Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: S.C. “MENDEZ GONZALEZ” C.A

ABOGADA: L.C.M.I.

DEMANDADA: J.M.R.D.B.

ABOGADO: M.T.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)

SENTENCIA : DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 50.680

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el Abogado M.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.234, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, en tiempo útil, contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 28 de Abril de 2.004.

Por auto de fecha 27 de Agosto de 2004, se le dio entrada asignándole el Nro. 50.680 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Por auto de fecha 02 de Septiembre de 2.004, se fijo el Vigésimo (20°) día siguiente para que las partes presentaran informes; y encontrándose la causa para sentenciar, procede este Tribunal a fallar en los términos siguientes:

I

Primero

Analizada la recurrida, comparte esta Sentenciadora el criterio sostenido por la Jueza Sentenciadora en el fallo dictado, producto de la revisión de todas las actuaciones del expediente, dejando plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:

Se inicia el presente juicio, en fecha 25 de Abril de 1994, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), intentada por la Abogada L.C.M.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 12.976, y de éste domicilio en su carácter de Endosataria en Procuración de la Sociedad de Comercio MENDEZ Y GONZALEZ C.A, (MENGO C.A), contra el ciudadano J.M.R.D.B., portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 970.170 y de éste domicilio respectivamente, se sustanció por el Procedimiento de intimación, y se ordeno la intimación del demandado, J.M.R.D.B. ya identificado.

En fecha 31 de Enero de 2001, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas, decretando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble propiedad de la demandada.

En fecha 02 de Junio de 1994, la Apoderada Judicial de la parte Actora, reformó la demanda en cuanto al apellido del demandado, toda vez que el apellido RODRÍGUEZ es de origen Portugués y por lo tanto se escribe con “S” al final, siendo admitida la referida Reforma por auto de fecha 13 de Junio de 1994.

Por diligencia de fecha 29 de Junio de 1994, el ciudadano M.R.D.B., ya identificado y asistido por el Abogado M.T.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16234 se dio por intimado.

Por diligencia de fecha 13 de Julio de 2004, los Abogados FREDDY SEVILLA Y M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.313 y 16.234, respectivamente consignaron Poder que les fue conferido por el ciudadano J.M.R.D.B., e igualmente escrito de Oposición al Decreto Intimatorio, siendo agregados a los mismos por auto de fecha 15 de Julio de 1994.

Por escrito de fecha 21 de Julio de 1994, la Apoderada Judicial de la parte Actora, contradijo la Oposición realizada por la parte demandada, asimismo insistió en hacer valer los instrumentos cambiarios, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de cotejo, a fin de probar la autenticidad de los instrumentos en cuanto a su contenido y firma.

Por escrito de fecha 08 de Agosto de 1994, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de Cuestiones Previas y de Tacha.

En fecha 19 de Septiembre de 1994, la Apoderada de la parte Actora, consignó Poder que le fuere conferido conjuntamente con los Abogados M.M.D.U. Y M.Y.M.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 13.180 y 7.761 respectivamente; igualmente en esta misma fecha la Apoderada de la parte Actora, presentó escrito de Subsanación a las Cuestiones Previas.

En fecha 26 de Septiembre de 1994, la parte demandada consignó escrito contentivo de Contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 03 de Octubre de 1994, la Apoderada Judicial de la parte Actora presentó escrito de prueba de Cotejo; asimismo solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la extemporaneidad del desconocimiento de los instrumentos promovidos por la parte demandada.; a tal efecto el Tribunal admitió la prueba de cotejo y fijó lapso para el nombramiento de expertos.

Por auto de fecha 19 de Octubre de 1994, el Tribunal concedió prorroga del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de Octubre de 1994, el Tribunal vista la tacha propuesta por el demandado, y por cuanto la parte Actora, insistió en hacer valer el documento tachado, ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la misma.

En fecha 24 de Octubre de 1994, la parte Actora consignó escrito de promoción de pruebas, y por auto de fecha 02 de Noviembre del mismo año, el Tribunal ordenó admitir las mismas.

