Decisión nº 086-08 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 15 de Abril de 2008

197º y 148º

No. 086-08

PONENTE: DRA. C.C.R.

EXPEDIENTE No. SA-5-08-2283

Compete a esta Sala conocer del Conflicto de No Conocer planteado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. M.R.H., por considerar que le corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala para decidir observa:

Cursa a los folios 159 y 160 del expediente original, auto dictado en fecha 14/02/2008 por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señaló textualmente lo siguiente:

…Por recibido el presente expediente procedente del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, contentivo de las actuaciones seguidas en contra del ciudadano SAEZ PEÑA E.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 6.137.701, en virtud de la Declinatoria de Competencia que hiciera ese Tribunal en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador acuerda acumular las mismas al expediente signado bajo el número 25-3441-04, el cual también se le sigue al referido ciudadano y practicar la corrección de foliatura correspondiente.

Ahora bien, es de observar que la causa remitida del citado Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Control se encuentra en fase preparatoria, siendo decretado en contra del ciudadano SAEZ PEÑA E.J. la Privación Judicial Preventiva de Libertad el día 13 de Febrero del presente año, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, y por los hechos acaecidos en fecha 12 de Febrero del presente año.

En cuanto a la causa seguida en este Despacho en contra del imputado SAEZ PEÑA E.J., la misma se encuentra en fase intermedia debido a la acusación presentada por la Fiscalía 6° del Ministerio Público en fecha 06/02/06 en contra del mismo por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, por los hechos acaecidos en fecha 12 de Julio de 2004. En dicha causa, el ciudadano SAEZ PEÑA E.J., fue objeto de revocatoria de la citada Medida Cautelar por incumplimiento de la misma, en fecha 13 de Julio de 2006, y desde entonces y hasta el día de hoy, se había librado requisitoria en su contra para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Por ende, al realizar la acumulación de ambas causas, ha de observarse que se encuentran en etapas procesales distintas y una de ellas deberá equipararse al estado procesal de la otra, la cual se encuentra más avanzada, para poder así continuar ambas como un solo proceso penal, en respeto al Debido Proceso y para evitar dilaciones indebidas.

Es decir, este Tribunal deberá dejar transcurrir el lapso que a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Público para poder presentar el acto conclusivo, habida cuenta de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue dictada en contra del imputado de autos SAEZ PEÑA E.J. por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos en fecha 12 de Febrero del presente año. En consecuencia, una vez superada esa fase y presentado el acto conclusivo, cualquiera que este fuere, procederá entonces a fijarse la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar por los hechos acaecidos en fecha 12 de Julio de 2004, la cual no se había celebrada pues el Imputado de Autos se encontraba requerido. Y ASÍ SE DECLARA.-…

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Cursa a los folios 192 al 201 del expediente original, decisión dictada en fecha 26/03/2008 por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señaló textualmente lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la ciudadana SUHAM EL BADICHE Defensora Pública Penal Vigésima Primera (21°) Penal, en su carácter de Defensora del imputado de autos E.J.S.P., este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento al respecto, previamente observa:

Señala la Defensora Pública, en su escrito de fecha 13/03/2008 lo siguiente:

Como quiera que se interpone el presente escrito habiendo ya transcurrido en demasía, más de los tres (3) días a que se refiere el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar el SANEAMIENTO del acto viciado, resulta necesario hacer especial énfasis en que la situación que a continuación se describirá, lesiona, sin lugar a equívocos, la situación jurídica del ciudadano: SAEZ PEÑA E.J. y en razón de ello, debe inexorablemente hacerse referencia al artículo 257 del texto constitucional, el cual establece con absoluta claridad que: "NO SE SACRIFICARA LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES, todo ello en virtud que el Tribunal nunca notificó a la suscrita del auto dictado por ese Despacho en fecha 14 de Febrero de 2008 y mediante el cual acordó la acumulación de las causas, sin mayor motivación, limitándose ese Despacho en fecha 10 de Marzo de 2008 a efectuar llamada telefónica a esta Defensoría a través del Secretario del Tribunal, Abg. J.E.R., notificando que debería asistir a una Audiencia de Prórroga a la Detención que sufriere mi defendido.

En primer lugar, señala la Defensora que el ciudadano J.E.R., Secretario adscrito a este Juzgado, realizó llamada telefónica a su Despacho a los fines de notificarle de su asistencia a una audiencia de prórroga en la cual actuaría su patrocinado E.J.S.P. como imputado detenido.

En cuanto a este particular, es de evidenciarse que la solicitud de prórroga, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interpuesta el día viernes 07 de Marzo del presente año por la ciudadana Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público, Dra. GUAIDALIDA R.P., y evidentemente, ante la urgencia del caso, en honra a la celeridad procesal y habida cuenta que sería poco práctico e infructuoso librar boletas de notificación a las partes interesadas para una audiencia cuya celebración tendría que realizarse prácticamente a pocas horas de haber sido solicitada por la Vindicta Pública, el Secretario del Tribunal, siempre bajo instrucciones de quien suscribe, levantó acta en la cual dejó constancia de las llamadas telefónicas practicadas tanto a la Defensora Pública, así como a la Fiscalía del Ministerio Público, y despachaba la Boleta de Traslado a nombre del Imputado de autos, ordenada por el Juez del Tribunal. Esta es una práctica por demás expedita y eficaz, que logra surtir el efecto necesario que es el de convocar a las partes para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no violenta principio legal o constitucional alguno.

En segundo lugar, explana la Defensora del ciudadano E.J.S.P. en su escrito de fecha 13/03/2008:

La decisión tomada por el Tribunal, referida en los parágrafos que anteceden, va en franca contravención y detrimento de la realidad jurídica actual del ciudadano: SAEZ PEÑA E.J., en tanto se encuentra frente en una situación futura e incierta respecto a la presentación o no por parte del Ministerio Público, toda vez que las causas se encuentran en FASES DIFERENTES, aunado a que en todo caso, por ante el Juzgado 45° de Control se le seguía causa por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal5° del Código Penal, delito éste evidentemente de mayor entidad y pena que el llevado por ante este Tribunal, inobservándose con ello el contenido de los artículos 66, 70, 71, numeral l°, 73 Y 77 todos de la norma adjetiva, los cuales a la letra son del tenor siguiente:

Artículo 66: "La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la resolución que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados".

Artículo 70: "Son delitos conexos:

... 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona; ... "

Artículo 71: "El conocimiento de los delitos conexo s corresponde a uno sólo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

... 2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, EN EL CASO DE LOS DELITOS QUE TENGAN SEÑALADA IGUAL PENA." (Subrayado y mayúscula de la Defensa)

Artículo 73: " ... ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, ...

Si se imputan varios delitos, SERÁ COMPETENTE EL TRIBUNAL CON COMPETENCIA PARA JUZGAR EL DELITO MÁS GRAVE." (Subrayado y mayúscula de la Defensa)

Artículo 77: "En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinado, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente... " (Subrayado de la Defensa) …

Si bien es cierto que este Tribunal en fecha 14 de Febrero del presente año, acordó recibir el expediente por la causa que le fue iniciada al imputado de autos E.J.S.P. ante el Juzgado 45° de Primera Instancia en Función de Control de Caracas, con motivo de los hechos punibles en los cuales se vio involucrado en fecha 12 de Febrero del presente año; no es menos cierto que dicho auto no violentó ninguno de los artículos alegados por la Defensa, es decir, los artículos 66, 70, 71 numeral 1°, 73 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el artículo 66 del Código Adjetivo Penal señala que la acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados, y fue el criterio precisamente de este juzgador el recibir dicho expediente en fecha 14 de Febrero de 2008, acumularlo, y dejar transcurrir el tiempo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más su prórroga, en el caso por los hechos del 12 de Febrero del presente año, hasta equipararlo a la etapa procesal del expediente que se le sigue al imputado de autos E.J.S.P. por ante este Tribunal por los hechos acaecidos el día 13 de Julio de 2004, ya en fase de audiencia preliminar.

Los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco fueron violentados como lo indica la Defensa, pues el primero de tales artículos es el que define lo que son los delitos conexos, ciertamente delitos que guardan relación entre sí, por alguno de los motivos descritos en el mismo, y el segundo es el que propone la unidad del proceso, es decir, que contra un solo imputado no se seguirán diversos procesos; y si por algo este Juzgador dejó acumular y está a la espera de equiparar a una misma fase las causas penales que al ciudadano E.J.S.P. se le venían siguiendo tanto en este Despacho como en el del Juzgado 45° de Primera Instancia en Función de Control, lo hace para respetar este principio de conexidad y evitar el seguimiento disociado y separado de varias causas penales a una misma persona.

En cuanto al artículo 71 ordinal 1°, del Texto Adjetivo Penal que según la Defensa fue conculcado por este Decisor, el mismo es el que regula la competencia que por los delitos conexos debe corresponder a un solo Tribunal, y en tal sentido, el ordinal 1° de dicho artículo reza que: “Son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 1. El del territorio donde se haya cometido el delito que m.m.p..” Ahora bien, este Juzgador considera que tampoco ha violentado esta norma legal, tal y como lo indica la Defensa, por la consideración siguiente:

El delito por el que la Vindicta Pública acusó al imputado de autos E.J.S.P. en el mes de Abril del año 2006, fue el de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y el delito por el cual está imputado el ciudadano E.J.S.P. por los hechos acaecidos el día 12 de Febrero de este año y que fueron conocidos por el Juzgado 45° de Primera Instancia en Función de Control de Caracas, fue el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° en relación con el artículo 80 parte in fine y 82, todos del Código Penal, el cual en su tipo penal establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

La calificación jurídica más grave por el hecho cometido por el imputado de autos E.J.S.P. es el de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que evidentemente fue conocido primeramente por el Juzgado 45° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, como tantas veces se ha señalado, y por ende le corresponderá el conocimiento de la presente causa a ese Despacho.

Sin embargo, para el día 14 de Febrero del presente año, cuando este Tribunal dictó el auto en el cual acumuló la causa del citado Juzgado 45° de Primera Instancia en Función de Control de Caracas a la causa llevada por este Despacho, auto al cual se opone la Defensa y solicita su saneamiento; lo hizo consciente de que para ese momento y aún hoy día, no existe una calificación jurídica definitiva por parte de la Vindicta Pública en cuanto a los hechos acaecidos el día 12 de Febrero de 2008 conocidos primeramente por el Juzgado 45° de Primera Instancia en Función de Control de Caracas. Únicamente el ciudadano E.J.S.P. se encuentra imputado por una precalificación jurídica dada en la audiencia de fecha 13 de Febrero de 2008, por el tantas veces mencionado Juzgado 45° de Primera Instancia en Función de Control de Caracas, que si bien fue la de HURTO CALIFICADO, la misma podría ocasionalmente variar al cabo del lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más su prórroga, si el Fiscal del Ministerio Público al presentar la acusación correspondiente, lo hace por un delito de menor entidad o incluso presentado una solicitud de sobreseimiento, casos en los cuales este Juzgador tendría ciertamente la competencia en el conocimiento de la causa seguida contra E.J.S.P., pues existe ya una acusación en contra suya que data del año 2006 y que como se indicó anteriormente, es la de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, la cual se lleva por ante este Despacho.

Luego bien, si vencido el lapso que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más su prórroga, para el Fiscal del Ministerio Público, el mismo presentare una acusación en contra del ciudadano E.J.S.P. por una calificación jurídica más grave que aquella por la que se le sigue ante este Tribunal (TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR), en consecuencia sí, y respetando la norma establecida en el artículo 77 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se remitirían las actuaciones al Juzgado 45° de Primera Instancia en Función de Control de Caracas por ser éste el que conoció primero del delito más grave.

Indica la Defensa del imputado de autos E.J.S.P. en su escrito de fecha 13/03/2008 que:

… Al respecto se ha pronunciado el m.T. de la República, en Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 742, de fecha 18-12-2007, en la Causa N° A07.0384, con ponencia de la Magistrado Dra. M.M.M., en los términos siguientes:

" ... NO PUEDE EXISTIR ACUMULACIÓN DE CAUSAS QUE SE ENCUENTREN EN FASES DIFERENTES DEL PROCESO PENAL (EN PRIMERA INSTANCIA), EN VIRTUD DE QUE PARA CADA UNA DE ELLAS EXISTEN DISTINTOS JUECES ENCARGADOS DE SU SUSTANCIACIÓN QUE NO PUEDEN ARROGARSE LA JURISDICCIÓN CONFERIDA A OTROS, LO CUAL CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE UNIDAD DEL PROCESO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 73 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ... " (Subrayado y mayúscula de la Defensa).

Aquí la Defensa esgrime una Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en ponencia de la honorable Magistrada Dra. M.M.M., pero tergiversa las palabras de la Ponente, pues cuando la Magistrada se refiere aquí a la no acumulación de causas que se encuentren en fases diferentes del proceso penal, se refiere a la acumulación de causas que estén, una en la fase de control y otra en la fase de juicio o de ejecución de sentencia, donde inexorablemente es imposible la acumulación de las causas, pues como lo dice la honorable Magistrada Dra. M.M.M.: “…PARA CADA UNA DE ELLAS …” (DE LAS FASES DEL PROCESO PENAL) “ ... EXISTEN DISTINTOS JUECES ENCARGADOS DE SU SUSTANCIACIÓN QUE NO PUEDEN ARROGARSE LA JURISDICCIÓN CONFERIDA A OTROS…” Evidentemente en el caso que nos ocupa, ambas causas, tanto la de este Tribunal, como la del Juzgado 45° de Primera Instancia en Función de Control de Caracas, si bien una está en fase preparatoria y otra a la expectativa de la audiencia preliminar, pueden ser sin dificultad alguna acumuladas porque los jueces de ambas causas son de una misma fase, es decir, la de Control, con una misma jurisdicción y competencia además, a tenor de lo dispuesto en los artículos 64 penúltimo aparte, 106 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo único necesario para equipararlas a un mismo estado, es la paralización de la audiencia preliminar hasta tanto la causa en fase de investigación sea objeto de un acto conclusivo correspondiente, todo lo cual fue la intención de este decisor con el auto de fecha 14 de Febrero de 2008 en el cual adoptaba la acumulación de ambas causas seguidas en contra del ciudadano E.J.S.P..

En conclusión, este Tribunal en ningún momento está negado a la posibilidad de declinar la presente causa seguida al ciudadano E.J.S.P. al Juzgado 45° de Primera Instancia en Función de Control de Caracas, pero de manera homogénea, unificada y siempre y cuando el Fiscal del Ministerio Público una vez culminado el plazo que le otorga el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal más su prórroga, presente una acusación y de la calificación jurídica definitiva de esa acusación, por los hechos conocidos por ese Juzgado en fecha 12 de Febrero de 2008, se desprenda más gravedad que la calificación jurídica por los hechos acaecidos el día 13 de Julio de 2004 que se siguen por ante este Despacho. Antes de eso, la causa permanecerá en este Despacho, hasta la presentación del acto conclusivo correspondiente por parte de la Vindicta Pública.

En consecuencia, por los motivos antes expuestos, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SANEAMIENTO interpuesta por la Defensora Pública Penal 21° DRA. SUHAM EL BADICHE en su carácter de Defensora del Imputado de autos E.J.S.P.. Y ASÍ SE DECLARA.-…”

Cursa a los folios 211 al 216 del expediente original, decisión dictada en fecha 02/04/2008, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Declinó la Competencia al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando textualmente lo siguiente:

…Vista la acusación que antecede, presentada por la ciudadana GUAIDALIDA R.P., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano E.J.S.P., este Tribunal vista la calificación jurídica de dicho acto conclusivo, observa:

En fecha 31 de Marzo del año 2006, el ciudadano Fiscal Sexto (6º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representado en ese entonces por el ciudadano J.R.R., formuló acusación en contra del ciudadano E.J.S.P. previo cumplimiento de las formalidades y proceso de ley, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

En fecha 13 de Julio del año 2006, este Juzgado revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la que gozaba el imputado de autos E.J.S.P. en virtud de que el mismo dejó de cumplir con las presentaciones que le fueron impuestas a fin de cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada.

En fecha 12 de Febrero del presente año, el ciudadano E.J.S.P. fue aprehendido por encontrarse incurso en un nuevo hecho punible acaecido en esa fecha, y puesto a la orden del Juzgado 45º de Primera Instancia en Función de Control, el cual en fecha 13 del mismo mes y año, previa audiencia, precalificó tales hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal; ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos E.J.S.P. así como la remisión de las actuaciones a este Despacho, a los fines de su acumulación por cuanto tuvo conocimiento que ante el Tribunal de quien suscribe, se seguía igualmente causa contra dicho imputado por el ya mencionado delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULOS.

En fecha 14 de Febrero del presente año, este Tribunal recibido el expediente procedente del Juzgado 45º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por los hechos acaecidos en fecha 12 de Febrero del presente año, acordó acumularlo a la causa que ya cursaba ante este Despacho y que se encontraba en fase de audiencia preliminar, conviniendo dejar transcurrir el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que una vez presentado el eventual acto conclusivo, y equiparadas ambas causas a una misma fase intermedia, se procediera a fijar la audiencia preliminar.

En fecha 27 de Marzo del presente año, la Fiscalía Auxiliar Sexta (6º) del Ministerio Público, representada en este acto por la ciudadana GUAIDALIDA A.R.P. presentó acusación en contra del ciudadano E.J.S.P. por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal y en virtud de los hechos que tuvieron lugar en fecha 12 de Febrero de 2008.

Ahora bien, el artículo 70, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

Art. 70. – Delitos conexos. Son delitos conexos: …

4.- Los diversos delitos imputados a una misma persona …

Por su parte, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

ART. 73. – Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Por último, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve el modo de dirimir la competencia:

ART. 77 .— Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Evidentemente, vista la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 6º del Ministerio Público en fecha 27 de Marzo del presente año, en contra del ciudadano E.J.S.P. por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 12 de Febrero del presente año y de los cuales conoció el Juzgado 45º de Primera Instancia en Función de Control el día 13 del mismo mes y año, son hechos tipificados como punibles y cuya entidad o gravedad es mucho mayor que la de los hechos también punibles de los cuales conocía ya este Tribunal en contra del ciudadano E.J.S.P. desde el día 13 de Julio del año 2004, y por los que fue acusado por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Ciertamente, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal tiene una pena en nuestro Código Sustantivo Penal de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión; y el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos tiene una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión.

Luego, tal y como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 77, el Tribunal, en este caso quien suscribe, podrá en cualquier estado del proceso declinar la competencia de la causa al Tribunal que considere competente, siempre motivándolo y en honor al principio de Unidad del Proceso a que se contrae el artículo 73 ejusdem.

En este caso, como el hecho punible acaecido en fecha 12 de Febrero del presente año y que fue conocido por el Juzgado 45º de Primera Instancia en Función de Control, fue calificado con un tipo penal más grave que el que conocía este Despacho desde el día 13 de Julio de 2004, considera este Juzgador que lo competente y ajustado a derecho es declinar el conocimiento de la presente causa al referido Juzgado 45º de Primera Instancia en Función de Control, a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 ordinal 4°, 71, 73 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, aclara este Tribunal que dicha declinatoria de competencia se realiza en la presente fecha y no en la oportunidad en la cual el expediente fue remitido a este Despacho por parte del Juzgado 45º de Primera Instancia en Función de Control (pudiendo haber este Juzgado planteado el conflicto de no conocer a tenor del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de recibirlo) toda vez que para ese entonces, específicamente el día 14 de Febrero de 2008, aún no se tenía una calificación jurídica definitiva por parte de la Vindicta Pública sobre los hechos ocurridos en fecha 13 de Febrero del mismo año y en los cuales se vio involucrado el ciudadano E.J.S.P., por ende, no podía saberse en ese momento cuál era el delito más grave, pues existía una causa previa, que data del año 2004 y que en el año 2006 fue precalificada en sus hechos como TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y que fue conocida por este Despacho; sin embargo, por este nuevo hecho del año 2008 aún no se sabía qué delito podría calificar el Ministerio Público al cabo del plazo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No pudo plantearse conflicto de competencia en esa oportunidad porque no había una calificación jurídica definitiva sobre los hechos del 12 de Febrero de 2008, como ya se dijo, pero sí estuvo de acuerdo este Tribunal, tal y como lo manifestó en fecha 14 de Febrero del mismo año a través de auto, en acumular ambas causas, esperar a que el Fiscal del Ministerio Público presentara su acto conclusivo correspondiente y entonces continuar con un proceso penal único en contra de E.J.S.P. independientemente de a quién le correspondiera luego la competencia del mismo por su conexidad.

Lo que ha hecho este Despacho hasta ahora, ha sido mantener unido un proceso penal, y evitar con sucesivas remisiones y conflictos de competencia, posibles dilaciones indebidas que pudieran violentar el debido proceso y conculcar el derecho a la defensa de E.J.S.P..

Sin embargo, ya se han concretado los dos tipos penales definitivos por los dos hechos punibles atribuidos a E.J.S.P. y el más grave de estos delitos fue conocido por el Juzgado 45º de Primera Instancia en Función de Control, tribunal que ahora sí, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 ordinal 4°, 71, 73 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá conocer en definitiva del presente proceso penal, y como se dijo anteriormente: SE ACUERDA LA DECLINATORIA DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASÍ SE DECIDE. …”

Cursa a los folios 220 al 226 del expediente original, decisión dictada en fecha 08/04/2008, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual planteó Conflicto de No Conocer, señalando textualmente lo siguiente:

“…Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 13 de Febrero de 2008, en virtud de que por vía de Recepción y Distribución de Documento fue distribuida la presente causa la cual le fue asignada el N° 12489-08, a fin de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 13 de Febrero de 2008, se recibe la presente causa, dándosele entrada en el libro de causa llevado por este tribunal, y realizando la Audiencia de Presentación de conformidad con el articulo 373 ejusdem, en la cual entre otras cosas el Fiscal del Ministerio Publico, solicito que el presente procedimiento fuera llevado por vía ordinario, así como precalifico los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5° del Código Penal, como también solicito la medida preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 1° y 2° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito sea declinada la competencia al Tribunal 25 en Funciones de Control por cuanto en dicho tribunal cursa causa en su contra en la cual fue decretada medida de privación de libertad , a los fines de que se siga en su contra un proceso único, solicitud esta que fue acordada por este tribunal y remite la presente causa en esa misma fecha.

Ahora bien, consta en la presente causa, auto de fecha 14 de Febrero de 2008, en la cual el Tribunal 25 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana, en la cual acuerda la acumulación de la presente causa, en virtud de que al ciudadano SAEZ PEÑA E.J., se le sigue causa en virtud de los hechos acaecido el 12 de Julio de 2004, y la misma se encuentra en Fase intermedia debido a la acusación presentada por la Fiscalia 6° del Ministerio Público en fecha 06 de Febrero de 2006, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en dicha causa al ciudadano ut supra identificado le fue revocada la Medida Cautelar por Incumplimiento de la misma, como también por incomparecencia a la Audiencia Preliminar dejando claro el Tribunal 25 en Funciones de Control que al realizarse la acumulación de ambas causas, las mismas se encuentran en etapas procesales distintas y una de ella deberá equipararse al estado procesal de la otra, la cual se encuentra mas avanzada, para poder así continuar ambas con un solo proceso penal, en respeto al Debido Proceso y para evitar dilaciones indebidas, acuerda también dejar transcurrir el lapso del articulo 250 del Código Orgànico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscali 9° del Ministerio Público, como también una vez superada esa fase y presentado el acto conclusivo, procederá entonces a fijarce la Audiencia Preliminar por los hechos acaecidos en fecha 12 de Jului de 2004, la cual no se habia celebrado por cuanto el imputado SAEZ PEÑA E.J. se encontraba evadido

En fecha 07 de Marzo de 2008, el Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público solicita prorroga, en virtud de que falta multiples diligencias por practicar, celebrándose la Audiencia de Prorroga en fecha 14 de Marzo de 2008, concediéndosele al Fiscal del Ministerio Público un plazo de 15 días para la presentación del Acto conclusivo.

En fecha 13 de Marzo de 2008, la Defensora Pública 21°, solicito al tribunal 25 en Funciones de Control de este Circuito, mediante escrito el Saneamiento de Ley, en virtud del acto viciado, todo ello por cuanto el Tribunal nunca notifico a la suscrita del auto dictado por ese Despacho en fecha 14 de Febrero de 2008, mediante el cual acordó la acumulación de las causas, sin mayor motivación.

En fecha 13 de marzo de 2008, el Defensor Público Penal 45° G.C., mediante escrito, solicita al Tribunal 25 en Funciones de Control de este Circuito, la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público en el lapso legal no presento el acto conclusivo de la investigación.

En fecha 25 de Marzo de 2008, el Tribunal 25 en Funciones de Control de este Circuito, se pronuncia con respecto a lo solicitado y acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventivas de Libertad en contra del ciudadano SAEZ PEÑA E.J., de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha, 27 de Marzo de 2008, el Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público, presento el Acto conclusivo de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Marzo de 2008, el Tribunal 25 en Funciones de Control, da contestación a la solicitud realizada por la Defensora Pública 21° de este Circuito, y en consecuencia declara Sin Lugar la solicitud de Saneamiento, en virtud de que ese Tribunal en ningún momento esta negado a la posibilidad de declinar la competencia al Tribunal 45 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, pero de manera Homogénea, Unificada y siempre y cuando el Fiscal del Ministerio Público una vez culminado el plazo que le otorga el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal mas su prorroga, presente una acusación y de la calificación jurídica definitiva de esa acusación.

Ahora bien, es el caso que en fecha 13 de febrero de 2008, a petición de la Fiscalia 6° del Ministerio Público es presentado el mencionado ciudadano ante este tribunal de control en virtud de la Flagrancia, donde se realiza la audiencia para oír el imputado y donde entre otras cosas, se le decreto el procedimiento ordinario, se le precalifico por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 del código penal, se acordó medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a petición del ministerio público se declino la competencia para el tribunal 25 en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en virtud de que este había conocido con anterioridad y en donde reposa la causa N° 25-3441-04.

Ahora bien, es importante señalar que dentro de los principios y garantiza contemplados tanto en la constitución, como en el código orgánico procesal penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, como contenido de ese derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional para obtener la decisión de un juez competente, es decir la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para heces valer un derecho de naturaleza constitucional, preservando de tal manera la garantía constitucional referida al juez natural.

Ahora bien, este tribunal, fundamenta su conflicto de no conocer en la razón, de que a este despacho correspondido por vía de distribución equitativa recibir procedente de la oficina de recepción y distribución de documentos, Flagrancia, para la realización de la Audiencia de Presentación, en fecha 13 de Febrero de 2008, y en la misma se acordó declinar la Competencia al Tribunal 25 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, por cuanto el ciudadano SAEZ PEÑA E.J., se encontraba solicitado por dicho Tribunal, por cuanto se encontraba pendiente la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación de fecha 08 de Febrero de 2006, en la causa 25-3441-04, por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y la revocatoria por incumplimiento de la presentaciones y las incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, este Tribunal plantea el conflicto de no conocer, en virtud de que por ante el Tribunal Vigesimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, reposa causa en la cual se encuentra acusado el ciudadano E.J.S.P., y fijada la Audiencia Preliminar, pero la misma no se podía llevar a cabo por cuanto este se encontraba solicitado por dicho tribunal, en virtud de la revocatoria de la Medida Cautelar acordada en fecha 13 de Julio de 2004, acordando este Tribunal al cual presido, declinar la competencia a los fines de que se lleve a cabo un único proceso.

El articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

UNIDAD DEL PROCESO. POR UN SOLO DELITO O FALTA NO SE SEGUIRAN DIFERENTES PROCESOS, AUNQUE LO IMPUTADOS SEAN DIVERSOS, NI TAMPOCO SE SEGUIRAN AL MISMO TIEMPO, CONTRA UN IMPUTADO DIVERSOS PROCESOS AUNQUE HAYA COMETIDO DIFERENTES DELITOS O FALTAS, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN QUE ESTABLECE ESTE CODIGO

Ahora bien, dispone el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal lo que a tenor se transcribe:

Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.

Este dispositivo indica pues, que el Tribunal que conoció primero de un acto de procedimiento es el que seguirá conociendo de ella. Entonces, vale señalar que, siendo el Tribunal 25º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal quien conoció primero de la causa seguida contra del ciudadano E.J.S.P., es ese órgano jurisdiccional quien deberá conocer de la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, mas aun cuando en fecha 14 de Febrero de 2008, el Tribunal abstenido acordo acumular la causa en virtud a que las causa se encuentran en etepas procesales distintas y una de ella debera equipararse al estado procesal de la otra, la cual se encuentra mas avanzada, para continuar ambas con un solo proceso penal, cabe destacar que la causa diferentes MA AUN CUANDOpor lo que, éste Juzgado se declara incompetente y declinar su competencia al Tribunal Ut supra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, el Juez Temporal del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en Función de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que la ley así le confiere, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra de la ciudadana: P.T.I.S., titular de la cédula de identidad N° 14.531.821, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal 47º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE….

Ahora bien, observa la Sala de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que se trata de un Conflicto de Competencia de No Conocer, planteado por el Juez del Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. M.R.H., en fecha 08/04/2008, quien señaló que le corresponde conocer al Juez del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que en fecha 13/02/2008, había acordado declinar la competencia al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud realizada por la Representación Fiscal en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 13/02/2008, a fin de que se llevara un único proceso en las presentes causas.

Asimismo, observa la Sala que el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/07/2004, celebró Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual entre otras cosas acordó al ciudadano E.J.S.P., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual contempla una pena de prisión de Dos a Cuatro años, según consta a los folios 10 al 13 del expediente original, la cual fuera revocada por dicha instancia en fecha 13/07/2006, tal como lo solicitara la Vindicta Pública en fecha 02/07/2008, delito por el cual fuera acusado en fecha 31/03/2006, por el Ministerio Público, según consta a los folios 65 al 70 del expediente original.

Igualmente consta en actas que el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/02/2008, celebró Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual entre otras cosas decretó al ciudadano E.J.S.P., Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el numeral 5 del artículo 453 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de Cuatro a Ocho años, según consta a los folios 137 al 140 del expediente original, siendo acusado en fecha 27/03/2008, por el Representante del Ministerio Público, por el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 453, numeral 5; artículo 80 en su último aparte y artículo 82, todos del Código Penal, según consta a los folios 204 al 208 del expediente original.

Así las cosas, consta en actas que el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 14/02/2008, acordó acumular la causa, observando que al realizar la acumulación de ambas causas, las cuales se encontraban en etapas procesales distintas, debía una de ellas equipararse al estado procesal de la otra y que “…una vez superada esa fase y presentado el acto conclusivo, cualquiera que este fuere, procederá entonces a fijarse la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar por los hechos acaecidos en fecha 12 de Julio de 2004, la cual no se había celebrada pues el Imputado de Autos se encontraba requerido…”, siendo correcta dicha decisión, en aras de garantizar la Economía Procesal.

En atención a lo anteriormente expuesto constata esta Sala que el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es el competente para conocer de la presente causa, en atención a que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que si se imputan varios delitos, será competente el Tribunal con competencia para juzgar el delito más grave, a fin de mantener la unidad del proceso y en resguardo de las garantías Constitucionales, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, situación ésta que varía lo observado por la Instancia que declinó la competencia al presentarse el acto conclusivo, por lo que se constata que la Competencia para conocer le corresponde al Tribunal que planteó el presente Conflicto de No Conocer, pues el Proceso llevado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es por el delito de mayor gravedad, esto es, el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 453, numeral 5; artículo 80 en su último aparte y artículo 82, todos del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de Cuatro a Ocho años, tal como se observa en la acusación realizada por la Representación Fiscal, en atención al artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo aplicable la prevención al presente caso, con ocasión a la norma citada.

A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 2496, de fecha 19/12/2006, en el Expediente N° 06-1128, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, señaló entre otras cosas lo siguiente:

…Al respecto, la Sala observa:

La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

Para que proceda la acumulación procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos, a saber: cuando éstos no estuvieren en una misma instancia, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

.

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, reitera el criterio sostenido, en Sentencia N° 3744, de fecha 22/12/2003, en el Expediente N° 02-1809, con ponencia del Magistrado, J.E.C.R. señalando entre otras cosas lo siguiente:

…Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.

La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consecuencia, y por todo lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por tener la competencia para juzgar el delito mas grave, a fin de mantener la unidad del proceso y en resguardo de las garantías Constitucionales, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 77 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por tener la competencia para juzgar el delito mas grave, a fin de mantener la unidad del proceso y en resguardo de las garantías Constitucionales, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 77 ejusdem.

Publíquese, regístrese diarícese la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como copia certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZ,

DRA. C.C.R..

PONENTE

.

LA JUEZ,

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.

LA SECRETARIA,

ABG. B.T.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión y se remitió el expediente constante de doscientos cuarenta y nueve (249) folios útiles, anexo al oficio N° 230-08 al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, anexa al oficio N° 231-08.

LA SECRETARIA,

ABG. B.T.

EXP. N° SA-5-07-2283

JOG/CCR/CMT/BT/Yaneth.-

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