Sentencia nº 45 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Marzo de 2002

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente N° 000020

I

En fecha 15 de febrero de 2002, los ciudadanos SABINO GARBÁN FLORES, C.O. GUEDEZ, ELÍAS HERRERA GARCÍA, A.S.M. y H.S.P., titulares de las cédulas de identidad números 4.002.236, 6.001.648, 6.298.757, 6.919.748 y 10.894.681, respectivamente, siendo el primero de los nombrados abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.933, procediendo en su propio nombre y representación, así como en representación de los demás accionantes, mandato que ejerce de manera conjunta con los abogados F.L. y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.323 y 14.549, respectivamente, expresando que actúan “...en nuestra cualidad de socios titulares de las acciones o cuotas de participación números 0137, 4480, 1981, 2009 y 2447 de la Asociación Civil sin fines de lucro ‘Club Campestre Paracotos’...” y de “integrantes de la Plancha número 3” postulada para la elección de la Junta Directiva de dicho ente asociativo, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra “...las violaciones y amenaza inminente de aplicación de la norma de carácter electoral contenida en el artículo 28 del Reglamento Electoral que regula las elecciones ha (sic) efectuarse el proximo (sic) 10 de marzo de 2002, en la Asociación Civil Club Campestre Paracotos...”.

En fecha 19 de febrero de 2002, el abogado E.J.H.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.708, señalando actuar con el carácter de tercero interesado derivado de su condición de “socio” de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos y de Consultor Jurídico de dicha Asociación, presentó escrito.

En fecha 20 de febrero de 2002 se designó ponente al Magistrado L.M.H., a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, lo cual hizo esta Sala mediante sentencia del 25 de febrero de 2002, en la que admitió la acción de amparo interpuesta al igual que declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

El 27 de marzo de 2002 el Juzgado de Sustanciación fijó el día 4 de marzo de 2002 para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, en la que las partes podrían exponer sus alegatos y defensas, y designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 4 de marzo de 2002 el abogado E.J.H.O., ya identificado, presentó un nuevo escrito de alegatos. En esa misma fecha los ciudadanos O.B. y F.C., titulares de las cédulas de identidad números 994.742 y 6.873.537, respectivamente, en condición de Presidente y Secretario de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, asistidos por el abogado R.A.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.028, presentaron escrito.

Ese mismo día se realizó la audiencia oral de las partes, en la que se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, dejándose constancia que el texto de la decisión sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de esa fecha.

Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento íntegro sobre la acción de amparo constitucional ventilada en el presente proceso, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En su escrito libelar, los accionantes, quienes dicen actuar en su carácter de “socios” de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, y “en interés colectivo y difuso de todos los socios del Club” explican que son integrantes de la Plancha número 3 constituida para participar en la elección de la próxima Junta Directiva de dicho ente, la cual fue postulada de acuerdo con lo instruido por la Comisión Electoral. Asimismo refieren que interponen la presente acción de amparo constitucional contra disposición normativa, con base en el encabezamiento del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dirigida específicamente contra “las violaciones y amenaza inminente de aplicación de la norma de carácter electoral contenida en el artículo 28 del Reglamento Electoral que regula las elecciones ha (sic) efectuarse el próximo 10 de marzo de 2002...”, norma contenida en el Reglamento Electoral elaborado por la Comisión a cuyo cargo se halla la organización del proceso, agregando a todo ello que resulta inminente la lesión a las garantías constitucionales previstas en los artículos 21 y 63 del Texto Fundamental, relativas a la igualdad ante la ley y a la prohibición de trato discriminatorio, así como al derecho al sufragio.

Luego de invocar el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como hacer referencia a jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, los presuntos agraviados pasan a narrar los antecedentes fácticos del caso, señalando que una vez conformada la Comisión Electoral encargada de organizar el proceso electoral, la misma elaboró y aprobó el Reglamento Electoral cuyo artículo 28 aquí se impugna, con el voto salvado -cuya constancia fue impedida por la mayoría de los integrantes de la Comisión- del ciudadano L.L..

Indican los accionantes que sólo les fue posible conocer el contenido del Reglamento contentivo de la norma objetada un (1) día antes de interponer la presente acción de amparo constitucional, ya que la Comisión Electoral se negó en todo momento a entregárselos, y el cual finalmente obtuvieron por conducto del C.N.E..