En fecha 14 de Febrero de 1995, la Abogada L.C.M.I., presentó escrito de informes y la parte demandada en fecha 01 de Marzo de 1995, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante.

Por auto de fecha 23 de Abril de 1996, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, declina Competencia por la cuantía, al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 07 de Marzo de 2002, y a solicitud de partes, la Juez TIBISAY SIRIT CARREÑO, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de Abril de 2004, el Tribunal A-quo, declaró CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares por intimación, incoada por la Abogada L.M.I., Endosataria en Procuración de la Sociedad de Comercio “MENDEZ Y GONZALEZ C.A (MENGO C.A), contra el ciudadano J.M.R.D.B..

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

MOTIVA

El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, lo cual nos conduce a examinar la valoración de las pruebas y su motivación para decidir, la cual es del tenor siguiente:

“…. Este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones: PRIMERO: Punto Previo: Esta Juzgadora considera forzoso pronunciarse sobre las defensas presentadas tanto por la parte demandada, como por la parte demandante, así tenemos: PRUEBA DE COTEJO. Alega la endosataria en procuración Abogada L.C.M.I., que en virtud de la oposición formulada por los Apoderados Judiciales, del ciudadano J.M.R.D.B., respecto al desconocimiento que realizan en cuanto a su contenido y firma, a los documentos presentados en el líbelo de demanda, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil la prueba de cotejo, a los fines de hacer valer la autenticidad de los instrumentos cambiarios, señalado como instrumentos indubitables los siguientes: a.) el documento de propiedad del inmueble del demandado, el cual se encuentra agregado al líbelo de demanda marcado “F”; b.) Diligencia estampada por el demandado debidamente asistido por abogados, donde se da por intimado y c.) el Poder otorgado a los apoderados, los cuales corren insertos a los autos, para la evacuación de ésta prueba se designaron a los expertos A.M.C.F., LUCIA MONTANARI MURA Y M.C.L., antes identificadas, quienes en su informe concluyen: “Que las firmas suscritas a los documentos dubitados debidamente especificados en el aparte 2.1 que fueron atribuidos al ciudadano J.M.R.D.B., guardan identidad con las formas indubitadas que fueron señaladas como auténticas del mencionado ciudadano lo cual indica que fueron elaboradas por una misma mano actora. Que por lo expuesto y con fundamento en las anteriores consideraciones y pruebas adjuntas, manifiestan que: Las firmas que se aprecian en los documentos señalados como documentos indubitados, fueron puestos del puño y letra del ciudadano: J.M.R.D.B., titular de la cédula de identidad número V-970.170, consiguientemente, no se trata de una falsificación.” Esta Juzgadora acoge el dictamen producido en virtud, de que el mismo no fue impugnado en forma alguna, ser unánime y estar debidamente motivado, y con tal dictamen se encuentra plenamente probada la autenticidad de la firma desconocida, o sea que establece que la firma que aparece en la letra de cambio como librado aceptante, emanan del demandado ciudadano J.M.R.B., y así se declara. CUESTIONES PREVIAS. Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el líbelo los requisitos que indican el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; en su oportunidad la contraparte presentó escrito de subsanación y corrección. Analizadas las actas procesales específicamente en los que se apoya la solicitud de defecto de forma de la demanda, así como el escrito de subsanación, esta Juzgadora observa que la parte Actora subsanó debidamente tales defectos u omisiones en los que incurrió, ya que determinó con precisión el monto demandado, discriminando el capital más los intereses moratorios de cada uno de los giros vencidos, así mismo subsanó lo referente a la identificación de los endosatarios y sus respectivos caracteres, en la Empresa demandante “MENDEZ Y GONZALEZ C.A, (MENGOCA); razones por las cuales éste Tribunal considera que las cuestiones previas no deben prosperar y así se decide. DE LA TACHA. Dentro del lapso para contestar la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada propuso la Tacha Incidental del instrumento cambiario, es decir procedió a tachar de falso el título valor, en base al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 