Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 19 de Junio de 2013

203º y 154º

CAUSA N° 3000

JUEZ PONENTE: DRA. E.D.M.H.

IMPUTADO: L.A.A.V.

DELITO: ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE

PARA DELINQUIR

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.J.S.O., Defensor Público Penal Trigésimo (30°) con Competencia en Material Penal ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano L.A.A.V., en contra de la decisión de fecha 30 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibido el expediente en fecha 03 de Junio de 20132, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez Presidente DRA. E.D.M.H..

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACION

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señala el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2013, que decretó a su patrocinado medida de privación judicial preventiva de libertad.

Considera la defensa que no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho punible como lo son los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, ya que no emergen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría de su defendido, en razón de que lo único que consta en las actuaciones es el dicho de la víctima ya que los funcionarios del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta que practicaron la detención no observaron los hechos, situación que no constituye los fundados elementos de convicción que exige el legislador para presumir la participación o autoría de una persona en la comisión del hecho punible que se investiga, que verificado que en el presente asunto, evidentemente actuaron los funcionarios solo en atención al dicho de la presunta víctima, no trayendo otros elementos de convicción para que la representación fiscal estableciera mediante ellos la responsabilidad del imputado, por lo que no habiendo bases suficientes para solicitar su enjuiciamiento considera el Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal y decretar la libertad sin restricciones a su defendido, por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el hecho punible no se le puede atribuir a su defendido, no puede afirmarse que el mismo sea una de las personas que lo cometieron, por cuanto al aprehender a su representado no se le incautó arma de fuego, ni objeto de interés criminalístico propiedad de la víctima, aunado a que la aprehensión se hizo a pocos minutos de suceder el hecho, que su defendido en la audiencia de presentación para oír al imputado manifestó que es moto taxista y se encontraba en la Plaza de Baruta para el momento en que el adolescente Enibal se acercó a solicitar sus servicios y a escasos metros fueron interceptados por la Policía de Baruta ignorando su representado el motivo de la detención, no incautándose en su poder ningún arma, mientras que del acta policial se aprecia que fue al adolescente al realizarle la revisión corporal se le encontró debajo del sweter una cartera de dama color marrón, al parecer perteneciente a la víctima, que es necesario resaltar que la víctima no señaló expresamente a su defendido y tampoco le consta que quien la robó es el mismo que detuvieron los funcionarios policiales, que extraña a la defensa que los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de algún testigo que presenciara su actuación.

Continúa la defensa, que se aprecia de la simple lectura del auto que decreta la privación judicial preventiva de libertad a su defendido que el a quo se limitó a hacer una simple una simple transcripción del acta de entrevista del testigo y dar por comprobado el cuerpo del delito, sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por el imputado en su declaración y por la defensa, o sea, infringiendo los artículos 157, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo deber de motivar las decisiones no solo ha sido ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal, que el auto recurrido incurrió en una omisión completa, silente en cuanto los argumentos defensivos señalados por la defensa, pues la recurrida ha debido analizarlos, compararlos con las actas de investigación policial, con el acta de entrevista hecha a la víctima luego hacer una valoración bien sea para desecharlo o darle valer probatorio, pues ello era fundamental para tomar una decisión donde señalara los argumentos de hecho y de derecho que fundamentaban su decisión, de tal manera que hubo una omisión absoluta en cuanto a los argumentos defensivos esgrimidos, que si la recurrida los hubiera analizado, comparado y valorado hubiera podido cambiar la estructura y decisión del fallo recurrido que viole el derecho a la defensa y al debido proceso y las normas contenidas en los artículos 157, 236 y 240 de la Ley Adjetiva Penal, que el Tribunal a quo infringió los artículos 236 y 240 por falta de motivación en cuanto a la medida de privación preventiva judicial decretada contra su representado, pues el auto que decreta esa medida debe ser debidamente fundado, tal como lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal que está íntimamente concatenado con el artículo 236 del mismo código que establece los tres requisitos fundamentales para que sea procedente el decreto de una medida privativa de libertad, que toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada y la omisión de este requisito es fulminada con Nulidad Absoluta como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, que solicita se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y solicita se decrete la libertad sin restricciones a su defendido y en caso de que la Sala considere que se encuentran satisfechos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva conceder a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ejusdem.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano L.A.A.V., el mismo fue ejercido señalando que el Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la defensa, considerando que si existen suficientes elementos de convicción para que el Juzgado a quo decretara la Medida Privativa de Libertad al ciudadano L.A.A.V., ya que la víctima ciudadana S.P., manifestó que fue abordada por dos sujetos quienes se trasladaban a bordo de una moto, portando arma de fuego, amenazaron logrando despojarla de su cartera, siendo aprehendidos los imputados por funcionarios adscritos a la Policía de Baruta, quienes le incautaron la misma al adolescente que se encontraba con el imputado, que considera esa representación Fiscal que existen fundados elementos para considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3 en concordancia con el ordinal 2, parágrafo primero del artículo 237 y ordinal 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que en cuanto a lo alegado por la defensa de que no se le puede atribuir a su defendido ninguna responsabilidad por cuanto al momento de la aprehensión no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, la víctima es clara y precisa al decir que fue abordada por dos ciudadanos a bordo de una moto, uno de ellos barrillero, quienes al ser detenidos le incautaron las pertenencias propiedad de la víctima al adolescente que se trasladaba como acompañante del imputado L.A.A.V., que es importante destacar que nos encontramos en fase preparatoria, faltan múltiples diligencias por practicar y recabar, en la cual se determinará la responsabilidad o no del imputado de la presente causa que posteriormente será debatido en un juicio oral y público, si fuera el caso, finalmente solicita que el recurso de apelación se declara Sin Lugar, toda vez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De los folios 28 al 33 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

…DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Realizada como fue, en fecha 30 de abril de 2013, la audiencia de presentación de imputados a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 29 de abril de 2013, así mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ARRECHE VILLEGAS L.A., son autores o partícipes en la comisión del mencionado ilícito, los que se extraen del Acta Policial Funcionarios adscritos ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Patrullaje, corriente en los folios 03 y vto, acta de entrevista al ciudadano S.P., mediante la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…yo estaba caminando hacia la parada de las camionetas de manzanares oeste para trasladarme hacia baruta, cuando de repente me percaté que venía 2 muchachos en una moto de forma lenta hacia mi, se me acercaron y el barrillero se bajó de forma rápida sacó una pistola que llevaba debajo de un sweater y me apuntó en la barriga, el mismo me dijo que le diera la cartera no me dio tiempo ni de sacarla cuando de forma muy brusca me la haló y me dijo que no hiciera nada porque si no me mataba, se volvió a montar en la moto y se fueron. Saló corriendo hacia donde mi esposo, ya que trabajaba por hay (sic) mismo y le dije lo que había ocurrido, el rápidamente llamó a la sede de la policía de baruta y (sic) indicó lo sucedido, los funcionarios nos informaron que los habían agarrado y me indicaron que tenía que presentarme en la sede principal para realizar entrevista, es todo…”. Corriente al folio 06 vto, Registro de Cadena de C.d.e.f., en la que se indica “…UN (01) TELÉFONO MARCA SAMSUNG, MODELO GT-E3210L DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI357126/04/158769/4, CON UNA (01) BATERIA MARCA SAMSUNG, SERIAL S/N BD26527B5/1-BAK, UNA CARTERA DE COLOR MARRÓN, DE MATERIAL SINTÉTICO, UN (01) PERFUME MARCA PERFUMES FACTORY TENDENCIA OLFATIVA A CAROLINA HERRERA ENVASADO EN BOTELLA DE VIDRIO CON TAPA DE COLOR ROSADO… UN (01) TELÉFONO MARCA BLACKBERRY MODELO 8520 DE COLOR NEGRO SERIAL INME357257045071953, CON UNA (01) BATERIA DE LA MARCA BLACKBERRY DE COLOR AZUL MODELO C-S2, SERIAL DC: 895806000122463354…” a los folios 7 y 8 aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el caso de marras al versar sobre delito que, por atentar contra un bien jurídico tutelado por el Estado como es la Propiedad, merecen sanción corporal de prisión, por último, el peligro de obstaculización ya que pudiera tratar de destruir, alterar o modificar elementos que guarden relación con los presentes hechos, de igual modo pudiera influir en las personas que probablemente fungirán como expertas y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la Justicia, estimándose llenos los extremos de los artículos 236.1.2.3, 237 .2.3.5 y parágrafo primero y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de ARRIECHE VILLEGAS L.A., ampliamente identificados en autos, designando como centro de reclusión La Penitenciaria General de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano ARRECHE VILLEGAS L.A., Venezolano, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento, 9-08-1986, estado civil soltero, de profesión y oficio: CHEF de M.V. (v) (sic) y C.J.A., de 26 años de edad, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.921.911, designando como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V.)

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Capítulo IV

MOTIVA

La Sala para decidir previamente observa:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurrente en el presente recurso de apelación pretende se revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Leonado A.A.V., al considerar que no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; pues denuncia la apelante en su escrito recursivo que el Tribunal de Control, tomó como presupuesto para fundar su decisión, entre otras, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, y entrevista tomada a la víctima Sarahi, señalando que la víctima no señaló expresamente a su defendido y tampoco le consta que quien la robó es el mismo que detuvieron los funcionarios policiales.

Ahora bien, del análisis de las presentes actuaciones se constata que la presente causa se inicia en v.d.A.P. suscrita por el funcionario Oficial Agregado Correa Joseph, credencial 0760, Adscrito a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, donde deja constancia de la forma en que practicaron la detención del ciudadano Arrieche Villegas Leonado Antonio.

En fecha 30 de abril de 2013, fue realizada audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual previo análisis de los extremos de los artículos 236 numeral 1°, y , 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano L.A.A.V., en los términos siguientes:

PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo, ello conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica efectuada a los hechos por el Ministerio Público, el tribunal acoge la misma ya que considera que los hechos descritos en actas deben ser subsumidos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, las cuales pueden cambiar a lo largo del curso de la investigación dependiendo los resultados que arroje la misma. TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la vindicta pública, la cual no compartió la defensa, el tribunal estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, en sus tres numerales, en relación con el 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 238 en sus numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano L.A.A.V., signándose como centro de reclusión La Penitenciaria General de Venezuela PGV. La presente decisión se fundamentará por auto separado….

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Como se observa la Juez A quo, consideró pertinente decretar la continuación del proceso por la reglas del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, es decir por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, al acreditar los requisitos que contempla el articulo 236 numerales 1°,2° y 3° , el articulo 237 numerales 2°, 3° parágrafo primero y los numerales 1° y 2° del articulo 238 de la N.A.P., tomando como soporte de su decisorio las actuaciones investigativas que fueron aportadas por la representación fiscal inicialmente como lo fueron: 1. Acta Policial suscrita por el funcionario Oficial Agregado Correa Joseph, credencial 0760, Adscrito a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, 2.- Acta de entrevista tomada a la víctima, ciudadana S.P. y 3.- Registro de Cadena de C.d.E.F. y que le permitieron arrojarle elementos de convicción suficientes para presumir que el sindicado de autos participó en los hechos acaecidos el día 29 de Abril de 2013, en horas de la tarde en la Calle Bolívar con Mariño, Municipio Baruta, donde fue despojada la ciudadana S.P. de una cartera contentiva de un teléfono celular, y un perfume, donde resultó detenido el ciudadano Arrieche Villegas L.A., como uno de los sujetos que tripulaban la moto con la cual se perpetró el hecho criminal en perjuicio de dicha ciudadana, quedando valorados de manera consona y adecuada, en el acto dictado por separo en esa misma oportunidad en los términos lo siguiente:

…DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Realizada como fue, en fecha 30 de abril de 2013, la audiencia de presentación de imputados a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos presuntamente ocurrieron el día 29 de abril de 2013, así mismo se constata la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ARRECHE VILLEGAS L.A., son autores o partícipes en la comisión del mencionado ilícito, los que se extraen del Acta Policial Funcionarios adscritos ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Patrullaje, corriente en los folios 03 y vto, acta de entrevista al ciudadano S.P., mediante la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…yo estaba caminando hacia la parada de las camionetas de manzanares oeste para trasladarme hacia baruta, cuando de repente me percaté que venía 2 muchachos en una moto de forma lenta hacia mi, se me acercaron y el parrillero se bajó de forma rápida sacó una pistola que llevaba debajo de un sweater y me apuntó en la barriga, el mismo me dijo que le diera la cartera no me dio tiempo ni de sacarla cuando de forma muy brusca me la haló y me dijo que no hiciera nada porque si no me mataba, se volvió a montar en la moto y se fueron. Saló corriendo hacia donde mi esposo, ya que trabajaba por hay (sic) mismo y le dije lo que había ocurrido, el rápidamente llamó a la sede de la policía de baruta y (sic) indicó lo sucedido, los funcionarios nos informaron que los habían agarrado y me indicaron que tenía que presentarme en la sede principal para realizar entrevista, es todo…”. Corriente al folio 06 vto, Registro de Cadena de C.d.e.f., en la que se indica “…UN (01) TELÉFONO MARCA SAMSUNG, MODELO GT-E3210L DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI357126/04/158769/4, CON UNA (01) BATERIA MARCA SAMSUNG, SERIAL S/N BD26527B5/1-BAK, UNA CARTERA DE COLOR MARRÓN, DE MATERIAL SINTÉTICO, UN (01) PERFUME MARCA PERFUMES FACTORY TENDENCIA OLFATIVA A CAROLINA HERRERA ENVASADO EN BOTELLA DE VIDRIO CON TAPA DE COLOR ROSADO… UN (01) TELÉFONO MARCA BLACKBERRY MODELO 8520 DE COLOR NEGRO SERIAL INME357257045071953, CON UNA (01) BATERIA DE LA MARCA BLACKBERRY DE COLOR AZUL MODELO C-S2, SERIAL DC: 895806000122463354…” a los folios 7 y 8 aunado a lo antes expuesto, considera quien aquí decide que existe una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el caso de marras al versar sobre delito que, por atentar contra un bien jurídico tutelado por el Estado como es la Propiedad, merecen sanción corporal de prisión, por último, el peligro de obstaculización ya que pudiera tratar de destruir, alterar o modificar elementos que guarden relación con los presentes hechos, de igual modo pudiera influir en las personas que probablemente fungirán como expertas y de esta forma tergiversar la verdad, poniendo en riesgo la investigación y por ende, la realización de la Justicia, estimándose llenos los extremos de los artículos 236.1.2.3, 237 .2.3.5 y parágrafo primero y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de ARRIECHE VILLEGAS L.A., ampliamente identificados en autos, designando como centro de reclusión La Penitenciaria General de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano ARRECHE VILLEGAS L.A., Venezolano, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento, 9-08-1986, estado civil soltero, de profesión y oficio: CHEF de M.V. (v) (sic) y C.J.A., de 26 años de edad, quien dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.921.911, designando como sitio de reclusión la Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V.)

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Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado dictaminó que:

osmisis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…

Esta Sala, previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la Juez de Instancia luego de haber realizado la audiencia de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la N.A.P., consideró necesario decretar la medida privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano L.A.A.V., por cuanto verificó que se encontraban satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P., al presumir que la conducta típicamente reprochable fue desplegada por el referido ciudadano, y se trata de delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer frente a una posible condena cuyo término máximo se corresponde con diecisiete (17) años de prisión, que se traduciría en un evidente peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad al tener acceso a la victima, aunado de no encontrase prescrita la acción delictiva, elementos estos aportados por la vindicta pública en esta fase primigenia en la que aun se hace imperioso efectuar una serie de diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar para obtener la verdad de los hechos finalidad esta de nuestro sistema penal.

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007, expediente nro 07-0810, con ponencia de la Dra. .Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño señaló:

“ ……Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por la Corte de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.

…….De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano W.T.M. Morillo……..

Los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:

Artículo 236:

El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….

Artículo 237

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2.La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3.La magnitud del daño causado;

4.El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…

Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de

    convicción.

  2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Como vemos, la recurrida luego de verificar las actuaciones investigativas, con las que el Representante Fiscal, soportó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano L.A.A.V., las cuales quedaron suficientemente señaladas en las consideraciones que anteceden, apreció el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, de manera que el Tribunal de Primera Instancia en esta labor, estudió e hilvanó estos primeros indicios con un criterio, racional, proporcional y cónsono, no desatendiendo el conjunto de garantías procesales y constitucionales rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado.

    De esta forma, queda desvirtuado el alegato interpuesto por el recurrente, en vista que de la decisión recurrida se observa que la Juez A quo concatenó de manera eficaz la acción penal con lo dispuesto en la Ley Sustantiva Penal, otorgando así una precalificación idónea para el caso en concreto el cual se encuentra en una fase incipiente de investigación, en la que quedan diligencias y actuaciones por practicar por parte del Ministerio Público, oportunidad esta en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr establecer la verdad de los hechos, quedando expresada y tal como se observa de las presentes actuaciones, las razones de hecho y derecho que la llevaron a tal dictamen; concluyendo esta Alza.P. que la decisión recurrida está ajustada a Derecho y no presupone violación alguna al Debido Proceso.

    Por su parte el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla

    El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan

    .

    En armonía con todo lo antes expuesto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 728, de fecha 25ABRIL07, explanó lo siguiente:

    “… De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

    Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal…

    En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por el recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.J.S.O., Defensor Público Penal Trigésimo (30°) con Competencia en Material Penal ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano L.A.A.V., en contra de la decisión de fecha 30 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

    Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

    Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    DRA. E.D.M.H.

    PRESIDENTA PONENTE

    DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS DRA. JANETH JEREZ MATA

    LA SECRETARIA

    ABG. JHOANA YTRIAGO

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. JHOANA YTRIAGO

    EDMH//AAB/JJM/JY/Ag

    EXP. Nº 3000

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