Más adelante los accionantes transcriben el texto de la norma contra la cual dirigen su acción, en los siguientes términos:

El voto será directo y secreto, pero los socios podrán hacerse representar en la Asamblea Extraordinaria de socios para la elección de la nueva Junta Directiva, por otro socio titular, a través de Documento Notariado o Carta – Poder que previamente haya sido presentada por ante el Secretario de la Junta Directiva, de conformidad con lo que al efecto señalan los estatutos sociales vigentes y su reglamento, quien deberá remitir copia de la misma a la Comisión Electoral, para su registro respectivo. Las Cartas – Poder deberán contener los datos completos (nombres, apellido y cuota social) , tanto del otorgante como del representante y serán otorgadas en Carta Poder modelo, debidamente numeradas, aprobadas y avaladas previamente por la Comisión Electoral y que deberan (sic) estar firmadas por el Presidente de la Comisión Electoral

.

Ante las circunstancias narradas, los pretendidos agraviados afirman que el derecho al sufragio de los asociados “puede ser revelado o pierde su cualidad de secreto como lo establece nuestra Carta Magna, toda vez que, se puede otorgar carta poder o representación para que una persona sufrague por otra...”, hipótesis que vulnera el carácter personalísimo del voto. Además -expresan- se genera desigualdad y discriminación ante la ley por cuanto la carta poder a que hace referencia dicha disposición debe ser presentada ante el Secretario de la Junta Directiva de la Asociación, quien guarda en su poder el original y remite copia a la Comisión Electoral, en supuesta conformidad con los Estatutos Sociales, ya que -afirman- en los mismos no se establece que la Carta Poder deba presentarse ante la Junta Directiva del ente asociativo y menos aún para ejercer el voto, exigencia que según los querellantes se dirige hacia la comisión de un posible fraude.

Explican igualmente que la Plancha número 1, cuyos integrantes se hallan provisionalmente al frente de la Junta Directiva de la Asociación, como producto de la anulación de las anteriores elecciones en virtud del fallo emitido por esta Sala Electoral N° 98 en fecha 1 de agosto de 2001, forman parte de las opciones electorales del próximo acto comicial a celebrarse el 10 de marzo del año en curso, y en consecuencia, el Secretario de dicha Junta tendrá a su cargo la recepción de las “cartas poderes”. De ello coligen que la actual Junta Directiva en su carácter de partícipe del proceso no puede erigirse como órgano con funciones electorales ante el cual deban presentarse las referidas “cartas poderes” “...ya que con ello, sería un participante como opción electoral del proceso y a su vez un funcionario electoral, ante el cual deben presentarse los socios otorgantes del mandato...”, de lo cual derivan que se configuraría una situación de desigualdad ante su opción electoral y una forma de discriminación ante todas las demás opciones electorales, incluida la de los accionantes, y que se abriría la posibilidad de un fraude por hechos “que no podrían ser controlados previamente por la Comisión Electoral” (sic).

Afirman igualmente los supuestos agraviados que el artículo 28 del referido Reglamento Electoral, objeto de la presente acción, resulta contrario a lo dispuesto en el fallo de esta Sala (sentencia número 98 de fecha 1 de agosto de 2001), por cuanto de ella se desprende que en la actualidad la Junta Directiva no se elige en Asamblea sino mediante proceso electoral, todo ello en consonancia con el nuevo orden constitucional vigente.

Agregan que la norma accionada es violatoria de lo decidido mediante sentencia número 3 de esta Sala Electoral, dictada en fecha 9 de enero de 2002, en la cual se ordenó que todas las fases del proceso serían realizadas por la Comisión Electoral, bajo la asesoría del C.N.E., siendo sólo esos dos órganos los que debían participar en el proceso electoral y en modo alguno la Junta Directiva de la Asociación como órgano electoral, erigida como tal por la Comisión Electoral al establecer el aludido requisito de la presentación de la carta poder en los términos de la disposición objetada.

Prosiguen su narración poniendo de relieve la característica propia del derecho del sufragio relativa a su carácter secreto, así previsto en el artículo 63 de la Carta Magna, cuyo contenido se vería lesionado por la aplicación del artículo 28 del Reglamento Electoral impugnado, viéndose igualmente vulnerado con su aplicación lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución sobre el derecho a la participación, de todo lo cual se deriva que resulta inminente la amenaza de lesión al derecho al sufragio en el proceso electoral a celebrarse el 10 de marzo de 2002. En razón de ello, los accionantes solicitan que sea ejercida la tutela judicial efectiva mediante el mandato de inaplicación de la norma que aquí se acciona.

