Decisión nº 16J-447-07 de Tribunal Décimo Sexto de Juicio de Caracas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Décimo Sexto de Juicio
PonenteMaria Lourdes Fragachan
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CARACAS DISTRITO

METROPOLITANO DE LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 11 de junio de 2007

196° y 148°

Compete y corresponde a este Tribunal, resolver la solicitud a él presentada, mediante escrito suscrito por el Abg. A.M. BARROSO, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor del ciudadano W.I.M.G., -ampliamente identificado a los autos- en el sentido que este Tribunal, por las razones que allí expuso, proceda a: “…la REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”, impuesta a su defendido “…de conformidad con lo previsto en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…” y que en su lugar le sea sustituida “…POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA…” (fs. 168 al 174; pza. 03) (cursiva del tribunal)

También dictar decisión, en ocasión a la solicitud interpuesta por la defensa de los ciudadanos S.R.M.T. y WUAINER BERMUDEZ MACHADO, representada por el Abg. O.P.G., abogado en ejercicio y de este domicilio, en el sentido que este Despacho, proceda a la: “…REVISION DE MEDIDA (sic) CAUTELAR, presentada ante el Juzgado Décimo de Control en fecha 13 de febrero de 2007…” (fs. 175 al 187; pza. 03) (cursiva del tribunal).

Por lo que este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento observa:

En fecha 06-10-06, tuvo lugar por ante la sede del Juzgado 10° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el acto de Audiencia Oral a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos SAGID RHAN MOREJON TOUSSANT, WUAINER BERMUDEZ MACHADO y W.I.M.G., mediante la cual se acordó -entre otras cosas- decretar en contra de los mencionados ciudadanos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: “…de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus tres ordinales, 251 ordinales 2, 3, 4 y parágrafo primero y 252, todos de la norma adjetiva penal…” (fs. 16 al 21; pza. 01)

De tal manera, que a los fines de proceder a la revisión de la medida impuesta, este Tribunal pasa al análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que proceda la aplicación de una Medida Judicial Privativa de Libertad, se requiere se encuentre satisfechos los requisitos dispuestos en el mencionado artículo 250, en sus tres numerales.

Así tenemos que en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, referido a “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”, en el caso particular y en lo que concierne al acusado S.R.M.T., nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, y en cuanto a los ciudadanos WUAINER A.B.M. y W.I.M., se trata de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406.2, en relación con el artículo 83 eiusdem, y cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron el día 04-10-06.

Por su parte, en lo que concierne al numeral 2 del artículo 250, referido a: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…”,

Este Tribunal destaca, que cursa a los acta policial de fecha 04 de octubre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, mediante la cual dejaron constancia, que ese mismo día cuando se desplazaban por la Avenida Páez de El Paraíso, específicamente donde se encuentra el semáforo de la intersección de la Avenida Las Fuentes, oyeron varias detonaciones de arma de fuego, muy cercanas a un vehículo marca Blazer, color azul placas ABO-27H, el cual se encontraba impactado en la puerta del conductor, informándoles un ciudadano que transitaba por el lugar que los disparos procedían de un vehículo marca Mitsubishi que tenía la placa trasera cubierta con papel, por lo que procedieron al seguimiento del vehículo en cuestión, logrando darle alcance e interceptándolo justo al frente de la Heladería Crema Paraíso, donde lograron la detención inmediata de dos de las tres personas que se encontraban a bordo del mencionado vehículo, específicamente el copiloto y otra persona que se encontraba en el asiento trasero, identificadas como S.R.M.T. y WUAINER A.B.M., no obstante dejaron constancia los funcionarios policiales, que el tercer sujeto que se encontraba dentro del vehículo, y el cual conducía el mismo, en todo momento se negó a bajarse del mismo, razón por la cual los funcionarios del orden público hicieron uso de la fuerza física, logrando la detención del ciudadano W.I.M.G., logrando incautar al realizar la inspección corporal a los ciudadanos en cuestión, en poder del último de los nombrados W.I.M.G., un bolso tipo Koala, de color negro, anaranjado y verde, marca “CASE LOGIC” con malla de tela contentivo en su interior de un arma de fuego tipo pistola, marca GLOK 17, calibre 9mm, serial EAG-324, con las siglas MIJ CICPC, con pavón de color negro, empuñadura de material sintético de color negro, un cargador con diez cartuchos del mismo color, sin percutir, así como un porta credencial, una chapa de color dorado y negro con el escudo de Venezuela, donde se l.P.T.J.. Ampliada según declaración que rindiera en fecha 31-10-06, los funcionarios G.L.D.F., J.S.O.P. y MARBYN A.P.F., por ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, a los folios (55 al 65; pza 02).

