Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-009668

ASUNTO : KP01-P-2008-009668

JUEZA PRESIDENTA: ABOG. S.A.G.

JUECES ESCABINOS: V.J.M.M. y W.R.V.M.

FISCALES: REPRESENTACIÓN DE LAS FISCALÍAS VIGÉSIMO PRIMERA, CUARTA, SEXTA y NOVENA, DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADOS: S.J.L.C., J.V.G.C., DIXON M.P.R., J.A.G., C.O.R. y A.R.R.A., acusados por la representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD OFICIO O CARGO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 66 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos.

J.D.G.A., acusado por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 418 del Código Penal; y acusado por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en relación con el artículo 424 ejusdem, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem.

P.A.G.A., acusada por la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

D.J.V.G., acusado por la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público por el delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

J.V.G.C., acusado por la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público por el delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LOS HECHOS

El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar con motivo de la Apertura a Juicio que ordenara el Juzgado de Control Nº 1 de esta Circuito Judicial Penal en fecha 30-03-2009 luego de admitida la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Lara en contra de los ciudadanos: 1.-S.J.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-12.470.086, natural de Caracas, nacido en fecha 01-08-1975, de 35 años de edad, Venezolano, Soltero, ocupación Funcionario, residenciado en la Urbanización Rió Lama, Manzana “D”, piso, Barquisimeto, Barquisimeto estado Lara; 2.- J.V.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-10.398.252, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 19-05-1971, de 38 años de edad, Venezolano, Soltero, ocupación Funcionario, hijo de M.C. y J.G., residenciado en la Urb. La Sucre calle 01, casa Nº 21, Barquisimeto estado Lara; 3.- DIXON M.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-11.880.292, natural de Duaca Estado Lara, nacido en fecha 04-02-1971, de 38 años de edad, Venezolano, Soltero, ocupación Funcionario, hijo de R.D. y N.G., residenciado en P.N., carrera 2 entre calles 6 y 7, casa Nº 6-62, Barquisimeto estado Lara; 4.-J.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V.-11.267.293, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 31-03-1973, de 37 años de edad, Venezolano, Soltero, ocupación Funcionario, hijo de O.G., residenciado en vía Sanda C.d.C., vía Duaca, Barquisimeto estado Lara; 5.- C.O.R., titular de la cédula de identidad Nº V.-11.783.102, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 18-07-1974, de 36 años de edad, Venezolano, Soltero, ocupación Funcionario, hijo de Y.R. y T.M., residenciado en la Urbanización Los Bucares, Etapa 10, casa Nº 13, Barquisimeto estado Lara; 6.- A.R.R.A., titular de la cédula de identidad Nº V.-12.018.685, natural de Caracas, nacido en fecha 25-06-1971, de 38 años de edad, Venezolano, Soltero, ocupación Funcionario, hijo de R.R. y Cristiri Arrieche, residenciado en la Urbanización Villa Crepuscular, Manzana “F”, casa Nº F-103, Barquisimeto estado Lara, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXESO EN EL EJERCICIO ÑEGITIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD OFICIO O CARGO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 66 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, los cuales fueron señalados por el Ministerio Público de la siguiente manera:

En fecha 13 de Junio del 2005 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando los efectivos antes identificados, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas deL Estado Lara, se desplazaban a bordo de la unidad P-394 y un vehículo particular, por la Avenida F.J. a la altura de la Urbanización A.E.B., frente al centro comercial Cristal de esta ciudad, fueron alertados por un ciudadano identificado como E.A.R.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 7.157.870, quien les manifestó que había sido sometido por Dos (02) personas del sexo masculino, quienes portando armas de fuego, lo habían despojado de su vehiculo DAEWOO, modelo LANOS, color BLANCO, de uso TAXI, y que los mismos emprendieron huida por la misma calle, en sentido Este-Oeste, por lo que dichos funcionarios iniciaron un rastreo por la zona en cuestión y cuando se encontraban a la altura de la avenida Moyetones, lograron visualizar el vehículo con las mismas características, y en ese momento fueron además informados por la víctima que se trataba del vehículo que le fue despojado, por ello se suscitó un intercambio de disparos con los sujetos que tripulaban el vehículo, dejando como consecuencia Dos (02) sujetos muertos, quienes fueron identificados como N.J.G.T. y F.J.C.B., quienes según protocolo de autopsia presentaban distintas heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, las cuales luego de ser analizadas por el Experto que practicó la experticia de trayectoria balística, quien determinó que el índice de proximidad entre la posición del tirador con respecto a la víctima fue catalogada en ambos casos en un índice de proximidad fuera de los parámetros de contacto y próximo contacto.

La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes:

.-DECLARACION DEL EXPERTO Y.C., adscrito a la coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien suscribe EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-470-05, de fecha 04 de Junio de 2005, y PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-471-05, de fecha 14 de Junio de 2005, practicada al cadáver de N.J.G.T. y al cadáver de F.J.C.B., respectivamente.

.- DECLARACION DEL EXPERTO R.G. PERNALETE, adscrito al área de balística identificativa y comparativa de la delegación de Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS DEL METAL, Nº 9700-127-B-0555—05, de fecha 16 de Julio de 2005, sobre las armas de fuego involucradas en dicho caso.-

.- DECLARACION DEL EXPERTO A.S., quien suscribe la EXPERTICIA HEMATOLOGICA (DETERMINAR GRUPO SANGUNEO) Nº 9700-127-405, de fecha 2 de Agosto de 2005, y la EXPERTICIA FISICA (determinar origen de las soluciones de continuidad Nº 9700-127-405 de fecha 09 de Agosto de 2005, por cuanto fue quien peritó las prendas de vestir que portaban los occisos, para el momento en que se produce el presunto enfrentamiento en el que resultaron muertos.-

.- DECLARACION DEL EXPERTO R.N., quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA, Nº 9700-127-0935-05, de fecha 22 de Noviembre de 2005, por cuanto fue quien peritó los Cuatro (04 proyectiles) calibre 380 auto, incriminados.

.- DECLARACION DE LA EXPERTO E.M. LOZADA VALERA, quien suscribe la EXPERTICIA QUIMICA (determinación de iones de nitrito y nitrato y activación especial) Nº 9700-127-128 de fecha 20 de Junio de 2005, practicada a un vehiculo Automotor marca DAEWOO, marca LANOS, tipo SEDAN, color BLANCO, placas CN-061T, cuya declaración es útil, pertinente y necesaria, por cuanto fue quien perito dicho vehiculo.-

.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS, quienes suscribieron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO AUTOMOTOR, marca DAEWOO, marca LANOS, tipo SEDAN, color BLANCO, placas CN-061T.

.- DECLARACION DEL EXPERTO J.S., quien suscribe la EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, Nº 727-07, de fecha 04 de Noviembre de 2008, practicada en el sitio del suceso: Avenida el cementerio con carrera 01, Urbanización los Horcones, vía publica, Barquisimeto Estado Lara, donde se plasma una representación gráfica del sitio donde suscitaron los hechos y además se deja constancia de las heridas que presentaron los cuerpos de los ciudadanos occisos.

.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO INSPECTOR JEFE L.C. y SUB INSPECTOR R.G., quienes suscriben la INSPECCION TECNICA Nº 227, de fecha 13 de Junio del 2005, practicada Avenida el Cementerio con carrera 01, Urbanización los Horcones de San Francisco, vía publica, Barquisimeto Estado Lara, y RECONOCIMIENTO DE CADAVERES, Nº 228, de fecha 13 de Junio del 2005, practicada en el Hospital Central Dr. A.M.P., Avenidas Las Palmas con calle 20, Barquisimeto Estado Lara, por cuanto apreciaron el lugar del suceso y colectaron las evidencias de interés criminalístico incriminadas e igualmente evaluaron las heridas presentes en los cadáveres de las victimas.-

.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO J.E.H.O., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.770.183, SIVIRA JAMER ARGIMIRO, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.614.256, E.A.R.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 7.157.870, por ser testigo presencial de los hechos.

TESTIMONIO DE LA CIUDADANA M.D.C.B.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.975.334 y del ciudadano TESTIMONIO DEL CIUDADANO W.J.G., titular de Cédula de Identidad Nº 8.516.027, en su condición de víctimas.-

.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-470-05, de fecha 14 de Junio de 2005, practicada por el Dr. Y.C., adscrito a la coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al cadáver de N.J.G.T., donde se concluye como causa de muerte: múltiples heridas producidas por proyectiles disparados por un arma de fuego, situadas en cara, región infraclavicular izquierda, cuello, región del tórax anterior, región del antebrazo izquierdo, flanco derecho y rodilla izquierda.-

.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-471-05, de fecha 14 de Junio de 2005, practicada por el Dr. Y.C., adscrito a la coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al cadáver de F.J.C.B., donde se concluye como causa de muerte: FRACTURA DE COLUMNA CERVICAL Y HERIDA POR ARMA DE FUEGO…”

-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA Y RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS DEL METAL, Nº 9700-127-B-0555—05, de fecha 16 de Julio de 2005, suscrita por el EXPERTO R.G. PERNALETE, adscrito al área de balística identificativa y comparativa de la delegación de Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas a las armas de fuego incriminadas en la presente causa.-

.-EXPERTICIA HEMATOLOGICA (DETERMINAR GRUPO SANGUNEO) Nº 9700-127-405, de fecha 2 de Agosto de 2005, suscrita por el EXPERTO A.S., adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las vestimentas que portaban los occisos N.J.G.T. y F.J.C.B..-

.- EXPERTICIA FISICA (determinar grupo sanguíneo) Nº 9700-127-405, de fecha 09 de agosto de 2005, suscrita por el Experto A.S., adscrito al Área del Laboratorio de Criminalísticas de la delegación de Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las vestimentas que portaban los occisos N.J.G.T. y F.J.C.B..-

.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA, signada con el Nº 9700-127-0935-05, de fecha 22-11-2005, suscrito por el T.S.U R.N., adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 13-06-2005, suscrita por el funcionario Sub Inspector R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 13-06-2005, suscrita por el funcionario Sub Inspector S.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

.- INSPECCION TECNICA, signada con el Nº 227, de fecha 13-06-2005, suscrita por el funcionario Inspector Jefe L.C. y el Sub Inspector R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

.- INSPECCION TECNICA, signada con el Nº 228, de fecha 13-06-2005, suscrita por el funcionario Inspector Jefe L.C. y el Sub Inspector R.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

.- ACTA DE DEFUNCION, correspondiente a los ciudadanos NERVIS J.G.T. y F.J.C.B., en las cuales se certifican las muertes de los mismos.

  1. - ACTA DE ENTERRAMIENTO, correspondiente a los ciudadanos NERVIS J.G.T. y F.J.C.B., en las cuales se certifican la inhumación de los mismos.

  2. - INFORME TÉCNICO RELACIONADO CON LA LOCALIZACIÓN Y NEUTRALIZACIÓN DE UN ARTEFACTO EXPLOSIVO CONVENCIONAL, TIPO GRANADA DE MANO DEFENSIVA MODELO M26-A2 (EN UN VEHICULO), de fecha 13-06-2005, suscrito por el Inspector C.N., adscrito a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, sección de Explosivos, Barquisimeto Estado Lara.

    También este juicio tuvo lugar con motivo de la apertura a juicio decretada por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, luego de admitida la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del ciudadano J.D.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.573.897, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-07-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de A.G. e I.A., residenciado en la Urbanización S.E., Avenida España entre 2 y 3, Casa Nº 284, Barquisimeto Estado Lara, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 418 del Código Penal, en base a los siguientes hechos que se expresan en la referida acusación de la siguiente forma:

    En fecha 23-07-2006, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, la ciudadana DANYE DOMENGUEZ CARRASCO se encontraba fuera de su casa, ubicada en la carrera 3, entre 10 y 11, Nº 10-25, Barrio Unión, de esta ciudad, y al momento que se dirigía a la bodega que queda al lado de su casa, pasó por el frente una camioneta color vinotinto, modelo blazer, conducida por el ciudadano J.D.G.A., quien venia en compañía de dos sujetos conocidos como el morocho J.A.D. y J.D.D. bajándose del vehiculo para realizar varios disparos con un arma de fuego, tipo pistola, siendo alcanzada esta víctima por uno estos y lesionada a la altura del abdomen que ameritó 18 días para su curación según reconocimiento medico forense practicado.

    La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes:

    .- Testimonio de la Experta M.A. DE BRICEÑO, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó los dos reconocimientos Medico Forense a la víctima, cursante en autos de fechas 25-07-2009 y 16-07-2009 respectivamente

    .- Declaración de la ciudadana DANYE DEL C.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 4.737.970, con la que se verificará y comprobará la forma en que ocurrieron los hechos.

    .- Declaración de la ciudadana B.C.R.D., titular de la cedula de identidad Nº 13.265.831, quien denunció el hecho por el cual se inició la presente causa y además que con la presente podrá narrar detalles de cómo ocurrieron los hechos.

    .- Declaración de la ciudadana YUSBELTH YUBISAY INFANTE COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.776.117,quien narrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho por el cual se inició la presente causa y a demás que con la presente podrá narrar detalles del mismo.

    .- Declaración del ciudadano L.E.R.D., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.698.552, quien narrará las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho por el cual se inicio la presente causa y a demás que con la presente podrá narrar detalles del mismo.

    .- Resultados de Reconocimientos Medico Forense, signados con el Nº 9700-127-152-8675 y 9700-127-152-5128, de fecha 25-07-2006 y 16-07-2009 respectivamente, suscritas por la Experto M.A. DE BRICEÑO.

    Igualmente este juicio tuvo lugar con motivo de la apertura a juicio decretada por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-01-10, luego de admitida la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano J.D.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.573.897, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 24 años de edad, nacido en fecha 10-07-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de A.G. e I.A., residenciado en la Urbanización S.E., Avenida España entre 2 y 3, Casa Nº 284, Barquisimeto Estado Lara, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 424 ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en base a los siguientes hechos que se expresan en la referida acusación de la siguiente forma:

    En fecha 31-01-2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, proceden a trasladarse a la calle 2 entre carreras 1 y 2, Vía publica del Barrio Unión, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, luego de tener conocimiento mediante trascripción de novedad, en la cual informa que en el mencionado sitio se encuentra un cuerpo sin vida, de sexo masculino, presentando heridas de arma de fuego en diversas partes del cuerpo, por lo que procedieron a practicar una inspección técnica policial al sitio del suceso, así mismo proceden a entrevistarse con una ciudadana quien dice llamarse S.J.M.D.R., quien manifestó ser tía del inerte a quien identificó como A.J.P.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.644.028, Venezolano, de 30 años de edad, nacido el 24-11-1978, soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la carrera 2 entre calles 2 y 3, casa Nº 2-59 del Barrio Unión, de esta ciudad, quien fue interceptado por J.D.G., J.A.D., DARWIN VELIZ Y REIMER TUA, a bordo de vehiculo marca FORD, modelo FUSION, color PLATA, cuando el hoy occiso se disponía a trasladarse hasta su lugar de trabajo y los referidos ciudadanos portando arma de fugo le efectúan varios disparos que acabaron con la vida del mencionado ciudadano.

    La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes:

  3. - Testimonio de los funcionarios AGTE. ENDERBHER ESCOBAR y AGTE. M.R. adscritos al Grupo de Trabajo contra Homicidios de la Sub Delegación L.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quienes realiza.A.d.I.P., de fecha 31-01-2009, donde dejan constancia de que se trasladaron hasta la calle 2 entre carreras 1 y 2, Vía publica del Barrio Unión, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, luego de tener conocimiento mediante trascripción de novedad, en la cual informa que en el mencionado sitio se encuentra un cuerpo sin vida, de sexo masculino, presentando heridas de arma de fuego en diversas partes del cuerpo, cuando llegan al sitio fueron recibidos por el funcionario Sargento (PEL) F.R., adscrito a la comisaría Nº 22 de esta ciudad, quien les señalo el sitio exacto donde se encontraba un (01) cuerpo sin vida de sexo masculino tendido en suelo, presentando varias heridas producidas por arma de fuego, igualmente dejaron constancia que el sitio inspeccionado resultó ser un sitio correspondiente a la vía pública, ubicado en la dirección antes mencionada, presentando una calzada totalmente asfaltada, permitiendo la circulación automotriz en sentido sur-norte y viceversa, en ambos sentidos observan viviendas unifamiliares, seguidamente se observa que sobre la mencionada calzada se encuentra un cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, en posición ventral, con su extremidades superiores derecha e izquierda semiflexionadas y las inferiores orientadas en sentido este, la región cefálica se encuentra orientada en sentido oeste y su rostro apoyado sobre el suelo asfáltico, de igual manera realizaron estos agentes antes mencionados RECONOCIMIENTO DE CADAVER, Nº 320-09, de fecha31-01-2009, a un cadáver que fue identificado como A.J.P.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.644.028, en la que se dejó constancia que para el momento presentó dos (02) heridas de forma circular en la región mastoidea izquierda, una (01) herida de forma circular en la región nasal, una (01) herida de forma circular con bordes regulares en la región occipital, una (01) herida de forma circular con bordes irregulares en la región frontal izquierda, una (01) herida de forma circular con bordes irregulares en la región orbital derecha, una (01) herida de forma circular con bordes regulares en la región beniana izquierda, una (01) herida de forma circular con bordes regulares en la región temporal izquierda, una (01) herida de forma circular con bordes irregulares en la región mastoidea derecha, una (01) herida de forma circular con bordes regulares en la región lumbar izquierda, una (01) herida de forma circular con bordes irregulares en la región costal izquierda, dos (02) heridas de forma circulares en la región anterior del brazo derecho, dos (02) heridas de forma circulares con bordes irregulares en la región deltoidea derecha, una (01) herida de forma circular con bordes irregulares en la región en el dedo meñique de la mano derecha, seguidamente se hizo uso de un segmento de grasa para colectar una muestra de sangre del cadáver.

    .- Testimonio del Experto J.R.B., Medico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó Protocolo de Autopsia, signado con el Nº 9700-152-114-09, de fecha 05-02-2009, al cadáver del ciudadano A.J.P.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.644.028, el cual reflejó que presentó once (11) heridas producidas por arma de fuego en cabeza, abdomen y extremidades, con lesiones en el cerebro y cráneo que lo conducen a la muerte, causa de muerte: “fractura de cráneo, hemorragia interna y herida por arma de fuego.

    . - Testimonio del Detective D.H.R.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien realizó Experticia de Análisis Hematológico, signada con el Nº 9700-127-LB-120-09, de fecha 10-02-2009, efectuada a un (01) pantalón tipo jeans, uso masculino, y una (01) CHEMISE de uso masculino, y a una (01) muestra de sangre extraída del cadáver de A.J.P.M., y a una muestra de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática colectada en el lugar del suceso.

    .- Testimonio del Experto P.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien realizo LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO, signado con el Nº 643-09, arrojando como resultado según protocolo de autopsia de fecha 05-02-2009 de Nº 114-09, practicado a A.J.P.M..

    .- Testimonio del Experto Detective G.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien realizó Experticia de Trayectoria Balística, signada con el Nº 9700-127-DC-ARH-644-09, de fecha 09-09-2009, que refleja la posición de la victima A.J.P.M., al momento de recibir los disparos, la posición del victimario al momento efectuar los disparos que ocasionaron heridas y posteriormente la muerte de la victima, y el índice de proximidad entre víctima y victimario.

    .- Testimonio del Experto J.C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, el cual realizó EXPERTICIA de COMPARACIÓN BALÍSTICA, signado con el Nº 9700-127-DC-GTD-0141-09, de fecha 09-02-2009, practicado a CINCO (05) CONCHAS CALIBRE 9 MM, suministradas como incriminadas que fueron percutidas por una misma arma de fuego.

    .- Testimonio del Experto D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y ACTIVACIÓN DE SERIALES, signado con el Nº 9700-127-DC-AEV-067-03-09, de fecha 06-03-2009, practicada a UN (01) VEHICULO MARCA FORD, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, MODELO FUSION, USO PARTICULAR, PLACAS EAX-30J, utilizado en la perpetración del hecho punible.

    .- Testimonio de la ciudadana I.M.M.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.733.136, licito necesaria y pertinente ya que mediante el presente se demostrará que efectivamente el hoy occiso se encontraba en el lugar del suceso, así como también la existencia de varias detonaciones, de igual forma quedará demostrada la presencia de J.D.G. en el sitio del suceso, ya que la testigo expresa claramente que este iba en la misma dirección que su sobrino y una vez que lo ve pasar oye las detonaciones.

    .- Testimonio de la ciudadana J.Z.M.D.C., titular de la Cedula de Identidad Nº 3.317.703, natural de esta ciudad, de 63 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la carrera 2 entre calles 1 y 2 del Barrio Unión de esta ciudad, testimonio este licito necesaria y pertinente ya que mediante el presente se demostrara que efectivamente el hoy occiso se encontraba en el lugar del suceso, así como también la existencia de varias detonaciones, de igual forma quedará demostrada la presencia de J.D.G. en el sitio del suceso, ya que la testigo expresa claramente que éste iba en la misma dirección que su sobrino y una vez que lo ve pasar oye las detonaciones, igualmente indica esta testigo que ella vio el vehiculo marca FORD, modelo FUSION a las 5:30 de la mañana y luego otra vez lo vio a las 7:00 de la mañana en la misma dirección que su sobrino, como lo indicó anteriormente.

    .- Testimonio del ciudadano F.G.L., titular de la Cedula de Identidad Nº 9.628.796, sobre el modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados en relación a los imputados JESUSD.G. Y REIMER TUA SUAREZ, donde le dan muerte al hoy occiso A.J.P.M..

    .- Testimonio del ciudadano F.S.G.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 7.365.821, ya que mediante esta se demostrará que efectivamente el hoy occiso se encontraba en el lugar del suceso, así como también la existencia de varias detonaciones, de igual forma quedará demostrada la presencia de J.D.G. en el sitio del suceso, porque observó a J.D.G. cuando se colocaba el arma de fuego en la parte de atrás del pantalón posterior a darle muerte al hoy occiso tirado en el piso en un charco de sangre, ya que el deponente fue el primero en llegar al sitio del suceso donde se encontraba el cuerpo sin v.d.A.J.P.M..

    .- Testimonio del ciudadano SEGUNDO A.V.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 5.790.893, por cuanto depondrá sobre el vehiculo, marca FUSION, modelo FORD, placas EAX-30J, año 2008, en la cual se trasladaron los acusados y el cual fue visto por las ciudadanas I.M.M.D.R., J.Z.M.D.C., momentos antes que le diera muerte al ciudadano A.J.P.M. y que era conducido por el ciudadano J.D.G., igualmente fue visto por los ciudadanos F.G.L. y F.S.G.A., después de que los imputados dieran muerte al ciudadana A.J.P.M. (occiso).

    .- Testimonio de la Ciudadana T.H.J.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.369.993, ya que mediante la presente, se desprende que el referido vehiculo, marca FUSION, modelo FORD, placas EAX-30J, año 2008, era propiedad de J.V.G.C., quien es tío del acusado J.D.G. y que éste lo adquirió días antes de darle muerte al ciudadano A.J.P.M..

    .- Testimonio de la ciudadana P.S.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 7.403.498, ya que se desprende lo relativo all referido vehiculo marca FORD, modelo FUSION.

    .- Acta de Investigación, de fecha 31-01-2009, realizada por los agentes de investigación ENDERBHER ESCOBAR y AGTE. M.R., adscritos a al Departamento Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara.

    .- Inspección Técnica, de fecha 31-01-2009, signada con el Nº 319-09, hecha por los agentes de investigación ENDERBHER ESCOBAR y AGTE. M.R., adscritos a al Departamento Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada en la CALLE Nº 1 ENTRE CARRERAS 1 Y 2 BARRIO UNION, VIA PUBLICA, BARQUISIMETO ESTADO LARA.

    .- Reconocimiento de Cadáver, signada con el Nº 320-09, de fecha 31-01-2009, suscrita por los agentes de investigación ENDERBHER ESCOBAR y AGTE. M.R., adscritos a al Departamento Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, efectuada a un cadáver identificado como A.J.P.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.644.028.

    .- Protocolo de Autopsia suscrito por J.R.B., Medico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, signado con el Nº 9700-152-114-09, de fecha 05-02-2009, practicada al cadáver del ciudadano A.J.P.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.644.028, el cual arrojo como CONCLUSIÓN;: masculino de 30 años de edad, quien presenta once (11) heridas producidas por arma de fuego en cabeza, abdomen y extremidades, con lesiones en el cerebro y cráneo que lo conducen a la muerte, causa de muerte: “fractura de cráneo, hemorragia interna y herida por arma de fuego”.

    .- Análisis Hematológico, suscrita por el Detective D.H.R.R. adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, signada con el Nº 9700-127-LB-120-09, de fecha 10-02-2009, efectuada a un (01) pantalón tipo jeans, uso masculino, talla mediana, confeccionado en fibras naturales, etiqueta identificativa donde se “LEE”, una (01) CHEMISE de uso masculino, talla mediana, confeccionada en fibras naturales, de color azul, con mangas blancas, etiqueta identificativa donde se lee “TOMMY”, una (01) muestra de sangre extraída del cadáver de A.J.P.M. y una muestra de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática colectada en el lugar del suceso, las muestras de aspecto pardo rojizo de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O” al igual que as muestras estudiadas

    .- Montaje fotográfico, de fecha 31-01-2009, realizado en calle Nº 1 entre Carreras 1 y 2 barrio unión, vía publica, Barquisimeto Estado Lara, donde se deja constancia del sitio del suceso donde resultó muerto el ciudadano que respondía al nombre de como A.J.P.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.644.028, al igual que las evidencias colectadas al momento del levantamiento del cadáver, de igual modo especifica de manera clara las características fisonómicas y de vestimenta que portaba el mismo al momento en que ocurrieron los hechos, así como las heridas que sufrió este las cuales le ocasionaron la muerte. (no fue admitida por el Juez de Control)

    .- Levantamiento Planimétrico realizado por el Experto P.P., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, signado con el Nº 643-09, arrojando como resultado según protocolo de autopsia de fecha 05-02-2009 de Nº 114-09, practicado a A.J.P.M., siendo esta licita, necesaria y pertinente ya que expondrá sus conocimiento científicos sobre la grafica del sitio del suceso, los elementos físicos localizados y la relación métrica entre ellos.

    - Experticia de Trayectoria Balística suscrita por el Experto Detective G.M., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, signada con el Nº 9700-127-DC-ARH-644-09, de fecha 09-09-2009, en la que se refleja la posición de la victima A.J.P.M., al momento de recibir los disparos, la posición del victimario al memento efectuar los disparos que ocasionaron heridas y posteriormente la muerte de la victima, y el índice de proximidad entre victima y victimario, de acuerdo a los detalles característicos de las dos heridas indicadas con los numerales 1, se determinan que fueron producidas a una distancia menor de dos (02) centímetros, que encuadran dentro de la categoría A CONTACTO, de acuerdo a las características de las demás heridas, se determino que fueron producidas a los sesenta (60) centímetros, es decir, encuadran en la categoría A DISTANCIA.

    .-Comparación Balística, suscrita por el Experto J.C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, signado con el Nº 9700-127-DC-GTD-0141-09, de fecha 09-02-2009, practicado a cinco (05) conchas calibre 9 mm, suministradas como incriminadas que fueron percutidas por una misma arma de fuego.

    .- Experticia De Reconocimiento y Activación de Seriales, suscrita por el Experto D.V., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lar, signado con el Nº 9700-127-DC-AEV-067-03-09, de fecha 06-03-2009, practicada a UN (01) VEHICULO MARCA FORD, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, MODELO FUSION, USO PARTICULAR, PLACAS EAX-30J, el cual arrojo como resultado que el vehiculo objeto del estudio presenta los seriales ORIGINALES y el mismo esta justipreciado en la cantidad de Cien M.B.F. (100.000,00).

    .- Certificado de Defunción, suscrito por el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien deja constancia que en fecha 31-01-2009, inserta bajo en el Nº 0039 del ciudadano quien en vida respondía al nombre de A.J.P.M. (OCCISO), titular de la Cedula de Identidad Nº 13.644.028, de 30 años de edad, nacido el 24-11-1978, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la carrera 2 entre calles 2 y 3, casa Nº 2-59 del Barrio Unión de Esta ciudad.

    .- Recibo de Compra Venta, de fecha 13-02-2009, emitido por el ciudadano SEGUNDO VILLEGAS, en representación de la Empresa Full Autos C.A, por concepto de compra de un vehiculo marca FORD, modelo FUSION, color VERDE, tipo SEDAN, de uso PARTICULAR, placas EAX-30J, a el ciudadano J.V.G.C., quien es tío del acusado J.D.G.A., vehiculo en el cual se trasladaban los imputados de autos al momento de suceder el hecho punible y que además fue identificado así por varios testigos presenciales. (no fue admitida por el Juez de Control)

    La defensa del acusado J.D.G.A. por su parte promovió los siguientes elementos probatorios:

    .- TESTIMONIOS DE LAS CIUDADANAS MARYORIS BARRIOS, C.I. 12.630.621, A.M.R.S., C.I. 19.779.886, y A.C.M. PERAZA, C.I. 20.187.935, quienes tiene conocimiento de que el ciudadano J.D.G. para la fecha en que sucedió el hecho se encontraba en la playa.

