Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 19 de noviembre de 2007, declaró Con Lugar el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “Estancia Río Apon, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 25 de octubre de 1999, bajo el Nº 31, Tomo 40-A, contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, sigue la sociedad mercantil “P.S., C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de julio de 1995, anotada bajo el Nº 15, Tomo 75-A, en contra de la sociedad mercantil “Estancia Río Apon, C.A.”, antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa en fecha 18 de diciembre de 2007, por ante este Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

De la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2002, se lee lo siguiente:

“En consecuencia, éste Tribunal le imparte su aprobación a la cesión y convenimiento efectuados, homologándolos en los términos y condiciones expresados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Según lo solicitado por las partes intervinientes, se acuerda participar a la Oficina Subalterna correspondiente de la referida cesión de derechos litigiosos del juicio y de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble mencionado, cuyas medidas y linderos constan en autos y se dan aquí por reproducidas. Así se decide.-

En lo referente a la solicitud expuesta en el escrito que antecede de fecha 27 de septiembre de 2002, en donde el ciudadano D.S.S., (…) en su carácter de Director Administrativo de la Sociedad Mercantil Estancia Río Apon C.A. pide la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado, que existe sobre el fundo “La Rosita”, éste Tribunal en aras de decidir al respecto considera:

(…)

Es por tanto que como se entiende del documento de cesión, las partes intervinientes, en este caso el acreedor, no produjo la necesaria declaración expresa de voluntad de liberar al deudor que efectuó la delegación, requisito indispensable para que se configure la institución de la novación, sin olvidar el hecho de que el propio legislador expone en el artículo 1.315 ejusdem, que la novación no se presume, es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto.

En razón de las basamentos antes expuestos es que éste Juzgado en pleno uso de sus facultades, niega la solicitud de suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar existente sobre el fundo “La Rosita” decretada en este juicio para garantizar las resultas del mismo, solicitud efectuada por el Director Administrativo Sociedad Mercantil Estancia Río Apon C.A., el ciudadano D.S.S.. Así se decide.”

Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2002, el ciudadano D.S.S., en su condición de Director Administrativo de la sociedad mercantil “Estancia Río Apón C.A.,”, asistido por el abogado D.A., anteriormente identificados, presentó escrito mediante el cual ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 288 y 297 del Código de Procedimiento Civil, APELÓ DE LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2002, donde imparte su aprobación a la cesión y convenimiento efectuados en este juicio en fecha 9 de septiembre de 2002, en los términos y condiciones expresados en el mismo; (…)

Las razones en que fundamentó dicha apelación, son las siguientes:

PRIMERO: Considera este tribunal que la operación reflejada en el documento de cesión de crédito antes mencionado, constituye una “delegación pasiva”, y que al no contener tal declaración expresa de voluntad del acreedor de liberar al deudor que efectuó la delegación, esta no produjo “novación”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.315 y 1.317 del Código Civil.

Tal afirmación no se corresponde con la realidad, pues de la lectura del aludido documento de cesión de crédito, se colige claramente que la acreedora declara expresamente en el mismo su voluntad de cancelar y extinguir la obligación adeudada por mi representada, y por tanto de liberarla como deudora original y autora de la delegación.

En efecto, consta en dicho escrito que el ciudadano L.R.P.G., en su carácter de Presidente de la acreedora “P.S., C.A.” declara: “ACEPTO EL OFRECIMIENTO DEL DEMANDADO CESIONARIO INVERSIONES 1220 C.A. (INVICA), EN LA FORMA, MODALIDAD Y CONDICIONES AQUÍ DESCRITAS, CANCELO Y DECLARO EXTINGUIDA TODA OBLIGACIÓN QUE LE ADEUDE A MI REPRESENTADA LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTANCIA RIO APON C.A…” con lo cual, aunque no se utiliza el término “novar” en forma expresa, la voluntad de efectuarla aparece claramente expresada, como lo rige el artículo 1.315 del Código Civil.

Por otra parte debe tenerse en cuenta que el escrito en cuestión no contiene una simple “delegación pasiva novatoria”, sino “una cesión de derechos litigiosos” por vía de “cesión de deuda” regida, no solo por los artículos 1.314 ordinal 2º) y 1.317 del Código Civil, sino también por el artículo 1.157 ejusdem, el cual establece que, en estos casos, cuando la parte contraria, es decir el acreedor, acepte la cesión, ésta surtirá efectos inmediatos contra ella y en sustitución del cedente se hará el cesionario parte en la causa (…).

