Decisión nº 24 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. 14.220

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

Por recibida la presente solicitud de medida, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014), por los abogados en ejercicio Dexander A.B. y R.R.O., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.512 y 29.157, respectivamente, este juzgado le da entrada y ordena formar cuaderno de medida. Asígnese la numeración correspondiente a la pieza principal.

Ocurre la demandante, por ante tribunal, para solicitar las siguientes medidas: Medida PRECAUTELATIVA DE SECUESTRO, sobre treinta y dos (32) columnas de grandes dimensiones, que fueron adquiridas (a juicio de la solicitante) por su representada, y que las mismas se encuentran en las instalaciones de la Agropecuaria San Antonio.

Ahora bien, exige la solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

Requiere la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del demandante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Para acreditar el FUMUS B.I., se encuentran agregados a las actas del expediente el siguiente documento:

- Factura Nro. 09421, de fecha 05 de diciembre de 2013, que riela al folio veinticinco (25), de la pieza principal.

- Copia de factura Nro. 00007393, de fecha 21 de octubre de 2013, que riela al folio treinta y siete (37) del cuaderno principal.

Entra esta juzgadora al análisis del documento que señala la actora la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo, igualmente por cuanto la solicitante señala que: “[…] le informamos a este Tribunal que desde el mes de Mayo del año en curso, fecha en la cual se prohibió el acceso de los trabajadores de A.R.L PERFORACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ARLPECA), a la sede de la AGROPECUARIA SAN ANTONIO, por orden y cuenta del Demandado para terminar la obra contratada y presupuestada; dichas columnas se encuentran depositadas en sus instalaciones, […].

Para demostrar lo alegado, consignó a las actas Inspección Judicial, realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que riela del folio doce (12) hasta el treinta y cuatro (34) de la pieza principal.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE SECUESTRO, dejando a salvo los derechos de tercero, sobre treinta y dos (32) columnas de grandes dimensiones, que fueron adquiridas (a juicio de la solicitante) por su representada, y que las mismas se encuentran en las instalaciones de la Agropecuaria San Antonio.- Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con facultades para tomar las medidas que considere necesarias para llevar a efecto la practica de la medida.- Asimismo se deja constancia que la Sociedad Mercantil A.R.L PERFORACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ARLPECA), representada por su Presidente ciudadano A.J.O.L., identificados en actas, ha sido designada por este Juzgado como secuestrataria judicial del bien mueble antes identificado, en tal sentido sírvase llevar a efecto su notificación del cargo recaído, y a juramentarlo en caso de aceptación.- Líbrese Despacho.- Ofíciese.-

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. I.C.V.R..

LA SECRETARIA

DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución quedando anotada bajo sentencia Nro.24, y en la misma fecha se oficio bajo el No. 1257-2014.-

La Secretaria.-

ICVR/MRAF/gr.-

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