Decisión nº PJ042009000590 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Planteada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de noviembre 2009

199º y 150º

Asunto: IP01-P-2009-0003429

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano L.R.C., titular de la cédula de identidad V-9.929.916, asistido por la abogada en ejercicio Yoneise Sierra, inscrita en el inpreabogado con matricula Nº 86.001, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: LAA-01K, Serial de Carrocería: (omitido por ser falso), Serial Motor: (omitido por cuanto se encuentra desbastado), Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, Año: 1.995, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, ello a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Previamente observa y considera:

I

DE LA SOLICITUD

La solicitud planteada por el referido ciudadano versa sobre la entrega de un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: LAA-01K, Serial de Carrocería: (omitido por ser falso), Serial Motor: (omitido por cuanto se encuentra desbastado), Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, Año: 1.995, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, el cual fue retenido en fecha 17 de febrero de 2.009, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, según diligencia policial que consta en el acta distinguida con el número 069, la cual dio lugar a la apertura de la investigación criminal dirigida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; reclamación que hace alegando, según el solicitante, “su derecho de propiedad” la cual es menester verificarla a los fines de precisar si tiene cualidad o legitimidad para proponer la solicitud, para luego indagar si procede o no la solicitud de entrega de vehículo.

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

Revisado el expediente judicial observa este juzgador que la causa se encuentra en fase de investigación, se evidencia así por cuanto el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo respectivo.

A los folios 2 y 3, consta la solicitud planteada por el ciudadano L.R.C., indicando en ella que reclamaba o reclama el vehículo en su condición de “propietario” del vehículo, cuya condición se desprendía de “…documento debidamente Notariado, el cual acompaño en originales para que el Tribunal corrobore la procedencia del mismo…”

Ahora bien, al revisar el documento que señala como el instrumento legal que le acredita la “propiedad” se observa que se trata de un poder especial que le confirió el ciudadano J.A.B.P., a nombre de quien se encuentra el certificado de registro de vehículo automotor Nº 24110269, es decir, que éste es el presunto propietario del vehículo reclamado y no el ciudadano L.R.C., quien tiene a su nombre un Poder Especial que data del 15 de Mayo de 2.008 y del cual no consta si se encuentra vigente o fue revocado, cuestión que amerita de la opinión del poderdante y presunto propietario del vehículo reclamado, eso por una parte.

Por la otra parte, debe de advertírsele al ciudadano L.R.C., que para el caso de que dicho instrumento legal esté vigente, está conferido de forma especial y sólo para gestionar venta, traspaso, trámite, gestiones de venta del vehículo reclamado, además de trámites ante el servicio Autónomo de T.T. y circulación por el Territorio Nacional, más no así esta otorgado para que efectúe reclamaciones en nombre del poderdante ante los órganos jurisdiccionales y menos para que en su nombre solicite el vehículo, ergo, si bien es cierto que en la parte final de dicho instrumento público indica que en nombre del poderdante puede hacer todo para su mejor defensa; tomando en cuenta la naturaleza especial del poder, estos actos (cualesquiera) están relacionados es con el traspaso, renta, usufructo, etc del vehículo y no así con su reclamación ante los Órganos del Poder Judicial y menos aún en las condiciones en que fue retenido el vehículo y donde se ha determinado a este estado de la investigación que tiene seriales desbastados y falsos.

Pero para ahondar más sobre la cuestión analizada ha evidenciado este despacho judicial que al folio 33 del expediente consta en copia un documento “privado” de presunta compra venta del vehículo reclamado, en donde intervienen como parte contratantes el ciudadano L.A.B.P. (presunto dueño) y el ciudadano L.R.C. (solicitante), pero resulta que dicho documento además de ser una simple copia no indica ni la fecha de su elaboración y peor aún no se encuentra firmado por ninguna de las personas que “supuestamente” lo celebraron, por lo cual tampoco puede este Órgano Judicial, actuando de forma responsable, darle valor a un folio que contiene unas enunciaciones que no son aceptadas (al menos no consta ello) por las partes que “supuestamente” lo celebrarían perfeccionarían.

Así las cosas, lo procedente y conforme en derecho, sin entrar al análisis de fondo de la cuestión judicial sobre la entrega del vehículo en relación su condición actual, debe declararse SIN LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano L.R.C., titular de la cédula de identidad V-9.522.395, asistido por la abogada en ejercicio Yoneise Sierra, inscrita en el inpreabogado con matricula Nº 86.001, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: LAA-01K, Serial de Carrocería: (omitido por ser falso), Serial Motor: (omitido por cuanto se encuentra desbastado), Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, Año: 1.995, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, el cual fue retenido en virtud de la apertura de la investigación criminal iniciada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud planteada por el ciudadano L.R.C., titular de la cédula de identidad V-9.929.916, asistido por la abogada en ejercicio Yoneise Sierra, inscrita en el inpreabogado con matricula Nº 86.001, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa: LAA-01K, Serial de Carrocería: (omitido por ser falso), Serial Motor: (omitido por cuanto se encuentra desbastado), Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer, Año: 1.995, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, el cual fue retenido en virtud de la apertura de la investigación criminal iniciada por la Fiscalía 3º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por no tener cualidad y condición para reclamarlo, sin perjuicio al derecho de peticiones previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene todo ciudadano y de su nueva interposición cuando cumpla con las exigencias de ley.

Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal. Remítase de forma inmediata el expediente al Despacho Fiscal en su oportunidad legal.

EL JUEZ,

J.C.P.G..

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede.

LA SECRETARIA,

CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución Nº: PJ042009000590

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