Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 201° y 152°

RECURRENTE: Y.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.680.756

APODERADOS

JUDICIALES: S.G.E., E.T.S., A.V.G., M.D.L.A.C. y F.G.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 85.383, 124.385 y 117.508, respectivamente.

AUTO

RECURRIDO: Dictado en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 8 de abril de 2011, contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2011, que declaró la procedencia al cobro de honorarios profesionales de abogado por parte del ciudadano G.R.B.Z., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.377.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 11-10596

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto en fecha 26 de abril de 2011 por los abogados E.T.S. y A.V.G. actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana Y.S.S., contra el auto dictado en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso ordinario de apelación ejercido por esa representación en fecha 8 de abril de 2011, contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2011, a través de la cual ese órgano judicial declaró la procedencia al cobro de honorarios profesionales de abogado por parte del ciudadano G.R.B.Z., actuando en su propio nombre y representación como parte demandante, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado contra la mencionada ciudadana, expediente signado con el Nº AP31-V-2010-001155 (de la nomenclatura del aludido juzgado).

Verificado el trámite de distribución de causas el día 27 de abril de 2011, fue asignado a este Juzgado Superior Segundo el conocimiento y decisión del aludido recurso de hecho, recibiéndolo el día 4 de mayo del año que discurre. Por auto dictado en fecha 6 de mayo de 2011 se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, a fin de que la parte interesada consignara las copias certificadas de las actuaciones que considerase pertinente, dado que las producidas son copias simples, y vencido dicho lapso el Tribunal dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Mediante diligencia que aparece fechada 18 de mayo de 2011 (f. 63), la abogada F.G.B. en su condición de co-apoderada judicial de la recurrente ciudadana Y.S.S., consignó en copia certificada las siguientes actuaciones:

• Escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano G.R.B.Z., a través del cual intima el pago de honorarios profesionales extrajudiciales a la ciudadana Y.S.S., por la elaboración del documento de opción de compra venta autenticado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2009, bajo el Nº 5, Tomo 81 (f. 64 al 70).

• Auto de admisión de la demanda de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales dictado en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Y.S.S. (f. 71).

• Poder conferido por la ciudadana Y.S.S. a los profesionales del derecho S.G.E., E.T.S., B.R.M., H.P.B., J.M.G.E., A.V.G., M.d.l.A.C. y F.G., autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2010, bajo el Nº 7, Tomo 109 (f. 72 al 74).

• Escrito de litis contestatio presentado ante el a quo por los abogados E.T.S. y A.V.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Y.S.S., constante de siete (7) folios útiles (f. 75 al 81).

• Decisión de fecha 9 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se repone el juicio de intimación de honorarios profesionales al estado de decretar la retasa de honorarios acogida por la parte demandada y en consecuencia, nula las actuaciones posteriores y consecutivas contadas a partir de la fecha 21 de octubre de 2010, quedando a salvo las que constan en el cuaderno de medidas (f. 82 al 97).

• Escrito de alegatos suscrito por los abogados E.T.S., A.V.G. y F.G.B., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.S.S., el cual fue presentado en fecha 17 de enero de 2011 ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de las apelaciones ejercidas por la parte actora y por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la reposición de la causa al estado de decretar la retasa de honorarios acogida por la parte demandada (f. 98 al 102).

• Sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar las apelaciones ejercidas por la parte actora y parte demandada en el juicio por intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, contra la decisión de fecha 9 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, y en consecuencia se revoca dicha decisión, y repuso la causa al estado de que el Juez de la primera instancia emitiese pronunciamiento en torno a la procedencia o no de cobrar el ciudadano G.B.Z. los honorarios intimados (f. 103 al 111).

• Auto dictado en fecha 15 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual insta a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual tendría lugar al segundo (2do.) día de despacho siguiente a esa fecha, a las nueve de la mañana (f. 113).

• Acta levantada ante el a quo el día 18 de marzo de 2011, en la cual se deja constancia de la no comparecencia de la parte actora y de la parte demandada al acto conciliatorio, ordenándose la continuación del juicio (f. 114).

• Sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la procedencia al cobro de honorarios profesionales de abogado por parte del ciudadano G.R.B.Z., y en consecuencia, condenó a la parte demandada el pago de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000) y ordenó la retasa acogida por la parte demandada prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por el resto de los honorarios intimados (f. 116 al 135).

• Diligencia presentada en fecha 8 de abril de 2011, por la apoderada judicial de la demandada, abogada F.G.B., mediante la cual apela contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2011 (f. 136).

• Auto de fecha 14 de abril de 2011 proferido por el a quo (f.139), a través del cual niega oír la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2011, por considerar que su interposición fue realizada en forma extemporánea por tardía.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, este Juzgado Superior pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Como punto previo esta alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante el Juzgado Superior Distribuidor del órgano judicial que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial del juzgado superior que ejerza funciones de distribuidor.

El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

. (Énfasis de este ad quem).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:

“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta Alzada).

Fijado lo anterior, este sentenciador emitirá pronunciamiento en primer lugar respecto al lapso procesal en el cual la recurrente ejerció el aludido recurso de hecho, y luego procederá este juzgador a decidir si el mismo se encuentra o no ajustado a derecho.

La jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho llevado por el Juzgado Superior Distribuidor de Turno. Atendiendo a ello, se aprecia que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo funciones de distribuidor, en fecha 27 de abril de 2011 dejó constancia de que desde el día 14 de abril de 2011, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 26 de abril de 2011, inclusive, data en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrieron tres (3) días de despacho en ese órgano judicial; motivo por el cual se tiene que el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley. ASÍ SE DECIDE.

Dilucidado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto al auto contra el cual se recurre dictado por la Juez Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de abril de 2011, que negó oír la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2011, por considerar que la interposición de dicho medio de ataque fue extemporáneo por tardío. El auto recurrido es como sigue:

…Visto el cómputo anterior, y por cuánto del mismo se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2011, fue ejercido fuera del lapso establecido por la Ley, es decir, extemporáneamente por tardío, este Tribunal niega el referido recurso de apelación, y así se declara…

.

Tal y como se desprende del auto recurrido, la jueza a quo declaró extemporánea la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 8 de abril de 2011 contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011, que, se repite, declaró la procedencia al cobro de honorarios profesionales de abogado por parte del ciudadano G.R.B.Z., y en consecuencia, condenó a la parte demandada el pago de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000) y ordenó la retasa acogida por la parte demandada prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por el resto de los honorarios intimados.

Resulta oportuno traer a colación, en relación al principio de preclusión de los lapsos procesales, la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000852, la cual a su vez refirió el criterio de la Sala Constitucional, en estos términos:

…Asimismo, respecto a los lapsos y actos fijados por la ley,…`es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la formula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinitivamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.

De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia…

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En cuanto al lapso para la interposición del recurso ordinario de apelación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 12 de abril de 2005 y 14 de febrero de 2006, expedientes números AA20-C-2003-000671 y 2004-000801, en el mismo orden de mención, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., dejó establecido lo siguiente:

...esta Sala en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1996, en lo que se refiere al lapso de apelación en nuestro derecho, expresó lo siguiente: “Ahora bien, estima que, de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.

Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio.

Por estas razones, el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ello…

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La preindicada Sala en decisión de fecha 9 de agosto de 2007, expediente N° 2007-00001, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., determinó:

…Es claro pues, que es oportuno considerar que la apelación es un recurso mediante el cual la parte agraviada manifiesta su disconformidad con una resolución judicial, a fin de que la misma sea revisada, revocada o modificada por un órgano de superior jerarquía.

Dicho recurso debe ser ejercido dentro del lapso establecido para su interposición, lo que conforme al principio de preclusión de los lapsos implica que si la parte no ejerce o cumple el acto en la oportunidad correspondiente, no puede efectuarlo después, por tanto, si la parte perdidosa no apela dentro del lapso de cinco días establecidos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el fallo queda firme.

Es claro pues, que el efecto preclusivo del lapso para ejercer el recurso de apelación viene dado por el agotamiento del lapso para la interposición del mismo, por lo que la parte perjudicada con la resolución judicial debe manifestar que tiene la intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente…

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En el caso de marras, se evidencia del cómputo cursante al folio 138 de este expediente que ante el a quo transcurrieron nueve (9) días de despacho desde el día 28 de marzo de 2011, exclusive, fecha en la cual el Juzgado Quinto de Municipio dictó la sentencia, hasta el día 8 de abril de 2011, inclusive, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2011, lo que permitiría afirmar ab initio que la apelación fue ejercida fuera del lapso legal; no obstante, constata este Juzgador que la representante judicial de la recurrente alega en su escrito contentivo del recurso de hecho, que el proceso de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales instaurado contra su defendida sufrió una paralización producto de varias incidencias, las cuales especificó y muchas de las cuales produjo a estas actas. Adujo esa representación, que prima facie el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 9 de noviembre de 2010 –momento para dictar sentencia definitiva - repuso la causa al estado de decretar la retasa de honorarios acogida por la parte demandada y anuló las actuaciones posteriores y consecutivas contadas a partir del día 21 de octubre de 2010, a excepción de las que constan en el cuaderno de medidas, y que contra esa decisión esa representación apeló el día 18 de noviembre de 2010; la cual fue oída en ambos efectos por el preindicado Tribunal, ordenándose la remisión del expediente en su totalidad al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.

Que esa apelación fue asignada, previo el sorteo de ley, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que mediante decisión de fecha 28 de enero de 2011, declaró con lugar las apelaciones interpuestas por ambas partes, revocó la decisión de fecha 9 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Quinto de Municipio, y repuso la causa al estado de que el Juez de la primera instancia emitiese el correspondiente pronunciamiento en torno a la procedencia o no a cobrar el ciudadano G.B.Z. los honorarios intimados, fallo que se encuentra cursante desde el folio 103 al 111. Adujo la representante judicial de la recurrente, que el juez a quo mediante auto dictado en fecha 14 de marzo de 2011 (f. 35), dió por recibido el expediente contentivo del juicio de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, le dió entrada y ordenó que se efectuare el asiento correspondiente en el libro respectivo, omitiendo “…la notificación de las partes por encontrarse la causa paralizada en virtud del tiempo transcurrido entre la remisión del expediente por el Juzgado de Alzada al Juzgado de Municipio….”, afirmando además, que las partes no estaban a derecho precisamente por el tiempo en que el juicio estuvo ante el juzgado superior que resolvió las apelaciones ejercidas.

Esgrimió la representación judicial de la recurrente, que a posteriori el Juzgado Quinto de Municipio y a pesar de que ambas partes no estaban debidamente notificadas de la llegada del expediente, por auto que dictó el día 15 de marzo de 2011 conminó a las partes a un acto conciliatorio para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a esa data, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), acto que tendría lugar el 18 de marzo de 2011, al cual por supuesto no asistió ninguna de las partes, puesto que, insiste, las partes no fueron notificadas oportunamente de la entrada del expediente y de la continuación del juicio.

Que el juez a quo dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2011, que esa representación mediante diligencia presentada el día 8 de abril de 2011, en nombre de la parte demandada, se dió por notificada del fallo de fecha 28 de marzo de 2011, en esa misma actuación ejercieron apelación contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2011, y adicionalmente requirieron copia certificada a los fines de la interposición de un recurso de amparo constitucional, por la flagrante violación de los derechos al debido proceso, la defensa y tutela judicial efectiva de su patrocinada al haberse prescindido de la notificación a las partes en el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados.

Ahora bien, en materia de notificación resulta oportuno citar la disposición legal contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, así:

…Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal…

(Énfasis de esta alzada).

De la norma ya transcrita, se evidencia la exigencia de dos supuestos fácticos para ordenar dentro de un proceso judicial la notificación, los cuáles son primero que la causa esté paralizada y segundo, que exista algún acto en el proceso donde pueda requerirse que las partes no estén en conocimiento del mismo.

En el caso que se analiza se evidencia, en primer lugar, que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de las apelaciones ejercidas por las partes contra la decisión de fecha 9 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Quinto de Municipio, en fecha 18 de noviembre de 2010 dictó sentencia, en la cual repuso la causa al estado de que el Juez de la primera instancia emitiese el correspondiente pronunciamiento en torno a la procedencia o no a cobrar el ciudadano G.B.Z. los honorarios intimados, verificándose que el juez a quo mediante auto de fecha 14 de marzo de 2011 (f. 35), dió por recibido el expediente contentivo del juicio de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, le dió entrada y ordenó que se efectuare el asiento correspondiente en el libro respectivo, sin ordenar en dicha actuación la notificación a las partes, y en segundo lugar se constata que el a quo por auto de fecha 15 de marzo de 2011 conminó a las partes a un acto conciliatorio cuando lo ajustado a derecho era notificar a las partes. Estas circunstancias llevan a la convicción de este jurisdicente que efectivamente una vez recibido el expediente en el tribunal de la causa era obligación del Juez notificar a las partes, ello en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa, maxime cuando en el caso como el de autos con motivo de la primigenia apelación (contra el fallo de fecha 9 de noviembre de 2010, oportunidad para dictar sentencia), el Juzgado Superior repuso la causa al estado de que se dictara nueva sentencia, es claro que el a quo debió fijar nueva oportunidad para ello ex artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió. Siendo ello así, no cabe duda para este juzgador que el Tribunal Quinto de Municipio al dictar sentencia en fecha 28 de marzo de 2011 debió ordenar igualmente notificar a las partes, decisión que al haber sido oportunamente recurrida debe, desde luego, ser revisada por un juzgado superior jerárquico vertical. En atención a lo aquí expresado, considera este sentenciador que el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la parte demandada debe prosperar en derecho, y en consecuencia deba ordenarse al a quo proceda a oír en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2011, previa la constatación de que las partes están notificadas del aludido fallo, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Respecto a la petición de la recurrente, en el sentido de que se inste a la Jueza del Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial para que proceda a inhibirse en la presente causa, resulta oportuno indicar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe disposición legal que contenga obligación para el juez de alzada de ordenar, instar o conminar a un Juez de otro órgano judicial, aunque sea de inferior categoría, a inhibirse del conocimiento de cualquier juicio que se esté ventilado en el tribunal el cual regenta, amén de que la inhibición es un acto voluntario del operador de justicia, que además debe ser manifestado sin apremio alguno; motivo por el cual este Juzgador no emite pronunciamiento respecto a tal petición. Así se declara.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados E.T.S. y A.V.G. actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.S.S., contra el auto proferido en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2011, que declaró la procedencia al cobro de honorarios profesionales de abogado por parte del ciudadano G.R.B.Z., y en consecuencia, condenó a la parte demandada el pago de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000) y ordenó la retasa acogida por la parte demandada prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por el resto de los honorarios intimados.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto dictado en fecha 14 de abril de 2011, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ordena al preindicado órgano judicial que proceda a oír en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en fecha 8 de abril de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2011, previa la constatación de que las partes están notificadas del aludido fallo.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay condenatoria costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J.L.S.,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.,) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (9) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 11-10596

AMJ/MCF/ds-

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