Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano J.S.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.397.399, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 19.890.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 88.576.

PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR-2, representados por miembros de la Junta de Condominio, ciudadanos A.G.S., J.L.V., H.L., D.Z. y M.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.993.483, E- 81.684.014, V-1.117.916 y V-5.417.319.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta de las actas procesales que conforman el expediente, que la parte demandada haya constituido apoderado judicial alguno. Se hizo asistir de las ciudadanas M.A. y YALIRA GRANDA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio e inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 4.448 y 14.920.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES (INTERLOCUTORIA).

EXPEDIENTE Nº: 14.169.

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Juzgado Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), por el ciudadano J.S.R.C., en su condición de parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Se inició el proceso a través de demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, interpuesta por el ciudadano J.S.R.C., contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR-2, ya identificados en el texto de esta sentencia.

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), previa consignación por parte del actor de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión; y, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de cualesquiera de los miembros de la Junta de Condominio, ciudadanos A.G.S., J.L.V., H.L., D.Z. y M.H. , para que comparecieran por ante el Juzgado de la causa dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a los fines de que dieran contestación a la demanda interpuesta en su contra.

Posteriormente, el día once (11) de junio de dos mil ocho (2008), el ciudadano J.R.M., en su condición de Alguacil Titular del Juzgado de la causa, dejó constancia de haberse trasladado al lugar que le fue indicado, para realizar la citación acordada; y, de no haber podido cumplir con su misión.

El trece (13) de junio de dos mil trece (2013), el abogado O.M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, suscribió diligencia por medio de la cual solicitó al Juzgado de la causa, que dejare constancia mediante la notificación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el a-quo, en auto de fecha once (11) de julio de dos mil ocho (2008).

En fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), la parte actora estampó diligencia por medio de la cual, entre otras cosas, requería del Tribunal a-quo, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En auto del día nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), el Juzgado de la causa, ordeno librar nuevamente boleta de notificación a la parte demandada, COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR-2.

En diligencia suscrita el doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora, solicitó que fuera corregido el error material de la boleta de notificación librada el nueve (09) de julio de dos mil nueve, (2009), y que se librare una nueva boleta, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa en auto dictado el veintiocho (28) de septiembre de ese mismo año.

A través de diligencia estampada por la parte actora, el veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009), solicitó que fuera corregido el error material cometido en la boleta de notificación, consistente en un error en la dirección de la parte demandada.

En fecha seis (06) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Juzgado de la causa, dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual ANULÓ las actuaciones que corrían desde el folio veintiuno (21), al folio sesenta y dos (62), ambos inclusive; y, REPUSÓ la causa al estado en que el ciudadano Alguacil practicara la citación en la dirección correcta, que era la indicada por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto la dirección señalada por el Alguacil, era el domicilio procesal del accionante.

En auto del once (11) de enero de dos mil diez (2010), el Juzgado de la causa, previa consignación de la parte actora de los fotostátos para la citación de la parte demandada, ordenó librar la compulsa de citación.

En diligencias suscritas los días primero (1º) de febrero y quince (15), de julio de dos mil diez (2010), por la parte actora, solicitó que se librare la boleta a los fines de notificación de la parte accionada.

En fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), el ciudadano M.A.A., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado a-quo, dejó constancia de haberse trasladado al lugar ordenado; y, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano A.G.S..

El diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), el ciudadano A.G.S., debidamente asistido por las abogadas M.A. y YALIRA GRANDA, presentó escrito por medio del cual alegó la perención de la instancia; y, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4º y 6º.

El día veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), el ciudadano J.S.R.C., en su condición de parte actora, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

A través de escrito presentado el treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), por el ciudadano A.G.S., asistido por las abogadas M.A. y YALIRA GRANDA, objetó la subsanación de las cuestiones previas realizada por el actor.

En fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), la parte actora, en su propio nombre y representación, presentó escrito de contestación a las objeciones realizadas por la parte demandada.

En escritos presentados los días once (11) de noviembre de dos mil once (2011), diecisiete (17) de febrero, doce (12) de junio de dos mil doce (2012), y dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), la parte actora solicitó un pronunciamiento del Juzgado de la causa.

En fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), el Tribunal a-quo, dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual declaró CON LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º, 3º y 7º del referido artículo; SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la acumulación prohibida a que hacía referencia el artículo 78 del mismo Código; SUSPENDIÓ el proceso, hasta que la parte actora no subsanara el defecto el defecto u omisión, conforme a lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (05) días de despacho siguientes a que constare en autos la consignación de la última de las notificaciones que positivamente se hiciera, so pena de que el proceso se extinguiera y produjera el efecto a que contraía el artículo 271 del referido Código; y ORDENÓ la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

El día trece (13) de junio de dos mil trece (2013), la parte actora, en su propio nombre y representación, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas.

En diligencia estampada el diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), por los ciudadanos A.G.S., H.L. y D.Z., se dieron por notificados de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa en fecha treinta (30) de abril de ese mismo año.

El nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), los ciudadanos A.G.S. e H.L., asistido por las abogadas M.A. y YALIRA GRANDA, presentaron escrito a través del cual solicitaron, entre otros aspectos, cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), exclusive, hasta el dos (02) de julio del mismo año, inclusive; y, la extinción del proceso, por no haber subsanado la parte actora, conforme a la ley, las cuestiones previas ordenadas por el a-quo.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por medio de la cual declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, intentó el ciudadano J.R., contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR-2, representados por los miembros de la Junta de Condominio, ciudadanos A.G.S., J.L.V.V., H.L., D.Z. y M.H..

Seguidamente, en escrito presentado el dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), la parte actora, en su propio nombre y representación, apeló de la referida decisión de primera instancia.

Mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte actora; y, en tal sentido, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su distribución respectiva.

Remitido como fue el expediente; efectuado el sorteo respectivo; y, recibidos los autos ante esta Alzada, este Juzgado Superior en auto de fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), le dio entrada y fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El día nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), compareció ante esta Alzada el ciudadano J.R.C., quién, en su propio nombre y representación, presentó escrito de informes.

En diligencia estampada ante este Juzgado Superior el veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), el abogado O.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó y dio por reproducido el escrito de informes presentado por su representado.

Posteriormente, en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil trece (2013), los ciudadanos A.G.S. e H.L., debidamente asistidos por las abogadas M.A. y YALIRA GRANDA, consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por el actor.

A través de auto dictado el día cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), esta Alzada, en virtud de las acciones de amparo que cursaban por ante este Juzgado y por ocupaciones urgentes, difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos más, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado Superior para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se da inicio a estas actuaciones con demanda por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, interpuesta por el ciudadano J.R.C., en su propio nombre y representación, contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR-2

Asimismo, como ya fue apuntado en el texto de esta sentencia, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), el ciudadano A.G.S., asistido por las abogadas M.A. y YALIRA GRANDA, presentó escrito por medio del cual alegó la perención de la instancia; y, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4º y 6º.

