Decisión nº 21 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15.058

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2013, el abogado J.I.Q.R., titular de la cédula de identidad No. V-5.798.650 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 169.866, actuando en su propio nombre y representación, interpone demanda por Daños y Perjuicios, contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA).

En fecha 14 de enero de 2014, se le dio entrada asignándosele el numero 15.058.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora la presente demanda en los siguientes argumentos:

Señaló que en el año 1987, consigno requisito para comenzar a laborar en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) en su sucursal Maracaibo, y luego de un riguroso proceso de selección y entrenamiento, comenzó a trabajar en dicha sucursal en el Sistema de Ahorros SISA, como cajero terminalista desde el 17 de agosto de 1987, hasta el mes de noviembre de 1991, “...cuando se presento una comisión de contraloría interna IPSFA para realizar una auditoria, misma que no se realizaba desde hacia dos años, en [esa] auditoria se detecto un presunto faltante de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES (Bs. 334.000.000) para la época, es decir TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (334.000,00 Bs.) actuales, la comisión de contraloría volvió a la semana siguiente con la jefe de auditores y volvieron a auditar el faltante antes mencionado...”.

Relató que, “...en el mes de diciembre del año 1.997 se presentó una comisión de la DIRECCION DE INTELIGENCIA MILITAR en la sede del sistema de ahorros SISA sucursal Maracaibo y me citaron a declarar, me llevaron a su sede donde [pasó] toda la noche bajo fuertes interrogatorios, [fue] torturado física y psicológicamente toda la noche, luego al amanecer el 9 de Diciembre de 1.997 [lo] trasladaron fuertemente esposado como un delincuente común hasta el reten el M.d.M...(...)...[pasó] 16 días detenido bajo la vigencia del código de enjuiciamiento criminal...”.

Denunció que, en el mes de Junio de 1998, “...le dictaron auto de detención, [fue] detenido el 7 de Diciembre de 1.998 por una comisión de la policía regional que [lo] sacó bajo engaño de [su] casa de habitación y [fue] trasladado a tribunales militares, luego [lo] llevaron de nuevo al reten el M.d.M. donde [fue] reseñado por segunda vez, alli [permaneció] detenido hasta el 22 de Diciembre de 1.998 cuando la corte M.d.C. ordenó reponer la causa y ordenaron [su] libertad, el tribunal militar segundo de Maracaibo repuso la causa inmediatamente de forma demasiado sospechosa y al salir en libertad ese día (...) el tribunal militar segundo de Maracaibo cambió la tipificación del delito y volvieron a [dictarle] auto de detención, al salir en libertad [su] sorpresa fue que a las puertas del reten el Marite estaba una comisión del ejercito [esperándolo] para volver a [detenerlo]...”.

Narró que, “...[lo] llevaron hasta el departamento de procesados militares de S.A. en el estado Táchira (...) en [esa] cárcel militar [permaneció] detenido desde el 22 de diciembre de 1.998 hasta el 4 de Octubre de 1.999 (...) [fue] trasladado por tercera vez al reten el M.d.M., reseñado pr tercera, el 6 de octubre de realizo la audiencia preliminar donde se decidió [su] pase a juicio militar por apropiación indebida calificada...”.

Indicó que, “...el C.d.G. permanente de Maracaibo (...) determinaron que [su] actuación como funcionario publico de carrera estuvo ajustada a los procedimientos exigidos y para los cuales [fue] entrenado acotando que había sido colaborador con la investigación iniciada por el IPSFA por orden de su presidente para la época, [absolviéndolo] de todos los cargos imputados por la fiscalia militar ordenando [su] libertad inmediata y dejando sin efectos las medidas que pesaban sobre [sus] bienes, sentencia absolutoria confirmada por la corte M.d.C....”.

Sostuvo que, “...[fue] sometido al escarnio publico, [su] nombre salio a relucir en la prensa y salieron varios artículos en la prensa local y nacional con [su] nombre y algunas fotos donde [fue] considerado como un estafador, [su] casa fue allanada por la dirección de inteligencia militar con un gran despliegue de funcionarios los cuales actuaron de forma grosera y humillante para con [su] esposa y [sus] menores hijos (...) el IPSFA [lo restituyó] al cargo que venia desempeñando por doce años ininterrumpidos, pero viendo todas las injusticias cometidas por el IPSFA que pretendían [desmejorarlo] el cargo y el Estado representado por la justicia militar, [decidió renunciar] el 26 de enero del año 2.000...”.

Que, “...las actuaciones de la jurisdicción militar fueron anuladas por el Tribunal Supremo de Justicia en la sala de casación penal (...) por ser personal civil y el supuesto delito que [le] imputaron era de competencia de la jurisdicción penal ordinaria (...) [fue] sobreseído por la justici penal ordinaria que dejo prescribir la causa por todo la negligencia en investigar y por lo realizado en justicia militar que alargo el proceso por largo tiempo colaborando en forma sospechosa a que operara la prescripción a pesar de [su] renuncia a la misma, y [fue] sobreseído por la contraloría interna del IPSFA, este ultimo sobreseimiento opero después de todo lo que [padeció] y ya cuando había renunciado a [su] cargo en el instituto...”.

Finalmente dejó establecido que, ocurre a demandar al Estado Venezolano y solidariamente al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) por Daños y Perjuicios , Daño Moral y Lucro Cesante, estimando la demanda en una cantidad de seis millones trescientos cuarenta y cuatro mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.344.749,60).

II

COMPETENCIA

Determinada la pretensión de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver sobre la declinatoria, previa hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su Título III estable la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de Diciembre de 2.011, es decir bajo la vigencia del nuevo texto adjetivo, cuyo artículo 25, numeral 2 establece:

Artículo 25: “los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”

Como se puede observar, la ley atribuye expresamente la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente Publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estado, los Municipios, o cualquier otro de los entes mencionados tengan participación decisiva en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), que equivale a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL (BS. 3.210.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (12/12/2013) a la cantidad de CIENTO SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.107,00).

Así mismo, la citada ley, en su artículo 24 numeral 1, hace referencia a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:

Artículo 24: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)

De esta manera, siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la sumatoria total de seis millones trescientos cuarenta y cuatro mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.344.749,60), lo que equivale a cincuenta y nueve mil doscientos noventa y seis con setenta y dos unidades tributarias (59.296,72 UT), es decir, que la cuantía en el caso analizado excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) y no sobre pasa las setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), por lo que de conformidad con los articulo 24 numeral 1 y 25 numeral 1 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la presente causa, está atribuida en razón de la cuantía, a los JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; en consecuencia, este Juzgado Superior, se declara INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda. Así se decide.

No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.”, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción.

En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida este asunto. Así se declara.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente causa por Daños y Perjuicios, Daño Moral y Patrimonial, interpuesta por el ciudadano J.Q.R. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTODE PREVISION SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA).

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costa en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al los seis (06) día del mes de febrero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) se publicó y registro el anterior fallo con el Nº 21, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.P.S..

Exp. 15.058

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