    .- Recibo de pago de Inmobiliaria Los Orisha por hospedaje en residencia Puerta Dorada, emitida por la ciudadana Maryoris Barrios, donde se denota el lugar en el cual se encontraba el ciudadano J.D.G. para la fecha de los hechos investigados (no fue admitida por el Juez de Control)

    .- Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Comando Regional Nº 4 para que remita copia certificada del expediente I-094-081, en el cual existen diligencias relacionadas con la identificación y verificación de un vehículo Fusion, y las actuaciones que fueron ordenadas practicar por la Guardia Nacional.

    También este juicio tuvo lugar con motivo de la apertura a juicio decretada por el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal en fecha 06-10-2009, luego de admitida la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de los ciudadanos P.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.385.633, venezolana, de 25 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua, Urbanización Villa Esmeralda, Casa Nº 73, Cabudare Estado Lara, por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; DANNYJAVIER VÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.667.978, venezolano, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Avenida Intercomunal Barquisimeto Acarigua, Urbanización Villa Esmeralda, Casa Nº 73, Cabudare Estado Lara por el delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y J.V.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.398.252, de 38 años de edad, venezolano, de estado civil Casado, de profesión u oficio Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en la Urbanización Patarata 2, Asopatria, Calle La Ruezga, Casa Nº 213, Barquisimeto Estado Lara, por el delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en base a los siguientes hechos que se expresan en la referida acusación de la siguiente forma:

    En fecha 05 de julio de 2009 aproximadamente a las 01:20 horas de la mañana los ciudadanos G.E.M.Q., titular de la cédula de identidad Nº 19.400.393. V.I.F., titular de la cédula de identidad Nº 16.887.118. R.M.T.T. titular de la cédula de identidad Nº 20.323.758, y G.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 16.562.229, todos hoy occisos en compañía de la ciudadana M.V.A.T. (SOBREVIVIENTE), titular de la cédula de identidad Nº 20.323.172, se trasladaban en un vehículo marca Hiunday, modelo ACCENT, color gris placa AEM-60Y, por la avenida Ribereña siendo el conductor el ciudadano G.A.V., procedentes de la Urbanización La Mora de Cabudare Municipio Palavecino y con destino al sector del Manzano, cuando a la altura de la intersección Valle Hondo, sector El Encanto de la Avenida Ribereña, impactó a un vehículo clase camioneta, marca Cherokee, color blanco placas AA348CH, motivo por el cual el conductor de dicha camioneta identificado posteriormente como J.D.G.A., emprendió una persecución que finalizó a cien metros (100 Mts.) aproximadamente del lugar del choque antes de llegar al distribuidor JIRAJARA, (sentido Este/Oeste) momento en el cual J.D.G.A. conduciendo la camioneta Cherokee impacta al vehículo Hiunday ACCENT, donde viajaban las víctimas lo que conlleva al ciudadano G.A.V.T., detenga la marcha del vehículo Hiunday Accent, se aparcó en el hombrillo de la vía detrás de éste se estaciona la camioneta Cherokee que conducía J.D.G.A. en ese momento el ciudadano G.A.V.T., desciende del vehiculo que tripulaba al tiempo que de la camioneta in comento bajan los ciudadanos J.D.G.A., REYNNI J.C.M., y un tercer sujeto de quien se desconocen datos referentes a su identidad, quienes luego de una brevísima discusión sobre la colisión desenfundaron sus armas de fuego y sin pensarlo siquiera, de la forma mas vil, fría y despreciable J.D.G.A. disparó contra la humanidad del ciudadano G.A.V.T. así mismo con sangre fría y sin contemplación alguna disparó también contra la ciudadana R.M.T.T., cuando al percatarse de que le habían disparado a su hermano G.A.V.T. pretendió salir del vehículo, con la intención de reclamar al sujeto activo por el hecho de haber disparado a su hermano o simplemente con la intención de socorrerlo, sin que lograra abandonar el automóvil, pero al asomar su cabeza le fue propinado un disparo que posteriormente le produjo la muerte cayendo tendida sobre la única sobreviviente M.V.A.T. quien atendiendo a las recomendaciones de G.E.M.Q. y llevada también por el instinto de supervivencia propio de todo ser vivo, decidió permanecer inmóvil debiendo sufrir el dolor de soportar el cuerpo sangrante de su prima sobre el suyo y oír las restantes detonaciones y gritos de las otras victimas, situación que se presume fue lo que evitó que la mataran. Prosiguiendo con su macabra y despiadada acometida y con la intención de que no hubiera sobreviviente alguno que los delatara, REYNNI J.C.M., le propinó un disparo en la cabeza (región occipital izquierda) al ciudadano G.E.M.Q., quien igualmente había descendido del vehículo, en medio del fatídico suceso, de igual forma el referido REYNNI J.C.M., disparó en cuatro (04) ocasiones en contra de la ciudadana V.I.F.T., quien se encontraba en el asiento del copiloto del vehículo Hiunday Accent, el cual era de su propiedad. En el lugar de los hechos falleció G.E.M.Q., mientras que en el traslado al Hospital A.M.P. de esta ciudad murió V.I.F.T. posteriormente y luego de una penosa agonía, fenece en el Hospital A.M.P. de esta ciudad G.A.V.T. y R.M.T.T. (Hermanos) como consecuencia de los disparos de los que les hicieron b.J.D.G.A., y REYNNI J.C.M., respectivamente. Conforme a los resultados expresados en los protocolos de Autopsia se evidencia que en el cadáver de V.I.F.T. se apreciaron Cuatro (04) orificios por entrada de proyectil uno entra a nivel del borde cubital del brazo derecho y sale en la cara posterior, otra entra a nivel de la nuca y sale en la mejilla derecha, otra entra a nivel de la región paravertebral derecha, por dentro de la parte superior de la escápula derecha, el cual se va en sedal sin penetrar el tórax y sale en la parte externa del hombro derecho, otra a nivel de la región paravertebral izquierda por dentro de la parte superior de la escápula izquierda lesionando a su paso la arteria subclavia, lóbulo superior del pulmón izquierdo y sale en el tórax, a nivel del primer espacio intercostal, hay infiltración hemorrágica peri focal y hemotórax izquierdo, el pulmón derecho se encuentra distendido con focos hemorrágicos parenquimatosos.

    La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes:

    Para demostrar la responsabilidad de la ciudadana P.A.G.A., cédula de identidad Nº 16.385.633 y el ciudadano D.J.V.G.. por el delito de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA, previsto y sancionado en los artículos 239 del Código Penal y 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

  4. - TESTIMONIO DEL CIUDADANO G.R.P., titular de la cedula de identidad V.- 3.524.495, a fin de que exponga el instante que se presentó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas del Estado Lara, a buscar una Camioneta Cherokee, de color blanco, que él había mandado a reparar. Como llego esa camioneta a sus manos y de quien la recibió, que le contaron las personas a los fines de reparar la camioneta in comento respecto a los daños sufridos por la misma y que daños presentaba, asi mismo se sirva indicar el nombre de la persona a quien a posteriori le confió dicha camioneta para su reparación. Declaración pertinente por tener su persona conocimiento de los que se investigan y dieron origen a la presente causa.

  5. - TESTIMONIO DEL CIUDADANO R.J.C.T., Titular de la Cedula de identidad, Nº V.- 11.253.742, y quien se desempeña como vigilante de tránsito destacado en la Unidad Estatal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nº 63 Estado Trujillo, con la finalidad de que relate el instante en que G.P., le manifestó que necesitaba colocar una denuncia por un choque , luego dicho ciudadano se trasladó hasta su casa con una muchacha y un señor en una camioneta marca CHEROKEE, de color blanca realizó una llamada a su curso de apellido YEPEZ quien es la persona encargada de tomar la denuncia, ellos se trasladaron hasta el Comando y luego se enteró por un recorte de prensa que la camioneta que ellos cargaban estaba involucrada en un Homicidio, declaración pertinente por estar estrechamente vinculada con los hechos que se investigan.

  6. - TESTIMONIO DEL CIUDADANO R.R.Y.R., Titular de la Cedula de identidad, Nº V.- 10.256.486, y quien se desempeña como vigilante de tránsito destacado en la Unidad Estatal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nº 63 Estado Trujillo, con la finalidad de que relate el instante en que se presentaron ante el organismo para el cual labora, (03) personas a bordo de una camioneta marca JEEP, modelo GRAN CHEROKEE, una de las cuales se identifico como amigo del Sargento CACERES y procedió a tomar la denuncia a la mujer quien quedo identificada como: P.A.G.C. quien manifestó que conducía el vehiculo camioneta marca JEEP, modelo GRAN CHEROKEE, de color BLANCO, Año 2009, Placas AA348CK, el cual sufrió un daño menor cuantía en la parte delantera derecha. Declaración pertinente por estar relacionada de forma estrecha con los hechos cuya investigación dio origen al presente asunto.

  7. - TESTIMONIO DEL INSPECTOR RIGER SANDOVAL, los detectives A.J., D.A., D.R., los agentes E.C.G.O., M.R., y la experta Profesional M.B. adscrito al Área Técnica de la Sub. Delegación de Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalsticas del Estado Lara, quienes en ejercicio de sus funciones realizaron la Inspección Técnica signada con el Nº 1036-09, el 10 de Julio de 2009, al vehiculo camioneta marca JEEP, modelo GRAN CHEROKEE, de color BLANCO, Año 2009, Placas AA348CH (Trasera) Serial de carrocería 8Y8HX58P691502100, Serial de Motor 8C. Declaración pertinente por estar relacionada de forma estrecha con los hechos cuya investigación dio origen al presente asunto.

  8. - TESTIMONIO DEL AGENTE L.B., adscrito al Área Técnica de la Sub. Delegación de Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas del Estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones practico Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-069-231, al Libro de Denuncias Recibidas en el Comando de T.d.V., Unidad Nº 63 Estado Trujillo, donde consta asiento en el que se lee, sobre la línea numero23: 07/07/2009, 0104 AV. Principal de PAMPAN, cerca de la Plaza Bolívar. AA348CH P.G. y una rubrica. Declaración pertinente por tratarse de hechos que dieron origen a la presente causa.

    Como pruebas documentales las siguientes:

    .- Certificado de Novedad emanado del CICPC de fecha 5-7-09, Oficio Nº 9700-056-GTCH-1152, dirigido a la Fiscalía 9º del Ministerio Público por el Sub-Comisario /Jefe de la Sub-delegación de Barquisimeto del CICPC calendado en fecha 8-7-09, en la que se solicita la tramitación de las órdenes de visita domiciliaria.

    .- Inspección Técnica Nº 1012-09, de fecha 5-7-09, suscrita por los agentes: Frankys Salón y M.P., adscritos al CICPC.

    .- Inspección Técnica Nº 1013-09, calendado el 5-07-09, suscrita por Frankys Salón y M.P..

    .- Protocolo de Autopsia, número 9700-152-642-09, de fecha 5-07-09 suscrita por el experto B.I. practicada al cadáver de V.I.F.T..

    .- Protocolo de Autopsia, número 9700-152-639-09, de fecha 5-07-09 suscrita por el experto B.I. practicada al cadáver de G.E.M.Q..

    .- Reconocimiento del Cadáver número 1023-09 de fecha 5-07-09 suscrita por los funcionarios: Raizer Peralta y M.G. adscritos a la Delegación de Barquisimeto del CICPC. .- Protocolo de Autopsia, Número 9700-152-643-09 de fecha 5-07-09 suscrita por el experto B.I., practicada al cadáver de R.M.T.T..

    .- Reconocimiento de Cadáver Número 1020-09 de fecha 6-7-09, suscrita por los agentes F.S. y C.S., adscritos a la Delegación de Barquisimeto del CICPC.

    .- Protocolo de Autopsia, número 9700-152-647-09 de fecha 6-07-09, suscrita por la experto J.R.B., practicada al cadáver del ciudadano: G.A.V.T..

    .- Oficio Nº 52-201-00030/5960 de fecha 3-08-09, emanado de la Dirección General de armas y explosivos, Viceministerio de Servicios del Poder Popular para la Defensa, suscrito por el Coronel J.C.M.P., mediante la cual remiten copia certificada del expediente del ciudadano: J.D.G.A..

    .- Experticia de Peritaje signada con el Nº 9700-127-DC-GTFC-138-09, de fecha 7/07/09 emanada del Grupo de Trabajo Física Comparativa del Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal L.d.C., suscrita por la experto: D.A..

    .- Inspección Técnica signada con el Nº 1036-09, de fecha 10-07-09, emanada del Área de Técnica de la Sub-Delegación de Barquisimeto del CICPC, suscrita por los funcionarios: Riger Sandoval, J.A., D.A., D.R., Cordero Efrén, Ochoa Guillermo, M.R. y la experto: M.B., en la cual consta los resultados de la inspección técnica practicada al vehículo Automotor Clase Camioneta Station Wagon, marca Jeep, modelo Gran Cherokee Limit, color blanco, placas: AA348CH.

    .- Informe pericial signado con el Nº 9700-127-LB-609-09 de fecha 11-07-09 emanada del Grupo de Trabajo Biológico del Departamento de Criminalística del CICPC suscrita por el experto G.O..

    .- Informe Pericial Signado con el Nº 9700-127-LB-630-09, de fecha 10-07-09, emanado del Grupo de Trabajo Biológico del Departamento de Criminalística del Estado L.d.C., suscrito por Dragan Batch P.R..

    .- Informe Pericial Nº 9700-127-LB-638-09, de fecha 10-07-09, emanado del Grupo biológico del Departamento de Criminalística de la Delegación del Estado L.d.C., suscrito por Dragan Batch P.R..

    .- Informe Pericial signado con el Nº 9700-127-LB-639-09, de fecha 11-7-09 emanada del CICPC, suscrito por el experto D.R. y G.O..

    .- Informe Pericial signado con e Nº 9700-127-GTFQ-227-09 de fecha 7-7-09 emanado del CICPC, suscrito por M.B.d.M., en la cual consta resultados de la experticia Química (iones Oxidantes) practicadas al vehículo marca Mitsubishi, modelo Accent, clase: Automóvil, tipo sedan, color gris, placas: AEM60Y, dando como resultado positivo la determinación de iones oxidantes como producto de la deflagración de la pólvora.

    .- Informe Pericial signado con el Nº 9700-127-GTB-0759-09 de fecha 10-7-09, emanado del CICPC suscrito por Dadnalis Briceño, J.P., en la cual consta resultados de experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística a 8 conchas y 3 proyectiles.

    .- Levantamiento Planimétrico, signado con el Nº 493-09, según Inspección Técnica Nº 1012-09, de fecha 5-7-09 elaborado por J.S., adscrito al Grupo de Trabajo de Análisis de Reconstrucción de Hecho del Departamento de Criminalística del CICPC del estado Lara.

    .- Informe Pericial signado con el Nº 9700-127-DC-ARH-0494-09, de fecha 5-08-09 emanado del Laboratorio de Criminalística del CICPC suscrito por E.G.A..

    .- Reconocimiento Técnico y Comparación Balística signado con el Nº 9700-127-GTB-0777-09, de fecha 15-07-09, emanado del Departamento de Balística Identificativa y Comparativa del Departamento de Criminalística L.d.C., suscrito por Dadnalis Briceño y J.P..

    Luego de recibir en este Tribunal de Juicio las actuaciones relacionadas con la acusación presentada por la Fiscalía 21º del Ministerio Público, se realizaron los trámites relativos a la constitución del Tribunal Mixto, el cual efectivamente quedó constituido de esa forma en fecha 21-05-2009. El juicio oral y público en la presente causa tuvo su inicio en fecha 26-05-2010, luego de que se acumularan las causas relacionadas con las acusaciones presentadas por las Fiscalías Cuarta y Novena supra indicadas, que ya se habían acumulado en la fase de control, las cuales a su vez se acumularon en la fase de juicio con las causas relacionadas con las acusaciones presentadas por las Fiscalías 21º y 6º, supra indicadas; extendiéndose el debate hasta el día 17-03-2011, durante el cual se evacuaron los siguientes elementos de prueba:

    En fecha 26-05-2010 las representaciones del Ministerio Público expusieron sus acusaciones en los siguientes términos:

    “Acto seguido se declara abierto el debate y se le concede la palabra al Fiscal 21° del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal ratifica en este acto la acusación presentada, en contra de los ciudadanos J.V.G.C., S.J.L.C., DIXON M.P.R., J.A.G., C.O.R. Y A.R.R.A., y expone de forma sucinta la circunstancias, de modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON LA ATENUANTE EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el Artículo 66 del Código Penal, en contra de quienes en vida respondían al nombre de NERVIS GONZÁLEZ y F.C.. Asimismo, ratifico los medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad por el tribunal de Control, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales y así demostrar la culpabilidad de los hoy Acusados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. “

    Acto seguido se le cede la palabra a la Fiscal 4° del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal ratifica en este acto la acusación presentada, en contra del ciudadano J.D.G.A. y expone de forma sucinta la circunstancias, de modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 418 del Código Penal, en contra de la Ciudadana DANYE D.C.. Asimismo, ratifico los medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad por el tribunal de Control, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales y así demostrar la culpabilidad de los hoy Acusados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

    Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal ratifica en este acto la acusación presentada, en contra de los ciudadanos J.D.G.A. y expone de forma sucinta la circunstancias, de modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal y artículo 286 ejusdem, en contra de quien en vida respondía al nombre de A.J.P.M.. Asimismo, ratifico los medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad por el tribunal de Control, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales y así demostrar la culpabilidad de los hoy Acusados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

    De seguido se le concede la palabra a la Fiscal 9° del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal ratifica en este acto la acusación presentada, en contra de los ciudadanos J.V.G.C., P.A.G.A. y D.J.V.G. y expone de forma sucinta la circunstancias, de modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por la comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA (en relación a J.V.G. y D.V.) y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE (en relación a P.G.), previstos y sancionados en los artículos 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239 Código Penal.

    En fecha 27-05-2010 se continuó el acto y los Defensores expusieron los siguientes alegatos:

    La Defensa de los ciudadanos acusados S.L., DIXON PEÑA, J.G. Y A.R., acusados del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON LA ATENUANTE EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el Artículo 66 del Código Penal, en contra de quienes en vida respondían al nombre de NERVIS GONZÁLEZ y F.C., abog. R.P.L., expresó: “ ante de tocar el fondo del asunto quería dejar claro algo que menciono la fiscalia 9º del M.P el día de ayer. Una narración de los hechos, porque coincidencialmente estamos de acuerdo con la fiscalia. El 13/07 de hace 5 años un ciudadano E.R. resulto muerto, se trasladaba por la avenida vargas a la altura de la plaza los ilustres, fue parado por 2 jóvenes que le dijeron que lo llevaran hasta el Babilón y cuando ya iba a entrar al estacionamiento lo apuntan con armas 9 mm, y le dicen que arranque, cuando estaba por el Centro comercial el Cristal, afortunadamente lo detiene un semáforo en rojo, y una patrulla venia, al ver esta se lanza del carro y pide ayuda a los funcionarios, estos inician una persecución y se produce un enfrentamiento. El testigo presencial del hecho es la victima E.R.. En esa patrulla iban tres funcionarios y posteriormente llegan 3 funcionarios más los cuales al llegar el hecho ya había ocurrido. En la prueba realizada a los occisos se le consiguieron iones de nitrato, es decir ellos dispararon desde adentro del vehiculo. Se encontraron un arma letal una granada. Tres de los funcionarios que llegan aca no participan en el hecho, ellos solo suscribieron el procedimiento los hechos no lo estamos negando, hubo el enfrentamiento. La experticia de trayectoria balística indica que todos los disparos se realizaron a distancia, no existe ningún ajusticiamiento. También se le imputa uso indebido de arma, cuando presentan la acusación le quitan tal delito ya que lo que había era uso indebido del arma. Ellos actuaron en legítima defensa y en cumplimiento del deber. Aquí tenemos una mala interpretación de lo que es la proporcionalidad, ayer revise el protocolo de autopsia y solo se refiere a uno de los muertos que solo recibió 11 disparos, y no se refirió al otro que solo tenia 2 disparos. Promovimos al funcionario que levanto la granada para que nos explique el daño que puede causar. En esta materia de investigaciones, cualquier investigación que se precipite, desvía la veracidad de la misma, porque no se tiene visión objetiva de ver el todo. No se puede vivir de la estadística. Solicito una vez escuchadas las pruebas, sean absueltos. Su codefensor Abg. M.T. exprsó: “ratificamos que vamos a demostrar que nuestros representados cumplieron con sus obligaciones, actuaron en legitima defensa, y en defensa de un tercero (victima), en ese enfrentamiento los disparon cesan cuando ya resulta una de las personas muertas, nos acogemos al principio de la comunidad de las pruebas. Es todo.”

    La Defensa del acusado C.O.R., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON LA ATENUANTE EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el Artículo 66 del Código Penal, Abog. W.M., xpresó: “ ustedes escuraron ayer al fiscal 21 del M.P, sin embargo no deben pasar por alto que son hechos que deben analizar, y ver la participación que debe tener cada uno de estos, doy por reproducida la manifestación de la defensa anterior. Para C.R. y para las personas que andaban con el, el delito acusado no existe, ya que el llego después que el hecho ocurrió. Ustedes llegaran a la conclusión que C.R. y los otros 2 son inculpables, y que actuaron en el ejercicio de las funciones. Es todo.”

    La defensa de los acusados J.D.G.A., J.V.G., Y P.G. Y D.V. por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, Lesiones de mediana Gravedad y Agavillamiento. Abg. D.G. quien expone: “ ayer me imagino que se fueron con una mala impresión de la familia Gori, como lo manifestó la fiscal 9 del M.P, quiero decir que esta familia es honesta y no es ninguna banda, reconozco que mi hermano cometió un delito el cual esta pagando. Le quieren imputar unos delitos posteriores. Mi hermana una muchacha completamente inocente, estaba en Sabaneta. La familia Gori fue dañada a través de los miembros de comunicación, yo quiero que todos aquí en esta sala sepan que no es una banda delictiva. En cuanto a mi defendido J.V.G., su actuación el día de los hechos solo fue de coordinar el levantamiento del procedimiento, No cometió ningún tipo de delito, nunca acciono el arma. Para el día que ocurrieron los hechos de los cuales acusan a J.D.G., se encontraba en las playas de Tucacas, con familiares y amigos, los cuales están promovidos y serán escuchados con posterioridad. Es todo. Seguidamente el codefensor Abog. P.T. eexprsó: “estas personas están imputadas por diferentes hechos. El primero: un hecho en el que participaron funcionarios, el inspector J.V.G., era el funcionario de mayor jerarquía, el no se encontraba en el momento de los disparos, llegaron con posterioridad, se encargo de coordinar, realizar llamadas. El ministerio publico manifiesto que fueron 11 disparos y no es así fueron 11 heridas, ya que cada disparo tenia orificio de entrada y salida que a la final, son como 6 disparos. Ellos no tenían la intención de darle muerte a nadie, sino que simplemente actúan en legítima defensa, art 65 del Código Penal. El Ministerio Publico debió decir ayer que ellos se excedieron en el ejercicio de sus funciones, se tiene que tomar en cuenta la unidad del tiempo para saber si existe exceso. Los funcionarios que actuaron los ampara una causa de justificación pero los que no estuvieron en el sitio tienen que salir en libertad. No existió la mínima actividad probatoria que en cumplimiento de un deber hubo exceso. Pido que se cambie la calificación. J.D.G., esta siendo acusado por el delito de lesiones personales en mediana gravedad, no existen investigaciones que demuestren su participación en este delito, ni que ese día estuvo en el Municipio unión, que le haya dado un disparos a una joven y menos en una blaezer negra. Ese hecho ocurrió en el año 2006, y la acusación la presentaron el año pasado. En el transcurso del debate vamos a demostrar que tenemos pruebas fehacientes de que el ciudadano J.D.G., se encontraba en la playa el día que ocurrieron los hechos. Se le hicieron practica a J.G. para determinar que acciono un arma de fuego? No, y la acusación se presenta después del caso de la ribereña. P.G., delitos simulación de hechos punibles y obstrucción a la justicia; ningún tribunal se traslado a la casa de P.G., para que esta impidiera el acceso a su vivienda. No existía ninguna práctica judicial, todo comienza cuando el Tribunal 5 de Control libra 7 órdenes de aprehensión en contra de la familia Gori, ayer se hablo que ella traslado de la camioneta de su hermano para Trujillo. El Ministerio Publico no imputo el verdadero delito que seria Encubrimiento, ya que código penal tipifica que no se puede acusar a un familiar. Los daños ocasionados en la ribereña existen, cuando el vehiculo choca a la camioneta de los Gori. El daño existe pero este es un delito de acción privada y no de acción publica. En relación a Danny, lo acusan por acompañar a su esposa y a su suegra a llevar la camioneta a Trujillo, no lo acusan de encubrimiento porque es familiar. El ciudadano J.V.G., es acusado por el delito de obstrucción, porque se dirige a una delegación de Lara a decir que pone las manos en el fuego por su sobrino. Por lo cual pido la absolutoria de los delitos de Obstrucción y de simulación de hechos punibles.”

    Seguidamente, Se le impuso a los acusados del precepto constitucional establecidos en el art. 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron en este acto. “no desean declarar”.

    En fecha 09-06-2010 de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se continúa con la recepción de las pruebas y se incorpora por su lectura la Experticia RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO AUTOMOTOR Marca: Daewo, Modelo: Lanos, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Placas: CN-06-1T, en la que concluyó que sus seriales son originales.

    En fecha 22-06-2010 se escuchó la declaración del experto R.A.P., cedula de identidad 13.856.735 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 21º HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA):

    quien ratifica el contenido y firma de la experticia DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE COMPARACION BALISTICA Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS EN METAL signada con el numero 127-B-0555-05 de fecha 16/07/2005, en cual reconozco el contenido y firma, es una experticia de balística comparativa, en este casa fue suministrado por el área técnica, donde suministran dos arma de fuego, quince conchas y cinco municiones de bala, se tiene un arma a.r., de calibre puno 38 especia, posee su longitud su diámetro, posee serial de orden, posee dos tapas de lo cual le conforma la empuñadura de color marrón, la otra arma de fuego marca brico, calibre 3.280, fabricación de estado unidos, sin seriales, se encontraban devastado, con cargador aunado a esto me suministran 5 balas de las cuales dos de calibre 38 especial para revolver, y las otras dos, Lugo las 15 conchas, ocho son del calibre 9mm y cuatro del calibre .380 auf, seguidamente nos vamos a la mecánica y diseño realzando los disparos de prueba para verificar si el arma se encuentra en buen estado de funcionamiento, es decir las misma disparan, el revolver posee una nomenclatura de un empresa privada, el mismo no registra serial en el SIPOL, la otra arma tipo pistola, se le aplica la parte de restauración de seriales, la cual hacer el peritaje el mismo es verificado en el SIPOL arroja un resultado positivo, el cual se encuentra solicitada por la sub. delegación san felix, luego al tener los disparos de prueba quedan en el departamento de balística indentificativas, par futuras comparaciones, seguidamente al tener las 15 conchas tanto las 38 especial y las .380 y las 9mm, estas misma fueron sometidas a un microscopio para determinar si las misma fueron disparadas por una misma arma de fuego, en cuanto a las conclusiones tenemos que las armas de fuego, resulto de uso común que pueden ocasionar lesiones, de mayor o menor gravedad incluso la muerte, en cuanto a las conchas se tiene que 4 conchas del calibre 38 al ser comparadas con el arma de fuego .38 especial me arrojo un reultado positivo, es decier que esas conchas fueron percutidas por esa arma de fuego, las conchas del calibre.380 fueron comparadas por el arma de fuego tipo pistola arrojaron un resultado positivo es decir que dichos cartuchos fueron disparadas por esas arma, las 9mm fueron disparadas por la misma arma de fuego, y las otras 2 restantes fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola al que percuto las demás anteriores, creo que falto un proyectil de calibre 9mm, la cual no posee ningún tipo de característica individualizante la cual no tiene el rayado ni las estrías la cual no se puede determinar el arma que la disparo, posterior a esto las conchas, las dos armas y el proyectil y el cargador son llevadas a la sala de resguardo del CICPC Barquisimeto con su respectiva cadena de Custodia, es mi firma es el sello y es el tipo de letra que utilizo. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: Tengo ocho años de servicio, soy jefe de balística, era auxiliar en la parte de balística..,.,,,,, mas que todo consiste en un reconocimiento técnico y en una comparación balística.. la pistola es automática posee cargados, el revolver poseer un un tambor posee seis municiones, puede ser simple o de doble acción…… el revolver al moderno de hacer el disparo siempre permanece el tambor a diferencia del .380 las balas abandona el arma de fuego caen en el piso……no me indica de donde provienes las evidencia se reciben por separado, ese es como medida de seguridad para que no se contamine las evidencias…….. de las 15 conchas que son del calibre .38 especial que al momento de hacer la comparación es positivo con la .380 al momento de hacer la comparación es positivo con el tipo pistola de la marca pinol las otras conchas 9mmm son 2 positivas entre si y las 2 restantes son negativas…. Son disparadas por un mismo arma de fuego… son 15 conchas de las 4 del .38 especial, 8 del calibre 9mm, 3 del calibre .380, al momento de hacer la comparación las 4 conchas del 38 especial arroja yn positivo con el arma a.r., las tres conchas del calibre .380 arrojan un resultado positivo con el arma tipo pistola marca bricor calibre .380, catro de loas 8 conchas calibre 9mm fueron percutidas por una misma arma de fuego, seguidamente tres de las 4 restantes calibre 9mmm arrojan un resultado positivas entre si distintas a las otras 4 conchas ya mencionadas y la concha restante 9mm, fue percutida por un arma distinta a la que percuto las cuatro restantes mencionadas allí arriba………. Tenemos que son 4 conchas del revolver que fueron positivas con el revolver, 4 conchas de las 8 calibre 9mmm, que son positivas entre si, tres de las 4 conchas restantes son positivas entre si y la restante no coincide con las armas mencionadas…….. si cuando son positivas entre si es disparada por un arma de fuego….. si están tres arma de fuego mas que no fueron relacionadas……… el proyectil es de textura blindada de calibre 9mm, no pose características individualizarte como son los campos y las estrías, por ello no permite la individualización por cuanto el proyectil no sirve para la comparación…. No se porque no se llevaron el reto de las armas… es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA M.T.: las armas estaba en buen estado……. Si al momento que se hace la comparación balística me da psitivo para el arma a.r.……. A través de la comparación dan positivo…. Es todo. A pregunta del defensor W.M.r.: no esas armas no , esa arma nos asigna un arma de fuego las asigna ellos desconozco esa situación , esas son armas incriminadas que suministra el área técnica judicial. es todo.