Por otra parte, los accionantes denuncian la violación del artículo 21 de la Constitución relativo al derecho a la igualdad y a la no discriminación, dado que “...no se nos permite participar con la Junta Directiva en la presentación u otorgamiento de las Cartas Poder, establecida en la norma cuestionada...”.

III ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

La parte presuntamente agraviante expone que la inclusión del voto mediante carta-poder fue incluida en la normativa electoral de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos" en virtud de que ese mecanismo está previsto en los Estatutos de dicho ente asociativo. Igualmente expresa que este tipo de voto ha sido utilizado en todas las asambleas de la Asociación Civil, además de haber sido aprobado por la representación de los accionantes en la Comisión Electoral.

Sostiene que el artículo 40 de los referidos Estatutos establece que entre las atribuciones del Secretario de la Junta Directiva se encuentra la de recibir las comunicaciones, cartas y correspondencia, por lo que en atención a ello y en virtud de que los miembros de la Comisión Electoral colaboran voluntariamente con la realización del proceso electoral y por sus actividades no pueden estar presentes en la sede del Club todos los días, se acordó que las “cartas-poder” “se recibirían por ante la Secretaria de la Asociación, quien sin ningún tipo de capacidad decisoria o de formular algún pronunciamiento, se limitarían a recibirlas y remitirlas a la Comisión Electoral para su registro respectivo quien finalmente es quien avalará y certificará las mismas.”(sic). Es así como rechaza que se haya convertido a la Junta Directiva de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos" en un “ente electoral”.

Alega igualmente que las “cartas-poder” son un mecanismo que, por las características que deben poseer para ser otorgadas, garantiza la confiabilidad y transparencia del proceso comicial. Explica que estas “cartas poder” deben ser otorgadas en triplicado y según el modelo previamente aprobado por la Comisión Electoral (original para el poderdante, duplicado para la Comisión Electoral y triplicado para la Secretaría de la Asociación), deben estar “avaladas previamente cada una de ellas con la firma del Presidente de la Comisión Electoral”. Agrega que sólo se aceptará una representación por asociado y deben ser introducidas “por ante la Secretaria de la Asociación” quien ha de remitirlas en forma inmediata a la Comisión Electoral para que ésta las revise, avale y certifique.

Rechaza también el alegato de los accionantes en cuanto a que la representación de los electores contraría la cualidad de secreto del voto, “por cuanto la normativa estatutaria de nuestra Asociación que predica que el voto para la elección de la directiva debe ser secreto, se refiere a que él (sic) mismo debe ser sufragado a través de la reserva que proporciona las urnas electorales, que evidentemente también puede ser realizado por el Socio autorizado por la Carta-Poder, en caso de una eventual representación...“.

De igual modo expresa la parte presuntamente agraviante que ese sistema es de uso reiterado en organizaciones públicas y privadas, así como rechaza el argumento de los accionantes en cuanto a la presunta violación del carácter secreto del derecho al sufragio, establecido en el artículo 63 constitucional, para lo cual aducen que esta Sala ya ha dado respuesta a las “confusiones terminológicas” de los accionantes, al referirse a las cualidades de “libre y directo” que debe tener el ejercicio del voto.

En cuanto a la presunta violación de los derechos contenidos en el artículo 21 de la Constitución, concernientes al derecho a la igualdad y a no ser discriminado, sostiene que esta situación no se presenta por cuanto la norma del Reglamento Electoral que se reputa como inconstitucional se aplica a todos los asociados por igual, por lo que no se está en presencia de una situación en la cual se le otorgue un tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación.

También afirma que los accionantes descontextualizan lo expresado en una sentencia de esta Sala en cuanto a que no es posible celebrar el proceso de votación dentro de una Asamblea, tratándose de un procedimiento electoral propiamente dicho, por cuanto, explican, ese argumento se refiere a que los asociados debían solventarse en sus pagos a la Asociación Civil antes del día de las votaciones, de modo pues que desestiman el alegato de los accionantes en cuanto que no puede realizarse un acto de votaciones en una Asamblea de asociados.

IV ESCRITO DEL TERCERO OPOSITOR

El abogado E.H.O., consultor jurídico de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos” y en calidad de asociado de dicha asociación se hizo parte en el presente caso esgrimiendo los siguientes alegatos:

En primer lugar contradice la supuesta representación del interés colectivo y difuso de todos los integrantes de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos" por parte de los accionantes, para lo cual invoca el criterio expuesto por esta Sala en su sentencia N° 4 del 25 de enero de 2001, en la que según alega se desestimó ese mismo alegato.

Continúa expresando que “La Asamblea constituyente de Asociación Civil Club Campestra (sic) Paracotos, en su artículo N° 12, que corre inserta en autos, establece en forma expresa la supletoriedad del Codigo (sic) Civil y el Codigo (sic) de Comercio en nuestra normativa estatutaria.” En este sentido sostiene que la normativa del Código de Comercio permite el voto con representación en las sociedades anónimas y que las decisiones se tomarán en la oportunidad y del modo que fije el contrato social, por lo que afirma que el Estatuto de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos" y el Reglamento Electoral de ésta recogen esos postulados al permitir el voto mediante representación. Alega asimismo que con la interposición del amparo la parte supuestamente agraviada intenta no sólo “dejar sin efecto y derogar articulos (sic) de nuestro Contrato Social, sino que pretenden derogar disposiciones expresas de nuestro Codigo (sic) de Comercio...”.

Denuncia que los accionantes han interpuesto este amparo como una táctica dilatoria para retardar el proceso electoral y considera temeraria la acción por cuanto esta Sala en su sentencia N° 4 del 25 de enero de 2001 determinó que los accionantes incurrían en una confusión terminológica en cuanto al ejercicio del derecho al sufragio “para concluir reflexionando que la problemática del voto por representación, mediante Carta-Poder, poco tiene que ver con la regla constitucional denunciada como vulnerada”. Igualmente señala que el voto con representación mediante “carta-poder” está contemplado en los Estatutos Sociales de la referida asociación civil y ha sido utilizado en todas sus Asambleas para las elecciones de los miembros de la Junta Directiva, además de haber sido aprobado y aceptado por los representantes de los accionantes en el pasado proceso comicial.

Sostiene que el ejercicio del voto mediante el mecanismo de “carta poder” no es violatorio del voto secreto, por cuanto con ello no se revela la intención del voto a ejercer, sino que autoriza a otro asociado para que ejerza en su nombre el voto. Asimismo considera impertinente el argumento de los accionantes en cuanto a que no resulta de posible ejecución celebrar el proceso de votación dentro de una Asamblea, toda vez que, sostiene, este argumento es extraído de una sentencia de esta Sala, pero fuera de contexto.

Por otro lado expresa que las “cartas-poder” resguardan la transparencia del proceso ya que como lo estableció la Comisión Electoral, deben ser otorgadas mediante carta modelo aprobada por dicha comisión, ser numeradas y avaladas con la firma del presidente de la Comisión Electoral y no se aceptará más de una por asociado. Igualmente expone que “la Comisión Electoral acordó, que la carta se introduce por ante la Secretaria de la Asociación, en atención al artículo N° 40 de nuestra normativa estatutaria y sin ninguna capacidad de decisión, se limitan a remitirla en forma inmediata al seno de la Comisión, para su registro respectivo.”(sic)

V ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el presente caso la acción de amparo constitucional interpuesta tiene por objeto cuestionar la constitucionalidad de una norma, contenida en el Reglamento Electoral que regula las elecciones de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, concerniente al ejercicio del sufragio mediante el mecanismo de “carta poder” en dicho ente asociativo.

En ese sentido aducen los accionantes que la aplicación de dicha norma atentaría contra sus derechos a la igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio así como el derecho al sufragio (artículos 21, 63 de la Constitución).

En cuanto al alegato de los accionantes referente a la violación al secreto del voto por el ejercicio del mismo mediante representación otorgada por el mecanismo de “carta-poder”, establecido en el Reglamento Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos, considera esta Sala que no es cierto que mediante este mecanismo se vulnere el carácter secreto del voto, por cuanto esta cualidad se refiere a la garantía que tiene quien ejerce este derecho de que no se conozca su intención o voluntad de preferencia en el ejercicio del mismo, lo cual no se ve amenazado por el hecho de que voluntariamente un asociado autorice a otro miembro de la asociación para que ejerza en su nombre este derecho, puesto que con el otorgamiento de una autorización o carta-poder no implica que se revele cuál es su opción electoral escogida, es decir, a favor de quién desea ejercer el voto. De modo pues, que estando en el marco de la elección de la Junta Directiva de una Asociación Civil cuyos Estatutos prevén el ejercicio del voto por representación, no hay ningún obstáculo para que un asociado autorice a otro a ejercer el voto en su nombre, ya que con ello no se tiene porqué revelar en qué sentido debe ser el mismo, no configurándose así violación al ejercicio del sufragio mediante el voto, de manera secreta. Así se decide.

A pesar de la anterior declaración, observa esta Sala que el Reglamento Electoral elaborado para regular las elecciones de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos”, establece que las “cartas-poder” deben ser presentadas ante la Secretaría de la Junta Directiva de dicho ente asociativo, órgano que a su vez debe remitir copia de las mismas a la Comisión Electoral.

En este respecto debe esta Sala invocar la parte in fine del artículo 293 de la Constitución de la República, la cual reza:

...Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, evidentemente la Asociación Civil Club “Campestre Paracotos” no es un órgano del Poder Electoral. Sin embargo, los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales trascienden del ámbito de las elecciones organizadas por los órganos electorales del Poder Público y se extienden a todos los procesos electorales, toda vez que con ellos lo que se persigue es garantizar que los resultados electorales reflejen lo más fielmente posible la legítima y soberana voluntad, libremente manifestada, de un cuerpo electoral determinado, en atención al principio democrático que preside nuestro ordenamiento constitucional, como lo establecen los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Carta Fundamental, y que es pilar fundamental del Derecho Electoral.

Observa esta Sala entonces que en el presente caso se está en presencia de un proceso electoral, dentro del ámbito de una asociación civil, que debe ser organizado por la Comisión Electoral que al respecto se ha designado, de modo que es ese órgano el encargado de garantizar los principios antes enunciados, no siendo pertinente que un órgano ejecutivo, en este caso la Junta Directiva, intervenga en la organización del proceso electoral sin que haya ninguna justificación técnica válida para ello, máxime cuando los integrantes de dicha Junta Directiva intervienen activamente en el proceso electoral en cuestión optando por la reelección en sus cargos, amenazando así los referidos principios de transparencia, igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia que deben regir todo proceso electoral. Sobre la base de esta conclusión, es evidente que la acción de amparo constitucional interpuesta en este procedimiento debe prosperar, como en efecto así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta inoficioso someter a análisis las restantes denuncias planteadas por la parte accionante. Así se decide.

En vista de los anteriores razonamientos, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de transparencia, igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia que deben regir los procesos electorales, esta Sala ordena, como mandamiento de amparo, que sea la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos la que reciba y tramite las “cartas-poder” a ser utilizadas por los asociados para ejercer su derecho al voto mediante representación en las elecciones del 10 de marzo de 2002, debiendo abstenerse la Secretaría de la Junta Directiva de la mencionada asociación, o cualquier otro órgano de ésta, de intervenir en la tramitación de estos instrumentos autorizatorios. Así se decide.

Adicionalmente, está consciente la Sala que en la audiencia constitucional celebrada el 4 de marzo de 2002, en sintonía con el anterior mandamiento, se ordenó a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club Campestre Paracotos adoptar las medidas conducentes para dar pleno y cabal cumplimiento a dicho mandato, de modo que no hubiera intervención de la Junta Directiva de dicha asociación civil y en el supuesto de que ya hubiesen sido presentadas “cartas poderes”, se ordenó a la Comisión Electoral que procediera a su revisión correspondiente, en acto público en el cual los interesados pudieran realizar los señalamientos que considerasen conducentes, otorgando el “visto bueno” a que haya lugar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la publicación del dispositivo contenido en el acta de dicha audiencia, lo cual debió haber ocurrido en esa oportunidad a las tres horas post meridiem (3:00 p.m.).

VI DECISIÓN

En virtud de lo anterior, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos SABINO GARBÁN FLORES, C.O. GUEDEZ, ELÍAS HERRERA GARCÍA, A.S.M. y H.S.P., antes identificados.

Segundo

SE ORDENA que sea la Comisión Electoral de la Asociación Civil “Club Campestre Paracotos” la que realice las funciones de recepción y tramitación del mecanismo de las “cartas poder” establecido en el artículo 28 del Reglamento Electoral de dicha asociación civil y en ese sentido debe adoptar las medidas conducentes para dar pleno y cabal cumplimiento a dicho mandato sin que pueda haber intervención de la Junta Directiva de dicha asociación civil.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dos (2002). Años 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.L./mt/fig.- Exp. N° 2002-000020.-

En once (11) de marzo del año dos mil dos, siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 45.

El Secretario,

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