Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000940

ASUNTO : IP01-P-2009-000940

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de marzo de 2003, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, delegación Tucacas, el Ciudadano H.J.M., e interpone formal denuncia en contra del ciudadano SAADA SAKER R.D., alegando que un equipo multi fuerza que fue hurtado de su apartamento, presencio cuando lo bajaron en una casa que tiene en la avenida Libertador, frente a su negocio Karama.

En fecha 27/6/2003, el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, introduce escrito por ante el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante el cual solicita se decrete la Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano SAADA SAKER R.D., por los presuntos delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Contra la f.P., previstos y sancionados en los Artículos 472 y 323 del Código Penal.

En fecha 31 de Octubre de 2003, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal, niega la solicitud presentada por la defensa, por cuanto considero, que por la pena aplicable, no se configuraba el Peligro de Fuga y fija audiencia para escuchar al imputado de autos.

En fecha 16 de febrero de 2004, se celebra por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, Audiencia de presentación, del imputado SAADA SAKER RASHID, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.108.087, domiciliado en la Avenida Libertador, establecimiento Comercial Al Karama Tucacas Estado Falcón, en la cual se le decreto Medida Cautelar de presentación cada Treinta (30) días, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico.

En fecha 1/11/2004, se recibe por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito penal, escrito donde solicita se le revoque la medida Cautelar otorgada al imputado de autos, por incumplimiento de la misma.

En fecha 21 de enero de 2005, se celebra por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, Audiencia, en la cual ratifica la medida otorgada al imputado de autos.

En fecha 29 de Abril de 2005, se recibe procedente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, formal escrito de Acusación en contra del Imputado de autos.

En fecha 9 de Junio de 2005, la defensora del excusado de autos, consigna escrito de descargos a favor de su representado en el presente asunto.

En fecha 25 de septiembre de 2005, el Tribunal Segundo de Control se declara incompetente para conocer el presente asunto y ordena su remisión al Circuito Judicial de Tucacas, por cuanto el delito se cometió en el Municipio Silva, Jurisdicción de dicho tribunal.

En fecha 5 de Octubre de 2006, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Tucacas le da entrada a la causa.

En fecha 13 de Marzo de 2009, se celebra por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Tucacas, Audiencia Preliminar, en la cual se admite la acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, en contra del acusado SAADA SAKER RASHID, por los presunto delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Contra la f.P., previstos y sancionados en los Artículos 472 y 323 del Código Penal, en perjuicio de H.M.S. y se ordena la apertura a juicio Oral y Publico.

En fecha 27 de Marzo de 2009, se le dio entrada al presente asunto por ante el Tribunal único de Juicio de Tucacas, el cual fijo sorteo ordinario en el presente asunto.

En fecha 2 de Abril de 2009, se celebra sorteo ordinario en el presente asunto.

En fecha 12 de mayo de 2009, la Juez Única de Juicio de Tucacas, se inhibe del conocimiento del presente asunto y ordena remitir el presente asunto a los Juzgados de Juicio del Circuito Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

En fecha 5 de Junio de 2009, se le da entrada al presente asunto por ante este Tribunal y por cuanto se verifica que la pena excede de Cuatro Años en su limite máximo, se ordena sorteo Ordinario para la escogencia de escabinos.

En fecha 10 de Junio de 2009, se remitió el presente asunto a la presidencia del Circuito Judicial, a los efectos del Articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 1 de Julio de 2010, este Tribunal acuerda dejar si efecto el sorteo fijado en el presente asunto, por cuanto el tribunal se percata que la pena aplicable a los delitos por los cuales acuso el Ministerio Publico, no exceden de Cuatro Años en su limite máximo.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

En fecha 23 de marzo de 2003, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, delegación Tucacas, el ciudadano H.J.M. e interpone formal denuncia en contra del ciudadano SAADA SAKER R.D., manifestando loo siguiente: “ Bueno yo la semana pasada andaba caminando por la avenida Silva y cuando voy pasando por el edificio Brismar, observo que viene saliendo una camioneta de color verde, Wagoner, conducida por uno de los árabes del karama y veo que llevan un multi fuerza desarmado, una parte dentro de la misma y otro en el techo de la camioneta, y lo reconocí como de mi propiedad, ya que fue robado de mi apartamento, por tal motivo agarre un taxi y los seguí, se pararon en una casa que ellos tienen en la avenida Libertador, frente a s negocio Karama y comenzaron a bajar mi multi fuerza y lo metieron en el garaje de dicha casa y me entere que el día de hoy habían allanado dicha casa y encontraron un Multi fuerza con las misma características del mió, así mismo en el día de ayer recibí una llamada a las 6:51 horas de la tarde, a mi teléfono celular 0414-482-6783, del Numero 0259-8120055, donde me dijeron, mira Guevon ahora si te vamos a matar y secuestrar por estar averiguando lo que te robamos, deja las cosas como están….. Omissis…”.

CAPITULO III

PARTE MOTIVA

FUNDAMENTOS DE LA PRESCRIPCION

Antes de pasar a analizar la Prescripción en la presente causa, este Tribunal, quiere hacer unas consideraciones acerca de los fundamentos de esta institución, porque a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción es una decisión del Imputado y no del estado que ejerce su poder punitivo, por cuanto a este, hay que respetársele el derecho a renunciar a ella o si por el contrario se acoge a dicho beneficio, independientemente del estado en que se encuentre la causa.

Sabemos que la prescripción es un limite que le impone el derecho Penal al Estado Perseguidor, porque a través del transcurso del tiempo, se pierden los medios probatorios, bien sea por el olvido de la sociedad del hecho delictivo, o por la falta de interés de las partes que dejan decaer la acción y la misma entra en un proceso de inacción, en el cual opera la prescripción por el paso del tiempo, dejando al Tribunal con la imposibilidad de entrar a conocer el sobreseimiento por Prescripción y decretarlo de oficio, cuando así se desprenda de las actas procesales.

Entonces independientemente del interés del Estado, hoy la prescripción se funda en asegurar que el poder del Estado Punitivo, no traspase los limites de la necesidad en la persecución Penal, porque ese poder existe para garantizar el orden social y es mejor presumir que el tiempo ha restaurado ese orden social, que otorgarle al Estado un Poder Penal ilimitado en el tiempo, por lo tanto la prescripción es la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de un interés social o Estatal de castigo, sino en el tiempo razonable para ello.

Esto ultimo nos lleva a los limites que le impone el Estado de derecho a la Persecución Penal y los mismos en virtud del principio de la legalidad, contempla una serie de principios entre los cuales tenemos los de Seguridad Jurídica, la tutela Judicial efectiva y la presunción de inocencia, encontrándonos en la tutela Judicial efectiva la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas, porque evidentemente una Justicia al aplicarse tardíamente, equivale a la violación del Principio mencionado anteriormente.

Sabemos que la prescripción una vez planteada por alguna de las partes, el Tribunal esta en la obligación examinarlo y decretarlo cuando constata su existencia y la decisión no puede ser retardada, por cuanto esta elimina un presupuesto Procesal como lo es la Acción, encontrándose en cualquier etapa del proceso. Ahora bien que pasa cuando el poder Punitivo del Estado prescribe por cuanto se presento un acto conclusivo como lo es la acusación y habiéndose acogido el Acusado a un beneficio Procesal como lo es la suspensión Condicional del Proceso, tal y como ocurrió en el presente caso y vencido como haya sido el Régimen de Prueba acordado por el Tribunal, la audiencia de verificación de condiciones no pueda celebrarse por cuanto no se puede ubicar a la victima. Manteniéndose al acusado en u n limbo Jurídico a pesar de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

El código Orgánico Procesal Penal, establece que la Prescripción es renunciable por la parte y es entendible que la Ley le de la oportunidad al imputado de decirle al Estado Punitivo que él quiere que se aclare su situación determinándose su responsabilidad Penal por cuanto se considera inocente. Esto es lo que establece la Ley, pero es difícil pensar que después de un largo periodo de Tiempo, el imputado venga al Tribunal a hacer valer ese derecho renunciando a la prescripción.

Después de hacer los siguientes planteamientos, este Tribunal es del criterio que en casos como el presente, la Ley no puede negarle la facultad al Juez, después de analizar una causa en la cual se encuentra evidentemente Prescrita la Acción Penal, a entrar de Oficio a conocer y decretar la Extinción de la Acción Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la Causa, en base a la tutela Judicial efectiva y la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas que son Principios de Rango Constitucional.

CAPITULO IV

DE LA PRESCRIPCION EN LA PRESENTE CAUSA

Ahora Bien, el presente delito se cometió en fecha 26 de Marzo de 2003 y en el Acto conclusivo de acusación, el Fiscal del Ministerio Publico Califico los delitos imputados al ciudadano SAADA SAKER R.D., como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Contra la f.P., previstos y sancionados en los Artículos 472 y 323 del Código Penal. Aquí hay que diferenciar si el aprovechamiento del uso de un documento falso, es cometido por un acto publico o por un acto Privado y en el presente asunto, el documento falsificado es una factura Privada, procedente de una supuesta Firma Mercantil, de manera que la pena aplicable es la establecida en el Articulo 322 del código Penal, que contempla una pena de Seis (6) a Dieciocho (18) Meses de Prisión, lo cual nos da una m.d.D. (2) Años de Prisión y una media según el 37 del Código Penal de un (1) año de prisión.

En cuanto al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, establece una pena de Tres (3) Meses a Un (1) Año de Prisión, lo cual nos da una m.d.U. (1) Año y Tres (3) Meses de Prisión y una media de Siete (7) Meses y Quince (15)Días de Prisión. A esto hay que aplicarle el Articulo 88 del Código Penal que establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de Prisión, solo se le aplicara la pena mas grave, pero con el Aumento de la Mitad de la pena correspondiente a los otros delitos. En el presente delito la pena mas grave es la establecida en el Articulo 422 del Código Penal, cuya media es de un (1) año y aumentándole la mitad de la pena del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, la pena aplicable al imputado de autos en definitiva seria de Un (1) Año, Siete (7) Meses y Quince (15) Días de Prisión.

El Articulo 108 del Código Penal establece: Salvo que la Ley Penal establezca otra cosa, la Acción penal prescribe…

6° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos omissis…..

Por otra parte el Artículo 110 de Código Penal establece la Prescripción Judicial y establece en el segundo aparte lo siguiente:

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, la Instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley les reconozca tal carácter, y las diligencias que le sigan; pero si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual a de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción Penal

.

La presente causa se inicia en fecha 26 de marzo de 2003, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, delegación Tucacas, el Ciudadano H.J.M., e interpone formal denuncia en contra del ciudadano SAADA SAKER RASHID, por estar incurso presuntamente en los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Contra la f.P., previstos y sancionados en los Artículos 472 y 323 del Código Penal y aun cuando se presento acusación en su contra la causa se ha prolongado por mas del tiempo aplicable de prescripción mas la mitad del mismo, por cuanto desde el día 26 de marzo de 2003, hasta la presente fecha , han transcurrido Siete (7) Años Cuatro (4) Meses y Tres (3) Días, tiempo suficiente para que opere la prescripción Judicial de la acción Penal en el presente asunto y así se declarara en la parte dispositiva del presente Fallo.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA, PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa en el presente asunto penal seguido contra el ciudadano SAADA SAKER R.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.108.087, domiciliado en la Avenida Libertador, establecimiento Comercial Al Karama Tucacas Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Contra la f.P., previstos y sancionados en los Artículos 472 y 322 del Código Penal, en perjuicio de H.J.M.. SEGUNDO: Se Declara la extinción de la acción penal en el presente asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 108 Ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera el Tribunal que no fue necesario convocar a la Audiencia del Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para comprobar la Prescripción en la presente causa, no es necesario el debate. CUARTO: Se ordena la Notificación de la Victima por la cartelera de este Tribunal, de conformidad con el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo no pudo ser localizado y por un lapso de 72 horas. Y ASI SE DECIDE.-

Notifíquese al Fiscal Cuarto, a la defensora pública Primera y a la victima. Cúmplase.-

ABG. J.A.G.C.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. S.R.Z.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR