Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 31 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003302

ASUNTO : SP11-P-2008-003302

-I-

IDENTIFICACION DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-003302, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, contra los ciudadanos DÍAZ S.A., venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 21 de enero de 1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, Estudiante, hijo de Silverio Díaz Yánez (v) y de E.S.d.D. (v), titular de la cédula de identidad Nro. V-18.717.925, residenciado en la Urbanización Nueva Ureña, bloque 5, piso 2, apartamento 02-12, a una cuadra de la plazueleta, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-812.79.36 (hermano), por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y S.D.D.E., de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, nacida el 23 de marzo de 1964, de 44 años de edad, de estado civil casada, Ama de Casa, hija de Z.D. de Sánchez (v) y de L.S.P. (v), titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.782.956, residenciada en la Urbanización Nueva Ureña, bloque 5, piso 2, apartamento 02-12, a una cuadra de la plazueleta, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-812.79.36 (hermano), por comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los funcionarios SM/2DA (GNB) R.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.994.356, adscrito a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nro. 11 y SM/3RA (GNB) B.R.A., titular de la cédula de identidad V-12.545.702, Unidad Regional de Inteligencia de antidroga Nro. 1, dejaron constancia de las actuaciones practicadas de acuerdo a las atribuciones establecidas en los Artículos: 110, 111 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 Numeral “1” de la Ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “El día Jueves 04 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente la 03:00 de la tarde, se encontraban de servicio en la sede de la empresa MRW, ubicada en la carrera 5, entre calles 5 y 6, edificio Sofi, Ureña, Municipio p.M.U., Estado Táchira, el SM/2DA (GNB) R.C.F., cuando observo ingresar a dicho local a dos personas, una de ellas de sexo femenino, quien vestía una franela, color verde, pantalón azul, de cabellos color negro, piel blanca y el otro de sexo femenino, aparentemente m{as joven que la anterior, quien a su vez vestía franela color naranja, de contextura delgada, cabello color negro, piel blanca, y una vez dentro del inmueble, manifestaron que deseaban enviar como encomienda unos objetos a una persona que se encontraba en la ciudad de Herdon, Estado de Virginia de los Estados Unidos de América, luego que suministraron los datos para realizar el envío y les llenaron la guía de despacho Nro. 640192, en ese momento me identifique como funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana y les manifesté que de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante mi sospecha de que la encomienda pudiera contener algún objeto o sustancia ilícita, debían en tal caso exhibirme tales objetos y sustancias, estos me contestaron que no tenían entres sus pertenencias ningún objeto o sustancia ilícita, seguidamente efectúo llamada telefónica al Comando de la Tercera Compañía, solicitando la presencia de un funcionario militar que le apoyara en la practica de la diligencia policial, y luego de una breve espera, se presentó en la empresa MRW, el SM/3RA (GNB) B.R.A., quien luego de imponerse de la situación, ubicó personas que sirvieran de testigos de la inspección de personas que realizarían, quienes quedaron identificados como, Aponte R.M., natural Icononzo, Departamento del Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de identidad (residente) Nro. E-83.231.803, de 32 años de edad, nacido el día 26 de marzo de 1976, estado civil soltero, de profesión u oficio Músico, residenciado en la calle 15, Nro. 15 -02, Barrio L.U.D., Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, teléfono 0414-1811594, y Leal Díaz E.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.194.359, natural de Ureña, Municipio P.M.U., estado Táchira, de 34 años de edad, nacido el día 03 de mayo de 1974, estado civil, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera 10 8-37, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, teléfono 0276-7875124, luego pidieron a las personas intervenidas se identificaran, y el de sexo masculino manifestó ser y llamarse Díaz S.A., natural de Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, donde nació el 21 de enero de 1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.717.925, estado civil Soltero, residenciado en la calle 7, No. 16-AE98, Urbanización La Primera, sector Libertadores, Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, y la de sexo femenino se identifico como Sánchez de, Díaz Elizabeth, de nacionalidad venezolana por naturalización, titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.782.956, natural de Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, donde nació el 23 de marzo de 1964, de 44 años de edad, de estado civil casada, residenciada en la calle 7, No. 16-AE98, Urbanización La Primera, sector Libertadores, Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, de seguidas el SM/3RA (GNB) B.R.A., solicito a los intervenidos policialmente que abrieran la caja de cartón que traían consigo y que supuestamente contenían los objetos que pretendían enviar a los Estados Unidos de América, una vez abierta pudieron apreciar tanto los funcionarios como los testigos que en su interior se encontraban dos (02) franelas, una (01) color rosa con bordes negros, y números y letras estampados en ella, un (01) suéter color azul con un casco protector de fútbol americano con letras de color blanco y verdes en ingles estampados en el mismo, y un (01) libro, con portada color vino tinto en la que se lee “La Rebotica Historia y Características, escrita por Karen Capek”, procedieron los funcionarios a tomar las prendas de vestir y verificar entre otras características su textura y luego tomaron el libro para inspeccionarlo, y al abrirlo percibieron los funcionarios y los testigos un olor fuerte y penetrante característico de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilícitas, seguidamente procedieron a la detención preventiva de los ciudadanos Díaz S.A. y S.d.D.E., a quienes informaron sus derechos como imputados previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese instante los imputados informaron que ellos habían llegado hasta ese lugar a bordo de un vehiculo Marca Toyota, Modelo Techo Duro, Clase Rustico, Año 1988, Color Vino Tinto, Uso Particular, placa XJB-302, que se encontraba estacionado a las afueras de la empresa MRW, ya que los imputados manifestaron pertenecía a una persona de nombre L.B.T.R., luego se trasladaron los efectivos militares junto con los dos (02) ciudadanos imputados, los testigos del procedimiento y la caja de cartón, contentiva de las prendas de vestir y del libro, así como el vehículo toyota, hasta la sede de la Tercera Compañía del Destacamento No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, en esta población de Ureña, lugar en el que en presencia de los testigos y de los imputados realizaron una prueba de orientación utilizando el reactivo de Scott, que consistió en dejar caer una gota del mencionado reactivo sobre una de las hojas, obteniendo una coloración azul, es decir positivo para la droga denominada cocaína, repitiendo tal operación sobre varias de las hojas, obteniendo siempre el mismo resultado positivo, luego obtuvieron el peso bruto del libro obteniendo como resultado un mil ciento veinte gramos (1.120 g), seguidamente realizaron una inspección de vehículo de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando como evidencia de interés para la investigación, en el interior de la guantera un (01) certificado de registro de vehículo Nro. 23031876, perteneciente al vehiculo Marca Toyota, Modelo Techo Duro Esp, Clase Rustico, Tipo Techo Duro, Año 1988, Color Vino Tinto, Uso Particular, Serial de Carrocería FJ709002416, Serial de Motor 3F0283787, un (01) documento Original de documento de compra venta de fecha 28/02/2008, del ciudadano Walmar de Freitas Gutiérrez, le vende referido vehiculo al ciudadano S.D.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.185.109, y un (01) documento Original de documento notariado de fecha 28 de Marzo de 2008; seguidamente las dos (02) franelas, una (01) color rosa con bordes negros, y números y letras estampados en ella, un (01) suéter color azul con un casco protector de fútbol americano con letras de color blanco y verdes en ingles estampados en el mismo, y un (01) libro, con portada color vino tinto en la que se lee “La Rebotica Historia y Características, escrita por Karen Capek”, constante de ochenta y dos (82) paginas, en el interior de una bolsa de material plástica transparente que fue sellada con el precinto plástico Aerocav Nro. 431183, que fue remitida al Laboratorio Regional No. 1 de la Guardia Nacional, en San Cristóbal, con la finalidad de que sean sometidas a prueba química de orientación pesaje y precintaje; así mismo, se deja constancia que al vehículo automotor le fue solicitada la práctica en la Delegación Ureña del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de una experticia de seriales y un avalúo real, así como la practica de una experticia de autenticidad o falsedad a las cedulas laminadas presentadas por los imputados, al certificado de registro de vehículos Nro. 23031876, a nombre del ciudadano L.B.T.R., y a los documentos notariados. Se notificó del presente procedimiento al Abogado D.H., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en materia de drogas, quien ordenó que luego de realizar las diligencias urgentes y necesarias le remitiéramos a su oficina las actas de investigación correspondientes.

