Decisión nº PJ0022009000021 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintisiete de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: GP21-R-2009-000015

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO S.A. (SAEXPORT S.A.)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados W.O.O.G., O.A.L.P., M.V.M. y E.L.P.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 29.706, 102.683, 102.906y 103.423 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE SAEXPORT ALMACENES DE DEPOSITO, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado O.J.G.V.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 61.553.-

MOTIVO: Disolución de Sindicato

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

Primero

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso ordinario de apelación planteado por la Abogada E.L.P., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 103.423, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, S.A.., contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que declaro Sin Lugar la demanda, en fecha 18 de marzo del 2009.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, S.A. (SAEXPORT S.A.), Abogado W.O.G., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 29.706 en fecha 10-octubre-2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 10 de octubre de 2008; admitida en fecha 15-octubre-2008. En fecha 11 de noviembre de 2008, mediante diligencia comparece el ciudadano C.E.C., debidamente asistido de Abogado, y solicita al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, se declare incompetente para conocer la presente causa, y consigna copias de criterio a nivel nacional. En fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, dicta auto mediante la cual se declara competente para conocer de la presente causa. En fecha 21 de noviembre de 2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con asistencia de las partes, quienes consignan sus respectivos escritos de pruebas, y siendo la misma objeto de prolongación para el día lunes 15 de diciembre de 2008, fecha ésta en la cual tuvo lugar la continuación de la audiencia preliminar, con asistencia de la parte actora, y la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual se agregan a los autos las pruebas promovidas por las partes, y se ordena la remisión al Juez de Juicio, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien en fecha 18 de marzo de 2009, dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda interpuesta por la entidad mercantil SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, S.A., en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO S.A. por Disolución de Sindicato; impugnada mediante recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante; siendo remitido el presente asunto al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario planteado.

Segundo

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el Fallo Oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la

controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-5)

Alega el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SAEXPOR ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO S.A. (SAEXPORT S.A.) en apoyo a sus pretensiones:

 Que interpone formal demanda por Disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO S.A. (SINTRASAEXPORTALGESA),en base a lo establecido en el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil

 Que en fecha 03 de julio de 2008, un grupo de 38 trabajadores participaron a la Inspectoría de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua y C.Á. del estado Carabobo, la intención de constituir, como en efecto lo constituyeron una Agrupación Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO S.A. (SINTRASAEXPORTALGESA), la cual fue legalizada en fecha 04 de agosto de 2008, tal como se evidencia de copia simple marcada “B”

 Que de los 38 trabajadores que apoyaron inicialmente la constitución del sindicato solo quedan 13 personas, haciendo la salvedad que el ciudadano U.R., esta repetido, lo que indica, que los miembros fundadores conformaron un universo de 37 trabajadores, unos como apoyantes y otros como directivos o vocales

 Que veintiún (21) trabajadores renunciaron en forma voluntaria a la Organización Sindical, tres de ellos se retiraron de la empresa, arrojando un total de 24 firmas

 Que en resumidas cuentas la Organización Sindical no cuenta con veinte (20) personas, lo que trae como consecuencia la ilegalidad del mismo para seguir actuando como ente sindical

 EL DERECHO: Invoca los artículos 417, 421, 459 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folio 320)

La demandada a los fines de enervar la pretensión del actor, esgrimió a su favor:

 El artículo 426 de la Ley del Trabajo

 Invoco rechazo a las pretensiones libelares

 Niega que el Sindicato tenga solamente trece (13) trabajadores

DE LOS HECHOS IMPUGNADOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE ANTE LA AUDIENCIA ORAL, PUBLICA Y CONTRADICTORIA DEL RECURSO DE APELACIÓN POR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR

Precisa esta Alzada, que en atención a video conjuntamente con acta contentiva de audiencia oral, pública y contradictoria, cursante del folio 60 al 62, se desprenden los siguientes hechos denunciados por el apelante:

ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE

 Que ratifica en todas sus partes lo explanado en el libelo de demanda con motivo de la solicitud de la disolución del sindicato; en primer lugar, en el libelo de demanda se plasmo que un grupo de trabajadores se constituyeron en un sindicato, después fueron renunciando, conformando un número menor al requerido para que continuara funcionado; en segundo lugar, el Juez de Juicio no tomo en cuenta la no asistencia a la audiencia de juicio de la abogada, representante del sindicato; en tercer lugar, al momento de contestar la demanda, la representación del sindicato lo hizo de una manera pura y simple, sin fundamentar la contestación, toda contestación debe estar fundamentada en los hechos y el derecho, el Juez, no tomo en cuenta ese aspecto, y por último el Juez no motivo su sentencia, no valoro los principios, las pruebas que él mismo solicito ante la Inspectoría del Trabajo, donde se especifica cuantas personas conforman el sindicato, hubo silencio de prueba por parte del sentenciador de Primera Instancia.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la DISOLUCIÓN SINDICAL del denominado SINDICATO DE TRABAJADORES DE SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO S.A. (SINTRASAEXPORTALGESA), en virtud que no cuenta con veinte (20) personas, lo que, trae como consecuencia la ilegalidad de los mismos para seguir actuando como ente sindical, todo conforme a lo establecido en los artículos 417 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos:

 Que el sindicato tenga solamente 13 trabajadores, y que es imposible la disolución

HECHOS IMPUGNADOS POR EL RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA REALIZADA POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR:

 En primer lugar, que en el libelo de demanda se plasmó que un grupo de trabajadores constituyeron un sindicato, y que después fueron renunciando, hasta conformar un número menor al requerido para que continuara funcionando

 En segundo lugar, que el Juez de Juicio, no tomo en cuenta la no asistencia de la representación de la demandada, a la audiencia de juicio

 En tercer lugar, que al momento de contestar la demanda la representación de la demandada, lo hizo de una manera pura y simple, sin fundamentar la contestación

 Y por último que el Juez de Juicio no motivo su sentencia, no valoró los principios, las pruebas que el mismo solicito por ante la Inspectoría del Trabajo, donde se específica cuantas personas conforman el sindicato, hubo silencio de pruebas

DE LA CARGA DE PRUEBA:

Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, y atendiendo a los hechos controvertidos en la presente causa, de conformidad como fue contestada la demanda, y planteado el recurso de apelación, observa este Superior, que en el caso sub examine, debe aplicar la carga de la prueba prevista en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo interpretado por la Sala de Casación Social desde el 15 de marzo de 2000, donde se expresó:

(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral

.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, exp. No. 98-819).

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Alzada, que el thema decidendum se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuales fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los cuales se encuentra específicamente el determinar la DISOLUCIÓN SINDICAL del denominado SINDICATO DE TRABAJADORES DE SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO S.A. (SINTRASAEXPORTALGESA), en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación, al expresar que están llenos los extremos que se establecen para la inscripción del sindicato, conforme el artículo 426 de la Ley del Trabajo, así mismo niega y rechaza que el sindicato tenga solamente trece (13) trabajadores, ya que según consta en el escrito de prueba, según expediente administrativo, que el sindicato tiene 23 miembros, lo que hace imposible la disolución del sindicato.

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:

PRUEBAS DEL PROCESO

ACTOR: (Folios 10-15 y 41-42) DEMANDADA: (Folios165-166)

Consignados con el libelo:

  1. - Documentales Promovidas en el lapso de pruebas:

Promovidas en el lapso de pruebas: A.- Documentales

A.- Documentales B.- Inspección Judicial

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACTOR:

CONSIGNADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:

DOCUMENTALES

 Cursan del folio 10 al 15 marcado “B”, copia simple concerniente a providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Los Guayos, San Joaquín, Guacara, Puerto Cabello, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, de fecha 04 de agosto de 2008, observa esta Alzada, que el precitado instrumento público administrativo, no fue objeto de impugnación en su oportunidad legal, por parte de la demandada, lo que conlleva, a tenerse como fidedigno, aunado a que dicho instrumento goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad. Ahora bien, también se constata que cursa a los folios 126, 127 y 128 copia certificada de la mencionada providencia administrativa, lo que equipara a la plena prueba de veracidad y legitimidad. Siendo ello así, se evidencia que la precitada providencia administrativa, es demostrativa en primer lugar de la legalización del SINDICATO DE TRABAJADORES DE SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO S.A. (SINTRASAEXPORTALGESA) en fecha 04 de agosto de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Los Guayos, San Joaquín, Guacara, Puerto Cabello, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, insertada bajo el N° 1697, Tomo 09, Folio 12; en segundo lugar, se desprende diecinueve (19) manifestaciones de voluntad de renuncia al proyecto del sindicato, y en tercer lugar, se constata que treinta y ocho (38) trabajadores constituyeron el referido sindicato, hecho éste que es corroborado conforme a Acta Constitutiva del mencionado sindicato, cursante del folio 171 al 216. En conclusión observa esta Superioridad, que conforme a lo establecido en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, se requiere veinte (20) o más trabajadores de una empresa para constituir un sindicato de empresa, ahora bien, en caso bajo estudio, se evidencia que la misma fue constituida con un total de veintiún (21) miembros, cuando evidentemente la misma no contaba con dicha cantidad de miembros, sino con diecinueve (19) miembros, es decir, si realizamos una simple operación matemática, es decir, treinta y ocho [38] trabajadores que constituyeron el referido sindicato, menos diecinueve [19] manifestaciones de renuncias, tal como la misma providencia administrativa lo indica = 19 miembros constitutivos y no 21 miembros constitutivos. Y así se decide.-

CONSIGNADAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

DOCUMENTALES

 Cursan del folio 43 al 135 marcado “A”, copias certificadas emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, C.A., Los Guayos, San Joaquín, Guacara, Puerto Cabello, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, consistente en providencia administrativa y manifestaciones de renuncias escritas aportadas por diecinueve (19) trabajadores; observa esta Alzada, que la citada probanza fue valorada up supra, por lo tanto, considera innecesario e inoficioso entrar a analizarla nuevamente. Y así se decide.-

 Cursan del folio 136 al 164 recaudos marcados “B” y “C”, consistentes en instrumentos privados en originales, contentivos de liquidaciones de prestaciones sociales entregadas a los ciudadanos M.B., L.P. y G.P., así mismo se evidencia la renuncia voluntaria a los cargos que desempeñaban dentro de la empresa y por ende de ser integrante del ente sindical, también se constata escritos de renuncias suscritos por los trabajadores U.R., J.M.G. y O.C., donde ratifican su renuncia al sindicato; observa esta Alzada, que evidentemente cursan en el expediente administrativo, las manifestaciones de voluntad de los ciudadanos M.B., de fecha 30 de septiembre de 2008, G.P., de fecha 19 de agosto de 2008, L.P., de fecha 18 de agosto de 2008, U.R., de fecha 24 de octubre de 2008, J.M.G., de fecha 01 de octubre de 2008 y O.C., de fecha 02 de octubre de 2008, de renunciar de manera irrevocable al ente sindical, manifestaciones éstas que no fueron desconocidas e impugnadas en su oportunidad legal, por lo que se tiene por exacto su contenido. Y así se decide.-

B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA:

DOCUMENTALES

 Cursan del folio 167 al 318 marcado “A”, copia certificada del expediente 080-2008-02-00094, concerniente a la Agrupación Sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO S.A. (SINTRASAEXPORTALGESA); observa Alzada: Que la referida probanza también fue aportada por la parte actora, y por cuanto la misma fue analizada y valorada up supra, considera innecesario e inoficioso emitir el mismo pronunciamiento. Y así se decide.-

INFORMES

Observa esta Alzada, que el promovente en su escrito de prueba, solicito Inspección Judicial, a los fines de que el Juzgado de Juicio, se trasladará y constituyera en la sede de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego, Valencia y de las Parroquias: R.U., San José, San Blas, Catedral del estado Carabobo, ante tal pedimento, el Juzgado A quo dicto auto en fecha 16 de enero de 2009, mediante el cual considera que este medio de prueba excepcional puede ser acreditado de otra manera, más fácil y menos gravosa, para el solicitante, y en consecuencia admite lo solicitado a través de la prueba de informes, ordenando oficiar al Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, sede de la Inspectoría del Trabajo Cesar “ Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, para que se remita lo peticionado en el escrito de prueba.

Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, se constata al folio 100 de la pieza II del presente asunto, las resultas concerniente a la prueba de informes, y de la cual se desprende:

 Que si se encuentra por ante esa sede el expediente N° 080-2008-02-00094

 Que si se encuentra registrado el SINDICATO DE TRABAJADORES DE SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPOSITOS S.A. (SINTRASAEXPORTALGESA), bajo el N° 1697, Tomo 9, Folio 12 del Libro de Registros de Organizaciones Sindicales

 Que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPOSITOS S.A. (SINTRASAEXPORTALGESA), cuenta actualmente con 15 trabajadores.-

