Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012)

202º y 153º

ASUNTO No.: AP21-R-2012-000248.

PARTE ACTORA: A.R.D., S.S.C.O. y AGOSTINHO G.M., mayores de edad, y titulares de las cedula de identidad Nros. V-11.935.730, E-81.396.172 y V- 6.217.765.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: C.A.C.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el NRO. 43.157.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA POLAR, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el ° 323, Tomo 1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.P.-D.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.371.

TERCEROS INTERVINIENTES: DISTRIBUIDORA G.M., S.R.L., domiciliada en los Teques- estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1991, bajo el n° 13, Tomo 55-A- SGD, A.R.D. S.R.L. domiciliada en la ciudad de la Guaira- estado Varga, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 1989, bajo el n°6, Tomo 8-A- Y DISTRIBUIDORA GADAMA S.R.L. domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1993, bajo el n° 44, Tomo 121-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: R.Q., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.350.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y terceros intervinientes, contra la decisión de fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y su aclaratoria de fecha 23 de febrero de dos mil doce (2012) que declaró sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos A.R.D., S.S.C.O. Y Agostinho G.M. contra la empresa Cervecería Polar, C.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado a su vez el dispositivo oral del fallo en fecha 08 de mayo de 2012, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de los accionantes adujo lo siguiente: en cuanto al ciudadano A.R.D., inició su relación de trabajo en fecha 01 de agosto de 1989, con el cargo de conductor-vendedor, para Dipomesa Agencia La Guaira, devengando un salario diario normal de Bs.218, 20, y un último salario integral de Bs. 335,68, que en fecha 15 de julio de 2009 fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de 19 años, 11 meses y 15 días, el ciudadano S.S.C.O., inicio su relación de trabajo en fecha 23 de marzo de 1993, desempeñando el cargo de conductor-vendedor, prestando servicios para Dipomesa Agencia La Yaguara, devengando un salario diario normal de Bs.210,20, y un salario integral de Bs. 324,68, que se retiró voluntariamente en fecha 07 de enero de 2009, con un tiempo de servicio de 16 años, 09 meses y 09 días y el ciudadano Agosthino Gomes Méndez, inició la relación de trabajo en fecha 07 de junio de 1995, desempeñándose como conductor-vendedor, y prestó servicios para Dipomesa Agencia Los Teques, devengando un salario diario normal de Bs.263,20, y un salario integral de Bs. 405,68, siendo despedido injustificadamente en fecha 26 de enero de 2010, para un tiempo de servicio de 14 años, 7 meses y 15 días, aduce que al poco tiempo de haber iniciado la relación de trabajo, les hicieron constituir una firma mercantil, y posteriormente les hicieron suscribir un contrato de compra-venta con el cual constituyeron cada uno de ellos una franquicia, que sus labores como conductor-vendedor consistía en vender de forma exclusiva los productos distribuidos por empresas Polar y que los mismos debían ser vendidos de acuerdo a las condiciones indicadas en un contrato de concesión comercial, en el cual a su vez determinaba las zonas de distribución o rutas, así como el compromiso del vendedor de distribuir y vender única y exclusivamente los productos que dicho contrato establecía, los cuales le eran entregados a consignación, que se les establecía la obligación de colocar afiches y neveras, y que debían tener un determinado nivel de ventas mensuales, que les fue indicado que la empresa de forma unilateral podía modificar la rutas o zonas de distribución y que la misma podía supervisar directamente el cumplimiento de las obligaciones, que laboraban en una jornada de lunes a sábados y de forma eventual los domingos, de 6:00 a.m. y que a que usaban uniformes con logotipos de la empresa, que debían asistir a unas reuniones los días miércoles con los supervisores y gerentes, y que le hacían llegar comunicaciones en las cuales se le informaba los precios a los cuales estaban obligados a vender el producto, que les hicieron suscribir un Acuerdo de Terminación De Relaciones Comerciales, reclaman: Intereses de saldo de antigüedad y cesantía desde el año 1989 y capitalizados, Corte de antigüedad hasta el mes de junio de 1997, Bono compensatorio de transferencia (Art. 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo), Prestación de Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) y sus intereses por todo el tiempo que duró la prestación del servicio de los actores, Días feriados y no cancelados por el patrono por la incidencia del salario variable, Días de descanso o domingos durante todo el tiempo que duró la prestación del servicio, Vacaciones no canceladas durante la prestación del servicio (artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo), Utilidades (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) durante todo el tiempo que duró la prestación del servicio, Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del ciudadano S.S.C.O., Intereses moratorios, Corrección monetaria.

Por su parte, la representación judicial de la parte demanda solicitó la intervención como Terceros en el presente procedimiento de las sociedades mercantiles Distribuidora Gadama S.R.L., A.R.D. S.R.L y Distribuidora G.M. S.R.L., bajo los siguientes argumentos: En cuanto a la sociedad mercantil “Distribuidora G.M. S.R.L.”, fue constituida por los ciudadanos Agostinho Gomes Méndez y Agostinho G.d.A., quienes la inscribieron en fecha 30 de abril de 1991 ante el Registro Mercantil; la Sociedad Mercantil “Antonio R.D., S.R.L”, fue constituida por el actor, ciudadano A.R.D. y G.G., y la sociedad mercantil “Distribuidora Gadama S.R.L.”, fue constituida por el actor, ciudadano S.C. y F.A.O., quienes la inscribieron el fecha 29 de marzo de 1993 ante el Registro Mercantil; quienes la suscribieron en fecha 05 de octubre de 1989 ante el Registro Mercantil; que entre dichas sociedades mercantiles y la demandada de común acuerdo suscribieron un contrato de franquicia, que la compraventa y reventa de los productos objeto del referido contrato es considerado como un acto de comercio y que le otorga al franquiciado la posibilidad de explotar una ruta o zona predeterminada con carácter de exclusividad, que conlleva a que el beneficiario se evite la competencia desleal y le garantice la colocación en la zona de productos prestigiosos y de calidad, revendiendo a los establecimientos y comerciantes independientes de la zona el producto que compró a la demandada a precios más bajos del mercado a precios preferenciales, siendo la diferencia, el margen de ganancia o lucro de las sociedades, los franquiciados asumieron el costo laboral de todos aquellos empleados que utilizare en la ejecución del contrato mercantil, siendo el único responsable por la dirección control y manejo de su personal.

En cuanto a la contestación a la demanda adujeron como punto previo la falta de cualidad de su representada como patrono, por cuanto los accionantes no prestaron servicios personales de manera directa o indirecta e ininterrumpida para su representada; niegan que los accionantes hayan prestado algún servicio personal de tipo laboral para su representada ya que nunca tuvieron alguna vinculación laboral con su representada, que son comerciantes, y se dedican a la distribución, transporte, compra y venta de mercancías de cualquier género, con su propio capital, personal y útiles de trabajo, bien sea personalmente o mediante la actividad de su empresa, que los accionantes suscribieron varios contratos de concesión para la distribución y de compra-venta con su representada, siendo concedido a dichas empresas con carácter de exclusividad el derecho a revender al por mayor los productos elaborados y distribuidos por su representada, que en dicho contrato se previeron distintas causales de resolución de pleno derecho a favor de la distribuidora, que la distribuidora se adhirió en todas sus partes al fideicomiso que fue constituido en el Banco de Venezuela por una seria de compañías vendedoras independientes cuyo objeto fue garantizar a su representada el pago oportuno de las cantidades de dinero que pudieran quedarle a deber con ocasión de la compra de los productos, que su representada nunca tuvo vinculación jurídica con los accionantes, sino con las empresas que constituyeron, niega rechaza y contradice lo siguiente: que los accionantes hayan prestado servicios personales como conductor-vendedor para su representada de manera ininterrumpida, que su representada sostuvo fue una relación comercial con las Distribuidoras representadas por los accionantes, niega que su representada haya simulado relaciones comerciales, argumentando que los accionantes desde el inicio sabían que no había una relación de tipo laboral, niegan la supuesta ilegalidad en la distribución de productos sujetos al LISAEA, alegando que nunca han incurrido en tal supuesto, pues cumplen cabalmente con LISAEA y su reglamento, el cual prevé la reventa por distribución mediante facturas guías complementarias, niegan el tiempo de duración de la relación pretendida por los accionantes, por cuanto nunca existió una relación laboral sino una relación mercantil con las Distribuidoras representada por los accionantes, niegan que su representada haya hecho firmar un contrato de Compra-Venta de Productos para crear un fraude laboral, alegando que en ningún momento se estaba vinculando ninguna relación de índole laboral, niegan que hubiesen desempeñado labores como conductor-vendedor dependiente de su representada, y que sus labores consistieran en vender exclusivamente los productos distribuidos por su representada, argumentando que los accionantes en ningún momento fueron trabajadores de la empresa y que la única relación que existió era una relación mercantil entre su representada y las distribuidoras, niegan que los accionantes estuvieran obligados a vender los productos comercializados por su representada de acuerdo a las condiciones establecidas en el contrato de concesión comercial y/o franquicia, que no fueron obligados a comercializar productos como trabajadores dependientes, ya que siempre actuaron como representantes legales de una firma personal las cuales se convirtieron en sociedades mercantiles, niegan que su representada hubiera condicionado la estadía de los accionantes dentro de su representada imponiéndoles los cargos ejercidos en las Distribuidoras, con la finalidad de poder celebrar el contrato de concesión comercial y/o franquicia, para aparentar una relación mercantil, que en ningún momento se les pudo condicionar su estadía dentro de la empresa por cuanto no prestaron servicios personales para su representada, niegan que tuvieran algún horario para prestar sus servicios laborales de lunes a sábados y eventualmente los domingos, niegan que se les obligara a constituir una firma mercantil, firma personal y que luego se les haya forzado a constituir S.R.L., como parte de un proceso de instalación de un sistema de evasión de las responsabilidades laborales, niegan que los accionantes tuvieran que utilizar algún tipo de uniforme que poseía el logotipo que los identificara como trabajadores de su representada, niegan que los accionantes se dirigían a las instalaciones de la empresa para retirar el camión que se encontraba cargado con los productos que les señalaba su representada para posteriormente venderlos a los clientes que supuestamente les señalaba su representada, argumentando que las Distribuidoras, compraban los productos marca “POLAR” para luego revenderlos, siendo sus retribuciones el margen de ganancia que obtienen por la compra de bienes a más bajos precios que en el mercado común, niegan que los accionantes cuando llegaban a las instalaciones de la empresa después de revender los productos, recibieran algún tipo de órdenes directas de parte del supervisor, acerca del número y tipo de cajas que debían despachar al día siguiente, argumentando que los accionantes nunca prestaron servicios personales para su representada debido a que hubo una relación mercantil con las empresas Distribuidoras, niegan que su representada haya designado supervisores para verificar la forma en que los accionantes desempeñaban sus labores, que se fijaran reuniones los miércoles de cada semana, que su representada enviara a los accionantes comunicaciones en las que les informabas los precios a los cuales debían vender los productos, así como las deducciones por cada caja vendida, niegan que su representada haya forzado al actor a consumir productos producidos o comercializados por su representada o por empresas relacionadas a ella, niegan que los accionantes hayan renunciado o hayan sido despedidos en las fechas indicadas, por cuanto la única relación que existió fue una relación mercantil entre las empresas Distribuidoras y su representada, niegan que se le adeuden la cantidad de Bs. 1.300.790,00 al ciudadano A.R., niegan que le adeuden la cantidad de Bs. 1.056.721,00 al ciudadano S.C. y que le adeuden la cantidad de Bs. 1.172.156,00 al ciudadano Agostino Gomes, niega que su representada adeude a los accionantes los siguientes conceptos: intereses de capi corte 1997, corte 1997 Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo, bono compensatorio, intereses bono compensatorio, prestaciones At. 108 de Ley Orgánica del Trabajo, intereses prestaciones At. 108 Ley Orgánica del Trabajo, feriados, descanso, vacaciones no canceladas, utilidades no canceladas, cantidad alguna por concepto de indexación o corrección monetaria, niegan que su representada haya incurrido en una supuesta conducta fraudulenta y dolosa para encubrir una relación laboral, niegan que se obligue a los accionantes a consumir productos del “Grupo Polar” so pena de amonestación o de despido, puesto que nunca ha sido cierto. Admiten que el contrato mercantil de compraventa se pacto con las sociedades mercantiles, con la obligación de comprar productos a la demandada, revender los productos en la cartera geográfica pactada a respetar la exclusividad de los productos que revenden, mantener un cierto nivel de ventas y pagar los impuestos correspondientes.

Se observa que los Terceros Intervinientes DISTRIBUIDORA GADAMA S.R.L., A.R.D. S.R.L Y DISTRIBUIDORA GOMES MÉNDEZ S.R.L., no dieron contestación a la demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que la parte demandada negó la existencia de una relación de trabajo, debido a que la figura contractual existente fue de naturaleza mercantil, queda controvertida la misma, por lo cual corresponde a la parte demandada demostrar la existencia de la relación mercantil. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DEL CIUDADANO A.R.:

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

Promovió marcado “A-1 a la A-7 y B1 parte inferior” que riela inserto del folio 02 al 09 del cuaderno de recaudos Nro. 1, originales de facturas-guía emitidas por Distribuidora Polar Metropolitana S.A., del ciudadano A.R., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, ni los terceros intervinientes, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la venta de productos cerveceros y de malta al actor, mediante el pago de contado de la mercancía, en dichos pagos se evidencia el cobro de impuestos derivados de la venta de bebidas alcohólicas, así como aporte de Seguro, Cartera Geográfica y Fideicomiso, se evidencia sello de cancelado de Distribuidora Polar Metropolitana, S.A., en referencia al cumplimiento de la obligación de pago contraída por el acciónante. Así se establece.

Promovió marcado “B1 parte superior y B2” que rielan insertos al folio 10 y 11 del cuaderno de recaudos Nro. 1, recibos de caja, documentales que fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “C-1, C-2, C-3, C-5 y D-1” que rielan insertos del folio 11 al 13 y folio 15 y 18 del cuaderno de recaudos Nro. 1., comunicaciones de fecha 10/05/1994, 07/07/1997, 31/01/1995 y 14/10/1993, documentales que no siendo impugnada por la parte demandada, ni los terceros intervinientes, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se extrae que se le informa al accionante del decreto sobre los débitos bancarios, y que serán aumentados los precios de los productos y pago de prima de seguro. Así se establece.-

Promovió marcado “C-4, C-6 y C-7”, que riela inserto a los folios 14, 16 y 17, del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicaciones, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “D-2, D-3, E-1, E-2, E-3, E-4 y E-5”, que rielan insertos del folio 19 al 25, del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicaciones, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “G-1, G-2 y G-3” que riela inserto del folio 26 al 28 del cuaderno de recaudos Nro. 1, diplomas otorgados al ciudadano A.R., documentales que no siendo impugnada por la parte demandada y el tercero interviniente, esta Alzada lo desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la resolución del hecho controvertido. Así se establece.-

Promovió marcado “H-1, H-2, H-3, H-4, H-5” que riela inserto del folio 29 al 34 del cuaderno de recaudos Nro. 1, facturas guías, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “H-7” que riela inserto al folio 35, del cuaderno de recaudos Nro. 1, copia al carbón de factura-guía complementaria, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “H-8” que riela inserto al folio 36 del cuaderno de recaudos Nro. 1, Carnet original perteneciente al ciudadano A.R., no siendo impugnada por la parte demandada, ni los terceros intervinientes, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “H-8” que riela inserto al folio 36 del cuaderno de recaudos Nro. 1, tarjetas de presentaciones pertenecientes al ciudadano A.R., siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “P-1” que riela inserto del folio 124 al 162 del cuaderno de recaudos Nro. 1, Manual de Merchandising Red Franquicias de Distribución, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promovió la exhibición de los Libros de Vigilancia, en donde se lleva el control del horario de entrada y salida del personal de ventas desde el 29 de marzo de 1993 hasta el 07 de enero de 2009, ambas fechas inclusive; indicando la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que los libros de vigilancia no son un documento legal que exista, los lleva la compañía de seguridad quienes son terceros en el presente juicio, la demandada no se encarga de la seguridad, y que la parte actora no señaló cuales fueron los días en que entró o salió y que tampoco consignó las copias de los mencionados libros y en virtud de ello no se le puede exigir lo que no está en poder de la empresa y que tampoco logró demostrar su existencia, que los mismos no debieron ser admitidos porque no se acompañaron los libros de vigilancia en el expediente, y que tales libros son llenados por compañías tercerizadas. Visto que la parte actora no demostró la existencia de los referidos libros de vigilancia, ni tampoco discriminó o aportó datos referidos a dichas documentales, no dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta Alzada las desecha del proceso. Así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.Z., C.D.S., P.G., W.G., Wilfend Villa, Á.L., J.F.A., P.R., F.N., F.C., H.V., M.G., J.H., D.M., J.C.C., G.P., M.R., Johnanttan Farias, O.G., P.G., A.G., D.G., Donatello Zora; compareciendo a rendir declaraciones en la audiencia de juicio los ciudadanos de lo cuales se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Á.L., y W.G.B..

De la testimonial del ciudadano Á.L., se pudo extraer que conocía al ciudadano A.R., por ser cliente de él en la Guaira hasta la fecha en que lo retiraron, que compraba cerveza y no de otras marcas, que al actor lo acompañaba un representante de empresas polar, que le hablaba sobre promociones y que le preguntaba sobre la Distribuidora de Rodríguez, que tenía enfriadora de la empresa a través de un comodato, que el actor lo atendía lunes y jueves de cada semana, que su negoció se llamaba Abasto y Licorería el Rincón Guaireño S.R.L., que el camión del actor tenía logotipo de empresas polar, que el actor tenía ayudantes, que el actor lo atendía en las mañanas, que el actor le daba 07 días de crédito, y que los pagos eran a nombre del actor. Esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano W.G.B., se evidencia que conocía al ciudadano A.R. en la Guaira, donde manejaba un camión en la agencia de la Guaira desde 1992 hasta 1999 y que eran compañeros de trabajo; que estuvo presente en la firma del proceso de franquicias donde estaban toda las distribuidoras; que el Señor R.s. con un supervisor a la calle que no había trabajo al final del día, que el Radar consistía en la venta del día que los obsequios eran entregados a los clientes, que tenían porcentaje por venta exclusiva de cerveza, que el porcentaje lo entregaba el supervisor, que su franquicia se llamaba “Silvia y Andrea” que a su contrato de franquicia la empresa le dio curso, que el supervisor podía supervisar la ruta sin el franquiciado, que tenía un ayudante y le pagaba. Esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DEL CIUDADANO AGOSTINHO GOMES MÉNDEZ:

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

Promovió marcado “A-1 a la B-2”, que riela inserto del folio 37 al 48 del cuaderno de recaudos Nro. 1, originales de facturas-guía emitidas por Distribuidora Polar Metropolitana S.A., del ciudadano Agostinho Gomes M., Dist. G.M., S.R.L., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, ni los terceros intervinientes, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la venta de productos cerveceros y de malta al actor, mediante el pago de contado de la mercancía, en dichos pagos se evidencia el cobro de impuestos derivados de la venta de bebidas alcohólicas, así como aporte de Seguro, Cartera Geográfica y Fideicomiso, se evidencia sello de cancelado de Distribuidora Polar Metropolitana, S.A., en referencia al cumplimiento de la obligación de pago contraída por el acciónante. Así se establece.

Promovió marcado “C-1” que riela inserto del folio 49 al 55 del cuaderno de recaudos Nro. 1, control selectivo de expedientes, documentales que fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió marcado “D1, D-9 y D-11” que riela inserto al folio 56, 64 y 66, del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicaciones de fecha 18/03/1996 y 29/08/2005, documentales que no siendo impugnada por la parte demandada, ni los terceros intervinientes, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se extrae que se le informa al accionante del decreto sobre los débitos bancarios, y que serán aumentados los precios de los productos y pago de prima de seguro. Así se establece.-

Promovió marcado “D-2, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7, D-8, D-10 y D-12”, que riela inserto de los folios 57 al 63, y folios 65 y 67 del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicaciones y estructuras de precios franquiciados, documentales que fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “E-1, E-8, E-9, E-2, E-3, E-4 y E-5” que rielan insertos del folio 68 al 75 del cuaderno de recaudos Nro. 1, renovación de HCM 96-97, póliza de seguro de responsabilidad civil Automóvil, declaración de siniestro y certificados, documentales que fueron impugnadas por la parte demandada, razón por la cual, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “G-1, G-2, G-3, G-4 y G-5”, que riela inserto del folio 76 al 80 del cuaderno de recaudos Nro. 1, diplomas otorgados al ciudadano Agostinho Gomes, documentales que no siendo impugnada por la parte demandada y el tercero interviniente, esta Alzada las desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la resolución del hecho controvertido. Así se establece.-

Promovió marcado “H1, H-2, H-3 y H-4” que riela inserto del folio 81 al 84 del cuaderno de recaudos Nro. 1, contrato de comodato suscrito entre la Distribuidora y la Vendedora, documental que no siendo impugnada por la parte demandada ni los terceros intervinientes, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el comodante y comodatario convienen en celebrar el presente contrato y la comodataria recibe los bienes que se consideran como parte integrante del contrato, los cuales deben ser utilizados únicamente para la distribución de productos comercializados por la comodante, la comodataria se hace responsable por los daños y perjuicios que sufriesen los bienes. Así se establece.-

Promovió marcado “I-1, I-2, I-3 y J-1” que riela inserto del folio 85 al 88 del cuaderno de recaudos Nro. 1, reporte de recepción de unidades, control de despacho de unidades certificado de origen y autorización, documentales que siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “J-2” que riela inserto al folio 89 del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicación de fecha 23/07/1998, documental que fue impugnada por la parte demandada, por lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “L-1, L-2, L-3, L-4 y L-5” que riela inserto del folio 90 al 94 del cuaderno de recaudos Nro. 1, factura de pago de obsequio y factura guía de la empresa Bingo Emperador, C.A., documental que fue impugnada por la parte demandada, por lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “L-6 y L-7” que riela inserto al folio 95 y 96 del cuaderno de recaudos Nro. 1, factura de obsequio por exclusividad y nota de obsequio, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada las desecha del proceso por cuanto no aporta nada a la resolución del hecho controvertido. Así se establece.-

Promovió marcado “L-8, L-9, L-10, L-11, L-11, L-13, L-14, L-15, L-16, L-17, L-18 y L-19” que riela inserto del folio 97 al 109 del cuaderno de recaudos Nro. 1, facturas de pago de obsequio, documentales que fueron impugnadas por la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, por lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “M-1” que riela inserto al folio 110 del cuaderno de recaudos Nro. 1, recibo de caja, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “N-1 y N-2” que riela inserto al folio 111 y 112 del cuaderno de recaudos Nro. 1, solicitud de crédito por franquiciado, documental que fue impugnada por la parte demandada, por lo cual, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “O-1” que riela inserto al folio 113 del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicación de fecha 24/02/2003, documental que fue impugnada por la parte demandada, por lo cual, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “P-1, P-2, P-3, P-4, P-5 y P-6” que riela inserto del folio 114 al 1190del cuaderno de recaudos Nro. 1, Manual de Merchandising Red Franquicias de Distribución, documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promovió la exhibición de los Libros de Vigilancia, en donde se lleva el control del horario de entrada y salida del personal de ventas desde el 29 de marzo de 1993 hasta el 07 de enero de 2009, ambas fechas inclusive; indicando la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que los libros de vigilancia no son un documento legal que exista, los lleva la compañía de seguridad quienes son terceros en el presente juicio, la demandada no se encarga de la seguridad, y que la parte actora no señaló cuales fueron los días en que entró o salió y que tampoco consignó las copias de los mencionados libros y en virtud de ello no se le puede exigir lo que no está en poder de la empresa y que tampoco logró demostrar su existencia, que los mismos no debieron ser admitidos porque no se acompañaron los libros de vigilancia en el expediente, y que tales libros son llenados por compañías tercerizadas. Visto que la parte acora no demostró la existencia de los referidos libros de vigilancia, ni tampoco discriminó o aportó datos referidos a dichas documentales, no dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta Alzada las desecha del proceso. Así se establece.-

PRUEBA TESIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.Z., C.D.S., P.G., W.G., Wilfend Villa, A.L., J.F.A., P.R., F.N., F.C., H.V., M.G., J.H., D.M., J.C.C., G.P., M.R., Johnantan Farias, O.G., P.G., A.G., D.G., Donatello Zora, compareciendo únicamente el ciudadano J.C., quien manifestó que había trabajado para la demandada en el cargo de supervisor, que conocía al actor cuando trabajaba en empresas Polar agencia los Teques desde el año 1995 hasta el año 2000, que le consta que el actor manejaba un camión de empresas Polar, que vendía productos de polar y no de otra empresa, que era supervisor de ventas y que el señor Agostinho era vendedor, que éste tenía una zona de clientes, que en el período que trabajó para empresas Polar existía el mecanismo de venta directa a través de compradores independientes, que habían contratos mercantiles de exclusividad con camiones de los vendedores con ayudante pagados por las distribuidoras, que los vendedores podían pernoctar fueras de la agencia, que la empresa de vigilancia era un tercero, que la empresa del actor se llamaba Distribuidora Gomes Mendez, que no podía hacer cesión de rutas, que se podía entregar financiamientos a los vendedores en la mañana para pagar en la tarde, que la factura se pagaba en caja y a partir de allí se hacía la carga, testimonial a la cual esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DEL CIUDADANO S.S. CHOEZ:

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

Promovió marcado “A-1” que riela inserto del folio 02 al 24 de cuaderno de recaudos Nro. 2, decisión y al acta de audiencia oral emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente AP21-R-2007-000555, documental que no es vinculante para esta Alzada, por lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “197 al 219” que riela inserto del folio 25 al 47 del cuaderno de recaudos Nro. 2, originales de facturas guías de Dist. Gadama SRL, emitidas por Distribuidora Polar Metropolitana S.A., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, ni los terceros intervinientes, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la venta de productos cerveceros y de malta al actor, mediante el pago de contado de la mercancía, en dichos pagos se evidencia el cobro de impuestos derivados de la venta de bebidas alcohólicas, así como aporte de Seguro, Cartera Geográfica y Fideicomiso, se evidencia sello de cancelado de Distribuidora Polar Metropolitana, S.A., en referencia al cumplimiento de la obligación de pago contraída por el acciónate. Así se establece.

Promovió que riela inserto del folio 48 al 133 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copias al carbón de factura-guía complementaria, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 134 al 145 del cuaderno de recaudos Nfro. 2, listados de clientes de pre-venta y control selectivo de expedientes, documentales que siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “3 y 3-4” que riela inserto a los folios 146 y 150 del cuaderno de recaudos Nro. 2, comunicaciones dirigidas a Distribuidora Gadama, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se le notifica a la mencionada Distribuidora el precio de productos. Así se establece.-

Promovió marcado “3-1, 3-2, 3-3, 3-5, 3-6, 3-7, 3-8, 3-9, 3-10, 3-11, 3-12, 3-13 y 3-14” que rielan insertos del folio 147 al 149 y del 151 al 160 del cuaderno de recaudos Nro. 2, comunicaciones dirigidas a Distribuidora Gadama, y listado de ventas acumuladas, documentales que siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “3-15, 3-16 y 3-17” que rielan insertos del folio 161 al 163 del cuaderno de recaudos Nro. 2, tabla de precios vigentes, y factura de pago de obsequio, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “3-18 a la 3-25” que riela inserto del folio 164 al 171 del cuaderno de recaudos Nro. 2, tabla de precios vigentes, solicitud de crédito a corto plazo y estructura de precios franquiciados, documentales que fueron impugnadas por la parte demandada, por lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “A, B y C” que rielan insertos del folio 172 al 174 del cuaderno de recaudos Nro. 2, comunicaciones emanadas de Distribuidora Polar Metropolitana S.A., para Distribuidora Gadama S.R.L., documentales que siendo impugnadas por la parte demandada esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “D, E, F, G y H” que rielan insertos del folio 175 al 200 del cuaderno de recaudos Nro. 2, copias de Registro Mercantil correspondiente a la empresa Distribuidora GADAMA S.R.L., documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia que el ciudadano S.S.C.O. constituye la Sociedad Distribuidora Gadama S.R.L., con una duración de 20 años a partir de la fecha de registro, asimismo se evidencia la solicitud de ser agregada el acta de asamblea ordinaria. Así se establece.-

Promovió marcado “I” que riela inserto del folio 201 al 211 del cuaderno de recaudos Nro. 2, contrato compra-venta suscrito entre la demandada y Distribuidora Gadama S.R.L., documental que no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del mismo se evidencia que fue suscrito en fecha 10/06/1998, asimismo, se evidencia del contenido del contrato el compromiso por parte de DIPOMESA el reconocimiento de los derechos de la compañía vendedora independiente en cuanto al área geográfica mutuamente convenida, establece el contrato que se obliga a venderle al por mayor los productos fabricados por la industria, así como la Distribuidora Gadama S.R.L., se compromete a revender los productos vendidos por la fabricante, el contrato establece que la reventa de productos adquiridos debe realizarse con su propio personal, bajo su propio y exclusiva responsabilidad, utilizando vehículos o camiones de su propiedad o que posea por cualquier justo titulo, establece que la Compañía Vendedora Independiente en virtud de las obligaciones que adquiere por este contrato debe constituir un Fideicomiso a favor de DIPOMESA para garantizar y responder de las obligaciones que contraiga, establece el contrato de igual forma que la vigencia del mismo será de doce (12) meses prorrogables automáticamente por el mismo periodo, a menos que las partes manifiesten su voluntad en contrario dada por escrito por lo menos treinta (30) continuos antes del vencimiento del plazo fijo, se evidencia firma de las partes que suscriben el acuerdo. Así se establece.

Promovió marcado “J, J-1, J-2 y J-3” que riela inserto del folio 212 al 215 del cuaderno de recaudos Nro. 2, recibo de caja y factura, documentales que no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se extrae recibos suscritos por Distribuidora Polar por pago de seguro de vehículo. Así se establece.-

Promovió marcado “J-4, J-5, J-6 y J-7” que riela inserto del folio 216 al 219 del cuaderno de recaudos Nro. 2, factura de nota de obsequio, recibo de caja y factura, documentales que siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “K” que riela inserto del folio 220 al 236 del cuaderno de recaudos Nro. 2, estudio analítico sobre la legalidad de venta, documentales que siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “1 al 196” que riela inserto del folio 2 al 198 del cuaderno de recaudos Nro. 3, facturas guías pertenecientes al ciudadano S.C., documental que no siendo impugnada por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el control de envases, el producto/soporte, lo recibido, el valor y monto total. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promovió la exhibición de los Libros de Vigilancia, en donde se lleva el control del horario de entrada y salida del personal de ventas desde el 29 de marzo de 1993 hasta el 07 de enero de 2009, ambas fechas inclusive; indicando la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que los libros de vigilancia no son un documento legal que exista, los lleva la compañía de seguridad quienes son terceros en el presente juicio, la demandada no se encarga de la seguridad, y que la parte actora no señaló cuales fueron los días en que entró o salió y que tampoco consignó las copias de los mencionados libros y en virtud de ello no se le puede exigir lo que no está en poder de la empresa y que tampoco logró demostrar su existencia, que los mismos no debieron ser admitidos porque no se acompañaron los libros de vigilancia en el expediente, y que tales libros son llenados por compañías tercerizadas. Visto que la parte acora no demostró la existencia de los referidos libros de vigilancia, ni tampoco discriminó o aportó datos referidos a dichas documentales, no dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta Alzada las desecha del proceso. Así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.M.R., K.Z.M.P., Á.F.P.R. y W.V.; compareciendo a la celebración de la de juicio los ciudadanos W.A.V.C. y C.M.R.Z., titulares de la cédula de identidad No. 7.952.492 y 10.363.255, respectivamente, quienes rindieron su correspondiente declaración previa juramentación.

En relación a la testimonial del ciudadano W.A.V.C., indicó que conocía a los señores Choez y Agostinho desde la época que comenzó a trabajar con empresas Polar desempeñando el cargo de supervisor, que por el tiempo que laboró para la demandada existía en esta una empresa de vigilancia, que los vehículos de los franquiciados pernoctaban en la empresa, que los mismos fueron adquiridos a través de una administradora financiadora, que para el caso de pernoctar el vehículo fuera de la empresa el dueño del mismo asumía la responsabilidad y que la empresa solo admitía relaciones con personas jurídicas y no naturales. Esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a la testimonial del ciudadano C.M.R., se extrae que era vendedor de jojotos en el Mercado de Coche, que el ciudadano Choez Ochoa le vendía productos y le entregaba facturas, que el actor tenía 02 o 03 ayudantes pero que no sabía si les pagaba. Esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CON RELACIÓN AL DEMANDANTE S.S.C.O.:

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

Promovió marcadas “B1 y B2” documentales que rielan insertas de los folios N° 02 al 13, del cuaderno de recaudos No. 04 del expediente, copias simples del Registro Mercantil de la Distribuidora GADAMA, S.R.L. en fecha 29/03/1993 y del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 14/11/2000, de la Distribuidora antes mencionada, las cuales no siendo impugnadas por la parte actora ni el tercero interviniente, esta alzada les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que el Accionante ciudadano S.S.C.O. constituyó una sociedad denominada Distribuidora GADAMA S.R.L. por ante el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en su carácter de Director Gerente, siendo propietario del 95% de las cuotas de participación y el 5% restante pertenecen al ciudadano F.A.O.; que el carácter de Director Gerente le otorga las mas amplias facultades de Administración sobre la Distribuidora en cuestión; que en fecha 14/10/2000, se aprobó el balance general y estado de ganancias y perdidas del ejercicio económico correspondiente al periodo del 01/09/1999 al 31/08/2000 y se aprobó el aumento del capital de la empresa de Bs. 100,00 a Bs. 500,00. Así se establece.

Promovió marcadas “C1, C2 y C3” documentales que rielan insertas de los folios N° 14 al 38, del cuaderno de recaudos No. 04 del expediente, tres (03) originales de contratos de compra-venta de fechas 03/06/1993, 22/06/1998 y 09/07/2001 respectivamente, las cuales no siendo impugnadas por la parte actora ni el tercero interviniente, esta alzada les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que la Distribuidora Polar Metropolitana S.A. (DIPOMESA) representada por el ciudadano F.R.T. en su carácter de Director General y la Distribuidora GADAMA S.R.L. representada por el ciudadano S.S.C.O., en su carácter de director gerente, suscribieron tres contratos de compra-venta, en los cuales se establecen las obligaciones de la Distribuidora Polar Metropolitana S.A de venderle al mayor los producto de cerveza y malta adquiridos a las industrias fabricantes, a no celebrar convenios de reventa y distribución con ninguna otra persona natural o jurídica dentro de la cartera geográfica establecida por ambas partes; así como la obligación de la Distribuidora GADAMA S.R.L. de adquirir dichos productos y revenderlos a los comerciantes detallistas en las zonas mutuamente convenidas, obligándose también a pagarle de contado; la Distribuidora Polar Metropolitana S.A. (DIPOMESA) se reserva la potestad de realizar cambios en los precios de los productos de manera unilateral; también se establecen las formas de resolución del contrato, lo referente a clientes y eventos especiales. Así se establece.

Promovió marcadas “D” documental que riela insertas de los folios N° 39 y 40, del cuaderno de recaudos No. 04 del expediente, Acuerdo de Terminación de Relaciones Comerciales de fecha 29/10/2004, las cuales no siendo impugnadas por la parte actora ni el tercero interviniente, esta alzada les otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que el día 31/10/2004 se extingue el contrato de concesión mercantil suscrito en fecha 09/07/2001, que la compañía demanda cancelo por concepto de compensación por clientela la cantidad de Bs. 18.600,11, según lo establecido en la cláusula octava del contrato de distribución, cantidad que fue recibida por el ciudadano S.S.C.O. en su carácter de director gerente de la compañía vendedora Distribuidora GADAMA S.R.L., que en la cláusula séptima se establece la responsabilidad del pago de salarios y beneficios laborales, incluso las prestaciones sociales de sus empleados, ayudantes y obreros por parte de la compañía vendedora Distribuidora GADAMA S.R.L. Así se establece.

Promovió marcadas “E, F y G” documentales que rielan insertas de los folios N° 41 al 58 del cuaderno de recaudos N° 04, originales de contratos de arrendamiento y de comodato entre la demandada (DIPOMESA) y la compañía vendedora independiente Distribuidora GADAMA S.R.L., copia a color certificado de registro de vehiculo, documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende la realización de arrendamiento financiero con institución previamente acordada por las partes, para la adquisición de Vehiculo Chevrolet Kodiac C7HO42 placas 98C-AAA, donde se estableció que la opción de compra será a beneficio de la Compañía Vendedora Distribuidora GADAMA S.R.L., que la responsabilidad legal estará a cargo de ella, que el vehiculo estará destinado exclusivamente a la distribución de los productos comercializados por DIPOMESA, que el pago de las cuotas corrían por cuenta del actor a través de la demandada. Así se establece.

Promovió marcadas “H y H1” documentales que rielan insertas de los folios N° 59 al 89 del cuaderno de recaudos N° 04, copias simple de contrato de fideicomiso suscritos por terceros no intervinientes, razón por la cual esta Alzada las desecha del presente asunto en virtud de no estar suscritas por las partes intervinientes en el proceso, en consecuencia el merito que de ellas se desprenden nada aportan a la solución de la presente controversia. Así se establece.

Promovió marcadas “I1” y de “J1 a J6” documentales que rielan insertas de los folios N° 90 al 96 del cuaderno de recaudos N° 04, originales de comunicaciones emanadas del actor su carácter de director gerente de la compañía vendedora Distribuidora GADAMA S.R.L. y la demandada DIPOMESA, documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende la constitución de fideicomiso por parte de la compañía vendedora Distribuidora GADAMA S.R.L. y los cambios ocurridos en el mismo, en virtud de la relación comercial existente entre la demandada DIPOMESA y la compañía vendedora Distribuidora GADAMA S.R.L representada por el actor ciudadano S.S.C.O.. Así se establece.

Promovió marcadas “J7” a la “J10” documentales que rielan insertas de los folios N° 97 al 100 del cuaderno de recaudos N° 04, tres originales de comunicaciones emanadas del actor en su carácter de director gerente de Distribuidora GADAMA S.R.L. dirigidas al Banco Provincial en fechas 20/07/2006, 31/08/2005, 27/02/2007 y 29/06/2007, respectivamente, documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende la solicitud para realizar retiros por las cantidades de Bs. 15.000,00; 1.488,89; 15.000,00 y 25.500,35 respectivamente, como excedente del fondo fiduciario que la Distribuidora GADAMA S.R.L. mantenía con la entidad bancaria mencionada. Así se establece.

Promovió marcadas “M1 a M5” y de “N a N3” documentales que rielan insertas de los folios N° 101 al 143 del cuaderno de recaudos N° 04, originales de: solicitud de información, constancia de recepción de boletines del manual operativo, planilla de solicitud de afiliación y condiciones generales del contratote control sobre la red de franquicias de distribución Polar, en septiembre del 2004, Acuerdo de confidencialidad, documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor ciudadano S.S.C.O. como director gerente de la Distribuidora GADAMA S.R.L, asistió al curso de inducción, recibió manual operativo y firmo contrato de franquicia para la distribución de productos Polar, adquiriendo la condición de franquiciado. Así se establece.

Promovió marcadas “Ñ, O, O1, O2, P1 y P2” documentales que rielan insertas de los folios N° 144 al 146 y del 156 al 159, del cuaderno de recaudos N° 04, copias del RIF y de planillas de declaración de impuestos pertenecientes a Distribuidora GADAMA S.R.L, documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcadas “P y Q” documentales que rielan insertas de los folios N° 147 y 148 del cuaderno de recaudos N° 04, copia simple de planilla de Registro de establecimiento del Ministerio del Trabajo, de fecha 01/09/2004 y del certificado sanitario del accionante ciudadano S.S.C.O., documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que la Distribuidora GADAMA S.R.L, tiene un (01) trabajador, que el numero de información laboral de la empresa es el Mt- 140639-1 siendo la fecha de inscripción ante el organismo el 01/09/2004. Así se establece.

Promovió marcadas “R, S y S1” documentales que rielan insertas de los folios N° 149 y 155 del cuaderno de recaudos N° 04, originales de comunicación emanada del accionante ciudadano S.S.C.O. en su carácter de director gerente de la Distribuidora GADAMA S.R.L de fecha 08/10/2010 y dos originales de finiquitos de contrato de franquicia de fecha29/09/2009 y 18/03/2010 respectivamente, documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, la extinción del contrato de franquicia suscrito en fecha 14/10/2004 y 20/07/2009 respectivamente, se evidencia pago por concepto de finiquito de litros por la cantidad de Bs. 43.074,00 y de Bs. 23.599,01, evidenciándose también la voluntad del actor ciudadano S.S.C.O. como director gerente de la Distribuidora GADAMA S.R.L, de culminar las relaciones comerciales mantenidas con Cervecería Polar desde 1994. Así se establece.

Promovió marcadas “Q1 y Q2” que rielan insertas de los folios N° 160 al 163 del cuaderno de recaudos N° 04, originales de comunicaciones emanadas del actor ciudadano S.S.C.O. en su carácter de director gerente de la Distribuidora GADAMA S.R.L. dirigidas a la demandada DIPOMESA y copia de documentos personales de los ciudadanos I.O.R.Z. y G.R.F.P., como empleados autorizados para despachar los productos comercializados entre la Distribuidora GADAMA S.R.L. y la demandada DIPOMESA, documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor ciudadano S.S.C.O. como director gerente de la Distribuidora GADAMA S.R.L autorizo a los ciudadanos antes mencionados para que cumplieran con los clientes de la cartera geográfica establecida con la demandada. Así se establece.

Promovió marcada “W” que riela inserta de los folios N° 164 al 185 del cuaderno de recaudos N° 04, impresiones de registro de operaciones de facturación, documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, las operaciones de facturación realizadas entre la compañía demandada DIPOMESA y la Distribuidora GADAMA S.R.L. representada por el actor ciudadano S.S.C.O., desde el 01/11/2004 hasta el 29/12/2009. Así se establece.

Promovió que riela inserto del folio 199 al 456 del cuaderno de recaudos Nro. 5, facturas guías pertenecientes al ciudadano S.C., documental que no siendo impugnada por la parte actora y los terceros intervinientes, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el control de envases, el producto/soporte, lo recibido, el valor y monto total. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 02 al 266 del cuaderno de recaudos Nro. 6 facturas guías pertenecientes al ciudadano S.C., documental que no siendo impugnada por la parte actora y los terceros intervinientes, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el control de envases, el producto/soporte, lo recibido, el valor y monto total. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promovió la exhibición de las Planillas de Declaración de Pago e Impuestos Nacionales, Planilla de Declaración de pago de Impuestos Sobre la Renta (I.S.R.L.), y las Planilla de Declaración de Pago de IVA e Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, certificado de origen de Vehículo, Original de Manual Operativo de la Red de Franquicias de Distribución Polar, siendo indicado por la representación judicial de la parte actora que no exhibía las mencionadas documentales por cuanto la empresa demandada tiene más información sobre si se paga impuestos o no. La representación judicial del tercero interviniente no indicó observación alguna, y siendo que la parte demandada consignó copias simples de las documentales a exhibir, se les otorga valor probatorio a dichas documentales. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), cuyas resultas no cursan insertas a los autos, y desistiendo la empresa demandada de las mismas, razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL; cuyas resultas se encuentran insertas al folio 275 de la pieza Nro. 02 del expediente, del mismo se extrae que la empresa Distribuidora Gadama S.R.L., mantenía un Fideicomiso con la Institución, del cual Cervecería Polar, C.A., era beneficiaria. Esta Alzada le otorga valor probatorio.

Promovió la prueba de informes a SOGECREDITO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, cuyas resultas se encuentran insertas al folio 88 de la pieza Nro. 03 del expediente, del mismo se extrae que el crédito que mantenía la empresa Distribuidora Gadama S.R.L, fue descontado, y que el cliente cumplió a satisfacción con los pagos correspondientes. Esta Alzada le otorga valor probatorio.

Promovió la prueba de informes al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), cuyas resultas cursan insertas a los autos de los folios 03 al 75 de la pieza Nro. 03 del expediente, se extrae que Distribuidora Gadama S.R.L., se encuentra inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30097267-4, asimismo se evidencia los ejercicios fiscales de la mencionada empresa. Esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBA DE EXPERTICIA:

Promovió experticia contable, a ser practicada en la contabilidad, registros contables y demás documentos de soporte que lleva la empresa demandada; desistiendo la empresa demandada de la misma en la audiencia de juicio, no teniendo esta Alzada materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.D.R.A., José Leonardo Yanez Alarcon, Miguel Aulae, V.S., Y.V. e I.T., los cuales no acudieron a rendir declaraciones en la audiencia de juicio, no teniendo esta Alzada materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS CON RELACIÓN AL DEMANDANTE AGOSTHINO G.M.:

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez está obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

Promovió marcadas “B1, B2, B3 Y B4” documentales que rielan insertas de los folios N° 02 al 27, del cuaderno de recaudos No. 08 del expediente, copias certificadas del Registro Mercantil de la Distribuidora G.M. S.R.L. en fecha 30/04/1991; del Acta de Asamblea General de Socios de fecha 31/03/1996; del acta de la Asamblea General Extraordinaria de fecha 25/06/1998 y de fecha 31/03/2004, de la Distribuidora antes mencionada, las cuales no siendo impugnadas por la parte actora ni el tercero interviniente, esta alzada les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que el Accionante ciudadano Agostinho G.M. constituyó una sociedad denominada Distribuidora G.M. S.R.L por ante el Registro Mercantil II de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en su carácter de Director Gerente, siendo propietario del 90% de las cuotas de participación y el 10% restante pertenecen al ciudadano Agostinho G.d.A.; que el carácter de Director Gerente le otorga las mas amplias facultades de Administración y disposición de bienes, sobre la mencionada Distribuidora; que en fecha 31/03/1996, se aprobó el balance general y estado de ganancias y perdidas del ejercicio económico correspondiente al año 1995; que en fecha 25/06/1998 se aprobó la creación de una sucursal y la reelección del ciudadano Agostinho G.M. como director gerente de la distribuidora; que en fecha 31/03/2004 se aprueba la reelección del ciudadano Agostinho G.M. como director gerente de la distribuidora. Así se establece.

Promovió marcadas “C” documental que riela inserta de los folios N° 28 al 32, del cuaderno de recaudos No. 08 del expediente, original de contrato de compra-venta de fecha 06/06/1995, la cual no siendo impugnada por la parte actora ni el tercero interviniente, esta alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que la Distribuidora Polar Metropolitana S.A. (DIPOMESA) representada por el ciudadano H.C.C. en su carácter de Gerente General y la Distribuidora G.M. S.R.L representada por el ciudadano Agostinho G.M., en su carácter de director gerente, suscribieron contrato de compra-venta, en el cual se establecen las obligaciones de la Distribuidora Polar Metropolitana S.A de venderle al mayor los producto de cerveza y malta adquiridos a las industrias fabricantes, a no celebrar convenios de reventa y distribución con ninguna otra persona natural o jurídica dentro de la cartera geográfica establecida por ambas partes; así como la obligación de la Distribuidora G.M. S.R.L. de adquirir dichos productos y revenderlos a los comerciantes detallistas en las zonas mutuamente convenidas, obligándose también a pagarle de contado; la Distribuidora Polar Metropolitana S.A. (DIPOMESA) se reserva la potestad de realizar cambios en los precios de los productos de manera unilateral; también se establecen las formas de resolución del contrato, lo referente a clientes y eventos especiales. Así se establece.

Promovió marcadas “D, D1, G y F” documentales que rielan insertas de los folios N° 35 al 47 del cuaderno de recaudos N° 08, copias simples de contratos de arrendamiento y originales de contratos de comodato entre la demandada (DIPOMESA) y la compañía vendedora independiente Distribuidora G.M. S.R.L., copia simple de certificado de registro de vehiculo, documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, la realización de arrendamiento financiero con institución previamente acordada por las partes, para la adquisición de Vehiculo Chevrolet Kodiac placas 44L-AAA, donde se estableció que la opción de compra será a beneficio de la Compañía Vendedora Distribuidora G.M. S.R.L., que la responsabilidad legal estará a cargo de ella, que el vehiculo estará destinado exclusivamente a la distribución de los productos comercializados por DIPOMESA, que el pago de las cuotas corrían por cuenta del actor a través de la demandada. Así se establece.

Promovió marcadas “G y G1” documentales que rielan insertas de los folios N° 48 al 83 del cuaderno de recaudos N° 08, copias simple de contrato de fideicomiso suscritos por terceros no intervinientes, y carta de adhesión del actor en representación de la Distribuidora G.M. S.R.L., al contrato matriz de fideicomiso, documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que el actor ciudadano Agostinho G.M., en su carácter de director gerente de la Distribuidora G.M. S.R.L. manifestó su voluntad de constituir a su representada, en Fideicomitente, aceptando todos los términos del contrato matriz suscrito por varias empresas y el Banco Provincial SAICA, SACA. Así se establece.

Promovió marcadas de la “K” a la “L4”, documentales que rielan insertas de los folios N° 84 al 125 del cuaderno de recaudos N° 08, originales de: solicitud de información, constancia de recepción de boletines del manual operativo, planilla de solicitud de afiliación y condiciones generales del contrato de control sobre la red de franquicias de distribución Polar, en 31/03/2004, Acuerdo de confidencialidad suscrito en fecha 16/03/2004, documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el actor ciudadano Agostinho G.M. como director gerente de la Distribuidora G.M. S.R.L, asistió al curso de inducción, recibió manual operativo y firmo contrato de franquicia para la distribución de productos Polar, adquiriendo la condición de franquiciado. Así se establece.

Promovió marcadas “M y N” documentales que rielan insertas de los folios N° 126 y 132 del cuaderno de recaudos N° 08, originales de finiquitos de contrato de franquicia de fecha 31/03/2008 y 02/03/2010 respectivamente, documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, la extinción del contrato de franquicia suscrito en fecha 28/07/2004 y 01/03/2008 respectivamente, se evidencia el pago por concepto de finiquito de litros por la cantidad de Bs. 44.042,90 y de Bs. 72.420,81. Así se establece.

Promovió marcada “Ñ” documental que riela inserta del folio N° 133, del cuaderno de recaudos N° 08, copia de planilla de declaración de impuestos sobre la renta pertenecientes a Distribuidora G.M. S.R.L, documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada les otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió marcada “O” documental que riela inserta del folio N° 134 del cuaderno de recaudos N° 08, copia simple de planilla de Registro de establecimiento del Ministerio del Trabajo, del mes de Mayo del 2004, documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que la Distribuidora G.M. S.R.L, tiene dos (02) trabajadores, siendo la fecha de inscripción ante el organismo en mayo del año 2004. Así se establece.

Promovió marcada “W” que riela inserta de los folios N° 135 al 173 del cuaderno de recaudos N° 08, impresiones de registro de operaciones de facturación, documentales que no siendo impugnada por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, las operaciones de facturación realizadas entre la compañía demandada DIPOMESA y la Distribuidora G.M. S.R.L representada por el actor ciudadano Agostinho G.M., desde el 04/05/2004 hasta el 25/01/2010. Así se establece.

Promovió que riela inserto del folio 02 al 414 del cuaderno de recaudos Nro. 7, del folio 02 al 361 del cuaderno de recaudos Nro. 9, y del folio 02 al 343 del cuaderno de recaudos Nro. 10, facturas guías pertenecientes al ciudadano Agosthino G.M. y Distribuidora G.M. S.R.L, documental que no siendo impugnada por la parte actora y los terceros intervinientes, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el control de envases, el producto/soporte, lo recibido, el valor y monto total. Así se establece.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promovió la exhibición de las las Planillas de Declaración de Pago e Impuestos Nacionales, Planilla de Declaración de pago de Impuestos Sobre la Renta (I.S.R.L.), y las Planilla de Declaración de Pago de IVA e Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, certificado de origen de Vehículo, Original de Manual Operativo de la Red de Franquicias de Distribución Polar, cuyas copias fueron promovidas en las documentales, siendo indicado por la representación judicial de la parte actora que con relación a la documental inserta al folio 42 del cuaderno de recaudos Nro. 08 del expediente, el original se encuentra en los archivos de la arrendadora Provincial, en cuanto a las documentales insertas a los folios 133 y 134 del mencionado cuaderno de recaudos, las reconoce, y en cuanto a la Declaración del Impuesto Sobre la Renta, no la reconoce por cuanto no hay copias, insertas a los autos, se les otorga valor probatorio a dichas documentales, con excepción de las referidas al Impuesto sobre la Renta por cuanto no fue consignada copias al expediente. Así se establece.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

Promovió experticia contable, a ser practicada en la contabilidad, registros contables y demás documentos de soporte que lleva la empresa demandada, desistiendo la empresa demandada de la misma en la audiencia de juicio, no teniendo esta Alzada materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), cuyas resultas no cursan insertas a los autos, y desistiendo la parte demandada de las mismas en la audiencia de juicio, razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL; cuyas resultas cursan insertas a los autos desde el folio 257 al 282 de la pieza Nro. 02 del expediente, del mismo se extrae que Distribuidora G.M., mantenía un Fideicomiso con la Institución, del cual Cervecería Polar, C.A., era beneficiaria. Esta Alzada le otorga valor probatorio.

Promovió la prueba de informes a la ARRENDADORA PROVINCIAL SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO C.A., cuyas resultas no cursan insertas a los autos, razón por la cual esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), cuyas resultas cursan insertas a los autos desde el folio 321 al folio 371 de la pieza Nro. 02 del expediente, se extrae que Distribuidora G.M., se encuentra inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00348212-9, asimismo se evidencia los ejercicios fiscales de la mencionada empresa. Esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.D.R.A., José Leonardo Yanez Alarcon, Miguel Aulae, V.S., Y.V. e I.T., los cuales no acudieron a rendir declaraciones en la audiencia de juicio, no teniendo esta Alzada materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS CON RELACIÓN AL DEMANDANTE A.R.D.:

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez está obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

Promovió que riela inserto del folio 02 al 198 del cuaderno de recaudos Nro. 5, facturas guías pertenecientes al ciudadano A.R., documental que no siendo impugnada por la parte actora y los terceros intervinientes, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el control de envases, el producto/soporte, lo recibido, el valor y monto total. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 267 al 392 del cuaderno de recaudos Nro. 6, facturas guías pertenecientes al ciudadano A.R., documental que no siendo impugnada por la parte actora y los terceros intervinientes, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el control de envases, el producto/soporte, lo recibido, el valor y monto total. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 02 al 421 del cuaderno de recaudos Nro. 11, facturas guías pertenecientes al ciudadano A.R., documental que no siendo impugnada por la parte actora y los terceros intervinientes, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el control de envases, el producto/soporte, lo recibido, el valor y monto total. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 02 al 318 del cuaderno de recaudos Nro. 12, facturas guías pertenecientes al ciudadano A.R., documental que no siendo impugnada por la parte actora y los terceros intervinientes, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia el control de envases, el producto/soporte, lo recibido, el valor y monto total. Así se establece.-

Promovió marcado “B.1, B.2, y B.3” que riela inserto del folio 02 al 22 del cuaderno de recaudos Nro. 13, Registro Mercantil de la firma mercantil “Antonio R.D.”, documentales que no siendo impugnadas por la parte actora y los terceros intervinientes, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia que el ciudadano A.R. constituye la firma mercantil A.R.D., cuyo objeto principal será la compra, venta, almacenamiento y/o distribución al mayor y al detal de productos alimenticios y bebidas refrescantes y/o alcohólicas, as{i como la realización de actos de comercio de cualquier naturaleza relacionado con el objeto principal. Así se establece.-

Promovió que riela inserto del folio 23 al 55 del cuaderno de recaudos Nro. 13, contratos de compra-venta suscritos entre la demandada y la empresa A.R.D., documentales que no siendo impugnada por la parte actora y los terceros intervinientes, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia del contenido del contrato el compromiso por parte de DIPOMESA el reconocimiento de los derechos de la compañía vendedora independiente en cuanto al área geográfica mutuamente convenida, establece el contrato que se obliga a venderle al por mayor los productos fabricados por la industria, así como la empresa A.R. se compromete a revender los productos vendidos por la fabricante, el contrato establece que la reventa de productos adquiridos debe realizarse con su propio personal, bajo su propio y exclusiva responsabilidad, utilizando vehículos o camiones de su propiedad o que posea por cualquier justo titulo, establece que la Compañía Vendedora Independiente en virtud de las obligaciones que adquiere por este contrato debe constituir un Fideicomiso a favor de DIPOMESA para garantizar y responder de las obligaciones que contraiga, establece el contrato de igual forma que la vigencia del mismo será de doce (12) meses prorrogables automáticamente por el mismo periodo, a menos que las partes manifiesten su voluntad en contrario dada por escrito por lo menos treinta (30) continuos antes del vencimiento del plazo fijo, se evidencia firma de las partes que suscriben el acuerdo. Así se establece.

Promovió marcado “E” que riela inserto del folio 56 al 59 del cuaderno de recaudos Nro. 13, contrato de arrendamiento financiero, documental que no siendo impugnada por la parte actora y los terceros intervinientes, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la suscripción de un contrato de arrendamiento de un vehículo automotor de carga, que se pagaran 84 cuotas mensuales consecutivas, no se podrá ceder el presente contrato, que dicho contrato se rige por las condiciones generales de contratación. Así se establece.-

Promovió marcado “E2 y F1” que riela inserto del folio 60 al 64 del cuaderno de recaudos Nro. 13, contrato de compraventa, documental que no siendo impugnada por la parte actora y los terceros intervinientes, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se videncia la venta de un vehículo así como certificado de Registro de Vehículo. Así se establece.-

Promovió marcado “F2” que riela inserto al folio 65 del cuaderno de recaudos Nro. 13, autorización, documental que no siendo impugnada por la parte actora y los terceros intervinientes, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la autorización dada a la empresa A.R.D., S.R.L., para circular por el Territorio Nacional, en el vehículo dado bajo contrato de arrendamiento financiero. Así se establece.-

Promovió marcado “G” que riela inserto del folio 66 al 70 del cuaderno de recaudos Nro. 13, contrato de comodato, documental que no siendo impugnada por la parte actora y los terceros intervinientes, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende la celebración del contrato de comodato entre Distribuidora Polar Metropolitana S.A (DIPOMESA) y A.R.D. S.R.L., el cual tendrá una duración de 7 años prorrogables, contados a partir de la fecha de su otorgamiento con la obligación de la comodataria de restituir a la comodante los bienes objeto del mismo al final del término, que la comodataria se hace responsable por los daños y perjuicios que sufriesen los bienes que se entregan en comodato, no podrá ceder, traspasar ni celebrar con terceros ninguna forma de contrato sobre los bienes dados en comodato

Promovió marcado “H y H1” que riela inserto del folio 71 al 101 del cuaderno de recaudos Nro. 13, Registro Mercantil de terceros ajenos a la causa, por lo cual esta Alzada no les otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “I1 a la I3 y de la J1 a la J6” que rielan insertos del folio 102 al 110 del cuaderno de recaudos Nro. 13, comunicaciones suscritas por el ciudadano A.R., documentales que no siendo impugnadas por la parte actora y los terceros intervinientes, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que el ciudadano A.R. en su carácter de Director de la Distribuidora A.R.D., S.R.L., ha constituido fideicomiso para garantizar el cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones derivadas o para cumplir las obligaciones y autoriza a Cervecería Polar, C.A., para que constituya el mencionado Fideicomiso, asimismo, se evidencia autorizaciones para el retiro de cantidades referentes al fondo fiduciario. Así se establece.-

Promovió marcado “M.1, M.2, M.3.2, M.3.3, M.3.5, N1, N2, y N.3” que rielan insertos del folio 111 al 139 del cuaderno de recaudos Nro. 13, Solicitud de información sobre Red de Franquicias de Distribución Polar, documental que no siendo impugnada por la parte actora y los terceros intervinientes, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia la suscripción de una planilla de solicitud de afiliación a la Red de Franquicias Distribución Polar por la compañía A.R.D., S.R.L., asimismo se evidencia constancia de recepción de uniformes y del manual operativo y condiciones generales del contrato de franquicia para la distribución de productos de cerveza y malta de Cervecería Polar, C.A., así como acuerdo de confidencialidad. Así se establece.-

Promovió marcado “Ñ” que riela inserto del folio 140 al 142 del cuaderno de recaudos Nro. 13, finiquito del contrato de franquicia, documental que no siendo impugnada por la parte actora y los terceros intervinientes, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende la terminación de las relaciones comerciales, siendo cancelada una indemnización de Bs. 36.776,02, por la culminación del mismo. Así se establece.-

Promovió marcado “O” que riela inserto al folio 143 del cuaderno de recaudos Nro. 13, copia simple del RIF de la empresa A.R.D., documental que no siendo impugnada por la parte actora y los terceros intervinientes, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “P.1, P.2, P.3, P.4, y P.5” que riela inserto del folio 146 al 154 del cuaderno de recaudos Nro. 13, copia simple de declaración definitiva de Rentas y pago para personas jurídicas, documental que no siendo impugnada por la parte actora y los terceros intervinientes, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende los datos del contribuyente A.R.D. S.R.L. Así se establece.-

Promovió marcado “Q1” que riela inserto del folio 155 al 158 del cuaderno de recaudos Nro. 13, autorización suscrita por el ciudadano A.R.D., documental que no siendo impugnada por la parte actora ni los terceros intervinientes, esta Azada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del mismo se desprende la autorización dada por el ciudadano A.R. al ciudadano A.P., por cuanto no podía cumplir con su zona de reparto, a los fines de que cumpla cabalmente con el reparto a los referidos establecimientos . Así se establece.-

Promovió marcado “Q2” que riela inserto al folio 159 del cuaderno de recaudos Nro. 13, comunicación de fecha 21/05/1991, documental que no siendo impugnada por la parte actora ni los terceros intervinientes, esta Azada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del mismo se desprende la comunicación suscrita por el ciudadano A.R.D. para Distribuidora Polar indicándole la designación del nuevo encargado de las operaciones de compra-venta de los productos de la empresa. Así se establece.-

Promovió marcado “R” que riela inserto al folio 160 al 162 del cuaderno de recaudos Nro. 13, copia simple de solicitud de renovación al ministerio de salud, y copia de certificado de salud, documentales que no siendo impugnada por la parte actora ni los terceros intervinientes, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcado “W” que riela inserto del folio 163 al 198 del cuaderno de recaudos Nro. 13, movimientos de compra y venta de la Distribuidora A.R.D. S.R.L.; documentales que no siendo impugnadas por la parte actora ni los terceros intervinientes, esta Alzada les otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió la prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), cuyas resultas corren insertas a los autos al 106 de la pieza Nro. 03 del expediente, del cual se desprende que la empresa A.R.D. S.R.L., no esta Registrada en el mencionado Instituto, documental que nada aporta a la controversia, por lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL; cuyas resultas corren insertas del folio 266 al 269 de la pieza Nro. 02 del expediente, del mismo se extrae que la empresa A.R.D. S.R.L., mantenía un Fideicomiso con la Institución, del cual Cervecería Polar, C.A., era beneficiaria. Esta Alzada le otorga valor probatorio.

Promovió la prueba de informes al BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas cursan insertas al folio 99 de la pieza Nro. 03 del expediente, del cual se desprende la imposibilidad de dar información sobre la información solicitada por cuanto no se encontró anexo de la información, documental que nada aporta a la controversia, por lo cual esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Promovió la prueba de informes al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), cuyas resultas corren insertas del folio 293 al folio 317 de la pieza Nro. 02 del expediente;

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promovió la exhibición de las documentales correspondientes a las Planillas de Declaración de Pago e Impuestos Nacionales, Planilla de Declaración de pago de Impuestos Sobre la Renta (I.S.R.L.), y las Planilla de Declaración de Pago de IVA e Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, certificado de origen de Vehículo, Original de Manual Operativo de la Red de Franquicias de Distribución Polar, cuyas copias fueron promovidas en las documentales; siendo alegado por la parte actora que no exhibía las mencionadas documentales por cuanto la demandada tiene más información sobre si se paga impuestos o no. La representación judicial del tercero interviniente no indicó observación alguna, y siendo consignada por la parte demandada copias simples de las mismas, esta Alzada les otorga valor probatorio. Así se establece.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

Promovió la prueba de experticia contable, a ser practicada en la contabilidad, registros contables y demás documentos de soporte que lleva la empresa demandada, desistiendo la empresa demandada de la misma en la audiencia de juicio, no teniendo esta Alzada materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.D.R.A., José Leonardo Yanez Alarcon, Miguel Aulae, V.S., Y.V. e I.T., los cuales no acudieron a rendir declaraciones en la audiencia de juicio, no teniendo esta Alzada materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES:

DISTRIBUIDORA GADAMA S.R.L.:

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez está obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promovió la exhibición de los Libros de Vigilancia, llevados por la empresa DIPOCOSA, en el cual se lleva el control del horario de entrada y salida del personal de ventas desde el 29 de marzo de 1993 hasta el 07 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, en la Agencia La Yaguara; indicando la representación judicial de la parte demandada que dicha prueba no debió ser admitida en virtud que no se cumplen con los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que la parte promovente no aportó copias de los mismos, asimismo, consigno documental en la cual se evidencia que dichos libros son llevados por terceros. Esta Alzada desecha dicha exhibición por cuanto se observa que la parte no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la indicación de los datos que pretendía demostrar de tales libros, ni aportó un medio de prueba que hiciera presumir la existencia de los mismos en poder de la empresa demandada. Así se establece.

G.M. S.R.L.:

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez está obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promovió la exhibición de los Libros de Vigilancia, llevados por la empresa DIPOCOSA, en el cual se lleva el control del horario de entrada y salida del personal de ventas desde el 29 de marzo de 1993 hasta el 07 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, en la Agencia La Yaguara; indicando la representación judicial de la parte demandada que dicha prueba no debió ser admitida en virtud que no se cumplen con los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que la parte promovente no aportó copias de los mismos, asimismo, consigno documental en la cual se evidencia que dichos libros son llevados por terceros. Esta Alzada desecha dicha exhibición por cuanto se observa que la parte no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la indicación de los datos que pretendía demostrar de tales libros, ni aportó un medio de prueba que hiciera presumir la existencia de los mismos en poder de la empresa demandada. Así se establece.

DISTRIBUIDORA A.R.D. S.R.L.:

Invocó el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez está obligado a aplicar aun de oficio. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Promovió la exhibición de los Libros de Vigilancia, llevados por la empresa DIPOCOSA, en el cual se lleva el control del horario de entrada y salida del personal de ventas desde el 29 de marzo de 1993 hasta el 07 de enero de 2009, ambas fechas inclusive, en la Agencia La Yaguara; indicando la representación judicial de la parte demandada que dicha prueba no debió ser admitida en virtud que no se cumplen con los extremos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que la parte promovente no aportó copias de los mismos, asimismo, consigno documental en la cual se evidencia que dichos libros son llevados por terceros. Esta Alzada desecha dicha exhibición por cuanto se observa que la parte no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la indicación de los datos que pretendía demostrar de tales libros, ni aportó un medio de prueba que hiciera presumir la existencia de los mismos en poder de la empresa demandada. Así se establece.

DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:

En la celebración de la audiencia de juicio el Juez de juicio ejerció el derecho de la declaración de parte siendo expuesto por las partes lo siguiente:

Los co-demandantes señalaron que salían en la mañana con el camión cargado de cerveza, a un destinatario para el ofrecimientos de venta, mercancía que primero entra primero sale, introduce el productos al mercado, cerveza y malta en distintas presentaciones, que realizaban entre 40 y 50 visitas en un día, 2 o 3 veces a la semana a cada cliente, que todo el tiempo andaban uniformados con emblemas de Polar al igual que los ayudantes; que el precio era colocado por empresas Polar, al igual que las rutas y que no podía saltar de unos clientes a otros; que tenían que entregar promociones a los clientes, que eran supervisados por empresas Polar, que en cuanto a la organización de la jornada, tenía un Ruteo, que le asignaban los clientes y el itinerario de trabajo, que todos los viernes tenían reunión para tratar lo realizado en la semana; en cuanto al tiempo libre el señor Gómez indicó que trabajaba de lunes a domingo y que si no había evento el domingo podían descansar, señalando los demás co-demandados que trabajaban de lunes a sábado a excepción de eventos. Que con relación al vehículo se pagaba arrendamiento mensual por siete (7) años y al pagar se opta por compra del camión, que el vehículo lo compra cada vendedor; en cuanto a los gastos señalaron que los gastos de Gasoil lo cubrían los choferes; en el caso de choque lo pagaba el seguro, que una parte lo pagaba el chófer y la otra empresas polar, con relación al HCM, señalaron que tenían uno con la empresa siendo pagado por el chofer en forma financiada, el ciudadano Agosthino Gómez indicó que no tuvo casos de pérdida de la mercancía, el ciudadano A.R. indicó que por pérdida de la mercancía se la descontaba la empresa, y S.C. indicó que las pérdidas las asumía la empresa, que los ingresos se cuantificaban por caja vendida. En cuanto a los ayudantes señalaron que se pagaba a través de comisión que pagaba la empresa y que para su contratación eran propuestos por el conductor y la empresa disponía, que nunca tuvieron que reintegrar dinero a la empresa; que los trabajadores que tenían a su cargo eran los ayudantes, y que las prestaciones sociales de dichos ayudantes los pagaba una parte la empresa y otra los conductores, que no tenían oficina, que debían alcanzar la metas establecidas por la empresa y que sino las cumplían lo que no se vendía se acumulaba para el próximo mes; que nunca descansaron y nunca le pagaron elementos adicionales al salario. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada respondió a las interrogantes realizadas por el Tribunal de Juicio señalando que por la información manejada eran tres agencias distintas sin conocer el detalle, que en la data documental se evidencian elementos como que dentro de las funciones había actividades que cumplir en el marco de contratos mercantiles y las empresa que ellos representan, que ellos tenían ayudantes designados por ellos mismos y que no eran impuestos por la empresa, que puede haber un sistema de avances pero no con camión de franquiciados sino con camiones propios de la empresa, que los franquiciados llegan temprano y por decisión de ellos podían recargar a requerimientos del mercado que le indica las necesidades a vender, que hay sistema en la franquicia para hacer el análisis del mercado; que si se suscriben contrato de compra-venta no hay pruebas que el dinero fuera desde la empresa a las Distribuidoras sino que el dinero iba de las Distribuidoras hacía empresas Polar, que el cliente le pagaba a los vendedores, a nombre del actor y otros de la empresa, que las Distribuidoras antes de sacar el producto debía pagar la mercancía; que en los casos de robo había pólizas que eran pagadas por los Distribuidores y del Fondo Fiduciario podía deducirse el pago por pólizas. Esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012) y sy aclaratoria de fecha 23 de febrero de 2012, declaró sin lugar la demanda.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo “estar en total desacuerdo con la sentencia recurrida, por cuanto en el escrito de promoción de pruebas alegaron un punto previo, la calificación para que se diera la demanda de tercería, que la Juez prácticamente al final de la sentencia se declara incompetente para conocer de la relación entre los terceros y la demandada, que si no tenia competencia para conocer de la relación entre el tercero y la demandada, no pudo haberle dado valor a los documentos a los fines de desvirtuar una relación laboral, que la sentencia es incoherente e infundada debido a que la controversia plantea una simulación de la relación laboral, que ha sido manejada por empresas Polar desde hace 60 años, que de los catorce puntos del Test de laboralidad, la Juez A-quo solo considera cinco puntos los cuales no están basados en los alegatos que se demostraron en el proceso, que la Juez de Primera Instancia tomo en consideración unos contratos, que de la documentación emitida por el SENIAT dicha venta no podía realizarse sino a personas que tuvieren la licencia de licores, que de las tres supuestas e impuestas compañías, ninguna tiene licencia de licores, evidenciado que sus representados no podían comprar licores al mayor porque carecían de la licencia para compra y expendio de los mismos, y que carecían de patente comercial, que la Juez confundió lo alegado por la parte actora en cuanto a que sus representados tenían el cargo de vendedor-conductor, y que a través de ellos se realizaba el pago de los ayudantes, que devenía de las comisiones calculadas por empresas polar y no que eran pagadas por sus representados como dueños de empresas, que la recurrida plantea lo referente a los sustitutos, y en el caso del ciudadano Sabino, se ausento dos veces, y la demandada posee para estos casos unos avances-camiones donde según declaración de parte la demandada admitió espontáneamente poseer camiones de avance con el fin de contrarrestar las ausencias o periodos vacacionales de los vendedores-conductores, que el contrato de franquicia estableció claramente que ante la ausencia de las personas asignadas para determinadas rutas, que solo ellos tenían la potestad de determinar sus sustitutos mediante camiones de avanzada, que respecto al pago, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido clara y establece que el pago puede ser realizado a través de un tercero, lo cual no indica que la relación no sea de carácter laboral, dándose en casos típicos como la propina, en los cuales el pago no es realizado directamente por el patrono pero ello no indica que el beneficiario deje de ser trabajador, ello evidencio la falla del análisis del pago de las comisiones hechas por la recurrida al no tomar en cuenta que las facturas originales y facturas guías establecían que los actores eran los únicos en su cargos de conductor-vendedor, que podían trasportar la mercancía y venderlas en nombre de Cervecería Polar, utilizando la licencia de esta, evidenciándose claramente que es una persona natural la que trabaja con la licencia de polar, ya que una persona jurídica no puede vender en la calle, lo cual ha sido establecido por la ley, y que por lo tanto ese contrato no pudo ser oponible, ya que al levantar el velo corporativo, se evidencia que queda una persona natural, a la cual la demandada le entrega un comisión, donde calcula el pago del seguro H.C.M., el pago del seguro del camión y la entrega del camión en fideicomiso, en cuanto a la propiedad, es cierto que los trabajadores al final de la relación laboral con la accionada se quedaron con la propiedad del camión, lo cual no indica que existió una relación laboral, que la Juez A-quo no analizo los puntos que demuestran un contrato de simulación, ya que obvio que la herramienta principal para la venta de licores en Venezuela es la Licencia de Licores y como segundo elemento la patente y no analizo tampoco lo relativo al contrato de comodato que contrastado con el contrato de franquicia, se evidenció claramente que empresas Polar fabrico un casillero para la venta eficiente, lo cual demostró que el beneficiario era la demandada y no el trabajador, que al demandar a Polar como supuesto patrono, la Juez cambio el análisis, ya que declaro que no tenia competencia para conocer sobre el tercero, pero lo declara un supuesto patrono, cuando en la realidad el supuesto patrono no era otro que Cervecería Polar, que dicho patrono rechaza y desprecia el tema referente a la Ley de impuestos de Licores y de esa forma trata de hacer ver que no existe una relación laboral, como punto final planteo que existió una declaración espontánea donde la demanda admitió que existían avances que eran autorizados y entrenados por ella, y que en cuanto al contrato se establece cierta obligación de ser firmado y adquirir por parte del trabajador la condición de franquiciado, ya que de no hacerlo perdería su puesto de trabajo”.

Por su parte, la Representación Judicial del Tercero Interviniente apelante adujo que “la juez en la sentencia le dio el valor de patrono a los terceros, siendo que los terceros nacieron de la imposición de la demandada, ya que les obligo a constituir en principio una compañía anónima hasta llegar a el contrato de franquicia, estableciendo la demandada todas las pautas de la relación comercial, que en lo referente a las herramientas de trabajo están eran otorgadas por la accionada así lo demostraba la entrega de facturas, facturas guías y formularios, que de manera exclusiva la demandada imponía los clientes que debían ser atendidos por los actores, limitando a estos a escoger a sus propios clientes, con respecto a los productos debían tener la exclusividad, ya que incluso no podían ni consumir, ni vender productos de las marcas competidoras. Ello demuestra el grado de subordinación y dependencia porque debían cumplir horario, así como rendir informes que debían ser entregados a un supervisor que se trasladaba con ellos en el camión a los diferentes negocios con el fin de constatar como estaban siendo atendidos por la figura del tercero, evidenciado como involucran como patrones a los actores para poder desvirtuar la relación laboral y que sean los terceros que se encarguen de las personas naturales, la juez de la recurrida estableció en la sentencia que no tiene competencia para hablar sobre los terceros, pero si estableció que a los actores son “patrones”(sic), siendo contradictorio su veredicto, consideró necesario establecer que al una persona ser comerciante, tiene libre disposición para desarrollar su negocio, que en el caso particular es evidente que se esta ante personas naturales y no personas jurídicas, ya que la accionada estableció las condiciones de trabajo de los actores, por lo planteado solicitó que se declarara con lugar la demanda y que se pronunciara sobre la tercería”.

A su vez, la parte demandada no apelante indicó que “la sentencia es sumamente coherente al establecer que no podía pronunciarse sobre la tercería, esto en cuanto al aspecto mercantil y no materia de Derecho Laboral, no obstante de las documentales de los autos que obtuvieron valor probatorio porque una de las razones principales de la existencia de las tercerías, es traerlas a juicio y que se evidencia en primer lugar que alguno pudiese ser considerado el patrono responsable directo es la distribuidora representada por cada uno de los accionantes y tendría que pasar un tribunal a decidir si había una relación laboral entre los accionantes y la Distribuidora que ellos representaban, para eso tendría que haber aplicado la sentencia de Inver Banco, pero eso no llego a ese estado no obstante ese seria el orden lógico, se trae la tercería fundamentalmente para explicar cual es la relación comercial y para darle valor probatorio a las documentales y así tratar de que no suceda lo que paso en el año 2001 con la sentencia de DIPOSA 1 Y DIPOSA 2, que en este caso efectivamente se logra al darle valor probatorio a las documentales que emanaban de las tercerías, quedo evidenciado lo que establecía la tercería aun cuando el tribunal las desecha, la tercería concluye diciendo que efectivamente el representante era la Distribuidora, había una relación comercial entre las Distribuidoras y el Tribunal decidió desecharlas, pero de igual forma pudo haber declarado con lugar la tercería, ya que cumple la función de tratar de demostrar la relación laboral que subyacía a juicio de la parte actora, entonces la sentencia es absolutamente coherente y no solo por decir que no se pronuncia sobre ese tema, sino que la misma Sala de Casación Social en la sentencia N° 1097 23/11/2004 pacifica y reiterada tanto en la sentencia N° 313 de fecha 31/03/2011acoge el criterio de que le tema que la ley de impuesto del consumo de licores, no es un tema laboral, que es un tema tributario y son ellos los que deben pronunciarse al respecto, ha venido rechazando la tercería, pero la tercería han cumplido su función en todo el tiempo de duración del juicio, por lo tanto sostener que la empresa desprecia el tema de la ley Insae es totalmente falso, cuando la parte actora hace abuso de decir no reconoce la aplicación de un dictamen de la consultaría jurídica, siendo que ese dictamen no es otra cosa que una consulta en donde una persona natural, de hecho hoy apoderado de la parte, le hizo una consulta al seniat y dicho representante simplemente dijo que eso es ilegal, donde esta el principio de autoridad, fue totalmente violado, así lo establece el articulo 16 del Código Orgánico Tributario, cuando analizamos los hechos el tribunal decidió aplicar correctamente la doctrina de la Sala que concluye, analiza y desarrolla los supuesto generalizado en el test de laboralidad, se evidencia que la sentencia recurrida aplica el test a cada uno de los accionantes, donde luego de esgrimir cada uno de los puntos, evidencio que no existía relación laboral sino una relación mercantil, dejando establecido la existencia de contratos que fueron suscritos por las partes, determinando así al momento de la aplicación del test de laboralidad se evidencia elementos coherentes y concurrentes como que no eran personas naturales que prestaban servicios, sino que eran unas sociedades mercantiles que prestaban servicios en virtud de unas relaciones comerciales definidas en principio mediante contratos de concesión y posteriormente mediante contratos de franquicia, siendo estos contratos de concesión y de franquicia suscritos no solo una vez, sino que fueron reiteradamente suscritos, si muy bien de los contratos de concesión y de franquicia se denota una subordinación, es evidente que no se trata de una subordinación laboral sino una subordinación jurídica la cual esta presente en todos los contratos, también se evidencia la amenidad lo cual según el criterio de la sala es el elemento principal para determinar la existencia de una relación de índole laboral, también se encuentran elementos como que no hay una prestación de servicio, lo que hay es la existencia de unos contratos mercantiles suscritos y valorados donde los accionistas en este caso eran los mismo autores y sobre ellos recaían las decisiones de dichas compañías, como segundo elemento expuso que no existió una remuneración formal y que la parte actora trato con sus alegatos de encuadrar lo que es pago por comisiones que devienen de una relación laboral con lo denominado margen de comercialización, que no es otra cosa que el margen de ganancia derivado de una relación comercial entre dos personas jurídicas no amparadas por el ámbito laboral, por otra parte planteo la sujeción contractual demostrando que el margen de ganancia iba desde las Distribuidoras representada por los accionantes, hacia la parte demandada y no al contrario, por lo tanto el tema de la remuneración y contraprestación desvirtúa una relación de tipo laboral, por otra parte planteo que sostener el tema del levantamiento del velo corporativo no es otra cosa que tratar de laboralizar todas las obligaciones, con respecto al tema del riesgo estableció que se debe definir en provecho de quien, que este caso era en beneficio propio y el riesgo de que, que en este caso lo asumían ellos mismos, por lo cual no se cumplen los extremos de ley, por lo expuesto solicitó se desechara tanto la apelación interpuesta por la parte actora como el tercero interviniente”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación surge en virtud de la sentencia dictada en fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y su aclaratoria de fecha 23 de febrero de dos mil doce (2012) la cual declaro sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos A.R.D., S.S.C.O. Y Agostinho G.M. contra la empresa Cervecería Polar, C.A.

Respecto al fondo, y luego de haber sido a.e. todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso de la siguiente manera:

Se discute en el presente caso, la naturaleza de la relación que vinculo a las partes accionantes con las empresas demandadas a este respecto cabe señalar que este es un problema clásico del derecho del trabajo, donde se está en presencia de una actividad de carácter prestacional en la cual una persona presta servicios a favor de otra, sin embargo, no todas las relaciones en las que una persona presta servicios para otra puede calificarse como una relación laboral, existen relaciones en las cuales aun cuando existe prestación de servicios, las características que circundan dicha relación no se califican como de naturaleza laboral, correspondiendo a este Juzgador determinar si la relación existente entre las partes tenía o no carácter laboral.

La dependencia y la subordinación están presentes en todos los contratos prestacionales –civiles, laborales y mercantiles– con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de una relación cualificada como laboral.

Las normas sustantivas del trabajo conciben la relación laboral como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La expresión “por cuenta ajena”, o ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, ha sido objeto de múltiples estudios, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal.

Al rrespecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

  1. Forma de determinar el trabajo;

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

  3. Forma de efectuarse el pago;

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

  6. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

  7. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

  8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

  9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

  10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

  11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

    Así las cosas, esta alzada, a los fines de escudriñar si en el caso concreto la empresa demandada logró demostrar la naturaleza mercantil de la relación que vinculo a las partes, aplicará los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los términos que siguen:

  12. Forma de determinar el trabajo: Venta de los productos exclusivos que le suministraba la empresa Cervecería Polar, C.A., tales como cerveza y malta, en una ruta exclusiva y delimitada, bajo los precios y modalidades fijados por la empresa a los accionantes que actuaban como órganos de los terceros.

  13. Tiempo y otras condiciones de trabajo: Quedó demostrado que los accionantes compraban la mercancía a la empresa demandada en nombre de las compañías constituidas por ellos, para ser distribuida a los clientes que se encontraban en la zona exclusiva determinada por la accionada, para lo cual se elaboraba una factura con los membretes de ambas compañías.

  14. Forma de efectuarse el pago: De los contratos suscritos tanto por los accionantes como por la empresa accionada, quedó demostrado que consistía en la compra venta de productos elaborados por la empresa demandada, que los accionantes como órganos de los terceros. pagaban de contado, y a los precios establecidos por la empresa, no evidenciándose así que los demandantes recibieran de forma directa un pago como contraprestación del servicio por la parte demandada.

  15. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La distribución de los productos, era realizada por los accionantes que actuaban como órganos de los terceros. y por otras personas que los accionantes autorizaban lo que destruye el carácter intuitu personae que es esencial del contrato de trabajo.

  16. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: De las actas del expediente se desprende de los contratos de compra-venta y comodato, que los vehículos utilizados para la distribución de los productos y gastos de mantenimiento de los vehículos, eran por costo de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA G.M., S.R.L., A.R.D. S.R.L. Y DISTRIBUIDORA GADAMA S.R.L., y corrían por cuenta de las mismas, las cuales fueron creadas por los demandantes

  17. Otros: La asunción de ganancias o pérdidas por las personas que ejecutan el trabajo o prestan el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: quedó demostrado que los actores como órganos de los terceros. asumían las ganancias o pérdidas de su trabajo, para lo cual había constituido un fideicomiso a favor de la demandada para soportar y responder por las obligaciones que derivaban de los contratos suscritos, tal como se evidencia de las pruebas debidamente valoradas por esta Alzada en su oportunidad.

  18. Naturaleza jurídica de los pretendidos empleados: Se trata de las personas jurídicas denominadas DISTRIBUIDORA G.M., S.R.L., A.R.D. S.R.L. Y DISTRIBUIDORA GADAMA S.R.L., cuyo objeto social de cada una es la compra, venta, almacenamiento y distribución al mayor y detal de productos alimenticios, bebidas refrescantes y alcohólicas, así como la realización de actos de comercio relacionados con el objeto principal;, tal como se evidencia de las actas constitutivas consignadas por las partes y que rielan inserta a los autos,

  19. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: quedó demostrado, tal como se indicó antes, que el vehículo utilizado por los accionantes, para la distribución de los productos era parte de la estructura organizativa de los accionantes que actuaban como órganos de los terceros.

    Determinado lo anterior, observa esta alzada de todo el análisis del material probatorio, conjuntamente con el test de dependencia realizado, que quedó demostrado que la actividad desplegada por los actores versaba sobre la figura de distribuidores independientes, cuya prestación de servicio no está amparada por la legislación sustantiva laboral, la cual se materializó a través de los contratos suscritos entre las empresas Cervecería Polar, C.A. y DISTRIBUIDORA G.M., S.R.L., A.R.D. S.R.L. Y DISTRIBUIDORA GADAMA S.R.L., que estas adquirían los productos elaborados por aquélla, y los revendían a los clientes de la zona que tenían asignada, cuya actividad era realizada con los vehículos de su propiedad y con el personal contratado por las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA G.M., S.R.L., A.R.D. S.R.L. Y DISTRIBUIDORA GADAMA S.R.L., asumiendo por cuenta propia los riesgos y responsabilidades que corresponden a una sociedad mercantil, así como los costos y gastos del personal y del transporte utilizado.

    En relación a los Terceros intervinientes DISTRIBUIDORA G.M., S.R.L., A.R.D. S.R.L. Y DISTRIBUIDORA GADAMA S.R.L., esta Alzada evidencia de las pruebas que corren inserta a los autos la inscripción de las mismas por ante el Registro Mercantil, de las cuales los accionantes forman parte como socios y directivos de las mencionadas empresas, siendo los representantes legales de las mismas, por tanto, se trata de verdaderos terceros, y no un modo de simulación o fraude para evadir las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, que como se ha dicho no existo entre la demandada y los accionantes. . Así se decide.-

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta alzada concluye que la presente demanda debe declararse sin lugar.

    DISPOSITIVO

    Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por los terceros intervinientes contra la decisión de fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su aclaratoria de fecha 23 de febrero de dos mil doce (2012). TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.R.D., S.S.C.O. Y Agostinho G.M. contra la empresa Cervecería Polar, C.A. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión apelada. Se condena en costas a las partes apelantes.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA

    Abg. ANA VICTORIA BARRETO

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. ANA VICTORIA BARRETO

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