Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: 00200-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-R-2003-000012

PARTE ACTORA: SAGONEL S.R.L., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 1967, bajo el N° 96, Tomo 42-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.B., L.A. y S.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.22.629, 24.896 y 55.187, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.L.G. de DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.. V-2.844.235.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo, apoderado judicial en autos y estuvo asistida por el abogado L.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.477.

TERCER INTERVINIENTE:

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio N° 22161-12, del 15 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin que procediera a su Distribución, en virtud a la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este Juzgado.

En fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Por auto dictado en fecha 01 de Octubre de 2012, la Juez Titular se abocó de oficio al conocimiento de esta causa y, se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 06 de noviembre de 2012, el Alguacil encargado de practicar la notificación, dejó constancia de la imposibilidad de practicar las mismas, por lo que por auto del 27 de noviembre de 2012, se libró Cartel de Notificación, el cual fue fijado por el Alguacil, en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, M., de Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de diciembre de 2012; en esa misma fecha, el S.T., dejó constancia de haber hecho la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente dejo expresa constancia de que se han cumplido las formalidades de Ley.

En virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes y las actuaciones procesales, esta J. conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:

Examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa: se inicio este juicio por libelo de demanda presentada en fecha 22 de marzo de 2000, por las apoderadas judiciales de la sociedad de comercio SAGONEL S.R.L., mediante la cual demandaron por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la ciudadana M.L.G.D.D.. (f.1 al 5).

En fecha 07 de abril de 2000, el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, emplazando a la demandada, a los fines de la contestación a la demanda (f.28), en fecha 13 de abril de 2000, las apoderadas de la parte actora, consignaron escrito de la reforma de la demanda; en fecha 25 de abril de ese mismo año, el Tribunal admitió su reforma y emplazó nuevamente a la demandada, a los fines que diera contestación a la demanda, (f.28 al 32); resultado infructuosas las gestiones realizadas por el Alguacil, motivo por el cual se ordenó su citación por carteles, y cumplidas las formalidades de publicación, consignación y fijación, se procedió a designar a solicitud de la apoderada Judicial de la parte actora, defensor Judicial, en la persona de R.N.M., quien previa notificación aceptó el cargo, se juramentó y fue citada formalmente. (f.34 al 66).

En fecha 9 de octubre de 2000, compareció la ciudadana M.L.G.D.D., asistida por el ciudadano L.A.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.477, quien consignó escrito de contestación a la demanda y promovió cuestiones previas junto (f.67 al 86), en fecha 10 de octubre de 2000, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas y, en fecha 17 de octubre del mismo año, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas parcialmente en esa misma fecha, en fecha 18 de octubre de 2000, la parte demandada, debidamente asistida por el abogado L.A.M.S., promovió pruebas las cuales no fueron admitidas por ese Juzgado; en fecha 24 de octubre de 2000 la parte demandada, apeló del auto que negó la admisión de las pruebas; en fecha 27 de octubre de 2000, el Tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte demandada, luego en esa misma fecha la apodera judicial de la parte actora consigno escrito de alegatos y sus anexos (f.87 al 117).

En fecha 06 de noviembre de 2000, el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión declarando con lugar las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada, contenidas en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la Cuestión previa contempladas en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem; en consecuencia, de la declaratoria con lugar de la prejudicialidad, se suspendió el procedimiento hasta tanto conste en autos la decisión. (f.120 al 123),

En fecha 08 de noviembre 2000, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión y solicitó la notificación de la demandada; en fecha 19 de junio de 2001, la apoderada judicial de la actora, consignó copias certificadas de la decisión de Amparo interpuesto por la parte demandada, el cual fue declarado sin lugar y; en fecha 22 de junio de 2001, el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia. (f.124, 136 al 150 y 154).

En fecha 01 de agosto de 2002, el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la acción Resolutoria intentada por la parte actora, contra la ciudadana M.L.G.D.D. (f.162 al 175).

En fecha 22 de noviembre de 2002, la parte demandada apeló de la Sentencia Definitiva, dictada en fecha 01 de Agosto de 2002 y, en fecha 29 de noviembre de 2002, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f.198, 199 y 200).

Por auto dictado el 09 de marzo de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dio por recibido el expediente (f.204), en fecha 31 de mayo de 2005, ese Juzgado dictó auto donde fijó el décimo (10°) día de despacho para dictar sentencia (f.210).

Por auto dictado en fecha 07 de julio de 2009, el J.A.V., se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de la demandada, en la misma fecha, se libró la boleta de notificación a la parte demandada (f 246 y 247), en fecha 24 de enero de 2011, el Tribual dictó auto ordenado librar nuevo cartel notificación (f.268 y 269), por diligencia de fecha 01 de marzo de 2011, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna un ejemplar del cartel de notificación publicado en el Diario Últimas Noticias (f.273 y 274) y, mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2011, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa (f.276).

En fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f279).

Por auto dictado en fecha 01 de octubre de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenó la notificación de las partes, igualmente se libraron Boletas de notificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (f.280 al 282); en fecha 06 de noviembre de 2012, compareció el Alguacil O.O. y consignó boleta de notificación librada, por cuanto fue imposible la notificación de las partes, en fecha 27 de noviembre del mismo año, este Tribunal, mediante auto ordenó cerrar pieza y, ordenó abrir nueva pieza y, en esa misma fecha, dictó auto donde ordenó librar cartel de notificación a las partes (f.283 al 289 y f.1 al 4 de la segunda pieza).

En fecha 03 de diciembre de 2012, compareció el Alguacil J.R., y dejó constancia de haber fijado el Cartel de Notificación en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, M., T. y Bancario de esta Circunscripción Judicial, asimismo en esta misma data, el Secretario Titular de este Juzgado, dejó expresa constancia que se fijó el referido cartel, asimismo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece la Resolución N° 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejando expresa constancia que se cumplieron con las formalidades de ley de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (f.05 y 06).

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se observa que subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y, oída en ambos efectos por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01 de agosto de 2002, ordenando remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y, en virtud a la distribución le corresponde a esta Superioridad conocer de la incidencia, para lo cual se realizan las siguientes observaciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que su mandante dio en arrendamiento a la demandada M.L.G. de DIAZ, el apartamento N° 112, del piso 11, denominado Edificio Don Santiago, ubicado con frente a la Avenida Presidente Medina, situado en la Urbanización Las Acacias, antes Parroquia El Valle, Parroquia Santa Rosalía Caracas, el 01 de abril del 1971, mediante contrato escrito, de esa misma fecha, para cuya fecha era de SETECIENTOS TREINTA y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA y OCHO CENTIMOS (Bs.732,88) mensuales el cual de acuerdo a posteriores regulaciones se fijó en CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.159.079,77), conforme se evidencia de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual quedó firme en fecha 26 de enero de 1999.

  2. Que la señora M.L.G.D.D., ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre todos correspondiente del año 1999 y, Enero y febrero de 2000, ambas fechas inclusive, a razón cada una de ellas, de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.159.079,77), mensuales, es decir, que adeudó al mes de marzo de 2003, 13 mensualidades que suman la cantidad de DOS MILLONES SESENTA y OCHO MIL TREINTA y SIETE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 2.068.037,01), incumpliendo así la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento.

  3. Que la arrendataria dejó de pagar la parte proporcional del servicio de agua, que por un total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIETOS NUEVE CON CINCO CENTIMOS (Bs. 145.509,05), prorrateada en partes iguales entre los apartamentos y locales que conforman el Edificio Don Santiago.

  4. Que la demandada dejó de pagar la parte proporcional del servicio de agua, desde el mes de febrero de 1999, hasta el mes de diciembre de 1999, para un total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.154.077,05), prorrateada en partes iguales entre los apartamentos y los locales que conforman el Edificio Don Santiago.

  5. Que adeuda por concepto de destapado de cañería el Cincuenta por Ciento (50%) de la obra montante por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.166,75), debe satisfacer junto la mensualidad del mes de enero de 1999.

  6. Que conforme a la Ley vigente el arrendatario moroso debe pagar los intereses a tasa promedio de los 6 principales Bancos y que por concepto de intereses causados desde el 28 de febrero de 1999 al 28 de febrero de 2000, adeuda la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.367.951,58).

  7. Que estimó el valor de la demanda por DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.581.497,64).

  8. Que como consecuencia de todo lo antes expuesto, demandan la Resolución del Contrato y Cobro de Bolívares.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  9. Rechazo, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ha incoado en su contra la Sociedad Mercantil SAGONEL S.R.L., por considerar que tal acción es temeraria, infundada, maliciosa y violatoria del Orden Público y las Buenas Costumbres.

  10. Negó, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes el alegato que hace la actora en su libelo de demanda, referente a que el canon de arrendamiento es la cantidad de 159.079,77 bolívares mensuales, por falso.

  11. Negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes el pretendido derecho que se atribuye el Arrendador al exigirme el pago del Servicio de Agua, que no ha sido fijado entre las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en virtud de lo cual no puede ser deudor de una obligación que no he contraído.

  12. Negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes el pretendido derecho, siempre negando, que se atribuya el Arrendador al exigirle el pago de los intereses M. a la tasa promedio de los seis principales Bancos Comerciales, de la ciudad de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto tal pretensión constituye una flagrante violación al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho de irretroactividad de la Ley.