1381 del Código Civil, vale decir, cuando ha habido falsificación de firmas, asimismo con sujeción al referido artículo 443 en la parte infine, desconoció formalmente en su contenido y firma los restantes instrumentos cambiarios que fueron acompañados al líbelo. En fecha 20 de Septiembre de 1994, el Apoderado demandado presentó escrito de formalización de tacha en el cual alegó lo siguiente: 1.) Que la Abogada L.M.I., actuando en su carácter de endosataria por procuración ó al cobro de la Sociedad Mercantil “MENDEZ Y GONZALEZ C.A, (MENGO C.A)” presentó demanda por Cobro de Bolívares por vía del Procedimiento Intimatorio, en contra del ciudadano J.M.R.D.B., la cual fue posteriormente reformada, que dicha acción está fundamentada en cuatro letras de cambio, que dice la actora fueron emitidas el 26 de enero y el 04 de Octubre de 1988, 15 de abril y 16 de mayo de 1991 respectivamente, por las sumas de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/00 CÉNTIMOS (Bs.50.000,00), CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/00 CÉNTIMOS (Bs.150.310,00); TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON 00/00 CÉNTIMOS (Bs.371.170,00), y UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/00 (Bs.1.800.000,00); que es incierto que su representado adeude a la empresa “ MENDEZ Y GONZALEZ, C.A ( MENGO, C.A) el monto de las letras de cambio demandadas, por lo que las desconoce formalmente; que en lo que respecta a la letra de cambio de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/00 CÉNTIMOS (Bs. 1.800.000,00), existe falsificación de firma y el contenido igualmente falso; que si se observan las actuaciones procesales, se podrá notar que la firma contenida en la letra de cambio última a la que hace referencia tienen características diferentes a la de su mandante en otros instrumentos y diligencias contenidos en el expediente; que por tratarse de una falsificación de firma de un instrumento privado, como lo es el título cambiario, es por lo que procede a proponer la tacha del documento privado; fundamentando la misma en el ordinal 1° del artículo 1381 del Código Civil que establece: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal ó incidental: 1° Cuando haya habido falsificación de firma. 2.) Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3.) Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. En escrito de fecha 27 de Octubre de 1994, la Apoderada Actora, insistió en hacer valer en todo su contenido el instrumento cambiario por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.800.000, 00), con fecha de vencimiento 15 de Abril de 1993. En la oportunidad establecida por la Ley el demandado, mediante apoderado promovió experticia grafotécnica para la comparación de la firma del instrumento cambiario de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que fue encomendada y practicada por las expertas designadas ciudadanas: A.M.C., LUCIA MONTANARI Y M.C., titulares de las cédulas de identidad número V-4.450.723, V-4.874.328 y V-7.032.522 respectivamente; éstas en su dictamen cursante a los folios 49 al 60 del cuaderno de tacha concluyen: “Que la firma suscrita al documento dubitado, debidamente especificado en el aparte 2.1 que fue atribuida al ciudadano J.M.R.D.B., guarda identidad con las firmas indubitadas que fueron señaladas como autenticas del mencionado ciudadano, lo cual indica que fueron elaboradas por una misma mano actora, asimismo manifestaron que la firma que se aprecia en el documento señalado como documento dubitado, fue puesto de puño y letra del ciudadano: J.M.R.D.B., titular de la cédula de identidad extranjera número 970.170 consiguientemente, no se trata de una falsificación. A éste respecto el apoderado judicial de la parte demandada una vez consignado dicho informe solicitó al Tribunal ordenara a las expertas designadas aclarar ó ampliar su dictamen en los puntos referidos a la firma de su mandante, sobre el área de expansión e intermitencia. En este sentido considera imperioso éste Tribunal señalar que el dictamen debe ser documentado por los expertos y su desarrollo se divide en tres partes: La descripción de los hechos u objetos examinados por los peritos, en orden al cometido de la experticia; los métodos ó procedimientos técnicos utilizados para analizar la fuente de prueba, los cuales han de proponerse en toda experticia ya que ésta es la prueba que requiere conocimientos ó aparatos especiales para la percepción de los hechos ó la determinación de sus causas y efectos. En el presente informe pericial, ésta Juzgadora observa que el informe estuvo bien motivado, es decir el mismo presenta un análisis detallado de todo lo practicado por las expertas, por lo que el mismo es apreciado en todo su valor por haber sido realizado por personas capacitadas técnicamente para ello. En consecuencia quien aquí decide acoge el dictamen producido, por ser unánime y estar debidamente motivado, y con tal dictamen se encuentra plenamente probada la autenticidad de la firma desconocida, así como el monto estampado en la misma, o sea que establece que la firma que aparece en la letra de cambio como librado aceptante, emana del demandado ciudadano: J.M.R.D.B.. FALTA DE CUALIDAD: En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada por medio de su Apoderado Judicial dio contestación a la misma y alegó como defensa de fondo la falta de cualidad e interés por parte de la persona jurídica supuesta legitimada activa en el presente procedimiento monitorio por Cobro de Bolívares; en razón de que la beneficiaria de los instrumentos cambiarios fundamentos de la demanda, es una firma mercantil denominada “MENGOCA”, sin especificar si se trata de una compañía anónima, ó una Sociedad de Responsabilidad Limitada, ó como se puede presumir una firma personal; que resulta ser quien propone la demanda es una Sociedad de Comercio denominada MENDEZ Y GONZALEZ C.A (MENGO, C.A), que como se puede observar no coincide en su denominación con al susodicha “MENGOCA”; que de ser una Sociedad ha debido aparecer en todo caso la abreviatura de su condición de Compañía Anónima ó de Responsabilidad Limitada. A éste respecto la Juzgadora observa: Que como bien, lo asienta L.L., la cualidad se basa en una relación de identidad lógica entre quien abstractamente la Ley le da la acción y a quién en concreto la ejerce, y a su vez contra quien en abstracto se establece la acción y contra quien en concreto se ejerce dicha acción. En éste sentido la Juzgadora observa que cursa a los folios 3 al 8, copias certificadas del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil “MENDEZ Y GONZALEZ C.A”, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se puede leer al folio cuatro (4) la denominación ó razón social con la cual funciona dicha empresa, es “MENDEZ Y GONZALEZ C.A, “MENGO C.A”, y lo que habido al momento de la elaboración de la letra es una abreviación de la misma, que en vez de decir MENGO C.A, se l.M., por lo que a criterio de quien Juzga, el titular de este derecho es quien lo reclama, MENGOCA, por lo que la defensa opuesta no debe prosperar, y así se declara. SEGUNDO. Del líbelo de la demanda se desprende, que el fundamento de la acción es el Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), derivado de la falta de pago por cuatro (04) letras de cambio, anexas al líbelo folios (10 al 13). Quedando la litis planteada de la manera siguiente: POR LA PARTE ACTORA: Narra en su líbelo de demanda, que es beneficiaria de cuatro (04) letras de cambio, emitidas el 26 de enero de 1988, 4 de Octubre de 1988, 15 de abril de 1991, y 16 de mayo de 1991, respectivamente a favor de “MENGOCA”, por las sumas de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.150.310,00) TRESCIENTOS SETENTA MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs.371.170,00), y UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1800.000,00), los cuales fueron debidamente aceptados por el ciudadano J.M.R.D.B., Portugués, titular de la cédula de identidad número E- 970.170, para ser canceladas sin aviso y sin protesto en sus respectivas fechas de vencimiento 26 de enero de 1992, 4 de octubre de 1992, 15 de abril de 1993, y 16 de mayo de 1993; que por cuanto han vencido los términos convenidos para el pago de las letras de cambio, sin que haya sido posible lograr que el obligado haya procedido a sus pagos; que por todas las razones es que demanda al ciudadano J.M.R.D.B., para que convenga ó a ello sea condenado por este Tribunal a pagar a “MENGOCA” la suma de: 1.) DOS MILLONES QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS ( Bs. 2.501.727,60), que comprende el monto del capital adeudado y los intereses vencidos, más los intereses que se continúen venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación; los honorarios profesionales; las costas y costos procesales; solicitó además la corrección monetaria ó indexación judicial. Fundamentó dicha demanda en los artículos 640, 646 y 647 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: DE LA CONTESTACIÓN. En relación al fondo de la demanda el demandado alegó lo siguiente: Rechazó y Contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto los alegatos esgrimidos por la Empresa accionante; que es falso que su Poderdante haya suscrito con una supuesta firma mercantil denominada MENGOCA, una letra de cambio que se acompaña al líbelo de la demanda, por los montos de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), con fecha de vencimiento 23 de Enero de 1992, otra por CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.150.310,009, con fecha de vencimiento 04 de Octubre de 1992; otra con fecha de vencimiento 15 de Abril de 1993, de un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs 371.170,00) y una letra de cambio por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.00,00), con fecha de vencimiento 16 de mayo de 1993; que siguiendo precisas instrucciones de su mandante quien le ha firmado que los títulos valores acompañados al líbelo son falsos, tanto en su contenido como en su firma; que las firmas contenidas en cada uno de los títulos valores no coinciden en cuanto a los rasgos que presentan. DE LAS PRUEBAS. Presentada la traba de la litis como se dejó asentado en las consideraciones anteriores, esta Juzgadora observa; que la parte demandada alegó en su beneficio la tacha incidental la cual fue formalizada y sustanciada en cuaderno separado, asimismo la parte demandante promovió y evacuó en su oportunidad la prueba de cotejo, observándose así a los autos informes de experticia y uno de aclaratoria, los cuales fueron realizados por las expertas designadas A.M.C., LUCIA MONTANARI Y M.C., en ambos informes las expertas concluyen que la firma que se aprecia en el documento dubitado, fue puesto del puño y la letra del ciudadano J.M.R.D.B., cédula de identidad número 970-170 consiguientemente, no se trata de una falsificación, los cuales fueron valorados como punto previo por esta Juzgadora. CONCLUSIONES: De todo lo anteriormente analizado ésta Juzgadora concluye que ha quedado demostrado que entre las partes se produjo una relación jurídica de naturaleza mercantil, originada de cuatro letras de cambio que el deudor de las citadas letras de cambio, es el ciudadano J.M.R.D.B., quien no ha producido el pago de la deuda así como de los montos accesorios a ésta, en los términos del título valor suscrito, sin que haya demostrado en la secuela del proceso hecho alguno que demuestre la extinción de la obligación asumida. Por otra parte el accionante solicitó en su demanda que en la oportunidad de sentenciar se ordene la indexación Judicial, esto es lo que se conoce en la doctrina como adecuación ó actualización del valor nominal al valor real a través del método indexatario, donde se busca reestablecer la lesión que sufre el valor adquisitivo por la contingencia inflacionaria, corrigiendo ó restaurando a plenitud el patrimonio del acreedor dañado por incumplimiento ó retardo en el cumplimiento. En consecuencia se hace necesario en el caso planteado ordenar la indexación que fue solicitada oportunamente en el líbelo de la demanda…. Y se acuerda practicar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el cálculo se hará sobre la base de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quede firme y ejecutoriada dicha sentencia y el criterio de corrección monetario está basado en el cálculo del promedio ponderado anual de las tasas pasivas de la banca Comercial pagados en colocaciones a plazo fijo de 90 días. Por las razones antes expuestas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1.) CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), intentado por la Abogado LUISA C M.I. endosataria en Procuración de la Sociedad de Comercio “MENDEZ Y GONZALEZ C.A, (MENGO C.A), contra el ciudadano J.M.R.D.B., de características constantes en autos. Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.501.727,60, que comprende el monto del capital adeudado y los intereses vencidos, más los intereses que se continúen venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal asimismo se condena a pagar los honorarios profesionales; de Conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido, se condena a la demandada a pagar lo que resulte de la indexación monetaria que deberá ser efectuada mediante experticia complementaria del fallo…” Omissis.

