Decisión nº 17 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 11143

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano J.R., venezolano, mayor de edad, titular, 10.427.181 con domicilio y municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 46.314.

PARTE RECURRIDA: La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano F.J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: “Providencia Administrativa proferida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia en fecha once (11) de septiembre de 2006 y por vía de consecuencia contra el auto de homologación de la misma fecha”

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de enero de 2007 el ciudadano J.R., se le dió entrada en fecha 23 de enero de 2007 y fue admitido en cuanto a lugar a derecho en fecha 01 de febrero de 2007.

En fecha 21 de mayo de 2007, el Tribunal libró oficios de notificación dirigidos al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, Procuradora General de la Republica y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo.

En fecha 21 de febrero de 2009 se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el aparte 11º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para su publicación un diario de mayor circulación regional.

En fecha 03 de marzo de 2008 se le hizo entrega del cartel de notificación al abogado V.R.P., para ser publicado en el diario de mayor circulación del Estado Zulia.

En fecha 12 de marzo de 2009, mediante diligencia el abogado V.P. en su condición de apoderado judicial del Ciudadano J.R., consignó ejemplar del diario “La Verdad” de fecha 11 de marzo de 2008.

En fecha 12 de marzo de 2008 este Tribunal ordena agregar a las actas el diario “La Verdad” de fecha 11 de marzo de 2008.

En fecha 28 de julio de 2008 inicia la relación de la causa y fija para el décimo día siguiente de despacho para llevar a efecto acto de informe en el presente proceso.

En fecha 16 de septiembre de 2008, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto de informes el mismo se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano, V.P. en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.R., de la abogada M.G.G.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.761 actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Carbones del Guasare, dejándose igualmente constancia de la no comparecencia de la parte recurrida ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Manifestó la representante judicial de la parte recurrente en el escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que “En su condición de chofer de camiones (Gandolero), presté servicios a una cooperativa contratada por las sociedades mercantiles CARBONES DEL GUASARE y CARBONES DE LA GUAJIRA, (…), es el caso que una vez finalizada la relación de trabajo con la cooperativa, ésta se negó al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, e igualmente se negó [su] inclusión en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cercenando también [su] inclusión en el Instituto de los Seguros Sociales, cercenando también [su] derecho a la seguridad social consagrado constitucionalmente (…) Posteriormente se instaló una mesa Técnica en fecha 22 de agosto del 2006 para determinar los trabajadores que realmente prestaban sus derechos para las Cooperativas. Finalmente se llega a un acuerdo en la ciudad de caracas en la Sala de Usos Múltiples del Ministerio del Trabajo Dr. C.A.C., la representación de la Cooperativas COOZUGAVOL, COOTRANSMAPA y COOMAXDI, (…) y por los trabajadores la Dra. JOULYS AVILA, en representación de la Procuradora del trabajo(…) donde se acordó ; que la empresa Carbones del Guasare y Carbones e la Guajira asumen el beneficio de cancelar los beneficios laborales por la responsabilidad solidaria con las cooperativas, de los (635)trabajadores reclamantes aportándose la cantidad de 21.674.802.676,11. Igualmente se acordó un Bono Único de Bs. 3.000.000,00para cada uno de los 635 trabajadores por concepto de mora. “Que la cantidad resultante se hiciera en único pago mediante una transacción por la Inspectoria del trabajo, señalan ciertamente el salario por viaje, pero de desconoce como se aplicó lo señalado en el acta de fecha 31 de agosto de 2006, en cuanto a que por día cada trabajador realizaba entre 1 y 3 viajes, tampoco se establece que parámetro fue utilizado para determinar que el salario resultante es el que aparece en dicha acta, por tanto no fue verificado punto por punto por parte de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia.” (Resaltado del Despacho).

Señala Igualmente que “Lo anterior se deduce que el acta de Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia no cumple con los Extremos establecidos en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006.

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, a los fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión de nulidad de un acto administrativo, ejercido contra el acta transaccional suscrita en el presente caso por el ciudadano J.R. y por una parte y por la otra por las empresas Carbones del Guasare S.a y Carbones de la Guajira celebrada en fecha 11 de septiembre de 2006, y por vía de consecuencia contra el auto de homologación de la misma fecha”.