  13. Negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes el pedimento que hace la actora referente que ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento, por la suma de DOS MILLONES SESENTA y OCHO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs.2.068.037,01), por concepto de consumo de agua la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.145.509,05) y, por concepto de intereses de mora, antes calculados la suma de TRESCIENTOS SESENTA y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.367.951,53).

    - III -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y, los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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    Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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    Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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    Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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    Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

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    Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

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    Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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    En el caso que nos ocupa, tenemos que se ventila aquí una acción de Resolución de Contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, donde quedó demostrado la relación arrendaticia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, motivada en un supuesto incumplimiento de la obligación de la demandada, de cancelar los canon de arrendamientos a lo afirmado en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Contencioso Administrativo de la Región Capital, traída a los autos en copia certificada, donde quedó señalado la obligación que tiene la arrendataria de pagar los canos de arrendamiento fijada a razón cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.159.079,77), la cual quedo definitivamente firme. Así se decide.

    En cuanto al servicio básico reclamado por la representación de la parte actora, específicamente en este particular, como es el de agua, se tiene que éste constituye una parte o proporción del consumo de agua del edificio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de esta demanda, conforme a la tarifa estimada por HIDROCAPITAL, esta J. observa que sí bien es cierto, que existe en la Cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento, se encuentra señalado que el arrendatario “contratará por su cuenta y riesgo con quin corresponda el servicio de agua”, no es menos cierto, que no fue establecido el cargo por exceso de agua que haya consumido el arrendatario por encima de la dotación que fija HIDROCAPITAL, por cada unidad del edificio, en este particular, por cada apartamento, observándose que de las actas no se comprobó que la parte actora demostrara la individualización del monto adeudado por concepto de servicio de agua, reclamado hasta el año 1999 y, por posteriores ocasionados a partir del año 2000, razón por la cual esta J. debe declararlos improcedente. Así se decide.

    Así las cosas, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    En ese orden ideas, la doctrina ha establecido los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente:

    Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.

    (Maduro Luyando, E.. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B. 1986, p. 515).(Resaltado Tribunal).

    Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestros ordenamientos civiles y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral y; 2.- El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.

    En virtud de ello, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe necesariamente, este J. proceder a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora, ha traído a los autos, un contrato de arrendamiento privado suscrito entre la sociedad mercantil SAGONEL S.R.L. y la ciudadana M.L.G.D.D., el cual cursa a los autos de este expediente, aunado al hecho de que la parte demandada, efectivamente convino en la existencia de la relación contractual, por lo tanto resulta tal hecho fuera del controvertido. Así se establece.

    Como consecuencia de lo anterior, resulta suficientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que, a decir de la parte actora, dicho incumplimiento se circunscribe a, no obstante haber firmado el contrato anteriormente identificado, la demandada se niega a darle cumplimiento, al pago de las pensiones de arrendamiento reclamadas por la parte actora; asimismo, observa esta J., que la parte actora, no probó la exigencia del pago por el consumo de agua. Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    (Negritas del Tribunal).

    En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, A., quien, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .(Resaltado del Tribunal).

    Resulta pertinente citar también al jurista ROSENBERG, L., quien, en su obra LA CARGA DE LA PRUEBA, ha afirmado, lo siguiente:

    En el fondo, sólo es posible sentar una sola regla de distribución de la carga de la prueba, la cual se deduce sin más de la exposición precedente: La parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos, en lugar de esa fórmula decimos brevemente: cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de la norma que les es favorable (de la norma cuyo efecto jurídico redunda en su provecho

    (Negritas del Tribunal).

    Así las cosas, de las actas igualmente se constató, que al momento de consumarse la Litis contestación al fondo de la demanda, la parte demandada no alegó defensa alguna de fondo, limitándose solamente a negar todos y cada uno de los hechos, situación que al igual y como fue observado por el Tribunal A-Quo, puede ser considerado suficiente para desvirtuar la pretensión de la parte accionante. Y así se decide.

    Asimismo se observó que no consta en autos depósito alguno efectuados por la parte recurrente, por concepto de pago de pensiones de alquileres pendientes, que adulteren la pretensión de la parte actora plasmada en su escrito L.. Y así se declara.

    En este orden de ideas, analizando que el caso bajo estudio y, valorados los argumentos producidos por la parte actora, esta J., concluye que visto que se encuentra probado la existencia del contrato de arrendamiento, así como la veracidad de los hechos esgrimidos por ésta, no constando así en los autos probanzas o argumentos suficientes, que desvirtúen la pretensión de la parte actora, en los cuales se demostrara la correspondiente solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento contraídas en el referido contrato. Así se establece.

    Así las cosas y, enmarcándose esta Alzada, al fundamento principal utilizado por la parte actora y ratificado por el Tribunal de la causa, referente a la omisión del pago de las pensiones de arrendamiento, contenido en el contrato de arrendamiento, donde lal arrendadora podía pedir la restitución del inmueble a la arrendataria si sucedía, entre otras cosas, la circunstancia de que ésta, no cumpliera con los pagos de las cánones de arrendamiento; a esta J., le es sencillo concluir, que la presente acción debe prosperar en derecho, por cuanto al haber sido demostrada la existencia de la relación jurídica que vincula a la demandada, correspondía a ella desvirtuar las pretensiones de la parte actora. Y así se decide.

    Ahora bien, esta Alzada observa que en la Sentencia dictada por el A-Quo, se hizo referencia en relación a los intereses moratorios reclamados, observándose que sobre las pensiones de arrendamiento impagadas, se aplicarían a éstos, la temporalidad en que éstos fueron causados, habida cuenta que en el Contrato de Arrendamiento, éstos no fueron pactados convencionalmente, de manera tal, que los intereses moratorios generados por las pensiones insolutas y que corresponden a los meses desde febrero a diciembre de año 1999, deberán ser satisfechos conforme al interés legal, a razón del tres por ciento (3%) anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, en virtud que no es posible aplicar el solicitado por la actora en su escrito libelar, en lo que se refiere a la deuda por concepto de cánones de arrendamiento del año 1999, ya que se estaría incurriendo en un vicio de irretroactividad de la Ley. Así se decide.

    Y con relación a los intereses moratorios generados por las pensiones de arrendamiento insolutas, desde enero del 2000, hasta la ejecución de este fallo, los mismos deberán deberán satisfacerse en base a la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales Bancos comerciales, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela. Y así se establece.

    Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, actuando esta J., en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, se verificó que la parte actora, no trajo a los autos elementos de convicción suficientes, que dieran plena fe de los hechos alegados en su libelo de la demanda, resultando forzoso para esta J., declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil SAGONEL S.R.L. contra la ciudadana M.L.G.D.D., partes identificadas en el encabezado del fallo, por lo tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, así se hará saber en el Dispositivo de esta decisión y así se decide.

    - VI -

PARTE DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación la ciudadana M.L.G.D.D., asistida de abogado en su carácter de parte demandada contra la Sentencia dictada en fecha 1 de agosto de 2002, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad de Responsabilidad Limitada SAGONEL S.R.L., ambas partes identificadas al comienzo de esta decisión. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO

Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de ABRIL de 1.971, sobre el inmueble constituido por el APARTAMENTO N° 112, DEL PISO 11, DENOMINADO EDIFICIO DON SANTIAGO, UBICADO CON FRENTE A LA AVENIDA PRESIDENTE MEDINA, SITUADO EN LA URBANIZACIÓN LAS ACACIAS, ANTES PARROQUIA EL VALLE, PARROQUIA SANTA ROSALÍA CARACAS y se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega del referido inmueble a la parte actora libre de bienes y personas.

TERCERO

Se CONDENA a la parte recurrente ciudadana M.L.G.D.D., antes identificada, a pagarle a la parte demandante las pensiones de arrendamiento insolutas que van desde Febrero de 1.999 hasta Febrero de 2.000, ambos inclusive, las cuales suman la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMOS ( Bs. 2.068.036,01), hoy día BOLIVARES DOS MIL SESENTA Y OCHO CON TREINTA Y SEIS EXACTOS (BS. 2.068,36) a razón de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 159.079,77), hoy día, CIENTO SESENTA BOLIVARES EXACTOS (BS. 160,00), conforme fue declarado en la Sentencia dictada por el el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

CUARTO

Se CONDENA a la parte demandada, en cancelar a la parte actora, las cantidades correspondientes a los meses de arrendamiento transcurridos desde el mes de marzo del año 2000, hasta el ejecución de la presente sentencia, a razón de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 159.079,77) hoy día CIENTO SESENTA BOLIVARES EXACTOS (BS. 160,00), conforme fue declarado en la Sentencia dictada por el el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

QUINTO

Se CONDENA a la parte demandada, en cancelar a la parte actora los intereses moratorios a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual, generados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento comprendidas desde febrero a diciembre de año 1999, más los intereses moratorios causados por los montos correspondientes a los meses de arrendamiento comprendidos desde el mes de febrero de año 2000 y los meses subsiguientes, hasta la ejecución de esta sentencia, calculados a la tasa pasiva promedio de los seis (6) Bancos comerciales del país. Por tanto, se ordena una experticia complementaria del fallo, a los efectos de calcular los intereses condenados.

SEXTO

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 28 días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

LA SECRETARIA ACC.

ARELYS DE PABLOS

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.

ARELYS DE PABLOS

MMC/ ADP/06.-

ASUNTO: 00200-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-R-2003-000012

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