En virtud de ello, el día veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), la parte actora, ciudadano J.R.C., en su propio nombre y representación, consignó un escrito por medio del cual subsanaba las cuestiones previas opuestas. En el referido escrito, se puede apreciar, entre otros aspectos, lo siguiente:

…Opone la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil

Resulta interesante la pretensión de la demandada al alegar esta defensa, en principio debemos promover para subsanar; lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 18, 20 letra “e”, y 25, a esta normativas concatenamos con lo aprobado por la Asamblea de Copropietarios celebrada el 28-noviembre-1996, donde fue facultada la Junta de Condominio a demandar ante los Tribunales a los Copropietarios presuntamente morosos; también tenemos lo acordado en reunión de la Junta de Condominio, autenticada en fecha 22 de abril 2005 y para reafirmar debemos adminicular lo dispuesto en el Código Civil referido a las obligaciones solidarias, con énfasis en sus artículos 1221, 1225 y 1227, entre otros.

Con las normativas antes enunciadas y los acuerdos de las Asambleas de Copropietarios, queda debidamente demostrada la legitimidad de los representantes de la Comunidad de Copropietarios (Junta de Condominio), y en este caso de su Presidente, mas aun cuando la disposición del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal es determinante…

(…omissis…)

3.- Opone la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil

El libelo de la demanda determina sobre quien recae la demanda, vale decir, la Junta de Condominio, quienes están debidamente nombrados e identificados, como representantes de la Comunidad de Copropietarios, quienes dieron plenas facultades de administración y representación conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, por esas facultades otorgadas son los llamados a otorgar poderes.

Los cuadros expuestos están para determinar claramente la aplicación del artículo 1227 del Código Civil, referido a la obligación solidaria conforma a la cuota de condominio establecida a cada oficina.

CAPITULO III

Tal como lo dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil…

(…omissis…)

…en aras de una economía y celeridad procesal, igualmente a través de este escrito procedo a subsanar lo referido, al punto de la Estimación de la Demanda, en los siguientes términos:

Estimación de la Demanda

Ciudadano Juez, el Daño Moral esta dentro de la esfera afectiva de la víctima, no existen parámetros que puedan determinar su cuantían, como ya lo expusimos; para cuantificar esos daños es difícil; por ello en el presente caso tomamos los parámetros: tiempo ocho (8) años, valor por año dos mil bolívares fuertes (2.000,00 Bs. Ftes) cantidad de copropietarios ciento setenta (170), aplicando una operación aritmética de multiplicación nos dio una cifra a la cual le sumamos los montos estimados por los daños Patrimoniales.

Ciudadano Juez, por ello, a los fines de cumplir con la normativa del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda de Daños Morales y Patrimoniales en la cantidad de Dos Millones (2.000.000,00) de bolívares Fuertes; que debe pagar la comunidad de propietarios de acuerdo como ha sido planteado en el cuerpo de este escrito de demanda; este monto lo conforma: Daños Patrimoniales. Por el cobro indebido de los recibos de condominio (8.000,00 Bs Ftes); Honorarios Ing. Avaluador y los gastos pagados a abogados en las gestiones extrajudiciales y documentación (125.000,00 Bs Ftes); y los Daños Morales un millón ochocientos sesenta y siete (1.1867 Bs. Ftes)

De igual forma queda tachada del cuerpo del libelo de la demanda en el punto Daños la frase, cito: “Por ultimo las costas y costas a la que están obligados a pagar, al haber desistido de la acción y procedimiento”. Fin de la Cita

CAPITULO IV

Ciudadano Juez, son casi diez (10) años que se mantiene esta situación; causándome un terrible daño patrimonial; en la acción judicial anterior desistí del procedimiento por cuanto ofrecieron solucionar extrajudicialmente, y convocaron a una Asamblea de propietarios, siendo burlada mi buena fe, como dice el argot criollo, lo que es igual no es trampa, a mi me ejecutaron una prohibición de enajenar y gravar sin deber un centavo, los demandados de alguna manera, deben resarcir los daños materiales y morales causados, por ello precedí nuevamente a demandar.

Con lo expuesto en el presento escrito considero haber subsanado las cuestiones previas opuestas, solicitándole a este Tribunal, velar por la aplicación del artículo 26 Constitucional…

La referida subsanación, fue objetada a través de escrito presentado el treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), por el ciudadano A.G.S., debidamente asistido por las abogadas M.A. y YALIRA GRANDA; y, en fecha once (11) de abril de ese mismo año, la parte actora, consignó un escrito de observaciones sobre el referido escrito de objeciones a las cuestiones previas.

A tenor de lo precedentemente expuesto, es por lo que en fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria para decidir sobre las cuestiones previas alegadas en el proceso. En dicha sentencia, el Tribunal a-quo, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, resuelto como ha quedado el punto previo, este decisor pasa a emitir pronunciamiento respecto a las Cuestiones previas opuestas por el ciudadano A.G., en su carácter de Miembro de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, relativas a la ilegitimidad de la persona citada por falta de representación de los codemandados contenida en el ordinal 4º y el defecto de forma por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

PRIMERA: ...omissis…

1º) En mi condición de miembro de la Junta de Condominio de EDIFICIO SUR 2carezco de legitimidad y capacidad procesal en forma personal para contradecir la demanda intentada pro carecer de poder suficiente para ello de los ciento setenta (170) copropietarios que integran tanto personas naturales como personas jurídicas del EDIFICIO SUR 2;

2º) y además, la Junta de Condominio a la que pertenezco carece también de legitimidad y capacidad procesal (legitimatio ad processum) para representar a todos y cada uno de los ciento setenta (170) copropietarios que conforman la comunidad de este inmueble, pues no está facultada ni por el Documento de Condominio, ni por la Ley de Propiedad H.y.m. tiene dicha Junta poder de ninguno de los copropietarios…

SEGUNDA: Promuevo, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido en el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem…

…no se determinaron en forma alguna los daños patrimoniales que se pretenden, no se indicaron específicamente las causas y montos correspondientes…

Igualmente, se observa que no se cumplieron los requisitos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 340 euisdem. Habiendo demandado a 170 personas, unas como personas naturales y otras como personas jurídicas, no se identificó a las primeras en cuanto a su domicilio y a las segundas, no se señaló su denominación o razón social, ni tampoco los datos relativos a su creación o registro…

Conjuntamente con los daños que se demandan, el actor pretende también el pago de unas costas y costos derivados del hecho de haber desistido de la acción y el procedimiento, en el juicio referido también por él en el libelo, y que según su pretensión dio lugar a la demanda de Daños y Perjuicios que aquí reclama…

A tal efecto, los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

…omissis…

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

…omissis…

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

…omissis…

En tal sentido, se tiene que las Cuestiones Previas son aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado cuando se ejerza una pretensión en su contra. Ahora bien, el legislador ha proveído de herramientas para que la otra parte pueda subsanar, convenir o contradecir las cuestiones previas promovidas, según sea el caso. Así lo establecen el artículo 350 de la citada norma adjetiva:

Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

…omissis…

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

…omissis…

El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

…omissis…

Así mismo, la parte actora presentó escrito mediante el cual procedió a subsanar las Cuestiones previas opuestas, tal como se observa a continuación:

“ CAPITULO II

…Resulta interesante la pretensión de la demanda al alegar esta defensa, en principio que debemos promover para subsanar; lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 18, 20 letra “e”, y 25, a esta normativas la concatenamos con lo aprobado por la Asamblea de Copropietarios celebrada el 28-noviembre-1996, donde fue facultada la Junta de Condominio a demandar ante los Tribunales a los Copropietarios presuntamente morosos; también tenemos lo acordado en reunión de la Junta de Condominio, autenticada en fecha 22 de abril 2005 y para reafirmar debemos adminicular lo dispuesto en el Código Civil referido a las obligaciones solidarias, con énfasis en sus artículos 1221, 1225 y 1227, entre otros.

  1. - Opone la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil

    El libelo de la demanda determina sobre quien recae la demanda, vale decir, la Junta de Condominio, quienes están debidamente nombrados e identificados, como representantes de la Comunidad de Copropietarios, quienes dieron plenas facultades de administración y representación conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, por eses facultades otorgadas son los llamados a otorgar poderes.

    CAPITULO III

    …en aras de la economía y celeridad procesal, igualmente, a través de este escrito procedo a subsanar lo referido, al punto de la Estimación de la Demanda, en los siguientes términos:

    Estimación de la Demanda

    Ciudadano Juez, el Daño Moral esta dentro de la esfera afectiva de la victima, no existen parámetros que pueden determinar su cuantía, como ya lo expusimos; para cuantificar esos daños es difícil; por ello en el presente caso tomamos los parámetros: tiempo ocho (8) años, valor por año dos mil bolívares fuertes (2.000,00 Bs. Ftes) cantidad de copropietarios ciento setenta (170), aplicando una operación aritmética de multiplicación nos dio una cifra a la cual le sumamos los montos estimados por daños Patrimoniales.

    Ciudadano Juez, por ello, a los fines de cumplir con la normativa del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda de Daños Morales y Patrimoniales en la cantidad de Dos Millones (2.000.000,00) de bolívares Fuertes…

    … De igual forma queda tachada del cuerpo del libelo de la demanda en el punto Daños la frase, cito: “Por último las costas y costas a la que están obligados a pagar, al haber desistido de la acción y procedimiento”.”

    Cuestión Previa del ordinal 4º.

    Ahora bien, en cuanto a la subsanación de la Cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Autor L.E.C.E. en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, ha señalado que sólo podrá oponerse esta cuestión previa: (a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad; (b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal; y (c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el administrador de un condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal.

    Ahora bien, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera clara las formas en como deben ser subsanadas las cuestiones previas opuestas, por lo que en el caso específico que nos ocupa se observa que el ciudadano A.G., en su carácter de Miembro de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, objetó que la parte actora no sólo no haya subsanado la Cuestión Previa de la forma correcta, sino que además pretende mantener la legitimación impugnada aún cuando ha señalado que carece de la representación que se le atribuye por no estar facultado ni por el Documento de Condominio, ni por la Ley de Propiedad H.n.p. medio de algún Poder Personal otorgado para ejercer tal representación.

    En consecuencia, este decisor considera que con el escrito presentado por la parte actora, en el cual señala que la Junta de Condominio se encontraba facultada para demandar ante los Tribunales a los Copropietarios presuntamente morosos, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada por falta de representación de los codemandados por no tener el carácter que se le atribuye, NO HA SIDO DEBIDAMENTE SUBSANADA. ASÍ SE DECLARA.-

    Cuestión Previa del ordinal 6º.

    Seguidamente, en cuanto al Defecto de forma el Autor P.A.Z., ha señalado en su obra Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal, que solamente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º es subsanable mediante simple diligencia o escrito, por lo que al haber presentado la parte actora, escrito de subsanación del defecto de forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los ordinales 2º, 3º y 7º del artículo 340 ejusdem, este juzgador observa lo siguiente:

  2. Que a pesar de que la parte actora manifestara que con la identificación de los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, se encuentran subsanada la cuestión previa, y que además estos son los facultados para representar a los Copropietarios de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal. No obstante, el ciudadano A.G., en su carácter de Miembro de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, objetó dicha subsanación manifestando que la actora no sólo no subsanó o reparó la cuestión previa opuesta, sino que mantiene el absurdo de que identificando a los miembros de la Junta de Condominio del EDIFICIO SUR 2, identifica a todos los copropietarios demandados.

    Al respecto, este jurisdicente observa que en efecto la parte actora ha instaurado la presente demanda de Daños Morales y Patrimoniales en contra de la comunidad de copropietarios del Edifico Sur 2, integrada por 170 copropietarios tal como lo manifiesta en el libelo de la demanda. No obstante, no se evidencia que a ciencia cierta dicha comunidad se encuentra integrada por esta cantidad e personas, ni mucho menos que estos copropietarios se encuentren identificados en el escrito libelar a los fines de determinar la individualización de la responsabilidad en que pudieran estar incursos los mismos.

    En consecuencia, este Tribunal considera que las Cuestiones Previas relativas al Defecto de Forma contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los extremos que establecen los ordinales 2º y 3º del artículo 340 ejusdem, NO FUERON DEBIDAMENTE SUBSANADAS. ASÍ SE DECLARA.-

  3. Que en cuanto a la subsanación del Defecto de Forma por no estar especificadas las causas que determinaron los daños demandados, el ciudadano A.G., en su carácter de Miembro de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2, procedió a objetar dicha subsanación al manifestar que la parte actora modificó el importe de los daños morales, aún cuando el mismo no fue objeto de la cuestión previa opuesta, y que en cuanto a los daños patrimoniales que si fueron objeto de la oposición de la cuestión previa, no determinó la sustentación de su pretensión sino que además reformó nuevamente la demanda reduciendo los daños patrimoniales.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 1990, emitió el siguiente pronunciamiento referente a cualquier reforma de la demanda luego de haber sido interpuestas cuestiones previas:

    …Esta disposición es similar al Art. 265 del C.P.C.D., pero como en éste la contestación –acto complejo- comenzaba con la oposición de excepciones dilatorias, se entendía que, después de opuestas, el demandante ya no podía reformar. Más, como ahora la invocación de cuestiones previas no es contestación, aparentemente el demandante, en tal situación, tendría derecho a reformar. No obstante, juzga la Sala que en derecho queda agotado cuando el demandante ha opuesto cuestiones previas…

    Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2000, emitió el siguiente pronunciamiento al respecto:

    ...se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda…

    Criterios que comparte quien aquí decide y lo aplica al caso concreto que nos ocupa conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto permitir que con el escrito presentado por la parte actora en el cual pretendió subsanar la presente cuestión previa, sea modificado o reformado el libelo de la demanda en este estado, se tendría como subvertir el orden procesal. En consecuencia, este juzgador considera que la Cuestión Previa relativa al Defecto de Forma contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los extremos que establece el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, NO HA SIDO DEBIDAMENTE SUBSANADA. ASÍ SE DECLARA.-

  4. Que a través del mismo escrito procedió además a tachar la frase correspondiente “al pago de las costas y costos a que estuviesen obligados a pagar, por haber desistido de la acción y procedimiento”. Por tal motivo, a pesar de que la parte actora ha manifestado que la demandada a través de ello introdujo una manera novísima con la que tachó su propio documento, quien aquí decide observa que la voluntad de la demandada no evidencia deseo alguno de tachar su propio documento, sino por el contrario y en virtud de la oposición de las cuestiones previas, persigue sacar del contexto el pedimento de las costas en virtud de un procedimiento desistido que bien pudiera traducirse en una Acumulación Prohibida por la Ley Civil Adjetiva, por lo que quien aquí decide considera que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la acumulación prohibida a que hace referencia el artículo 78 ejusdem ha quedado SUBSANADA. ASI SE DECLARA.

    Por tales motivos, es por lo que este Tribunal actuando conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto que nos ocupa, sería declarar CON LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los ordinales 2º, 3º y 7º ejusdem. Así como, SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la acumulación prohibida a que hace referencia el artículo 78 ejusdem. En consecuencia, Suspender el presente proceso y ordenar la notificación de las partes para que una vez conste en autos la última de las notificaciones efectivamente entregadas, la parte actora proceda a subsanar las que aquí de acuerdo a lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que no se ha verificado la perención breve a que hace referencia el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegada como punto previo por el ciudadano A.G., en su carácter de Miembro de la Junta de Condominio del Edificio Sur 2.

SEGUNDO

CON LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los ordinales 2º, 3º y 7º ejusdem.

TERCERO

SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la acumulación prohibida a que hace referencia el artículo 78 ejusdem.

CUARTO

SE SUSPENDE el proceso hasta que la parte actora no subsane el defecto u omisión conforme a lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones que positivamente se haga, so pena de que el proceso se extinga y produzca el efecto a que contrae el artículo 271 de la Ley Civil Adjetiva…”

En virtud de la referida decisión dictada por el Juzgado de primer conocimiento de la causa, el trece (13) de junio de dos mil trece (2013), la parte accionante, en su propio nombre y representación, presentó escrito que denominó de subsanación de cuestiones previas. En dicho escrito, se puede apreciar textualmente, lo siguiente:

…Vista la decisión de este Tribunal de fecha 30/04/2013, mediante la cual declara que el escrito presentado no subsano la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el artículo 346 ordinales 4 y 6, que concateno con el articulo 340 ordinales 2, 3 y 7 todos del Codigo de Procedimiento Civil; decisión de la cual me di formalmente por NOTIFICADO el 06/06/2013; acogiendo lo dispuesto en la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 429 del 22/03/2004 exp. 031465; paso seguidamente dentro del lapso fijado por este Tribunal, a subsanar las cuestiones previas en comento.

Ciudadano Juez, por estar ajustada a derecho este Tribunal declaro subsanada la cuestión previa referida a la acumulación, al igual que declaro sin lugar la perención; sin embargo, resulta sorprendente que considere que la cuestión previa referida a la ilegitimad del demandado no ha sido subsanada, a pesar de estar sustentado en la Ley de Propiedad Horizontal; al igual, a lo referido a los daños y perjuicios.

Este Tribunal para declarar que no fue subsanada la cuestión previa señalada en el ordinal 4 del artículo 436, este Tribunal trae a colación la doctrina del autor L.E.C.E., en su obra Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, (sic) ha señalado que solo podrá oponerse a esta cuestión previa: … (c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de persona determinadas, por ejemplo, el administrador de un condominio, según la Ley de Propiedad H.“.F. de la cita; con fundamento a esta doctrina declara que no ha sido debidamente subsanada.

Previamente, debemos recordar lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, normativa que “obliga” a los Jueces acoger la doctrina Jurisprudencial del M.T. de la República y si emanan de la Sala Constitucional cumplir con lo pautado en el articulo 335 Constitucional; bajo esta premisa me permito recordarle al Ciudadano Juez, que ha sido reiterativa la doctrina jurisprudencial en señalar que los miembros de una Junta de Condominio, están debidamente facultados de legitimidad para representar a todos los copropietarios; para intervenir en u proceso judicial, bien sea como demandados o demandantes; para ilustrar a este Tribunal, traemos una decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de marzo de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. C.O. Vélez…

(…omissis…)

…Capitulo II

Ciudadano Juez, del contenido de la Jurisprudencia antes trascrita, se infiere que la misma Ley de Propiedad H.i. de legitimidad a la Junta de Condominio y/o Administrador, para representar en juicio a los copropietarios como demandante y/0 demandado; más aún cuando la Junta actual de Condominio asumió funciones de Administrador.

Cuando presente mi escrito, subsane esta Cuestión Previa fundamentándola en la misma Ley de Propiedad H.y.e. Tribunal desestimo ese alegato; en razón de ello, sustentándome en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, amparado en lo dispuesto en la jurisprudencia antes mencionada, le solicito a este Tribunal considerar subsanada la cuestión previa opuesta por la demandada, articulo 346 ordinal 4 concatenado con el 340 ordinales 2 y 3, todos del Código de Procedimiento Civil; por cuanto esta debidamente establecido por el M.T. de la República, que los Miembros de la Junta de Condominio si tienen legitimidad y/o cualidad, para representar a todos los copropietarios en juicio.

Con respecto a la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6, que concateno con el articulo 340 ordinal 7 todos del Código de Procedimiento Civil; debemos señalar que el escrito consignado capitulo III se invoco lo dispuesto en el articulo 350 eiusdem, cito “…El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados en el libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal…” teniendo en consideración que el ordinal 7 del articulo 340 ibídem, dispone taxativamente, (sic) si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas “ Fin de la cita (Subrayado nuestro); por lo que se infiere que solo se debe especificar y sus causas, no prevé cuantificar, en el libelo de la demanda se especifico y se señalo las causas, cito: (sic) “ El daño Patrimonial esta referido a los cargos efectuados a mis recibos de condominio por concepto de Honorarios de Abogados y gastos extrajudiciales,… honorarios pagados por el avaluó de mi oficina, … las costas y costos que están obligados a pagar, al haber desistido de la acción y procedimiento.” “… Daño Moral directo e indirecto, pues se causo un daño invalorable, por cuanto se me expuso al escarnio publico, al publicar en la prensa de manera genérica “cobro de bolívares”, como si fuese un maula, haciendo perder la credibilidad de mi rectitud y honradez en el ejercicio de mi profesión, … de igual forma afecto anímicamente y moralmente a mi esposa e hijos, …” Fin de la cita; por lo cual se cumplí perfectamente con lo dispuesto en este ordinal, y con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, a estimarla, no estando obligado procesalmente a discriminar el monto; si la demandada no estaba de acuerdo debió contradecir este monto; no pedir discriminación basándose en el ordinal 7, incurriendo en un error de interpretación.

Capitulo III

Ciudadano Juez, Toda demanda debe ser estimada conforme lo dispone el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil…

(…omissis…)

…este artículo prevé el procedimiento, si la parte demandada, no estuvo de acuerdo con el monto, el mismo articulo prevé el procedimiento, el cual no cumplió la demandada, y este Tribunal no puede subrogarse la defensa de la demandada.

Para respaldar lo expuesto en el presente escrito me apoyo en la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es aplicable a la presente causa, y debe ser acogida por este Tribunal, conforme a lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; decisión del 22/01/2002, señalo,…

(…omissis…)

…por lo cual le solicito a este Tribunal considerar subsanada la cuestión previa opuesta por la demandada, respecto a la cuestión previa del articulo 346 ordinal 6, que concateno con el articulo 340 ordinal 7 todos del Código de Procedimiento Civil; con fundamento a la jurisprudencia antes descrita.