Esta Juzgadora del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente observa que el acto administrativo impugnado emana de la Dirección General de Relaciones Laborales, Inspectoria del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, Dirección y con mayor contumacia en vista que estamos en presentencia de un acta transaccional y consecuente homologación de la misma- ya descrita por este Despacho-, por lo que en base a los postulados, criterios y jurisprudencias, respecto a la naturaleza del acto así como de quien emana se encuentra sometido al control jurisdiccional de la jurisdicción laboral, conforme al criterio sentado ampliamente tanto por la Sala Constitucional , la Sala Plena y la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia, han señalado que en casos como en el de autos, los competentes son los Juzgados en materia laboral, ello así y para dar un mayor tutelaje al derecho del recurrente y un pronunciamiento mas contundente, en sentencias Nos. 01663 del 28 de junio de 2006, 02255 del 11 de octubre de 2006 y 02574 de fecha 15 de noviembre de 2006; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el criterio, según el cual la competencia para conocer de casos como el presente, corresponde a la jurisdicción laboral.

Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el criterio por demás vinculante que

Es indudable pues, que estamos en presencia de una causa judicial en la que subyace una controversia vinculada con situaciones jurídicas que emergen con ocasión a una relación laboral, por lo que su resolución implica necesariamente un proceso de juzgamiento, facultad ésta que le ha sido conferida al juez de juicio de trabajo. De allí que, siendo competente la jurisdicción laboral para conocer de la presente causa, en atención al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional, le corresponde conocer en primera instancia al juez de juicio del trabajo, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena en la Sentencia número 57, aprobada en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011) y publicada en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011)

En efecto, la Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, y con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara, (resaltado de este Despacho).

En sintonía a lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia número 26, publicada el 28 de junio de 2011, registró parte de lo que ha sido el desarrollo del reiterado y pacífico criterio jurisprudencial, en cuanto a que la jurisdicción competente para conocer y decidir los juicios de impugnación de Actas Transaccionales celebradas por ante las Inspectorías del Trabajo le corresponde a la jurisdicción laboral; al efecto obsérvese el texto del referido fallo: “Acerca de este particular debe recordarse que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 96 de fecha 21 de octubre de 2009 (Caso: J.A.I.), ha reiterado el criterio que fijó esta misma Sala en la sentencia N° 101 de fecha 15 de mayo de 2007 y que ha venido aplicando a estos casos. Señalando lo siguiente:

‘(…) En el libelo que dio inicio a este juicio se observa que la parte actora pretende obtener la nulidad de las transacciones laborales contenidas en las `Actas Convenio de Mutuo Acuerdo de Finiquitos celebradas entre las partes, y homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, por considerar que fueron conminados por su patrono a suscribir dicha acta. (…). (Resaltado de este Despacho).

En abundancia a lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ha sostenido que la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a la jurisdicción laboral. Así mismo ocurrió en la sentencia de dicha Sala número 1663 del 28 de junio de 2006, caso G.P.M. (reiterada, entre otras, en las sentencias números 2255 del 11 de octubre de 2006 y 2574 del 15 de noviembre de 2006).

Conforme al criterio que antecede y Visto que los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, le atribuyen competencia a la jurisdicción laboral para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de las Actas Transaccionales emanadas de las Inspectorias del Trabajo y siendo –como ya se indicó, que el objeto sometido al examen de este Superior Tribunal en la presente oportunidad, es la nulidad de los actos de homologación de las Actas Transaccionales celebradas por los ciudadano J.R. por una parte y por la otra parte las empresas Carbones del Guasare s.a y Carbones de la Guajira celebrada en fecha 11 de septiembre de 2006, y por vía de consecuencia contra el auto de homologación de la misma fecha

.

En razón de lo anterior y por cuanto el Tribunal observa que el presente caso, versa sobre el contenido de un acta trasnacional y su consecuente homologación por parte de la Dirección General de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, y siendo que el conocimiento de los mencionados actos está expresamente atribuido a los Tribunales Laborales, éste Juzgado se declara incompetente para decidir la presente causa y declina el conocimiento de la aludida pretensión a los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda a quien se ordena remitir las actas que conforman el presente expediente.

  1. DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento, y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad a los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución corresponda a quien se ordena remitir las actas que conforman el presente expediente.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 17

LA SECRETARIA,

D.R.P.S..

GUM/DRPS

Exp. 11.143

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