 En conclusión, se tiene, que evidentemente el citado sindicato fue legalmente legalizado, pero que actualmente cuenta con quince (15) miembros constitutivos, lo que implica que conforme a la normativa señalada en el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, ningún sindicato podrá funcionar con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución, y en concordancia con el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho Sindicato se constituyo según providencia administrativa, con veintiún (21) miembros constitutivos. Y así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN CONCORDANCIA CON RESUMEN PROBATORIO UP SUPRA Y JURISPRUDENCIA REITERADA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Precedentemente esta Alzada pasa a dilucidar los puntos impugnados por la acciónante recurrente, a saber, Primero, que en el libelo de la demanda se plasmó que un grupo de treinta y ocho (38) trabajadores constituyeron un sindicato, y que después fueron renunciando, conformando un número menor al requerido para que continuará funcionando.

Ante tal denuncia, esta Alzada observa: Que evidentemente el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa………………

Ahora bien, al adminicular el contenido de la norma legal antes transcrita, con el Acta Constitutiva, cursante en autos, se evidencia que la Agrupación Sindical, estaba conformada con treinta y ocho (38) miembros constitutivos, es decir, estaba conformada dentro de los parámetros señalados en la normativa antes citada, pero es el caso, que al constatar el expediente N° 080-2008-02-00094 cursante en autos, se evidencia que del mismo se desprende, específicamente en la providencia administrativa de fecha 04 de agosto de 2008, diecinueve (19) manifestaciones de voluntad de los trabajadores miembros de renunciar al ente sindical, renuncias éstas, que según la citada providencia administrativa, fueron tomadas en cuenta, con la salvedad, que al realizar la operación matemática de restar los 38 miembros que constituyeron el sindicato menos – 19 miembros que renuncian al referido ente sindical, es decir, dicha operación da como resultado (38-19) = 19 miembros, más no veintiún (21) miembros, como lo refiere la providencia administrativa.

Sumado a lo anterior, se tiene, que el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución

Ahora bien, del contenido de la normativa up supra transcrita, se desprende que evidentemente un sindicato no podrá funcionar, con un número menor de miembros, del que se requirió para su constitución, siendo ello así, al ser adminiculado al caso en concreto, se constata, que efectivamente el SINDICATO DE TRABAJADORES DE SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPOSITOS S.A. (SINTRASAEXPORTALGESA), se constituyo según providencia administrativa, con un total de veintiún [21] miembros, que al ser confrontado con las resultas de la prueba de informes cursante en autos, se evidencia, que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPOSITOS S.A. (SINTRASAEXPORTALGESA), cuenta actualmente con 15 trabajadores.-

Una vez precisado lo anterior, es menester señalar, que el recurrente impugna, en segundo lugar, que el Juez de Juicio, no tomó en cuenta la no asistencia de la representación de la demandada a la audiencia de juicio.

Se constata que efectivamente la representación de la parte demandada, no compareció a la audiencia de juicio, que tuvo lugar en fecha 11 de marzo de 2009, situación ésta que el Juez A quo, dejo constancia en el dispositivo del fallo oral, más no en el cuerpo integro de la decisión.

Siendo ello así, es preciso dejar claro la posición del legislador respecto a los actos a celebrarse en el transcurso del procedimiento laboral, y al respecto ha sido reiterada la doctrina mantenida. En este mismo sentido, al existir la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, debe acogerse el mandato expreso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es importante dejar claro, que si bien es cierto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:” En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos. …..si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión;…………………”(subrayado y negreado del Tribunal), no es menos cierto, constatar que el legislador hace expreso énfasis en el contenido de la normativa antes referida.

Aduce el recurrente, en tercer lugar, que la representación de la demandada al momento de contestar la demanda, lo hizo de una manera pura y simple, sin fundamentar la contestación, y toda contestación debe estar fundamentada en los hechos y el derecho, en consecuencia el Juez de Juicio no tomo en cuenta ese aspecto.

En atención a dicha impugnación, observa esta Alzada, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala establece:”Concluida…………….la contestación de la demanda, determinado con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni apareciere desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”

Del contenido de la norma legal, se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado, “deberá” determinar con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales rechaza, y expresar sus fundamentos, situación ésta que conlleva a producir así la carga procesal del demandado.

De lo anterior se infiere:

En el proceso laboral, salvo los casos de indemnizaciones por accidente de trabajo, el demandado siempre asume la carga de la prueba, pues al obligarlo la Ley a contestar en forma específica debiendo aportar el hecho exceptivo de descargo –pues no puede contestar genéricamente limitándose a negar y rechazar los hechos- siempre asumirá la carga de demostrar el hecho exceptivo por ser presupuesto de la norma que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que solicita.

La contestación de la demanda en forma genérica no es permitida en materia laboral, por lo que ante esta situación, se presume que el hecho ha quedado tácitamente admitido, pudiéndose producir la prueba en contrario, por lo que realmente estamos frente a un indicio endoprocesal producto de la contestación errática de la parte –infitiatio-

Ahora bien, en torno a lo anteriormente señalado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también sostiene que en relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, exp. No. 98-819).

Y por último impugna el recurrente, que el Juez de Juicio no motivo su sentencia, no valoró los principios, las pruebas que él mismo solicito ante la Inspectoría del Trabajo, donde se específica cuantas personas conforman el sindicato, no hay el número requerido para su funcionamiento, en este momento el sindicato no cuenta con ninguna persona, por cuanto renunciaron diez trabajadores más.

En atención, a dicha impugnación, observa esta Alzada, que evidentemente el Juez A quo, incurrió en la precitada carencia de motivación y coherencia, toda vez que la motivación como requisito de toda sentencia, a la l.d.O. 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho, que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Ahora bien, el establecimiento de los hechos debe estar ajustado a las pruebas que lo demuestren, y la aplicación del derecho, ajustado a los preceptos legales y a los principios doctrinarios atinentes.

No obstante se evidencia, en el caso bajo estudio, que el material probatorio aportado al proceso, fue analizado y valorado, más no ajustado a los hechos, evidenciándose justamente en las resultas de la prueba de informes, al constatarse que efectivamente el SINDICATO DE TRABAJADORES DE SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPOSITOS S.A. (SINTRASAEXPORTALGESA), cuenta actualmente con 15 trabajadores, aunado a las manifestaciones de voluntad de gran número de trabajadores de renunciar al mencionado ente sindical.

Lo antes precisado, tiene su asidero legal, en el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que según providencia administrativa, el referido ente sindical, se constituyo con [21) miembros conforme el artículo 417 ejusdem -

No obstante lo anterior, resulta pertinente reiterar criterio expresado respecto al silencio de prueba, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 698 de fecha 20 de abril de 2006, caso: F.R.C. contra la sociedad mercantil Panamco de Venezuela, S.A., hoy Coca Cola Femsa, S.A. Ponencia. Magistrado Juan Rafael Perdomo, quien señala:

…..OMISSIS…

(…) Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución”.

Así mismo, se constata los siguientes criterios sostenidos en sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nos. 782 y 514 fechadas 04 de mayo de 2006 y 16 de marzo de 2006, casos: L.A.C.P. contra la sociedad mercantil Recuperaciones Venamérica Rva, C.A, y la ciudadana I.P.D.A.., y L.M.G. VELÁSQUEZ CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL Molinos Nacionales, C.A. (MONACA), que sostienen:

….OMISSIS…

(…) La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos.

Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación”.

(…)En cuanto al vicio de inmotivación, se ha reiterado que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho; la contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí; el error en los motivos, no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión”.

Ahora bien, teniendo como fundamento los criterios jurisprudenciales reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente transcrito, los cuales al ser adminiculado, con el caso bajo estudio, se observa, que evidentemente el a quo incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez, que se limito a transcribir normas de carácter constitucional, indicar el contenido en el convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, sin hacer notar, el establecimiento de los hechos y del derecho, el cual “debe” estar ajustado al acervo probatorio aportado por las partes, que demuestren tales hechos, corroborados con los preceptos legales conforme a los principios doctrinarios atinentes. Y así se decide.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

 DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la demandante Abogada E.L.P., al comprobarse en esta Alzada, que logró probar sus alegatos. Y así se decide.

 REVOCA, la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello en fecha 18-marzo-2009, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la entidad mercantil SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, S.A., en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO S.A.(SINTRAEXPORTALGESA) por Disolución de Sindicato.; de las características que constan en autos- e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la entidad mercantil SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO, S.A., en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE SAEXPORT ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO S.A. por Disolución de Sindicato.

 SE ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de origen.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la acción planteada.- Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL, NUEVE (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada NEDA ISANGEL PEÑA RIVAS

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a la 01.39 de la tarde, y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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