Capitulo IV

Ciudadano Juez, debo ratificar un punto de información que probare en el lapso correspondiente, cursa por ante el Tribunal Decimo de esta Circunscripción, una demanda en contra de los ciudadanos A.G.S., D.Z. y H.L., Directivos de la Junta de Condominio del Edificio Sur-2; la referida demanda, se sustenta en la falta de cualidad, de los referidos Directivos por haber demandado a un copropietario; en la contestación de la misma, el apoderado Dr. J.F.S., señala (sic) que sus representados representan a la comunidad de propietarios y que son ellos los que intentan los juicios (sic) fin de la cita.

Ciudadano Juez, de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, la Junta de Condominio es la representante legítima de todos los copropietarios, por ello resulta interesante que la apoderada de la demandada afirme que la legitimidad de una persona, no es posible demostrarse con otra Ley o pruebas documentales; debo pensar que los ilustres colegas, desconocían las reiterada jurisprudencia del M.T. de la República, incurriendo en un exceso de protección hacia la Junta para excluirlos de su responsabilidad, existe una medida de prohibición de enajenar y gravar, que pesa sobre el inmueble de mi propiedad, específicamente la oficina 303, que concluyo por desistimiento, hecho que conoce perfectamente el actual Presidente de la Junta de Condominio, Sr. Garrido, el fue quine autorizo se me demandara, estando solvente, por ende es el causante de todos los daños, que dio origen al presente proceso, dada su contumacia de no querer retirar la demandada de la cual fui objeto, a pesar de haberle informado por escrito, que se había cometido un error, por cuanto estaba completamente solvente; esto Ciudadano Juez, es un daño patrimonial, por cuanto se ha impedido por muchos años que pudiese negociar mi oficina, por lo cual tuve que vender mi apartamento, consecuencialmente a ello causo un daño moral, todas estas situaciones las probare en el lapso correspondiente; si el tenia facultades como Presidente de la Junta de ese entonces y representaba a los copropietarios, como es que alega que ahora no la tiene, se le olvida las actas de Asambleas y los Documentos Autenticados que firmo el y los demás componentes de la Junta, faculta repito, esta debidamente probada con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes descripta (…)

Siendo obvio que los alegatos esgrimidos en la presente causa, por el demandado A.G., bajo el pretexto de que ellos no tiene cualidad, para fundamentar las cuestiones previas opuestas, no tienen fundamento jurídico, como lo estableció la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, ya comentada y constituye un uso indebido de los medios de defensa que persiguen retardar innecesariamente el curso del juicio.

Capitulo V

Por ultimo, Ciudadano Juez, en razón al pronunciamiento comentado En el Capitulo I, debo ratificar y dar por reproducido mi libelo de la demanda, por esa razón le solicito respetuosamente evaluar las jurisprudencias invocadas y transcritas parcialmente en este escrito, vs las actas procesales, a tenor de los dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, en busca de la verdad verdadera, anteponiendo las Máximas experiencias que le permita una celeridad procesal, para la continuación del proceso y poder llegar a una decisión garantizando la tutela jurídica efectiva, en cumplimiento del artículo 26 Constitucional; y por consiguiente sea declarada Subsanadas las cuestiones previas opuestas por la demandada…

Como fue indicado ya en la parte narrativa del presente fallo, conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por medio de escrito presentado en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), por el ciudadano J.S.R.C., en su condición de parte actora, en su propio nombre y representación, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), a través de la cual declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, intentare el ciudadano J.R., contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR-2, representados por los miembros de la Junta de Condominio, ciudadanos A.G.S., J.L.V.V., H.L., D.Z. y M.H..

El a-quo, fundamentó su decisión en lo siguiente:

…Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador que este Tribunal en fecha 30 de abril de 2013, dictó decisión de la siguiente manera:

Cuestión Previa del ordinal 4º.

(...)

En consecuencia, este decisor considera que con el escrito presentado por la parte actora, en el cual señala que la Junta de Condominio se encontraba facultada para demandar ante los Tribunales a los Copropietarios presuntamente morosos, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada por falta de representación de los codemandados por no tener el carácter que se le atribuye, NO HA SIDO DEBIDAMENTE SUBSANADA. ASÍ SE DECLARA.-

Cuestión Previa del ordinal 6º.

(...)

En consecuencia, este Tribunal considera que las Cuestiones Previas relativas al Defecto de Forma contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los extremos que establecen los ordinales 2º y 3º del artículo 340 ejusdem, NO FUERON DEBIDAMENTE SUBSANADAS. ASÍ SE DECLARA.-

En tal sentido, establece el artículo 350 ejusdem:

Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

…omissis…

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

…omissis…

El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

…omissis…

Este Juzgador observó en consideración a lo anterior, que la parte actora compareció mediante escrito de fecha 13 de junio de 2013, y no presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas alegadas por su contraparte de los numerales 4 y 6 del 346 concatenado con los ordinales 2º, 3º y 7º del artículo 340 ejusdem, sino se limitó a esgrimir unas series de argumentos solicitando sea evaluada las jurisprudencia invocadas y transcritas parcialmente en este caso y por consiguiente solicitó sea declarada subsanadas las cuestiones previas opuestas por la demandada,

Siendo ello así, mediante escrito de fecha 09 de julio de 2013, compareció la parte demandada y solicitó la extinción del presente proceso.

A juicio de quien decide observó que la actora no cumplió con la carga de subsanar los defectos u omisiones que le imponía este Tribunal en sentencia de fecha 13 de junio de 2013.

PARA RESOLVER OBSERVA:

El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, este Jurisdiscente considera que la parte actora no subsanó debidamente las cuestiones previas las cuales fueron declaradas Con Lugar en sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2013, mediante su escrito de alegatos de fecha 13 de junio de 2013, cabe destacar que con tal proceder de dicho escrito no se atendió al dictamen interlocutorio de este Tribunal de subsanar debidamente los defectos u omisiones dentro del lapso legal de cinco (5) días siguientes a la decisión, en tal razón, desde el día 17 de junio de 2013, fecha que se dio por notificado de la referida decisión la parte demandada y a su vez fue solicitado cómputo hasta 02 de julio de 2013, transcurrieron los cinco (5) días de despacho que tenía el demandante para subsanar el efecto u omisión de conformidad con lo establecido en 350 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya cumplido con el dictamen de este juzgado, por lo que, resulta forzoso para este Tribunal declarar la Extinción del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA EXTINCIÓN DEL PRESENTE PROCESO, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES intentó el ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.397.399, contra los COOPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR-2, representados por los miembros de la Junta de Condominio, los ciudadanos GARRIDO SOTO, J.L.V.V., H.L., D.Z. y M.H., titulares de las cedulas de identidad números V-2.993.483, E-81.684.014, V-1.117.916 y V-5.417.319, respectivamente…”

El ciudadano J.S.R.C., en su condición de parte accionante, en su propio nombre y representación, en escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, adujo lo siguiente:

En primer lugar, realizó un resumen de las actuaciones acaecidas en el presente proceso.

Alegó que en su escrito para subsanar las cuestiones previas, había invocado algunas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que había debido ser acatado por el Juez recurrido; que además, debió emplear las máximas de experiencia; y, procedió a citar extractos de la sentencia Nro. 562 de la Sala de Casación Civil, del veinte (20) de julio de dos mil siete (2007), con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V..

