Decisión nº KP02-N-2012-000266 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2012-000266

En fecha 29 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados O.J.L. y N.B.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.293 y 102.113, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SABID G.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.879.557, contra el C.D. DE LA REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con sede en San Juan de los Morros Estado Guárico, mediante el cual se le destituye del cargo de Agente de Investigaciones I.

En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 29 de mayo de 2012, la parte querellante alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que se inicia “...averiguación signado con el numero 41.251-11, mediante acta disciplinaria suscrita por la funcionaría: ESCALANTE CONTRERAS C.T., mediante la cual informa que encontrándose en la Sede de su Despacho, recibe comunicación numero 145, de fecha 14-03-2011, emanado de la Delegación Estadal del Guárico, mediante el cual remite memorando numero 211, de fecha 09-03-2011, con informe anexo elaborado por el Comisario: F.G., Jefe de la Sub-Delegación de Zaraza, relacionado con el funcionario: Agente de Investigaciones I SABID G.G.P., credencial 34.107, quien el día 04-03-2011, fue reportado por el Jefe de dicha oficina, posteriormente el día 09-03-11, fue reportado nuevamente por el Jefe del Despacho por encontrarse en estado de ebriedad en el dormitorio de la Delegación Zaraza”. (Resaltado de la cita).

Que se aplicó “...a [su] defendido la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su artículo 69, numerales 8 y 48 (...) En el primer supuesto del artículo 69, numeral 8, no está demostrado en autos, que nuestro patrocinado haya estado en algún tipo de insubordinación relativas a órdenes impartidas por la superioridad de ese Despacho, más bien era un funcionario ajustado a los lineamientos de la Institución, viviendo muy lejos de su residencia que está ubicada en Barquisimeto, no tiene reportes de retardos en sus labores diarias, por tal motivo no hay un ápice de prueba o vestigio de pruebas que hayan originado una insubordinación o resistencia impartida legalmente por la superioridad, al menos en autos de la presente causa no existen, bien es sabido que lo que no está en el expediente NO EXISTE COMO PRUEBA EN EL MUNDO JURIDICO O VERDAD PROCESAL. En cuanto al segundo supuesto, que posiblemente da lugar al primero, NO ESTA DEMOSTRADO FEHACIENTEMENTE que el funcionario estaba en estado etílico o embriagado...”. (Resaltado de la cita).

Que “Al confrontar la declaración del Comisario G.C.F.A., con la declaración de la doctora VIETTRI DE ODOARDI L.D.C., médico que atendió al funcionario SABID GONZALEZ, se puede inferir primero que el funcionario NO ESTABA NI EMBRIAGADO, MENOS EN ESTADO ETILICO, puesto que llegó al hospital en un estado de salud delicado, con un cólico nefrítico, baja de tensión, en otras palabras estaba enfermo, segundo el comisario G.C.F.A., miente descaradamente en su declaración y se aprovecha de la investidura de esta noble Institución para coaccionar a la doctora VIETTRI DE ODOARDI LILIAN, que emita un resultado a priorí, como ella misma lo confiesa en pleno C.d. a todo pulmón y a vox populi, siendo público y notorio, siendo testigos claros y contestes los Miembros del C.D. en pleno y los secretarios, incluso ratificado por la misma representante de Inspectoría General, que en una de las preguntas que le hace a la referida doctora lo reafirma. Tercero, con la declaración de la doctora antes mencionada, de nombre VIETTRI DE ODOARDI LILIAN, queda anulada de toda nulidad, la declaración del comisario G.C.F.A., por ser una declaración, contradictoria, de mala fe, que ha sido comprobada con el cotejo de ambas declaraciones, alejada de toda realidad, aunado a que representa una falsa atestación o declaración ante funcionario público, que se puede ver como una mala intención inusitada ante un funcionario que necesitaba un apoyo desde la óptica del compañerismo, igualmente se anula el primer informe médico emitido, por cuanto no se hizo de manera objetiva, ni transparente, fue influenciada la doctora para emitir un resultado, en contra de su voluntad, se emitió un juicio de valor a priori, como bien dijo la doctora "para salir del paso", ella estaba en una situación incómoda y bajo esa presión, indudablemente no podía emitir un resultado objetivo, asociado a que esta doctora es médico cirujano y no puede emitir un resultado que le pertenece emitir al médico toxicológico, por tanto no tiene cualidad para hacerlo, pero si puede emitir un resultado como médico cirujano y dar un diagnostico clínico de la sintomatología que presentaba [su] defendido, como es un cólico nefrítico, y así lo plasmó...”. (Resaltado de la cita).

Que “...se violenta el artículo 49 de la Constitución, lo cual es el debido proceso, al violarle el Principio de presunción de inocencia a [su] defendido, sometiéndolo de antemano al escarnio público, tanto en el hospital, como en la audiencia oral del C.D., sin un sustento o asidero legal para hacerlo, solo con una débil presunción, que no puede ser catalogada como prueba, porque no lo pudieron determinar ni con experticias, ni con declaraciones, porque el expediente esta amañado desde sus inicios hasta la etapa final, lo cual es una nulidad absoluta. También se le violentó el principio de presunción de Inocencia y debido proceso consagrado en la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su artículo 51...”. (Resaltado de la cita).

Que “...desde el punto de vista del derecho, existe un vicio de inmotivación, debido a que las faltas que se le atribuyen a nuestro defendido (...)para el momento de fundamentar la destitución, no se expreso de que manera fue esta insubordinación, como lograron concatenar el hecho cometido por mí defendido y que pudiera encuadrar con la norma disciplinaria, solo colocaron la norma en cuestión y le hicieron mención, sin motivar de que manera o forma mi defendido violentó esta norma, no se demostró tal insubordinación, no hay elementos de convicción o de prueba como el examen toxicológico, tampoco se llegó a ubicar algún envase provisto de licor, en el dormitorio o alguna dependencia de la oficina, que guarden relación con el funcionario SABID G.G., hoy destituido, ni tampoco hubo una motivación concreta en la causa disciplinaria...”. (Resaltado de la cita).

Que “...existe un vicio de falso supuesto de hecho, ya que se aplicó en forma errónea una norma a nuestro patrocinado, siendo totalmente falsos los hechos que se le atribuyen disciplinariamente, nada más con el análisis de la gran cantidad de testigos que declaran a favor de nuestro defendido...”.

Que “...no se comprobó bajo ninguna circunstancia el hecho investigado, por el contrario con el análisis del presente caso se comprobó que hay un vicio de falso supuesto de hecho y un vicio de inmotivación, aunado a que se violentaron los principios rectores de titularidad, legalidad, presunción de inocencia y debido proceso, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determinándose que SABID G.G.P. no está incurso en ninguna falta, más bien estaba en un estado de salud delicada para el momento de los hechos...”. (Resaltado de la cita).

Que “...no fueron tomadas en consideración las causas atenuantes que consagra el artículo 156 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en sus en sus numerales, 1, 2 y 3 (...) el funcionario destituido goza de una buena conducta en la Institución...”. (Resaltado de la cita).

En consecuencia, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión Nº 25 del 24 de octubre de 2011, dictado por la C.D. de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en San Juan de los Morros Estado Guárico, mediante el cual se le destituye a su representado del cargo de Agente de Investigaciones I.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia constituye un presupuesto para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el caso en concreto.

Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte querellante acude a la vía contencioso administrativa, a los fines de obtener un pronunciamiento judicial que declare la nulidad del acto administrativo contenido en la destitución Nº 25 del 24 de octubre de 2011, que produjo su retiro como funcionario público al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por estar presuntamente incurso en las causales del artículo 69 numerales 8 y 48 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; por lo tanto, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia contencioso administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.

Ahora, procurando una mayor exactitud sobre este particular, y en atención a que en el caso de autos se está en presencia de una pretensión reglada en el ámbito de la función pública, es necesario señalar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002, la cual, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición puedan hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

La anterior disposición viene a complementar la competencia que establece la Ley del Estatuto de la Función Público, pero sin que se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, se entiende que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, tenemos que son dos los elementos atributivos de competencia en materia de función pública respecto a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo; el primero, la existencia de una relación de empleo público o que se esté en presencia de alguna controversia vinculada a la función pública; y el segundo, el lugar donde ocurran los hechos, se dicte el acto administrativo o funcione el órgano o ente público que origine la controversia, según sea el caso.

Respecto al primer elemento, tal y como fuera señalado precedentemente, se desprende de autos que el ciudadano Sabid G.P. mantuvo una relación de empleo público para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo retirado a través del acto administrativo de destitución Nº 25 del 24 de octubre de 2011, por lo que, se encuentra satisfecho este requisito.

En relación al segundo requisito, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y los recaudos acompañados al mismo, que el ciudadano Sabid G.P., se desempeñó en el ejercicio de sus funciones como Agente de Investigaciones I para el momentos de los hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria, en la Sub Delegación de Zaraza, Estado Guárico, es decir, la relación de empleo público que lo vinculó a la Administración Pública, y por lo cual se le instauró un procedimiento que culminó con el acto administrativo de destitución dictado por el C.D. de la Región Los Llanos, se materializó en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico.

Lo anterior, conlleva a este Juzgado a precisar que su competencia territorial en razón de la Región Centro Occidental que detenta, se encuentra delimitada a los Estados Lara, Portuguesa y Trujillo; por lo que, cualquier reclamación que devenga como consecuencia de una relación de empleo público o por la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no se origine dentro del marco territorial de las entidades descritas, escapa de la competencia de este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, pues la modificabilidad de este elemento atributivo de competencia a diferencia de la materia civil, no tiene la misma operatividad en materia contencioso administrativa; de allí que no puede ser relajado ni por las partes ni por el Órgano Jurisdiccional.

Así, visto que no existen signos equívocos que contraríen el hecho respecto al cual, el acto administrativo impugnado fue dictado por el C.D. de la Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en San Juan de los Morros, Estado Guarico; este Juzgado Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez Natural debe concluir que no se encuentran llenos lo extremos de Ley, a los fines de entrar a conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

En este punto, es necesario señalar que con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prevé una nueva estructura organizativa de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, en donde los Tribunales Superiores fueron concebidos a nivel estadal; y no obstante que, muchos de estos Juzgados aún se encuentra organizados actualmente por Regiones, es decir, con una competencia territorial que abarca más de un estado, no se puede obviar que constituye un hecho público notorio y comunicacional la reciente inauguración del Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guárico, tal y como se puede apreciar del sitio web http://www.tsj.gov.ve.

En consecuencia, visto que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guárico, ejerce plena competencia en materia contencioso administrativo funcionarial en el lugar donde se dictó el acto administrativo recurrido, y por tanto, siendo en el territorio de Estado Guárico donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la interposición a la presente controversia, es forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia, y declinar el conocimiento de la presente causa al referido Juzgado Superior, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados O.J.L. y N.B.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.293 y 102.113, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SABID G.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.879.557, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 25 del 24 de octubre de 2011, dictado por el C.D. DE LA REGIÓN LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con sede en San Juan de los Morros Estado Guárico, mediante el cual se le destituye del cargo de Agente de Investigaciones I.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Guárico.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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