delictivo investigado, sean determinante a los fines de juzgar los daños civiles que se demanden en forma autónoma e independiente.

A colación se trae comentario expuesto por los autores E.D.N.A. y V.G.J.R., en el Texto Manual de Derecho del Tránsito, página 192, exponen:

En el caso de esta última, por su frecuencia en los accidentes de Tránsito, en los cuales es posible que ocurra un hecho punible relacionado con el homicidio o las lesiones culposas (artículos 411 y 422 del Código Penal), ello motiva una actividad jurisdiccional destinada a sancionar al autor de la conducta antijurídica penal. Mientras se haga la investigación por parte del Ministerio Público y se sentencie en sede jurisdiccional existirá una cuestión prejudicial que incidirá en el ámbito civil; cuya presencia y efectos en éste se produce de manera oficiosa, aun cuando el demandado no le hubiere alegado (artículos 11, 23, 24, 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal)

.

En el Diccionario Jurídico de Cabanellas, encontramos que el término prejudicialidad deriva del latín “prae judicium” que significa antes del juicio, y, por prejudicial se entiende aquello “que requiere decisión previa al asunto o sentencia principal. De examen y decisión preliminar, referido a ciertas acciones y excepciones”.

Observa este Tribunal que la demandada fundamenta su defensa según lo establecido en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad, fundamentándola primero, en la existencia de un procedimiento de separación de cuerpos y bienes contencioso, alegando a tal efecto la protección constitucional de la institución matrimonial, así como también en la existencia de una denuncia por ella formulada ante el Ministerio Público por presunta violencia psicológica y patrimonial.

Con respecto a la cuestión prejudicial Rengel-Romberg nos dice:

Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.

De la definición anterior se aprecia, que para que exista prejudicialidad debe existir una causa que deba ser resuelta con anterioridad por un Juzgado distinto al que viene conociéndola, es decir, un órgano Jurisdiccional distinto del que la conoce.

En el caso de marras, este tribunal luego de una revisión de las actas procesales observa:

En cuanto al primer supuesto alegado por la parte demandada, es decir, fundamentando la misma en que como se había producido una inepta acumulación de acciones en un mismo proceso, por cuanto se habían acumulado en un solo proceso dos (02) causas distintas: divorcio y separación de cuerpos, procesos estos distintos, ya que el primero pretende la ruptura del vínculo conyugal, y la separación, la suspensión de la vida en común, se hacía necesario primero entrar a conocer de la separación de cuerpos y bienes, y de no prosperar esta, se conocería el divorcio, por privar la garantía contenida en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protege al matrimonio como institución fundamental.

Con respecto a la misma, observa quien aquí decide lo siguiente: De autos se evidencia que en efecto la ciudadana G.B., interpuso en contra del ciudadano M.K.C., demanda de separación de cuerpos y de bienes contenciosa, la cual fue acumulada a la demanda de divorcio que incoara el Sr. Knafo en contra de la citada ciudadana, demandas estas que fueron acumuladas en virtud de la razón de conexidad con la acción de divorcio a la cual fue acumulada, la identidad de sujetos, el mismo título, es decir, el haberlas fundamentado en las mismas causales, los ordinales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, así como por corresponder al conocimiento del mismo tribunal y por su procedimiento, y el mismo objeto, que es la disolución del vínculo matrimonial, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege como ente fundamental a la familia y por ende a la institución matrimonial, no es menos cierto que en ningún articulado de nuestra amplia legislación se establece que el procedimiento de separación de cuerpos y de bienes prela sobre una demanda de divorcio, razón por la cual es forzoso para quien aquí decide, el declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En segundo lugar, la representación judicial de la demandada G.B., opuso la misma cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma en la existencia de una acción de violencia psicológica y patrimonial que se ventilaba por ante la Fiscalía 144° del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, con competencia en defensa de la mujer, expediente Nº 01-F144-1365-12, donde se desestimó dicha denuncia, y que no obstante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia contra la mujer, expediente Nº APO1-2013-918, en fecha dos (02) de Mayo de 2.013, remitió el expediente a dicha fiscalía para que le diera curso a la denuncia, alegando a tal efecto que de las resultas de esa acción penal dependía la defensa de fondo en el juicio que por divorcio le incoara su cónyuge.

En ese sentido, la parte demandada, alegó la defensa de prejudicialidad penal sobre la civil, por el simple hecho de efectuar una denuncia por ante el prenombrado ente, otorgándole a éste organismo una función jurisdiccional que no posee, toda vez que para que exista esta prejudicialidad debe ser porque corresponda conocer de una controversia judicial a otro Juez.

De tal manera, en el caso en concreto, la supuesta cuestión prejudicial alegada por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, no ha sido verificada en el presente proceso toda vez que, si bien es cierto que ambas partes coinciden en la existencia de la denuncia aludida, no es menos cierto en virtud de la jurisprudencia precedentemente analizada que la existencia de la supuesta prejudicialidad no es suficiente para que este sentenciador la declare procedente, ya que el ente receptor de la denuncia carece de función jurisdiccional. En consecuencia este sentenciador debe necesariamente declarar sin lugar la presente incidencia formulada sobre la base del ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- IV -

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Se declaran SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de conformidad con el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Divorcio, incoara el ciudadano M.K.C., en contra de la ciudadana G.B., ambos ampliamente identificados en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO

Se acuerda librar boleta al Fiscal 102° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificándole que una vez conste en autos la práctica de dicha notificación, al quinto (5°) día de despacho siguiente, a las once antes meridiem (11:00 a.m.) se verificará el acto de contestación al fondo de la demanda, Líbrese boleta de notificación a la que se le acompañará copia certificada del libelo de demanda de divorcio y su auto de admisión.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año 2013. Años: 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria,

Abg. I.B.G.

En esta misma fecha, siendo las 11:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. I.B.G.

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