Que cuando se oponía la ilegitimidad de la persona citada, conforme al ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “por no tener el carácter que se le atribuye”; que esa frase englobaba lo que una ley podía señalar, en ese caso, la Ley de Propiedad Horizontal, daba ese carácter a una Junta de Condominio. Para fundamentar tal alegato, procedió citar el artículo 18, literal c y artículo 20, literal e, de la Ley de Propiedad Horizontal; artículo 27, literal f, del reglamento Interno de Condominio; y, artículos 1.221, 1.225 y 1.227 del Código Civil.

Argumentó que la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., había dispuesto que los miembros de una Junta de Condominio, estaban debidamente facultados de legitimidad para representar a todos los copropietarios, para intervenir en un proceso judicial, bien sea como demandados o demandantes, para lo cual, sirvió citar extractos de la referida decisión.

Que acogidas las jurisprudencias y las disposiciones legales en comento, consideró haber subsanado la cuestión previa opuesta, por cuanto estaba correctamente demostrada la legitimidad de la Junta de Condominio, como los representantes de la Comunidad de Copropietarios; que esa jurisprudencia era clara y precisa; y, que sin embargo, la misma había sido omitida por el Juez recurrido, con la única intención de favorecer a la demandada.

Que con respecto a la cuestión previa del artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que concatenó con el artículo 340, ordinal 7º, del mismo Código, se infería de esa norma, que solo se debía especificar y sus causas, no preveía cuantificar; y, que en el libelo de demanda, se había especificado y señalado las causas, para subsanar en aras de una economía y celeridad procesal, por cuanto esa situación data del año mil novecientos noventa y siete (1997), ocasionándole un terrible stress emocional y patrimonial; y, que se había tomado lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó además, que con soporte al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, había estimado la demanda de daños patrimoniales y morales en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00); que el daño moral para cuantificar esos daños, era difícil, por haber estado dentro de la esfera afectiva de la víctima; que no existían parámetros que pudieran determinar su cuantía, como ya había sido determinado por reiteradas jurisprudencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia; que solamente se tomaba el hecho generador, más el tiempo desde que se había generado el daño, pues se había causado un daño invalorable, al exponerle al escarnio público, al haber publicado en la prensa de manera genérica cobro de bolívares, como si fuese un maula, haciéndole perder la credibilidad de su rectitud y honradez, en el ejercicio de su profesión; y, que de igual forma, había afectado anímica y moralmente a su esposa e hijos.

Que los daños patrimoniales estaba referidos a los cargos efectuados a sus recibos de condominio, por concepto de honorarios de abogados y gastos extrajudiciales; que los honorarios habían sido pagados por el avaluó de su oficina; y, que las costas y costos que estaban obligados a pagar, al haber desistido de la acción y procedimiento.

Arguyó que lo expuesto anteriormente, demostraba que se había cumplido con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 y con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimándola, por cuanto no estaba obligado procesalmente a discriminar el monto.

Que si la demandada no estaba de acuerdo, había debido contradecir ese monto, como lo decía la norma y no haber pedido, con lo que incurría en un error de interpretación, la discriminación, basándose en el ordinal 7º.

Que ello no lo había valorado el Juez recurrido; que al contrario, se había subrogado la defensa de la demandada, al plegarse a su pedimento; y, que contrariaba su deber procesal y obviaba igualmente lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J., del veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002); y sentencia Nro. 343 del trece (13) de marzo de dos mil uno (2001).

Que con fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal recurrido, apartándose de los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en claro desacato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, demostraba un claro interés de beneficiar a la demanda; que acogía en su totalidad lo solicitado por la parte demandada; y, declaraba extinto el proceso.

Alegó que, de la decisión emitida por el Juez recurrido, se evidenciaba lo siguiente: 1) El incumplimiento de normas de orden público como lo era la notificación de las partes, puesto que la decisión había salido fuera del lapso procesal, conforme lo disponía el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; y, que los lapsos procesales, eran de orden público; 2) el desacato de la normativa procesal establecida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al haber omitido con rebeldía, las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia; 3) El desacato del artículo 12 del referido Código, en cuanto a la búsqueda de la verdad verdadera y la aplicación de las máximas de experiencia, como lo había interpretado la Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 420 del veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003); y, que había acogido la tesis de la demandada, al haber declarado lo extemporáneo y extinto el proceso; 4) Que incurría en ultrapetita, cuando afirmaba que no se había presentado escrito de subsanación; que parecía que existía en el Derecho Procesal Civil, un escrito con esa terminología; que las disposiciones de los artículos 350 y siguientes, señalaban expresamente los medios para subsanar las cuestiones previas, y el ordinal 6º, señalaba mediante diligencia o escrito; que no estaba uno titulado, como lo hacía ver el Juez a-quo; que su escrito precisaba las argumentaciones las cuales se soportaba para subsanar las cuestiones previas que le habían sido opuestas, con indicación de las leyes y las jurisprudencias en las cuales estaban sustentadas sus alegaciones; que al no haber aceptado las argumentaciones que explicaban las razones de hecho y de derecho, con lo cual se había llegado a la verdad verdadera de los hechos; y, que aunado a ello, había omitido deliberadamente las doctrinas jurisprudenciales con el propósito de adherirse a lo alegado por la parte accionada; 5) Que desconocía la validez legal y procesal de interponer por adelantado los recursos y el escrito, para subsanar las cuestiones previas, consignado anticipadamente, que era un medio de defensa, como lo había interpretado la Sala Constitucional en sus decisiones Nros. 429 y 325, del veintidós (22) de marzo de dos mil cuatro (2004) y treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005), respectivamente, conforme al artículo 335 del Texto Fundamental, al haber afirmado que debía presentar su escrito después de haber sido notificada la parte demandada y declarado la extinción del proceso por no haberlo hecho, con el desconocimiento que lo había hecho de forma anticipada, el trece (13) de junio de dos mil trece (2013); y, que no valorizaba por considerarlo anticipado, al haber afirmado que su derecho a presentar escrito para subsanar las cuestiones previas opuestas, era después de la notificación de la parte accionada, lo cual se había dado en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), con lo cual desconocía en franca rebeldía, la doctrina jurisprudencial de las Salas Constitucional y Civil, de nuestro más Alto Tribunal de Justicia; y, 6) Que había olvidado el Juez de la recurrida, que los mandatos eran derogados taxativamente y mientras ello no sucediera, quien estaba en ejercicio de ese mandato, representaba al mandatario o mandatarios, por lo cual los miembros de la Junta de Condominio, tenía cualidad, ello adminiculado a la sentencia de la Sala de Casación Civil, del veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado C.O.V.; y, que del contenido de tal jurisprudencia, se infería que la misma Ley de Propiedad Horizontal, investía legitimidad a la Junta de Condominio y/o Administrador, para representar en juicio a los copropietarios como demandante y/o demandado.

Que de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, la Junta de Condominio, era la representante legítima y tenía la cualidad para representar a todos los copropietarios, lo cual había sido ratificado por reiteradas jurisprudencias de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que con respecto a la cuantía, existían igualmente jurisprudencias que ratificaban la legalidad de no cuantificar y la obligación de no señalar las causas, único requisito sine qua non; y, que aunado a ello, si hubiese habido oposición, esta debía ser decidida como punto previo a la sentencia, como lo disponía el Código de Procedimiento Civil.

Que un punto de información, con relación a lo antes expuesto, cursaba por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, Expediente Nro. AP11-V-2012-000939, una demanda contra los mismos ciudadanos Directivos de la Junta de Condominio del Edificio Sur-2, la cual se sustentaba en la falta de cualidad de los referidos directivos, por haber demandado a un copropietario; que en la contestación de la misma, los apoderados de la Junta de Condominio, alegaban que si tenían cualidad, basados en la Ley de Propiedad H.y.e.l. Jurisprudencia comentada; y, que en el presente proceso, habían alegado no tener cualidad, situación que podía esta Alzada verificar, conforme lo disponía los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil; y, además de ello, considerar si esa contradicción, en dos (02) Juzgados, se estaría en presencia de la violación de los artículos 170 y 171 del referido Código.

Que la actuación del Juez de la recurrida, lejos de haber prestado su patrocinio en aras de una recta aplicación de la justicia, obviaba y se apartaba de las doctrinas jurisprudenciales de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en clara rebeldía; que incurría en violación del orden público; que su decisión la emitía fuera del lapso procesal y omitía la notificación de las partes; y que su pronunciamiento, constituía una adhesión al uso indebido de los medios de defensas ejercidos por la demandada, con el único fin de retardas innecesariamente el curso del proceso, lo cual violaba el debido proceso, garantía constitucional, que podía llegar a la anulación de la decisión por esa violación constitucional. Fundamentó tales alegatos, en los artículos 335 y 26 del Texto Fundamental; y, artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Adujo que la norma a través ejercían sus derechos en la jurisdicción civil, disponía las reglas de conducta que debían cumplir las partes en un proceso; que igualmente, instaba a las partes a mantener un respeto debido, reglas de conducta normadas en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil; que había denunciado ante el Juez a-quo la violación de tales normativas; y, que no había producido decisión alguna con respecto a ello, lo cual permitió que la parte demandada se considerare intocable, con el uso de la decisión recurrida, donde declaraba la extinción del proceso, publicada en cartelera pública, pero con el aditivo de haber señalado e imputado actos nunca ejecutados, con la finalidad de exponerlo al escarnio público.

En último término, solicitó que fuese declara con lugar su apelación; la anulación de la sentencia recurrida; y, que fuesen decretadas subsanadas, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Se observa además, que los ciudadanos A.G.S. e H.L., debidamente asistidos por las abogadas M.A. y YALIRA GRANDA, presentaron ante esta Alzada, escrito de observaciones a los informes consignados por la parte accionante. En efecto, en tal escrito, argumentaron lo siguiente:

En primer lugar, realizaron un resumen de las actuaciones procesales ocurridas en el decurso del juicio.

Indicaron que las partes debía circunscribirse a lo señalado en la sentencia de la cual se recurría y en el presente caso, en el extenso y enrevesado escrito presentado por el recurrente, se hacían una serie de señalamientos que no tenían ninguna relación con la misma; y, que hasta se llegaba a señalar juicios terminados, para tratar de justificar la apelación interpuesta.

Para la fundamentación de sus alegatos, citaron diversos extractos de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa sobre las cuestiones previas alegadas, de fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).

Que en fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), la parte demandante, se daba por notificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de la causa y el día trece (13) del mismo mes y año, había presentado un pretendido o supuesto escrito de subsanación, en el cual, de manera imperativa, le señalaba al Tribunal, que considerare que estaban subsanas las cuestiones previas que el juzgado de Instancia había considerado que no estaban subsanadas; y, que por ende, no había dado cumplimiento al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), se dieron por notificados de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa, en fecha treinta (30) de abril de ese mismo año; y, que era a partir de día de despacho siguiente al diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), cuando había comenzado para la parte actora, el lapso de subsanación de cinco (05) días de despacho.

Que de lo anteriormente narrado, se evidenciaba lo siguiente:

Primero

Que de conformidad con la decisión dictada por el a-quo el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), el proceso se encontraba suspendido, hasta que la parte accionante subsanara el defecto u omisión señalado, de acuerdo a lo establecido en los artículos 350y 354 del Código de Procedimiento, en el término de cinco (05) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación de la última de las notificaciones de las partes; y, que si no presentaba en ese lapso su escrito de subsanación, el proceso se extinguía, produciéndose el efecto a que se contraía el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Que la parte actora, en una interpretación acomodaticia, señalaba que él se daba por notificado el día seis (06) de junio de dos mil trece (2013); y, que presentaba un pretendido escrito de subsanación el día trece (13) del mismo mes y año, sin tomar en cuenta que no constaba en autos su notificación, requisito sine qua non para que transcurrieran los cinco días de despacho que establecían los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, era decir, que ese pretendido escrito de subsanación había sido presentado en forma extemporánea.

Tercero

Que tal como se evidenciaba de autos, el diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), habían comparecido por ante el Juzgado de la causa y se dieron por notificados de la sentencia interlocutoria con motivo de las cuestiones previas interpuestas y decididas por el a-quo; y; que era a partir del día de despacho siguiente en ese Tribunal, de su notificación, que empezaba a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, en los cuales el actor tenía para subsanar el defecto u omisión, conforme a lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no había hecho en ese lapso, por lo que se había producido la extinción del proceso, con el efecto del artículo 271 del mismo Código.

Cuarto

Que para justificar la pretendida subsanación anticipada, había invocado el informante jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a ejercer los derechos en forma anticipada y que dicha anticipación no podía ser castigada, pero era el caso, que el escrito presentado en fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), no contenía la subsanación que conforme a la Ley, le había ordenado el Tribunal; que en efecto, al haber prosperado la ilegitimidad alegada por los demandados, en virtud de no obstentar la representación de las ciento setenta (170) personas demandadas, señalada en el libelo de la demanda, debía proceder a subsanar conforme lo prescribía el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil; y, que el escrito presentado anticipadamente, no reflejaba las exigencias que le señalaba el referido Código, eran los mismos argumentos que había expuesto cuando presentó su pretendido escrito de subsanación voluntaria, por lo que dicho escrito, no contenía la subsanación conforme a la ley y por lo tanto la decisión que había declarado la extinción del proceso, era ajustada a derecho.

Indicaron además, que el punto a discutir no era si había sido anticipada o no la subsanación, sino que no se había efectuado ninguna subsanación, conforme lo ordenado por la sentencia recurrida.

En ese sentido, procedieron citar extractos de la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida.

Que la parte actora, había violado lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, al desacatar la orden jurídica que el legislador plasma en dicho artículo, al no haber subsanado las cuestiones previas opuestas en el lapso establecido, por lo que indefectiblemente, el proceso se extinguía, con los efectos indicados en el artículo 271 del mismo Código; y, que de esa manera, debía ser decretado por esta Alzada, al momento de dictar sentencia.

Que debían expresamente señalar que no era cierto que hubiera habido violación al debido proceso; que las garantías constitucionales de las partes habían sido respetadas en el juicio; que la causa había seguido la tramitación que establecía el Código de Procedimiento Civil, en relación a las cuestiones previas; y, que no existía en el presente caso, desacato a la normativa procesal establecida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ya que bajo ningún respecto lo expuesto había sucedido y en la jurisprudencia que mencionaba el actor, no se autorizaba a persona alguna para que hiciera caso omiso a los lapsos procesales establecidos en el mencionado artículo, para que se cumpliera el objetivo a este respecto ordenado por el legislador.

Argumentó que igualmente era incierto que hubiera incumplimiento de normas de orden público, como lo era la notificación de las partes, ya que efectivamente, en su carácter de demandados, se habían dados por notificados de la decisión dictada por el Tribunal, al igual que lo había hecho la parte actora.

Por último, solicitaron que fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora; que se confirmara la decisión dictada; y, que fuera declarada la extinción del proceso.

Ante ello, este Juzgado Superior observa:

Como ya fue indicado en el texto del presente fallo, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.S.R.C., mediante escrito de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), la cual declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, intentó el ciudadano J.R., contra la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR-2, representados por los miembros de la Junta de Condominio, ciudadanos A.G.S., J.L.V.V., H.L., D.Z. y M.H..

Ahora bien, establecen los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

(…omissis…)

El del ordinal 4º, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

(…omissis…)

El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia Nro. RC.01024, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., ha dejado sentado lo siguiente:

…Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, una vez que son declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 eiusdem, como sucedió en el caso de marras, el proceso queda suspendido hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 ibídem, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del mismo código adjetivo, o sea, que en ningún caso el actor podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención…

De modo pues, que ha sido criterio imperante tanto en la legislación, como en la doctrina establecida por nuestro M.T.d.J., que una vez que sean declaradas con lugar las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 2º, 3º, 4º, 5 y 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el curso de un proceso se suspende, hasta que la parte accionante subsane los defectos u omisiones, tal y como se indica en la disposición normativa contenida en el artículo 350 del referido Código, en el término de cinco (05) días, contados a partir de la decisión, sentencia, pronunciamiento, del Juez de la causa; y, que si el demandante no realiza la debida subsanación de dichos defectos u omisiones en plazo correspondiente, acarrea la consecuencia jurídica de extinción del proceso, con la producción del efecto indicado en el artículo 271 del mencionado Código, es decir, que el actor no podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días continuos.

Se debe destacar además, el punto de que la institución de las cuestiones previas, es un mecanismo de depuración del proceso establecido por nuestra Ley Procesal, en aras de que sean corregidos y subsanados, todos los defectos u omisiones en que pudiera haber incurrido la parte accionante en un determinado proceso.

En ese orden de ideas, se evidencia que en la decisión dictada por el a-quo en fecha treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), declaró como no subsanadas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, suspendió el proceso, hasta tanto y en cuanto la parte accionante no subsanara los defectos u omisiones de conformidad a lo estatuido por los artículos 350 y 354 del mismo Código; y, es el día trece (13) de junio de dos mil trece (2013), que la parte demandante, presentó un escrito de subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar por el Juzgado de la causa.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que el punto controvertido en la presente incidencia, no versa sobre la extemporaneidad o no del escrito de subsanación presentado por la parte accionante, aún cuando se constata que el mismo fue presentado de manera tempestiva, sino sobre si el escrito consignado por el actor, cumplió con lo ordenado por el Tribunal en la sentencia recurrida y con los parámetros normativos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 350.

Considera además esta Sentenciadora, que se constata del escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por el demandante, ante el Juzgado de primer conocimiento de la causa, en fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), en el cual se limitó a realizar una serie de explanaciones y explicaciones en base a diversas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, sin la correcta subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar por el Juzgado de la causa, es decir, sin corregir los defectos u omisiones en que había incurrido; por lo que, a criterio de quien aquí decide, el accionante no cumplió con lo ordenado por el Juez en la sentencia recurrida, ni con la correcta subsanación prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ya que el actor solo debía limitarse a realizar la subsanación de las cuestiones previas, de la manera en que indica el artículo precedentemente invocado. Así se establece.

Ahora bien, con respecto al alegato de la parte accionante referido a que los miembros de la Junta de Condominio, si detentan la representación de los copropietarios demandados en el presente proceso, para sostener un juicio-ya sea como accionados o demandantes- observa esta Juzgadora que, con respecto a este ámbito, encontramos la Jurisprudencia establecida por la Sala de Casación de nuestro M.T.d.J., en sentencia Nro. 00235, del veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., citada por el actor, la cual, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, en relación a la cualidad o interés para intentar la demanda en nombre y representación de la comunidad de propietarios, prevista en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, como bien lo señaló el ad quem en su fallo, ha sido pacífica y consolidada inveterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso J.F.F. y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, donde estableciendo lo siguiente:

...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.

De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.

(...OMISSIS....)

El argumento del formalizante podría tener validez en otra clase de procesos, pero no en este juicio cuyo objeto versa sobre una cosa común a todos los apartamentos como es el ascensor, según lo estableció la recurrida, y en que el consorcio de propietarios debe actuar necesariamente en juicio como un todo por órgano de su Administrador.

Se desecha, por lo tanto, la denuncia examinada...

. (Subrayado del transcrito).

Tal como claramente se observa en la doctrina transcrita, la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, mas no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del artículo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idéntico tenor del artículo 18, literal e) de la anterior Ley Especial de la materia, a que se refiere la decisión de esta Sala de fecha 29 de abril de 1970, cuyo criterio se ratifica en el presente fallo…

De modo pues, que ha sido el criterio imperante en la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia que, la cualidad para intentar un juicio (o como demandado), en representación de los copropietarios de un determinado inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, se encuentra atribuida única y exclusivamente al Administrador de la Junta de o Condominio-o la misma en su conjunto- más dicha representación no puede ser ejercida por uno (01) sólo o un grupo de condueños, en virtud de la aplicación expresa del artículo 20, literal e, de la Ley de Propiedad Horizontal.

De allí que, encuentra esta Sentenciadora, que en este caso concreto, tal y como se evidencia de las actas procesales del expediente, los ciudadanos A.G.S. e HILARÓN LÓPEZ, actuaron siempre con carácter de miembros de la Junta de Condominio del Edificio Sur-2, no constando en autos que dichos ciudadanos, tal y como lo exige la Jurisprudencia parcialmente transcrita, hayan actuado como Administradores de la Junta de Condominio o, en su defecto, la Junta como tal, no siendo posible dicha representación por uno (01) solo o un grupo de condueños; ello, aunado al hecho de que no se evidencia de las actas procesales, que la parte actora haya traído documento o prueba alguna, que demostraren que los referidos ciudadanos, hubieran actuado como Administradores de la Junta de Condominio, para detentar válidamente la representación en juicio de la parte demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR-2, hacen concluir a esta Juzgadora que, el Juzgado de la recurrida, actúo en derecho al haber decretado la extinción del proceso. Así se establece.-

En razón de lo precedentemente expuesto en este fallo, resulta menester concluir para esta Sentenciadora, que la apelación ejercida por la parte actora, ciudadano J.S.R.C., debe ser declarada sin lugar; y, debe confirmarse el fallo apelado, por las razones expuestas en la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), por el ciudadano J.S.R.C., en su condición de parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013).

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada el día doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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