SEGUNDO: Adicionalmente, este tribunal resuelve participar a la Oficina Subalterna correspondiente de la cesión de derechos litigiosos y de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el Fundo Agropecuario denominado “LA ROSITA”, supuestamente incluidos en dicha cesión, sin pronunciarse con respecto a las defensas que planteamos en nuestro citado escrito de fecha 27 de septiembre de 2002, en cuanto a que el pretendido traspaso contenido en el instrumento de cesión constituye un acto “nulo”, por haber sido ejecutado en nombre de mi representada por un mandatario que obró fuera de los limites del poder que le fuera conferido, y por tanto sin la capacidad necesaria para dar el respectivo consentimiento como parte en la operación de traspaso.

En tal sentido argumentamos que, dentro de la facultad que le fue otorgada a dicho mandatario para “ceder derechos litigiosos” no puede considerarse incluida la de traspasar, enajenar, vender o ceder derechos sobre bienes propiedad del poderdante, las cuales tienen que ser expresas según lo dispuesto en el artículo 1.688 del Código Civil, además de que la referida finca constituye un bien que no forma parte de la acción deducida y por tanto de los derechos litigiosos objeto de la cesión, sino que solo esta vinculada con este juicio por efecto de una medida de prohibición de enajenar y gravar que, como antes señalamos, debe ser revocada.”

En fecha 09 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia resolviendo lo siguiente:

Por lo tanto, siendo que, tal como se estableció ab-initio, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez, respecto de aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, que aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, como son los relacionados con la confesión ficta y similares, que invariablemente obligan al Sentenciador a pronunciarse sobre ellos, pues el principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos trascendentales en la suerte de la controversia que las partes hayan sometido a su consideración, resulta forzoso concluir en el presente caso, que la recurrida dejó sin análisis ni decisión una serie de alegatos formulados por la representación de la parte demandada en la oportunidad de rendir informes ante el Tribunal Superior, los cuales independientemente de su certeza o no en derecho, inciden o se relacionan directamente con la materia objeto de la presente controversia, al encontrarse fundamentalmente referidos a la naturaleza de la cesión de derechos litigiosos realizada por ESTANCIA RIO APON C.A., y que en criterio de la precitada parte demandada se constituyen en una verdadera novación al revelar con toda claridad el animus novandi inmerso en tal cesión, por las razones que oportunamente esgrimió ante el Tribunal de alzada, las cuales han sido suficientemente destacadas con anterioridad en este mismo fallo.

En consecuencia de lo anterior, resulta impretermitible para la Sala declarar la procedencia de la presente denuncia por incongruencia negativa del fallo. Y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2007, y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La apelación efectuada por el ciudadano D.S.S., en su carácter de Director Administrativo de la sociedad mercantil “Estancia Río Apon, C.A.”, parte demandada, asistido por el abogado D.A., todos anteriormente identificados, se circunscribe a la negativa del juzgado a quo de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el fundo La Rosita, propiedad de la parte demandada, en virtud de considerar que no se produjo la necesaria declaración expresa de voluntad del acreedor para liberar al deudor, por lo que no se configuró la institución de la novación, así como también que no se pronunció respecto a la nulidad de la cesión de propiedad del fundo agropecuario La Rosita, por haber sido realizada fuera de los limites del poder otorgado a su mandatario.

Ahora bien, en el presente caso el apelante solicitó la suspensión de la medida decretada por el tribunal a quo en virtud de considerar que ante la cesión de derechos litigiosos efectuada se produjo una verdadera novación por cambio de deudor, observando ésta Sentenciadora lo siguiente:

El Código Civil contiene las disposiciones referidas a la novación, estableciendo en sus artículos 1.314, 1.315, 1.316 y 1.317, respecto de dicho acto jurídico, lo siguiente:

Artículo 1.314: La novación se verifica:

1º Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.

2º Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.

3º Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste.

Artículo 1.315: La novación no se presume: Es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto.

Artículo 1.316: La novación que consiste en sustituir un nuevo deudor, en lugar del primitivo, puede hacerse sin el consentimiento de éste.

Artículo 1.317: La delegación por la cual un deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de libertar al deudor que ha hecho la delegación.

Como se observa, de las disposiciones ut supra trascritas, si bien es cierto que para que la novación opere es necesario que se establezca desde un principio el acto jurídico a realizarse, tal como lo establece el artículo 1.315, así como también es necesaria la concurrencia de los requisitos señalados por la ley, no es menos cierto que según lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia, la novación puede ser tanto expresa como tácita, bastando que de los actos ocurridos entre las partes resulte claramente la voluntad de efectuarla.