Opone el Apelante como fundamento del Recurso lo siguiente:

“ … Independientemente de la tacha propuesta por no ser la firma de mi representado, afirmación esta que hago por aseveración expresa y reiterada de mi mandante quien asegura no haberse obligado a tales condiciones, alegué una defensa incuestionable desde el punto de vista jurídico concretamente a la luz del derecho mercantil sustentado en el código de comercio y de la ley adjetiva civil que procesalmente rige la materia. Esta defensa fue la falta de cualidad e interés en la persona del actor. En efecto la empresa que demanda es Méndez y González C.A, ó Mengo C.A, y la empresa legitimada por acción cambiaria lo es MENGOCA. Salvo mejor criterio, se trata literalmente de una persona jurídica distinta a lo que demanda. Verbi- gracia, no es lo mismo, haciendo uso de una conocida empresa automotriz, decir MOTOCA que MOTO C.A, es decir que es lo mismo, es desvirtuar el principio de la literalidad de la letra de cambio objeto de tanto estudio en materia mercantil. En una experiencia profesional me toco ver como en un respetable colega perdió un juicio por haber colocado SC en una letra de cambio aduciendo infructuosamente que era la abreviatura de San Carlos… Sin más comentarios. Capitulo III. Del Principio de la Literalidad. La letra de cambio, es un título valor de una importancia inmensurable, circula en el comercio libremente, como si fuera un billete de curso legal en el mercado, sujeto a endoso de formas distintas, a operaciones de descuentos bancarios y otros. Por ello ese importante instrumento está sometido a una rigurosa normativa jurídica basados en principios inquebrantables, y en consecuencia sujeta en su contenido a requisitos formales algunos de imprescindible cumplimiento so pena de quedar sin valor alguno el título valor, por lo menos desde el punto de vista mercantil, vale decir sin perjuicio del principio de prueba por escrito en que puede utilizarse en una acción causal civilmente, pero que tiene que estar inmiscuida con otras pruebas, es decir por si sola no tiene ningún valor. El Principio de la literalidad de la letra de cambio (lo que dice la letra es lo que vale.), no está sujeto a interpretaciones, suposiciones, indicios de veracidad, es lo que la letra misma expresa literalmente, es por ello que con abonos hechos al título valor debe necesariamente constar en el mismo instrumento. Los títulos cambiarios no permiten errores, porque circulan libremente en el mercado y quien lo posee corre el riesgo de que pierda su valor si no está debidamente confeccionada. Ahora bien, la Juez de la recurrida hecho por tierra la correcta aplicación del principio de la literalidad. Veamos lo que dice: “La Juzgadora observa: “… que cursa a los folios tres (03) y ocho (08) copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil MENDEZ Y GONZALEZ C.A, debidamente…omissis…. Y lo que ha habido al momento de la elaboración de la letra de cambio es una abreviación de la misma, que en vez de decir MENGO C.A, se l.M., por lo que a criterio de quien Juzga el titular del derecho es quien lo reclama MENGOCA. Por lo que la defensa no debe prosperar. En primer lugar la Juzgadora echa (sic) manos a una copia certificada del acta constitutiva- estatutos para luego concluir que son las mismas personas naturales los socios, a mi entender, entonces MENGOCA Y MENGO C.A, son las misma personas jurídicas. Craso error, porque una misma persona natural puede ser accionista, socio ó directivo incluso sin ser accionista ó socio de varias empresas mercantiles, esa presunción a mi parecer no es correcto, sin embargo MENGOCA como está escrito en los títulos valores se corresponde con una firma personal, mientras que MENGO C.A, es una sociedad mercantil en forma de compañía anónima. A renglón seguido dice la sentencia: “… lo que ha habido al momento de la elaboración de la letra de cambio es una abreviación de la misma que en vez de decir MENGO C.A dice MENGOCA…” esta suposición, interpretación ó como se le quiere llamar vulnera flagrantemente el principio de la literalidad de la letra de cambio. … Ahora concluye la Sentenciadora diciendo “…Por lo que a criterio de quien juzga el titular del derecho es quien lo reclama MENGOCA… Concluyó con otro error, pero distinto, aquí hace referencia al sujeto activo de la acción, que es MENGOCA, cuando en realidad es MENGO C.A, MENDEZ Y GONZALEZ C.A, para concluir debo decir que la identidad lógica en materia cambiaria debe corresponderse exactamente con quien en concreto ejerce la acción, pues no se trata de un documento cualquiera, se trata de una importante título mercantil que refleja un valor monetario de amplia y diaria circulación en el comercio. Es tan evidente la defensa opuesta, que si los títulos cambiarios a que he hecho referencia generan por alguna circunstancia (fraude) acción contra el primer tomador ó beneficiario de los mismos, estos hubieran alegado que la empresa no en MENGOCA sino MENGO C.A, sin lugar a duda, en razón de la literalidad del título. En uso de la soberanía de apreciación que tiene esta Alzada y con fundamento a lo jurídicamente alegado en defensa de mi representado, solicito de la ciudadana Juez declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia revoque la sentencia recurrida…”

