Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, ocho (08) de octubre del año dos mil quince (2015)

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

SOLICITANTES: ciudadanos SAENTKA DE LOS A.M.G. y E.R.P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.807.256 y V-8.976.244, respectivamente, y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DEL CONYUGE E.R.P.B.: ciudadana Y.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.360.973, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.670, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA CONYUGE SAENTKA DE LOS A.M.G.: ciudadana R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.436.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

EXPEDIENTE Nº 012175.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida el 27 de noviembre de 2014, por el ciudadano E.R.P.B., asistido por la abogada Y.C.S., en contra de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actualmente denominado Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. esta Circunscripción Judicial.-

Esta Superioridad en fecha 18 de diciembre de 2014, le dio entrada al presente expediente, la apoderada del ciudadano E.R.P.B., presentó sus conclusiones escritas y la ciudadana SAENTKA DE LOS A.M.G., presentó sus observaciones escritas a la contraria, reservándose este Tribunal el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende:

Que en fecha 17 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa decretó la separación de cuerpos requerida por los ciudadanos SAENTKA DE LOS A.M.G. y E.R.P.B., supra identificados. Seguidamente, el 27 de octubre de 2014, el ciudadano E.R.P.B., debidamente asistido por la abogada Y.C.S., solicitó la conversión en divorcio, por no haber reconciliación alguna, previa notificación del otro cónyuge, todo lo cual se evidencia en los folios ocho (08) y doce (12).-

Por su parte, la ciudadana SAENTKA DE LOS A.M.G., asistida por la abogada R.N., mediante escrito consignado en fecha 24 de noviembre de 2014 manifestó: “(…) Es el caso ciudadana juez, que en la fecha que fueron introducidos los documentos relacionados con la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, en realidad el deseo era todo lo alegado en dicho escrito; pero luego de ello y pensando en lo joven de la relación, ambos convinimos en una reconciliación, lo cual se inició con la adquisición de una casa de habitación para lo cual ambos procuramos el dinero y diligenciamos lo necesario para materializar dicha adquisición, así como también ambos adquirimos vehículos, y sin ningún inconveniente adquirimos bienes los cuales pensamos formaban parte de nuestra comunidad de haberes, hasta que una vez que me enteré que mi esposo había tenido una hija fuera de nuestra unión se iniciaron nuevamente los problemas conyugales, al punto de que actualmente no logramos el entendimiento suficiente para partir o repartir los bienes que conforman nuestra comunidad de haberes, sin ningún problema, aún cuando hemos mantenido la reconciliación en común (…) Con el ruego de que sea declarada sin lugar la separación de bienes y de cuerpo, interpuesta por ante éste despacho, y rogando que los alegatos sustentados en instrumentos suficientemente legales, ruego se sirva decretar lo pertinente…”(Folio 17 y 18).-

En razón a ello, el Juzgado de cognición profirió decisión inserta del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) del presente expediente y que copiada en extracto se trascribe a continuación:

“(…) El artículo 194 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ello. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, podrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales”. En consecuencia, al existir la reconciliación y la voluntad de uno de los cónyuges de que la misma sea declarada sin lugar, no cumplen con los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide…”

Por ante esta Alzada, la apoderada judicial del ciudadano E.R.P.B., consignó sus conclusiones arguyendo lo siguiente: “(…) Como nos podemos dar cuenta, al haber controversia sobre si hubo o no reconciliación entre los cónyuges, se debió acordar un lapso para que las partes, probaran sus alegatos, en virtud de no haberse aperturado el lapso previsto en el artículo 607 ejusdem, la Jueza de la causa incurrió en la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que hace nula de nulidad absoluta la sentencia recurrida. Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo del 2014, publico una sentencia con carácter vinculante que señala lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Visto lo expuesto anteriormente y fundamentado en la ante transcrito criterio de la Sala Constitucional y no habiendo el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. abierto el proceso a pruebas, violándose así el derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que solicito se declare son lugar la presente apelación y en consecuencia se anule la sentencia recurrida y pido al tribunal se reponga la causa la estado de que se acuerde la apertura del lapso pruebas prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…” (Folio 54 y su vuelto).-

Igualmente, la abogada R.N. presentó escrito contentivo de observaciones alegando: “(…) Es muy importante destacar que el artículo 194° del Código Civil Venezolano vigente, es claro en su texto íntegro, y de plena aplicabilidad a la presente causa pues, la denuncia fue consignada por una de las partes, en el tribunal de la causa, y en tiempo útil antes de la sentencia, y por demás sustentada en documentos públicos no impugnados, ni tachados; razón por lo cual la decisión dictada por el tribunal de municipios es totalmente procedente, válida y de aplicación inmediata…” (Folio 56 y su vuelto).-

Verificado el contenido de la sentencia recurrida, así como de la integridad de las actas procesales este Operador de Justicia denota vicios de orden público, en consecuencia, procede a decidir en base a las consideraciones siguientes:

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Consagra el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil que: “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. (…)”

Estipula asimismo el artículo 765 ejusdem que “La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil. Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código”. (Destacado nuestro).-

De acuerdo con las normas transcritas, el procedimiento de separación de cuerpos se inicia con la solicitud personal de los cónyuges ante el juez de primera instancia, acto personalísimo que no puede ser realizado mediante apoderado, y que es decidida en esa misma oportunidad mediante el decreto de separación de cuerpos. La decisión que declara la separación de cuerpos es un auto mediante el cual se permite a los cónyuges no seguir cumpliendo el deber matrimonial de convivencia, por ende, dicha decisión no puede ser calificada como una sentencia definitiva, pues no altera en modo alguno la existencia del vínculo matrimonial ni el estado civil de los cónyuges.-

En cuanto a la naturaleza del decreto de separación de cuerpos el Dr. J.R.D.S., expresó: “...El acto por el cual el Juez de Primera Instancia declara la separación de cuerpos y de bienes convenida entre los cónyuges, no es en rigor técnico una sentencia, y menos aún una sentencia definitivamente firme constitutiva de un nuevo estado. La aludida determinación judicial es un simple auto homologatorio de la voluntad de las partes…” (Procedimientos Especiales Contenciosos, Universidad Católica A.B., Manuales de derecho, Editorial Sucre, Caracas, 1981, pág. 367).-

Una vez declarada la separación de cuerpos, el Legislador en el articulado contenido en el Capítulo VIII “De la separación de cuerpos por mutuo consentimiento” del Código de Procedimiento Civil, propone dos alternativas para solucionar la situación creada mediante el decreto de separación de cuerpos, que son la reconciliación o la conversión en divorcio, esta última será posible una vez transcurrido un lapso mayor a un (1) año a partir de la fecha en que se dictó el mencionado decreto. Los actos que pondrán término al procedimiento judicial de separación de cuerpos, serán según sea el caso, el auto que extingue el procedimiento por haber obrado la reconciliación de los cónyuges o la sentencia definitivamente firme de la conversión en divorcio.-

Ahora bien, si una de los cónyuges alegare que entre ellos hubo reconciliación, posteriormente al decreto de separación de cuerpos, y así lo hiciere saber al Tribunal, este deberá aplicar lo dispuesto en el último aparte del artículo 765 de nuestra ley adjetiva civil que reza: “…Si se alegare la reconciliación por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 de este Código”; y no lo que ocurrió en el caso de marras, en el cual la Jueza de Cognición procedió a dictar sentencia declarado sin lugar la conversión en divorcio solicitada, tomando en cuenta solo el dicho de la cónyuge SAENTKA DE LOS A.M.G., sin entrar a dilucidar si efectivamente existió entre ellos reconciliación, coartando al ciudadano E.R.P.B.d. derecho a la defensa e infringiendo con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe reinar en todo proceso judicial. Y así se decide.-

En sintonía con lo que antecede, esta Alzada en acatamiento de la norma contenida en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ordena reponer la causa al estado de que se aperture la incidencia del artículo 607 ejusdem, a los fines de dilucidar la procedencia de la reconciliación alegada por la cónyuge SAENTKA DE LOS A.M.G., todo ello a luz del artículo 765 de la misma ley. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de que el Tribunal de origen trámite la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar la procedencia de la reconciliación alegada por la cónyuge SAENTKA DE LOS A.M.G., en observancia al contenido del artículo 765 ejusdem. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. P.J.F..-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:11 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ

PJF/NRR/ “(&)”

Exp. Nº 012175.-

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