Decisión nº 53.631 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 22 de junio del 2010

200° y 151°

EXPEDIENTE: 53.631

PARTE ACTORA: I.A.S.L., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.182.595 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Empresa AUTOMOTRIZ CROMOS CARS C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. J.E.C.M., Inpreabogado Nº 16.043.-

PARTE DEMANDADA: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS). S.A.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Y.C.S., KATRINA CAZORLA Y DILLA SAAB SAAB, Inpreabogado Nros 17.645, 106.111 y 67.142 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

SENTENCIA: CUESTION PREVIA

I

Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo del 2010, por la abogada Y.C.S., Inpreabogado N° 17.645, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil por acciones “ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A”, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas contempladas en los Ordinales 1º, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, numeral 5° ejusdem, de acuerdo con el CAPITULO I de su escrito contra el libelo de la demanda y su reforma .-

PRIMERO

Opone la cuestión previa del Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Incompetencia del Tribunal por el Territorio, alegando:

El Juez competente par conocer de esta demanda, es uno de Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, competente por la materia y el valor, no este Juzgado que corresponde a una Circunscripción Judicial distinta a la su domicilio

.-

SEGUNDO

Opone la cuestión previa del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y alega que :

“Del libelo se desprende que la parte actora, pretende el pago de unas “facturas” que describe en un cuadro, indicando, fecha, vencimiento y unas sumas, como total. Es precisamente respecto al vencimiento, que se observa una absoluta indeterminación, pues en ninguna de las supuestas facturas, se indica una fecha de vencimiento, con indicación de día, mes y año, como exige la legislación mercantil artículo 127 del Código de Comercio

TERCERO

Opone la cuestión previa del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuestas, y alega que:

la DEMANDA NO DEBIO SER ADMITIDA, por existir prohibición expresa de la ley de admitir la demanda. Es el caso que, la parte demandante, acompañó al libelo 73 facturas, mas ninguna de ellas, está aceptada o puede considerarse como aceptada por la demandada, en consecuencia, la demanda no podía haberse admitido por este especial procedimiento de intimación, ya que esta dada la causal de inadmisibilidad del ordinal 2° del articulo 643 eiusdem.

En fecha 12 de abril del 2010, el abogado J.E.C.M., Inpreabogado N° 16.043, actuando en este acto en el carácter de representante legal de la Empresa AUTOMOTRIZ CROMOS CARS C.A., presentó escrito de CONSTESTACION Y RECHAZO a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, y lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: la del ordinal 1° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, Rechaza, niega y contradice en base a los siguientes alegatos:

Cita el artículo 28 del Código Civil, y argumenta que la representación judicial de la demandada, expresa que la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A, estableció su domicilio en la ciudad de Caracas, según señala en los documentos que acompañó marcados Ay B, y que de dichos documentos también señalan que podrán establecer agencias y representaciones en otros lugares de Venezuela y el exterior, tal y como se constata del artículo 2 del Titulo de los Estatutos Sociales de la demandada. Siendo que la demandada puede tener agencias y sucursal dentro y fuera del Territorio de la República, como efectivamente tiene una agencia Regional en esta Ciudad de V.E.C. en el Centro Comercial Guaparo, planta baja, local UNISEGUROS C.A, avenida B.N.V.E.C., se desprende que no existe impedimento alguno para que pueda se demandada en esta Circunscripción Judicial

.-

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión previa alegada y contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, Rechaza, niega y contradice en base a los siguientes alegatos

Esta materia corresponde al fondo del derecho controvertido, en consecuencia no puede la parte contraría mediante una incidencia previa pretender que se discuta este punto en forma incidental, el cual es materia de fondo, lo cual pudiera llevar una violación de mi derecho a una tutela jurídica efectiva

.

TERCERO

En cuanto a la cuestión previa alegada y contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, Rechaza, niega y contradice en base a los siguientes alegatos:

Son validos los argumentos precedentemente alegados en el punto dos (2) de este escrito sobre que; Esto corresponde a materia corresponde al fondo y que una pretensión como esta buscar subvenir el orden procesal, lo cual hago valer aquí

II

Planteada la incidencia de Cuestión Previa en los términos expuestos por la demandada se procede a resolver; y en virtud que fue promovida la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Incompetencia Territorial del Tribunal, la misma se decide, de conformidad con el artículo 349 ejusdem; y con prescindencia a los demás pedimentos solicitados, de esta manera el Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La norma rectora de la competencia por el Territorio se encuentra establecida en el artículo 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

"Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio,(…)".

Conforme a la norma transcrita la competencia territorial de un órgano jurisdiccional para conocer de una pretensión deriva en principio del lugar del domicilio del demandado, salvo las excepciones de ley.

En atención a lo antes expuesto y planteada en los términos ya indicados la cuestión previa opuesta, se debe establecer cuál es el tribunal competente por razón del territorio, para conocer del procedimiento a que se contrae la presente causa, por lo que este jurisdicente estima conveniente citar el artículo 28 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de! agente o sucursal.

Ahora bien, conforme la norma antes trascrita, ciertamente la ley permite el establecimiento de otros domicilios cuando la persona jurídica de que se trate, mantenga agencias o sucursales en otros lugares distintos a la sede principal, ello sin perjuicio de lo que estatutariamente se encuentre contemplado para dichas personas jurídicas.

Este juzgador debe traer a colación la Sentencia Nº 558 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2385 de fecha 18/04/2001, la cual establece:

…El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil). Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones. En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.

Del examen realizado a las copias que fueron consignadas junto al escrito de cuestiones previas opuesta por la parte demandada, del Acta de Asamblea de Accionista celebrada en fecha 08 de julio del 1997, y participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 176-A-Pro, en su artículo Segundo del Titulo I referente a NOMBRE, DOMICILIO, OBJETO Y DURACION de los Estatutos Sociales de la demandada, se desprende que se estableció el domicilio de la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS). S.A, en la Ciudad de Caracas, pero en el mismo se también se establece que se podrán establecer sucursales, agencias y representaciones en otros lugares de Venezuela y el exterior previo el cumplimiento de la formalidades y disposiciones legales que rigen la materia.

Se evidencia que la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS). S.A., estableció su domicilio en la Ciudad de Caracas, conforme lo dispuesto en sus estatutos, y que la misma podrá establecer sucursales, agencias y representaciones en otros lugares de Venezuela y el exterior, es el caso que la parte demandada ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (UNISEGUROS). S.A, tiene una agencia o sucursal en esta Ciudad de Valencia, específicamente en el “Centro Comercial Guaparo, Planta baja, local Uniseguros C.A., avenida Bolívar, V.E.C.”, como lo indica la parte actora en su libelo de demanda y que posteriormente lo ratifica en su escrito de fecha 12 de abril del 2010, que cursa a los folios 217 al 220, así como de la declaración del alguacil de este despacho en la oportunidad que se trasladó a la referida sucursal para practicar la citación a la parte demandada la cual consta al folio 154 del presente expediente; esta circunstancia lleva a este Juzgador a determinar que en el caso de marras se subsume perfectamente con lo previsto en el artículo 28 del Código Civil, en razón de tener la demandada una agencia en esta Ciudad de Valencia, por lo tanto, resulta este Tribunal competente por el Territorio, en consecuencia, conforme al criterio doctrinal trascrito y a la norma citada, la cuestión previa opuesta no pude prosperar y, así se decide.-

III

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa de ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia de este Tribunal por el territorio para conocer de la presente causa, opuesta por la abogada Y.C.S., Inpreabogado N° 17.645, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil por acciones “ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A”, parte demandada en el presente juicio, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ES COMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de Junio del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Se condena en costa a la parte demandada.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio,

Abg. P.P..

La Secretaria,

Abog. M.O.F..-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y media de la mañana (10:30a.m.).

La Secretaria,

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