Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carmona Ainaga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui

Barcelona, seis (06) de agosto de dos mil doce (2012)

201º y 152º

EXPEDIENTE: BP02-L-2011-000095

DEMANDANTE: R.Z.U.D.G.

DEMANDADA: CONSORCIO SADEVEN VINCCLER SODINSA

TERCER

PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy seis (06) de agosto de 2012, sendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, ante el llamado del alguacil comparecieron la ciudadana R.Z.U.D.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.484.076, domiciliada en el Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.136, por la parte demandante, y por la parte demandada Sociedad Mercantil “CONSORCIO SADEVEN-VINCCLER-SODINSA”, debidamente constituida mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 16 de Marzo de 2005, quedando inserto bajo el Nº 52, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2006, inscrito bajo el N° 37, Tomo 29C, comparece su Co-apoderado Judicial F.T.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.213, carácter el suyo que consta en Instrumento Poder, que le fuere conferido por ante Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 2008, quedando inserto bajo el Nº 53, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual se encuentra inserto en autos, por la Parte llamada en calidad de Terceros la Sociedad Mercantil “PETROLEOS DE VENEZUELA S.A” (PDVSA), constituida originalmente por decreto No. 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, comparece su Co-apoderada Judicial abogado C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.757, carácter el suyo que consta en Instrumento Poder, que le fuere conferido por ante Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero de 2005, quedando inserto bajo el Nº 58, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual se encuentra inserto en autos las partes comparecen, a los fines de celebrar como en efecto lo hacen la presenta Transacción en el Presente Proceso, basada en las siguientes consideraciones. Seguidamente la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de evitar un proceso prolongado y lograr una mediación positiva. En tal sentido las partes manifiestan la intención de llegar a un acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

Así mismo, tanto la representación Judicial de la demandada y la demandante debidamente asistido, declaran que luego arduas deliberaciones manifiestan su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente proceso a través de la conciliación, transacción, o acuerdo transaccional, invocando igualmente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem; y que por cuanto dicha solicitud no violenta ninguna norma de orden público, y siendo para este Tribunal de vital importancia el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas partes (demandante y demandada), se procede a dirimir la presente causa reconociéndose sus mutuos derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos al Ciudadano Juez, una vez verificado los términos en los cuales se realiza la misma, proceda a su consecuente homologación.

Dicha Mediación la hemos acordado en realizar ambas parte en los siguientes términos:

PRIMERO

Todas las partes demandantes acuerdan que la fecha real de egreso fue el día Primero (01) de agosto del año 2008. Igualmente las partes después de revisar los conceptos laborales por Antigüedad, el Art. 108 L.O.T (actualmente derogada) desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso; Días Adicionales Art. 108 de la norma ut supra. Parágrafo Primero, Días Complementarios de Antigüedad; intereses sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones y bono vacacional, Utilidades, Indemnización del art. 110 de la norma eisdem, así como intereses de las prestaciones sociales, sábados trabajados pago de tarjeta alimentación, y horas extras luego de realizados los ajustes y deducciones de acuerdo a la realidad de la relación laboral con la Empresa “CONSORCIO SADEVEN-VINCCLER-SODINSA”, acuerdan que la demandada le pagó a la demandante el concepto de antigüedad, así como todas las vacaciones y la demandante gozó de todos los disfrutes, el bono vacacional y utilidades, y en virtud de los anteriores pagos y adelantos entregados en su debida oportunidad por la demandada a la demandante y que en esta Acta son aceptados y reconocidos por la demandante, se acuerda que la demandada no le adeuda cantidad de dinero alguna por dichos conceptos.

SEGUNDO

Ahora bien y a pesar de que el “CONSORCIO SADEVEN-VINCCLER-SODINSA” no le adeuda cantidad de dinero alguna por los concepto arriba especificados., la demandante alegó en su escrito libelar que se le adeudaban los siguientes conceptos:

  1. Solicita el pago correspondiente la supuesta Diferencia de Antigüedad el pago de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHETA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.284,81).

  2. Demanda a su decir por concepto de Utilidades la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.22.528,46).

  3. Solicita la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.14.774,00) por concepto de diferencia de Vacaciones.

  4. Aduce que le corresponde decir la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.285,44), por concepto de intereses de las Prestaciones Sociales.

  5. Que a su decir se le debe la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.640,00) por concepto de Sábados trabajados.

  6. Con fundamento al artículo 110 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el EX-TRABAJADOR, demanda como correspondiente a la Indemnización la Cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.26.400,00)

Siendo así las cosas nada adeuda el “CONSORCIO SADEVEN-VINCCLER-SODINSA” por los conceptos antes descritos, toda vez que la demandante reconoce que por estar excluido el cargo que ésta desempeñaba, del Contrato Colectivo Petrolero, vigente para ese momento, no gozaba de los beneficios y disposiciones establecidos en el mismo.

De tal manera que la demandante estableció el valor total de la Demanda en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.68.912,71), por los conceptos supra identificados.

En este orden de ideas, las partes en aras de poner fin a la presente demanda y de común acuerdo, han decidido transar de conformidad con el pago efectuado en la punto TERCERO, de la presente acta.

TERCERO

La parte demandada a los efectos de transar o mediar el presente procedimiento ofrece en este acto a la demandante la cantidad total de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00), monto éste que se ofrece para pagar la totalidad de los conceptos reclamados en el presente libelo, a través de cheque emitido de la cuenta corriente N° 0114 0164 30 1640044922 del Bancaribe, de N° 64196706, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00).

La parte demandada, hace entrega en este acto del cheque ante descrito en original y se consignan copia fotostática del mismo, el cual se anexa a este escrito para que se deje constancia en autos.

En razón de lo antes expuesto, la demandante debidamente asistida declara lo siguiente: R.Z.U.D.G.: “Recibo el Cheque descrito a mi favor por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00) razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, extiendo el más amplio finiquito, declarando que con dicho cheque, y las cantidades allí expresadas, me pagan total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por mí en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente detallados en el presente escrito de transacción, con los que estoy conforme y con los cuales se me paga, con sus debidas deducciones en la realidad de los hechos. Estos conceptos incluyen: Indemnización del artículo 110 de la derogada LOT, diferencia de Antigüedad, diferencia alguna generada por Intereses, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Sábados trabajados, y/o cualquier otro concepto vinculado directa o indirectamente por los conceptos antes mencionados, sin reservarme derecho alguno. Asimismo, reconozco que en virtud del cargo desempeñado y siendo que el mismo no se encuentra señalado en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007) no me corresponden los beneficios inherentes al personal de la precitada norma,”.

Ambas partes acuerdan transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por la demandante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Todos los conceptos de Antigüedad Art. 108 L.O.T; Días Adicionales Art. 108 L.O.T. Parágrafo Primero, Días Complementarios de Antigüedad; intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades; Vacaciones; Vacaciones fraccionadas; Bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y demás conceptos laborales, bonificaciones, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que pudieren derivarse o pretenderse de la relación laboral o de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que con la cantidad recibida, quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en esta. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto la demandante no tienen nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por éstos conceptos, ni por los conceptos de bono nocturno, ni de horas extras, ni días feriados laborados o descansos laborados, ya que éstos cuatro últimos no fueron generados durante la relación laboral; así mismo nada ha de reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculó a la demandada, por cuanto siempre recibió de esta el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral incluidos cuando se generaron, si fuese el caso particular, los referentes a salarios caídos; gastos de transporte y/o de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos o de laboratorio; aumentos de salarios, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; adelanto de prestaciones sociales, préstamos personales, beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de todos los conceptos reclamados, así como responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, así como al pago por daño moral y lucro cesante causado por accidente laboral y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Anzoátegui. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro al “CONSORCIO SADEVEN-VINCCLER-SODINSA”, o sus empresas integrantes, por ningún concepto derivado directa o indirectamente de la relación que les vinculó con ella.

QUINTO

De igual modo ambas partes desean y en ello convienen, que el presente acuerdo transaccional, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar la demandante, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón a ello la demandante declara en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto, pues todo ha quedado incluido en el monto entregado. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.

SEXTO

Finalmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con los 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este estado el Tribunal, visto que la demandante se encuentra debidamente asistida de abogado y la representación de la demandada esta facultada, y que el acuerdo transaccional materializado no vulnera lo previsto en los artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de dicha ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte su HOMOLOGACION en todas y cada una de sus partes, otorgándole carácter de cosa juzgada. Así también se acuerda la entrega del cheque anteriormente identificado, a la ciudadana R.Z.U., anteriormente identificada. Asimismo se acuerda devolver las pruebas promovidas en la instalación de la audiencia preliminar. De igual forma el tribunal, no existiendo actuaciones pendientes por realizar da por terminado el presente procedimiento y ordena el archivo judicial del expediente. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.C.A.

Actor y su apoderada judicial

Apoderado Judicial de la demandada

Apoderado Judicial del Tercero La Secretaria,

Abg. F.P..

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