Decisión nº PJ0082014000038 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Catorce (2014)

203° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2013-000205.-

PARTE ACTORA: S.A.R.U. y J.A.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad V-7.812.543 y V-7.869.371 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: Y.C.P.G., R.E.E.A., V.J.C., A.F., R.S. y R.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 72.686, 19.536, 18.880, 75.588 y 67.715 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de julio de 1996, bajo el No. 8, Tomo 57-A. posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta por ante el mismo Registro en fecha 28 de Diciembre de 2007, bajo el No. 53, tomo 74-A

APODERADOS JUDICIALES: L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F., A.F.R., A.A.F.P., L.A.O. VARGAS, JELMARIAM V.R.J. y JOANDERS J.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583 Y 56.872 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EHCOPEK, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1985, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F., A.F.R., A.A.F.P., L.A.O. VARGAS, JELMARIAM V.R.J., JOANDERS J.H. y APALICO H.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583, 56.872 y 171.957 respectivamente.-

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Noviembre de 1978, anotada bajo el Nro. 26, Tomo 127-A domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

APODERADOS JUDICIALES: ALBERIC HERNANDEZ, M.B., A.B., R.R., D.R., A.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.094, 89.035, 141.765, 97.998, 66.197 y 114.125 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE S.A.R.U. y J.A.D.M.

PARTES CO-DEMANDADAS TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y PARTE CO-DEMANDADA EHCOPEK, S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 25 de mayo de 2010, por los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M. contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) solidariamente la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A. y como tercero interviniente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. cual fue admitida inicialmente en fecha 26/05/2010 y admitida su reforma en fecha 17/02/2011 y el llamamiento al Tercero interviniente en fecha 26/07/2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en fecha 22 de Octubre de 2013, difiriéndose la lectura del dispositivo de la misma, debido a la complejidad del caso, para el día 29 de Octubre de 2013 fecha en la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, profirió su sentencia conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguieron los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y solidariamente la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A.

Contra dicha decisión la representación judicial de la parte demandante, ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio R.E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536, ejerció recurso de apelación en fecha 07 de Noviembre de 2013, el cual fue ratificado en fecha 19 de Diciembre de 2013 y la representación judicial de las empresas co-demandadas TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A. a través de su apoderado judicial, abogado L.Á.O., ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 08 de Enero de 2014 , cuya causa fue remitida en fecha 10 de Enero de 2014, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 07 de Febrero de 2014, difiriéndose el dictamen del dispositivo para el día 17 de Febrero de 2014, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente solicito al Tribunal vea el video en el cual se filmó la audiencia celebrada en la presente causa por cuanto el Tribunal de Primera Instancia decretó que hubo tiempo de interrupción en la relación laboral de nuestro representado con la empresa TALINCO y cercenó a su representado de una cantidad de dinero que se considera que está bien ajustado a derecho, ya que los cálculos efectuados durante el período de la relación laboral están suficientemente demostrado en actas, primero por la admisión de todos los hechos por la parte demandada, segundo dentro del material probatorio se encuentran las cartas de trabajo que la empresa le daba a sus trabajadores, además que las documentales que presentaron como pruebas en el presente juicio las mismas fueron reconocidas todas por la parte demandada; por ello causó asombro a nuestra representación que el Tribunal de Primera Instancia, les haya cercenado parte, porque considera de que hubo interrupción en el lapso de la relación laboral, cuando todo esto fue admitido por la parte demandada. Por lo que solicita a este Tribunal que efectúe una revisión exhaustiva tanto del video como de los elementos probatorios que se encuentran dentro del expediente para que tengamos una visión exacta de la relación del reclamo que hacen los trabajadores para la empresa TALINCO y EHCOPEK, S.A.; solicita igualmente al Tribunal que declare CON LUGAR esta apelación basado en los fundamentos expuestos en este acto.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que en base al fundamento del falso supuesto por la mera prestación de los hechos, deben reconocer lo siguiente sin entrar a que esta Instancia de Apelación se convierta en un Juicio de Primera Instancia donde se debaten los hechos controvertidos, su representada alega la discontinuidad de estos trabajadores, si bien es cierto muchos de ellos consignan sus recibos de pago donde se ve continuidad, hay algunos donde se establece la interrupción, el Juez actuó ajustado a derecho en lo que respecta a determinar los tiempos de cada uno de los trabajadores, sin embargo, se apega a la solicitud que hace la representación judicial de la parte demandante recurrente de verificar los recibos de pago, inclusive si se tenía oportunidad de revisar el video se podrá observar si existe o no esa interrupción que efectivamente afecta el calculo de las Prestaciones Sociales de los Trabajadores, eso es cuanto el objeto de apelación. Sin embargo esta representación judicial insiste el punto principal de la apelación, que es la necesidad de la presencia de PDVSA porque se hizo un llamamiento a tercero, por algo que es muy básico en el mundo del derecho laboral, que es la sustitución de Patrono, entiende la sustitución como aquella figura jurídica donde entra una persona jurídica por otra persona jurídica, pero el trabajador se mantiene en las mismas circunstancias, en las mismas condiciones de trabajo y en el mismo lugar, es un hecho público, notorio y comunicacional, que en la Calle Independencia del Sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, donde funcionaba la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A. está funcionando ahora la empresa PDVSA en función del Decreto de Expropiación de Mayo de 2009, donde se faculta a PDVSA para ocupar los bienes de un grupo de empresas que trabaja en el servicio de operaciones lacustres en las que se incluye su representada, saliendo EHCOPEK, S.A. y entrando PDVSA el mismo decreto dice que la misma va asumir los pasivos de los trabajadores de una empresa para otra, a los trabajadores no se les afectó de dichas documentales, donde se evidencian que pasan a formar parte de PDVSA al mismo día que se dicta el decreto de ocupación, porque en el decreto se hace mención de que hay una medida de ocupación inmediata de un grupo de empresas; si se dan todos estos elementos primeros hechos por el Estado a través de actos de poder público, se dan los elementos básicos de lo que es en el derecho laboral la sustitución del patrono que entra una persona jurídica por otra cuesta a esta representación entender como PDVSA que no tiene cualidad para estar como tercero interviniente ni como sustitución de patrono bajo ninguna figura jurídica, cuesta entender esta posición que ha sido utilizada por los Jueces de Primera Instancia corroborada en todas las apelaciones. Fundamentamos nuestra apelación en cuanto a que PDVSA debía declarar CON LUGAR el llamamiento a tercero y no SIN LUGAR Asimismo, determinar con cuales salarios se debió calcular el concepto de Ayuda Vacacional

Toma la palabra nuevamente la representación judicial de la parte demandante recurrente, en la cual manifiesta que con esta apelación no pretenden convertir esta Instancia en un Tribunal de Sustanciación, simplemente este Tribunal Superior está facultado de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a hacer una revisión exhaustiva a los derechos que le corresponden a los Trabajadores, razón por la cual está solicitando como fundamento principal de nuestra apelación la revisión exhaustiva de todos los conceptos que fueron dejados de cancelar por el Tribunal de la causa.- Asimismo, en cuanto a la exposición del representante judicial de la parte demandada recurrente, en relación al llamamiento de PDVSA como tercero interviniente en la presente causa, le indico al Tribunal que la empresa EHCOPEK, S.A. en ningún momento ha dejado de cumplir sus funciones laborales, ya que se mantiene activa, tal como está demostrado en el expediente en los escritos de Promoción de Pruebas, con las instrumentales que allí reposan, por tal razón considera esta representación que el Tribunal de la causa, en cuanto a ese punto está ajustado a derecho.

Tomada la palabra nuevamente la representación judicial de la parte demandada recurrente, insiste como lo hizo en la audiencia de juicio, que la sustitución de patrono no tiene nada que ver si la empresa está activa o no; se refiere a cuando una empresa jurídica toma el lugar de otra EHCOPEK, S.A. puede estar activa y puede tener un registro de comercio donde efectivamente consta su actividad y hasta tener declaraciones del SENIAT, el punto es que entra una empresa por otra y el nuevo patrono es solidariamente, como lo establece la ley.- Por lo que esta representación insiste en que debe declararse esta intervención o sustitución del patrono.

Siendo así las cosas quien juzga una vez analizado los objetos de apelación de las partes co-demandantes y co-demandadas recurrentes, pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación a los fines de establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alegan las partes co-demandantes, que el ciudadano S.A.R.U. comenzó a prestar sus servicios personales el día 13 de agosto de 2003 para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), ejerciendo el cargo de electromecánico cuyas funciones consistían en reparaciones de electricidad y mecánica de unidades lacustre y terrestres, tales como lanchas, gabarras, remolcadores, barcazas, grúas, bombas de desplazamiento, gabarras de tendido y reparación de líneas de gas y petróleo utilizados para la perforación de los pozos petroleros, en una jornada de trabajo de lunes a domingos durante veintiún (21) días continuos, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando como último salario básico y normal la suma de setenta bolívares (Bs.70,oo), diarios, y como último salario integral, la suma de ciento tres bolívares con cinco céntimos (Bs.103,05) diarios, hasta el día 28 de mayo de 2009 cuando fue despedido en virtud de su expropiación por parte del Estado Venezolano; reclama a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA CA, (TALINCO) y solidariamente a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA; que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), no prestó directamente sus servicios a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, como contratista sino como subcontratista porque le prestaba sus servicios personales directamente a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en el muelle de su propiedad ubicado en el sector La Playa Z.d.M.L.d.E.Z., y ésta a su vez, a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en las operaciones en el Lago de Maracaibo.-

En consecuencia reclama los siguientes conceptos y montos en base a la Convención Colectiva Petrolera:

En el caso del ciudadano S.A.R.U.

  1. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 18.549,00

  2. -ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 9.274,50;

  3. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 9.274,50

  4. - PREAVISO: Bs. 3.091,50

  5. - VACACIONES: Bs. 11.900,00;

  6. - VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1764,00;

  7. - AYUDA VACACIONAL: BS. 17.500,00

  8. - AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Bs. 2.624,99;

  9. - UTILIDADES: Bs. 42.000,00

  10. UTILIDADES FRACCIONADAS: 6.300,00

  11. - TEA: Bs. 89.700,00

  12. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 18.549;

  13. - CLÁUSULA 69: Bs. 28.900,00

    Cantidades que alcanzan la suma de Bs. 259.427,49. Asimismo, reclama la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

    Alegan igualmente que el ciudadano J.A.D.M. comenzó a prestar sus servicios personales el día 07 de mayo de 2007 para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), ejerciendo el cargo de electromecánico cuyas funciones consistían en reparaciones de electricidad y mecánica de unidades lacustre y terrestres, tales como lanchas, gabarras, remolcadores, barcazas, grúas, bombas de desplazamiento, gabarras de tendido y reparación de líneas de gas y petróleo utilizados para la perforación de los pozos petroleros, en una jornada de trabajo de lunes a domingos durante veintiún (21) días continuos, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), devengando como último salario básico y normal la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo), diarios, y como último salario integral, la suma de ochenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.88,33) diarios, hasta el día 28 de mayo de 2009 cuando fue despedido en virtud de su expropiación por parte del Estado Venezolano; reclama a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA CA, (TALINCO) y solidariamente a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA; que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), no prestó directamente sus servicios a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, como contratista sino como subcontratista porque le prestaba sus servicios personales directamente a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en el muelle de su propiedad ubicado en el sector La Playa Z.d.M.L.d.E.Z., y ésta a su vez, a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en las operaciones en el Lago de Maracaibo.-

    En consecuencia reclama los siguientes conceptos y montos en base a la Convención Colectiva Petrolera:

    En el caso del ciudadano J.A.D.M.

  14. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 5.299,80

  15. -ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 2.649,90;

  16. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 2.49,90

  17. - PREAVISO: Bs. 2.649,90

  18. - DIFERENCIAS DE VACACIONES: Bs. 4.080,00;

  19. - VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1764,00;

  20. - AYUDA VACACIONAL: BS. 6.000,00

  21. - UTILIDADES: Bs. 14.400,00

  22. TEA: Bs. 31.200,00

  23. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 5.299,80;

  24. - CLÁUSULA 69: Bs. 24.800,00

    Cantidades que alcanzan la suma de Bs. 99.069,30. Asimismo, reclama la corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas, los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO)

    La empresa co-demandada TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A (TALINCO) en su escrito de contestación, admitió la relación de trabajo con los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M. y los cargos desempeñados; niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M., en su escrito de la demanda, específicamente las fechas de inicio y culminación, los salarios básicos, normales e integrales invocados y las sumas de dinero reclamadas por concepto de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio especial de alimentación de través de una tarjeta de banda electrónica, indemnización por despido y mora contractual, pues no laboraron de forma continua e ininterrumpida sino por el contrario de forma eventual y esporádica, de conformidad con el artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y nunca se hicieron acreedores de los beneficios de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera. Alegan que los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M. trabajaron de forma ocasional u eventual sin mantener ninguna permanencia y continuidad con la empresa, y adicionalmente, no ejecutó ni ha ejecutado contrato de trabajo o de servicio con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, por lo que, mal pueden alegar que trabajaban en un contrato de trabajo bajo la tutela de esta última.- A todo evento, opusieron la prescripción de la acción laboral conforme a lo previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA EHCOPEK, S.A.

    La representación judicial de la empresa demandada EHCOPEK, S.A. en su escrito de Contestación de la demanda, oponen la falta de cualidad o legitimidad pasiva para sostener el presente juicio, pues la pretensión ejercida por los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M. se deriva única y exclusivamente de la relación jurídica material que sostuvo con la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), adicionalmente, negó haberle prestado sus servicios a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, por intermedio de esta última, pues efectivamente sí le prestaba sus servicios como contratista de forma directa y sin intermediario. Opuso igualmente, la falta de cualidad o legitimidad activa de los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M. para intentar el presente juicio porque nunca fueron sus trabajadores, es decir, nunca prestaron sus servicios de forma directa, personal, subordinada e ininterrumpida a la empresa o ha algunos de sus representantes legales o laborales y nunca se les pagó ninguna suma de dinero por concepto de salario.- Asimismo, alegan que para que opere la solidaridad invocada por los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M., deben demostrar por ser su carga probatoria, los supuestos de hecho de la existencia de una inherencia o conexidad entre el servicio que presta la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M., en su escrito de la demanda, específicamente las fechas de inicio y culminación; los salarios básicos; normales e integrales invocados; los beneficios de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera y las sumas de dinero reclamadas por concepto de prestación de antigüedad legal; prestación de antigüedad adicional; prestación de antigüedad contractual; preaviso; vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades vencidas y fraccionadas; beneficio especial de alimentación de través de una tarjeta de banda electrónica; indemnización por despido y mora contractual. Negó, rechazó y contradijo la solidaridad invocada por los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M. en el escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que para que opere la misma deben demostrar, por ser su carga probatoria, los supuestos de hecho de la existencia de una inherencia o conexidad entre el servicio que presta la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y la sociedad mercantil EHCOPEK, SA. A todo evento, opuso la prescripción de la acción laboral conforme a lo previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE TERCERÍA

    PDVSA PETRÓLEO, SA

    La representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. tercero interviente en el presente asunto, opuso la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, argumentando para ello, que la demanda incoada por los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M. está dirigida a obtener del órgano jurisdiccional el cumplimiento de quien fue su patrono, esto es, la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA CA, (TALINCO), el pago de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de esa relación de trabajo. Que es incomprensible el llamamiento como tercero que le realiza la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, pues la medida de toma de posesión y control establecida en el artículo 1° de la Ley que Reserva al Estado, Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos y en la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio Para el Poder Popular Para la Energía y Petróleo recayó únicamente sobre los bienes activos de su propiedad, que se encuentran asociados a las actividades primarias de hidrocarburos, y no sobre el resto de los bienes y acciones, resaltando el hecho que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), no fue mencionada ni afectada por la referida toma de posesión por encontrarse su actividad asociada a las actividades primarias de hidrocarburos y en todo caso, en el supuesto de haber sido mencionada y afectada conserva tanto esta última como la primera nombrada, plena capacidad y personalidad jurídica, por lo que no debe interpretarse que esta medida de afectación de bienes recae sobre sus acciones. Asimismo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M. en su escrito de la demanda, específicamente los salarios básicos, normales e integrales invocados y las sumas de dinero reclamadas por concepto de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, preaviso, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficio especial de alimentación de través de una tarjeta de banda electrónica, indemnización por despido, mora contractual y daño moral, pues sus relaciones laborales fueron intuito persona entre los demandantes y la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA CA, (TALINCO). Igualmente, a todo evento opuso la prescripción de la acción laboral conforme a lo previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    HECHOS CONTROVERTIDOS.

    En virtud de la forma en que dieron contestación a la demanda las partes co-demandadas sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A., y el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por las empresas co-demandadas, relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra por los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M., en base al cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, para luego determinar si los co-demandantes ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M., prestaron servicios en forma eventual y ocasional así como el régimen legal aplicable, determinar el salario básico, normal e integral correspondiente en derecho a los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la Empresa EHCOPEK, S.A.; verificar la procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la falta de cualidad e interés para ser llamada como tercero interviniente; determinar la procedencia en derecho del llamamiento de tercero efectuado por la empresa EHCOPEK, S.A., a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; verificar si la empresa co-demandada, EHCOPEK, S.A., resulta solidariamente responsable por haber inherencia y conexidad, de las acreencias reclamadas a la co-demandada principal, empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), y por último determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M. en su escrito libelar.

    CARGA DE LA PRUEBA.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte co-demandada sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), demostrar que los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M. prestaban servicios en forma eventual o ocasional, así como los verdaderos salarios correspondiente en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales de los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M. y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar; en cuanto a la defensa perentoria de la prescripción de la acción alegada por la parte co-demandada sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A., esta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción; asimismo, en cuanto a la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad e interés alegada por el Tercero Interviniente, empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., corresponderá a quien invoca dicha defensa, su carga de demostrar la procedencia de dicha defensa; en otro orden de ideas, corresponde a los co-demandantes la carga de demostrar que prestaron servicios a favor de sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., para determinar la responsabilidad solidaria de éstas últimas ante las acreencias a favor de los demandantes de autos. Finalmente, en caso de no prosperar las defensas de fondo antes señaladas, se deberá determinar la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de verificar la procedencia en derecho del llamamiento de tercero efectuado por la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Siendo así las cosas, quien juzga en cuanto a la defensa de fondo de la prescripción de acción considera que la misma esta supeditada a la verificación en autos de determinar si los co-demandantes ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M., prestaron servicios en forma eventual y ocasional a los fines de determinar si la relación laboral fue una sola de tracto sucesivo o si fue de tipo ocasional, razón por la cual quien juzga considera necesario a.c.p.l. pruebas aportadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

  25. - Promovió copia certificada de Demanda y Auto de Admisión, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B. (folios Nos. 17 al 27 de la pieza No. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), razón por la cual, quien juzga decide torga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que los co-demandantes ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M. en fecha 28 de Mayo de 2010 presentaron ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B., escrito de demanda junto con el auto de admisión a los fines de su registro. ASÍ SE DECIDE.-

  26. - Promovió Recibos de Pagos emitidos a nombre de los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D. (folios Nos. 28 al 67 de la pieza No. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), razón por la cual, se les otorga valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: De las documentales cursantes a los folios 28 al 58, se evidenció una primera relación de trabajo de esta última con el ciudadano S.A.R.U., con fecha de ingreso el día 13 de agosto de 2003 y los periodos discurridos desde el día 16 de agosto de 2003 hasta el día 30 de noviembre de 2004 y desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de julio de 2008 devengando un último salario básico la suma de cuarenta y cuatro bolívares (Bs.44,oo) diarios, así como otra relación de trabajo con fecha de ingreso el día 02 de septiembre de 2008 y los periodos desde el día 02 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de marzo de 2009 devengando un último salario básico de Bs. 70,00 diarios. Observándose adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo, sábados trabajados, domingos trabajados, bonos nocturnos, descanso compensatorio y día feriado trabajado. De las documentales de los folios 60 al 67, se evidenció la existencia de una relación de trabajo de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), con el ciudadano J.A.D.M. la fecha de ingreso el día 07 de mayo de 2007 y los periodos discurridos desde el día 01 de junio de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007; desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008; desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 15 de octubre de 2008; desde el día 16 de noviembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008 y desde el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2009, devengando un último salario básico de Bs. 60,00 diarios, observándose adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo, sábados trabajados, domingos trabajados, bonos nocturnos, descanso compensatorio, día feriado trabajado. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - Promovió copias fotostática simples de Actas de Asambleas extraordinaria (folios Nos. 68 al 107 de la pieza No. 02). En cuanto a estas documentales las mismas reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los aspectos mas importantes el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 14 de diciembre de 1992, indicando que su objeto social es promover, proyectar, diseñar, y realizar la construcción, inspección y mantenimiento de obras civiles, hidráulicas, mecánicas, eléctricas, industriales y de instrumentación, sean estas terrestres, marítimas o lacustre, tales como, oleoductos, gasoductos, acueductos de cualquier tipo, plantas de agua, gas, eléctricas, vapor o petroquímicas, revestimiento y tendido de tuberías y líneas; movimiento de tierras; diseño, construcción, reparación y acondicionamiento de equipos marítimos ya sean estos de transporte o carga; hincado de pilotes de cualquier diámetro. Así mismo, podrá la sociedad arrendar de manera total o parcial sus maquinarias, equipos e instalaciones; podrá promover y formar parte, en la constitución de otras sociedades, bien sea civiles o mercantiles, así mismo, actuar en toda negociación o contrato en los ramos petroleros, petroquímicos e industriales de cualquier índole dentro del sector público o privado sin restricciones de ninguna especie, relacionado o no con el objeto social y con los fines y propósitos indicados, todo a juicio de la junta directiva de la sociedad. El Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, celebrada en fecha 23 de abril de 2007, que se amplió su objeto social quedando autorizada para suplir a la industria marítima, naval y afines, conservando todos los aspectos del objeto social primigenio. De la misiva dirigida al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia por el Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, se evidenció la conformidad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en relación a la celebración e inscripción del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas correspondiente a la ratificación de los cargos de la Junta Directiva de la sociedad mercantil EHCOPEK SA, y la designación del Comisario Principal y suplente, aclarando que la misma se efectuaba en el marco de la entrada en vigencia de la Ley que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, la cual tuvo como consecuencia la medida de toma de posesión y control únicamente sobre los bienes y activos propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK SA que se encontraban asociados a todas las actividades primarias de hidrocarburos, según se desprende de la Resolución 051 de fecha 08 de mayo de 2009 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, no debiendo interpretarse que esta medida de afectación recae sobre sus acciones, conservando ella plena capacidad y personalidad jurídica. Por último, se observó que mediante oficio alfanumérico EP-AJ-2009-1447, de fecha 12 de mayo de 2009 dirigido por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fueron solicitadas copias certificadas de las actas constitutivas de las empresas allí mencionadas, entre ellas, la sociedad mercantil EHCOPEK, SA. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - Promovió Órdenes de Trabajo correspondiente al J.A.D.M. (folios Nos. 111 al 133 de la pieza No. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los trabajos realizados por el ciudadano J.A.D.M. como electromecánico a diferentes embarcaciones, entre ellas, las unidades MSE-088, MSE-006, R-8, GR-006 propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, así como el mantenimiento preventivo de maquinas de soldar a gas, los días 13 de abril de 2009, 19 de abril de 2009, 04 de mayo de 2009, 09 de mayo de 2009, 22 de febrero de 2009, 20 de febrero de 2009. De igual forma se constató el memorando de fecha 01 de julio de 2000 realizado por la sociedad mercantil EHCOPEK SA, a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), ordenando la desincorporación del remolcador JAMES R-001 y el memorando de fecha 01 de julio de 2000 realizado por la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), a la sociedad mercantil EHCOPEK SA, informándole que el remolcador JAMES R-001 había sido desincorporado. La orden de trabajo de fecha 15 de marzo de 2007 realizada por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para el mantenimiento preventivo del sistema del motor, del sistema del compresor y del sistema eléctrico de la unidad CP-20 donde participó también la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO). ASÍ SE DECIDE.-

  29. - Promovió Constancias de Trabajo emitidas a nombre del ciudadano S.A.R.U. (folios Nos. 108 al 110 de la pieza No. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), razón por la cual, se les otorga valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose tres (03) relaciones de trabajo del ciudadano S.A.R.U. con esta última, discurridas desde el día 13 de agosto de 2003 hasta el día 15 de agosto de 2005; desde el día 19 de septiembre de 2005 hasta el día 18 de julio de 2008 y desde el día 09 de septiembre de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

    6- Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el Sistema Integral de Control de Contratistas, en el Centro de Atención Integral al Trabajador, al Departamento de Relaciones Laborales y al Departamento de Contratación de Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto. Estos medios de pruebas no fueron evacuados en el proceso, razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

    7- Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 15 de julio de 2013, evacuada mediante comisión conferida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cuyas resultas corren insertas al folio 82 de la pieza No. 03, dejándose constancia de “comprobante de prestaciones sociales”, “reporte de empleo” y “resumen de tiempo ordinario” del ciudadano S.A.R.U. emanados de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), donde se observa una relación de trabajo desde el día 02 de septiembre de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009 mediante contrato de trabajo por obra determinada; haber devengado como último salario de la suma de Bs. 70,00 diarios, y no estar amparado por la contratación colectiva de la industria petrolera. De igual modo, se evidenció “reporte de empleo” y “resumen de tiempo ordinario” del ciudadano J.A.D.M. emanado de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, donde se observa una la relación de trabajo desde el día 16 de abril de 2007 hasta el día 10 de mayo de 2009, mediante contrato de forma permanente; de haber devengado como último salario de la suma de Bs. 28,73 diarios, y no estar amparado por la contratación colectiva de la industria petrolera. En ese sentido, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  30. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, (BOD), BANCO UNIVERSAL, CA, para informar sobre hechos litigiosos de este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas fueron evacuadas mediante comunicación de fecha 10 de julio de 2013. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado las diferentes cuentas nóminas aperturadas a los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M. en fechas 29 de agosto de 2003 y 22 de enero de 2007 y los diferentes pagos o depósitos por concepto de nómina realizados a ellos por las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, a saber, al primero nombrado desde el día 12 de septiembre de 2003 hasta el día 30 de julio de 2008 y desde el día 13 de noviembre de 2008 hasta el día 01 de junio de 2009 y al segundo nombrado desde el día 08 de febrero de 2007 hasta el día 01 de junio de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

  31. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, para que informara sobre hechos relacionados con el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas fueron evacuadas mediante comunicación de fecha 05 de junio de 2013 y 16 de agosto de 2013. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  32. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al Departamento de Operaciones Lacustre de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos litigiosos de este asunto. Con relación a este medio de prueba, fue declarada su inadmisibilidad por disposición expresa del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  33. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a los REGISTROS MERCANTILES PRIMERO Y SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para que informen sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto. Con relación a este medio de prueba, fue declarada su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.-

  34. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA, (SENIAT), para informar sobre hechos litigiosos relacionados con el presente asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas fueron evacuadas mediante comunicación de fecha 07 de mayo de 2013. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), se encuentra registrada en su base de datos, remitiéndose las copias certificadas de las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los años 2001 al 2011, y en tal sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  35. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al Departamento de Consultoría Jurídica de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos relacionados con este asunto. Con relación a este medio de prueba, fue declarada su inadmisibilidad por disposición expresa del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  36. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para informar sobre hechos relacionados con este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas fueron evacuadas mediante comunicación de fecha 27 de marzo de 2013. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el ciudadano S.A.R.U. aparece inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), desde el día 13 de agosto de 2003 hasta el día 18 de julio de 2008 y desde el día 02 de septiembre de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009 y con la sociedad PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, desde el día 08 de mayo de 2009. Que el ciudadano J.A.D.M. aparece inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, desde el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 07 de mayo de 2009 y con la sociedad PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, desde el día 08 de mayo de 2009 encontrándose activo hasta la actualidad. ASÍ SE DECIDE.-

  37. - Promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN a los fines de que la empresa demandada exhibiera los originales de los Libros Contables Mayor y Diario. En tal sentido en el desarrollo de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la Empresa demandada manifestó que no trajo los originales de las documentales cuya exhibición fue solicitada, razones por las cuales quedaron firmes y como fidedignas las copias fotostáticas simples y al carbón presentada por la parte demandante. Ahora bien, en relación a los Libros de Comercio, quien juzga debe señalar que el artículo 32 del Código de Comercio vigente establece que todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el Libro Diario, el Libro Mayor y el Libro de Inventarios. Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones. El artículo 41 prevé que no podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebras o atraso. Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de los co-demandantes solicitó a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, la exhibición de los libros de comercio (Diario, Mayor e Inventario), sin ningún tipo de especificación, por lo que dicha solicitud se realizó de forma genérica, y no de forma especifica. Siendo ello así, y observándose que la previsión establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 42 del Código de Comercio, se refieren a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio, este Tribunal debe declarar inadmisible el medio de prueba en virtud de que no se encuentra en ninguno de los supuestos establecidos como excepcionales por los referidos artículos 82 y 42 para la admisibilidad ni tampoco consta en el expediente sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido para la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos. ASÍ SE DECIDE.-

  38. - Promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN a los fines de que la empresa demandada exhibiera los originales de las declaraciones tributarias anuales. En relación a este medio de prueba se observa que la parte demandada no presentó ni consignó los originales sin embargo, tampoco fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni fueron indicados los datos contenidos en dichas documentales, razones por las cuales, esta Juzgadora desecha dicha Exhibición de Documentos, y no se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  39. - Promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN a los fines de que la empresa demandada exhibiera los originales del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero. En relación a este medio probatorio se observa que la parte demandada no presentó ni consignó los originales sin embargo, tampoco fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni fueron indicados los datos contenidos en dichas documentales, razones por las cuales, esta Juzgadora desecha dicha Exhibición de Documentos, y no se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  40. - Promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN a los fines de que la empresa demandada exhibiera los originales de los Recibos de Pago de los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M.. Con relación a estos medios de pruebas, esta Juzgadora observa que la parte demandada no consignó sus originales, razones por las cuales se tienen como ciertos y fidedignos las copias fotostáticas simples y al carbón se fueron promovidos por la parte demandante, quedando demostrado los siguientes hechos: De las documentales cursantes a los folios 28 al 58, se evidenció una primera relación de trabajo de esta última con el ciudadano S.A.R.U., con fecha de ingreso el día 13 de agosto de 2003 y los periodos discurridos desde el día 16 de agosto de 2003 hasta el día 30 de noviembre de 2004 y desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de julio de 2008 devengando un último salario básico la suma de cuarenta y cuatro bolívares (Bs.44,oo) diarios, así como otra relación de trabajo con fecha de ingreso el día 02 de septiembre de 2008 y los periodos desde el día 02 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de marzo de 2009 devengando un último salario básico de Bs. 70,00 diarios. Observándose adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo, sábados trabajados, domingos trabajados, bonos nocturnos, descanso compensatorio y día feriado trabajado. De las documentales de los folios 60 al 67, se evidenció la existencia de una relación de trabajo de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), con el ciudadano J.A.D.M. la fecha de ingreso el día 07 de mayo de 2007 y los periodos discurridos desde el día 01 de junio de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007; desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008; desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 15 de octubre de 2008; desde el día 16 de noviembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008 y desde el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2009, devengando un último salario básico de Bs. 60,00 diarios, observándose adicionalmente, el pago de horas extraordinarias de trabajo, sábados trabajados, domingos trabajados, bonos nocturnos, descanso compensatorio, día feriado trabajado. ASÍ SE DECIDE.-

  41. - Promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN a los fines de que la empresa demandada exhibiera los originales de Memorandos. Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, reconoció las documentales cursantes a los folios 119 y 120 promovidas por la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado del memorando de fecha 01 de julio de 2000 realizado por la sociedad mercantil EHCOPEK SA, a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), ordenando la desincorporación del remolcador JAMES R-001 y el memorando de fecha 01 de julio de 2000 realizado por la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), a la sociedad mercantil EHCOPEK SA, informándole que el remolcador JAMES R-001 había sido desincorporado. ASÍ SE DECIDE.-

  42. - Promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN a los fines de que la empresa demandada exhibiera los originales del Contratos de Ejecución de Obras en los años 1999 al 2010”. Con relación a este medio de prueba, se observa su falta de exhibición por la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO); sin embargo, no debe aplicarse los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, y en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.-

  43. - Promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN a los fines de que la empresa demandada exhibiera los originales de Reportes Diarios de Transporte Lacustre. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, reconoció las documentales cursantes a los folios 123 y 130 promovidas en el escrito de pruebas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo análisis y estudio fue realizado con anterioridad, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. ASÍ SE DECIDE.-

  44. - Promovió la PRUEBA DE EXHIBICIÓN a los fines de que la empresa demandada exhibiera los originales de las Órdenes de Trabajo. Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO) y EHCOPEK, SA, reconoció las documentales cursantes a los folios 111 al 118, 121, 122, 124 al 139, 131 al 133 promovidas por la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado la orden de trabajo de fecha 15 de marzo de 2007 realizada por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para el mantenimiento preventivo del sistema del motor, del sistema del compresor y del sistema eléctrico de la unidad CP-20 donde participó también la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO); y los trabajos realizados por el ciudadano J.A.D.M. como electromecánico a diferentes embarcaciones, entre ellas, las unidades MSE-088, MSE-006, R-8, GR-006 propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, así como el mantenimiento preventivo de maquinas de soldar a gas, los días 13 de abril de 2009, 19 de abril de 2009, 04 de mayo de 2009, 09 de mayo de 2009, 22 de febrero de 2009, 20 de febrero de 2009. . ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

  45. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, (BOD), BANCO UNIVERSAL para informar sobre hechos de este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas fueron evacuadas mediante comunicación de fecha 10 de julio de 2013. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que el ciudadano S.A.R.U. devengado como último salario de la suma de Bs. 70,00 diarios, y no estar amparado por la contratación colectiva de la industria petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

  46. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL para informar sobre hechos relacionados con este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas fueron evacuadas mediante comunicación de fecha 05 de junio de 2013 y 16 de agosto de 2013. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  47. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Gerencia de Asuntos Jurídicos y de Litigio, a la Gerencia de Recursos Humanos y al Sistema de Democratización de Empleo de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos relacionados con el presente asunto. Con relación a estos medios de prueba fue declarada su inadmisibilidad por disposición expresa del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  48. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para informar sobre hechos relacionados con este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas fueron evacuadas mediante comunicación de fecha 27 de marzo de 2013. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado Que el ciudadano S.A.R.U. aparece inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), desde el día 13 de agosto de 2003 hasta el día 18 de julio de 2008 y desde el día 02 de septiembre de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009 y con la sociedad PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, desde el día 08 de mayo de 2009. Que el ciudadano J.A.D.M. aparece inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, desde el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 07 de mayo de 2009 y con la sociedad PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA, desde el día 08 de mayo de 2009 encontrándose activo hasta la actualidad. ASÍ SE DECIDE.

    Pruebas promovidas y admitidas del tercero intervineinte PDVSA PETRÓLEO S.A:

  49. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el Departamento de Relaciones Laborales adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, específicamente en el Sistema Integrado de Control de Contratistas y en el Sistema de Administración de Personal de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, con la finalidad de dejar constancia sobre hechos relacionados con este asunto. Estos medios de pruebas no fueron evacuados en el proceso, razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido supra por esta Alzada, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por las empresas co-demandadas, relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra por los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M., en base al cobro Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, para luego determinar si los co-demandantes ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M., prestaron servicios en forma eventual y ocasional así como el régimen legal aplicable, determinar el salario básico, normal e integral correspondiente en derecho a los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la Empresa EHCOPEK, S.A.; verificar la procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la falta de cualidad e interés para ser llamada como tercero interviniente; determinar la procedencia en derecho del llamamiento de tercero efectuado por la empresa EHCOPEK, S.A., a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; verificar si la empresa co-demandada, EHCOPEK, S.A., resulta solidariamente responsable por haber inherencia y conexidad, de las acreencias reclamadas a la co-demandada principal, empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), y por último determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M. en su escrito libelar.

    Así las cosas le correspondía a la parte co-demandada sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), demostrar que los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M. prestaban servicios en forma eventual o ocasional, así como los verdaderos salarios correspondiente en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales de los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M. y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar; en cuanto a la defensa perentoria de la prescripción de la acción alegada por la parte co-demandada sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A., esta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción; asimismo, en cuanto a la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad e interés alegada por el Tercero Interviniente, empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., corresponderá a quien invoca dicha defensa, su carga de demostrar la procedencia de dicha defensa; en otro orden de ideas, corresponde a los co-demandantes la carga de demostrar que prestaron servicios a favor de sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., para determinar la responsabilidad solidaria de éstas últimas ante las acreencias a favor de los demandantes de autos. Finalmente, en caso de no prosperar las defensas de fondo antes señaladas, se deberá determinar la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de verificar la procedencia en derecho del llamamiento de tercero efectuado por la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así las cosas, quien juzga pasa a determinar si la relación de trabajo de los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M. para con la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO) fue de manera esporádica y eventual sin mantener una permanencia y continuidad, tal como lo alega la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, ello a fin de determinar la existencia de una o varias relaciones laborales y a.l.p.d. la defensa de fondo de la prescripción de la relación laboral alegada por la parte co-demandada en su escrito de contestación de la demanda.

    En cuanto a este punto tenemos que la parte demandante recurrente en la Audiencia de Apelación celebrada alegó que “el Tribunal de Primera Instancia decretó que hubo tiempo de interrupción en la relación laboral de nuestro representado con la empresa TALINCO y cercenó a sus representados de una cantidad de dinero que se considera que está bien ajustado a derecho, ya que los cálculos efectuados durante el período de la relación laboral están suficientemente demostrado en actas, primero por la admisión de todos los hechos por la parte demandada, segundo dentro del material probatorio se encuentran las cartas de trabajo que la empresa le daba a sus trabajadores, además que las documentales que presentamos como pruebas en el presente juicio las mismas fueron reconocidas todas por la parte demandada; por ello causó asombro a esa representación que el Tribunal de Primera Instancia, les haya cercenado parte, porque considera de que hubo interrupción en el lapso de la relación laboral, cuando todo esto fue admitido por la parte demandada”

    Así las cosas tenemos que una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, quien juzga pudo verificar de los Recibos de Pagos rielan a los folios Nos. 28 al 58 de la pieza No. 02, que existió una primera relación de trabajo del ciudadano S.A.R.U., con fecha de ingreso el día 13 de agosto de 2003 hasta el día 30 de noviembre de 2004 y desde el día 01 de enero de 2005 hasta el día 31 de julio de 2008, así como otra relación de trabajo con fecha de ingreso el día 02 de septiembre de 2008 hasta el día 15 de marzo de 2009; igualmente de los Recibos de Pago que rielan a folios Nos. 60 al 67 de la pieza No. 02, se evidenció la existencia de una relación de trabajo de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), con el ciudadano J.A.D.M. con fecha de ingreso el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007; desde el día 01 de febrero de 2008 hasta el día 30 de abril de 2008; desde el día 01 de junio de 2008 hasta el día 15 de octubre de 2008; desde el día 16 de noviembre de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008 y desde el día 01 de marzo de 2009 hasta el día 15 de marzo de 2009.

    Así mismo de la C.d.T. que rielan en los folios Nos. 08 al 110 de la pieza No. 02, quedó demostrado la existencia de tres (03) relaciones de trabajo del ciudadano S.A.R.U. con la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), discurridas desde el día 13 de agosto de 2003 hasta el día 15 de agosto de 2005; desde el día 19 de septiembre de 2005 hasta el día 18 de julio de 2008 y desde el día 09 de septiembre de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009.

    Igualmente de la Prueba Informativa dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES la cual fue evacuada mediante comunicación de fecha 27 de marzo de 2013, quedó demostrado que el ciudadano S.A.R.U. aparece inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), desde el día 13 de agosto de 2003 hasta el día 18 de julio de 2008 y desde el día 02 de septiembre de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009; que el ciudadano J.A.D.M. aparece inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, desde el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 07 de mayo de 2009

    Así las cosas quien juzga a fin de determinar el tiempo de servicio del ciudadano S.A.R.U. considera que de las pruebas evacuadas en la presente causa, quedó demostrado que el ex trabajador demandante laboró para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), desde el día 13 de agosto de 2003 hasta el día 18 de julio de 2008 y desde el día 02 de septiembre de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009 y en el caso del ciudadano J.A.D.M. el mismo laboró desde el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 07 de mayo de 2009; no obstante como quiera que la parte co-demandada en su escrito de contestación de la demanda al momento de alegar la defensa perentoria de la prescripción de la acción alegó la misma desde el día 28 de Mayo de 2009 como fecha de culminación de la relación laboral lo cual resulta mucho más beneficioso en el caso del ciudadano J.A.D.M., quien juzga considera necesario tomar como fecha de culminación de la relación de trabajo del ex trabajador demandante el día 28 de Mayo de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

    En base a los antes expuesto, considera necesario esta Alzada pronunciarse respecto a la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción alegada por la parte co-demandada TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO).

    Esgrime la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva la prescripción de la acción interpuesta en su contra, ya que, desde la fecha en que terminó la relación laboral, en fecha 28 de mayo de 2009, hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda y fue notificada, ha transcurrido mas de un año de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para que se produzca la prescripción de la acción y reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral sin que conste que la misma haya sido interrumpida por algunos de los medios previstos en la ley, por lo que este Tribunal antes de considerar el fondo del asunto planteado, debe pronunciarse sobre la prescripción de la acción.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio las partes co-demandantes, lograron desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La Adquisitiva por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la Extintiva o Liberatoria por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     Razones de Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

     Razones de Presunción de Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

    a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

    b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de DOS (02) años.

    En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Subrayado de este Tribunal).

    El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

    Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que en el caso del S.A.R.U. quedó demostrado que el ex trabajador demandante laboró para la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), desde el día 13 de agosto de 2003 hasta el día 18 de julio de 2008 y desde el día 02 de septiembre de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009 y en el caso del ciudadano J.A.D.M. el mismo laboró desde el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 07 de mayo de 2009.

    En base a ello, quien juzga debe señalar que con respecto a la primera relación de trabajo del ciudadano S.A.R.U. discurrida desde el día 13 de agosto de 2003 hasta el día 18 de julio de 2008, el mismo tenía un lapso para interponer la presente demanda hasta el 18 de Julio de 2009 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 18 de Septiembre de 2009, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales; en cuanto a la segunda relación de trabajo discurrida desde 02 de septiembre de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, tenía hasta el día 28 de mayo de 2010 para interponer su demanda y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28 de julio de 2010, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.

    En el caso del ciudadano J.A.D.M., tomando en consideración que el mismo laboró desde el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 28 de mayo de 2009 su lapso para interponer la presente demanda fenecía el 28 de mayo de 2010 y el lapso de gracia de dos (02) meses el 28 de julio de 2010, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de los conceptos laborales.

    Ahora bien, en fecha 24 de mayo de 2010, se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, demanda incoada por los co-demandantes recurrentes, la cual fue admitida el día 26 de mayo de 2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    De un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 28 de mayo de 2009 hasta el día 24 de mayo de 2010, fecha en que se produjo la introducción de la demanda, se evidencia con meridiana claridad, que no había transcurrido el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, el literal “d” del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, se infiere la exigencia de dos (02) requisitos para la procedencia de la interrupción de la prescripción de la acción laboral, a saber: a.- el interés del reclamante en hacer valer sus derechos antes del año siguiente a la terminación de la prestación de sus servicios personales, y b.- hacer conocer al patrono y/o empresa sobre la existencia de la demanda, dentro del lapso de prescripción ó los dos meses siguientes a éste.

    En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M. enervaron los efectos jurídicos anotados, cuando trajeron a las actas del expediente, copias certificadas del registro de la demanda y su orden de comparecencia ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 28 de mayo de 2010, la cual es apreciada a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, discurrieron nuevamente el lapso de un (01) año consagrado en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, esto es, hasta el día 28 de mayo de 2011 para mantener activa sus acciones y pretensiones ante la jurisdicción laboral y hasta el día 28 de julio de 2011 para notificar a la demandada.

    De tal manera, que al haberse notificado a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), el día 02 de noviembre de 2010 y a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, el día 11 de abril de 2011, es evidente, que los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M. interrumpieron los efectos de la prescripción de la acción laboral invocada conforme al alcance contenido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil; lo cual debe ser aplicado única y exclusivamente en el caso del ciudadano S.A.R.U. a la relación de trabajo discurrida desde el día el día 02 de septiembre de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, puesto que la relación de trabajo discurrida desde el 13 de agosto de 2003 hasta el día 18 de julio de 2008 se encuentra prescrita en virtud de no haberse demostrado la válida interrupción de la prescripción alegada en cuanto a este período, resultando en consecuencia desechado el alegato de apelación de la parte demandante recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Siendo así las cosas, pasa quien juzga a pronunciarse respecto a los restantes hechos controvertidos relacionados con la presente causa, es decir, determinar el régimen legal aplicable a los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M..

    En tal sentido tenemos que los accionantes señalan en su escrito libelar que son acreedores de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, hecho este negado por la parte demandada sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), argumentando que los mismos no se les aplica dicho régimen legal, en virtud de que eran trabajadores ocasionales y eventuales sin estar adscritos a ningún contrato de servicio bajo la tutela de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, siendo trabajadores de patio de su nómina interna a quienes se les paga los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.

    En tal sentido, en cuanto al alegato de que los co-demandantes no estaban adscritos a ningún contrato de servicio bajo la tutela de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, ni que la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), le prestara servicios a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., se debe señalar que los co-demandantes recurrentes alegaron en su escrito de reforma libelar que prestaron servicios personales para la empresa TALINCO, quien prestara servicios como subcontratista de la empresa EHCOPEK, S.A., la cual suscribiera contrato como contratista petrolera con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para prestar servicios en el occidente del país petroleras en el Lago de Maracaibo, prestando servicios en el Muelle de la empresa ubicada en el sector La Playa, en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; siendo el caso de que la empresa EHCOPEK, S.A., hace varios meses cerró sus oficinas principales y se trasladó a la ciudad de Maracaibo, siendo también el domicilio procesal de la empresa TALINCO; que la relación de trabajo culminó en el mismo lugar; prestando servicios de reparaciones de mecánica de unidades lacustres y terrestres, lanchas, gabarras, remolcadores, bancasas, grúas, bombas de desplazamiento remolcadores, gabarras de tendido y reparación de líneas de gas y petróleo utilizadas para la perforación de pozos petroleros en el Lago de Maracaibo y en el Muelle de la demandada; que en fecha 28 de mayo de 2009, recibieron la noticia que la demandada prescindió de sus servicios alegando terminación de la relación de trabajo por causa de la expropiación del Estado.

    Ahora bien, cabe destacar que no existe controversia en cuanto a la prestación del servicio de la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), con la empresa EHCOPEK, S.A., verificándose que la empresa EHCOPEK S.A., manifestó que en efecto sí presta servicios para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., pero de manera directa, sin intermediario, siendo reconocido incluso la fecha de culminación de la relación de trabajo el día 28 de mayo de 2009, y el motivo de la culminación de la relación de trabajo que fue por la expropiación del Estado; verificándose igualmente que entre ambas empresas existió una prestación de servicios en el cual intervinieron y prestaron su labor los co-demandantes, tal como se evidencia de las “ordenes de trabajo” y “memorandos” en concordancia con las resultas de la prueba informativa emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, (BOD), BANCO UNIVERSAL, a través de las cuales se demostraron los siguientes hechos:

    a.- Los depósitos realizados a las cuentas nóminas de los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M. en la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, BANCO UNIVERSAL fueron realizados por las sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y EHCOPEK, SA, de los fondos provenientes de esta última.

    b.- Trabajos realizados por el ciudadano J.A.D.M. como electromecánico a diferentes embarcaciones, entre ellas las unidades MSE-088, MSE-006, R-8, GR-006, propiedad de la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, así como el mantenimiento preventivo de maquinas de soldar a gas, los días 13 de abril de 2009, 19 de abril de 2009, 04 de mayo de 2009, 09 de mayo de 2009, 22 de febrero de 2009, 20 de febrero de 2009.

    c.- Memorandos de fechas 01 de julio de 2000 realizado por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), ordenando la desincorporación de un remolcador denominado JAMES R-001, y viceversa donde se informa su desincorporación.

    d.- Orden de trabajo de fecha 15 de marzo de 2007 realizada por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, para el mantenimiento preventivo del sistema del motor, del sistema del compresor y del sistema eléctrico de la unidad CP-20 donde participó también la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO).

    e.- La inscripción del ciudadano J.A.D.M. ante el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales.

    En tal sentido habiendo sido los co-demandantes trabajadores de la empresa TALINCO y siendo que ésta empresa le prestó servicios a favor de la empresa EHCOPEK, S.A., es por lo que se concluye que efectivamente hubo una prestación de servicios, habiendo sido reconocido tácitamente por parte de la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), razones por las cuales los co-demandantes ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D., son beneficiarios y se encontraban amparados de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009, toda vez que dichos beneficios debían ser concedidos tanto por la empresa contratista petrolera, como por la empresa que le prestó servicios, en consecuencia de los anteriormente, resulta solidariamente responsable la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, por las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), ante los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M. que directamente contrató para la ejecución de los contratos de servicio suscritos con ella, es decir, se creó una relación jurídica entre el contratista y el contratante TALINCO Y EHCOPEK como deudores de las obligaciones derivadas de la ley y de las convenciones colectivas de trabajo frente a ellos, constituyéndose como sus acreedores por las sumas de dinero que serán discriminadas en este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, esta Alzada declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte co-demandada, Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés pasiva para sostener el presente asunto, interpuesto en su contra en forma solidaria, por los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido, determinada como ha sido la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, es oportuno señalar que las partes co-demandantes, ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D., reclaman además de las indemnizaciones de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, a saber: Preaviso, Prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, reclama igualmente las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin observar que las mismas están incluidas en dicha cláusula contractual, razones por las cuales se declara la improcedencia del reclamo formulado por los co-demandantes, referido las Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alza.a.l.p.e. derecho de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la falta de cualidad e interés para ser llamada como tercero interviniente.

    Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que “insiste el punto principal de la apelación, que es la necesidad de la presencia de PDVSA porque se hizo un llamamiento a tercero, por algo que es muy básico en el mundo del derecho laboral, que es la sustitución de Patrono, entiende la sustitución como aquella figura jurídica donde entra una persona jurídica por otra persona jurídica, pero el trabajador se mantiene en las mismas circunstancias, en las mismas condiciones de trabajo y en el mismo lugar, es un hecho público, notorio y comunicacional, que en la Calle Independencia del Sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, donde funcionaba la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A. está funcionando ahora la empresa PDVSA en función del Decreto de Expropiación de Mayo de 2009, donde se faculta a PDVSA para ocupar los bienes de un grupo de empresas que trabaja en el servicio de operaciones lacustres en las que se incluye su representada, saliendo EHCOPEK, S.A. y entrando PDVSA el mismo decreto dice que la misma va asumir los pasivos de los trabajadores de una empresa para otra, a los trabajadores no se les afectó de dichas documentales, donde se evidencian que pasan a formar parte de PDVSA al mismo día que se dicta el decreto de ocupación, porque en el decreto se hace mención de que hay una medida de ocupación inmediata de un grupo de empresas; si se dan todos estos elementos primeros hechos por el Estado a través de actos de poder público, se dan los elementos básicos de lo que es en el derecho laboral la sustitución del patrono que entra una persona jurídica por otra cuesta a esta representación entender como PDVSA que no tiene cualidad para estar como tercero interviniente ni como sustitución de patrono bajo ninguna figura jurídica, cuesta entender esta posición que ha sido utilizada por los Jueces de Primera Instancia corroborada en todas las apelaciones. Fundamentamos nuestra apelación en cuanto a que PDVSA debía declarar CON LUGAR el llamamiento a tercero y no SIN LUGAR”

    Así las cosas, a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del alegato de apelación señalado por las partes co-demandadas recurrentes, resulta necesario destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.

    La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

    Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

    De igual forma, el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    En tal sentido retomando en caso de autos, observa quien juzga que en primer lugar no existe en autos prueba alguna que demuestre que los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M. le hayan prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., hecho éste que además tampoco fue alegado en el escrito libelar, por lo que resulta necesario concluir que entre el demandante y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no existe una relación jurídica sustancial que los vincule, por consiguiente no existe una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último.

    No obstante de lo antes expuesto, es de observar que el llamamiento de terceros realizado por la sociedad mercantil EHCOPEK S.A., se fundamenta en que dicha empresa tenía suscrito un contrato con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., específicamente con Explotación y Producción, denominada “Tendido y Trabajos Varios en Líneas Sub-Lacustres”, bajo el cual se encontraba adscrito y trabajando los demandantes, que ejecutada en beneficio de la contratista bajo los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva del Trabajo que ampara a este tipo de trabajadores para el momento que se decreta la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, absorbiendo a todo el personal asociado a dicha actividad, en las mismas condiciones de trabajo, operando la figura de la sustitución de patronos establecida en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, observa esta sentenciadora que ciertamente la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., fue afectada por la medida de toma de posesión ordenada por el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petrolero, según Resolución Nro. 051, dictada en fecha 08 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, en razón de que la misma realizaba actividades vinculadas en el Lago de Maracaibo, instruyéndose a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., o la filial que ésta designe, a tomar el control de las operaciones y posesión inmediata de las instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades a que se refiere dicha Resolución.

    De igual forma, el artículo 10 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, establece la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) o a la filial que esta designe, garantizará en todo caso los derechos laborales de los trabajadores, los cuales podrán ser pagados directamente por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) o la filial designada al efecto, deduciéndose tales montos de la indemnización que pueda corresponder a las empresas expropiadas.

    De lo antes expuesto, se evidencia con suma claridad que el Estado Venezolano a través de PDVSA PETRÓLEO S.A., no tomó posesión de todos los bienes y acciones de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., sino única y exclusivamente de los bienes e instalaciones vinculados a los servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, tales como: lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento, barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías; mantenimiento de diques, talleres, muelles, entre otros; por cuanto dichas actividades, tienen un evidente carácter estratégico y necesario para la principal industria del país y fueron objeto de esquemas de tercerización con la consecuente pérdida de control directo y vulnerabilidad por parte del Estado Venezolano; asimismo, se debe señalar que dicha medida de toma de posesión de los bienes, y control de las operaciones referidas a las actividades reservadas al Estado, constituye el paso previo al inicio del p.E. (total o parcial) de los bienes e instalaciones de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., del cual conocerán los mismos Tribunales competentes en los Juicios de expropiación interpuestos por la República, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; y que en caso de que la Empresa EHCOPEK, S.A., no cumpla con los beneficios laborales de sus trabajadores, estos podrán ser pagados directamente por PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA) o la filial designada al efecto, deduciéndose tales montos de la indemnización que pueda corresponder a las empresas expropiadas.

    En aplicación de las disposiciones jurídicas que regulan el proceso de estatización impulsado por el Estado Venezolano en las Actividades Primarias de Hidrocarburos, concluye este Tribunal de Alzada que en el caso bajo análisis la firma de comercio EHCOPEK, S.A., conserva plena capacidad y personalidad jurídica, dado que no se tomó posesión de la totalidad de sus bienes y acciones, sino única y exclusivamente de los bienes e instalaciones vinculados a los servicios conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos; aunado a que dicha firma de comercio resulta acreedora al pago de una J.I. por los bienes e instalaciones sometidos al p.d.E. por el Estado Venezolano a través de PDVSA PETRÓLEO S.A., según las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, y por tanto puede responder frente a sus acreedores y seguir realizando actividades en otras áreas comerciales o industriales, diferentes a las Actividades Primarias de Hidrocarburos; toda vez que no costa de autos la extinción o desaparición jurídica de la firma de comercio EHCOPEK, S.A., que hagan surgir la responsabilidad solidaria de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), frente a los derechos laborales de los trabajadores de la Empresa sometida al p.d.E..

    En consecuencia esta Alzada considera que la empresa co-demandada, es la que debe responder por cualquier pasivo laboral generado con ocasión de la relación de trabajo que la unió con los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D., razón por la cual la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., no tiene cualidad ni interés para responder por las acreencias laborales que puedan generarse con ocasión a la prestación del servicio del demandante a favor de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO) y solidariamente EHCOPEK S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido, esta Juzgadora declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por las partes co-demandadas recurrentes en cuanto al punto aquí resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Alzada determinar los salarios básicos, normales e integrales devengados por los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M. durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y al efecto se observa lo siguiente:

    Con relación a los salarios básicos, se demostró de los Recibos de Pago que los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M. devengaron la suma de setenta bolívares (Bs.70,oo) diarios, y la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo) diarios, respectivamente. Así se decide.

    Con relación a los salarios normales de los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M. se tomarán en consideración los salarios básicos antes mencionados, en virtud que no desprende de los Recibos de Pago que devengaran otros conceptos laborales de manera regular y permanente como retribución por la labor que ejecutaron durante sus jornadas ordinarias de trabajo como lo prevé el cardinal 17° de la cláusula 4 del Contrato de Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Con respecto a la formación del salario integral, se debe adicionar al salario normal la alícuota parte de las utilidades, la cual asciende a la suma de Bs. 23,33 diarios, para el ciudadano S.A.R.U. y la suma Bs. 20,00 diarios, para el ciudadano J.A.D.M..

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano S.A.R.U. se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de setenta bolívares (Bs.70,oo) diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) a su vez, su resultado fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días de un año.

    Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ciudadano J.A.D.M. se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de sesenta bolívares (Bs.60,oo) diarios, y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) a su vez, su resultado fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días de un año.

    Así mismo para la obtención de la alícuota parte del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones que devengaron los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M., las mismos ascienden a la suma de Bs. 10,69 diarios, y la suma de Bs. 9,16 diarios, respectivamente.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano S.A.R.U. se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de Bs. 70,00 diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días.

    Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ciudadano J.A.D.M. se tomó en consideración el salario básico devengado de Bs. 60,00 diarios, y se multiplicó por los cincuenta y cinco (55) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días.

    Ahora bien, el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de las partes co-demandadas recurrentes sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A. alegaron que su objeto de apelación estaba relacionado a determinar con cuales salarios se debió calcular el concepto de Ayuda Vacacional.

    En tal sentido a los fines de analizar quien juzga la procedencia o no del alegato de apelación señalado por la parte co-demandadas recurrentes, sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A., resulta necesario analizar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, específicamente en cuanto al calculo del Bono vacacional.

    En tal sentido tenemos que en la sentencia recurrida el Juzgador a quo consideró que para el cálculo de la alícuota de Bono Vacacional se debía utilizar el Salario Básico devengado por los ex trabajadores demandantes, así mismo para el calculo de la Ayuda de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas el juzgador a quo consideró que se debía utilizar el Salario Básico devengado por los ex trabajadores demandantes.

    Ahora bien, la cláusula 08 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, respeto al beneficio de Bono Vacacional o Ayuda Vacacional, establece lo siguiente:

    (omissis)

    b) Ayuda Vacacional:

    La EMPRESA entregará al TRABAJADOR, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta y cinco (55) días de SALARIO BÁSICO. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el TRABAJADOR deje de prestar servicio a la EMPRESA, salvo en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda entendido por las PARTES, que la ayuda para vacaciones aquí establecida, incluye el bono vacacional previsto en el Artículo 223 de la

    Ley Orgánica del Trabajo.

    La EMPRESA conviene en gestionar ante las diversas entidades recreacionales, en los cuales exista participación o representación de la FEDERACIÓN, planes o paquetes recreacionales a fin de que los mismos sean ofrecidos por dichas entidades al TRABAJADOR

    .

    Siendo ello así, no cabe duda para esta Juzgadora que el Bono Vacacional o Ayuda Vacacional de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, debe ser cancelada con base al SALARIO BÁSICO devengado por el trabajador, lo cual fue aplicado a cabalidad por el Juzgador a quo en la sentencia recurrida, en donde calculo la ayuda de vacaciones vencidas y la ayuda de vacaciones fraccionadas a razón del salario básico devengado Bs. 70,00 para el ciudadano S.A.R.U. y de Bs. 60,00 para el ciudadano J.A.D.; en consecuencia quien juzga considera que en la sentencia recurrida se aplicó en su integridad la normativa tipificada en la Convención Colectiva Petrolera, calculando en beneficio de Bono Vacacional o Ayuda Vacacional con base al SALARIO BÁSICO devengado por los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D., resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación respecto al alegado resuelto, declarando en consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandadas recurrentes sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK, S.A., contra la decisión de fecha 05 de Noviembre de 2013 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

    Razones estas por las cuales, quien juzga al no verificar de la sentencia recurrida el agravio alegado por las partes demandadas recurrentes sociedades mercantiles TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A., debe forzosamente desechar el alegato de apelación esbozado por las partes demandadas recurrentes, no sin antes hacer un llamado de atención a los abogados en ejercicio a los fines de que en futuras apelación circunscriban su alegato de apelación a los hechos fácticos que realmente se puedan verificar de la sentencia recurrida, toda vez que recursos de apelación como el aquí decidido más que colaborar en la ardua tarea de la administración de justicia, la entorpecen, ocasionando que los juzgadores inviertan tiempo en el análisis de unas causas que evidentemente pudieron haberse solucionado si los abogados se detuvieses en a.m.l. sentencia recurrida. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En tal sentido, procede esta Alzada a reproducir los conceptos y cantidades de dinero condenadas por el juzgador a quo las cuales fueron consentidas por ambas partes, en consecuencia:

    Ciudadano S.A.R.U.:

     SALARIO BÁSICO: Bs. 70,00

     SALARIO NORMAL: Bs. 70,00

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 104,62

  50. - Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL:

    Con base a lo dispuesto en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 60 días (30 días de antigüedad legal + 15 días de antigüedad adicional + 15 días de antigüedad contractual = 75 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 104,92 resulta la suma de Bs. 6.277,20, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  51. - Por concepto de PREAVISO:

    De conformidad con el Numeral 3, Literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado en las actas procesales que la relación de trabajo no culminó por despido justificado, al mismo le corresponde la indemnización establecida en el Literal a) de dicha Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 60 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 70,00, se traduce en la suma de Bs. 1.050,00, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  52. - Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia a razón de 22.64 de conformidad con lo previsto en el literal “c” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 02 de septiembre de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 70,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.584,80. ASÍ SE DECIDE.-

  53. Por concepto de AYUDA DE VACACIONES FRACCIONADAS:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia a razón de 36.66 de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 02 de septiembre de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 70,00 lo cual asciende a la suma de Bs. 2.566,66. ASÍ SE DECIDE.-

  54. - Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia a razón de 80 días de conformidad con lo previsto en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 02 de septiembre de 2008 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 70,00 lo cual asciende a la suma de Bs. 5.600,00. ASÍ SE DECIDE.-

  55. - Por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN:

    Con relación al concepto laboral de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2007-2009, se observa lo siguiente:

    El literal “h” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que el Personal permanente de la contratista de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a tea, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al trabajador propio de la empresa.

    Así mismo, el literal “i” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que la contratista que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta Convención, suministrará a su personal, amparado por esta Convención, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la tea, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la empresa.

    De la trascripción parcial de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 69, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores la bonificación especial de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica conocida como tea.

    De las actas del expediente, se desprende que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), es una contratista al servicio de la industria petrolera nacional, y que el ciudadano S.A.R.U. es sujeto beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009, lo cual hace evidente el pago del beneficio de alimentación para todos sus trabajadores pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época reclamada de la relación de trabajo fue de la suma de la suma Bs. 950,00, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009 y de la suma de Bs. 1.300,00, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009; día de la finalización de la relación de trabajo.

    Ahora bien, habiéndose determinado que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), está obligada a pagar el beneficio de alimentación previsto en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, es evidente, su procedencia de la siguiente manera:

    La cantidad de Bs. 5.700,00 por concepto de seis (06) bonificaciones de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 02 de septiembre de 2008 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de la suma de Bs. 950,00.

    La cantidad de Bs. 1.300,00 por concepto de una (01) bonificación de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón de la suma de Bs. 1.300,00.

    Todos estos conceptos hacen un total de la suma de VEINTICUATRO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.078,66). ASÍ SE DECIDE.-

    Ciudadano J.A.D.M.:

     SALARIO BÁSICO: Bs. 60,00

     SALARIO NORMAL: Bs. 60,00

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 89,16

  56. - Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL:

    Con base a lo dispuesto en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 120 días (60 días de antigüedad legal + 30 días de antigüedad adicional + 30 días de antigüedad contractual = 120 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 89,16 resulta la suma de Bs. 10.699,22, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  57. - Por concepto de PREAVISO:

    De conformidad con el Numeral 3, Literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado en las actas procesales que la relación de trabajo no culminó por despido justificado, al mismo le corresponde la indemnización establecida en el Literal a) de dicha Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 60 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 60,00, se traduce en la suma de Bs. 1.800, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  58. - Por concepto de VACACIONES VENCIDAS:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia a razón de 34 días de conformidad con lo previsto en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 por el período comprendido desde el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 07 de mayo de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 60,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.040,00. ASÍ SE DECIDE.-

  59. - Por concepto de VACACIONES VENCIDAS:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia a razón de 55 de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 07 de mayo de 2008, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 60,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 3.300,00. ASÍ SE DECIDE.-

  60. - Por concepto de VACACIONES VENCIDAS:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia a razón de 34 de conformidad con lo previsto en el literal “a” en la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, por el período comprendido desde el día 07 de mayo de 2008 hasta el día 07 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 60,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 2.040,00. ASÍ SE DECIDE.-.

  61. - Por concepto de VACACIONES VENCIDAS:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia a razón de 55 de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 por el período comprendido desde el día 07 de mayo de 2008 hasta el día 07 de mayo de 2009, a razón del salario básico devengado por el trabajador de Bs. 60,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 3.300,00. ASÍ SE DECIDE.-

  62. - Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia a razón de 120 de conformidad con lo previsto en en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 desde el día 07 de mayo de 2007 hasta el día 07 de mayo de 2008, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de Bs. 60,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 7.200,00. ASÍ SE DECIDE.-

  63. - Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS:

    En cuanto a este concepto quien juzga declara su procedencia a razón de 120 de conformidad con lo previsto en la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 07 de mayo de 2008 hasta el día 07 de mayo de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de Bs. 60,00, lo cual asciende a la suma de Bs. 7.200,00. ASÍ SE DECIDE.-

  64. - Por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN:

    Con relación al concepto laboral de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2007-2009, se observa lo siguiente:

    El literal “h” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que el Personal permanente de la contratista de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al trabajador propio de la empresa.

    Así mismo, el literal “i” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que la contratista que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta Convención, suministrará a su personal, amparado por esta Convención, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la tea, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la empresa.

    De la trascripción parcial de la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 69, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores la bonificación especial de alimentación mediante la implementación de una tarjeta de banda electrónica conocida como tea.

    De las actas del expediente, se desprende que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), es una contratista al servicio de la industria petrolera nacional y que el ciudadano J.A.D.M. es sujeto beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009, lo cual hace evidente el pago del beneficio de alimentación antes mencionado para todos sus trabajadores pues constituyen beneficios socioeconómicos previstos y contenidos en la mencionada convención de trabajo, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época reclamada de la relación de trabajo fue de la suma de Bs. 750,00, desde el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007; de la suma de Bs. 950,00, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009 y de la suma de Bs. 1.300,00, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 15 de abril de 2009; día de la finalización de la relación de trabajo.

    Ahora bien, habiéndose determinado que la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), está obligada a pagar el beneficio de alimentación previsto en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, es evidente, su procedencia a razón de los siguientes montos:

    La suma Bs. 3.000,00 por concepto de cuatro (4) bonificaciones de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2005-2007, desde el día 02 de mayo de 2007 hasta el día 31 de octubre de 2007, a razón de Bs. 750,00.

    La suma de Bs. 16.150,00 por concepto de diecisiete (17) bonificaciones de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 31 de marzo de 2009, a razón de Bs. 950,00.

    La suma de Bs. 1.300,00 por concepto de una (01) bonificación de alimentación conforme a lo establecido en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, desde el día 01 de abril de 2009 hasta el día 28 de mayo de 2009, a razón de la suma de Bs. 1.300,00.

    Todos estos conceptos hacen un total de la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 58.029,20). ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al concepto de PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLÁUSULA 69, NUMERAL 11 DEL CONTRATO COLECTIVO), reclamadas por los ciudadanos S.A.R.U. y J.A.D.M., resulta necesario señalar que el numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, (caso: L.A.R.M. contra Bove P.C., y PDVSA PETRÓLEO S.A.), estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

    De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, mas aun cuando se encontraba discutida la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 82.107,86), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), con la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., a los co-demandantes, discriminados de la siguiente forma, la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS (Bs. 24.078,66) al ciudadano S.A.R.U. y la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 58.029,20), al ciudadano J.A.D.M. por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL, ADICIONAL) lo cual asciende a la cantidad de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.976,44), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), con la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., a los co-demandantes, discriminados de la siguiente forma, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 6.277,22) al ciudadano S.A.R.U. y la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 10.699,22) para el ciudadano J.A.D.M., por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 28 de mayo de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y solidariamente por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN), lo cual asciende a la cantidad de SESENTA Y CINCO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 65.131,42) a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO) y solidariamente a la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A.) discriminados de la siguiente manera: Para el ciudadano S.A.R.U. la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS UNO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.801,44) y para el ciudadano J.A.D.M., la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 47.329,98) el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 11 de abril de 2011 fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y solidariamente por la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, CA, (TALINCO), y solidariamente a la sociedad mercantil EHCOPEK, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL, ADICIONAL) lo cual asciende a la cantidad de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.976,44), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), con la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., a los co-demandantes, discriminados de la siguiente forma, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 6.277,22) al ciudadano S.A.R.U. y la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 10.699,22) para el ciudadano J.A.D.M. para el momento de la terminación de sus relaciones de trabajo, esto es, el día 28 de mayo de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 28 de mayo de 2009, fecha de la culminación de las relaciones laborales hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por las partes co-demandadas sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A,, contra de la sentencia dictada en fecha 05 de Noviembre de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por las partes co-demandantes recurrentes contra la sentencia dictada en fecha 05 de Noviembre de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos S.A.R. y J.A.D.M. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A; CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe advertir que en el Acta de Dispositivo dictada en fecha 17 de Febrero de 2014 por error material se identificó a la parte co-demandante como el ciudadano J.A.V., cuando lo correcto era identificarlo como J.A.D.M., en consecuencia a fin de salvaguardar el error material detectado quien juzga procede a corregir en la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por las partes co-demandadas sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A.,, contra de la sentencia dictada en fecha 05 de Noviembre de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por las partes co-demandantes recurrentes contra la sentencia dictada en fecha 05 de Noviembre de 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos S.A.R. y J.A.D.M. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y EHCOPEK S.A,

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Siendo las 04:36 de la tarde Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 04:36 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn

ASUNTO: VP21-R-2013-000205.-

Resolución Número: PJ0082014000038.-

Asiento Diario No. 18.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR