Decisión nº 25 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoReconocimiento Voluntario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4.

EXPEDIENTE: 16381

MOTIVO: RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO

PARTES: Demandante: M.I.S.E.

Demandada: J.I.V.C.

Apoderada Judicial:

Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana M.I.S.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.976.267, domiciliada en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., asistida por la abogada Viviam Montilla, actuando en su condición de Defensora Pública Primera (1) adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Municipio San F.d.S.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, para demandar por RECONOCIMIENTO VOLUNATRIO a la ciudadana J.I.V.C., venezolana, mayor de edad, indocumentada.

En fecha 17 de noviembre de 2009, este Tribunal mediante auto, insto a la parte a consignar copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.L.O..

Cumplido el requisito solicitado por ésta Sala de Juicio, fue admitida la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la demandada de autos.

En escrito de fecha 21 de enero de 2010, la ciudadana J.I.V.C., venezolana, mayor de edad, sin documentación personal, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por la abogada V.J.F., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.231; siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa, conforme con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6, referida a el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no las cuestiones previas planteadas:

PARTE MOTIVA

La ciudadana J.I.V.C., representada judicialmente por la abogada V.J.F., dentro de la oportunidad legal correspondiente, opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; alegando que la demandante no señalo su dirección personal, incumpliendo con lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, situación que evidencia de conformidad a lo establecido en el ordinal sexto del articulo 346 del mismo texto legal, limitándose a establecer una domiciliación genérica que textualmente refriere “con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia”. En tal sentido y atendiendo que la omisión del demandante a determinar el domicilio en el libelo de demandad violento normas de orden público que establecen el procedimiento idóneo para la tramitación de alguna pretensión con sujeción a disposiciones y formas que protegen los derechos y garantías constitucionales.

Al respecto quien suscribe observa:

El ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.-

Uno de los supuestos que encontramos en este ordinal es una demanda defectuosa por no cumplir con los requisitos de forma establecidos en la ley. Estos requisitos de forma que debe cumplir toda demanda tenemos los del artículo up supra:

  1. - La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

  2. - El nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tienen.

  3. - Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

  4. - El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.

  5. - La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

  6. - Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

  7. - Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

  8. - El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

  9. - La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Ahora bien, todos éstos requisitos se establecen a fin de satisfacer la necesidad que tiene el demandado de saber a ciencia cierta, en que consiste la demanda que se le ha intentado, y, sólo con el cumplimiento de todos estos requisitos el legislador considera que el actor ha formulado su pretensión de manera adecuada. Asimismo tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del juez.

Consecuencialmente, éste Tribunal de Protección mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009, admite la presente demanda de reconocimento voluntario, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho que cumple con los requisitos previstos en el artículo 455 de la norma espacial; y posteriormente en dicho auto de admisión establece el iter procedimental a seguir, ordenando la citación de la demandada, la notificación de la representante especializa.d.M.P.E. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo se oficio a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia y se ordeno la publicación de un único edito a las personas que puedan tener interés en el litigio.

Al respecto, reza el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente…

.

De lo planteado anteriormente, se observa que la parte actora ciudadana M.I.S.E., asistida por la abogada Viviam Montilla suficientemente identificada en actas, en la oportunidad de interponer el libelo de demanda, indico el domicilio de la parte demandante, específicamente en el capitulo V referido al domicilio procesal donde señala “Barrio Los Estanques, avenida 52, casa numero 13A-95 en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia”; lo cual conlleva a determinar cual es el Juez competente para conocer del presente reconocimiento; aunado a ello, indica de manera pormenorizada y numerada a través de capítulos los hechos, el derecho e instrumentos en que fundamenta su pretensión; para que la demandada tenga la oportunidad de preparar su contestación y con ello garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que estatuye en el numeral 1° el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.- “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”.-

En ese orden de ideas, con fundamento a la norma citada, considera éste Sentenciador que el alegato expuesto por la parte demandada al oponer la cuestión previa en referencia, no encuadra por cuanto la actora indico datos suficientes para intentar el presente procedimiento; en tal sentido, precisa los requisitos de forma de la demanda, establecidos en la norma procesal. Sentado lo anterior estima éste Órgano Jurisdiccional improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana J.I.V.C., asistida por la abogada V.J.F., parte demandada en el presente juicio de Reconocimiento voluntario.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de marzo de (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotada en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010, bajo el No. 25.-

La Secretaria.-

MBR/lz*

Exp. 16381.-

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