Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

San A.d.T., 13 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003002

ASUNTO : SP11-P-2007-003002

Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Corre del folio seis al folio nueve, acta de investigación Penal N° SI-RN - 697, de fecha 09 de diciembre de 2007, suscrita por los funcionarios Tesorero C.F.S., Carvajal Patiño Jorge, Pernía R.A., Castellano M.D., S.C.J., B.V.V., S.A.W. y M.T.S., adscritos al destacamento de Comandos Rurales N° 19 del Comando Regional N° 1, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 09 de diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, nos encontrábamos de patrullaje por la vía que conduce desde la población de Ureña con el sector el Vallado, específicamente en el sector denominado “La Pared”, pudimos observar que se encontraban estacionados a la orilla de la vía cinco (05) vehículos tipo gandolas, con mercancía, procediendo a revisar su carga; percatándonos que los mismos trasportaban material ferroso (chatarra), donde procedimos a solicitar a los conductores de cada vehículo la documentación respectiva de referido material y los mismos me informaron que los tenía un Coronel, que se encontraba en el Vallado, los ciudadanos lo llamaron y a los pocos minutos se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse CNEL. (GNB) L.R.G.G., quien entregó los documentos de dichos productos que trasportaban, acompañado por los ciudadanos J.M. IGLESIAS, CI. V.- 13.331.675 y L.A.A. NUÑEZ, CI. V.- 11.021.803, donde procedimos inmediatamente a pasarle la novedad al TCNEL. (GNB) M.A.U.M., quien ordenó el traslado de los cinco (05) vehículos al Comando de la Tercera Compañía, por lo que procedimos a identificar a cada uno de los chóferes quienes dijeron ser y llamarse 1.- SAFRA Q.O., titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 88.154.164, F/N 06/03/1967, de 40 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio chofer, reservista, alfabeto, natural de Cúcuta – Norte de Santander – República de Colombia y residenciado Avenida 7 A, N° 4-16, Urbanización Guasimales, República de Colombia, teléfono 0057-3162391502, conductor del vehículo marca KENWORTH, modelo T8006X4, año 2007, color negro, clase camión, tipo chuto, uso carga, placa del chuto 60A-GBA, batea marca randon, modelo SR-CS-PT, color gris, placa 36A-GHB, en el cual transportaban 28.7 toneladas de material ferrosos (chatarra), con un precio aproximado de catorce millones trescientos noventa mil ciento ochenta bolívares (14.390.180,00 Bs.), 2.- COLMENARES C.M., titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.060.426, F/N 23/06/1961, de 46 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, reservista, alfabeto, natural de Aroa - Estado Yaracuy, y residenciado en la Urbanización Libertador, sector 3, manzana A, N° 16, Tocuyito, Estado Carabobo, teléfono 0414-4180380, vehículo marca KENWORTH, modelo T8006X4, año 2007, color azul, clase camión, tipo chuto, uso carga, placa del chuto 37A-GBH, quien iba en compañía del ciudadano H.P.Y., titular de la cedula de identidad N° 13.562.326, F/N 24/01/1979, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, reservista, alfabeto, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, residenciado en la calle 22, N° 2-02, Barrio Motilones Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, teléfono 0416-8777772, en el cual transportaban 28.7 toneladas de material ferrosos (chatarra recuperable), con un precio aproximado de catorce millones ochocientos cuarenta mil cuatrocientos cuarenta bolívares (14.840.440,00 Bs.), 3.- C.C.D., titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 19.465.437, F/N 29/01/1962, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, no reservista, alfabeto, natural de Bucaramanga-Santander del Sur República de Colombia, y residenciado en la calle 14, N° 3-96, Barrio San Luis, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 0414-1753230, conductor del vehículo marca FORD GURI, modelo LTS9000, año 1981, color blanco, clase camión, tipo chuto, uso carga, placa chuto 527SAM, Batea marca fabricación nacional GERPL, color naranja, placa 87PBAJ, en el cual trasportaban 20 toneladas de material ferroso (chatarra recuperable), con un precio aproximado de diez millones ciento ochenta mil bolívares (10.180.000,00 BS) 4.- G.C.D.M., titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 91.283.687, F/N 28/05/1971, de 36 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, reservista, alfabeta, natural de Bucaramanga, Santander del sur, República de Colombia, y residenciado en la calle 14, N° 3-96, Barrio San Luis, República de Colombia, teléfono 0057-3165089279, conductor del vehículo marca pegaso, modelo 2081C, año 1987, color blanco, clase camión, tipo chuto, uso carga, placa chuto 15GRAF, batea marca fabricación nacional CUMAREB, color amarillo, placa 476XFH, quien iba en compañía del ciudadano G.C.R.D., titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 91.239.395, F/N 25/11/1965, de 42 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, no reservista, alfabeta, natural de Bucaramanga, Santander del sur, República de Colombia, y residenciado en la calle 14, N° 3-96, Barrio San Luis, República de Colombia, teléfono no posee, en el cual trasportaban 14,3 toneladas de material ferroso (chatarra recuperable) con un precio aproximado de siete millones (7.000.000,00 Bs.), 5.- BASTO BASTO GERMAN, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 88.157.870, F/N 15/11/1972, de 35 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio chofer, no reservista, alfabeta, natural de Pamplona-Norte de Santander-República de Colombia, y residenciado en la avenida 5ta, Nro. 18-3, Barrio San Nicolás, República de Colombia, teléfono 0416-3731215, conductor del vehículo marca KENWORTH, modelo T8000 tractor, año 2008, color blanco, clase camión, tipo chuto, uso carga, placa chuto 89ASAS, batea JM, color blanco y púrpura, placa 65MSAL, en el cual trasportaban 28/ toneladas de material ferroso (chatarra recuperable) con un precio aproximado de catorce millones de bolívares (14.000.000,00 Bs.) a quienes se le solicitó la documentación donde se ampara la procedencia legal y destino de referencia de la mercancía, presentando estos los siguientes documentos: Factura N° 0436, de fecha 06/12/2007, emitida por Centro automotriz “PEPE”, ubicado en Tarapio-Naguanagua, hoja de seguimiento N° 2-075510771, emitido por la dirección estatal de Ambiente Carabobo, Factura N° 0272 de fecha 07/12/2007, emitida por Procesos Industriales PROCEINDU CA, autorizada para el trasporte de mercancía reciclables N° 02344 de fecha 22AGO2006, a nombre de O.A. y hoja de seguimiento N° NR0702005751, emitidas por la Dirección Estadal Ambiental Carabobo, Factura N° 273 de fecha 07/12/2007, emitidas por procesos Industriales PROCEINDU CA, autorización de traslado N° de registro 002, a nombre del ciudadano C.R., C.I 24977247, emitida por la alcaldía del Municipio Autónomo F.d.E.C., y autorización de traslado N° de registro 003, a nombre del ciudadano C.R., C.I 24977247, emitida por la alcaldía del Municipio Autónomo F.d.E.C., en vista de que el referido producto se encuentra en situación de prohibida exportación y según oficio SNAT/INA/APSAT/G/E/2007 N° 7836 de fecha 16OCT2007, enviado al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, por la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio, donde informan que a partir de la presente fecha se deja sin efecto todas y cada una de las autorizaciones de traslado hacia las ciudades de San A.d.T. y Ureña, para la mercancía consistente en chatarra ferroso y productos similares o derivados, otorgados por la Comisión Regional de abastecimiento del Estado Táchira, por tal motivo se procedió a la retención de la mercancía, los vehículos y la detención de los ciudadanos, debido a que se presume un presunto delito de contrabando, igualmente se realizó llamada telefónica a la Abogada Y.P., Fiscal del Guardia de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, a quien se le informó lo ocurrido, ordenándose se realizaran las correspondientes diligencias urgentes y necesarias y que las mismas fueran enviadas a la mayor brevedad posible a referida representación judicial, de igual manera se deja constancia que en el lugar no se localizaron testigos ya que no circulaba ningún transeúnte para el momento en que ocurrieron los hechos, igualmente se anexa copia fotostática de la comunicación emanada de la Aduana Principal de San A.d.T. y se deja constancia que le fueron leídos los derechos del imputado, y que no fueron maltratados física, moral, psicológicamente, ni verbalmente. Es todo, se terminó y conforme firma.

DE LA FLAGRANCIA

Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, pudieron observar que se encontraban estacionados a la orilla de la vía cinco (05) vehículos tipo gandolas, con mercancía, procediendo a revisar su carga; percatándonos que los mismos trasportaban material ferroso (chatarra)r el cual al pedirle su identificación y los documentos que amparaban la mercancía (chatarra) que trasportaba a lo que contestó no poseela ni tampoco la permisología sanitaria es por lo que fueron puestos los conductores, vehículo y mercancía a ordenes de la fiscalía XXV por cuanto se encontraba de guardia.

Al folio 83 de las actuaciones, corre agregada inspección técnica N° 450, de fecha 11-12-2007, practicada en la siguiente dirección “VIA PRINCIPAL UREÑA- SAN PEDRO DEL RIO, ALDEA EL VALLADO, MUNICIPIO P.M. UREÑA, ESTADO TÁCHIRA” donde constataron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas que: “Se trataba de un sitio del suceso abierto, expuesto a la vista del público y a las condiciones atmosféricas, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural, correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes señalada, presentando suelo de asfalto, de cemento tipo regresiva y natural, en malas condiciones, de topografía inclinada de forma irregular con múltiples baches, sin señalización, correspondiente a la vía antes señalada, la misma esta ubicada en sentido sur-norte y viceversa, con vegetación tipo rastrojos de porte es la parte lateral oeste. Se deja constancia que se efectuó una búsquedas de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el presente caso, siendo negativa la misma.”

Al folio 84 de las actuaciones, corre agregada inspección N° 451, de fecha 11-12-2007, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ureña, al vehículo automotor, clase camión, marca KENWORTH, tipo chuto, uso carga, año 2007, modelo T8006X4 TRACTOR, color negro, placas 60A-GBA.

Al folio 85 de las actuaciones, corre agregada inspección N° 452, de fecha 11-12-2007, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ureña, al vehículo automotor clase camión, marca KENWORTH, tipo chuto, uso carga, año 2007, modelo T8006X4 TRACTOR, color azul, placas 73A-GBH.

Al folio 86 de las actuaciones, corre agregada inspección N° 453, de fecha 11-12-2007, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ureña, al vehículo automotor, clase camión, marca FORD, tipo Chuto, uso carga, año 1981, modelo GURI LTS9000, color blanco, placas 527SAM.

Al folio 87 de las actuaciones, corre agregada inspección N° 454, de fecha 11-12-2007, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ureña, al vehículo automotor, clase camión, marca IVECO, modelo Pegaso, tipo chuto, uso carga, año 1987, modelo 2081C, color Blanco, placas 15G-RASF.

Al folio 88 de las actuaciones, corre agregada inspección N° 455, de fecha 11-12-2007, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ureña, al vehículo automotor, clase camión, marca KENWORTH, tipo chuto, uso carga, año 2008, modelo T8000, color blanco, placas 89A-SAS.

Del folio 89 al 92 de las actuaciones, corre agregado Dictamen Pericial SNAT/INA/APSAT/ASBG/2007, de fecha 11 de diciembre de 2007, practicada por J.F.G.F., Reconocedores adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), a la mercancía referida a: 1.- Vehículo marca KENWORTH, modelo T8006X4, año 2007, color negro, clase camión, tipo chuto, uso carga, placa del chuto 60A-GBA, batea marca randon, modelo SR-CS-PT, color gris, placa 36A-GHB, con 28.7 toneladas de material ferrosos (chatarra). 2.- Vehículo marca KENWORTH, modelo T8006X4, año 2007, color azul, clase camión, tipo chuto, uso carga, placa del chuto 37A-GBH, con 29,6 toneladas de material ferrosos (chatarra). 3.- Vehículo marca FORD GURI, modelo LTS9000, año 1981, color blanco, clase camión, tipo chuto, uso carga, placa chuto 527SAM, Batea marca fabricación nacional GERPL, color naranja, placa 87PBAJ, con 20 toneladas de material ferroso (chatarra). 4.- Vehículo marca pegaso, modelo 2081C, año 1987, color blanco, clase camión, tipo chuto, uso carga, placa chuto 15GRAF, batea marca fabricación nacional CUMAREB, color amarillo, placa 476XFH, con 14,3 toneladas de material ferroso (chatarra) 5.- Vehículo marca KENWORTH, modelo T8000 tractor, año 2008, color blanco, clase camión, tipo chuto, uso carga, placa chuto 89ASAS, batea JM, color blanco y púrpura, placa 65MSAL, con 28 Toneladas de material ferroso (chatarra), en el cual concluye: “Del valor de aduanas obtenido se puede indicar que equivale a 660 unidades Tributarias, esta mercancía requiere para su exportación la declaración de Aduanas para exportación, acompañada del Permiso para PP de las Industrias Ligeras y Comercio, además de prohibirse su exportación de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 3895 de fecha 12/09/2005. En consecuencia el conocimiento de la causa se enmarca dentro del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y lo que indico el dictamen pericial del seniat, el cual riela al folio 89 de las actuaciones el cual concluye que para ser exportados requiere conjuntamente la declaración de Exportación con el permiso emanado por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio y con los hechos y diligencias urgentes y necesarias antes mencionadas, se determina que la detención de los ciudadanos SAFRA Q.O., COLMENARES C.M., H.P.Y., C.C.D., G.C.D.M., G.C.R.D. Y BASTO BASTO GERMAN, se produce en virtud que de la posesión ilegítima de la mercancía tipo chatarra así como por el hecho de que esta mercancía tiene restricciones para su exportación, estando dicha aprensión en coherencia con lo que establece nuestra Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral primero en uno de sus supuestos, es por lo que se hace procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de SAFRA Q.O., COLMENARES C.M., C.C.D., G.C.D.M., y BASTO BASTO GERMAN, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y SE DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados G.C.R.D., y H.P.Y.Y., por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia de la presunta comisión de un hecho punible imputable a los aprehendidos SAFRA Q.O., COLMENARES C.M., C.C.D., G.C.D.M., y BASTO BASTO GERMAN, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputados de autos y del Dictamen Pericial realizado por el experto J.F.g.F., el cual riela a los folios 89, 90, 91 y 92 de las actuaciones.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, si bien los ciudadanos SAFRA Q.O., COLMENARES C.M., C.C.D., G.C.D.M., y BASTO BASTO GERMAN, esta señalado en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, lo procedente es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por ello, que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal del imputado imponiéndole las siguientes condiciones:

  1. - Presentaciones una vez quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  2. - Presentar Caución Económica cada uno por el equivalente a ciento cincuenta (150) unidades Tributarias, las cuales deberán ser consignadas por ante el Banco de Fomento Regional los Andes, agencia San A.d.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados SAFRA Q.O., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 06 de marzo de 1977, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 88.154.164, hijo de H.S.U. (v) y de F.Q. (v), de estado civil casado, de profesión u oficio conductor, residenciado Avenida 7 A, casa 4-16, Urbanización Cuasimales, Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, teléfono 0057-5763722, COLMENARES C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Aroa, Estado Yaracuy, nacido en fecha 23 de junio de 1961, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.060.426, hijo de Cinto Espinal (f) y de M.C. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la Urbanización Libertador, sector 3, manzana A, casa N° 16, Tocuyito, Estado Carabobo, teléfono 0414-4180380, C.C.D., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 29 de enero de 1962, de 45 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 19.465.437, hijo de B.C.M. (f) y de M.d.C.C. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la calle 14, casa 3-96, Barrio San Luis, Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, teléfono 0414-1753230, G.C.D.M., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del sur, República de Colombia, nacido en fecha 28 de mayo de 1971, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 91.283.687, hijo de H.G.R. (f) y de T.d.C.C.B. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado la calle 14, casa N° 396, Barrio San Luis, Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, teléfono 0057-3165089279, y BASTO BASTO GERMAN, de nacionalidad colombiana, natural de Chitaga, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de noviembre de 1972, de 35 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 88.157.870, hijo de L.A.B. (f) y de E.B. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado avenida 5, 18-13, Barrio San Nicolás, Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, teléfono 0416-3731215, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.

SE DECRETA LIBERTA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos G.C.R.D., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del sur, República de Colombia, nacido en fecha 25 de noviembre de 1965, de 42 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 91.239.395, hijo de H.G.R. (f) y de T.d.C.C.B. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la calle 00, N° 056, Barrio P.N., Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, teléfono 0057-3116631083 y H.P.Y.Y., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de enero 1979, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.562.326, hijo de Ilba S.P. (v) y de E.H. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 22, avenida 2, casa 2-02, Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, teléfono 0416-8777772, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena la incautación preventiva de la mercancía y los vehículos retenidos en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Contra el Contrabando.

Se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por cuanto considera este Tribunal que el ciudadano Coronel de la Guardia Nacional S.G.L., titular de la cédula de identidad V.- 5.371.616, pudiera estar incurso en la presunta comisión de un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos SAFRA Q.O., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 06 de marzo de 1977, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 88.154.164, hijo de H.S.U. (v) y de F.Q. (v), de estado civil casado, de profesión u oficio conductor, residenciado Avenida 7 A, casa 4-16, Urbanización Cuasimales, Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, teléfono 0057-5763722, COLMENARES C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Aroa, Estado Yaracuy, nacido en fecha 23 de junio de 1961, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.060.426, hijo de Cinto Espinal (f) y de M.C. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la Urbanización Libertador, sector 3, manzana A, casa N° 16, Tocuyito, Estado Carabobo, teléfono 0414-4180380, C.C.D., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 29 de enero de 1962, de 45 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 19.465.437, hijo de B.C.M. (f) y de M.d.C.C. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la calle 14, casa 3-96, Barrio San Luis, Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, teléfono 0414-1753230, G.C.D.M., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del sur, República de Colombia, nacido en fecha 28 de mayo de 1971, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 91.283.687, hijo de H.G.R. (f) y de T.d.C.C.B. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado la calle 14, casa N° 396, Barrio San Luis, Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, teléfono 0057-3165089279, y BASTO BASTO GERMAN, de nacionalidad colombiana, natural de Chitaga, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de noviembre de 1972, de 35 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 88.157.870, hijo de L.A.B. (f) y de E.B. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado avenida 5, 18-13, Barrio San Nicolás, Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, teléfono 0416-3731215, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMANDO LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados G.C.R.D., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del sur, República de Colombia, nacido en fecha 25 de noviembre de 1965, de 42 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 91.239.395, hijo de H.G.R. (f) y de T.d.C.C.B. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la calle 00, N° 056, Barrio P.N., Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, teléfono 0057-3116631083 y H.P.Y.Y., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de enero 1979, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.562.326, hijo de Ilba S.P. (v) y de E.H. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 22, avenida 2, casa 2-02, Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, teléfono 0416-8777772, en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos SAFRA Q.O., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 06 de marzo de 1977, de 40 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 88.154.164, hijo de H.S.U. (v) y de F.Q. (v), de estado civil casado, de profesión u oficio conductor, residenciado Avenida 7 A, casa 4-16, Urbanización Cuasimales, Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, teléfono 0057-5763722, COLMENARES C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Aroa, Estado Yaracuy, nacido en fecha 23 de junio de 1961, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.060.426, hijo de Cinto Espinal (f) y de M.C. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la Urbanización Libertador, sector 3, manzana A, casa N° 16, Tocuyito, Estado Carabobo, teléfono 0414-4180380, C.C.D., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 29 de enero de 1962, de 45 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 19.465.437, hijo de B.C.M. (f) y de M.d.C.C. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la calle 14, casa 3-96, Barrio San Luis, Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, teléfono 0414-1753230, G.C.D.M., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del sur, República de Colombia, nacido en fecha 28 de mayo de 1971, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 91.283.687, hijo de H.G.R. (f) y de T.d.C.C.B. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado la calle 14, casa N° 396, Barrio San Luis, Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, teléfono 0057-3165089279 y BASTO BASTO GERMAN, de nacionalidad colombiana, natural de Chitaga, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15 de noviembre de 1972, de 35 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 88.157.870, hijo de L.A.B. (f) y de E.B. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado avenida 5, 18-13, Barrio San Nicolás, Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, teléfono 0416-3731215, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Presentar Caución Económica cada uno por el equivalente a ciento cincuenta (150) unidades Tributarias, las cuales deberán ser consignadas por ante el Banco de Fomento Regional los Andes, agencia San A.d.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LIBERTA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL a los ciudadanos G.C.R.D., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del sur, República de Colombia, nacido en fecha 25 de noviembre de 1965, de 42 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 91.239.395, hijo de H.G.R. (f) y de T.d.C.C.B. (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la calle 00, N° 056, Barrio P.N., Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, teléfono 0057-3116631083 y H.P.Y.Y., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 01 de enero 1979, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.562.326, hijo de Ilba S.P. (v) y de E.H. (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la calle 22, avenida 2, casa 2-02, Cúcuta, Norte de Santander República de Colombia, teléfono 0416-8777772, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la incautación preventiva de la mercancía y los vehículos retenidos en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Contra el Contrabando. SEXTO: Se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por cuanto considera este Tribunal que el ciudadano Coronel de la Guardia Nacional S.G.L., titular de la cédula de identidad V.- 5.371.616, pudiera estar incurso en la presunta comisión de un hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley. Manténgase a ambos imputados Safra Q.O., Colmenares C.M., C.C.D., G.C.D.M. y Basto Basto Germán, en calidad de detenidos en la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto cumplan con la condición que les fuera impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y Líbrese Boleta de Liberta a la Policía del Estado Táchira, Sub Comisaría San A.d.T., a los ciudadanos G.C.R.D. y H.P.Y.Y..

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.C.C.

LA SECRETARIA

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