A.l.a. cumplidas por el A-quo, conforme a los hechos narrados y al análisis probatorio realizado, este Tribunal revisor observa, que la recurrida está ajustada a derecho, motivo por el cual, comparte la motivación de la Sentencia dictada por compartirla plenamente, toda vez, que la Juzgadora A-quo le dio pleno valor probatorio a la prueba de cotejo promovida por la parte Actora de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la oposición formulada por los Apoderados Judiciales del demandado de autos, desconociendo el contenido y firma de los instrumentos en que se fundamenta la demanda, acogiendo el dictamen producido por las expertas designadas A.M.C., LUCIA MONTANARI Y M.C.L., en virtud de que el mismo no fue impugnado en forma alguna, a sea unánime y fue debidamente motivado y con tal dictamen se encuentra plenamente probada la autenticidad de la firma desconocida ó sea que establece que la firma que aparece en la letra de cambio como librada aceptante, emana del demandado, ciudadano J.M.R.B.; respecto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, la Jueza estimó que la misma no debía prosperar por cuanto se constató que la parte Accionante subsanó debidamente los defectos u omisiones en que se incurrió en el líbelo; asimismo en relación a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, el A-quo, consideró que la misma no debía prosperar, toda vez que al observar el documento constitutivo estatutario de su representada, el cual consignó en el lapso probatorio, se aprecia que la denominación ó razón social de la empresa “MENDEZ Y GONZALEZ C.A, MENGO C.A, y que hubo al momento de la elaboración de la letra de cambio es una abreviatura de la misma, que en vez de decir MENGO C.A, se l.M., y así se observa del sello de la Empresa estampado en el espacio correspondiente a la firma del librador, y en estas condiciones fue aceptada por su deudor, J.M.R.D.B.; por lo que a criterio de la Juzgadora el titular del derecho es quien reclama MENGOCA; y por último respecto al fondo, se comparte plenamente en virtud de que quedó demostrado que entre las partes se produjo una relación jurídica de naturaleza mercantil, derivada de cuatro (04) letras de cambio, y que el deudor de las mismas, es el ciudadano J.M.R.D.B., quien no ha efectuado el pago de la deuda así como tampoco sus accesorios, sin que el mismo hubiere desvirtuado mediante pruebas alguna excepción de pago respecto a la deuda adquirida; por todas estas razones ésta Sentenciadora de Alzada confirma el fallo proferido por el Tribunal A-quo, y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO.

En merito de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada L.C.M.I., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio MENDEZ Y GONZALEZ C.A, (MENGO C.A), contra la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SEN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 28 de Abril del año 2.004; Declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) intentada por la Abogada L.C.M.I. endosataria en procuración de la Sociedad de Comercio “MENDEZ Y GONZALEZ C.A (MENGO C.A)” contra el ciudadano J.M.R.D.B., todos identificados en autos y ASÍ SE DECIDE.

Queda RATIFICADO el fallo Apelado, proferido en fecha 28 de Abril de 2.004.

Se condena en costas a la parte Apelante, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Treinta y Uno (31) días del mes de Julio del año dos mil Seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS A.H.

En la misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión, siendo las 1:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS A.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR