Sentencia nº 01531 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. Nº 2012-1334

El Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante oficio N° 0604-12 de fecha 16 de julio de 2012, recibido en esta Sala el 19 de septiembre de ese mismo año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana S.R.S., titular de la cédula de identidad N° 12.738.235, asistida por la abogada Layla Maigualida Henríquez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.910, contra la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

La remisión fue ordenada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la decisión del 12 de julio de 2012 dictada por el señalado Juzgado que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 25 de septiembre de 2012 se dio cuenta en Sala y fue designada ponente la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz para decidir sobre la aludida consulta.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la ciudadana S.R.S., introdujo una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), en los términos siguientes:

Que el 18 de diciembre de 2002 comenzó a prestar servicios como “Jefa de Almacén” en la prenombrada empresa, en la su sede ubicada en Valle de la Pascua, estado Guárico.

Indica que durante sus años de servicios en dicha empresa, fue trasladada a diversas sucursales a nivel nacional, variando en ellas el cargo desempeñado, siendo el último de ellos el de “Gerente de Logística (…), en condición de encargada”, en virtud de su designación el 2 de octubre de 2006, y que percibía un salario mensual de Ocho Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 8.675,00).

Explica que el tiempo total de servicio prestado a la empresa fue de “…08 años [y] 05 meses, de los cuales los últimos 04 años [desempeñó] el [aludido] cargo de Gerente de Logística (encargada) (…), [disfrutando] un solo periodo de vacaciones…” (Sic).

Señala que desde el 13 de mayo de 2010 estuvo ausente en sus funciones al disfrutar de todos los períodos vacacionales que tenía pendientes y, por motivos de salud presentó diversos reposos médicos “…debidamente convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)…”, hasta el 19 de mayo de 2011, oportunidad en la cual procedió a reintegrarse a sus labores habituales.

Advierte que al momento de retomar sus funciones, se entrevistó con el ciudadano A.J.L.D.C., en su condición de Director General de Comercialización y Distribución de CORPOELEC en el estado Aragua, quien le indicó que ya no se desempeñaría como Gerente de Logística, sino como Coordinadora de Licitaciones, cargo al cual fue designada en sus inicios (año 2003) y que ejerció en la sucursal de la mencionada empresa eléctrica, ubicada en el estado Guárico.

Denuncia la actora que esta situación transgrede “…la Circular de la Presidencia de Corpoelec, número 16000-019 de fecha 12 de Abril de 2010, (…), que prohíbe todo movimiento de personal, transferencia, promoción, ingreso, ratificación, remoción, jubilación y cesión asociada a los niveles técnicos y gerenciales…”.

Asimismo la considera violatoria a la “…comunicación [enviada por] el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGIA ELECTRICA, (…) de fecha 22 de Enero de 2010, (…) y en la que se informa que cualquier movimiento de personal, transferencia, promoción, ingreso, ratificación, remoción, jubilación y cesión asociada a los niveles técnicos y gerenciales deben ser informados primeramente a ese despacho para su consideración y autorización correspondiente…”.

Aunado a lo anterior, denuncia que en diversas oportunidades durante el tiempo en el cual estuvo de vacaciones y reposos médicos, solicitó “…la diferencia de la remuneración de Coordinador[a] de Licitaciones al cargo [de] Geren[te] de Logística…”, sin que se le hubiese dado respuesta alguna.

Manifiesta que ejerció el cargo de Gerente de Logística por más de cuatro (4) años, tiempo durante el cual y en reiteradas oportunidades solicitó infructuosamente su titularidad, por lo que, el pretender trasladarla en un puesto inferior y reducirle sus beneficios salariales, “…se configura a todas luces el despido indirecto del cual [aduce] fu[é] objeto…”, conforme lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis.

Con fundamento en los hechos expuestos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita se califique su despido como “…injustificado (…), ordene el reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones y el pago de los salarios dejados de percibir (…). Así como el pago de las costas y costos del proceso, y a la indexación salarial de la cual [tiene] derecho.”

Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual luego de practicar las notificaciones correspondientes, fijó para el 4 de julio de 2012 la oportunidad para realizar la audiencia preliminar, a la que comparecieron las abogadas P.A.S.P. y Adjami Vigebeth H.G., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.879 y 85.702, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente.

En la mencionada audiencia preliminar, la apoderada de la empresa demandada alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial y la caducidad de la acción interpuesta contra su representada, reservándose el mencionado Tribunal un lapso de cinco (5) días para emitir un pronunciamiento en el caso.

Transcurrido dicho lapso, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dictó sentencia el 12 de julio de 2012, en la que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer respecto a la Administración Pública, sobre la base de las consideraciones siguientes:

En consideración a los señalamientos de la parte demandada donde alega la falta de Jurisdicción, por cuanto, admite que todos los trabajadores de ELECENTRO, Zona Aragua, (…) y ahora CORPOELEC, se encuentran amparados por la inamovilidad contemplada en el Artículo 506, de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo de la tramitación de un pliego conflictivo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay.

(…Omissis…)

De conformidad con lo alegado por CORPOELEC, todos los trabajadores de la empresa demandada se encuentran investidos de fuero especial en virtud del pliego de Carácter Conflictivo, en la instancia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, todo de conformidad con los Artículos 449, 453, 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento. (…) De lo que se infiere, que es la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, quien debe pronunciarse, acerca del fuero correspondiente, de considerar si es o no procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes señaladas, [ese] Juzgado, (…) DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA, (…) [y] se ordena remitir las presentes actuaciones a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de su consulta obligatoria. ASÍ SE RESUELVE. (…)

. (Sic). (Mayúsculas de la cita y agregados entre corchetes de este fallo).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, corresponde a la Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca el fallo dictado el 12 de julio de 2012 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el caso de autos respecto a la Administración Pública, conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A tal efecto, la Sala observa:

En fecha 25 de mayo de 2011 la ciudadana S.R.S., ya identificada, debidamente asistida de abogada, solicitó la calificación de su despido como indirecto e injustificado, por cuanto alega fue desmejorada en sus condiciones laborales al designársele para el cargo de “Coordinadora de Licitaciones”, el cual afirma es inferior al puesto de “Gerente de Logística” que venía desempeñando en la empresa demandada. En consecuencia, pide se “…ordene el reenganche [a su último] puesto de trabajo en las mismas condiciones [que tenía] y el pago de los salarios dejados de percibir (…). Así como el pago de las costas y costos del proceso, y a la indexación salarial de la cual [tiene] derecho.”

Mediante sentencia del 12 de julio de 2012, el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer del caso.

Ahora bien, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2011, vigente para el momento de la interposición de la demanda, entre otras facultades, consagra la que tiene el trabajador o la trabajadora despedidos de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no estuvo fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordenare su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Cabe observar que dicha norma actualmente se encuentra derogada por la Disposición Derogatoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, sin embargo, su contenido se encuentra incluido en el artículo 89 eiusdem.

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 ordinal 2°, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de “[l]as solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Asimismo, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, se establecen situaciones en las cuales se exige la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado, tal como lo preveía la derogada Ley Orgánica del Trabajo y su reforma parcial acaecida en el año 2011; esta última aplicable al caso ratione temporis, publicada en fecha 6 de mayo de 2011 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024, Extraordinario.

En efecto, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos o despedidas figuran: a) la mujer en estado de gravidez (antes artículo 375, hoy artículos 335 y 420.1); b) los que gocen de fuero sindical (antes artículo 440, hoy artículo 418); c) quienes tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96, hoy artículos 74 y 420.5); d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 511, actualmente artículo 419.9); y e) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren protegidos por otras leyes especiales, tal y como lo establecía la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007, que consagró la inamovilidad laboral del padre por un año después del nacimiento de su hijo o hija, hoy extendido a dos años en el artículo 339 del mencionado Decreto (protección a la paternidad hoy consagrada en el artículo 420.2 del aludido Decreto).

Adicionalmente, conforme al nuevo Decreto Ley también están protegidos los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren bajo los siguientes supuestos: f) quienes adopten niños y niñas menores de tres (3) años, desde la fecha en que este o esta haya sido dado en adopción (numeral 3 del artículo 420); g) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que estén impedidos o se les dificulte valerse por sí mismos; h) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres (3) años, con ocasión de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335); i) los trabajadores y las trabajadoras tercerizados o tercerizadas hasta que sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48 de la vigente Ley); y j) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores a los fines de proteger el proceso social de trabajo.

A estos supuestos que necesitan la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que le confiere la Constitución, en concordancia con los artículos 13 y 22 de Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha (hoy artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Respecto a este último supuesto, se observa que mediante el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de esa misma fecha, vigente para la fecha en que ocurrió el supuesto despido indirecto a la actora, esto es, el 19 de mayo de 2011, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, se prorrogó desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

En el referido Decreto se estableció lo siguiente:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…

. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el Decreto Presidencial de aumento salarial Nº 8.167, de fecha 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, del día 26 de ese mismo mes y año, igualmente aplicable a la fecha del presunto despido indirecto denunciado por la actora, dispone lo que sigue:

Artículo 1°. Se fija aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es, CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21) mensuales, esto es, CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 51,60) diarios por jornada diurna …

. (Destacado del texto).

Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que, durante la vigencia de los mencionados Decretos Presidenciales, aplicables ratione temporis, no podría despedirse a ningún trabajador o trabajadora amparados por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiera una causa justificada debidamente comprobada ante el Inspector del Trabajo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; siempre y cuando no opere alguno de los supuestos de excepción, antes mencionados.

En el presente caso, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud y las normas en materia laboral aplicables ratione temporis, esta Sala constata lo siguiente:

1) Que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios el 18 de diciembre de 2002, siendo supuestamente desmejorada en sus condiciones de trabajo, lo que conllevaría aparentemente a un despido indirecto, el día 19 de mayo de 2011, con lo cual acumuló más de tres (3) meses de antigüedad;

2) Percibía un salario mensual de Ocho Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 8.675,00), por lo que devengaba un salario muy superior a los tres salarios mínimos mensuales establecido en el Decreto Presidencial Nº 8.167 de fecha 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, del día 26 de ese mismo mes y año, vigente para el momento del alegado despido, cuya sumatoria arroja la cantidad de cuatro mil doscientos veintidós bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 4.222,41); y,

3) Su último cargo desempeñado fue el de “Gerente de Logística”, por lo cual se advierte que ejercía -aparentemente- funciones de dirección o de confianza en la empresa demandada.

4) Que la relación laboral que mantuvo la ciudadana S.R.S., ya identificada, con la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) era -a prima facie- de naturaleza laboral y no funcionarial, por lo que, en el caso bajo examen, resultan aplicables la normas que rigen en materia laboral.

Con relación a este último aspecto, en la audiencia preliminar realizada el 4 de julio de 2012, la representación de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC) alegó la falta de jurisdicción del Poder Judicial por cuanto “…todos los trabajadores de ELECENTRO, Zona Aragua, (…) y ahora CORPOELEC, se encuentran amparados por la inamovilidad contemplada en el Artículo 506, de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo de la tramitación de un pliego conflictivo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay…” (folio 31 del expediente) (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, a pesar que para el momento del despido la ciudadana S.R.S., ya identificada, estaba excluida por el sueldo devengado y el cargo desempeñado de la inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional mediante el indicado Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010; no obstante, según lo antes transcrito y alegado por la apoderada judicial de la empresa demandada durante la audiencia preliminar realizada el 4 de julio de 2012, la prenombrada ciudadana goza de fuero sindical por encontrarse en trámite negociaciones colectivas de trabajadores ante la mencionada Inspectoría del Trabajo.

Por ende, la ciudadana S.R.S. se encontraría protegida por inamovilidad laboral, conforme al artículo 440 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y su reforma parcial en el año 2011; esta última aplicable al caso ratione temporis, publicada en fecha 6 de mayo de 2011 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024, Extraordinario (hoy artículo 418 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012).

De allí que, esta Sala considera que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos bajo examen, debe ser conocida y decidida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay. Así se decide.

En consecuencia, se confirma la sentencia consultada. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana S.R.S., contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

Se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 12 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En diecinueve (19) de diciembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01531.
La Secretaria, S.Y.G.

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