Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Salvador Milano Savoca
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ

CUMANÁ, 7 DE JULIO DE 2010

200º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002885

ASUNTO : RP01-P-2008-002885

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

PENADO: S.J.R.G..-.

Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público (Publicación de Texto Integro de la Sentencia), el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 16 de Junio del año 2010, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra del penado S.J.R.G., venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-12-82, de 28 años de edad, de profesión u oficio albañil, casado, hijo de A.M.G. y S.B.R., titular de la cédula de identidad N° 16.701.271, residenciado en La Llanada, Sector 4, Avenida 4, Casa N° 79, Cumaná, Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Catorce (14) al Veintiséis (26) del Expediente (3° Pieza); y visto que el referido Tribunal de Juicio ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de esta misma fecha 07 de Julio del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Primero de Juicio antes señalado, CONDENÓ al ciudadano S.J.R.G., ya identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano B.J.C.M.; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

El reo S.J.R.G., ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; y siendo que dicho condenado según acta de audiencia de presentación de detenidos, inserta en los autos del expediente, es detenido y colocado a la orden del Juzgado Sexto de Control desde el día 19 de Junio del año 2008, hasta la fecha de hoy, 07 de Julio del año 2010, tiene cumplida una pena física de DOS (02) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS, pena que finalizará el 19 de Junio del año 2023.-

De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.

De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado S.J.R.G., podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.

PRIMERO

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 19 de Marzo del año 2012.

SEGUNDO

RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a CINCO (05) AÑOS, lo que se producirá en fecha 19 de Junio del año 2013.

TERCERO

L.C.: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a DIEZ (10) AÑOS, para ser cumplida en fecha 19 de Junio del año 2018.

CUARTO

CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES, que se concretará en fecha 19 de Septiembre del año 2019.-

De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias acuerda y ordena mantener a los penados de autos al Internado Judicial de Cumaná.

En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del C.N.E. (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener al condenado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como asignarlo a un área en la cual no se viole sus derechos y garantías constitucionales. Líbrese Boleta de Encarcelación. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al Internado. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. J.S. MILANO SAVOCA.-.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.

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