También cursa a los autos, acta policial de fecha 04 de octubre de 2006, suscrita por el funcionario J.O., adscrito a la Policía del Municipio Libertador, mediante la cual dejó constancia que: “…Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde del día de hoy…en compañía de los oficiales I FLORES CARLOS…LOPEZ JOSE…a la altura de la Avenida Páez del (sic) Paraíso, específicamente a la altura de Pollo Arturo, escuchamos varias detonaciones presuntamente proveniente de arma de fuego, simultáneamente por la radio de transmisiones de nuestra unidad escuchamos a una oficial femenina pidiendo apoyo, manifestando que había un intercambio de disparo en la avenida Páez del Paraíso, nos trasladamos de inmediato al lugar donde observamos un vehículo aparcado una camioneta en sentido hacia el Centro descrita como: Marca Chevrolet, Modelo Bleizer (sic)…observamos que el vidrio de la ventana donde esta (sic) ubicado el piloto tenía varios impactos de armas de fuego, tres en el vidrio, otro en la parte metálica, de la puerta, procediendo una inspección a (sic) vehículo amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras mi compañero se trasladaron (sic) en la unidad para prestar apoyo a la oficial que solicitaba ayuda adyacente al lugar, me percate (sic) que en el interior del vehículo esta (sic) una ciudadana en el puesto del conductor, presentando heridas por arma de fuego, abordándome un ciudadano que manifestó ser escolta de la ciudadana herida, el mismo quedó identificado como: WANDETT R.R.J.…inmediatamente en compañía del escolta e (sic) el puesto del copiloto, la trasladamos (sic) en el propio vehículo a la clínica…”.

En ese orden de ideas, rindió declaración el ciudadano WANDETT R.R.J., en fecha 04-10-2006, por ante la Policía del Municipio Libertador, según la cual manifestó: “…El día de hoy como a las cinco y media (5:30) de la tarde, cuando nos desplazábamos en la Camioneta de mi Jefa A.D., a la altura de la avenida principal del paraíso al frente de Terrazas del Paraíso, cuando escuchamos varios disparos nos agachamos y ella me dice Rey me dieron llévame a la Clínica May, yo le dije jefa no se (sic) manejar ábrame la puerta para pedir ayuda, cuando Salí (sic) de la Camioneta (sic) empecé a pedir ayuda en ese momento se apareció un funcionario de la policía de Caracas, y fue el que me ayudo (sic) a trasladar a mi jefa a la Clínica May, yo le dije los que nos paso (sic) y que los sujetos se fueron en un Mishubichi de color verde, una patrulla de ellos se fue para tratar de ubicar el carro y nosotros nos quedamos en la Clínica con mi Jefa luego me trajeron para que rindiera una declaración…”. Ampliada según declaración que rindiera en fecha 06-10-06, por ante la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, cursante a los folios (24 al 27; pza. 02).

Por su parte, consta a los autos Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-B, 4924, practicada en fecha 16 de octubre de 2006, por los expertos ISLEY MORALES y L.P., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, a un (01) proyectil, un (01) fragmento de Blindaje y un (01) núcleo, el cual arrojó el siguiente resultado: “…Examinadas las piezas suministradas como incriminadas a través del MICROSCOPIO DE COMPARACION BALISTICA, se determinó que:…El proyectil presenta características de haber sido disparado por un arma de fuego de rayado, poligonal del tipo hexagonal de giro helicoidal Dextrógiro, es decir hacia la derecha, dichas características son suficiente para la individualización con respecto al arma de fuego que lo disparó…El fragmento de blindaje, presenta tenue y parcialmente características de haber sido disparado por un arma de fuego de rayado poligonal del tipo hexagonal de giro helicoidal Dextrógiro, es decir hacia la derecha, dichas características son suficiente para la individualización con respecto al arma de fuego que lo disparo…El núcleo, NO poseen características físicas tales como: huellas de campos, huellas de estrías u otras rayados helicoidales que nos permita su individualización con respecto al arma de fuego que lo dispar, motivado a que es el blindaje en donde copia las características individualizantes…”.

A los folios (67 al 70) de la segunda pieza de esta causa, cursa inserto Trayectoria Balística N° 9700-029-946, realizada por el experto V.G. RIVERO, adscrito a la Unidad de Trayectoria Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, la cual arrojó el siguiente resultado: “…1.- Los orificios localizados el vidrio y puerta delantera izquierda (piloto) del vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Blazer, color Azul, placas identificativas ABO-27H, presentan características que nos permiten encuadrarlos como los producidos por el paso de proyectiles únicos disparados por armas de fuego…2.- El proyectil que origino (sic) el orificio de entrada signado con el número tres (03) en el vidrio de la puerta delantera izquierda (piloto) del vehículo automotor antes descrito con orificio de salida en la parte interna del mismo, describe una segunda Trayectoria y hace contacto con la humanidad de la victima originando la herida presente en la cadera izquierda…3.- La victima para el momento de recibir el disparo con arma de fuego que le ocasiona la herida antes descrita, se encontraba en posición sedente sobre el asiento delantero lado izquierdo correspondiente al conductor…4.- El tirador para el momento de efectuar disparos con arma de fuego que ocasionan los orificios presentes en el vehículo automotor antes descrito y signado en el texto de este informe con los números uno (01), dos (02) y cuatro (04), se encontraba en la parte externa del vehículo hacia la parte anterior y lado izquierdo del mismo, efectuando disparo de izquierda a derecha y con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia el objetivo…”.

A los folios (74 y 75) de la segunda pieza de esta causa, cursa inserta Inspección Ocular N° 1232, realizada en fecha 04 de octubre de 2006, por los expertos P.G., AHYMARA ARRAIZ y T.V., adscritos a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, en la Avenida G.B. (Cota 905), sede del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía del Municipio Libertador la cual arrojó el siguiente resultado: “…se localiza aparcado un vehículo automotor, el cual reúne las siguientes características: Marca CHEVROLTET, modelo: BLAZER, placas: ABO-27H, color: ZUL, clase: CAMIONETA, el mismo al ser inspeccionado en la PARTE EXTERNA se observan los vidrios forrados en papel ahumado de color negro, así mismo se avistan los faros, micas, dos (02) retrovisores laterales, dos (02) limpiaparabrisas, cuatro (04) neumáticos con sus respectivos rines y la pintura, todo en buen estado de uso y conservación…se avista en la parte inferior derecha del mismo, tres (03) orificios causados por el paso de igual número de cuerpos de mayor, menor o igual cohesión molécular; de igual forma se aprecia en la parte superior de la puerta delantera izquierda, un (01) orificio producido por el paso de un cuerpo de mayor, menor o igual cohesión molecular…se localiza en el espaldar del asiento delantero izquierdo, lado derecho, un orificio causado por el paso de un proyectil de igual, menor o mayor cohesión molecular…entre los asientos delanteros, se visualiza un impacto causado por el choque de un cuerpo de mayor, menor o igual cohesión molécular…”.

Al folio (105) de la segunda pieza de esta causa, cursa inserto Experticia de Activación Especial N° 9700-032-AE-321, practicada por el experto WELFER ARIAS, adscrito al Area de Activaciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, a un vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, color Verde, placa BAC-47E, el cual arrojó el siguiente resultado: “…se procedió a practicar Activación Especial en las partes externas e internas del vehículo en cuestión, en la concesión de rastros dactilares latentes, utilizando para ello, los reactivos y técnicas acorde a la naturaleza de la superficie a trabajar, no logrando visualizar rastros dactilares procesables…”.

Al folio (107) de la segunda pieza, cursa experticia N° 5172, practicado en fecha 08 de noviembre de 2006, por los expertos YEAN SANCHE y J.P., adscritos al Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, a un vehículo clase Automóvil, marca Mitsubishi, modelo Lancer, uso Particular, placas BAC-47E, el cual arrojó el siguiente resultado: “…El serial de carrocería 8X1CB2ASRT0000206, se encuentra ORIGINAL…El vehículo en estudio posee un motor: RS6380, ORIGINAL…”.

Al folio (106) cursa Inspección Técnica N° 1350, practicada en fecha 06 de noviembre de 2006, por el experto L.L., adscrito a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, a un vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer, placas BAC-47E, la cual arrojó el siguiente resultado: “…se aprecia su latonería y pintura así como el parabrisas, vidrio posterior, ventanillas laterales, neumáticos, faros, micas y dos retrovisores laterales, todo en regular estado de uso y conservación…sus asientos, butaca posterior en regular estado de uso y conservación con la excepción del tablero en el cual se aprecian dos orificios de forma irregular donde se coloca regularmente el sistema de radio comercial y radio reproductor…”.

Al folio (131 y 132) de la segunda pieza de esta causa, cursa inserta Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación N° 9700-5247, practicada en fecha 10 de noviembre de 2006, por los expertos C.A. y Y.P., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a un (01) blindaje y un (01) fragmento de blindaje, el cual arrojó el siguiente resultado: “…El blindaje presenta tenue y parcialmente, características de haber sido disparado por el ánima del cañón del arma de fuego, de rayado poligonal, dichas características No son suficientes para establecer comparación balística, con dicha arma de fuego…El fragmento de blindaje No presenta características procesales tales como huella de campo, huella de estría o rayado, por lo que no puede ser individualizado con arma de fuego alguna…”.

A los folios (134 al 136) de la segunda pieza de esta causa, cursa inserto Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, practicada en fecha 06 de noviembre de 2006, por los expertos M.P. y R.R., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, a un (01) arma de fuego, un (01) cargador, diez (10) balas y cinco (05) conchas, el cual arrojó el siguiente resultado: “…Las Cinco (05) Conchas calibre 9 Milímetros suministradas como incriminadas, fueron percutadas por el Arma de Fuego del tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 17, calíbre 9 Milímetros Parabellum (9x19), Serial de Orden: EAG324, descrita e identificada en el texto de este informe con la letra “A”, dichas piezas se devuelven a ese Despacho una vez individualizadas en nuestra División…”

A los folios (138 y 139) de la segunda pieza de esta causa, cursa inserta Experticia N° 9700-030-3101, de fecha 17 de noviembre de 2006, practicada por los expertos M.D. y ALCALI PERAZA, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, el cual arrojó el siguiente resultado: “…El carnet de identificación, con la numeración N° 10097895023395, y la Credencial, con membrete alusivo a: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA-CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA”, a nombre de: MORA G WILLIAM I, jerarquía SUB INSPECTOR, descrito en la parte exposivita del presente Dictamen Pericial Documentológico, calificados como debitados, son: AUTENTICOS…El Reconocimiento Técnico lo constituye una (01) Placa Metálica de color dorado, con inscripciones alusivas a: “POLICIA TECNICA JUDICIAL-VENEZUELA”, en su reverso exhibe la numeración “23395”…”.

A los folios (141 al 155) de la segunda pieza de esta causa, cursa inserto Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-192-414, de fecha 17 de noviembre de 2006, al vaciado del directorio telefónico, imágenes, llamadas entrantes y salientes, así como también trascripción de los mensajes entrantes y salientes, de dos teléfonos móvil celular suministrados como incriminados, el cual arrojó el siguiente resultado: “…En el teléfono móvil celular signado con el Nro. 1, marca: (MOTOROLA), numero telefónico (0414-336-6817), se le extrajo la información almacenada el cual consta de lo siguiente:…Presenta noventa y ocho (98) números almacenados en el directorio telefónico…Cincuenta y cuatro (54) llamadas recibidas…Cincuenta y cinco (55) llamadas hechas…Veintinueve (29) imágenes fotográficas…En el teléfono móvil celular signado con el Nro. 2, marca: (MOVISTAR), fue infructuosa realizar la evaluación de la información contenida en memoria, por cuanto lo consignaron con su batería descargada…”

Al folio (156) de la segunda pieza de esta causa, cursa inserto Informe N° 9700-DFC-1806-DAEF-1424, suscrito por el Detective E.G. QUIJADA O., adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el Interior del Vehículo Automotor marca Mitsubishi, modelo Lancer, color Verde, placas BAC-47E, el cual arrojó el siguiente resultado: “…Mediante la técnica de tamizado, se procedió a separar el material heterogéneo por medio de varios tamices de diferentes dimensiones, logrando obtener varios apéndices pilosos, discriminados de la siguiente manera…1. Veintiún (21) apéndices pilosos colectados del asiento delantero izquierdo y piso (Copiloto)…2.- Seis (6) apéndices pilosos colectados del asiento delantero izquierdo y piso (Co-piloto)…3. Dieciocho (18) apéndices colectados del asiento y piso posterior…”

Al folio (157) de la segunda pieza de esta causa, cursa inserto Experticia N° 9700-DFC-1806-DAEF-1424, de fecha 09 de noviembre de 2006, por el experto E.G. QUIJADA O., adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, a los apéndices pilosos producto del barrido practicado al vehículo automotor marca Mitsubishi, modelo Lancer, color Verde, placas Bac-47E, el cual arrojó el siguiente resultado. “…CONCLUSION: con base al Reconocimiento, Observación y Análisis realizado al material en estudio, que motiva mi actuación Pericial, se concluye discriminándolos de la siguiente manera: 1.- Los Veintiún (21) apéndices pilosos signados con el N° 1, pertenecen a la Especie Humana, de los cuales once 811) corresponden a la región cefálica, del tipo lisos ligeramente ondulados…2.- Los Seis (6) apéndices pilosos signados con el N° 2, pertenecen a la Especie Humana, de los cuales cinco (5) corresponden a la región cefálica, del tipo ligeramente ondulados…3.- Los Dieciocho (18) apéndices pilosos signados con el N° 3, pertenecen a la Especie Humana, correspondientes a la región cefálica, del tipo lisis ligeramente ondulados…”.

Elementos de convicción que en gran parte fueran acogidos en su oportunidad, por el Tribunal de Control, y que igualmente ahora permiten a este Despacho determinar que se encuentra satisfecho el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumir que los acusados se encuentra incurso en la comisión de los delitos arriba referidos.

Por último, en lo que se refiere el numeral 3 del mismo artículo 250, que se trata de: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” este Tribunal estima, que en el caso particular se encuentra acreditado el peligro de fuga, y en especial hace referencia a lo dispuesto en el artículo 251, que establece los lineamientos que pudieran llevar al Juzgador a presumir que se encuentra acreditado dicho peligro, concretamente atendiendo al contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero, el numeral segundo referido a la pena que podría llegar a imponerse que en el caso concreto es de prisión de quince (15) a veinte (20) años, el numeral tercero referido a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito imputado se trata de un delito Contra Las Personas, el cual atenta contra el sagrado derecho a la vida de la victimas, y el parágrafo primero por cuanto el delito por el cual son acusados los ciudadanos SAGID RHAN MORREJON TOUSSAINT, WUAINER A.B.M. y W.A.M.G., comporta una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años.

Ahora bien, estima pertinente destacar este Juzgado que ambas defensas, coincidieron al sostener en su escrito de interposición que la revisión de la medida cautelar por ellos solicitada, en el presente caso encuentra fundamento por cuanto a su criterio no está configurado el peligro de fuga, ni de obstaculización, al señalar en síntesis que los acusados tienen arraigo en el país, y al haber concluido la investigación ya no es posible que los ciudadanos S.R.M.T., WUAINER A.B.M. y W.I.M.G. obstruyan la resultas de la investigación.

En este sentido, es importante hacer mención especial al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto al peligro de fuga, y que además se encuentran discriminados en cinco numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados, pueden hacer pensar al Juzgador razonablemente que la persona puede fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro.

En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia, existe peligro de fuga, conforme al numeral 2° de la citada norma, y que se refiere a la pena que podría llegar a imponerse, la cual como ya se dijo, es de prisión quince a veinte años.

Por otra parte, se encuentra acreditado el peligro de fuga, de acuerdo al numeral 3°, del artículo 251, relacionado con la magnitud del daño causado, toda vez que la acción desplegada por los presuntos autores, atenta contra la integridad física de la víctima, pudiendo incluso haberle ocasionado la muerte Así mismo, atendiendo al contenido de parágrafo primero del mismo artículo 251 eiusdem, se presume el peligro de fuga por cuanto el delito imputado merece una pena cuyo término máximo excede los diez años.

De tal manera que este Despacho, y como consecuencia lógica de las consideraciones que preceden, al no haber variado hasta la fecha las circunstancias que motivaron a Decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos S.R.M.T., WUAINER A.B.M. y W.I.M.G., es por lo que se NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se le imponga a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada en su oportunidad, por encontrarse llenos los supuestos a que se contraen los numerales 250.1.2.3, en relación al artículo 251.2.3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem. ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

En razón de todo lo expuesto, conforme a las disposiciones legales a las cuales se ha hechos referencia, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Dtto. Metropolitano de la Ciudad de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por los Abg. A.M. BARROSO y O.P.G., abogados en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensores de los ciudadanos S.R.M.T., WUAINER A.B.M. y W.I.M.G., en el sentido que se les imponga a sus defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera decretada en su oportunidad, por encontrarse llenos los supuestos a que se contraen los artículos 250.1.2.3, en relación al 251.2.3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior conforme a lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente.

LA JUEZ.,

M.D.L.F..

EL SECRETARIO.,

J.L.V..

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO.,

J.L.V..

MLF/fmr.

Exp. N° 16J-447-07

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