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las 02:00 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos DÍAZ S.A., venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 21 de enero de 1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, Estudiante, hijo de Silverio Díaz Yánez (v) y de E.S.d.D. (v), titular de la cédula de identidad Nro. V-18.717.925, residenciado en la Urbanización Nueva Ureña, bloque 5, piso 2, apartamento 02-12, a una cuadra de la plazueleta, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-812.79.36 (hermano), por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y S.D.D.E., de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, nacida el 23 de marzo de 1964, de 44 años de edad, de estado civil casada, Ama de Casa, hija de Z.D. de Sánchez (v) y de L.S.P. (v), titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.782.956, residenciada en la Urbanización Nueva Ureña, bloque 5, piso 2, apartamento 02-12, a una cuadra de la plazueleta, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-812.79.36 (hermano), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Debidamente constituido el Tribunal, conformado por el ciudadano Juez Abg. E.R.Q., la Secretaria Abg. N.S.G. y el Alguacil de Sala. De seguidas, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes, la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Publico Abg. F.M.T.O., los imputados, uno de ellos previo traslado del órgano legal, su Defensor Privado Abg. E.C..

Seguidamente el Juez declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad de la misma, así mismo reitera a las partes las normas de decoro que deben guardar en el transcurso de la audiencia.

A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de DÍAZ S.A., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y de S.D.D.E., a quien se le imputa la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, de igual forma la ciudadana Fiscal, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los imputados en el hecho que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público.

Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó a los ciudadanos DÍAZ S.A. y S.D.D.E. si deseaba declarar, a lo que manifestaron que en este momento no deseaban señalar nada al Tribunal.

Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. E.C., quien expuso; “Mis defendidos me han manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda nuevamente la palabra a mis representados, a los fines de que expongan su voluntad al Tribunal, es todo”.

A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, para el ciudadano A.D.S. y TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en lo que respecta a la imputada E.S.. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 230, de fecha 04 de Septiembre de 2008, suscrita por los efectivos militares SM/2DA (GNB) R.C.F., adscrito a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, y SM/3RA (GNB) B.R.A., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia de Antidrogas Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que narraron las circunstancias que rodearon la inspección de persona, y la aprehensión de los ciudadanos A.D.S. y E.S.D.D., así como la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína, 2) DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE, Y PRECINTAJE No. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-3081, de fecha 05 de Septiembre de 2008, en la que deja constancia el Experto de haber analizado Un (01) Libro con portada de color vinotinto con letras doradas en su portada donde se puede leer “LA ROBOTICA HISTORIA Y CARACTERISTICAS”, con la cantidad de Ochenta y dos (82) páginas, y se identifico con el la letra “C”, obteniendo resultado positivo para COCAINA (prueba de SCOTT) y un peso Bruto de 1095,2 gramos, 3) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/3081, de fecha 09 de Septiembre de 2008, suscrito por el Experto C.C.A., realizado a una muestra representativa de la muestra marcada con la letra “C”, constituida por un trozo de papel bond, con letras impresas, impregnada de una sustancia de color beige, con olor fuerte y penetrante, que identifico con la letra “C”, en el que concluyó que la muestra recibida y analizada corresponde a COCAINA, con un peso neto Calculado de 438,07 gramos y con una concentración de 85,08% de pureza y que dicha sustancia no tienen uso terapéutico conocido. TESTIMONIALES: 1) Experto C/1RO (GNB) J.E.S.C., quien practicó DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE, Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-3081, en fecha 05 de Septiembre de 2008, a Un (01) Libro donde en su portada se puede leer “LA ROBOTICA HISTORIA Y CARACTERISTICAS”, 2) Experto C.C.A. adscrito al Laboratorio Regional No. 01 de la Guardia Nacional, quien practicó DICTAMEN PERICIAL QUIMICO No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/3081, de fecha 09 de Septiembre de 2008, 3) SM/2DA (GNB) R.C.F., adscrito a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó inspección de persona, aprehensión de los ciudadanos A.D.S. y E.S.D.D. y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína, 4) SM/3RA (GNB) B.R.A., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia de Antidrogas Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó la inspección de persona, la aprehensión de los ciudadanos A.D.S. y E.S.D.D. y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína, 5) APONTE R.M., testigo presencial del procedimiento practicado, 6) LEAL DÍAZ E.A., quien presenció el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana y a la Unidad Regional de Inteligencia de Antidrogas Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana. Y así se decide.

Acto seguido, se le impuso a los ahora acusados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, es decir: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración, por lo que conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se manda retirar de sala al imputado DÍAZ S.A., quedando S.D.D.E., quien libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se manda a ingresar a sala al imputado DÍAZ S.A., quien impuesto del precepto constitucional y libre de juramento y coacción manifestó: “admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”

Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mis representados, solicito se les imponga la penas correspondientes, para lo cual pido que se considere las atenuantes que existan a su favor y la rebaja de ley del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicito el desglose de la cédula de identidad de mi Defendida, es todo”.

En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a la solicitud de los acusados y la defensa, es todo”.

-III-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos DÍAZ S.A., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y a S.D.D.E., por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

  1. -Al folio 01, 02 y 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de septiembre de 2008, suscrita por SM/2DA (GNB) R.C.F., adscrito a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nro. 11 y SM/3RA (GNB) B.R.A., Unidad Regional de Inteligencia de antidroga Nro. , quienes dejaron constancia acerca de la aprehensión de los ciudadanos.

  2. -Al folio 06 riela ENTREVISTA, de fecha 04 de septiembre de 2008, realizada al testigo Leal Díaz E.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.194.359, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.

  3. -Al folio 07 riela ENTREVISTA, de fecha 04 de septiembre de 2008, realizada al testigo Aponte R.M., titular de la cédula de identidad de residente Nro. E-83.231.803, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.194.359, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.

  4. -Al folio 16 riela COPIA DE LA GUIA DE ENVIO, de la empresa MRW N° 640192 a nombre de Díaz S.A..

  5. -Al folio 18 riela CERTIFICACIÓN DEL REMITENTE DE ENVIOS AL EXTERIOR, a nombre de Díaz S.A.

  6. -Al folio 19 riela RECEPCIÓN DE ENVIOS INTERNACIONALES.

  7. -Al folio 22 riela PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN Y PESAJE N° 3005, de fecha 05 de septiembre de 2008, realizado a una franela, un sueter y un libro con la cantidad de 82, paginas en las que en sus hojas se encontraba impregnada una sustancia que resulto ser cocaína, se colectaron 10 gramos de la sustancia, suscrito por el experto J.E.S.c., adscrito al Laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional.

  8. -Al folio 26 y 27 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 05 de septiembre de 2008, realizada a los documentos de identidad de los ciudadanos Díaz S.A. y Sánchez de, Díaz Elizabeth, en la que se concluye que los mismos son verdaderos y de origen legal en el país. Suscrito por los agentes Zayed Colmenares y J.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña.

  9. -Al folio 28 riela DOCUMENTOS DE IDENTIDAD, de los ciudadanos Díaz S.A. y Sánchez de, Díaz Elizabeth.

  10. -Al folio 29 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 05 de septiembre de 2008, realizada a un registro de Vehículo a nombre de L.B.T.R., en la que se concluye por ser una copia a color, no se puede emitir peritaje técnico para determinar su autenticidad o falsedad. Suscrito por el agente I.A.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña.

  11. -Al folio 30 riela REGISTRO DE VEHÍCULO a nombre de L.B.T.R..

  12. -Al folio 31 riela DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de vehículo a nombre de S.D.L.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano (en el caso de DÍAZ S.A.), y en el caso de S.D.D.E., por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:

TESTIMONIALES:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 230, de fecha 04 de Septiembre de 2008, suscrita por los efectivos militares SM/2DA (GNB) R.C.F., adscrito a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, y SM/3RA (GNB) B.R.A., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia de Antidrogas Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que narraron las circunstancias que rodearon la inspección de persona, y la aprehensión de los ciudadanos A.D.S. y E.S.D.D., así como la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.

2) DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE, Y PRECINTAJE No. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-3081, de fecha 05 de Septiembre de 2008, en la que deja constancia el Experto de haber analizado Un (01) Libro con portada de color vinotinto con letras doradas en su portada donde se puede leer “LA ROBOTICA HISTORIA Y CARACTERISTICAS”, con la cantidad de Ochenta y dos (82) páginas, y se identifico con el la letra “C”, obteniendo resultado positivo para COCAINA (prueba de SCOTT) y un peso Bruto de 1095,2 gramos.

3) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/3081, de fecha 09 de Septiembre de 2008, suscrito por el Experto C.C.A., realizado a una muestra representativa de la muestra marcada con la letra “C”, constituida por un trozo de papel bond, con letras impresas, impregnada de una sustancia de color beige, con olor fuerte y penetrante, que identifico con la letra “C”, en el que concluyó que la muestra recibida y analizada corresponde a COCAINA, con un peso neto Calculado de 438,07 gramos y con una concentración de 85,08% de pureza y que dicha sustancia no tienen uso terapéutico conocido.

TESTIMONIALES:

1) Experto C/1RO (GNB) J.E.S.C., quien practicó DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE, Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-3081, en fecha 05 de Septiembre de 2008, a Un (01) Libro donde en su portada se puede leer “LA ROBOTICA HISTORIA Y CARACTERISTICAS”.

2) Experto C.C.A. adscrito al Laboratorio Regional No. 01 de la Guardia Nacional, quien practicó DICTAMEN PERICIAL QUIMICO No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/3081, de fecha 09 de Septiembre de 2008.

3) SM/2DA (GNB) R.C.F., adscrito a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó inspección de persona, aprehensión de los ciudadanos A.D.S. y E.S.D.D. y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.

4) SM/3RA (GNB) B.R.A., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia de Antidrogas Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó la inspección de persona, la aprehensión de los ciudadanos A.D.S. y E.S.D.D. y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.

5) APONTE R.M., testigo presencial del procedimiento practicado.

6) LEAL DÍAZ E.A., quien presenció el procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana y a la Unidad Regional de Inteligencia de Antidrogas Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

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De la pena

El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se encuentra previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en nueve (09) años de prisión.

Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable a DÍAZ S.A., está incluido en los supuesto de delito previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aplica la rebaja prevista en la 1/3, por lo que queda como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a S.D.D.E., se tiene que a la misma se le imputa el mismo delito pero EN GRADO DE FACILITADORA, por lo que se toma la pena media del delito (Nueve años) y se le aplica la rebaja contenida en el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, siendo esta la de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, pena a la cual se aplica la rebaja prevista en la 1/3, por lo que queda como pena definitiva la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en cuenta que la acusada S.D.D.E., no tiene antecedentes penales, este Tribunal rebaja siete (07) meses de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, quedando como Pena Definitiva la de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se ordena el desglose de la cedula de identidad de la ciudadana S.D.D.E., dejándose copia certificada de la misma.

De igual manera, Se exonera a los sentenciados DÍAZ S.A. y S.D.D.E.d. pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SE MANTIENE a los sentenciados las Medidas de coerción personal, otorgadas por el Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

-IV-

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a los ciudadanos DÍAZ S.A., venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 21 de enero de 1989, de 19 años de edad, de estado civil soltero, Estudiante, hijo de Silverio Díaz Yánez (v) y de E.S.d.D. (v), titular de la cédula de identidad Nro. V-18.717.925, residenciado en la Urbanización Nueva Ureña, bloque 5, piso 2, apartamento 02-12, a una cuadra de la plazueleta, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-812.79.36 (hermano), por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y S.D.D.E., de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Departamento de Norte Santander, República de Colombia, nacida el 23 de marzo de 1964, de 44 años de edad, de estado civil casada, Ama de Casa, hija de Z.D. de Sánchez (v) y de L.S.P. (v), titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.782.956, residenciada en la Urbanización Nueva Ureña, bloque 5, piso 2, apartamento 02-12, a una cuadra de la plazueleta, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-812.79.36 (hermano), por comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se condena al ciudadano DÍAZ S.A., plenamente identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se condena a la ciudadana S.D.D.E., plenamente identificada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. Se condenan de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE MANTIENE a los sentenciados las Medidas de coerción personal, otorgadas por el Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

QUINTO

Se exonera a los sentenciados DÍAZ S.A. y S.D.D.E.d. pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se ordena el desglose de la cedula de identidad de la ciudadana S.D.D.E., dejándose copia certificada de la misma.

Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

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