En este sentido, el autor N.P.P., en su obra, Código Civil, págs. 762, y 763, señala:

“1- Al comentar una disposición similar, dice A.D.: “Al decir la ley que la novación no se presume, ha querido significar que la voluntad de efectuarla no debe deducirse de hechos o conceptos que puedan ser interpretados afirmativa o negativamente con relación al fin mencionado. Leemos en el artículo que la voluntad de novar ha de aparecer claramente del acto, lo que nos induce a creer que no es admisible la prueba que pretendiese hacerse de la intención de los contrates, cuando ésta no apareciese del mismo acto o negocio jurídico. La novación no se presume, por la naturaleza de ella y por los efectos ya explicados, pero la ley no exige que sea expresa; bastará claramente del acto”. Y en el mismo sentido, L.S. expresa que: “la novación puede hacerse expresa o tácitamente. Para la primera no se requieren términos sacramentales; para la segunda basta que de los actos ocurridos entre las partes resulte claramente la voluntad de efectuarla”. JTR 7-1-63. V. XI. Pág. 401 s.”

(…)

La novación, ya se refiere al sujeto, o ya al objeto de la obligación, nunca se presume, según tiene declarado la jurisprudencia, sino que ha de resultar acreditada sin género alguno de dudas, lo que puede deducirse cuando exista incompatibilidad entre la nueva convención y la anterior de modo que la una impida el cumplimiento de la otra. Pero si bien es cierto que el animus no se presume, pues ha de ser manifiesto, hay que tener en consideración que, las manifestaciones ni han de hacerse en palabras sacramentales, ni en forma directa, pues no se rechaza, como no lo ha rechazado el derecho moderno, la expresión tácita de la voluntad de novar, induciéndola de la naturaleza y circunstancias de las convenciones, de su irreductibilidad o incompatibilidad absoluta. CS2CDF 3-10-66, Ramírez y Garay. V. XV. Pág. 185.

. (Negrillas del Tribunal)

De modo que la novación debe resultar claramente del acto jurídico realizado, la voluntad para efectuarla, aunque no se haya realizado en forma expresa, con características, elementos y requisitos propios establecidos en la ley, en todo caso el aspecto fundamental dentro del negocio jurídico efectuado, consiste en determinar si efectivamente el actor liberó al demandado cedente de toda obligación contraída, a los fines de determinar si corresponde el levantamiento de la medida decretada sobre el bien propiedad del demandado cedente, constituido por el fundo agropecuario denominado La Rosita, lo cual constituye la solicitud del apelante.

Ahora bien, señaladas las disposiciones que regulan a la novación, en el presente caso, observa ésta Jurisdicente que en el escrito de fecha 09 de septiembre de 2002, la sociedad mercantil ESTANCIA RIO APON C.A. le cedió a la sociedad mercantil INVERSIONES 1220 C.A., representada por su presidente y vicepresidente ciudadanos GUISSEPE IZZO MAINOLFI y P.I.M., los derechos litigiosos que le corresponden como parte demandada dentro del presente proceso, así como los derechos y acciones que le corresponden sobre el fundo agropecuario La Rosita, indicando su ubicación, medidas y linderos, aceptando la cesionaria e inclusive subrogándose a la hipoteca convencional de primer grado que grava al referido fundo.

De igual forma, en dicho escrito la sociedad mercantil INVERSIONES 1220 C.A., (cesionaria) no sólo aceptó dicha cesión, sino que además indicó los términos, condiciones y cantidades para la cancelación de lo adeudado, asumiendo las obligaciones contraídas por el cedente para con el acreedor.

Ahora bien, respecto a la aceptación del demandante de la referida cesión, a los fines de liberar al demandado cedente de su obligación, éste Tribunal Superior observa que en el escrito antes señalado, el cual corre inserto a los folios 135, específicamente en el folio 136 de las actas procesales del presente expediente se lee lo siguiente:

…En este estado el ciudadano L.R.P.G., en su carácter de presidente de P.S. C.A. y asistido por J.M., (…), expuso: Acepto el ofrecimiento del demandado cesionario INVERSIONES 1220 C.A. (INVICA), en la forma, modalidad y condiciones aquí descritas, cancelo y declaro extinguida toda obligación que le adeude a mi representada la Sociedad Mercantil ESTANCIA RIO APON C.A.. Así mismo, podrá la cesionaria, cancelar las mensualidades de intereses y las anualidades vencidas, mediante depósitos en la cuenta (…)

De modo que efectivamente consta en actas en el propio escrito de cesión de derechos litigiosos, la aceptación expresa del demandante del convenio ofrecido por la sociedad mercantil Inversiones 1220 C.A., así como de declarar extinguidas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Estancia Río Apón C.A.

Sin embargo, debe pronunciarse ésta Jurisdicente, respecto a lo alegado por el apelante en relación a que la cesión de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el fundo denominado La Rosita, sobre el cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar, fue realizada fuera de los limites del poder otorgado a el abogado J.F.L., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Estancia Río Apon C.A., a favor de la nueva deudora, sociedad mercantil Inversiones 1.220, C.A. (INVICA), para lo cual será necesario realizar el siguiente análisis:

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:

Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

En este sentido la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., señala:

…Si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere facultad expresa

.

Es necesario traer a colación la sentencia señalada por el autor N.P.P., en su obra CÓDIGO CIVIL, págs. 996 y 997, la cual hace referencia al contenido del artículo 1.688 del Código Civil, estableciendo lo siguiente:

De modo, pues, que tal silencio obliga al sentenciador a recurrir a la doctrina y en ese sentido aceptar la división clásica de los tres actos que se cumplen con relación a los bienes o derechos, es decir, los llamados actos de administración, los de conservación y los de disposición. Los primeros estarían referidos a obtener de aquellos bienes o derechos su natural productividad o rendimiento, sin que su manejo suponga transmisión, extinción o modificación de la relación jurídica existente, pues de ocurrir tales cosas, los actos correspondientes estarían en la categoría de los de disposición. (…). En ambas legislaciones, por otra parte, se hace hincapié en el artículo relativo al mandato y según el cual, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración, necesitándose mandato expreso para transigir, enajenar, hipotecar, o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio. Los mismos criterios anteriores pueden servir de base interpretativa de la legislación venezolana y concretamente del Art. 1.688, que reproduce íntegramente los conceptos contenidos en las legislaciones mencionadas anteriormente.(…)

.

Ahora bien, del poder apud acta otorgado a el abogado J.F.L., por el ciudadano D.S.S., antes identificado en su carácter de Director Administrativo de la sociedad mercantil ESTANCIA RÍO APON C.A., en fecha 04 de octubre de 2001, el cual corre inserto a los folios sesenta y nueve (69) de la pieza principal de las actas procesales del presente expediente, constan las siguientes facultades:

… Confiero Poder Apud – Acta a los doctores J.F.L. y G.G.P., (…) con facultades para convenir, desistir, transigir, ceder el derecho en litigio, recibir cantidades de dinero, dar recibos y finiquitos, anunciar y formalizar el recurso de casación, apelar, y todo aquello que fuere necesario para mi mejor defensa.

De dicho escrito se evidencia la facultad expresa que le fuera conferida al abogado J.F.L., para convenir, transigir, ceder los derechos que tiene su poderdante como parte demandada dentro del presente litigio, razón por la cual es válida la cesión de derechos litigiosos efectuada, así como también consta la facultad expresa para ceder el derecho en litigio, referido éste a la facultad del apoderado para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, empero de ello, en el presente caso tratándose de una acción de cobro de bolívares por vía de intimación, fundamentada en unas letras de cambio aceptadas por el demandado, el derecho en el litigio se refiere a derechos de crédito, razón por la cual, el fundo agropecuario La Rosita, no es el objeto sobre el cual versa la controversia, sino que su incorporación al presente proceso viene dada a los fines de garantizar, como un bien propiedad del demandado, las resultas del proceso, y por lo tanto mal pudo el apoderado judicial de la parte demandada cedente, ceder la propiedad de un bien que le pertenece a su representado, sin estar facultado expresamente para tal disposición.

En consecuencia considera ésta Sentenciadora, procedente en derecho lo solicitado por la parte apelante, ciudadano D.S.S., en su carácter de Director Administrador de la sociedad mercantil Estancia Río Apon, C.A., en el sentido de que la cesión de derechos de propiedad sobre el fundo agropecuario denominado La Rosita, fue realizada excediendo las facultades otorgadas al abogado J.F.L., y por lo tanto la misma no puede considerarse como válida, pues tal cesión constituye un acto que excede de la administración ordinaria, cuyo mandato debe ser expreso tal como lo establece el artículo 1.688 del Código Civil.

Debe entenderse entonces que, por disposición de la ley era formalidad necesaria el mandato expreso para que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Estancia Río Apon, C.A., pudiera disponer de los bienes propiedad de su poderdante, y por lo tanto la cesión del aludido fundo debe considerarse nula, ya que constituye en este caso sin lugar a dudas un acto de disposición que emerge del acto bilateral realizado, y que bien pudiera trastocar el orden público procesal, por lo tanto, bajo estos supuestos lo procedente en derecho es declarar la nulidad de la cesión de los derechos de propiedad del bien constituido por el fundo agropecuario La Rosita, realizada por el abogado J.F.L., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Estancia Río Apon, C.A., en fecha 09 de septiembre de 2002, al constatar ésta Jurisdicente la falta de un requisito esencial para la realización de tal cesión. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, luego del análisis realizado sobre el negocio jurídico efectuado en fecha 09 de septiembre de 2002, y sobre los alegatos realizados por el apelante, tal como fue ordenado por la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de noviembre de 2007, debe necesariamente pronunciarse ésta Jurisdicente sobre todos los actos jurídicos realizados en el presente proceso, a los fines de velar por la adecuada aplicación de las normas procesales en los modos anormales de terminación del proceso, en el presente caso del convenimiento, y de la cesión de derechos litigiosos realizada posterior a la homologación del Tribunal, es decir, en estado de ejecución de sentencia, efectuada por ambas partes, ya que como Órgano Superior se encuentra en la obligación de realizar tal estudio.

La presente controversia se inició con personas naturales, cuyas partes eran los ciudadanos L.R.P.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 5.167671, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, como parte actora, y V.R.P.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 5.167.670, y del mismo domicilio, parte demandada, quien en fecha 13 de octubre de 1998, convino en la deuda reclamada, obligándose a cancelar la cantidad de Setenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 72.000.000,00), en las condiciones y modalidades estipuladas en dicho acto, solicitando el demandado la homologación de ese convenio, la cual fue realizada por el Juzgado a quo mediante auto de fecha 14 de octubre de 1998, el cual corre inserto en el folio dieciocho (18) de las actas procesales del presente expediente, otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Posterior a dicho convenio mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2000, el demandado cedió los derechos litigiosos que le corresponden como parte demandada en el presente juicio a la sociedad mercantil Estancia Río Apón C.A., así como sus derechos de propiedad sobre el fundo agropecuario La Rosita, y de igual forma el demandante cedió sus derechos litigiosos a la sociedad mercantil P.S. C.A., efectuándose un nuevo convenimiento, homologado por el Tribunal a quo en fecha 13 de abril de 2000.

La cesión de derechos litigiosos se encuentra consagrada en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

Artículo 145: La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.(…)

Comentando la disposición anterior el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, págs. 446, 447 y 448, señala lo siguiente:

1. La ley distingue dos casos: 1) la cesión hecha antes de la contestación a la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; 2) la cesión hecha después de la contestación a la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte.

En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente – ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis – tiene que permanecer en la litis, sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición procesal del cedente.

(…)

La norma sustantiva arriba copiada señala también un terminus ad quem, para que la cesión requiera la aquiescencia del demandado: mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme. Luego, producida esta sentencia, es posible que la cesión del derecho reconocido y cuya satisfacción se pretende surta efectos frente al ejecutado (sin necesidad de notificación, si está a derecho), en la fase previa a la ejecución o en el procedimiento de ejecución mismo.

La cesión de derechos litigiosos efectuada en fecha 09 de febrero de 2000, fue realizada posterior a la sentencia definitiva como lo es la homologación que le dio el tribunal al convenimiento del demandado, que aunque no haya realizado el cumplimiento de la obligación evidentemente que el juicio se encontraba en estado de ejecución, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004, estableció el siguiente criterio:

En términos generales, la cesión de crédito constituye una especie dentro del género cesión de derechos, que en nuestro Código Civil se la concibe como una figura especial del contrato de venta (artículos 1.549 al 1.557); es ella un contrato nominado que tiene por objeto la transferencia a título oneroso de derechos de crédito, por virtud del cual se sustituye el antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), siendo que el deudor continúa siendo el mismo y la obligación originaria no se extingue.

(…)

Regresando a la figura contractual de la cesión de créditos, corresponde a la Sala analizar su régimen si ésta se presenta en el ámbito temporal del proceso posterior a la producción de la sentencia definitivamente firme, cuando ya se ha puesto fin al evento incierto de la litis y se generó para las partes una especial situación de certeza que tiene fuerza de ley entre ellas, siendo que no existe norma legal expresa que lo establezca.

(…)

No regula la ley el estatuto procesal que deberá aplicar el Tribunal en esta etapa de ejecución de la sentencia, cuando la pluralidad de cesionarios acudan, cada uno por su lado y en distinto momento, a ejecutar el derecho (parcial) que le ha sido cedido. Ante esta laguna de la legislación y con vista a la situación jurídica denunciada por la parte quejosa, corresponde a este órgano jurisdiccional, en función integradora del Derecho, emitir su pronunciamiento a este respecto, sin dejar de tener presente que la norma jurídica individualizada que contenga la sentencia que se dicte no será de naturaleza abstracta, una entidad de razón pura, sino que será aplicada a realidades humanas concretas.

(…)

Ahora bien, al reflexionar en torno a la situación que se genera con la cesión del crédito mediante acto ínter vivos por la parte favorecida con el fallo, a favor de sus acreedores o de sus hijos, la Sala se percata que, de ser admitida como válida la sustitución procesal, cada uno de los cesionarios de parte del crédito reconocido en la sentencia, tendrá derecho a exigir del Tribunal de la causa que se libre a su nombre un mandamiento de ejecución con el cual proceder, cada uno por su lado y en contención con los demás cesionarios, a practicar embargos ejecutivos sobre los bienes del deudor común y, asimismo, cada uno de ellos pretenderá del ejecutado, en contención con los demás cesionarios, el pago de las costas que se hubieren causado en el proceso.

Por ello, permitir que en esta fase de ejecución puedan presentarse circunstancias como las narradas, destruiría la paz social y la seguridad jurídica que habían sido logradas con el fallo, sustituyéndolas por una o más situaciones de conflicto entre los cesionarios, contrariando con ello los valores constitucionales de paz, solidaridad, bien común y convivencia. Con miras a evitar tal situación, lo procedente sería negar cualquier eficacia procesal frente a terceros, respecto de la cesión del crédito ya reconocido por un fallo definitivamente firme o por un acto con fuerza de tal.

En el caso bajo análisis, es necesario repasar los antecedentes del proceso dentro del cual tuvo lugar la decisión impugnada. Tal y como consta en autos, dicho juicio se desarrolló así:

El 19 de mayo de 2003, las partes (M.G. Agüero de Valero y Aulio J.V.Z., como demandantes y C.E.H.L. y J.A.L.B., como demandados) celebraron un «convenimiento», el cual fue homologado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto del 21 del mismo mes y año. Debe precisarse que, a pesar de la denominación dada por las partes, dicho acto de autocomposición procesal es, en realidad, una transacción judicial, pues a través del mismo se hicieron concesiones recíprocas.

(…)

Posteriormente, el 1º de julio de 2003, los ciudadanos M.G. Agüero de Valero y Aulio J.V.Z., cedieron «[...] a la ciudadana M.J.L.P. [...] todos y cada uno de los derechos, tanto de crédito, litigiosos, como de cualquier otro derecho legal [...] contra los ciudadanos C.E.H.L. y J.A.L.B. [...]» (folio 51). El 9 del mismo mes y año, el Juzgado de la causa ordenó notificar a los demandados de la cesión realizada.

(…)

Ahora bien, atendiendo las consideraciones generales sobre el contrato de cesión, expuestas en el Capítulo III de esta parte motiva, la Sala es del parecer que resulta atentatorio contra el orden público procesal la incorporación del cesionario al proceso que se encuentra en fase de ejecución. Acótese que no se trata de cuestionar la validez del contrato –ley entre las partes- sino de impedir su oponibilidad frente a terceros, en este caso el deudor cedido, en aras de resguardar la paz social y el orden público.

De este modo, estima la Sala que efectivamente fue vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa de los agraviados, cuando se le permitió a la prenombrada cesionaria actuar en un proceso ya en fase de ejecución. Bajo tal premisa, lo procedente es ordenar que la causa sea repuesta al estado que tenía antes de que fuera dictado el auto del 23 de julio de 2003, mediante el cual el juzgado agraviante –previa solicitud de la cesionaria- decretó la ejecución forzosa a favor de ésta, de la transacción judicial celebrada entre las partes originales del proceso.

(…)

En el capitulo III de la motivación del fallo del cual se discrepa, se negó cualquier eficacia procesal, frente a terceros, a la cesión de crédito que se hubiese celebrado con posterioridad a la decisión definitivamente firme, pues, señalaron, que si se permitiese tal situación, se destruiría la paz social y seguridad jurídica que se había logrado con la sentencia, debido a que, “...de ser admitida como válida la sustitución procesal, cada uno de los cesionarios de parte del crédito reconocido en la sentencia, tendrá derecho a exigir del Tribunal de la causa que se libre a su nombre un mandamiento de ejecución con el cual proceder, cada uno por su lado y en contención con los demás cesionarios, a practicar embargos ejecutivos sobre los bienes del deudor común y, asimismo, cada uno de ellos pretenderá del ejecutado, en contención con los demás cesionarios, el pago de las costas que se hubiere causado en el proceso...” (págs. 16 y 18).

En primer lugar, debe indicarse que no siempre se producen cesiones de créditos a varios cesionarios, pues, la cesión puede celebrarse con un sólo cesionario, con lo cual se desplomaría el argumento mediante el cual se pretende restarle eficacia jurídico-procesal a ese acto jurídico (cesión), con perjuicio al ejercicio del derecho a la libertad contractual.

(…)

En opinión de quien rinde este voto concurrente, es perfectamente posible la cesión de derechos en un proceso donde se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, pues, en ese supuesto, debido a que, como se produjo un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada, ya no existe la litigiosidad del derecho, razón por la cual deben aplicarse las disposiciones que regulan la cesión de crédito común. En consecuencia, para que ocurra efectos frente a terceros (deudor cedido) y, por tanto, se produzca la sustitución procesal, sólo se requiere la notificación (o aceptación) de éste, a menos que se encuentre a derecho, en cuyo caso bastará la constancia en autos de la respectiva cesión.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

(Negrillas del Tribunal)

Como se observa de la sentencia anteriormente transcrita en caso de que se produzca una cesión de derechos litigiosos posterior a una sentencia definitiva, es decir, en estado de ejecución y sean varios los cesionarios, no puede admitirse en virtud de que se producirían situaciones de conflicto entre los cesionarios, ya que cada uno pediría la ejecución de su crédito, lo cual atentaría contra el orden público procesal, empero cuando se trate de un cesionario es perfectamente posible realizar la cesión posterior a una sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada, cumpliendo únicamente con los requisitos establecidos en la ley para que surta efectos contra el ejecutado.

En consecuencia la cesión realizada por la parte actora ciudadano L.R.P.G., a la sociedad mercantil P.S. C.A., es válida, pues en virtud de su carácter de acreedor puede ceder los derechos litigiosos que tiene contra el deudor a una persona denominada cesionario, después del acto de contestación de la demanda, o inclusive posterior a la sentencia definitivamente firme, pues la litigiosidad del derecho fue decidida, tal como ocurrió en el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.-

Sin embargo, mal podía el demandado V.R.P.G., ceder los derechos litigiosos que le corresponden como parte demandada a la sociedad mercantil Estancia Río Apón C.A., pues la cesión de derechos litigiosos es una figura especial cuyo objeto es la transferencia de derechos de crédito donde se sustituye el antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), mientras que el deudor continúa siendo el mismo y la obligación originaria no se extingue, aunado a la circunstancia de que el convenimiento realizado por el demandado constituye una sentencia condenatoria, una forma de confesión donde el demandado debe cumplir con la obligación reclamada por el actor ya que reconoce la misma, es decir, no tiene derechos de crédito que ceder por cuanto es el deudor de la relación jurídico procesal, y por lo tanto de ser posible la realización de la referida cesión implicaría la desnaturalización de la cesión de derechos de crédito dentro de un determinado litigio, razón por la cual debe ésta Sentenciadora declarar la nulidad de la cesión de derechos litigiosos realizada por el demandando ciudadano V.R.P.G., a la sociedad mercantil Estancia Río Apón C.A., en fecha 09 de febrero de 2000. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, respecto a la cesión de los derechos de propiedad del inmueble constituido por el fundo agropecuario denominado La Rosita, situado en el caserío pozo Ignacio en jurisdicción de la Parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá, estado Zulia, realizada por el demandado, ciudadano V.R.P.G., a la sociedad mercantil Estancia Río Apón C.A., en su condición de propietario del inmueble según consta de documento protocolizado en fecha 03 de agosto de 1995, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, bajo el Nº 45, Protocolo 1º, Tomo 4, efectuada en el escrito de fecha 09 de febrero de 2000, así como también consta en la aclaratoria realizada en fecha 30 de marzo de 2000, la cual corre inserta al folio cuarenta y uno (41) de las actas procesales del presente expediente, éste Tribunal Superior observa:

Establece el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 600: Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

Comentando la disposición anterior el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, págs. 427 y 428, señala en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar lo siguiente:

Medida preventiva típica. Pero el fin cautelar de la medida es distinto al fin meramente conservativo del statu quo jurídico, cuando la prohibición de enajenar y gravar es decretada sobre bienes que se consideran ajenos – y no sobre los que pretenda rescatar el demandante por considerarlos suyos o de su deudor (vgr. Acción oblicua, acción de simulación, acción pauliana) -. En tal caso, la medida es, como hemos dicho, la versión suavizada de un verdadero embargo, que tiene por objeto aprehender bienes inmuebles para obtener liquidez suficiente, mediante la venta forzosa, que permita cancelar el crédito prevenido. A estos fines, la norma declara que «se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar» (…). De manera que éste, asigna a la medida cautelar el efecto de considerar nulo de toda nulidad el acto de enajenación o gravamen, lo cual ciertamente involucra la ineficacia del registro.”

En consecuencia, visto el oficio de fecha 15 de enero de 1998, a través del cual el Juzgador a quo le participó al Registrador sobre el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien propiedad del demandado, constituido por el fundo agropecuario denominado La Rosita, cuya ubicación, medidas y linderos aparecen señaladas en el mismo, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente y que se abstenga de realizar cualquier enajenación, debe considerarse nula cualquier enajenación realizada con posterioridad a dicha participación tal como lo establece el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, pues la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre bienes inmuebles propiedad del demandado funciona como una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, en la que no se afecta el derecho de usar o poseer el bien, así como percibir los frutos, empero el derecho de disposición queda afecto a la medida, y por lo tanto mal podía el demandado en su condición de propietario del inmueble, cederlo cuando sobre el mismo pesa una medida que le prohibe su enajenación.

La medida de prohibición de enajenar y gravar al igual que las otras medidas preventivas, a pesar de tener efectos y modos de procedencia distintos, están dirigidas a preservar la titularidad de la cosa o su integridad física a los fines asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa, en virtud de lo cual debe considerarse nula la cesión del aludido bien realizada por el ciudadano V.R.P.G., a la sociedad mercantil Estancia Río Apón C.A. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establece el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En relación a la nulidad, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 26 de mayo de 2004, señala lo siguiente:

…La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son casualmente dependientes de aquél; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto írrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa (el denunciado art. 208 C.P.C).

A.c.f.l. negocios jurídicos que se produjeron posterior a la homologación del Tribunal sobre el convenimiento realizado por el demandado ciudadano V.R.P.G., en fecha 13 de octubre de 1998, debe ésta Sentenciadora declarar la nulidad de la cesión realizada por el demandado a la sociedad mercantil Estancia Río Apón C.A., en fecha 09 de febrero de 2000, y la nulidad de la cesión de los derechos de propiedad sobre el fundo agropecuario La Rosita, realizada por el demandado a la sociedad mercantil Estancia Río Apón, por las razones anteriormente expuestas, y en consecuencia se consideran nulos todos los actos posteriores a ésta, sin que dicha nulidad implique la cesión de derechos litigiosos efectuada en la misma fecha, por la parte actora a la sociedad mercantil P.S. C.A., tal como fue establecido anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, la nulidad de los actos jurídicos decretada por éste Órgano Superior con fundamento a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a los mismos, implica que el juicio debe continuar al estado en que se encontraba antes de efectuarse las cesiones declaradas nulas, es decir, con la parte demandada en la persona del ciudadano V.R.P.G., quien debe cumplir lo convenido en fecha 13 de octubre de 1998 y homologado en fecha 14 del mismo mes y año por el Tribunal de la causa, sin menoscabo del derecho que tienen las partes V.R.P.G., demandado, y P.s. C.A., parte actora, de realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, conservando el demandado la titularidad del fundo agropecuario La Rosita, sobre el cual pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar y por lo tanto la misma deberá mantenerse hasta verificarse el cumplimiento de la obligación. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2002, por el ciudadano D.S.S., ya identificado, en su carácter de Director Administrativo de la sociedad mercantil Estancia Río Apon, C.A., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2002, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación, sigue la sociedad mercantil “P.S., C.A.”, en contra de la sociedad mercantil “Estancia Río Apon, C.A.”, antes identificadas.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD de la cesión de derechos litigiosos efectuada en fecha 09 de febrero de 2000, por el ciudadano V.R.P.G., a la sociedad mercantil Estancia Río Apón C.A., antes identificados, así como la NULIDAD de la cesión del inmueble constituido por el fundo agropecuario La Rosita, identificado en actas, realizada por V.R.P.G., a la sociedad mercantil Estancia Río Apón C.A., en la misma fecha anterior.

TERCERO

En consecuencia se REVOCAN todas las actuaciones realizadas con posterioridad a los actos declarados nulos.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco días (05) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

Abg. M.F.Q.

En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

Abg. M.F.Q.

IRO/ MFQ/ eop.-

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