Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

(En Transición)

Exp. Nº 2226.02

Interlocutoria

PARTE ACTORA: J.S.A., venezolano, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.147.167. APODERADOS JUDICIALES: Abogados J.T.B., Patricia Bittar Yendiz y Hugo Trejo BIttar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.603, 49.998 y 111.415, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO I.V., C.A., instituto bancario domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1963, bajo el No. 38 y 39, Tomo 35-A; empresas INVERSIONES FEPRO, C.A. domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de febrero de 1991 bajo el No. 44, Tomo 64-A-Sgdo.; INVERSORA ITALPRO, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 1993, bajo el No. 143, Tomo 8-B-Sgdo., ambas empresas liquidadas por el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto No. 1.526 de fecha 3 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.555 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001; y CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C.A., domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de marzo de 1977, bajo el No. 76, Tomo 36-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) el abogado C.D.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 69.065.; la Sociedad Mercantil CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C.A. no ha constituido apoderado judicial alguno en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

- I –

Con ocasión a la presente demanda, compareció en fecha 20 de noviembre de 2007 el abogado C.D.L., diciendo actuar única y exclusivamente en su condición de apoderado judicial de la codemandada Sociedad Mercantil Banco Í.V. C.A., presentando escrito contentivo de solicitud de perención, donde también denunció vicios en la citación cartelaria y formuló otros pedimentos, lo cual hizo en los siguientes términos:

Adujo primeramente que cursaba por ante este Juzgado demanda incoada por el ciudadano J.S.A. contra las sociedades mercantiles Club Residencial Terepaima C.A., Inversiones Fepro .C.A; Inversiones Italpro C.A. y el Banco Í.V.. Que este Juzgado el 27 de septiembre de 2005 cuando repuso la causa y anuló las actuaciones, ordenó la notificación de las partes, enunciando a las codemandadas quienes señaló conformaban un litis consorte pasivo facultativo a tenor de la demanda que nos ocupaba; que la parte demandada no apeló de la decisión por lo que quedó firme y en tal virtud nació en ella la carga de impulsar la materialización de la notificación de las partes.

Que ante la existencia de un litisconsorcio, la demandada sólo había intentado notificar a la codemandada, sociedad de comercio Club Residencial Terepaima, C.A.; que su patrocinada, voluntariamente, se dio por citada por diligencia consignada por esa representación el 30 de enero de 2007; que en ese acto consignó instrumento poder de donde emanaba la representación que le fuera conferida por el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), quien a su vez actuaba con el carácter de liquidador del Banco Í.V., C.A. valiendo aclarar que FOGADE no aparecía como sujeto activo ni pasivo en la presente causa, siendo un simple tercero. Que el hecho de ser el liquidador del Banco Í.V., C.A. se encontraba facultado para nombrar al representante judicial del ente en liquidación, otorgando para ello el respectivo instrumento poder.

Que si bien FOGADE le había conferido poder para representarla en el presente juicio según documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 29 de noviembre de 2005 anotado bajo el No. 46, Tomo 213. Que esa representación le había sido expresamente revocada, como aparecía de instrumento autenticado ante la misma Notaría Pública el 27 de diciembre de 2006 anotado bajo el No. 11, Tomo 256 el cual cursaba a los folios 186, 187 y 188 del presente expediente. Que con esa revocatoria, de la cual se encontraba notificado por haberla consignado él mismo, conforme lo preveía el ordinal 1° de los artículos 1.704 del Código Civil y 165 del Código de Procedimiento Civil, había cesado la representación judicial que ejercía por FOGADE y no podía ejercerla aún cuando quisiera.

Que no entendía cómo, contrariando las normas de orden público que regulaban el mandato y la representación judicial, el Tribunal le erogaba la representación judicial de FOGADE cuando no la ejercía; que esa circunstancia creaba una enorme incertidumbre a las partes que conformaban la contienda procesal respecto a la verificación de las actuaciones procesales consumadas y las subsiguientes. Que no obstante el anterior planteamiento, este Tribunal a pesar de la revocatoria expresa seguía señalándolo como representante judicial de FOGADE cuando no lo era.

Que confundía este órgano jurisdiccional los efectos del poder y de la representación judicial, cabiendo aclarar que por el hecho de habérsele conferido FOGADE un mandato poder, aún cuando estuviera vigente, ese poder no le legitimaba para ejercer la representación de todos y cada una de las instituciones que se encontraban en proceso de liquidación; que para ejercer la representación de cualquier ente en liquidación, se requería que la Junta Directiva de FOGADE, en sesión, autorizare al Presidente para conferirle el correspondiente mandato; y que la representación de los entes en liquidación debía ser expresamente conferida.

Que la parte actora, siguiendo las directrices que al respecto había enmarcado este Tribunal, consideraba que la actuación del ex-representante judicial de FOGADE, todas las cuatro co-demandadas se encontraban citadas o representadas en juicio, siendo ello lejano a la verdad, mucho menos para aquellas personas jurídicas en liquidación, que de ordinario necesitaban poder para que fuesen judicialmente representadas, y en casos de liquidación ese poder debía ser otorgado por el órgano nombrado como liquidador, nadie más, y por todas las consecuencias procesales que a su decir ello comportaba, solicitaba a este Tribunal que en forma clara expusiera que FOGADE no representaba directamente a las empresas declaradas en fase de liquidación, que solamente tenía la facultad para constituir apoderados judiciales que representaren a los entes en liquidación, pero que ello no implicaba que las representase directamente.

En el capítulo segundo de su escrito, expuso también que se lo anterior podíamos entender que la parte actora no había impulsado la notificación de las co-demandadas Inversora Italpro, C.A. e Inversiones Fepro, C.A., habiéndose notificado solamente por carteles a la Sociedad de Comercio Club Residencial Terepaima. Que su patrocinada, Banco Í.V., había quedado tácitamente notificada; y que, a lo largo de dos años se había omitido cualquier impulso procesal respecto a la notificación de las referidas codemandadas.

Que lo anterior traía como consecuencia, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; que así, la parte actora, había debido impulsar la notificación de todas y cada una de las codemandadas, no habiéndolo hecho así, impulsando solamente la notificación de la demandada Club Residencial Terepaima, por lo que solicitaba a este Tribunal declarase la perención de la instancia.

En el tercer capítulo del escrito en referencia, el prenombrado abogado expresó que como lo evidenciaba el auto del 3 de agosto de 2007, conforme lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se había ordenado la citación de todos los demandados que conformaban el litisconsorte pasivo facultativo; que luego de esa providencia que anuló las citaciones practicadas y había ordenado practicarlas todas nuevamente; que el 5 de octubre de 2007, a los fines de impulsar la citación de los demandados, el representante legal de la parte actora consignó los emolumentos del Alguacil para el traslado y señaló una dirección donde podía citarse a todos los demandados.

Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada había establecido que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial había perdido vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debían ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencias en las que se pusiera a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; que de otro modo su omisión o incumplimiento acarrearía la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le había proporcionado lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Que en atención a la doctrina citada, a objeto de verificar si en el presente caso actor había dado cumplimiento a la carga procesal establecida jurisprudencialmente, tales como proveer los emolumentos al alguacil para lograr la citación del demandado cabía efectuar observaciones sobre el transcurso de los lapsos y cómputos, tal y como lo hizo en el escrito bajo estudio y que se dan aquí por reproducidos íntegramente, concluyendo que en virtud de ello, la parte actora no había cumplido con sus obligaciones de aportar la dirección de los demandados y proveer los emolumentos necesarios al Alguacil del Tribunal a los fines de practicar la citación de los demandados, toda vez que la obligación debía cumplirse en un plazo no mayor de treinta días. Que en el caso de marras, cuando el demandante había tratado de satisfacer el imperativo legal había fenecido el espacio de tiempo conferido para ello, toda vez que el cumplimiento se había verificado en día treinta y uno luego de la orden de citación.

Que en razón de tales hechos y fundamentados en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con la interpretación jurisprudencial que se le había dado a la referida norma solicitaba que el Tribunal declarare la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.

En su capitulo IV, nominado “Del vicio de la citación cartelaria” expresó el prenombrado abogado que en la presente causa, el Alguacil se había trasladado a la dirección que aportaba el propio actor, sin ningún fundamento y dejaba claro en su declaración del 24 de octubre de 2007 que se había trasladado al lugar señalado y le habían notificado que las demandadas no trabajaban allí y ante esa especial circunstancia no se había agotado la citación personal y que un funcionario público especialmente facultado por la Ley había dejado constancia de lo contrario.

Que no obstante, sin otro requerimiento y ante la falta de certeza en cuanto a la real ubicación de los demandados se había ordenado su citación por carteles, conforme lo permitía el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, publicación que debía verificarse con la publicación de sendos carteles publicados en la prensa señalada por el Tribunal con intervalos de tres días entre uno y otro.

Que el 9 de noviembre de 2007 el apoderado judicial de la parte actora consignó la primera publicación del cartel con la misma fecha; que así, el segundo cartel debió aparecer publicado el día 13 de noviembre de 2007 para cumplir con el intervalo de los tres días entre el primero y el último que establecía la ley.

Que el segundo cartel aparecía publicado el día 12 de noviembre de 2007, queriendo ello decir que entre la primera publicación y la segunda solamente existía un intérvalo de dos días y no de tres como obligaba la ley y que, en virtud de ser la citación una formalidad necesaria para la validez del juicio, las normas que la regulaban eran de impretermitible cumplimiento tanto para el Juez como para las partes, y en consecuencia, por ser la institución de la citación una cuestión de inminente orden público, el relajamiento allí delatado debía ser suficiente para declarar sin efecto la citación cartelaria y así esperaban fuese declarado.

Por último, en el capitulo titulado “Petitorio” solicitó el abogado C.D.L. que verificadas las fechas por él resaltadas previo los cómputos necesarios conforme lo establecía el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declarare la perención de la presente instancia, dada la falta de impulso procesal en la notificación de los demandados en la que había incurrido la representación judicial de la parte actora; que conforme a lo previsto en el primer ordinal del artículo 267 del mismo Código se declarase la perención de la instancia y que –subsidiariamente- conforme a la violación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se declarase ineficaz y nula la citación por carteles por no haberse cumplido con el término de publicación empostado en el citado precepto adjetivo.

-II-

Conforme ha quedado expuesto, tenemos que el primer pedimento del abogado C.D.L. se contrae a la solicitud de declaratoria que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) no representa directamente a las empresas declaradas en fase de liquidación y que solamente tenía ésta la facultad para constituir apoderados judiciales que representaren a los entes en liquidación, pero que ello no implicaba que las representara directamente, tal y como se desprende de la parte in fine del capítulo I del escrito bajo estudio. En este orden de ideas, observa el Tribunal que el expresado pedimento debe ser negado, toda vez que el presente juicio se contrae a la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano J.S.A. en contra de las sociedades mercantiles Club Residencial Terepaima C.A., Inversiones Fepro .C.A; Inversiones Italpro C.A. y el Banco Í.V., y por tal razón, una declaratoria de esa naturaleza escaparía ineludiblemente al thema decidendum inherente a este proceso, aunado al hecho que tampoco ha sido abierta ninguna incidencia con ocasión a la representación de las empresas intervenidas o sobre el régimen legal o administrativo que recae sobre las empresas mencionadas bajo la liquidación que sobre ellas ha sido decretada y así se decide.

Sentado lo anterior, tenemos que el prenombrado abogado solicitó en el capítulo II de su escrito la perención de la instancia por falta de impulso de las notificaciones ordenadas y por falta de actuación de la actora, a cuyo efecto, es necesario traer a colación que este Tribunal mediante fallo proferido el 26 de junio de 2006 ya se pronunció sobre otro pedimento de perención efectuado por la misma representación judicial y bajo los mismos elementos fácticos, por lo que habiendo ya cosa juzgada sobre este punto, quien aquí sentencia se abstiene de pronunciarse sobre dicho pedimento de perención nuevamente, por haberlo hecho en sentencia anterior, en aras de preservar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso como vía idónea de acceso a la justicia y así se declara.

Para más abundamiento, tenemos que el supuesto de hecho consagrado por el legislador patrio en el primer ordinal del artículo 267 del citado Código Adjetivo Civil –invocado por el abogado C.L. para sustentar su pedimento de perención- se fundamenta en la perención por falta de citación de la parte demandada, lo cual no puede equipararse bajo ninguna circunstancia a la falta de notificación ordenada en cualquier fase del proceso, pues las consecuencias jurídicas que comportan dichas instituciones son radical y sustancialmente distintas entre una y otra, y en ese entendido, la falta de notificación como carga procesal no implica la perención de la instancia ni mucho menos la extinción del proceso y así se decide.

En lo atinente a la solicitud de perención breve explanada en el capítulo III del escrito de marras, mediante la cual el prenombrado abogado expresó que la actora había cumplido extemporáneamente con las cargas procesales tendentes a impulsar las citaciones ordenadas, observa quien sentencia que se desprende de las actas del expediente diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora en fecha 8 de agosto de 2007 (inserta al folio 2 de la presente pieza) donde fue solicitada la citación por correo certificado de las empresas demandadas, lo cual fue acordado por este Despacho el 18 de septiembre del mismo año, por lo que la actora consignó en fecha 21 de septiembre de 2007 los fotostatos necesarios para librar las compulsas de ley (f. 4), librándose lo conducente el 1ero. de octubre de 2007, señalando posteriormente haber consignado los emolumentos necesarios para ello y señalando también la dirección donde debían verificarse las citaciones ordenadas.

Así las cosas, debe entenderse que la actora ha cumplido cabalmente las obligaciones impuestas por la ley para materializar las citaciones del litis consorcio pasivo de autos, y que además ha cumplido las mismas en tiempo útil, es decir, durante el transcurso de los treinta días contados a partir de la orden de citación, sin que se configure así la sanción impuesta por el legislador en el ordinal primero del artículo 267 eiusdem de perención breve por inactividad de la actora en el cumplimiento de su carga procesal.

En virtud de lo expuesto, el pedimento de perención breve que nos ocupa debe también ser desechado como en efecto se hace y así se decide.

Respecto al vicio denunciado en el capítulo IV del escrito bajo estudio, observa este órgano jurisdiccional que la citación cartelaria ordenada fue cumplida en todas y cada una de sus partes conforme a derecho, incluso en los días de publicación del cartel librado a tal efecto, hasta la última formalidad inherente a la misma, consistente en la actuación verificada por la Secretaría de este Despacho en fecha 21 de noviembre de 2007, por lo que se niega la solicitud del prenombrado abogado de acordar la nulidad e ineficacia de la citación cartelaria materializada en autos por las razones expuestas y así se declara.

- III –

Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En Transición), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LOS PEDIMENTOS DE PERENCION Y NULIDAD contenidos en el escrito presentado por el abogado C.D.L. en fecha 20 de noviembre de 2007 actuando en su condición supra señalada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano J.S.A. contra BANCO I.V., C.A., INVERSIONES FEPRO, C.A., INVERSORA ITALPRO, C.A. y CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C.A..

Prosígase con los trámites de citación.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

DÉJESE COPIA de la presente sentencia en el copiador respectivo a tenor de lo previsto en los artículos 111, 112 y 248 de la citada Ley Adjetiva Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En Transición) a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C.

EL SECRETARIO,

BAIDO LUZARDO

CGC/ BL/wegs

Exp. No. 2226.02

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00 p. m.

El Secretario,

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