    En la misma oportunidad de escuchó la declaración del ciudadano E.A.R., cédula de identidad Nº 7.157.870 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 21º HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA):

    fui victima de un atraco, yo trabajaba de taxi, venia una vez por el hospital en sentido norte sur y a la altura de la plaza los ilustre y veo un muchacho para que lo lleve al centro comercial babilón se monta otro muchacho, a garre la libertador y al llegar al babilón venia nervioso, pesaba dejarlo en babilon y me dijeron que cruzara a la derecha, y el la persona que venia detrás arranco el retrovisor, yo les decía que me dejaran y ellos me decia que no, y yo prendí la luces y me dijeron que las apagaras, agarre el semáforo del tamunangue, adelante veo una patrulla, pense que me iban a llevar y me iban a matar en vista de eso me lance del carro y venia una patrulla y me vio, ellos siguieron hacia el sector el cementerio, los policias me dicen que había pasado y yo le dije que me habían atracado y los seguimos la policía le dice que se detengas y ello hacen caso omiso, y siguen y después chocan el carro y después comienza un balacera es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA M.T.: era un moreno y otro mas blanquito, si se que un arma era cromada pero no se que arma era…… era una actitud agresiva comentaba que me iban a matar y yo los que le decía era que me dejaran, si me sentía amenazado…… venían tres funcionarios en la patrulla…… las personas que llavaban mi vehiculo cruzaron hacia la derecha, y chocan mi carro, la policia se bajo y comenzaron los disparos… el vehiculo eran un daewo lanus….. yo me acerque a mi vehiculo y vi a las personas que me amenazaron, después vi unas personas especiales… vi otras arma especiales,,, vi otra arma mas oscura. Es todo… A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA W.M.: el dia no lo recuerdo la hora era un poquito antes del medio dia….. los dos sujetos que me despojaron del vehiculo no se cual fue la aptitud de ellos porque estaba un porco mas alejada, yo escuche disparo muchos y corri de alli…… no se quienes efectuaron esos disparos…… al rato llegaron otros funcionarios…. Los funcionarios que llegaron después no se si era la policia, no se quien saco la granada no se si era DISIP…… la gente veía a ve la escena……. Los funcionarios que llegaron después no efectuaron disparos. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA P.T.: usaron dos armas para atracarme una era cromada y la otra oscura……la verdad no se a que organismo…. Si se cual es el funcionario que me ayudo… el señor que esta alli A.R., J.g., dixon peña, los cuales fueron señalados por el testigo….. ellos me preguntaba que pasaba, yo les explique le dije que mi carro, le dijeron que se detuvieran y ellos no hicieron caso a la voz de alto, ellos frenaron la camioneta y se bajaron y yo mas atrás me baje,,, yo los disparos los escucho después que me baje,… yo no me iba a quedar en la camioneta… yo regreso en el grupo de la gente… si vi a dos personas fallecidas….. estaba en los asientos del chofer y copiloto, le vi las misma armas con las que me amenazaron, vi una granada y un funcionario fue el que la saco con un traje especia… los que andaban conmigo no fueron los que retiraron la granada, vino un funcionario después con un traje especial para sacarlo la granada….. policía de L.e. alli… no el que esta con el traje azul (JUAN GORI) no estaba alli. Es todo A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA ABG D.G.R.: si son las personas muertas eran la que me atracaron. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL REPONDE: fue como a las 11:00 casi al medio dia……… agarre la simón rodrigues y después la libertador, como media hora, yo venia muy lento, para que alguien se diera cuenta pero nada ellos me decian que aceleraba…. Fueron dos el que se monta detrás andaba con un uniforme de bachillerato, el cual no sabia que se iba a montar era como trigueño, el que se monto de copiloto era mas bajito… cuando llegan a babilón muestran el arma de fuego….. uno me coloco el arma de fuego…… el que se sienta detrás lleva el arma cromada y el de alado lleva el arma oscuro……. El de atrás llevaba unos lentes negros……. No observe ningún otra arma de color solo las que ellos llevaban,……. Si yo `prendí la luz de los faros delanteros, venia una patrulla sentido este oeste, vi una coctelera la patrulla era como azul, no se el modelo del vehiculo…… yo cuando veo la patrulla a lo lejo me lanzo del carro….. yo me monte en la patrulla…. Si solo estaban los funcionarios que señale aquí… los jóvenes me decían que me iban a matar, el que me saco la mano a mi si estaba uniformado…… tenia una camisa beis la que usan los que estan en los liceos…… mi vehiculo impacto con una camioneta de las viejas…….. mi vehiculo tenia un impacto en la parte delantera izquierda…. Si yo me baje de la patrulla y corri hasta la avenida libertador,…. No oabseve si los funcionarios accionaron el arma de fuego… yo regreso prácticamente inmediatamente….. uno estaba con la puerta del copiloto la puerta abierta, estaba con los pies hacia fuera……. Estaba como acostado…. El piloto estaba sentado en el volante, no recuerdo si la puerta estaba abierta….. yo no me llegue hasta el sitio, yo me mezcle con el publico…… estaba adscrito a la PTJ, ellos me dijeron que era de la PTJ, yo no le vi arma a ellos……. No me comentaron nada al momento de la persecución…. No recuerdo si había alguien mas….. entiendo que es una granada,… desde que se montan los ciudadanos observo una granada? No observe nada……. No vi otro funcionario, los funcionarios trataron de proteger la escena… no yo no me reuní con nadie en relación a estos hechos….. es todo. A PREGUNTA DEL JUEZ ESCABINO: si el carro estaba parado cuando fueron los disparos.… es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA PRESIDENTA RESPONDE: yo no llegue hasta el carro a ver lo que estaba pasando, no vi las armas después de eso. Es todo.

    También se escuchó la declaración del ciudadano J.E.H.O., cédula de identidad Nº 10.770.183 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 21º HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA):

    Soy comerciante, no tengo ninguna relacion con nadie en el proceso, el mismo expone., ese dia yo estaba vendiendo una naranjas, nos impacto un carro por detrás, y después se oyeron unos disparon yo me meti de bajo de la camioneta y Sali cuando habia pasado todo. Es todo. A PREGUNATA DEL DEFENSRO PRIVADO BAG. M.T. REPSONDE: NO RECUERDO LA HORA… quedamos hacia el otro lado de la isla … eso fue rápido… no se cuantos disparos hicieron… yo no Sali de alli se que era un carro blanco no se cual era la marca. Es todo A PREGUNTA DE EFENSOR PRIVADO ABG. W.M.R.: era por el cementerio… yo me baje cuando la gente… observe la gente y donde estaban los muertos… no llegue al sitio, la camioneta estaba retirada…….. estaban bastantes personas…la gente llego al momento, los funcionarios llegaron no le calculo el tiempo, yo no vi nada yo me estaba cuidando yo….. yo no escuche nada quedo mi camioneta muy retirada… es todo. A PREGUNTA DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. P.T.: jasniel sivira era mi jefe el que manejaba la camioneta… nosotros estábamos parados, esra un vehiculo pequeño, creo que de color blanco… yo oi fueron los tiros, y me metí en el piso…. Era un carro blanco… cuando me baje había mucha gente, habian bastantes policias,…. Creo que habi una del URI y patrullas normales… las normales creo que pertenecían al destacamento que queda cerca… no vi armas.. decían que había una granada, eso si vi al funcionario que venia a recoger la granada. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: es una silverado trasportaba naranjas, se oyeron disparos,…. No observe nada….. Unos cuantos metros quedo la camioneta donde estaba, quedamos pasando la isla…. Mi jefe estaba conmigo el se llama panel sivira….. no el día del hecho fue que declare el la PTJ, me llego una citación ayer. Es todo. A PREGUNTA DEL ESCABINO RESPONDE: no vi ninguna arma de fuego. Es todo.

    En fecha 09-07-2010 se escuchó la declaración de la experta E.M.L.V. cédula de identidad 3.536.691 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 21º HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA):

    la cual reconozco el contenido y firma de la Experticia Quimica de Iones oxidantes, de fecha 20/06/ 2005, fui al estacionamiento interno de la Sub delegación Lara, Estaba un vehiculo, esta el laboratorio seguido del el estacionamiento, se realizo una inspección dentro del vehiculo, de iones oxidantes, para determinar la presencia del pólvora, en este caso que es un vehiculo hacia delante va el proyectil, también sale gases de nitrito gases de nitrato, y también salen componentes de la pólvora, y el proyectil viene revestido, y en la parte posterior sale lo mismo, la única diferencia es que en la parte de adelante sale el proyectil, por ejemplo en un vehiculo como es un sitio cerrado se concentra la pólvora, en este caso cuando yo le hice el destilado, se utiliza el agua destilada que tiene un ph neutro, se le hace un macerado en diferentes partes del vehiculo, se le realiza a la parte interna del vehiculo, en este caso salio positivo, producto de la deflagración de la pólvora, cuando se dispara se produce una deflagración de la pólvora, cuando sale el proyectil sale el nitrito y nitratos ya que son componentes de la pólvora, y el mismo queda impregnada en el sitio. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: Si usted tiene algo que lo tiene con un tapón, o tiene una botella y esta tapada y le da un golpe sale disparada la tapa y por supuesto sale todo los que esta allí dentro, asi mismo lo hace la bala………. Si esta cerrada la ventana, donde radica el nitrato va a quedar alrededor del orifico donde entra el proyectil, si esta abierta la ventana del vehiculo si puede estar alli……. Por la sencilla razón el laboratorio no toma en cuanta el traslado del vehiculo al laboratorio porque se puede contaminar la parte externa del mismo, solo se toma enguanta la parte interna del vehiculo par el macerado, si nosotros conseguimos allí como un machón, no se toma en cuanta, porque solo se toma en cuanta las partículas defragadas de la pólvora, solo se toma en la lupa los puntos que allí se encuentras, son puntos que cuando usted le da la vuelta al hisopo............ han pasado 7 años y no me recuerdo si estaba abiertos o no, cinco años son cinco años. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA R.P.L.R.: a que distancia se quedan esos elementos que salen por la boca del cañon? A próximo contacto de de 5 a 65 centímetros, menos de un metro……… los disparos fueron desde dentro del vehiculo…… fue realizado a un daewo blanco las palcas son CN71T…… como eso es un sitio cerrado si usted dispara de allí todo se concentra alli, si la persona dispara de un lado a otro y la ventana esta abierta igual queda allí la deflagración de la pólvora… los sitios del suceso se clasifican en partes un sitio abierto es la calle, un sitio semi cerrado es una casa con un porche con techo y cuando es un sitio cerrado un vehiculo, hay que ver las dimensiones ese es un carro pequeño, cuyas dimensiones son muy pequeños, si fuera un carr mas grande pasa pero siempre deja, como se realizo a un carro pequeño la densidad de los iones oxidantes es mayos, es mas concentradas si yo dispara de adentro hacia fuera….. es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVDA M.T.R.: claro que queda la deflagración de la pólvora alli…… quien tiene que decidir en ese caso es la ciudadana juez, yo solo hago mi experticia, yo tengo una cuestión que se llama, y juramos que vamos hacer lo correcto, además de la reputación de mi persona, eso a mi me va a quedar mal, en la experticia salio positivo de la deflagración de pólvora, que dentro del vehiculo se encontró iones oxidantes de la deflagración de la pólvora. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVDA ABG. P.T.: contienen nitratos nitritos y componentes de fulminantes, tinen que tener elementos de cobre y los gases…….. claro si tiene elementos de dispersión, los que encontré dentro del vehículos son los mismos nitratos… esa distancia es mas de un metro no ingresa el cono de dispersión dentro del vehiculo… si esta dentro del vehiculo claro que quedan alli. Es todo. A PREGUNTA DEL JUEZ ESCABINO esa respuesta no se la puedo dar, si se efectuó el dispara desde adentro solo lo determina la ciudadana jueza. ES TODO.

    En la misma fecha se escuchó la declaración del ciudadano J.A.S., cédula de identidad Nº 9.614.256 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 21º HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA):

    lo que paso fue que me chocaron, yo iba rodando escuche un tiroteo, salte una isla, me dijeron que había una granada y mas lejos me puse, solo lo que decía la gente. Es todo. APREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: eso fue como hace 6 años ……. Primero escuche las detonaciones…… si me bajo de mi vehiculo cuando sentí el impacto, me metí debajo de la camioneta y corrí hacia donde estaban los carros,… la camioneta quedo cuando salte la isla……. Cuando venia de allá para acá vi a la policía,…….. no yo quede retirado en la panadería después fue que me preguntaron quien era el dueño de la camioneta. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVDA ABG. LINAREZ RESPONDE: yo no vi el armamento, no vi la granada, vi a la disip con las cosas donde colocan los explosivos, ellos se acercaron al carro blanco, andaban dos vestidos con los trajes especiales. ES TODO.A PREGUNTA DEL DEFENSOR PRIVADO WILMWER MUÑOS RESPONDE: me acuerdo del hecho pero la hora no, fue casi a la entrada del cementerio….. el cementerio nuevo….. el que me choco fue un carro blanco sino me equivoco era un lanas o un siena era como un carro de libre…….. no me cerque al sitio del suceso, yo estaba en la panaderia,,,, estaban los funcioarios en el sitio……. Si de donde estaba yo si se veia el vehiculo blanco, solo vi el acordonamiento alrededor. Es todo. A PREGUNTA DEL JUEZ ESCABINO RESPONDE: creo que fue la policia normal y me anotaron y preguntaron. Es todo.

    En fecha 21-07-2010 se escuchó la declaración de la experta L.C., cédula de identidad Nº 11.267.879 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 21º HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA):

    Se le realizo en una via publica a un vehiculo donde se encontraron a dos personas, la cuales estaba muertas, se recolecto las conchas, se realizo una fijación fotográfica. Se colecto sangre del cadáver y sangre en el sitio las cuales fueron enviadas a los diferentes departamento del CICPC. E todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: tengo 18 años….. yo era jefe del area de tecnica….. se recibe la llamada por transmisión y se nos notifica de un enfrentamiento y nos fuimos con mi personal…. Recuerde que los funcionarios llegamos posterior al hecho…. No ninguno de los involucrados estaba adscrito al área de tecnica…. Funcionarios policiales habían, militares tambien no recuerdo con exactitud…. esa parte habia mucha personas, nosotros llegamos hacer nuestra labor y retirarnos del sitio… hacemos la fijación técnica fijamos colectamos y nos retiramos del sitio….. mas o menos recuerdo como estaban los cadáveres, el carro se encontraba en sentido nor este la puerta del piloto estaba cerrada… no la puerta del piloto estaba cerrada….. la del copiloto creo que estaba como recostado con las piernas casi afuera…. Nosotros vamos y firmamos varias personas aquí, unos funges como tecnicos y otros como investigador, nos dividimos el rol para abarcar el sitio del suceso… si mal no recuerdo habian conchas, granadas, y se llamo al inspector Lara, cuando vimos la granada llamamos al la DISIP…… ayudar al tecnico, uno tomaba la fotografia y otro describia, R.G. era un investigador y experto….. no recuerdo que parte en la parte de atrás habían conchas pero no recuerdo la cantidad , habian tambien uno o dos proyectiles…. No en ese sitio solo hacemos la inspección técnica solo se recolectan las cosas, posteriormente se le realiza la experticia……. Recuerdo que habian conchas proyectiles, la pistola la granada, vi un vehículo que llevaba una frutas…. La sangre no se si fue que se inclino. Es todo. A PREUGUNTA DE LA DEFENSA M.T.R..: nosotros tomamos fotos, se fijan las conchas, las placas la parte lateral y lo que se localiza en el vehiculo…. Dos un revolver una pistola y una granada,… no se la cantidad de conchas….uno de los copilotos tenia una en las manos y el otro no la recuerdo. Es todo, A PREGUNTA DE P.L.R.: fue en el frente del cementerio nuevo….. no recuerdo, aquí dice que fue a la una…. Inspeccionamos un daewo color blanco y el otro vehiculo de color negro…… si el daewo llevaba un aviso de taxi, mas no recuerdo el lugar donde lo levaba… si tenia impacto de proyectiles mas no recuerdo los lugares…… la granada no la recolectamos nosotros porque no tenemos los equipos y por eso llamamos a la DISIP, luego que llego y recolecto fue que realizamos la inspección,,,, la granada puede causar la muerte…… si el revolver tenia conchas percutidas, porque hubo la deflagración y salio el proyectil…… no recuerdo el calibre de la pistola…. Solo 4 conchas y dos bals sin percutir y la pistola con los proyectiles calibre 380 y dos balas sin percutir del mismo calibre ….. las conchas de la balas eran de calibre de 380 y las conchas también eran el mismo calibre. Es todo. LA DEFENSA PRIVADA PREDRO TROCONIS Y W.M. NO TIENEN PREGUNTAS. ES TODO. A PREGUNTA DE LA JUEZA PRESIDENTE RESPONDE: en la parte interna estaban un arma de fuego a.r. presentando en el tambor 4 concha del calibre 380 y dos balas sin percutir, se localiza un arma de fuego de marca brico del clibre 380 presenta en su parte interna 2 balas calibre 380 y dos balas sin percutir, posteriormente sobre el piso en la parte del chofer se localizan dos balas calibre 380 y detrás del asiento una concha del calibre 380, en los alrededores una concha no se lee, una concha calibre 9mm, un proyectil semi deformado, aquí en la parte de abajo hay unas anotaciones pero no se lee, otra concha calibre 9mm, muestra al publico la experticia en la cual no se lee la experticia…….. no le se decir que distancia tenia el vehiculo blanco del vehiculo negro……. ES TODO. A PREGUNTA DEL JUEZ ESCABINO REPSONDE: se observa un saco de naranja y habla de una distancia de 30 cm del extremo de una concha de bala de calibre 9mm. Es todo. Seguidamente la experto l.C. expone el contenido del reconocimiento de cadáver, en el cual se hace unas descripción física del cadáver las características de la vestimenta y de las heridas que se presenta, se le realiza al cadáver 1 se describe que tiene una franela amarilla y presenta un pantalón jean impregnado en unas sustancia pardo rojisa, un interior, las características fisonómicas de cabello castaño oscuro, nariz perfilada las heridas tenia dos de forma circular y una en el borde regular, se coloca donde están las heridas mas nos se fijan las de entrada y salida, se recolecta la vestimenta para realizar le la experticia de ley. Es todo A PREGUNTA DEL FSICAL RESPONDE: la defensa se opone para el pedimento del fiscal por cuanto no es la experto pertinente por cuanto no es la indicada para realzarla, el fiscal responde y dice que solo a manera de ilustración para los presentes por cuanto estan aquí……. Yo tomo las partes de cuerpo porque tengo un modelos del cuerpo humano… tendria que ver la inspección anterior para poder decirle cual es el piloto y quien es el copiloto….. el cadáver 1 era el que se encontraba en el piloto el cadáver dos era el que se encontraba de copiloto……. Es todo. LOS DEFENSORES NO TIENE PREGUNTAS ES TODO. A PREGUNTA DE LA JUEZA PRESIDENTA RESPONDE: en la franela de color amairllo, el pantalón de jean tiene una solucion de continuidad, esas son sometidas a una inspección…… las heridas del primer cadáver dos heridas de forma circular y una herida en la region cenaria derecha y una herida en la región izquierda una en la region pectoral izquierda y una en la región pectoral derecha y una en la region de la rodilla izquierda, asi mismo se lee en cada una de sus partes la inspección de cadáver, el cadáver dos presenta una herida de forma circular de borde regular derecho asi mismo se lee la inspección técnica en cuanto a las heridas presentadas para el momento. Es todo.

    En la misma fecha se escucha la declaración del experto RIGER E.S.G., cédula de identidad Nº 11.523.503 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 21º HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA):

    ratifica el contenido de las inspección tecnica , primeramente fuimos comisionados funcionarios del CICPC, para el apoyo en lo que era la inspección técnica que se había presentado en la avenida del cementerio, la cual esta ubicada en la zona del cementerio la cual es debidamente transitable la cual posee dos canales, se localizaron dos vehiculo automotores el daewo blanco en el cual tenia un letrero de taxi, el cual de encontraba en el lugar del transito el cuales encontraba en el sentido noreste, en el cual se encontraba dos cadáveres uno de ellos el piloto estaba en posición sentado con sus extremidades semis entado, se refiere sobre le abdomen un arma de calibre 380 un segundo cadáver el cual se encontraba en punto dorsal, este cadáver su cabeza estaba reposando sobre l muslo derecho de cadáver que estaba de copiloto, el resto de us inferioridades estabas fuera del vehiculo, el segundo cuadrante se encontraba en el piso de la carrocería se encontraba un artefacto explosivo conocido como granada, tipo m26a2, fue la que se tomo a priori realizada por el experto, en ese segundo cuadrante donde esta el cadave un arma de fuego tipo revolver que en su interior se localizan 4 concha percutidas, con respecto al otra arma de fuego era de calibre 380 de la marca bricon presentaba un cargador con dos balas, y en su interior una bala sin percutir del calibre 380, después que se presenta la comisión de la DISIP realiza el levantamiento nosotros realizamos la fijación, así mismo alrededor del vehiculo se localizan unas conchas, así mismo se localizan unos sacos de naranja, mas delante de eso por el canal contrario se encontraba un vehiculo de marca chevrolet de color negro, el vehiculo daewo también se encontraba colisionado, el transito era bastante abundante, de igual manera se cumplió con el procedimiento para colectar las evidencias para realizar las respectivas experticias, asi mismo se realiza la expertitas para determinar la presencia de pólvora en los cadáveres. El primer cadave presenta heridas en su rostros una en la mejilla, una en el cuello una en la región pectoral, rodilla y tres en el ante brazo, con respecto al segundo cadáver presenta una herida en el antebrazo y dos en la regiones del cuello, con respecto a las misma le corresponde al patólogo decir cuales era las heridas de entrada y salida, con respecto al sitio se realiza la fijación de cadáver y de la vestimenta y de las heridas, las armas fueron sometidas a las experticias para ser sometidas a comparación es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL REPSONDE: tengo 18 años laborando, me comisiona mi jefe natural, por ordenes de los jefes, fuimos comisionado Lilibet camcaro R.g. y W.A. ,fuimos los cuatro hace la inspección técnica….. de verdad no recuerdo que tiempo, hay que preparar un maletín con la cámara y todo para la criminalistica de campo…. Bueno es difícil recordar estaban los funcionarios actuantes y referente a esta caso el enfrentamiento se suscito con funcionarios del CICPC, no recuerdo si habían de transito, se que habían funcionario de la policía de Lara, era como casi el medio día y esperamos un largo rato a la comisión de la DISIP……….. el vehiculo daewo presentaba un faro fracturado el para brisa presenta un orificio…. Con respecto a la parte externa se localizan de 7 conchas y un proyectil del calibre 9mm, con la parte interna del vehiculo dos balas en cargador y una recamara para un total de tres balas sin percutir, con respecto al cadáver dos 4 conchas del calibre 38 y dos balas calibre 38 sin percutir y en el piso del vehiculo detrás del asiento delantero izquierdo con respecto al piloto dos conchas y detrás del asiento del copiloto una concha 380. Tres balas y tres conchas 380 y dos balas de calibre fuera del vehiculo 7 conchas del calibre 9mm y un proyectil blindado…… si yo me traslado a la morgue, el cadáver numero 1 presento 16 heridas… el segundo cadáver cuantas heridas presento? Presento 5 heridas……. I se deja constancia de las soluciones de continuidad es la ruptura de algo continuo, no se cuantas soluciones de continuidad en el vehiculo…… la camioneta chevrolet no se refiere en el acta solo que presento una abolladura…….. lo que me informa es que se había efectuado un enfrentamiento y haciendo la reconstrucción se notaba una enfrentamiento…… es todo. A PREGUNTA DE P.L.R.: la pistola 380 cuando una bala esta en su recamara esta cargada y pudo haber estado en le proceso de retro alimentación, si estaba lista para seguir disparando….. si recolectamos una granda fragmentaria, evidentemente la única formación que se tiene conocimiento es que la misma estaba en buen funcionamiento no e recomendable realizar el levantamiento del mismo y es por ellos que se cita a los funcionarios de la DISP para realzar el levantamiento del mismo,…….. si evidentemente cuando se habla de ellos en su onda expansiva puede ocasionar otros daños a colectivos…… si el arma de fuego tipo revolver cuatro conchas percutidas es que fue percutida fue sometida a la acción mecánica que el primer es el que inicia el proceso químico que se produce dentro para la deflagración de la pólvora… evidentemente fue disparada esa arma…… si evidentemente fue el doctor l.L. quien levanto el explosivo del sitio con la unidad para llevarse su explosivo y asi manipularlo……. Si es función de nosotros como actuantes colecta y solicitar todo tipo de petitorio que se le realiza al arma, asi como los seriales de las pistola 380 y es sometido para determinar los seriales, no se si esta solcitada o no porque mi función solo es recolectar la evidencia…… si estaba devastado los seriales, estos caracteres son sometidos con otros metales que borran los mismo….. si yo realice el reconocimiento de cadáver, es una actuación policial que describe de lo general a lo particular por mas leves que sean……. si esta visible las quemaduras o presentan soluciones de continuidad son colectadas y son aviadas al laboratorio para determinar a través de un examen físico para ver de donde proviene las soluciones de continuidad…….. en nuestra inspección no esta citada las características un dispara de contacto y a próximo contacto. Es todo. LOS DEFENSORES PRIVADOS M.T., W.M., P.T., NO TIENEN PREGUNTAS. ES TODO. A PREGUNTA DE LA JUEZA PRESIDENTA RESPONDE: Si eran tres orificio en el parabrisa del lado derecho, las cuales producen fracturas alargadas, …..ese tipo de conclusiones lo lleva a cabo el experto de planimetría el cual determina. Es todo. APREGUNTA DEL ESCABINO RESPONDE: cuando me refiero a la camioneta chevrole el vehcilo estaba orientado al frontal noreste y estaba vehiculo colacionada con su parte trasera y es llevado al otro canal. Es todo.

    Luego se escuchó la declaración del funcionario W.J.A., cedula de identidad Nº 13.187.832 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 21º HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA):

    inspeccion técnica, por área de técnica, donde recibimos una llamada en la cual nos informaron que teníamos que hacer una inspección, observamos un vehiculo aparcado en la avenida del cementerio, era un taxi de color blanco, con su parte orientada al noreste, así mismo estaba 4 sacos de naranja, en la parte frontal izquierda tenia una abolladura el carro negro, de igual manera se observa en el vehiculo color blanco en la aprte posterior, en la parte interna del vehiculo blanco estaba dos cadáveres el copiloto estaba en posición. Asi mismo se observa una arma de fuego. El cadáver signado con el numero dos se observa en posición de cubito dorsal estaba apoyado en el cadáver numero uno, asi mismo estaba un explosivo y al observar esto se llamo a la comisión de la Disip, y llego bajo el mando del Inspector l.L., y luego que la colecto le informo a la comisión que era un artefacto explosivo de una granada fragmentaria a2, la cual fue colectada por la comisión, seguidamente que fue retirado el explosivo continuamos con la inspección, se encontró un arna me fuego con cacha de madera de color marrón de la cual se fija fotográficamente y se pudo constatar que era de la marca a.r., con su serial ec5000 y un seria de puente 2538, de mismo contentivo en su tambor de 4 conchas con signo de percusión calibre38 punto especia y dos blas sin percutir del mismo calibres, se fija fotográficamente, y el cadáver 1 tenia un arma de la marca brinco de calibre 380 y a dciah arma no se le visualizo el serial, asi mismo se pareció una bala sin percutir en dicha arma, luego de ser emovido los cadáveres, al cadáver 1 se le localizo en el bolsillo trasero una cartera donde se aprecia su cedula de identidad. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: con lilibet camcaro, riger sondoval… en el momento habian varios funcionarios….. Estaban sub inspector J.g. A.r., rixon peña, calro Rodríguez habían mas funcionarios, para ese momento son los que constan aquí en el acta. Es todo LOS DEFENSORES PRIVADOS NO TIENEN PREGUNTAS QUE REALIZAR. ES TODO. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO.

    En fecha 05-08-2010 se dejó constancia de: que no se hizo efectivo el traslado del acusado J.D.G.A., quien se encuentra recluido del Centro Penitenciario de Trujillo, y que no está presente el acusado J.V.G.C., respecto del cual debe dejarse expresa constancia que por noticia criminis y como un hecho comunicacional en el Estado Lara se tiene conocimiento que este ciudadano falleció en fecha 03-08-2010 según lo reflejado en todos los medios de comunicación impresos y audiovisuales de este Estado y manifestado igualmente por su Defensor a este Tribunal; razón por lo cual se dispone continuar el presente juicio con el resto de los imputados. De la misma manera se deja constancia que no se realizó el traslado del imputado JESÍS D.G. desde el Internado Judicial de Trujillo, y con motivo de esta circunstancia las Defensas en esta causa, incluyendo la Defensa del prenombrado imputado, invocaron y solicitaron la aplicación de la sentencia Nº 294 dictada en fecha 12-06-2007 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que la ausencia temporal de los acusados en el juicio oral y público no configura una violación al principio de inmediación, si sus abogados están de manera ininterrumpida vigilando todo lo acontecido en la audiencia y controlando todo el material probatorio que se debate. Asimismo las demás partes presentes no opusieron objeción en su aplicación. En vista de tal situación este Tribunal, observando que las partes están de acuerdo en la realización de la continuación del juicio, especialmente porque el presente día es el último día del aplazamiento del juicio continuado (cuyo último acto fue realizado en fecha 21-07-2010) y de no realizarse se interrumpiría el mismo, y tomando en consideración especialmente que en la presente causa se han acumulado varias causas, y que la recepción de las pruebas se está realizando de forma organizada y separada por cada causa y que en la actualidad se están evacuando los elementos de prueba correspondientes solamente a los imputados S.L., Dixon Peña, J.G. y A.R. y C.R. (correspondientes al Asunto P-08-9668), los cuales sí están todos presentes en este acto, y ninguna en relación con las causas seguidas al imputado J.D.G., sobre las cuales no se ha empezado a la recepción de las respectivas pruebas aun en el presente juicio; este Tribunal acuerda la continuación del presente juicio en esta oportunidad, porque ello no comporta violación alguna al derecho a la defensa del imputado J.D.G. ya que las pruebas a evacuar no tiene relación alguna con las causas que se siguen en su contra, ni tampoco comporta violación al principio de la inmediación ya que su Defensa se encuentra presente en esta Audiencia.

    Seguidamente se procedió a escuchar la declaración del experto S.E.A.B., cédula de identidad Nº 12.941.120 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 21º HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA):

    “si reconozco el contenido y firma de la experticia, hace mención de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA, signada con el numero 9700-127-405, de fecha 02/08/2005, en la cual se determina grupo sanguíneo y las orificios en las siguientes piezas, LA PRIMERA que era la vestimenta de E.T., en las siguientes piezas: La franela se encontraba en regular presentación machas de color pardo rojiza, en la cual se encontraban los siguientes orificios dos en la región mamaria izquierda, una en la región mamaria derecha, una en la región costal derecha, uno en la región dorsal media, dos en la región lumbar derecha, en el pantalón: dos en la región anterior del muslo izquierdo, uno en la región lateral del muslo izquierdo, uno en la región media del muslo izquierda, en la Gorra: presenta dos orificios una en la región parietal derecha y otra en la región frontal derecha, igualmente en la correa y el los zapatos y el relojes presentan gotas de color pardo rojizo. En la vestimenta de F.C. en la franela: dos orificios en la región lumbar derecha, en el short, pantalón, zapato y cartera se hallaron manchas de color pardo rojiza, de formación de contacto de adentro hacia fuera, concluyo que la muestra de color pardo rojiza es de naturaleza hematica y del grupo sanguíneo del tipo “o”, al igual que la sangre extraída de los cadáveres. Es todo. La parte física es un alcance de la biológica las piezas que presentaban manchas de continuidad, se visualizo que la presentaban formas circular, lo que es indicativo de que fueron producida por arma de fuego, y las rasgaduras presentes en el pantalón son originados por un mecanismo de tracción violenta. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL 21 DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: no en la tela no se puede determinar los orificios de entrada y salida eso se determina es haciéndole las pruebas a la anatomía de la persona …. De acuerdo con las características que presentaron se llego a esa conclusión, lo que se determina es que fueron producidas de acción violenta…. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. P.L.R.: no solamente soluciones de continuidad….. es todo. LA DEFENSA PRIVADA ABOGADOS M.T., L.A. Y PEDRO TOCONIS NO TIENEN PREGUNTAS. ES TODO…A PREGUNTA DE LA JUEZA PRESEIDENTA RESPONDE: es mas o menos halar de manera violenta la pieza…. Se trata de ejercer fuerza sobre una pieza determinada, que pueda provocar el rompimiento de la pieza. Es todo.”

    En la misma fecha se escuchó la declaración del experto R.J.G.Q., cédula de identidad Nº 10.366.946 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 21º HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA):

    ese día estaba de guardia cunado el inspector J.G. había tenido un intercambio de disparo con unos ciudadano que habían presuntamente robado un vehiculo, ese día entrevistamos a los dueños del carro y el camión, se realizo el levantamiento. Yo entrevisto al dueño del taxi, el técnico son los que describen el sitio del suceso, suscribo las actas pero anda con ellos, yo solo acompaño e identifico. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL 21 DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: 20 años de servicio…….. el funcionario me informa que su brigada habían intercambiado disparo con unas personas…..El inspector viva, Dixon Peña no recuerdo quien era el otro, no recuerdo muy bien… el pide apoyo por el enfrenamiento de los funcionarios, …. Estaba el grupo que había tenido el intercambio de disparo, y me imagino que todos los que estaban aquí,,,,….. no recuerdo que unidades estaban allí….. yo identifique los agraviados y en su defecto lo que estaban en hecho…… se colectaron un arma de fuego una granada, dos vehículos,… yo acompaño al técnico, los cadáveres estaba dentro del vehiculo, tuvimos que esperar que llegara una comisión de la DISIP…. Habían policías……. el inspector Gori se comunica al despacho…. J.G. es el jefe de la brigada y el mismo señalo que viva, Dixon peña y no recuerdo cual es el otro habían tenido un enfrentamiento. Es todo. A PREGUNTA DEL DEFENSOR PRIVADO M.T.R.: la victima manifiesta que el venia sometido por unos sujetos y se lanzo del carro y le indica a unos funcionarios que estaba alli y ello lo siguieron…. Se verifico que había una granada y esperamos a los funcionarios…. Habían participado tres o 4 en el intercambio de disparo…. Entreviste a la victima que había sido objeto de robo, la victima se baja del carro, y los funcionarios lo ven los rescatan y lo suben a carro y comienza la persecución… si entreviste al que manejaba el carro, el que manejaba el camino y sui ayudante….. yo iba como investigador…. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA L.A.R.: Encontramos a dos adolescente… si eran los que resultaron muertos. Es todo. A PREGUNTA DEL ESCABINO RESPONDE: las personas manifiestas que no se quieren meter en problemas, las victima fueron casi ajuro. Es todo.

    Seguidamente se escuchó la declaración del experto ROOGER G.N.C., cédula de identidad Nº 14.975.528 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 21º HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA):

    es mía la firma y fue realizada por mi persona, recibí una solicitud para comparar cuatro balas, el peritaje se pudo constatar que no presentaban características físicas que se pudiera individualizar las de estructura blindada fueron disparados por una misma arma, los dos de estructura rasa de plomo no poseen características para determinar con que arma fue disparada. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: las balas pueden ser disparadas por un arma de fuego del calibre 380… yo realice la comparación balística de la evidencia que me fue entregada los dos que presentaban blindaje si presentaba características y se determino que fue disparada por una misma arma de fuego. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: no le sabría decir porque solo me suministraron 4 balas…… es todo.

    En fecha 18-08-2010 se escuchó la declaración del funcionario L.A.L.C., cédula de identidad Nº 9.620.179 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 21º HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA):

    aquí se refiere a un artefacto explosivo convencional, es de fabricación norte americana, en su estado de buen funcionamiento, tiene un radio de acción letal de 10 metros, es un arma de guerra, es de uso exclusivo de las Fuerzas Amada, mientras no se le saca el precinto de seguridad la puede tener en la mano, una vez que se lanza pasna seis a siete segundos para que se accione, una persona la puede cargar en un bolso en un bolsillo. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA ABG. P.L.R.: para ese entonces yo era jefe de la división de explosivos de Lara, el otro funcionario fue el Inspector C.Q.…… los efecto depende del sitio si es cerrado o abierto, en un sitio cerrado puede causar hasta la muerte…… es un arma de guerra…… avenida F.J., por el cementerio…. Si en la parte donde va el copiloto estaba la granada…. Radio de acción letal es lo que cubre la onda expansiva……. El radio de acción letal es de 10 metros…… si puede de 20 metros para las heridas como lesiones leves, si a esa distancia también…… si hay que tener conocimientos para desactivarla…… si le quita el anillo de seguridad debe estar presionada para que no se accione…….. es todo. A PREGUNTA DE ABG. L.A.R.: Inspector C.Q.… la granda la colectamos del lado donde va el Copiloto, estaba en la parte del Piso del carro…. Si tenia la anilla de seguridad….. la granada de ese tamaño en cualquier parte del cuerpo, en un koala maletín,… esta era una granada de mano…. Nosotros utilizamos un traje de fabricación canadiense, a veces nos cubre la parte de la cara, es un traje especial para recolectar la evidencia……. En este caso una granda cuando ella se inicia tiene 3600 esferas aceradas, la cual alcanza a varias personas, a diferencia de un arma de fuego que solo es una bala y va a una persona en especifico, las esquilas viaja a una velocidad de 25500 metros por segundos………. Si se requiere de un personal especializado para desactivar una granada… es todo. LOS DEFENSORES PRIVADOS M.T. Y J.G. NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: se recibe una llamada telefónica y nos informan…… no recuerdo la hora ni la fecha……… si el artefacto explosivo estaba en el sitio de los hechos… estaba un ciudadano allí, y el artefacto……. Las Fuerzas Armadas son los que utilizan ese tipo de granada……. Me imagino que a través de convenios que tenga la Fuerza Armada……. Trae como el modelo, nomenclatura… no trae serial individualizante.. es todo. A PREGUNTA DEL ESCABINO V.M.R.: no se le pudo tomar huellas dactilares, por medidas de seguridad se lleva al polígono de tiros, eso depende del estado de la granada para tomar las huellas, normalmente se lleva al polígono por seguridad…. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: SI estaban los cadáveres…. Si en la mano izquierda en el piso. Es todo.

    En fecha 31-08-2010 de conformidad con el artículo 353 y 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a incorporar por su lectura la siguiente documental RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE COMPARACION BALISTICA Y RESTAURACION DE CARÁCTERES BORRADOS EN METAL, signada con el numero 9700-127-B-0555-05, de fecha 19/07/2005, suscrita por el funcionario R.P., (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 21º HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA) practicada a: 1) un arma de fuego tipo REVÓLVER, MARCA A.R., CALIBRE .38 SPECIAL, FABRICADO EN BRASIL, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN NEGRO, SERIAL E507930; 2) arma de fuego tipo PISTOLA, MARCA BRYCO ARMS, CALIBRE .380 AUTO, FABRICADO EN USA, ACABADO SUPERFICIAL NIQUELADO, 3) Cinco balas calibre .380 auto; 4) Quince conchas (pertenecientes al cuerpo de balas para armas de fuego), de las cuales cuatro son calibre .38 especial y presentan huellas de impresión directa y de fricción, Ocho son calibre 9 mm y presentan huellas de impresión directa y de fricción, y tres son calibre 380 Auto y presentan huellas de impresión directa y de fricción; 5) Un proyectil perteneciente a una de las partes que conforma el cuerpo de una bala para arma de fuego, del calibre .38 especial, el cual presenta deformaciones y pérdida de material que lo constituye. En dicha experticia se dejó constancia que el arma de fuego tipo Revólver pertenece a una empresa de vigilancia privada (posee las siglas SEPRISEV); que el arma de fuego tipo Pistola presenta limada el área donde se estampa el serial, por lo que fue sometida al p.d.R. de caracteres borrados en metal y afloraron los dígitos 1346899 que al ser verificados por el Sistema de Información Policial aparece solicitada por la Sub Delegación San F.d.G.E.B. en el Expediente Nº F-731.341 de fecha 21-09-2000 por el delito de Hurto Genérico común; y se concluyó que con las armas de fuego ya descritas se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad , e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; que las cuatro conchas del calibre .38 special fueron percutidas por el arma de fuego tipo Revólver supra descrita; que las tres conchas del calibre 380 Auto fueron percutidas por el arma de fuego tipo Pistola supra descrita; que cuatro de las conchas del calibre 9 mm fueron percutidas por una misma arma de fuego; que tres de las conchas restantes del calibre 9 mm fueron percutidas por una misma arma de fuego; que la concha restante del calibre 9 mm fue disparada por un arma de fuego distinta a las anteriores; que el proyectil presenta huellas de campos y estrías que permiten su individualización.

    En fecha 15-09-2010 se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado J.D.G.A., quien se encuentra recluido del Centro Penitenciario de Trujillo, se deja constancia que no se realizó el traslado del imputado JESÍS D.G. desde el Internado Judicial de Trujillo, y con motivo de esta circunstancia las Defensas en esta causa, incluyendo la Defensa del prenombrado imputado, invocaron y solicitaron la aplicación de la sentencia Nº 294 dictada en fecha 12-06-2007 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que la ausencia temporal de los acusados en el juicio oral y público no configura una violación al principio de inmediación, si sus abogados están de manera ininterrumpida vigilando todo lo acontecido en la audiencia y controlando todo el material probatorio que se debate. Asimismo las demás partes presentes no opusieron objeción en su aplicación. En vista de tal situación este Tribunal, observando que las partes están de acuerdo en la realización de la continuación del juicio, y tomando en consideración especialmente que en la presente causa se han acumulado varias causas, y que la recepción de las pruebas se está realizando de forma organizada y separada por cada causa y que en la actualidad se están evacuando los elementos de prueba correspondientes solamente a los imputados S.L., Dixon Peña, J.G. y A.R. y C.R. (correspondientes al Asunto P-08-9668), los cuales sí están todos presentes en este acto, y ninguna en relación con las causas seguidas al imputado J.D.G., sobre las cuales no se ha empezado a la recepción de las respectivas pruebas aun en el presente juicio; este Tribunal acuerda la continuación del presente juicio en esta oportunidad, porque ello no comporta violación alguna al derecho a la defensa del imputado J.D.G. ya que las pruebas a evacuar no tiene relación alguna con las causas que se siguen en su contra, ni tampoco comporta violación al principio de la inmediación ya que su Defensa se encuentra presente en esta Audiencia.

    Seguidamente de conformidad con el artículo 353 y 339 ORDINAL 2 del Código Orgánico Procesal Penal se continúa con la recepción de las pruebas y se procede a incorporar por su lectura EL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, signada con el numero 527-06, de fecha 08/08/2006, suscrita por los expertos E.S. y G.Y., (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 21º HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA), en el cual se representan gráficamente la posición de los occisos, de los tiradores, y de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, basándose en lo fijado en el Inspección Técnica y el Protocolo de Autopsia.

    Se deja constancia igualmente que en relación a esta Experticia de Levantamiento Planimétrico, se había promovido el testimonio del experto J.S., pero al revisar el físico del escrito donde consta la Experticia se observa que la misma aparece como expertos E.S. y G.Y., y no el ciudadano J.S., razón por la cual se prescinde del testimonio de dicho experto, ya que el mismo no aparece suscribiendo la experticia para la cual fue promovida su testimonial.

    En fecha 28-09-2010 se escuchó la declaración de la experta M.A.M.D.B., cédula de identidad Nº 9.166.745 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 4º LESIONES MENOS GRAVES):

    en primer lugar reconozco la experticia como mía y la firma, es una transcripción , se trata de D.D., examinada en el año 2006, en quien se aprecio unas lesión de por arma de fuego de carga única de bordes investidos, con anillo de contusión y a la derecha del ombligo, le hizo un trayecto mesoral. Su trayecto fue de derecha a izquierda no penetro a la cavidad abdominal, su tiempo de curación fue de 18 días, un segundo reconocimiento medico realizado el 06/08/2006, donde la paciente se curo, se constato que su recuperación fue de 18 dias, por lo tanto no hay cicatrices visibles. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL 6 DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: que el arma de fuego dispara un solo proyectil como la pistola, entre otros… son características típicas de un orificio de entrada orificio con borde… en el mezo gastreo del lado derecho, implica que se encuentra por el ombligo, el cual no penetro abdomen, no pasa el peritoneo, no hay daños internos….. primero a lesión fue producido por un arma de fuego, produce edema y lesionas todos los que pasa, no hubo lesiones internas, no lesiono de manera grave sino a mediana gravedad….. bueno por lo general los mismo pacientes llevan su oficio en sus manos y luego se le hace el examen físico de acuerdo a lo que solicita el ministerio publico. …… es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENS ABG. P.T.R.: Se basa en observaciones objetivas, en este caso se observo que la persona tenia un herida por arma de fuego…… no yo no determino quien es la persona que disparo… es todo. A PREGUNTA DEL ESCABINO: ese fue un dispara a distancia, hay disparo a distancia y a próximos a contactos… ese disparo fue a distancia…….. es todo.

    En fecha 06-10-2010 se escuchó la declaración del experto Y.R.C.N., cédula de identidad Nº 7.491.622 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 21º HOMICIDIO INTENCIONAL CON EXCESO EN LA DEFENSA):

    hay dos experticias de las cuales reconozco como mía asi mismo las firmas, la primera es un protocolo de autopsia realizado el 14/07/2005 aun cadáver identificado como M.J.G., el cual se observaron varias heridas el cual la primera era una herida por proyectil disparado por arma de fuego con halo de contusión, con orificio de entrada en mejilla izquierda, y orificio de salida en el borde mandibular del lado derecho; segunda, una herida por proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada en región infraclavicular lado izquierdo, y orificio de salida en la cara lateral superior del cuello lado izquierdo; tercera, una herida por proyectil disparado por arma de fuego con halo de contusión, con orificio de entrada en cara lateral derecha del cuello, y sin orificio de salida, cuarta, una excoriación que estaba a un centímetro y medio de la tercera herida; quinta, una herida por proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada en tercer espacio intercostal lado izquierdo, tenemos un tercer espacio por el lado izquierdo que el cual pasa por el lado que sostiene las costilla el cual no se observo el orificio de salida, sexta, una herida por proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en quinto espacio intercostal izquierdo, y orificio de salida en octavo espacio intercostal del lado derecho, séptima, una herida por proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada en el cuarto espacio intercostal derecho, y orificio de salida en hemitorax superior lado izquierdo, la octava lesión tiene una excoriación en cara posterior antebrazo derecho, por el paso tangencial de un proyectil, la lesión nueve una herida por proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en cara anterior tercio inferior del antebrazo izquierdo, y orificio de salida a 4 centímetros del orificio de entrada, la número 10 una herida por proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada en fosa lumbar y flanco lado derecho, sin orificio de salida, la número 11 una herida producida por arma de fuego con un orificio de entrada en la rodilla del lado izquierdo en el borde superior, con un orificio de salida en la parte de debajo de la rodilla, en la parte de la cabeza se observo una fractura en el craneo, en el cuello se observo una fractura del cordon espina, en torax se observo laceración de estomago, basos intestricos y las extremidades fractura de la rotula de lado izquierdo y se concluye que es un cadáver el cual se encontraba con multiples impactos, asi mismo laceración de esófago, higado, laceración de basos mesentericos, la causa de muerte fue una hemorragia interna producido por arma de fuego. El segundo protocolo a un ciudadano de nombre F.C., en el cual se observo una herida contusa situada en el área izquierda de la cabeza, asi mismo una herida por arma de fuego en la cara lateral superior izquierda del cuello y su orificio de salida en el lado lateral izquierdo, la segunda herida por arma de fuego con un orificio de entrada en el área superior del antebrazo izquierdo, asi mismo se observo lesión en el cordón espinal, el cual se deja como constancia ya que es la lesión que se explica en la lesión numero 2, se concluye que la causa de la muerte es causada por hemorragia interna causada por proyectil disparado pro arma de fuego. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: EL primer protocolo la primera orificio de entrada mejilla izquierda y salida mejilla derecha…… en relación a la segunda herida orificio de entrada en la clavícula izquierda y orificio de salida situado en la cara superior izquierdo, ascendente de izquierda a derecha…… en la tercera herida entrada en la cara lateral derecha sin orificio de salida…. Es la primera herida del lado lateral derecha ¿ Si es la única… la quinta herida estaba sitiado en el tercer espacio intercostal del lado izquierdo, sin orificio de salida…… herida número 6 estaba situado en el espacio intercostal izquierda y su orificio de salida de adelante hacia atrás, séptima herida con un orificio de entrada se encuentra en el lado intercostal derecho con un orificio de salida en el hemitora posterior izquierdo… si esta es la segunda herida que se encuentran del lado derecho…. Una excoriación del lado derecho, la cual se cataloga como un roce de proyectil… la novena se encuentra un orificio de entrada en la cara inferior de antebrazo izquierdo con orificio de salida a 4 centímetros del orificio de entrada… la décima orificio de entrada en el flanco del lado derecho, si es la segunda herida que se consigue de lado derecho, la cual no tenia orificio de salida…. La 11 esta el orificio de entrada en el lado superior de la rodilla izquierda y su orificio de salida del lado inferior…… el segundo esta dos orificios de entrada del lado izquierdo y un rose de proyectil……. Un de ellas en la cara superior izquierda del cuello son orificio de salida en la cara superior derecha….. la segunda con orificio de entrada en la cara superior derecho, para la duermo tres no tenia orificio de salida. Es todo. A PREGUNTA DEL DL DEFENSOR ABG. P.L.R.: No observe ninguna característica de una herida de contacto o próximo contacto…… no tenían tatuajes o quemaduras….. pudiera de muchas razones si un proyectil se fracciona puede producir varias heridas o a su pasa se desvié o haga reentradas….. claro cuando choca con una parte ósea pierde velocidad, o se encustra os e desvía produciendo otro trayecto… si a González se el extrajo un proyectil y hay una cadena de custodia donde especifica se le extrajeron tres proyectiles…… cuando que remos dar las características de la excoriación, solo es el rose de un proyectil la herida se diferencia porque tiene su profunda y lesiones que producen mayor cantidad daño…… si ese proyectil pudiera producir otra lesión….. Cubillan la característica fundamentadle la herida contusa esta en los borde, la cual es producida por los borde irregulares, enrojecidos que le da esa característica que los planos son irregulares….. no tenia la característica de una herida con proyectil, las herida contusa pueden ser producidas por un palo, una silla… si pudo haberse golpeado con una parte del vehiculo…… si el segundo cadáver solo presenta dos heridas por arma de fuego. LA DEFENSA PRIVADA LAURA ADMAS NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO. EL DEFENSOR ABG DOMINGO GORY NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: Los halos de contusión se caracteriza para dar la diferencia del orificio de entrada, el cual define el orificio de entrada,… no todas la tiene pero por la forma los bordes….. no el halo de contusión se pudiera decir, si se tiene mas elementos, en orificio irregulares el orificio de entrada no se ve, las heridas por suicidio, cuando son orificio de próximo contacto se ve el anillo de contusión halo de enjugamiento……. Es todo.

    Seguidamente se escuchó la declaración de la ciudadana DANYE DEL C.D.C., cédula de identidad Nº 4.737.970 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 4º LESIONES MENOS GRAVES):

    bueno que los morochos con J.D. pasaron por la casa, nos comenzaron a echar unos tiros y yo agarre uno, bueno el que se bajaron los dos y los dos fueron los que echaron los tiros. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: los morochos era J.D. y J.A.… la tercera persona era J.D., de la carrera 10 y 11,… en una camioneta marron Blazaer….. claro es que todo el mundo los vio, los que estaban cerca eso fue como a las 05:00 pm, habían muchas, pero ellos no se quieren involucrar en eso…. Bueno se bajaron del carro los tres y dispararon, bueno si estaba armados los tres… yo estaba fuera con mi nieto para comprarles unas chuchearías…. Bueno yo creo que ellos tenían problemas con L.E.R., porque ellos se la pasaban metiéndose con el….. si, J.D. es B.G., ellos dispararon como tres o 4 veces dispararon,,,, D.d. el fue el ultimo que se metió en la camioneta……. Me dispararon en el estomago….. si yo los conocía, inclusive yo conocía a la mama de los Dorantes y varias veces fui a su casa…… bueno a J.D. no lo conocía, hay quien no lo conoce por el barrio, los Dorantes viven por la casa. J.D. no… yo solo fui la que Sali lesionada,… eso fue muy rápido. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA ABG. DOMINGO GORY RESPONDE: 23/07/2005……. Si me vio el medico forense como al segundo dia de haber ido al hospital….. bueno yo como conozco a los morochos fue D.D.…… si D.D. fue el que me ocasiona la herida… es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: yo vivo casi en una esquina….. el vehículos estaciono en la esquina en el medio de la calle….. no dijeron nada no llamaron a nadie, solo me vieron y me dispararon….. si los tres dispararon, cuando me agache yo vi a David que fue el ultimo que se monto en el carro y el fue el que me dio….. yo me tire al piso a ver y mi hija me dice que estoy herida……. Porque cuando yo me cai en el piso la bala fue la impacto en la cerradura de la reja del al lado, si yo traje la prueba balística y se la entregue a la Fiscal N.H. y allí quedo todo, ese fue el que me dio porque fue el último que se montó al carro, lo supongo porque no habia mas impactos de bala. Es todo. A PREGUNTA DEL ESCABINO RESPONDE: si en Barrio Union… solo me entro y me salio la bala. Es todo. A PREGUNTA DEL ESCABINO RESPONDE: si yo estaba en la bodega y salieron los tres, no me di cuenta si tenían armas……. Si ellos viven por mi casa, J.D. no vive por allí, a le lo conoce porque tiene familia por allí. Es todo.

    Luego se escuchó la declaración de la ciudadana B.C.R.D., cédula de identidad Nº 13.265.831 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 4º LESIONES MENOS GRAVES):

    en el momento que sucedieron los disparos vi montar en la camioneta a J.A. y D.D. y J.D., yo les coloque la denuncia cuando vi a mi mama tirada en el piso. Es todo A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: yo me refiero a J.D. cuando apunto con el dedo….. si mi mama me dice quienes le dispararon, yo vi que J.A. y D.D. y J.D., … ellos eran los que tenia azotados a los de la parroquia unión…. Mi mama le dieron el tiro, y yo Salí a colocar la denuncia….. si es que la comunidad estaba azotada a la parroquia unión….. si ellos eran enemigos, ellos se la querían tener aplicada a su hermano.. A PREGUNTA DE LA DENFENSA RESPONDE: visualizar no vi, pero quienes se bajaron fueron J.A. y D.D. y J.D., echaron los tiros y se fueron… yo estaba en la sala de la casa y espero a que pase el tiroteo, y salgo a ver donde estaba mi mama,,,,.. como los tres cargaban armamento no se cual era el arma……. Si los tres dispararon, no puedo individualizar el arma….. ellos se montaron en una Blazer Vinotinto que cargaban en ese momento….. no ella no me dijo quien le disparo, ella agarro el niño,. Es todo. A PREGUNTA DEL ESCABINO RESPONDE: es que yo estaba en la sala, vi cuando se bajaron y luego ellos se montaron…. Estaba cerca de alli… ES TODO.

    Seguidamente se escuchó la declaración de la ciudadana YUSBELTH YUBISAY INFANTE COLMENAREZ, cédula de identidad Nº 15.776.117 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 4º LESIONES MENOS GRAVES):

    la victima es mi suegra, ese dia yo me encontraba en la casa de mi suegra, yo estaba en la casa, salgo hacia fuera y vi una camioneta vinotinto, que iba manejando J.D.G. y David se estaba montando en la camioneta, es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: la señora Danye es mi suegra, la cual fue herida por D.D., la camioneta la manejaba era J.D.… en la camioneta e.J.A. y D.D. y J.D.… si porque el señor David tenia problemas con mi esposo…. Frente a la casa hay un Poll mas adelante, el cual queda diagonal a la casa… es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA GORY RESPONDE: ella me dice que David lo vi corriendo en la camioneta y a J.D. lo vi montado en la camioneta manejando. Es todo. A PREGUNTA DEL ESCABINO RESPONDE: no vi que le dispararon a mi suegra,….. si yo vi a J.D. dentro de la camioneta.. es todo. A PREGUNA DE LA JUEZA RESPONDE: a David lo vi corriendo hacia la camioneta…. Eso fue el 25/7/2006…… es todo.

    Seguidamente se escuchó la declaración del ciudadano L.E.R.D., cédula de identidad número 12.698.522 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 4º LESIONES MENOS GRAVES):

    ese día que le dispararon a mi mama e.J.A. y D.D. y J.D., yo llegue a la casa y mi mama y mi esposa me dijeron que me estaban buscando para matarnos, yo tenia problemas era con J.A. y D.D., con J.D. no tenia problemas hasta que me comenzaron a buscar para matarme.. es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: cuando yo trabajaba de escolta ellos me querían agredir, porque ellos le decían en el barrio los intocables…… no veo la participación J.A. y D.D. si ellos me esperaban y me identificaban con la camioneta,… J.A. y D.D. y J.D. ellos me disparaban. Es todo. A RPEGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: no estaba en la casa cunado sucedieron los hechos, me contaron mi esposa y mi mama……. Me nombrar a J.D.G. y a D.D.………. No yo era enemigo de J.D. dorante y D.D., anteriormente llega el ciudadano J.D. se encompincha con ellos y me comenzaron a disparar y eso… bueno el se bajo de una Blazaer, le dispara a mi mama usted cree que el puede ser mi amigo…. Si se la pasa con mis enemigos J.A. y D.D. usted cree que el puede ser amigo mio…es todo. A PREGUNTA DEL ESCABINO RESPONDE: él no participó en el hecho del intento de robo de la moto sino que después se compaginó con los Dorante. Es todo.

    En fecha 21-10-2010 se escuchó la declaración de la ciudadana T.H.J.G., cédula de identidad Nº 12.369.993 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 6º HOMICIDO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO):

    fui una vez a la fiscalia sobre un vehiculo fusion, yo soy la secretaria del concesionario, porque el ciudadano J.g. compro un vehiculo en la oficina. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: llego una citación a mi casa, a mi residencia, no recuerdo que la suscribía, lo único que conocía era el nombre del ciudadano J.G.…. No recuerdo quien suscribía la citación de la fiscalia…… Trabajo en el concesionario carrera 18 calle 23,…… si J.G. compro el Fusión en el concesionario, era como verde, no me acuerdo de la placa…… mira la fecha no la recuerdo cuando compro el vehiculo, ha pasado como un año, se vendió un fusión y se recibió un Optra azul, mi jefe se llama Segundo Villegas……. J.G. consigno un Optra como parte de pago del Fusión……. Si se realizo una factura, y el señor J.G. nos manifestó que luego iba a realizar el traspaso, al tiempo fue firmado ante la notaria a nombre de la esposa de J.G. no recuerdo el nombre de la esposa…. Pasaron meses para que firmaran el documento de la compra venta. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: FUE el año pasado, posiblemente entre enero y febrero, era como verde como tornasol. Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESONDE: ERA un Optra color azul, no recuerdo el año. Es todo.

    En la misma fecha se escuchó la declaración de la ciudadana P.S.F., cédula de identidad numero 7.403.492 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 6º HOMICIDO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO):

    no conozco al acusado, yo deje un carro en la agencia del señor segundo, yo deje mi carro me entregaron otro carro y luego fue que me llamaron a declarar…. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: Es como frente al Hotel príncipe esta la agencia…….. con el señor segundo fue que realice el negocio, deje el carro fusión allí y me lleve el impala, luego el me llamo para hacer el traspaso del carro, fusión, color era beis, en los papeles decía verde, no me recuerdo el numero de la placa……. Eso fue como en noviembre que deje el carro allí, eso fue como en el año 2008, luego me llamaron para firmar…. Yo firme el traspaso del Fusión…….. lo hice en la oficina del señor segundo y lo firme con una muchacha….. no fui notificada de la persona que iba a comprar el vehiculo…….. de verdad no le se decir pasaron meses, no me acuerdo la fecha para hacer el traspaso…….. este carro es beis y decía en los papeles que era verde….. yo lo compre usado…. Es todo. LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO.

    También se escuchó la declaración del ciudadano SEGUNDO A.V.V., cédula de identidad Nº 5.790.893 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 6º HOMICIDO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO):

    no conozco al acusado, por la venta de un vehiculo, yo le hice una venta al señor en mi negocio, se le mostró el vehiculo, el llevo otro vehiculo, se le recibe el vehiculo, luego me dio la diferencia del monto, de hecho me entrego el cheque y posteriormente hacemos la formalidad de la venta, es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: CON EL SSEÑOR J.G. realice la negociación…. Sobre un Vehiculo Fusión, no me acuerdo del color, creo que era blanco si mal no recuerdo…..fue en mi negocio, Full auto en la carrera 18 esquina calle 23, ……. No ningún otro negocio, el carro que le recibí fue un Optra….. la fecha exacta no la se, eso creo que fue el año pasado o el antepasado…. A bueno se elabora a veces no, como son personas conocidas se le da el carnet de circulación, fijamos la negociación, bueno después me llama y formalizamos la venta…….. yo creo que fue un fusión….. es todo. A PREGUNTA DE LA DENFENSA RESPONDE: No tengo conocimiento si el ciudadano J.g. cometió algún delito en ese vehiculo. Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: A principio de año, me es un poco difícil recordar que fecha se lo llevo…… el se llevo el vehiculo, si el se quedo con ese vehiculo, no recuerdo bien en que año. Es todo.

    Seguidamente se escucha la declaración de la ciudadana I.M.M.D.R., cédula de identidad Nº 4.733.136 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 6º HOMICIDO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO):

    si del que falleció era mi sobrino, bueno lo que le voy a decir es que mi sobrino el 31/01 el doblo y me pidió la bendicion, veo que pasa J.D. en el carro y luego escucho ese poco de tiros. Es todo A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: Carrera 2 entre 2 y 3, mi sobrino paso como a las 07:00, el paso solo…. El andaba a pie……. El iba para la carrera 1 a buscar al señor con el que el trabajaba, J.D. paso en su carro y alli el cruza y se escucharon unos tiros,… el paso en un carro (J.D.), cuando yo estoy sentada paso Jesús en el carro……. El iba manejando iba otro en el carro, el paso mandado en el carro…… yo vivo a una distancia y vi que el paso mandado, alli fue cuando yo escuche el primer tiro……. No me fui para la casa de mi mama avisarle a mis hermanas… el cada vez pasaba y se paraba a que su abuela, a que la señora Maria, queda como en frente de la casa, pasando la calle…… no el no vivía en esa casa….. es todo. A PREGUNAT DE LA DEFENSA RESPONDE: 31/01/2009 Sucedieron los hechos, a las 07:00 am….. mi sobrino a esa hora pasa por mi casa, a esa hora andaba solo,.. ese cruce queda como a un metros…… al momento paso mandado ese carro, el doblo a las dos cuadras…..yo escuche las detonaciones como al momento…. Como a las 07:10 am, escuche los disparos……. Fue un testigo que nos fue avisar, F.L. me aviso que habían matado a mi sobrino……. Jesús había cuando tenían 14 años y el le prometió que iba a matar a mi sobrino….. y así lo decía, si así fue como paso, yo no lo vi cuando lo mato. Es todo. A PREGUNTA DEL JUEZ ESCABINO RESPONDE: andarían unos tres, y R.T.………. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: yo estaba afuera, sentada cuando vi pasar el carro…… paso mi sobrino y doblo en la esquina…… bueno esta es la esquina y mi casa es como media cuadra de la esquina, el me pidió la bendición y yo me quede sentada…….. el doblo a dos cuadras el paso de largo….. si yo me quede como hasta las nueve y media, yo no fu para ver donde lo mataron yo fui para casa de mi mama……. Porque en las dos cuadras que el cruzo el llego a donde estaba Armando……. El llego diciendo que el que mato armado fue J.D. le dijo a mi sobrino que lo iba a matar……… no se si habían tenido algún problema, el esposo de mi sobrina es familia de J.D.……… es todo.

    Seguidamente se escuchó la declaración del ciudadano F.G.L., cédula de identidad Nº 9.628.796 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 6º HOMICIDO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO):

    en la casa que vivía A.P. yo vivía alquilado, el día 31/01 a eso de las 07:00 am, yo le iba dar clase a un vecino y armando me dice que iba a trabajar, fui busque la cartera y el ya se había ido, cuando llegue armando ya estaba tirado en el pavimento…. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: ESA ES la carrera 1 con calle 3 tengo 7 años viviendo por alli, … era poco después de las 07:00……..cuando yo llego a la esquina es porque el habia recorrido mas de una cuadra….. si yo observe al J.D. y raimer Tua…… eso seria como una cuadra…… donde yo quedó parado que se ve donde es el movil, la cuadras son cortas… andaba en un vehiculo plateado, un Fusión……. No vi los disparos, pero si tenían armas en sus manos, exactamente la distancia no la se……. La cuadra de la esquina donde yo estaba es muy corta….. yo estaría como 80 metros del occiso…… J.D. estaría como a un metros del occiso…….. bueno lo que vi Armandito, yo corrí hacia la casa….. yo le dije a la señora Irma de la situación….. porque vi a r.t. yo le di clase y vi a J.D.……. Si había un tipo de diferencia, el occiso, me comento que los problemas comenzaron por tonterías…… la abuela de J.D. vivía en frente de la casa de Armando….. hay un poste cerca y las luz estaba encendido, era las ochos de la noche…….. el dia de los hechos la iluminación era claro…. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: En la carrera 2 entre 2 y 3, en barrio Unión…… Rainer era blanco como de un metro setenta y nueve, J.D. lo veo y no se si es el…. El de franela azul es J.D.…… de verlo ha sido en pocas oportunidades, la abuela vive en frente, no he tenido problemas con el……. Armando decía que todo comenzó con peleas de pequeños, tenia siete años viviendo en esa casa…… yo daba clase de matemática yo le di clase a rainer… eran las 07 y tanto de la mañana, del 31… la señora Irma vive en la carrera 2 entre 3 y 4……… yo vivo en la carrera 2 entre 2 y 3…..de la puerta de la casa a la puerta de la casa de la señora irma hay como 100 metros…….Armando estaba parado en la puerta, el trabajaba con un señor……… yo veo armando en la esquina de la calle 3, cruzo a la carrera 1, allí fue cuando se oyen los tiros…….esta la carrera 1, calle 3, de tras pero al frente…….. carrera 2, calle 1 carrera 3,…… yo voy hacia la esquina de la tres…… yo me asome y tenían las arma en las manos…… estaban los dos armados y me devolví……. En ese momento no vi quien disparo……. La señora irme vive en la otra esquina……. El carro estaba en la cuadra de atrás, el carro era color plata, era un fusión…… no vi que tipo de arma eran….. no se que tipo de arma eran…… Armando estaba en la calle 1, la cuadra que viene era una casa en el medio de la calle….. no nunca he estado detenido… es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: porque cuando J.D.i. para que su abuela yo lo veía ocasionalmente, estaban afuera del vehiculo,……… yo estaba como a 80 metros de donde estaba el occiso y yo……. Como a uno o dos metros con respecto al occiso… el vehiculo estaba detrás pero no muy lejos de ellos….. porque a veces esta situación no es muy fácil, la gente calla porque me ven y pueden hacerme algo, no me fije si había mas personas por el sector…………en sentido sur norte transitaban los vehículos…… no lo volví a ver mas por ese sector, no porque esa semana yo estaba en periodo de vacaciones, yo trabajo y mi trabajo no me permitía verlo….. yo creo que no me vieron porque en ese momento estaban centrado en lo que estaban haciendo….. la aptitud como de triunfo, claro si mas que todo el del Raimer Tua se le veía sonriente….. lo problemas comenzaron porque sino podías estar con alguien….. si los veía con Raimer Tua…… el viernes en la noche vi el Fusión plateado, lo tripulaba J.D., en la carrera 2….. el viernes como a eso de las 08:00 pm, si aseguro que era J.D. el que manejaba el vehiculo. Es todo.

    Seguidamente se escuchó la declaración de la ciudadana J.Z.M.D.C., cédula de identidad Nº 3.317.703 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 6º HOMICIDO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO):

    carrera 2 entre 2 y 3 de Barrio Unión….. A.P. era mi sobrino, bueno del hecho fue que el hermano del muerto y allí agarraron a mi sobrino siempre metía la mano por su hermano, los otros dijeron que era el, a mi sobrino lo tenia acosado donde lo veían, pero bueno mátame, el esperaba su carro para ir a trabajar, hubo un momento como esa mañana, como a las 06:00 am me levante para abrir la puerta los dos de adelante iba J.D.I. manejando y R.T. estaba de copiloto, yo los vi que pasaron muy lento, de repente yo me meto hacer unas arepas, al momento que estoy alli adentro escucho unos tiros, y mi hermana viene y me dice que le mataron armando, luego yo le digo que estaba como a las 06:00 am había visto a J.D. con riner Tua, y ellos fueron los que los mataron, J.G. le tapaba todo lo que el hacia, el en todo momento todo quedo así, cuando estaba en la masacre de la ribereña todo si salio. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: el hermano e mi sobrino se llama José….. las heridas se las causo J.D. fue el que le dio en la cara a el…… lo unió que se es que eran enemigo por un juego de muchachos, lo que es mi hermana con el medico forense, hasta que orfin llegaron a un acuerdo y agarraron la cuestión con Armando, … el pasaba en un carro gris, después pasaba en una camioneta, pero el se confundió porque era otro de mi sobrinos, cuando el le tiro el carro (Jesús)….. iban 4 personas era un carro gris que pasaron iban 4 personas, conocí a Rainer y Jesús, yo los vi y me metí para adentro…., el paso en la carrera 2, por lo menos el paso cerquita de la casa, yo dije estos muchachos siempre amanecían…….iban muy lentos, y entonces cuando yo me metí para adentro hice algunas cosas, yo vi que faltaban como 5 paa la siete, luego escuche unos tiros, después los volvi a ver pasar pero mas rápidos, luego mi hermana me dicen que mataron a mi sobrino, porque yo no me fui a decirle que se cuidara……… la primera vez pasan lentamente y la segunda vez los vi pasaron mandados estos acaban de hacer algo porque pasaron muy rápidos…. La iluminación era claro……. Pero cuando mi hermana viene y me dicen que mataron al sobrino I.R. dice que lo mataron… ella señalaba que J.D. había matado a mi sobrino,…. Un testigo ve que r.T. le dio varios tiros en la columna,……. Yo le dije a ella que eso iba a pasar, porque el buscaba para matar al muchacho……… el trabajaba en la zona industrial y nos decía que recibía amenaza por parte de J.D.….. la abuela de J.D. vive en frente a mi casa, es una señora muy servicial, Raimert Tua vive como a dos casas………… todos vivimos en el mismo sector…….es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: carrera 2 entre 2 y 3…….. estoy en medio de la cuadra….. Irmán vive en la carrera 2 y la 3, casi en la esquina…. La muerte fue en la carrera 1 con calle 3, casi en la esquina en el medio de la calle……. Si yo fui hasta el sitio,…… yo llegue al ratico… ya ellos e habían ido, todos los que estaba alli de publico nos decía que el carro se había ido volando…. Mi sobrino vivía al lado de mi casa….. si allí mismo, el señor Felipe vive alquilado al lado de mi casa, el vivía alli mismo en la cuadra,……. Felipe esta alquilado en esa misma cuadra en una pieza, la casa es de un hermano mió…. Es una distancia muy corta, armandito vivía en la casa donde estaba las rejas los cuartos, la casa de Felipe sale por la carrera 2 con calle 3, si yo lo he visto, el creo que trabaja en la prensa, Felipe tenia mas de tres años……. Si armado era amigo de Felipe…….. Felipe y r.T. no eran amigo, el trabaja en la prensa……… que yo sepa no se sio daba clase, el daba clase en un colegio……. Era un carro pequeño, de vidrios no le se decir…. La parte de adelante los vidrios los tenían abajo, eso fue como a las 06:00 cuando pasaron, luego pasaron por alli mandado…… yo lo vi pasar muy lento….. solo lo vi pasar una vez, luego lo vio mi hermana pasar mandado….. yo escuche los disparos, no se quien disparo……… mire yo muy poco conozco por allá, a el si lo conozco el se llama Danny, el siempre iba a mi casa……. No vi a Felipe, yo lo via a el al otro día….. el sale a trabajar en la madrugada, no se a que hora llego…… no se si el vio algo, mi hermana n me dijo nada, yo supe fue cuando mi hermana me dijo que habían matado a mi sobrino…….. armando tenia como 30 años, eso fue en la infancia, eso fue como de 14 años…… eso paso cuando el llegaba a la edad de 14 años fue que comenzaron a tener problemas. Es todo. A PREGUNTA DEL ESCABINO RESPONDE: el es vecino de la casa Rainer tua…… no J.D.i. todos los días a que su abuela, el andaba con r.T... es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: ese dia le toco turno en la noche cuando el le comento que le llegaba a la carrera 4, para amenazarlo…... el le dijo delante de mi que J.D. le decía que no lo mataba porque había mucha gente, yo le decía que hablaran con ellos….. el pegaba cerámica por la zona industrial….., es todo.

    En fecha 03-11-2010 se escuchó la declaración del experto D.H.R.R., cédula de identidad Nº 15.885.022 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 6º HOMICIDO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO):

    se me asigna realizar análisis hematológico a unas prendas de vestir, las cuales presentan manchas de color pardo rojiza, los mismo fueron sometidos a los métodos de certeza en la determinación de especie es humana del grupo sanguíneo es grupo A y B. es todo. A PREGUNTA DE FISCLA RESPONDE: en las prenda que se me asigna se detecto sangre del tipo humano,…….. me la envía el área técnica……… es de certeza de la naturaleza hematica… el grupo sanguíneo O. es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: Determinar la naturaleza y el grupo sanguíneo……… la prueba para determinar el adn es la Genética. Es todo, A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: Si todas las dieron O ……. De afuera hacia adentro la del pantalón también. Es todo.

    En fecha 16-11-2010 se escuchó la declaración del experto G.E.M., cédula de identidad Nº 9.625.304 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 6º HOMICIDO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO):

    reconozco el contenido firma e impresión del sello húmedo estampado en la trayectoria balística de fecha 09/09/2009, primero y principal me fue solicitad ala practica de una trayectoria balística la cual fue solicita según memo 1345 de fecha 03/09/2009, antes de comenzar a describir la trayectoria balística en la cual se busca determinar cual es la posición victima victimario, se practico en l calle 1 carrera 2 hecho ocurrido el 31/01/2009, para la época de la solicitud de la trayectoria balística, el trabajo realizado por mi persona es la trayectoria balística la cual tiene varios parámetros los cuales hay unos elementos que se toman en cuanta para la realización de la misma, para llegar a las conclusiones en cuanto al primer punto el experto hace un extracto de todos los elementos luego se traslada al sitios del suceso, es una via publica, el transito vehicular es del sentido norte sur, el día que nos trasladamos al sitios no conseguimos ningún elemento de interés criminalistico, se toma en cuanta la inspección técnica suscrita por los funcionarios es una descripción del sitio en el cual se deja constancia del lugar de los hechos, se hace mención de que hay una persona sin vida en posición Ventral (es boca abajo) con la Terminal superior flexionada, es decir que esta boca abajo con sus extremidades semi flexionada, de estatura 1.75mtrs. están una conchas a una distancia de 2.57, una concha a 2.60 tomando en cuanta la región cefálica otra concha de 1.65 otra concha a 1.70 tomando en cuanta la región cefálica, todas estas evidencia fueron graficadas en el levantamiento planimetrito, se fija el cadáver. El reconocimiento de cadáver es una inspección del cuerpo sin vida, se le realiza en la morgue, el cual se deja constancia de las heridas que presenta, el reconocimiento de cadáver es el numero 330, el cadáver es de 1.75mtrs el cual presenta varias heridas una en la región occipital , una en la región occipital derecha, otra en la región ceniana derecha, una en la ala de la región lumbar izquierda, una herida en el dedo meñique. También se toma en consideración el levantamiento planimetrito, en el cual se deja constancia de las heridas. Comparación balísticas el cual se efectúa una comparación a 5 conchas del calibre 9mm fueron percutidas por una misma arma de fuego, el cual describe y determina que todas esas conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego. Se toma en cuenta el protocolo de autopsia el cual describe de forma exacta las heridas de las cuales tiene el cadáver el cual me va a permitir la posición de la victima y victimario el cual describe que presenta prácticamente varias heridas el cual las mencionas con los numerales 1 el cual presenta un orificio de entrada en la región de la mejilla el cual presenta quemadura de semilunar con orificio de salida en la punta de la nariz, nos dice que presenta una quemadura y que presenta orifico de salida de la nariz esos con respecto al numeral uno. Numeral 2 orifico de entrada en la región occipital izquierda y salida en la región frontal izquierda. 3. región occipital izquierda orifico de salida en l a región arbitraría derecha. 4. orificio de entrada en la mejilla izquierda con orificio de salida en la mejilla derecha. 5. orifico de entrada en la región temporal izquierda y salida en la región mastoidea derecha (esta ubicada detrás de la oreja). 6. orifico de entrada en la región occipital derecha presenta el orifico de salida en la región orbital derecha. 7. presenta un orificio de entrada en la región lumbar izquierda, orifico de salida costo iliaca izquierda. 8. orificio de entrada en la cara interna del brazo derecho y salida d a tres centímetros de la anterior sale en el mismos brazo. 9. orifico de entrada en la región detoidea derecha, en sedal es que entra en la piel y sale sin ocasionar lesiones óseas. 10. presenta orificio de entrada en el dedo meñique derecho y fractura. El trayecto de las herida 2 son de at5ras hacia delante y de izquierda a derecha, parte ósea de la nariz, el trayecto de las heridas 2 y 3 son de atrás hacia delante. Herida 4 perfora piel. 5 es de izquierda hacia derecha. El trayecto de la 6 es de atrás hacia delante, lacera el cerebro. 7. el trayecto es de atrás hacia delante. Las heridas 8,9 y10 perforan la piel. Lo que me permite llegar a la Posición de la victima de en el numeral 1 se encontraba con el lado izquierdo de la región cefálica hacia el tirador. 1.2 para el momento de recibir el disparos de los numerales 2 y tres la región cefálica orientada al victimario. 1.3 la herida del numeral 5 la victima se encontraba con su lado anterior izquierdo dirigida al victimario, si nos vamos al numeral 5 que nos describe el orificio de entrada. 1.4 la herida 7 la victima se encontraba de espalda al victimario. 1.5, no se determina la posición de la victima y el victimario de los numerales 8, 9 y 10, ya que no se dan las zonas anatómicas comprometidas. Se puede observar que las extremidades son movibles, por ellos es que no se determina el lugar. El victimario al momento de efectuar disparo en el numeral 1 se encontraba del lado izquierdo en las regiones comprometidas. 2.2 al momento de efectuar diaspros de los numerales 2,3,6 se encontraba con el cañón del arma de fuego orientada a la región cefálica,. 2.3 al realizar y efectuar disparo del numeral 5 el victimario s encontraba de frente a la región comprometida, para ocasionar la herida señalada.- 2.4 el victimario que produce la herida del 7 estaba en la parte posterior a la victima. Índice de proximidad de numero se que la distancia es menos a la distancia de 2cm por cuanto se encuadra en la categoría de heridas a contactos, están ubicadas en el sector el cual nos da la característica de la quemadura, se encuadran en las heridas producidas a contacto. Se determina que las heridas se encuadra en las heridas producidas por arma de fuego a distancia. Es una experticia que se realiza para determinar la posición de la victima y el victimario, asi mismo se toma en cuenta una serie de elementos que nos permite determinar la posición. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: se toman elementos en consideración que nos permite la expertita de los elementos, es una experticia de certeza por cuanto nos indica la posición de la victima y el victimario, la criminalistica tiene unos principio los cuales son el principio de intercambio que es el medio de suceso, victima- victimario, el midió de comisión es el arma de fuego el cual deja algo en la victima la victima me deja algo en el suceso, hay un intercambio entre victimario, victima y medio, el principio de características, el principio fundamental es el de las probabilidades el cuales se menciona las heridas de las victimas, hay especificas varias heridas la de la región lumbar izquierda es que el tirados allá estado en la parte posterior a la victima. ….. usted habla de 10 heridas en sus distintas posiciones, el tipo de disparo, usted puede determinar alli la posición de la victima si estuvo de pie, sentada o acostada? El medico patólogo es el que die a ciencia cierta cual de las heridas, por las heridas de la región del cerebro me permite decir que el tirador estuvo cerca del victimario…. ………El proyectil cuando incide en la región del cuerpo humano, cuando el proyectil hace su ingreso rompe la piel y produce un anillo erosivo, el proyectil golpea, la piel limpia los desperdicios del proyectil, eso es el coyarete erosivo………… cuantas heridas fueron a contacto y cuantas a distancia? El protocolo de autopsia describe dos heridas en el numeral 1 fueron a contacto, en el numeral 2,3,4,5,6,7,8,9 los cuales fueron a distancia y los dos que mencione en el numeral 1 fueron a contacto, se tiene 11 heridas dos a contacto y nueve a distancia….. tomando en cuanta los dos elementos que se menciona, hay una forma de desvirtuar la posición del victima victimario? No en este sentido, si nos colocamos analizar las heridas la que esta en la región lumbar izquierda es que el tirador este en el sector, el victimario es en la parte de atrás de la victima, no hay otro principio que me desvirtué la posición de la victima victimario. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: cuantas conchas colectaron? Nos menciona 5 conchas en el sitio del suceso… cuatas heridas? Según en el protocolo de autopsia 11 heridas……. Que tipo de arma de fuego se utilizo? Si en el sitio del suceso hay una comparación balísticas nos dice que fue objeto a 5 conchas del tipo pistola del calibre 9mmm, el experto nos dice que el arma de fuego del tipo pistola es un arma de fuego tipo semi automática, una vez que sale el proyectil para que pueda dejar esas conchas en el sitio del suceso… esa expertita que usted practica, nos dice que es de certeza, que significa la certeza? Yo me baso al protocolo de autopsia el cual nos especifica el orifico de entrada y salida , no estoy al tanto de que tipo de arma fue utilizado…………. Pudiera esa trayectoria hablar que es de certeza? Evidentemente si, yo me estoy basando en el protocolo de autopsia, los elementos que están allí son tomadas en consideración, cuando yo describo posición del victimario victima, la certeza es en cuanto a las heridas…. Se determina la cantidad de victimarios en el lugar del suceso? No, yo solo doy la certeza de las heridas, también se pude decir que hubo mas de un tirados…….. si fue uno o varios victimarios, se puede determinar las persona? La expertita como tal describe la posición de la victima y victimario, no me da la certeza del responsable. Es todo.

    En fecha 29-11-2010 se escuchó la declaración del funcionario M.A.R.M., cedula de identidad Nº 16.279.760 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 6º HOMICIDO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO):

    mi fun. Ion es la de realizar la inspección técnica y el reconocimiento de cadáver, en ese momento se procedió a fijar fotográficamente el cadáver, así mismo se realizo la colección de unas conchas. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: respecto a la inspección técnica cual fue su labor? Fijar fotográficamente y dejar constancia en el acta donde se encontraba la evidencia y el cadáver……. Que sexo era el cadáver’ masculino…… en que parte sucedió el hecho? En San José…… fui acompañado por el Funcionario Escobar……. Cuales fueron las evidencias de interés criminalistico? 5 conchas y gasas con la sustancia pardo rojiza….. era una zona residencial… que sentido tenia la vía con respecto a la ubicación del Occiso? Norte sur…… nos trasladamos a la morgue alli fijamos fotográficamente y se colecta sangre….. usted recuerda al momento de fijar las heridas cuantas fueron? Fueron bastantes…. No me entreviste con ningún familiar del occiso….. es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: como era el sitio del suceso? Ese es el barrio San José, hacia el lado norte, detrás de centro comercial el recreo, era una zona residencial….. que evidencia colecto? 5 conchas y la sustancia pardo rojiza, solo fije fotográficamente, Escobar toma nota de los testigos………… Escobar le comento algo en el transcurso del hecho a la morgue? No me comento nada….. es dejar constancia de la contextura, cabello y las heridas que posee el cadáver, las heridas fueron por arma de fuego. Es todo. A PREGUNTA DEL ESCABINO RESPONDE: fueron varias heridas, no recuerdo la cantidad, en el sitio solo había 5 conchas. Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA PRESIDENTA: la dirección es la que esta en el acta, es Barrio Unión……. Es todo.

    En fecha 10-12-2010 se escuchó la declaración del experto D.V., cédula de identidad Nº 14.399.922 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 6º HOMICIDO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO):

    soy inspector del CICPC, el 06/03/2009 realice una e4xpeticia de reconocimiento de seriales de un color verde un fusión, la chapa identificadora se encontraba original, la etiqueta que se encuentra en el marco izquierdo se encontraba en estado original y el serial del motor se encontraba en estado original. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: la brigada contra homicidio nos da un memo para hacerle la experticia al vehiculo… en el reconocimientote los seriales si se encontraba falso o originales…. los seriales están en su estado original… en el departamento de Vehiculo se trabaja con estándar de comparación….. es todo. APREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE_: nosotros nos encargamos de determinar la originalidad de los seriales del vehiculo…. en el acta policial, el investigador es el que determina quien es el propietario del vehiculo. es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO.

    En fecha 10-01-2011 se escuchó la declaración del experto J.R.B., C.I. Nº 2.595.228 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 6º HOMICIDO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO):

    ratifico el contenido y firma del protocolo de autopsia Nº114-109 realizada en fecha 1-09-09. Seguidamente la Fiscal 6º (E) del MP interroga al experto quien contesta entre otras cosas: El Protocolo de autopsia es aquel donde se realiza una descripción detallada del cadáver. El experto hace una valoración de todas las heridas que pueda presentar. Las heridas por arma de fuego pueden presentar collares erosivos. A mi juicio las heridas que causaron la muerta del hoy occiso son las heridas que presentó en el cráneo. La Defensa interroga al experto quien contesta entre otras cosas: la finalidad del protocolo de autopsia: es determinar la causa exacta de la muerte de esa persona y ayudar a la justicia. No creo que el patólogo pueda incriminar a determinada persona de ser responsable de la muerte de una persona

    En fecha 24-01-2010 Se deja constancia que NO comparece el traslado del acusado J.D.G.A.. y con motivo de esta circunstancia las Defensas en esta causa, incluyendo la Defensa del prenombrado imputado, invocaron y solicitaron la aplicación de la sentencia Nº 294 dictada en fecha 12-06-2007 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que la ausencia temporal de los acusados en el juicio oral y público no configura una violación al principio de inmediación, si sus abogados están de manera ininterrumpida vigilando todo lo acontecido en la audiencia y controlando todo el material probatorio que se debate. Asimismo las demás partes presentes no opusieron objeción en su aplicación. En vista de tal situación este Tribunal, observando que las partes están de acuerdo en la realización de la continuación del juicio, y tomando en consideración especialmente que en la presente causa se han acumulado varias causas, y que la recepción de las pruebas se está realizando de forma organizada y separada por cada causa y que en la presente oportunidad se va a evacuar elementos de prueba correspondientes solamente a los imputados S.L., Dixon Peña, J.G. y A.R. y C.R. (correspondientes al Asunto P-08-9668), los cuales sí están todos presentes en este acto, y ninguna en relación con las causas seguidas al imputado J.D.G.; este Tribunal acuerda la continuación del presente juicio en esta oportunidad, porque ello no comporta violación alguna al derecho a la defensa del imputado J.D.G. ya que las pruebas a evacuar no tiene relación alguna con las causas que se siguen en su contra, ni tampoco comporta violación al principio de la inmediación ya que su Defensa se encuentra presente en esta Audiencia.

    De esta manera y estando de acuerdo todas las partes, se da inicio al acto y se procede a continuar el Juicio y seguidamente de conformidad con el artículo 353 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal se continúa con la recepción de las pruebas y se procede a incorporar por su lectura: el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nª 9700-152-470-05 de fecha 15-6-05 suscrito por I.R.C. en la que se refleja que el cadáver pertenece al ciudadano M.J.G.T., el cual presentó las siguientes heridas: 1) herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada halo de contusión en la mejilla izquierda y orificio de salida en el borde mandibular del lado derecho; 2) herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada halo de contusión en la región infraclavicular lado izquierdo y orificio de salida en cara lateral y superior del cuello; 3) herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada halo de contusión en cara anterolateral derecha del cuello sin orificio de salida; 4) excoriación reciente debajo del orificio de entrada de la herida anterior; 5) herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada halo de contusión en el tercer espacio intercostal lado izquierdo con línea paraesternal izquierda, sin orificio de salida; 6) herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada halo de contusión en el quinto espacio intercostal lado izquierdo con línea paraesternal izquierda y orificio de salida en el octavo espacio intercostal derecho con línea axilar medida del lado derecho, con trayecto intraorgánico de adelante hacia atrás, y de izquierda a derecha; 7) herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada halo de contusión en el cuarto espacio intercostal lado derecho con línea paraesternal del lado derecho y orificio de salida en hemitórax posterior del lado izquierdo; 8) excoriación reciente en cara posterior del lado derecho por el paso tangencial de proyectil disparado por arma de fuego; 9) herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada en cara anterior y tercio inferior del antebrazo izquierdo y orificio de salida a cuatro centímetros por debajo del orificio de entrada; 10) herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada halo de contusión entre la fosa lumbar y flanco del lado derecho sin orificio de salida; 11) herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada halo de contusión en la rodilla del lado izquierdo en su borde superior y orificio de salida en el borde inferior de la misma rodilla. Se concluye como causa de la muerte: Hemorragia Interna y herida de arma de fuego. Se dejó constancia que se colectaron tres proyectiles.

    Se deja constancia que aunque se encuentran presentes: el experto: J.C.P., C.I. nª V-16.403.002 y la ciudadana: A.M.R.S. C.I. V-19.779.886 y A.M. C.I. V-20.187.935 las mismas no son escuchadas en esta oportunidad porque son elementos de prueba relacionados con la causa que se le sigue al ciudadano J.D.G. cuyo traslado no se hizo efectivo.

    En fecha 03-02-2011 se escuchó la declaración del funcionario R.J.C.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.253.742 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 9º SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA):

    Yo recibí llamada del ciudadano G.P., conocido mío, me solicitaba que hiciera denuncia a unos amigos de el, porque tuvieron un accidente en la vía de pampam, yo le digo a Gerson yo no tomo ese tipo de denuncias, tengo un compañero, lo podemos llamar a el, y dirá a que hora toma denuncia, llamamos a R.Y., porque yo estaba en el área de vehículo. Me dijo que se los enviara y tomaba la denuncia, se enviaron, porque supuestamente hubo un accidente donde la otra parte se había ausentado. Posteriormente me llamo el ingeniero, que si había tomado la denuncia e hizo el procedimiento. Posteriormente, funcionarios del CICPC fueron a tránsito de ahí fuimos a PTJ me tomaron declaración y hasta ahorita es que vengo a ser citado nuevamente, es todo.

    A preguntas de la Fiscalía responde: si…es un conocido mío de hace tiempo…yo trabajo en el área de vehículos, me dice que a unos amigos de él le chocaron el vehículo, le dije que le daría el teléfono de un compañero que lo podía ayudar…si me dijo que sufrió un daño en la parte delantera…R.Y.…si, es el encargado de las denuncias, cuando hay fuga y de procesarlos cuando son consignados por funcionarios de tránsito…accidente con fuga es de esta manera: una parte de la comisión se da a la fuga por x o y causa, los encargados toman una denuncia, a efectos de seguro, del sitio del suceso, lo que normalmente solicitan, reporte del accidente…los daños también, pues la persona es quien lleva el vehículo y se toma…no es necesario que se traslade el funcionario al lugar de los hechos, es todo.” La Defensa y el Tribunal no tienen preguntas.”

    En la misma fecha se escuchó la declaración del funcionario inspector de t.R.R.Y.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.256.486 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 9º SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA):

    tengo entendido por una denuncia que tomé en cierto tiempo. No recuerdo. No se nada. Recibí una llamada del sgto. Cáceres donde me pedía atendiera a un amigo de el, un accidente, se dieron a la fuga, le dije lo mandara al despacho y lo atendía. Se presentan varias personas a mi despacho, que tuvieron un accidente por la via de pampam, que las otras personas habían huido. Fui con ellos a ver el carro que llego al comando, tenía un impacto en la parte delantera, menor cuantía. Volvimos a la oficina, formulamos el denuncio, me dieron los recaudos, copia del seguro, carta medica, licencia, algo que identifique el vehículo, experticia, se hizo la denuncia, o declaración jurada, es llamada de distintas formas. Cuando estaba entrevistando a esa persona, me dijo que lo choco un carro, desconoció características, le pregunte por que no llamaron a tránsito, dijo que no llamo por inseguridad, se movió de ahí, por ello. Le di copia certificada, era lo que necesitaba para el seguro, se retiraron del despacho, es todo.

    A preguntas de la Fiscalía responde: …que a un amigo de el habían chocado, que tomara la denuncia para que el seguro le reconociera, se la tomé…sólo tome denuncia…experticia fue un perito, tiene una concesión…yo sólo vi el carro…se paró en el comando…tenía daños de menor cuantía…esas denuncias son para el seguro…mayormente las personas alegan que se van del lugar por la inseguridad, el deber ser es que esperen que lleguen los funcionarios de tránsito…se le preguntó por que no llamó a tránsito? dijo que porque llamó y no llegó, me pareció extraño porque eso es cerca, dijo se movió por inseguridad…dijo era por pampam…son requisitos que pide el seguro…no se usa para otra cosa distinta del seguro, es todo.” La Defensa no tiene preguntas. A preguntas del Tribunal responde:…llegaron cuatro personas, dos damas y dos caballeros…me entreviste con la denunciante…fue quien entró a la oficina, me planteó lo que le había pasado, le dije los requisitos y le dije donde estaba el perito, luego volvió le tome denuncia, creo era ciento y piquito…ella iba manejando…me dijo que iba pasando y un carro la impactó, que el sitio estaba oscuro…me dijo que el mismo día…fue como a las 08:00a.m…me dijo que fueron como a las 5am…no me dijo nada, de donde era nada….si esta la identificación pero no recuerdo de donde, se pide dirección…me dijo que el accidente fue en pampam…no me dijo nada por que estaba por ahí, nada…me dijo que era para el seguro, para que le reparara el daño…luego hable con el amigo del señor amigo de Cáceres, me dio las gracias por atenderlo, no los conocía, se retiraron no supe más…me enteré del caso, que días después llegó el comandante y me dijo que se había levantado un ficticio para tapar un homicidio, nosotros tenemos dos libros, uno de actuaciones otro de denuncias…revisamos conseguimos la denuncia…nos pusimos, llamamos a la PTJ, rendimos declaración y anexe copia de las denuncias que teníamos…el llegó a mi despacho, se entrevistó conmigo y con el Sgto. Cáceres, pidió actuaciones, busque la denuncia, hicieron experticia al libro y le rendí declaración…si lo vi, no recuerdo donde fue el golpe…si se que era una Gran Cherokke, color no recuerdo, es todo.”

    Seguidamente se escuchó al ciudadano G.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.524.495 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 9º SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA):

    como a las 7am, oí el portón, Salí, llegaron ellos, Danny y la señora, Salí como tenia mucha relación con ellos de comercio, me dijeron que tuvieron un problema, nos chocaron la camioneta en pampam, el tipo se fue, se dio a la fuga, les pregunte si tenían seguro, me dijeron que si, les dije tenia amigos en transito, llame a seguro, me dijo llamara a Yépez, no lo conocía, fui, dijo quien era el amigo de Cáceres, eche el cuento, chocaron la camioneta, le dije fueron a formular la denuncia, Yépez dijo bueno echen el cuento, entonces llego y dijo que salio un carro y choco, el llego y dijo me parece que así no fue, si me van a decir no digan mentiras. Tomo la declaración. Luego mandamos a arreglar la camioneta, se la lleve, la dejamos allá, para pedir los repuestos. Como a los 3 días llamo Arturo, que por ahí iba la PTJ a buscar la camioneta, fui donde el taller, le dije que iba a venir la PTJ, le dije que no sabia que paso, como el choque era poco, le dije será se llevaron una moto, el dijo no seria un carro. Llamamos a Arturo, le dije que coño pasa con esta camioneta, es robada o que, me dijo no g.d. te echara el cuento. Cuando cuelgo, llega la PTJ. Me preguntaron si presté auxilio, les dije si, que los estaba esperando. Luego llegaron, cuando entraron, dije que es lo que pasa? Que el chofer choco a alguien y mato a cuatro, yo dije que algo estaba pasando…ese es el cuento, es todo.

    A preguntas de la Fiscalía responde: Patricia, Danny y la señora… creo eran ellos dos…Danny y Patricia…dijeron que tuvieron el accidente en pampam…me dijeron que estaba oscuro…dijeron que los chocó un carro pero no quien…me pidieron ayuda, tengo confianza con ellos…que les ayudara con los fiscales de tránsito, por lo del seguro…ahí les dije que tenía un amigo…si yo lo ví…claro…yo me fui en el carro de mi esposa, manejando creo el otro carro era ella, hasta tránsito…hablé solo con Cáceres…le dije lo que había pasado…no de ninguna manera…si yo he sabido no hago eso…me piden ayuda para arreglar el carro, hable directamente con dirvin, el vino a PTJ…el es muy amigo mío…el papa de él…el seguro no lo usamos como era amigo mío lo ayude…tenía un choquecito, en parachoques y guardafango…si el señor Arturo, amigo mío…no yo no hable con él después…eso fue como al segundo o tercer día…que iba la PTJ con el carro, que lo entregara, no me dijo…le dije Arturo que coño pasa con la camioneta es robada o que, porque estoy metiendo en un peo al señor del taller y a mi también…el PTJ me dijo…le pregunte que pasó, me dijo que chocaron y mataron a cuatro…dije no decía yo que aquí había algo, me puse muy nervioso, es todo.” A preguntas de la Defensa responde: “…eran d.p. y la señora…que los llevara para arreglar lo del seguro, que los llevara donde el fiscal…no, yo no vi nada…no dijeron nada de heridas…no…nada de muertos nada, es todo.” A preguntas del Tribunal: “…no son de allá…no se donde viven…yo fui una vez, pero no se…ellos viven aquí, no sabría decir donde, es todo.”

    En fecha 14-02-2011 se escuchó la declaración del experto RIGER E.S.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.523.503 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 9º SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA):

    ” En el año 2009 realizamos la inspección de una camioneta marca Jeep de color blanco. Una vez inspeccionado por la comisión técnica, experticia de fotográfica, experticia de barrido. Con respecto al vehículo se encontraba en condiciones de funcionamiento. Aunque en la parte derecha estaba desprovisto del parachoque. Las piezas estaban en a maletera y el guardafango delantero derecho y el faro delantero derecho y la matricula de circulación aparentemente original. Es decir los accesorios delanteros estaban en la parte delantera de la camioneta. Ese forro externo del parachoques presentaba manchas de color pardo rojizo que podía tratarse de sustancia hemática. Y se colectó para realizarle las respectivas pruebas para determinar si era sangre de persona humana. También se colecto rastros de fricción con adherencias de pinturas de color gris en el parachoques de la parte derecha; también se colecto para realizar las respectivas experticias químicas y guardar para posteriores comparaciones. Asimismo, presentó fricciones, coerción con otros cuerpos de manchas grises y negros. Asi como el caucho trasero habían adherencias e color amarillo. Se colectó material comúnmente llamada tierra en las alfombras del vehículo. Todo fue colectado y fijado fotográficamente. Se hizo también experticia de barrido ” A preguntas de la Fiscalía responde: Si las piezas que estaban en la maletera presentaban daños productos de una colisión, coerción o fricción con otro cuerpo” A preguntas de La Defensa responde: Lo primordial fue realizar la inspección técnica de todas las características internas y externas de l vehículo y colectar todas las evidencias que pudieran ser de interés criminalístico. Se recaban los materiales y hay que relacionarlos con la persona presuntamente responsable para poder culparla. El Tribunal no tienen preguntas.”

    En la misma fecha se escuchó la declaración de la experta M.M.B.S. C.I. Nº V-12.943.455 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 9º SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA):

    En estas actuaciones mi actuación como tal fue realizar la muestra de pintura que se encontraba eb una camioneta, donde se colectó pintura en el guardafango y residuos de caucho que tenia en el ring. Se colectaron pequeños fragmentos de mica incrustados en uno de los faros del vehículo. Es todo. A preguntas de la Fiscalía responde: Se colectó pintura tanto en la camioneta como en el vehículo pequeño

    A preguntas de La Defensa responde: Según en el principio de criminalística existe el principio de transferencia que pudiera ser suficiente la experticia para imputar a una persona. El Tribunal no tienen preguntas.”

    Luego se escuchó la declaración de la ciudadana ALBANI CLAUDIMAR MONTESIONOS PERAZA, C.I. Nº 20.187.935 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 6º HOMICIDO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO):

    Nosotros nos fuimos para la playa ese día, el 30. Yo andaba con el y lo están involucrando

    A preguntas de La Defensa responde:: Andaba él, su esposa, mi hijo. Eso fue el 30 de enero hasta el domingo 1ro. Nos fuimos un viernes al mediodía y regresamos el 1ro día domingo. Siempre estuvimos todos juntos. En ningún momento el Gory estuvo sólo. Nos fuimos a una isla a pasear. El alquiló una residencia y estuvimos todos juntos. Eso fue el 30 de enero de hace como 3 años. A preguntas de la Fiscalía responde:: Nos fuimos en una camioneta de la familia de Jesús. Esa era una Tucson. Nos fuimos al mediodía. Llegamos primero donde nos íbamos a quedar y luego nos fuimos a la isla. Nos conocemos desde hace como 5 años. Si somos amigos el y yo. Regresamos un domingo en la tardecita como a las 6:00 p.m. A preguntas de la Juez responde: Estaba su esposa Angy, su hijo Xavier que tenía como un año y medio o 2 años y mi hija que tenía 3 años. Ese día llegamos a una residencia se llama Puerta Dorada. Una habitación con 2 cuartos. Soy amiga de él y de la esposa de él. Si habíamos salido a pasear antes. No recuerdo a que isla fuimos. Nosotros llegamos de la isla en la tardecita ya oscureciendo nos fuimos a donde estábamos quedando comimos, vimos televisión, echamos cuento. No volvimos a salir y al día siguiente fuimos a la playa. El viernes cuando llegamos no salimos a ninguna parte. El sitio donde nos quedamos fue por Morón. Andábamos en la camioneta de J.D. en una Tucson blanco. J.D. vive en S.E.. La calle no se donde es. El vive con angy. Yo he ido a su casa como 2 veces. Ellos me fueron a buscar para irnos, los espere por el Arca y de allí salimos directo. A preguntas del escabino: Titular I responde: Lo conozco por intermedio de un tío que es familiar de la esposa. Cuando fuimos a la playa nos quedamos en habitaciones separadas, se acostó a dormir como a las 2:00 a.m. y nos vinimos al día siguiente temprano en la mañana. No escuchó ruidos. No escuchó salir el carro.”

    En fecha 21-02-2011 se constancia que no se realizó el traslado del acusado J.G., previo traslado de la Cárcel de Trujillo; por lo que igualmente se deja constancia que en esta sesión se evacuarán medios de prueba relativos a la causa seguida a los acusados D.J.V.G., P.A.G.A., por los delitos de Obstrucción a la justicia y Simulación de hecho punible, en la cual el acusado J.G. no es parte; y que en todo caso su Defensa se encuentra presente en este acto. De esta manera se da inicio al acto y se procede a continuar el Juicio en la presente causa de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad así mismo les indico la compostura y solemnidad que hay que guardar durante el desarrollo del debate, o en caso contrario este Tribunal se vera en la obligación de suspender el mismo. Seguidamente de conformidad con el artículo 353 y 339 ORDINAL 2 del Código Orgánico Procesal Penal se continúa con la recepción de las pruebas, y se procede a incorporar por su lectura INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 10-07-09 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 9º SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA) A LA CAMIONETA GRAN CHEROKEE, suscrita por los funcionarios Riger Sandoval, A.J., D.A., D.A., E.C., G.O., M.R. y Martía Berti, en la cual se deja constancia que se trata de un vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO STATION WAGON, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE LIMITED, COLOR BLANCO, PLACAS AA348CH, SERIAL CARROCERÍA 8Y8HX58P691502100, SERIAL DE MOTOR 8 C., y que en la parte delantera se encuentra desprovista de su parachoques delantero y guardafango delantero derecho, y la pieza de base de dicho parachoques presenta signos evidentes de cohesión y fricción con otro cuerpo y adherencias de pintura color gris; en el rin delantero derecho presenta signos evidentes de fricción con otro cuerpo de igual o mayor cohesión molecular con adherencia de una sustancia de color negro; en el rin trasero izquierdo posee signos evidentes de fricción con otro cuerpo de igual o mayor cohesión molecular con adherencia de una pintura de color amarillo; en la maletera se encuentra un parachoque de color negro que presenta signos evidentes de fricción con otro cuerpo de igual o mayor cohesión molecular con adherencia de color negro y gris en su extremo derecho, y se observan manchas de sustancia de color pardo rojizo con características de salpicadura; un protector interno de parachoques de material sintético negro que presenta signos evidentes de fricción; un guardafango de metal de color blanco con signos evidentes de abolladura y signos de fricción y adherencias de pintura de color gris; una pieza denominada como guardapolvo, que se encuentra rota, matrícula AA348CH; un faro de vehículo con su pantalla fracturada; una pieza transparente con sustancias de color pardo rojizo; una pieza denominada cortafuego; un brazo metálico con su limpiaparabrisas; una pieza de color plateada en la que se colectan muestras de sustancias de color pardo rojizo, ubicada en el parachoques delantero desprendido; una pieza transparente plana con adherencias de una sustancia de color pardo rojizo. Se colectaron huellas dactilares.

    En fecha 01-03-2011 se escuchó la declaración del funcionario L.A.B.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.929.382 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 9º SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA):

    “Reconozco el contenido y firma de la experticia. Se hizo una experticia de reconocimiento técnico a un libro de 500 folios con inscripciones en letras de color negro donde se lee “DENUNCIAS RECIBIDAS” A preguntas de la Fiscalía responde: Era un libro de denuncias, por de delitos cometidos. A preguntas de La Defensa responde: Se deja constancia del la existencia del libro como tal y sus características. La Juez no tiene preguntas. El escabino Titular II interroga al funcionario quien contesta entre otras cosas: Se dejó constancia de que hay una rúbrica de P.G. en folio 353 en la línea 23 específicamente.”

    En la misma fecha se escuchó la declaración del Experto J.C.P. C.I. Nº V- 16.403.002 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 6º HOMICIDO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO).

    “Se trata de un reconocimiento técnico de 5 conchas de calibre 9 mm, las mismas percutidas por arma de fuego tipo pistola del calibre antes mencionado de la marca CAVIM. En la experticia se describen sus partes. Se utilizó microscopio de comparación balística y se arrojó como conclusión que todas las conchas encontradas fueron de la misma arma de fuego; existían huellas de fricción y de percusión. Seguidamente el Fiscal interroga al experto quien responde: Todas las evidencias son recibidas mediante cadena de custodia donde se siguen rigurosamente los parámetros y normas del grupo que transfiere dicha evidencia. Se determinó que había huellas de fricción y huellas de percusión la capsula fulminante y en el culote de dicha arma existían huellas que fueron disparadas de la misma arma. Es decir, había marcas únicas dejadas en la concha. Éstas son características únicas individualizantes y nos llevan a determinar si las conchas han sido arma por a misma arma de fuego. Tengo 4 años y medio adscrito al CICPC; para el momento en que se suscribió la experticia tenían 3 años de servicio. Seguidamente, La Defensa interroga al experto quien contesta entre otras cosas: Si pertenecían a la misma arma de fuego las 5 conchas. Sólo se practicó la experticia a las 5 conchas. No se realizó experticia al arma de fuego. Dicha experticia es para saber si ha sido percutida o no por un arma de fuego de tipo X. El Tribunal no hace preguntas al experto.

    Luego se escuchó la declaración de la ciudadana A.M.R.S., C.I. Nº V-19.779.886 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 6º HOMICIDO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO) su relación con el acusado J.D.G. es que es el padre de su hijo; quien expone:

    El día 30 de enero nosotros estábamos para la playa y regresamos el 1. A el lo están involucrando de la muerte de un muchacho. Y el andaba con nosotros. Para ese momento J.D.G. era mi concubino. Esa noche durmió conmigo. Nos quedamos en un hotel que se llama la Puerta Dorada. Nos regresamos el domingo como a las 2-3 de la tarde. Llegamos aca en la nochecita. Nos trasladamos en una Tucson blanca de la familia es de Patricia. A preguntas de la Fiscalía responde: Eso fue el viernes 30 después del mediodía. Nos dirigimos a Tucaras a buscar donde quedarnos. Estábamos J.G., Reny Castellano, Claudimar Montesinos y el hijo de ella y mi hijo. Llegamos como a las 4 o 5 de la tarde. Salimos de S.E.d. ahí buscamos a Claudimar y de ahí nos fuimos. Pernoctamos en una Residencia Puerta Dorada. Eso es de una Inmobiliaria. La contactó Jesús. Nos entrevistamos con una señora. El día sábado nos paramos como a las 7, hicimos desayuno y nos fuimos como a las 8;00 a.m. a Playa Azul. En la tarde nos fuimos para el apartamento. El día Domingo fuimos a una playa que quedaba por ahí cerca, entregamos el apartamento y nos venimos. No en ningún momento nadie se ausentó. Íbamos 4 adultos y 2 niños. Estoy aquí porque están involucrando a Jesús en el asesinato de un muchacho eso fue en el 2009 en enero. Es todo.: A preguntas de La Defensa responde: Nosotros nos fuimos en viernes 30 llegamos en la tardecita y de alla no salimos sino hasta el día siguiente. Estábamos con Claudicar y su hijo Jesús: Seguidamente a preguntas del escabino: Titular I responde: A claudimar la buscamos en el Arca. Seguidamente la Juez interroga a la testigo quien contesta entre otras cosas: Claudimar es amiga de los dos. No para la playa era primera vez que salíamos con ella. Íbamos todo en el mismo vehículo.

    En fecha 16-03-11 se escuchó la declaración del Experto en Planimetría agente P.J. PERDOMO INFANTE, C.I. Nº V18105581 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 6º HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO):

    Realicé planimetría del lugar del suceso y de la posición del cadáver asi como las conchas encontradas y las heridas del cadáver según el protocolo de autopsia. Seguidamente interroga el Fiscal quien contesta entre otras cosas: Fijo posición del cadáver y menciono 5 conchas que estaban alrededor del cadáver. Una vez que me es solicitada esa practica me traslado al lugar y tomo las medidas. En este Caso me base en la inspección técnica y acudí igual al lugar de los hechos. Seguidamente la Defensa Privada interroga al experto quien contesta entre otras cosas: Se llama levantamiento planimétrico, es una representación gráfica del sitio del suceso. En si la planimetría es utilizada para que el tribunal y las partes se ubique del sitio del suceso. La víctima queda en posición dorsal en medio de la calle. Eso fue en la calle 1 entre carrera 1 y 2 en el medio de la cuadra. Según las entrevistas de las personas esa cuadra permaneció exactamente igual. Me baso en la inspección y en el protocolo de autopsia. Hago una representación de las heridas. Para ese momento tenia 3 años en el CICPC. Siempre he trabajado en planimetría. La Juez interroga al experto y contesta entre otras cosas: La calle 1 se encontraba en sentido norte-sur.

    En la misma fecha se escuchó a la experta D.A., C.I.13087699 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 9º SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA):

    Inspección Técnica realizada a una camioneta Grand Cherokee blanca para colectar en mi caso las huellas dactilares. Seguidamente, el fiscal interroga a la experto quien contesta entre otras: Camioneta Cherokee blanco, se encontraba desprovista de parachoque delantero y tenía fricción producidas por un choque. La Defensa Privada no hace preguntas. Seguidamente, La Juez interroga a la experta quien contesta entre otras cosas: La camioneta estaba desprovista del parachoque delantero y el guardafango delantero derecho. Yo soy experta en activación de huellas dactilares. Seguidamente, El escabino Titular II: interroga a la experto quien contesta entre otras cosas: Experto en lofoscopia es quien verifica de quien es la huella. Yo solo las colecto

    .

    Luego se escuchó al experto D.H.R.R., C.I.15.885.022 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 9º SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA):

    “ Realicé una camioneta tipo Jeep Camioneta de color b.C., se encontraban algunas piezas dentro de la maletera y otras alrededor del vehículo y se deja plasmado como se encontró todo. Se encontraron manchas de sustancias de color ardo rojizo. Seguidamente, el Fiscal interroga al experto quien contesta entre otras cosas: Era una Camioneta. Tenia la camioneta fractura en los faros, parachoques, Trabajo en el area biológica. Aquí en este caso se hizo una comisión en conjunto. La Defensa no hace preguntas al experto. Seguidamente el Escabino titular I interroga al experto quien contesta entre otras cosas: Para el momento se colecta la sustancia y se lleva al laboratorio para hacerle la experticia. Seguidamente, La juez interroga al experto quien contesta entre otras cosas: se colecta dicha sustancia en una pieza plástica.

    Seguidamente, pasa a la sala el experto G.A. OCHOA, C.I. Nº V-16.585.643 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 9º SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA):

    Eso fue una experticia en conjunto y yo estuve presente allí. Seguidamente el Fiscal interroga al experto quien contesta entre otras cosas: Se encontraba el parafango derecho desprovisto y parachoques, presentaba fricciones. Presentaba algunas piezas del vehículo en la parte trasera. La camioneta presentaba daño en la parte delantera. La Defensa No hace preguntas. Seguidamente, La Juez interroga al experto quien contesta entre otras cosas: Sólo estuve presente no colecte nada.

    En fecha 17-03-11 se escuchó al ciudadano W.J.G. VELASQUEZ, C.I. Nº 8.516.027 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 21º HOMICIDIO CON EXCESO):

    Yo no estaba allí al día siguiente fue que conseguí a mi hijo en la morgue muerto. Seguidamente interroga el Fiscal quien contesta entre otras cosas: Mi hijo había tenido problemas con uno de los funcionarios que allí aparecen y eso esta pautado en la fiscalía de menores. Eso fue hace bastante tiempo que mi hijo había tomado prestado el vehículo de un abogado. En el expediente de menores están los nombres de los funcionarios. El día de los hechos yo estaba hospitalizado porque tenía una pierna partida porque fui víctima de un atraco. Yo soy taxista. Me enteré de la muerte de mi hijo por mi señora. Mi señora tampoco sabe quienes fueron. Lo que sabemos es que los funcionarios que practicaron el allanamiento que nos hicieron en el apartamento, están también involucrados en la muerte de mí de mi hijo. Seguidamente la Defensa Privada Abg. M.T. interroga al testigo: Víctima y contesta entre otras cosas: Cantidades no le puedo decir pero son varias las veces que he comparecido al tribunal. El día 13 de junio a las 10:00 a.m. fue la última vez que lo ví. Hasta el día siguiente que no llegó a la casa y yo opte por ir a la morgue para descartar lo malo y mi hijo estaba allí en la morgue. Si yo estuve en el CICPC. No regreso a mi casa porque estaba muerto. No vi a mi hijo en compañía de otra persona. Me entero de la muerte de mi hijo las 2:00 p.m.- 3:00 pm en la morgue del hospital. Eso estaba obvio el cuerpo de mi hijo tenía un poco de tiros. No recuerdo los nombres de los funcionarios, mi esposa si los reconoce de vista son los mismos que hicieron el allanamiento en mi apartamento. Seguidamente la Defensa Privada Abg. L.A. interroga al testigo: Víctima y contesta entre otras cosas: Mi esposa fue la que me dijo que había ocurrido un incidente con un abagado y el señor le hizo entrega a mi hijo del vehículo para que diera vueltas en el estacionamiento. Al parecer mi hijo sacó mi carro del estacionamiento el abogado se molestó llamó a unos funcionarios amigos del abogado y se metieron en mi apartamento sin una orden policial, me tumbaron la puerta y se querían llevar a mi hijo preso. Y mi esposa una vez que vinimos aca me dijo esos son los funcionarios que entraron a mi casa sin orden de allanamiento. Esos hechos yo nunca los denuncié. Lo que yo quiero es que se aclare la muerte de mi hijo. Mi hijo trabajaba de colector. No tenía amigos. No le conocí amigos. Toda la vida he vivido con mi esposa y mi hijo. La Juez no hace preguntas.

    Seguidamente se escuchó la declaración del experto: ENDERBHER RAMÓN ESCOBAR HURTADO, C.I. Nº 12.934.155 (caso del Homicidio Calificado y Agavillamiento, Acusación de la fiscalía 6º del Ministerio Público) y expone:

    Se recibió llamada telefónica donde nos informan que el sector de Barrio Unión había una persona fallecida, nos trasladamos hasta allá y dejamos constancia de eso. Seguidamente interroga el Fiscal al experto quien contesta entre otras cosas: Me trasladé allá con el funcionario Rodríguez, pertenecía para ese momento a la Brigada de Investigación. Eso fue en las primeras calles del Barrio Unión. Era una calzada de asfalto y su extremos habían residencias. Eso fue en horas de la mañana 8:00 a.m.- 8:30 a.m. Si me entrevisté con personas en el lugar. Si se colectó evidencias de interés criminalístico, eso esta plasmado en el expediente de Inspección Técnica. Yo realicé Inspección y Reconocimiento del Cadáver. El occiso presentaba heridas por arma de fuego. Ese sector esta muy unido Barrio Unión y San José pero la dirección exacta esta plasmada en la inspección. El cadáver era masculino. No recuerdo que otras actuaciones hice ese día. Si practiqué varias entrevistas que era parte de las diligencias necesarias para la investigación. Si recuerdo que se acercó alguien de los familiares pero no recuerdo quien fue. Por lo general, si acerca gente al sitio del suceso. Era una vía pública no recuerdo el sentido vehicular. Se trataba de una calle. Seguidamente interroga el Defensor Privado Abg. P.T. al experto quien contesta entre otras cosas: En la calle 1 entre carreras 1 y 2 de Barrio Unión. No recuerdo bien hacia que parte se encontraba el cadáver. Se colectaron 5 conchas marca cavim no se dejó constancia de que calibre. No recuerdo que otras evidencias encontramos. No dejamos constancia de personas en el sitio del suceso. En el acta dejamos constancia que tuvimos entrevista con la ciudadana S.J.H.. La Juez interroga al experto quien contesta entre otras cosas: Nos suministran moradores del sector la dirección del sitio del suceso. Los mismos moradores nos señalaron que eso es los límites entre Barrio Unión y San José

    .

    Luego se escuchó la declaración del testigo: F.S.G.A., C.I. Nº 7.365.821 (elemento probatorio relacionado con la acusación formulada por la Fiscalía 6º HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO):

    El occiso trabajaba conmigo a destajo. Duró mas de un año conmigo. Yo normalmente lo iba a buscar a su casa. El se cansó de esperarme porque me acosté tarde y decidió ir hasta mi casa a buscarme y en el trayecto de su casa a mi casa lo mataron. Le dispararon. Yo escuche los disparos Sali di la vuelta en U cuando llegué a donde el estaba ya estaba muerto y vi a la personas que le había disparado guardar su arma y se montó en el carro del lado de pasajero y se fue. La persona era m.c., bajito como yo, vestido de rayas horizontales. Seguidamente el Fiscal interroga el Testigo quien contesta entre otras cosas:Yo resido en la Zona Industrial Nº 1 se conoce como Barrio Unión calle 1 con carrera 4 eso fue un sábado 30 de enero a las 6:30 a.m.. Yo me levanté a las 6:00 a.m. ese día sería cosa de presentimiento, me dirigí hacia donde escuché los tiros y vi a mi amigo muerto y a la persona que había disparado. Conozco a la persona que disparó es J.D.G.. Por las peleas de mi casa ya lo habían señalado antes y una vez por el callejón de mi casa yo lo ví disparando. Yo lo ví a una distancia máxima de 10 mestros. Estaba todo bien claro ya habia amanecido, ya las luces de los postes se habían apagado y todo. Eso fue en la calle 4 entre carreras 1 y 2 despues de la media curva quehay allí estaba el cadáver. Casi llegando a la carrera 1. Si es una zona poblada hay muchas casas. Era un carro ultimo modelo un fusión dorado . el se monto del lado de pasajero en la parte de adelante. El occiso vivia en casa de una tía en la carrera 2 entre calles 3 y 2. habia una distancia de 130 metros aproximadamente desde su casa donde el vivia a donde lo mataron. El duro como un año y dos meses trabajando conmigo hasta que lo mataron. El me contaba era mas que todo de problemas con sus hijos. Su esposa o su mama cosas de salud. El carro donde se montó Gori agarro como para San José. Yo fui la primera persona que llegó al cadáver y lo tape con una ropa que el llevaba para trabajar. Luego fue acercándose bastante gente y los familiares. Yo conozco a sus tías, primas a bastantes familiares. Yo creo que escuché como 4 disparos pero no puedo asegurar cuantos disparos fueron. No tuve contacto con el ciudadano J.D.G.. Había una distancia como de 9 metros a 10 metros desde donde estaba el cadáver a donde Gori se montó. Eso era una curva. Empezaba la curva y estaba el cadáver y terminaba la curva y estaba el carro donde el se montó. El carro tenía vidrios oscuros. No conozco a F.G.L.. Me han contado que Gori aparte de sus amigos tenia familiares por allá. Pero que yo sepa no lo puedo asegurar. Seguidamente interroga el Defensor Privado Abg. P.T. al testigo quien contesta entre otras cosas: yo trabajo en refrigeración. El era ayudante general. Yo hago muchas cosas. El ese día me iba ayudar era a reparar mi carro. Yo tengo un taller en la 49. Nos íbamos a ver como a las 7:00 am. Yo normalmente lo iba a buscar en casa de su tía en la carrera 2 entre la calle 2 y 3. Desde mi casa a la casa donde el vivía hay como unos 50 metros. Cuando escucho los disparos me estaba vistiendo. Me monte en el carro luego mas adelante lo apague y me fui caminando y llegue hacia donde el estaba. Eso fue en la calle 4 de la zona industrial o también la calle 3 de Barrio Unión entre carreras 1 y 2 de Barrio Unión. Esa calles una semi curva es doble vía y el cuerpo estaba en el medio. Yo tenía el carro parado en frente de mi casa me monto doy la vuelta u paro el carro y me voy a pie veo el fusión parado y a Gori guardando el arma y montándose en el carro y llego a pie hasta el cadáver. No conocía a J.D.G.. No conozco a los familiares de él que viven por ahí. Tengo 12 años viviendo allí. Yo fui llamado a dar una declaración en el CORE 4 y dije todo lo que había visto y sabia de este hecho. Me fue a buscar el Fiscal Abg. J.D.F.. No me consiguió porque yo estaba trabajando y mi familia me llamó y me dijeron que me estaba buscando. Yo estaba en al Campiña trabajando y en lo que me desocupe vine para acá.

    En la misma oportunidad se incorporan por su lectura las siguientes documentales de conformidad con el art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal (Relacionadas con la acusación del Delito Homicidio Simple con Exceso en la Defensa): Protocolo de Autopsia del ciudadano: F.C.; Nº 471-05 de fecha 14-06-2005, suscrita por el experto Y.C., en la que deja constancia que presentó las siguientes heridas: 1) herida contusa situada en la región temporo parietal del lado izquierdo; 2) herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada , halo de contusión en la cara lateral y superior izquierda del cuello, y orificio de salida en la cara lateral y superior derecha del cuello, la cual le produce fractura de la tercera vértebra cervical; 3) herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada , halo de contusión en la cara interna y tercio superior del antebrazo derecho, sin orificio de salida. Se concluye como causa de la muerte fractura de columna cervical y herida de arma de fuego. Se deja constancia que se colecta un proyectil de plomo deformado. Experticia de Reconocimiento Técnico, comparación balística y restauración de caracteres Nº 9700-127-555-05 de fecha 19-07-05 suscrita por R.P., se concluyó que se trata de arma de fuego revolver .38 especial y pistola .380, las cuales se encuentran en buen estado de funcionamiento; las 4 conchas calibre 38 fueron percutidas por el arma tipo revolver ya mencionado; 3 conchas calibre .380 fueron percutidas por el arma de fuego pistola ya mencionado; 4 conchas calibre 9 mm fueron percutidas por una misma arma de fuego; 3 conchas calibre 9 mm fueron percutidas por una misma arma de fuego; la concha restante calibre 9 mm fue percutida por un arma de fuego distinta; el proyectil carece de huellas; el arma tipo pistola ya mencionada aparece solicitada por el delito de Hurto Genérico común. Experticia Hematológica Nº 9700-127-405 de fecha 2-08-05 suscrita por el experto: Á.S. a la vestimenta que portaba el cadáver de Nelbis González y el cadáver de F.C., en la que se concluyó que las manchas de color pardo rojizo que presentaban tales prendas de vestir son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O” al igual que la sangre extraída a los cadáveres. Acta de Defunción Nº 530 de la Jefatura Civil de la Parroquia J.D.V., donde se hace constar el fallecimiento del ciudadano Nelbis González el día 13 de junio del 2005 por herida por arma de fuego Acta de Defunción Nº 533 de la Jefatura Civil de la Parroquia J.D.V., donde se hace constar el fallecimiento del ciudadano F.C. el día 13 de junio del 2005 por herida por arma de fuego. Experticia Física practicada a las prendas de vestir del Nelbis González y de F.C., en la que se concluye que las soluciones de continuidad (orificio) que presentan sus prendas de vestir se pueden encuadrar en los originados por el paso de proyectil disparado por arma de fuego y que las soluciones de continuidad (rasgaduras en el pantalón fueron producidos por un mecanismo de tracción violenta). Informe de Experticia practicado a un Artefacto Explosivo Nº 1062 de fecha 18-11-05 suscrito por el Inspector C.Q., en la que se deja constancia que se trata de artefacto explosivo convencional tipo granada de mano defensiva, modelo M26-A2, fabricadas por las industria militar Israelí, catalogadas como armas de guerra, de dotación y uso de las fuerzas armadas nacionales; y al ser puesto en funcionamiento generaría una onda de presión que proyectaría violentamente en diferentes direcciones los resortes preseccionados que conforman la fragmentación primaria en un radio letal de aproximadamente quince metros y puede causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte a una o mas personas dependiendo del lugar donde sean inferidas las heridas; y se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento. Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-935-05 de fecha 22-11-05 suscrita por el experto: R.N. a 4 proyectiles en la que concluye que los proyectiles de estructura blindada fueron disparados por una misma arma de fuego y que los dos otros proyectiles de estructura raso de plomo no presentan características individualizantes. Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-029-528, de fecha 21-6-06 suscrita por el Experto W.C., en la que se concluye que en el caso del cadáver del ciudadano N.G., en la herida 1 indicada en el Protocolo de Autopsia, la víctima al momento de recibir la herida se encontraba en una posición corporal inferior con respecto al origen del fuego; en la herida 2 indicada en el Protocolo de Autopsia, la víctima al momento de recibir la herida se encontraba con su torso inclinado hacia su lado derecho y en una posición horizontal; en la herida 3 indicada en el Protocolo de Autopsia, la víctima al momento de recibir la herida se encontraba con su flanco derecho orientado hacia el tirador y en una posición inferior con relación a éste; en las heridas 5 y 6 indicadas en el Protocolo de Autopsia, el tirador se ubicaba hacia el lado izquierdo de la víctima y en una posición anatómica superior con respecto a la víctima; en la herida 7 indicada en el Protocolo de Autopsia, solo se puede ubicar al tirador hacia el lado derecho de la víctima. En el caso del cuerpo de F.C., en el caso de la herida en la cara superior izquierda del cuello indicada en el Protocolo de Autopsia, se ubica al tirador hacia el lado izquierdo de la víctima; en la herida del antebrazo derecho se ubica este brazo en movimiento sea hacia delante o atrás. Se deja constancia que por cuanto el Protocolo de autopsia no no acota ningún tipo de tatuaje en ninguna de las heridas, se establece que para ambos occisos las heridas fueron causadas en un índice de proximidad fuera de los parámetros de contacto o próximo contacto. Experticia Química Nº 9700-127-128 de fecha 20-06-05 suscrita por la experta Elsy Lozada, en la que se concluyó en el Interior del vehículo Daewoo de color blanco se determinó la presencia de iones oxidantes componentes característicos de la deflagración de la pólvora. Reconocimiento de Cadáver Nº 228 de fecha 13-06-05; suscrita por L.C., R.G. y Riger Sandoval y W.A., en la que dejan constancia que el cadáver 1 (N.G.) presenta dos heridas en forma circular en la región anterior derecha del cuello, una herida en la región lateral derecha del cuello, una herida en la región seniana derecha, una herida en la región seniana izquierda, una herida en la región parotidomasetera izquierda, , dos heridas en la región pectoral izquierda, una herida en la región pectoral derecha, una herida en la región dorsal del antebrazo derecho, una heida en la región lateral de la rodilla izquierda, ,tres heridas en la región palmar antebrazo izquierdo, una herida en la región costal derecha, una herida en la región infraescapular izquierda, una herida en la región lumbar derecha. El Cadáver 2 (F.C.o) presentó las siguientes heridas: una herida en la región frontoparietal derecho, una herida en la región lateral derecha del cuello, una herida en la región palmar del antebrazo derecho, una herida en la región lumbar derecha. Se dejó constancia que se colectó la vestimenta de los cadáveres, las cuales presentaban soluciones de continuidad y sustancia de color pardo rojiza. Inspección Técnica Nº 2027 de fecha 13-06-05 en el sitio del suceso: Avenida El Cementerio, esquina de la carrera 1 de la Urbanización Los Horcones, San Francisco, Barquisimeto Estado Lara, se trata de la vía pública y en el canal rápido en sentido sur norte se observa un vehículo marca Daewood, color Blanco, placas CN-061T, donde se l.T., y adyacente al mismo un vehículo tipo camioneta Chevrolet de color negro, a 38 cm de la isla se observa una concha de bala percutida calibre 9 mm, a 10 cm una concha de bala percutida, a 52 cm una concha de bala percutida calibre 9 mm, a 70 cm del frontal del vehículo una concha de bala percutida calibre 9 mm, en el pavimento se observan signos evidentes de fricción por la acción del frenado de neumáticos de vehículo, a 1,05 mts de la esquina del parachoques trasero un proyectil semi deformado, a 1,95 cm de ese proyectil se observa una concha de bala percutida calibre 9 mm, a 1,20 mts de la esquina izquierda del parachoques trasero se observa una concha de bala percutida calibre 9 mm, adyacente al caucho trasero izquierdo se observa una concha de bala percutida calibre 9 mm. El vehículo presentaba externamente abolladura en la parte frontal izquierda con el faro fracturado al igual que el parachoques del mismo lado, el vidrio de la puerta delantera derecha fracturado, el parabrisas delantero del lado derecho presenta tres orificios con fracturas alargadas a su alrededor por el paso de un proyectil de igual o mayor cohesión molecular, y en el extremo izquierdo del parabrisa una fractura con signos de protuberancias producido por el paso de un proyectil de igual o mayor cohesión molecular, en la puerta delantera izquierda se observan dos orificios en la parte media central y uno en la parte inferoposterior de la referida puerta, producidos por el paso de un proyectil de igual o mayor cohesión molecular, en el parachoques trasero lado derecho se observa orificio producido por el paso de un proyectil de igual o mayor cohesión molecular, en la maletera trasera en el extremo izquierdo se observa orificio producido por el paso de un proyectil de igual o mayor cohesión molecular, en la puerta trasera derecha en la parte baja se observa un orificio producido por el paso de un proyectil de igual o mayor cohesión molecular; en el interior del vehículo dos cadáveres, el Nº 1 en la butaca delantera izquierda en posición sedente con el rostro orientado hacia el pectoral, y adyacente a la mano derecha se observa un arma de fuego tipo pistola, de color plata; el cadáver Nº 2 en posición de cúbito dorsal con la cabeza sobre el muslo derecho del cadáver 1, y en su mano izquierda un artefacto explosivo denominado grana fragmentaria, la cual fue colectada por funcionarios de la DISIP; adyacente a la mano izquierda del cadáver 2 se observó un arma de fuego tipo Revólver, que es colectado y presenta la marca A.R., serial E507930, y en su tambor cuatro conchas de bala percutidas calibre 38 especial, y dos balas sin percutir del mismo calibre. El arma tipo pistola adyacente al cadáver 1 se le observó cacerina con dos balas calibre 380 con una bala sin percutir en la recámara. También se observó que la puerta delantera izquierda presenta dos orificios producidos por el paso de un proyectil de igual o mayor cohesión molecular, en el piso de la parte trasera izquierda del vehículo se observa un orificio producido por el paso de un proyectil de igual o mayor cohesión molecular, sobre el piso detrás del asiento del chofer se observó dos conchas de bala percutidas calibre 380, sobre el piso detrás del asiento del copiloto se observó una concha de bala percutida calibre 380. se dejó constancia igualmente que el vehículo camioneta Chevrolet de color negro que se encontraba adyacente presentaba una abolladura en su parte trasera.

    En la misma oportunidad se incorporan por su lectura las documentales de la acusación por el Delito de Lesiones de Mediana Gravedad: Primero y Segundo Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-5128 del 16-07-09 practicado por la experta: M.M., en el que se deja constancia (primer reconocimiento de fecha 16-07-2006) que la ciudadana DANYE D.C. roficio de entrada producido por el paso de proyectil de arma de fuego, de carga única, , con cintillo de contusión, en mesogastrio del lado derecho por encima y a la derecha de la cicatríz umbilical, con trayecto en sedal y orificio de salida en mesogastrio del lado izquierdo, siendo su trayecto de derecha a izquierda y directamente de abajo hacia arriba y no penetró en la cavidad abdominal, produciendo lesión a nivel de tejido celular subcutáneo y tejido graso abdominal, con un tiempo de curación y privación de ocupaciones de dieciocho días. En el segundo reconocimiento de fecha 10-08-2006 se dejó constancia que la referida ciudadana ameritó para su curación dieciocho días. Se incorporan por su lectura las documentales de la acusación por el Delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva y agavillamiento: Inspección Técnica Nº 319-09, practicada en el sitio del suceso suscrita por M.R. y Edelbeth Escobar, dejándose constancia que se trata de la Calle 1 entre carreras 1 y 2 de Barrio Unión, vía pública con circulación de vehículos en sentido sur norte, en la cual encontraron el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en posición ventral y que sobre el asfalto se encontraron las siguientes evidencias: una concha a 2,90 mts de la región cefálica del cadáver, una concha a 2,60 mtrs de la región cefálica del cadáver, una concha a 2 mtrs de la región cefálica del cadáver, una concha a 1,75 mts de la región cefálica del cadáver, una concha a 1,70 mtrs de la región cefálica del cadáver, una mancha de color pardo rojizo debajo del cadáver, todo lo cual fue colectado. Reconocimiento de cadáver Nº 320.09 de fecha 31-1-09 , suscrita por M.R. y Edelbeth Escobar en la que dejan constancia que se trata de un cadáver que fue identificado como A.J.P.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.644.028, que presentó dos (02) heridas de forma circular en la región mastoidea izquierda, una (01) herida de forma circular en la región nasal, una (01) herida de forma circular con bordes regulares en la región occipital, una (01) herida de forma circular con bordes irregulares en la región frontal izquierda, una (01) herida de forma circular con bordes irregulares en la región orbital derecha, una (01) herida de forma circular con bordes regulares en la región beniana izquierda, una (01) herida de forma circular con bordes regulares en la región temporal izquierda, una (01) herida de forma circular con bordes irregulares en la región mastoidea derecha, una (01) herida de forma circular con bordes regulares en la región lumbar izquierda, una (01) herida de forma circular con bordes irregulares en la región costal izquierda, dos (02) heridas de forma circulares en la región anterior del brazo derecho, dos (02) heridas de forma circulares con bordes irregulares en la región deltoidea derecha, una (01) herida de forma circular con bordes irregulares en la región en el dedo meñique de la mano derecha, seguidamente se hizo uso de un segmento de grasa para colectar una muestra de sangre del cadáver Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-114-09 de fecha 5-2-09 suscrita por J.R. al cadáver de A.P.M., en el que se deja constancia que el cadáver presentó las siguientes heridas: 1) orificio de entrada en número de dos proyectiles disparados por arma de fuego en la región de la mejilla (preauricular) izquierda con quemadura, y orificio de salida en punta de la nariz y región submentoniana derecha; 2) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región occipital izquierda, con collarete erosivo, y orificio de salida en región frontal izquierda; 3) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región occipital izquierda, y orificio de salida en región orbitaria derecha; 4) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la mejilla izquierda, con collarete erosivo, y orificio de salida en la mejilla derecha; 5) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región temporal izquierda, y orificio de salida en región mastoidea derecha; 6) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región occipital derecha, y orificio de salida en la órbita derecha; 7) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región lumbar izquierda, con collarete erosivo, y orificio de salida en región costa ilíaca izquierda; 8) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la cara interna del brazo derecho, y orificio de salida a tres cms del anterior; 9) orificio de entrada y salida en sedal en la región deltoidea derecha; 10) orificio de entrada y salida en el dedo meñique y fractura del mismo. Se concluyó como causa de la muerte fractura de cráneo, hemorragia interna y herida por arma de fuego. Experticia Hematológica de fecha 10-2-09 suscrita por el Experto D.R. a las prendas de vestir del occiso y a la muestra de sangre colectada al cadáver y a la muestra de sustancia colectada. Se concluye que las manchas son de naturaleza hemática de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo O. Levantamiento Planimétrico Nº 643-09 de fecha 14-09-09, suscrita por el experto P.P., en la que refleja gráficamente el sitio del suceso y la posición del cadáver, las heridas y evidencias colectadas, tomando como guía la Inspección Técnica y el Protocolo de Autopsia. Experticia de Trayectoria Balística Nº 644-09, de fecha 9-9-09, suscrita por el experto G.M.; donde se concluye que la víctima para el momento de recibir los disparos por arma de fuego que le producen las heridas 1 y 4 indicadas en el Protocolo de Autopsia, se encontraba con el lado izquierdo de su región cefálica dirigido al victimario, en el caso de las heridas 2, 3 y 6 indicadas en el Protocolo de autopsia se encontraba con el lado posterior de la región cefálica orientada al victimario, en el caso de la herida 5 indicada en el Protocolo de autopsia se encontraba con su lado anterior izquierdo de su región cefálica orientada al victimario con una posición tal que permite la incidencia oblícua del proyectil, en el caso de la herida 7 indicada en el Protocolo de autopsia se encontraba de espaldas al victimario, en el caso de las heridas 8, 9 y 10 indicadas en el Protocolo de autopsia no se determina posición víctima victimario porque no se indicó lugar específico de los orificios de entrada, salida ni trayectoria intraorgánica y a la movilidad que presentan las zonas anatómicas comprometidas. Se dejó constancia también que en la herida 1 indicada en el protocolo de autopsia se determina que los disparos fueron producidos a una distancia menor de dos centímetros que entran en la categoría A CONTACTO, y los disparos que causaron las heridas restantes se encuentran en la categoría A DISTANCIA (mayor de sesenta centímetros) Acta de Defunción Nº 39 de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano a.J.P.M., el día 31-01-09 por heridas por arma de fuego. Experticia de Comparación Balística Nº 141-09 de fecha 09-02-09 suscrita por el experto J.P. a 5 conchas de calibre 9 mm en la que se concluye que fueron percutidas por una misma arma de fuego. Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real Nº 067-03-09 de fecha 6-3-09 suscrita por el experto D.V. a un vehículo Ford Fusión color verde placa EAX-30J en la que se determina que sus seriales son originales. Copia del Expediente I-94.081 llevado por el CICPC, en relación al fallecimiento de A.P.M., en el que constan las actas de investigación y entrevistas levantadas con motivo de la investigación Nº I-094.081 en relación a la investigación de la muerte del ciudadano A.P.M. (Certificación de novedad en la que se refleja la información recibida sobre el cadáver en la calle 2 entre carreras 2 y 3 de Barrio Unión, el Acta de Investigación Penal donde los funcionarios M.R. y Enderber Escobar dejan constancia de haberse traslado al sitio y haber constatado la existencia del cadáver, y de haberse practicado Inspección Técnica, Reconocimiento del cadáver y entrevistado con familiares del occiso que referían los nombres de los autores del hecho, la Inspección Técnica supra descrita, el acta de Reconocimiento de Cadáver supra descrito, Fijación fotográfica de la inspección, actas de entrevistas a los ciudadanos I.M. (escuchada en el debate), J.M., Z.M., F.L. (escuchada en el debate), D.G. (abogado defensor y hermano del acusado), J.D.G. (acusado), Acta de Defunción de A.P.M. (ya incorporada al debate), permiso de enterramiento del occiso, Protocolo de Autopsia (ya incorporado al debate), Experticia de comparación balística (ya incorporado al debate), entrevista de D.G. (padre del acusado), Experticia Hematológica (ya incorporado al debate), Experticia de comparación balística entre las evidencias incautadas en el presente caso y las incautadas en otra investigación arrojando resultados negativos, actas de Visitas Domiciliarias en las cuales no encontraron evidencias de interés criminalístico, entrevistas a J.V.G. (tío del acusado), entrevista a RENNY CASTELLANO, entrevista a A.M. (escuchada en el debate), entrevistas a los testigos de los allanamientos, entrevista a YIVISLAY PÉREZ, N.P., Acta de investigación en la que se deja constancia del vehículo FORD, FUSION, AÑO 2008, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS KBX83Y, y de la ciudadana ROXIBEL A.C.C. como su propietaria, Inspección Técnica practicada al vehículo ya descrito, entrevista a la ciudadana ROXIBEL A.C.C. y al ciudadano M.M.S. como vinculados con el vehículo antes descrito, Experticia de Reconocimiento al vehículo ya descrito en la que se deja constancia que presenta seriales originales, Experticia de Iones oxidantes practicada al vehículo ya descrita, la cual arroja resultados negativos, Experticia de Iones Oxidantes practicada al vehículo FORD, FUSION, AÑO 2008, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS EAK30J, la cual arroja resultados negativos, Acta de Investigación Penal en la que se deja constancia que el ciudadano J.V.G. (tío del acusado) llevó el vehículo FORD, FUSION, AÑO 2008, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACAS EAK30J para que fuera objeto de inspección y experticia, Experticia de Reconocimiento al vehículo último descrito placas EAK30J, entrevista a SEGUNDO VILLEGAS (escuchado en el debate), y Acta de investigación penal en la que se deja constancia que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Lara aparecen registradas otras investigaciones en contra del ciudadano J.D.G.: H-985.337 por el delito de Homicidio, G-436.836 por el delito de Lesiones, H-091.036, por el delito de Lesiones y H-306.185 por el delito de Lesiones. Se incorporan por su lectura las documentales de la acusación por el Delito de Simulación de Hecho Punible y Obstrucción a la Justicia: Certificado de Novedad emanado del CICPC de fecha 5-7-09 en la que reflejan que a las ocho de la mañana del día 05-07-2009 se recibió llamada telefónica de funcionario adscrito al servicio 171 informando que en la Avenida Ribereña se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas por arma de fuego; Oficio Nº 9700-056-GTCH-1152, dirigido a la Fiscalía 9º del Ministerio Público por el Sub-Comisario /Jefe de la Sub-delegación de Barquisimeto del CICPC calendado en fecha 8-7-09, en la que se solicita la tramitación de las órdenes de visita domiciliaria en diversas direcciones donde puede ser ubicado el ciudadano J.D., a los fines de ubicar armas de fuego, documentos de identificación teléfonos. Inspección Técnica Nº 1012-09, de fecha 5-7-09, suscrita por los agentes: Frankys Salón y M.P., adscritos al CICPC. Inspección Técnica Nº 1013-09, calendado el 5-07-09, suscrita por Frankys Salón y M.P., practicada en la Avenida Ribereña donde se deja constancia que se encontraban los cuerpos de cuatro personas, y la presencia de un vehículo marca HIUNDAY, modelo ACCENT, color PLATA, placas AEM60Y, con abolladura en el guardafango trasero, fractura del stop del mismo lado y desprendimiento del parachoques trasero lado izquierdo, y que se encontraron y colectaron ocho conchas percutidas del calibre 9mm y un proyectil. Protocolo de Autopsia, número 9700-152-642-09, de fecha 5-07-09 suscrita por el experto B.I. practicada al cadáver de V.I.F.T., en el que se concluye como causa de la muerte heridas por arma de fuego. Protocolo de Autopsia, número 9700-152-639-09, de fecha 5-07-09 suscrita por el experto B.I. practicada al cadáver de G.E.M.Q., en el que se concluye como causa de la muerte heridas por arma de fuego. Reconocimiento del Cadáver número 1023-09 de fecha 5-07-09 suscrita por los funcionarios: Raizer Peralta y M.G. adscritos a la Delegación de Barquisimeto del CICPC., al cadáver de R.T., en el que se deja constancia que presentaba heridas producidas por arma de fuego. Protocolo de Autopsia, Número 9700-152-643-09 de fecha 5-07-09 suscrita por el experto B.I., practicada al cadáver de R.M.T.T., en el que se concluye como causa de la muerte heridas por arma de fuego. Reconocimiento de Cadáver Número 1020-09 de fecha 6-7-09, suscrita por los agentes F.S. y C.S., adscritos a la Delegación de Barquisimeto del CICPC, practicado al cadáver de G.A.V. en el que se deja constancia que presentaba heridas producidas por arma de fuego. Protocolo de Autopsia, número 9700-152-647-09 de fecha 6-07-09, suscrita por la experto J.R.B., practicada al cadáver del ciudadano: G.A.V.T., en el que se concluye como causa de la muerte heridas por arma de fuego. Oficio Nº 52-201-00030/5960 de fecha 3-08-09, emanado de la Dirección General de armas y explosivos, Viceministerio de Servicios del Poder Popular para la Defensa, suscrito por el Coronel J.C.M.P., mediante la cual remiten copia certificada del expediente del ciudadano: J.D.G.A., quien registra en la base de datos actualizada y tecnificada del Sistema de Registro de Porte de Armas de Fuego de la Dirección General de Armas y Explosivos, con el arma de fuego tipo Pistola, serial C11328, con fecha de entrega el 30-07-2009. Peritaje signada con el Nº 9700-127-DC-GTFC-138-09, de fecha 7/07/09 suscrita por la experto: D.A., sobre EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL practicada al vehículo marca HIUNDAY, modelo ACCENT, color PLATA, placas AEM60Y, en la que se concluye que se localizaron rastros dactilares en el cuadrante posterior derecho detrás del copiloto en la superficie del vidrio de la puerta del mismo y en el vidrio del espejo retrovisor del mismo. Inspección Técnica signada con el Nº 1036-09, de fecha 10-07-09, emanada del Área de Técnica de la Sub-Delegación de Barquisimeto del CICPC, suscrita por los funcionarios: Riger Sandoval, J.A., D.A., D.R., Cordero Efrén, Ochoa Guillermo, M.R. y la experto: M.B., en la cual consta los resultados de la inspección técnica practicada al vehículo Automotor Clase Camioneta Station Wagon, marca Jeep, modelo Gran Cherokee Limit, color blanco, placas: AA348CH. Informe pericial signado con el Nº 9700-127-LB-609-09 de fecha 11-07-09 suscrita por el experto G.O. sobre EXPERTICIA HEMATOLÓGICA practicada a la muestra de sangre colectada al cadáver de R.T., la cual corresponde al grupo B. Informe Pericial Signado con el Nº 9700-127-LB-630-09, de fecha 10-07-09, suscrito por Dragan Batch P.R. sobre EXPERTICIA HEMATOLÓGICA practicada a la muestra del sangre del cadáver de G.A.V., determinándose que pertenece al grupo sanguíneo O. Informe Pericial Nº 9700-127-LB-638-09, de fecha 10-07-09, suscrito por Dragan Batch P.R. sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANÁLISIS HEMATOLÓGICO practicado a las prendas de vestir de los occisos y las muestras de sustancias pardo rojiza colectadas en el sitio del suceso y a los cadáveres, concluyéndose que las manchas de color pardo rojizo que presentan son de naturaleza hemática de la especie humana del grupo “O”, y en el caso de la muestra de sangre colectada al cadáver de V.F. pertenece al grupo sanguíneo “A” . Informe Pericial signado con el Nº 9700-127-LB-639-09, de fecha 11-7-09 suscrito por el experto D.R. y G.O. sobre la EXPERTICIA DE ENSAYO DE LUMINOL practicada al vehículo clase Camioneta, marca JEEP, modelo GRAD CHEROKEE LIMITED, color BLANCO, PLACAS AA348CH, concluyéndose que en su interior no se detectó la presencia de material de naturaleza hemática, y que no se descartaba la posibilidad de que el parachoques delantero haya estado en contacto con material de naturaleza hemática, sin poder tener certeza sobre el punto debido a lo exiguo del material existente. Informe Pericial signado con e Nº 9700-127-GTFQ-227-09 de fecha 7-7-09 emanado del CICPC, suscrito por M.B.d.M., sobre la EXPERTICIA QUÍMICA (iones Oxidantes) practicadas al vehículo modelo Accent, clase: Automóvil, tipo sedan, color gris, placas: AEM60Y, dando como resultado positivo la determinación de iones oxidantes como producto de la deflagración de la pólvora en las puertas delantera y trasera izquierda, asientos delantero y trasero izquierdo, techo delantero izquierdo y derecho, y en la solución de continuidad ubicada en la puerta delantera derecha. Informe Pericial signado con el Nº 9700-127-GTB-0759-09 de fecha 10-7-09, emanado del CICPC suscrito por Dadnalis Briceño y J.P., sobre Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística practicada a 8 conchas y 3 proyectiles, concluyéndose que los proyectiles en su estado original forman parte del cuerpo de balas para arma de fuego y al ser disparados pueden ocasionar heridas e incluso la muerte y que fueron disparados por una misma arma de fuego; y que siete de las conchas calibre 9 mm fueron percutidas por una misma arma de fuego, y que la concha restante fue percutida por otra arma de fuego distinta. Levantamiento Planimétrico, signado con el Nº 493-09, según Inspección Técnica Nº 1012-09, de fecha 5-7-09 elaborado por J.S., adscrito al Grupo de Trabajo de Análisis de Reconstrucción de Hecho del Departamento de Criminalística del CICPC del estado Lara, en el que refleja gráficamente el sitio del suceso, la posición de las víctimas y las evidencias colectadas, tomando como base la Inspección Técnica y el Protocolo de Autopsia. Informe Pericial signado con el Nº 9700-127-DC-ARH-0494-09, de fecha 5-08-09 suscrito por experto E.G., sobre la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA en el que deja constancia que en las heridas presentes en la víctima G.M., R.T., V.F. y Gustavo Vizcaya, se establece que el disparo fue producido a una distancia mayor a los sesenta centímetros. Reconocimiento Técnico y Comparación Balística signado con el Nº 9700-127-GTB-0777-09, de fecha 15-07-09, suscrito por los expertos Dadnalis Briceño y J.P., concluyéndose que el proyectil calibre 9 mm fue disparado por la misma arma de fuego que disparó los tres proyectiles objeto de la Experticia Nº 759 (descrita up supra).

    Luego de la incorporación de las pruebas documentales se dejó constancia que se prescindía del testimonio de M.B., quien no fue ubicada en la dirección aportada por el Ministerio Público (testigo relacionada con el Homicidio Simple con exceso en la Defensa), en virtud de no haber sido posible su ubicación; de la testigo Maryoris Barrios (caso de Homicidio con premeditación y alevosía), por haber sido imposible su ubicación. En el caso de Obstrucción a la Justicia y Simulación de Hecho Punible, se prescinde de los expertos: A.J., E.C., M.R.; por cuanto no fue posible lograr su comparecencia a este juicio inclusive por la fuerza pública.

    Seguidamente, se le cede la palabra a los acusados previa imposición del art. 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntó a cada uno de los 8 acusados si deseaban rendir alguna declaración y cada uno respondió que no deseaba declarar. En consecuencia, se declaró cerrada la recepción de las pruebas y se procede a las conclusiones.

    CONCLUSIONES DEL MINSITERIO PÚBLICO EN RELACIÓN A LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA 4º CONTRA EL CIUDADANO J.D.G. POR EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES:

    La ciudadana Danye del C.D.C. en fecha 23-6-06 en la carrera 3 entre calles 10 y 11 de Barrio Unión resultó lesionada cuando J.D.G. en compañía de dos sujetos mas en una camioneta con armas de fuego, dispararon y le ocasionaron las lesiones y así quedó demostrado por los reconocimientos médicos legales donde la experto ratificó su contenido y firma. Se trata de un peritaje de certeza que tuvo a la vista a la persona lesionada y pudo palpar el tipo de lesiones que tuvo y cual ha sido el origen de esas lesiones que sufrió por heridas de arma de fuego. También tenemos los testimonios de los testigos que fueron contestes en el lugar, fecha y hora donde resultó lesionada la víctima y quienes accionaron las armas de fuego que acarrearon dichas lesiones. Por todo ello; demostrada todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las lesiones es por lo que solicito SENTENCIA CONDENATORIA para J.D. Gorí

    .

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA SOBRE ESTE MISMO CASO:

    En este caso se esta discutiendo una acusación por el delito de lesiones previsto en el art. 413 en relación con el 418 del Código Penal en contra de mi representado J.D.G.. La norma es bien clara y manifiesta el que intencionalmente lesiona y en declaraciones de la misma víctima y testigos dijeron que fue J.D.D. quien ocasiona la herida tal y como consta en acta de fecha 6-10-10 y no mi representado. Es importante, señalar que si hubo unas lesiones tal y como lo dicen: B.C.R.D. también lo dice: Yusbel Infante Colmenarez yerna de la víctima es herida por D.D. porque D.D. tenia problema con mi esposo. Eso fue el 25-07-06 y finalmente L.D. dijo ellos me disparaban a mi pero yo no estaba en la casa. Me cuenta mi esposa que fue D.D. quien hirió a mi mama. Los reconocimientos médicos así lo determinan por la experta la Dra Briceño pero no fue mi defendido quien las ocasionó; por tanto solicito la Sentencia Absolutoria de J.D.G. en cuanto al delito de lesiones que se le acusa porque él no fue la persona que las ocasionó y así quedó probado en autos.

    RÉPLICA:

    Estaban los morochos junto a J.D.G. en la camioneta Blazer y los 3 andaban armados y los 3 dispararon por eso ratifico la solicitud de condenatoria.

    CONTRARÉPLICA:

    “ En fecha 26-5-10 se inició este juicio en ese momento lo acusa el Fiscal 4º del MP por autor responsable del delito de lesiones de mediana gravedad. No dijo que fuera en grado de participación, o en grado de complicidad. Lo acusa por autor y mal pudiera enmendarse a estas alturas del proceso. La víctima dijo y así consta en actas: “D.D.s fue quien me ocasiona la herida y fue el último en montarse en el carro”. “No se si los demás cargaban armas”. Los testigos también dijeron que fue el morocho Dorante, fue D.D. quien ocasiona la herida. D.D. fue quien ocasionó el perjuicio. No se dijo más nada. D.D. fue quien ocasionó la herida.”

    CONCLUSIONES DEL MINSITERIO PÚBLICO EN RELACIÓN A LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA 6º CONTRA EL CIUDADANO J.D.G. POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO

    hechos ocurridos el 31-3-09 del la Parroquia Barrio Unión de esta ciudad en una vía pública en horas de la mañana y los 4 testigos que escuchamos aquí fueron coincidentes en sus declaraciones fue el ciudadano J.D.G. quien le quitó la vida a la víctima en este caso al hoy occiso A.J.P.M.. Y lo hizo sobre seguro al hecho dos personas en un vehículo fusión se fueron y accionaron el arma en contra de la víctima sin ningún motivo y le ocasionan la muerte. Y por complicidad correspectiva porque fueron 2 personas que dispararon Gori y otra persona que lleva la causa en otra etapa del proceso por estos hechos. En conclusión fueron contestes los testigos y los expertos evacuados. Sobretodo, el testigo que evacuamos el día de hoy sobre la responsabilidad de J.D.G. y por ello solicito SENTENCIA CONDENATORIA.

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA:

    Ese día 31-1-09 dos señoras vieron a J.D.G. y se escucharon unos disparos y un joven F.L. que también vivía en casa del hoy occiso no vio quien disparó pero cuando se asomó vio al occiso e el suelo y vio a Tua y Gori que estaban portando unas armas. Hoy estuvo un testigo que el señor F.S.G.Á. quien habla que era un carro dorado ya no es plateado, que Gori andaba de pasajero en el vehículo. Un testigo que dice que declaró en el CORE 4, cuando la investigación siempre fue llevada por el CICPC; que habla de un vehículo fusión verde ya no es plateado. La defensa se pregunta de verdad estaría el testigo F.G. o no en el lugar del suceso. Habla de una semi curva y eso es mentira porque la calle es recta y el cadáver estaba a mitad de la cuadra. Ese señor es hoy testigo presencial que nunca había parecido y que fue el fiscal a buscarlo a su casa y que mancha la transparencia de este proceso. Ese señor mintió en el tribunal el día de hoy. Pero aquí hay contradicciones graves del sitio del suceso y de las personas que se vieron del sitio del suceso entre los dos Felipe. Aquí nunca se tomó en cuenta el recibo promovido por la Defensa desde la etapa de la investigación, donde la defensa demuestra que su defendido estaba en la playa. Pero aquí sólo se valora lo que dice y los testigos del Ministerio Público así éstos se contradigan y nunca creen en los testigos de la Defensa. Aquí nunca se demostró que mi representado actuó sobre seguro si ni siquiera se sabe quien le dio muerte porque existían varias personas existía una complicidad correspectiva. Aunque un testigo del Ministerio Público dice que actuó sólo mi defendido. En cuanto al agavillamiento nunca se probó que se reunieron varias personas para planear el homicidio del hoy occiso. En todos los allanamientos realizados no se consiguió ninguna evidencia de interés criminalístico. Por existir tantas interrogantes y dudas es por lo que se solicita la SENTENCIA ABSOLUTORIA de mi defendido de J.D.G.. Seguidamente, se le cede la palabra a la CO- Defensa Abg. Gori quien manifiesta que la testigo Mayoris barrios fue amenazada por la Fiscalía sexta del Ministerio Público y que si declaraba eso iba a ir presa y por eso no compareció en todo el año a este juicio.

    RÉPLICA:

    Yo a través de la Guardia Nacional de Tucacas la interrogué nunca la coaccioné y si quiere vaya a la Fiscalía Superior y me denuncia y traemos a la testigo para que aclare esa situación. Nunca he coaccionado un testigo tengo 10 años en el Ministerio Público y me considero que trabajo con principios. En cuanto a lo dicho por el Dr. Troconis que había una investigación paralela, que la fiscalía actuó de mala fe. En ningún momento el Ministerio Público ha actuado de mala fe; para garantizar la transparencia de este proceso se utilizó como órgano de investigación a la Guardia Nacional para muchas de las investigaciones porque el tio de J.D.G. trabajaba en el CICPC hoy que en paz descanse porque esta fallecido y esa fue la razón. Solicito y Ratifico la sentencia condenatoria para J.D.G. porque esta demostrado por los testigos que aquí escuchamos tanto a los dos Felipe como a las dos señores familiares del hoy occiso.

    CONTRARÉPLICA:

    La defensa nunca habló de investigación paralela. Sólo hablé de una prueba admitida en la fase de control y existen elementos que no se utilizaron por el Ministerio Público y por eso la Defensa tuvo que traer esta prueba de esa manera. En estas investigaciones hay entrevistas de testigos que no se trajeron aquí donde hablan que estaban en la playa ese día. No era un expediente paralelo era parte de la investigación. Asimismo, la Defensa desconocía que existieran diligencias celebradas por ante la Guardia Nacional la desconoce la Defensa porque aquí escuchamos fue a puros expertos del CICPC desconozco que existieran diligencias por la Guardia Nacional. En fin ratifico mi solicitud de ABSOLUTORIA a favor de mi representado J.D.G. por duda razonable.

    CONCLUSIONES DEL MINSITERIO PÚBLICO EN RELACIÓN A LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA 21º CONTRA LOS CIUDADANOS S.J.L.C., J.V.G.C., DIXON M.P.R., J.A.G., C.O.R. y A.R.R.A., POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD OFICIO O CARGO:

    Primeramente solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de J.V.G.C. por encontrarse fallecido y por ende se extingue la acción penal. En cuanto a S.J.L.C. y C.O.R. solicito SENTENCIA ABSOLUTORIA por no haberse probado su responsabilidad en este juicio y en cuanto a: DIXON M.P.R., J.A.G. Y A.R.R.A., mantiene su acusación por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CON LA ATENUANTE EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el Artículo 66 del Código Penal, en contra de quienes en vida respondían al nombre de NERVIS GONZÁLEZ y F.C.. Una de las víctimas tiene 11 orificios de entrada y una fractura cráneo encefálica, tal y como se observa de lo dicho por el experto Dr. I.C.. No se buscaba neutralizar a una persona sin duda alguna se excedieron en sus funciones en el ejercicio de su deber. La consecuencia inmediata no puede ser siempre la Muerte a personas que se encuentran del otro lado. Los funcionarios hoy acusados tienen mas de 5 años de servicio, son funcionarios conocidos arduos en lo que es un enfrentamiento. No se puede permitir esa actuación dantesca de un cadáver con once orificios y por eso solicito la SENTENCIA CONDENATORIA de los ciudadanos: Dixon M.P.R., J.A.G. y A.R.R.A..

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA:

    Primeramente, se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto al sobreseimiento de J.G. y la sentencia absolutoria para S.J.L.C. y C.O.R.. En cuanto a sus representados los funcionarios: Dixon M.P.R., J.A.G. y A.R.R.A. expone: El Ministerio Público no ve que había una víctima que pide auxilio y que la patrulla policial le presta el auxilio y se da el enfrentamiento. Se inicia una persecución y se dan unos disparos inicialmente para que se pararan eso lo dijo la víctima. Ellos contestan los disparos. Ellos se paran porque impacta el vehículo ellos chocaron. Hubo un intercambio de disparos así se probó los expertos encontraron iones de nitratos en el interior de los vehículos, el proceso de la víctima pidiendo auxilio no se inventó. Pero hay un justificativo de punibilidad tal y como se encuadra en el art. 65 del C.P.V., en el cumplimiento de su deber los funcionarios le salvaron la vida a esa víctima porque hubo una actuación oportuna por los organismos de seguridad. Gracias a eso no murió ese profesional del volante que era la víctima en este proceso. Hay que saber que en un momento de intercambio, de persecución no se miden los disparos. Hubo disparos por parte de los que venían de robar y los disparos cesan cuando quedan neutralizados. Mis representados actuaron para defender sus vidas, la de terceros y la de las víctimas. Mis representados actuaron en el cumplimiento del deber. Esta defensa técnica considera que sus representados no actuaron en exceso de la defensa y por ello considera que debe haber una DEFENSA ABSOLUTORIA para mis representados. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. R.P.L. para que ejerza sus conclusiones quien expone: Es importante la seriedad en este caso que deben tener el Ministerio Público y decir la verdad. Aquí se acuso a 6 personas por un homicidio donde resultaron fallecidos dos personas. Se produjeron 12 impactos para causar la muerte. No se pudo determinar quien es el autor, la ley prevé soluciones si no se pudo determinar cual de las armas de ellos causó la muerte han debido acusarlo por complicidad correspectiva con exceso a la defensa. Los 6 mataron a uno y los 6 mataron al otro y posteriormente corregimos el entuerto. Sobresee a uno que falleció y solicita absolutoria para dos de ellos y con los otros 3 no específica quien de ellos produce la muerte. No se toma en cuenta el principio de proporcionalidad que ahora estos 3 funcionarios actuaron apegado a la Ley en defensa de defender a la víctima, a terceros y a ellos mismos. Pareciera que no se quiere debatir a la delincuencia porque se acusa a funcionarios que están defendiendo su vida y la de los testigos y de la víctima que estaba en peligro. Eso no es posible. Por eso solicito SENTENCIA ABSOLUTORIA para mis patrocinados: Dixon M.P.R., J.A.G. y A.R.R.A.. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada abg. L.A. para que ejerza sus conclusiones y expone: Esta defensa ve con beneplácito la solicitud de absolutoria por parte del Ministerio público a favor de mi patrocinado C.R.. Pero igual es importante mencionar que mi defendido sufrió la pena de banquillo y que si el funcionario J.V.G.C. estuviera vivo no hubiese resultado sobreseído sino ABSUELTO

    .

    RÉPLICA:

    El Dr I.C. aclaró ñeque parte estaban los orificios de entrada ni de salida. Esta representación fiscal no pretende rectificar entuertos. Esta representación fiscal debe hacer cumplir el art. 13 del CPV y en base a los testigos que aquí depusieron no se pudo demostrar la responsabilidad para: S.J.L.C. y C.O.R. y por eso solicité la absolutoria. Pero no puede ser la MUERTE siempre la respuesta de nuestros órganos de seguridad. Nuestros funcionarios deben garantizar la vida y es una obligación para nuestros funcionarios el buen manejo y adiestramiento en el uso del arma de fuego.

    CONTRARÉPLICA:

    La acusación debe demostrara cuando hay exceso con hechos y pruebas ciertas. Las heridas se produjeron en intercambio de disparos, donde hubo un calor en el enfrentamiento. Por ser un 80% de funcionarios según la estadística que dio el Ministerio Público que cumplen con su deber de proteger a la víctima y a la sociedad de todos aquellos que infringen la Ley ratifico la solicitud de ABSOLUTORIA para mis representados.

    CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO EN RELACIÓN A LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA 9º CONTRA LOS CIUDADANOS P.A.G.A. (POR SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, Y J.V.G. y D.V. POR EL DELITO OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA:

    Primeramente, en cuanto a J.V.G.C. solicita el sobreseimiento de la causa por estar fallecido. En cuanto a P.A.G.A. y D.J.V.G. solicita una SENTENCIA CONDENATORIA por haberse demostrado la comisión de los delitos de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239 Código Penal; ya que hubo pruebas que demostraron que estos ciudadanos obstruyeron la investigación para tratar de ocultar la responsabilidad de su hermano J.D.G. que había dado muerte a 4 personas en la Ribereña. Solicito una SENTENCIA CONDENATORIA para los acusados.

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA:

    Manifiesta que sus patrocinados actuaron para encubrir a su hermano y a su cuñado y el ENCUBRIMIENTO no es punible; porque todo lo que dijo el fiscal se circunscribe en el tipo penal de Encubrimiento cuando se trata de un familiar NO ES PUNIBLE por ello solicito la ABSOLUTORIA de mis representados.

    RÉPLICA:

    Las verdades a medias a veces son mentiras y la Defensa dijo aquí que en los delitos de acción privada no actual el Ministerio Público y eso es falso. Resulta curioso para esta representación fiscal que la Defensa se presente quejosa porque no se le imputó a sus representados un tercer delito como lo es el Encubrimiento, que no opera para D.J.V. porque el concubinato no genera parentesco sólo las relaciones de consaguinidad y el matrimonio no el concubinato. La verdad es que se obstruyó la investigación al llevarse la camioneta de aquí a Valera para hacer creer que ese dia ese vehículo estaba en Valera y no aquí manejada por su hermano con la cual dio muerte a 4 personas. La verdad es que simuló un hecho punible con esa denuncia, para desaparecer evidencias y hacer creer a las autoridades que la camioneta estaba en Pan Pam y no en Barquisimeto; con la que se utilizó para que J.D.G. le quitara la vida a 4 personas. Ratifico la CONDENATORIA para los ciudadanos: P.A.G.A. y D.J.V.G..

    CONTRARÉPLICA:

    Los hechos no se circunscriben en simulación de hecho punible ni en Obstrucción a la Justicia; se circunscriben es en ENCUBRIMENTO que no es punible para ellos porque se trata de su hermano para patricia y de Danny de su cuñado porque el Concubinato ya es reconocido por la Constitución como que nace el parentesco.

    Luego se le cede la palabra a la víctima W.G. quien expone:

    Mi hijo no se enfrentó a nadie porque cuando lo mataron estaba sentado en un vehículo. Lo mataron sentado dentro un carro inconsciente con una fractura en el cerebro. Alli no hubo enfrentamiento.

    Seguidamente, pasa a la sala la víctima: H.R.M.d.F. quien expuso:

    Las direcciones es una calle complicada lo invito a ver la calle. Mi hijo cuando sale a la U mi hijo trata de correr hacia la vía que es la otra U y J.D.G. estaba en fusión que da a varios tonos da a verde y a dorado. Mi hijo cuando lo vio quiso correr. El testigo F.J. dijo la verdad e invito al Defensor Privado para que vaya al sitio del suceso para que vea es una dirección complicada.

    Finalmente se le cedió la palabra a loa acusados, quienes no hicieron ninguna manifestación.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÓN A LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA 21º DEL MINISTERO PÚBLICO CONTRA LOS FUNCIONARIOS POR EL DELITO DE HOMICIDIO CON EXCEXO EN LA DEFENSA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 407 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO PENAL

    De los elementos probatorios evacuados en el debate se observa la declaración del ciudadano E.A.R. quien manifestó que fue víctima de un atraco mientras estaba trabajando de taxista en un vehículo Daewoo Lanos, pues a la altura de la plaza los Ilustres se montó un muchacho y le dijo que lo llevara al Centro Comercial Babilón y se montó también otro muchacho, y al llegar al Babilón, le dijeron que cruzara a la derecha, y el muchacho que iba detrás arrancó el retrovisor, y él les decía que lo dejaran pero ellos le decían que no, y cuando prendió las luces le dijeron que las apagara, tenían un arma cromada el que iba detrás y un arma oscura el que iba adelante, y tenían actitud agresiva, comentaban que lo iban a matar, y llegó al Tamunangue, y adelante vio una patrulla, y como pensó que lo iban a llevar y a matar, se lanzó del carro y venía la patrulla tripulada por tres funcionarios, y les contó lo sucedido y abordó la patrulla y los siguieron, y los funcionarios le decían que se detuvieran pero ellos hacían caso omiso y siguieron, chocando posteriormente, los funcionarios se bajaron y después comenzó una balacera, y después se acercó a su vehiculo y vio a las mismas personas que lo amenazaron, uno estaba con la puerta del copiloto y con los pies hacia fuera y estaba como acostado y el piloto estaba sentado ante el volante; vio las armas y vio una granada que después sacó un funcionario con un traje especial. Señaló también a los funcionarios que tripulaban la patrulla, indicando a los acusados A.R., J.G. y Dixon Peña.

    Por su parte los ciudadanos J.E.H.O. y J.A.S., manifestaron que el día en que ocurre el hecho ellos iban tripulado una camioneta Chevrolet cargada de naranjas, por el sector El Cementerio de esta ciudad y de pronto sintieron el golpe contra ese vehículo y después escucharon la balacera y se escondieron por temor, señalando también que el vehículo que los impactó por detrás del vehículo que abordaban era un vehículo de taxi, y que luego llegaron unos funcionarios con trajes especiales.

    Las declaraciones antes referidas son coincidentes en afirmar la ocurrencia de un choque de un vehículo identificado como Taxi con una camioneta Chevrolet a la altura del Cementerio nuevo de esta ciudad y la ocurrencia inmediata de gran cantidad de disparos (que describen como una balacera). Esta situación a su vez aparece reflejada en la Inspección Técnica Nº 2027 de fecha 13-06-05 practicada en el sitio del suceso en el sitio del suceso, por los funcionarios L.C., RIGER SANDOVAL, W.A., en la Avenida El Cementerio, esquina de la carrera 1 de la Urbanización Los Horcones, San Francisco, Barquisimeto Estado Lara, en la que se deja constancia que se trata de la vía pública y en el canal rápido en sentido sur norte se observa un vehículo marca Daewood, color Blanco, placas CN-061T, donde se l.T., y adyacente al mismo un vehículo tipo camioneta Chevrolet de color negro, a 38 cm de la isla se observa una concha de bala percutida calibre 9 mm, a 10 cm una concha de bala percutida, a 52 cm una concha de bala percutida calibre 9 mm, a 70 cm del frontal del vehículo una concha de bala percutida calibre 9 mm, en el pavimento se observan signos evidentes de fricción por la acción del frenado de neumáticos de vehículo, a 1,05 mts de la esquina del parachoques trasero un proyectil semi deformado, a 1,95 cm de ese proyectil se observa una concha de bala percutida calibre 9 mm, a 1,20 mts de la esquina izquierda del parachoques trasero se observa una concha de bala percutida calibre 9 mm, adyacente al caucho trasero izquierdo se observa una concha de bala percutida calibre 9 mm. El vehículo presentaba externamente abolladura en la parte frontal izquierda con el faro fracturado al igual que el parachoques del mismo lado, el vidrio de la puerta delantera derecha fracturado, el parabrisas delantero del lado derecho presenta tres orificios con fracturas alargadas a su alrededor por el paso de un proyectil de igual o mayor cohesión molecular, y en el extremo izquierdo del parabrisa una fractura con signos de protuberancias producido por el paso de un proyectil de igual o mayor cohesión molecular, en la puerta delantera izquierda se observan dos orificios en la parte media central y uno en la parte inferoposterior de la referida puerta, producidos por el paso de un proyectil de igual o mayor cohesión molecular, en el parachoques trasero lado derecho se observa orificio producido por el paso de un proyectil de igual o mayor cohesión molecular, en la maletera trasera en el extremo izquierdo se observa orificio producido por el paso de un proyectil de igual o mayor cohesión molecular, en la puerta trasera derecha en la parte baja se observa un orificio producido por el paso de un proyectil de igual o mayor cohesión molecular; en el interior del vehículo dos cadáveres, el Nº 1 en la butaca delantera izquierda en posición sedente con el rostro orientado hacia el pectoral, y adyacente a la mano derecha se observa un arma de fuego tipo pistola, de color plata; el cadáver Nº 2 en posición de cúbito dorsal con la cabeza sobre el muslo derecho del cadáver 1, y en su mano izquierda un artefacto explosivo denominado grana fragmentaria, la cual fue colectada por funcionarios de la DISIP; adyacente a la mano izquierda del cadáver 2 se observó un arma de fuego tipo Revólver, que es colectado y presenta la marca A.R., serial E507930, y en su tambor cuatro conchas de bala percutidas calibre 38 especial, y dos balas sin percutir del mismo calibre. El arma tipo pistola adyacente al cadáver 1 se le observó cacerina con dos balas calibre 380 con una bala sin percutir en la recámara. También se observó que la puerta delantera izquierda presenta dos orificios producidos por el paso de un proyectil de igual o mayor cohesión molecular, en el piso de la parte trasera izquierda del vehículo se observa un orificio producido por el paso de un proyectil de igual o mayor cohesión molecular, sobre el piso detrás del asiento del chofer se observó dos conchas de bala percutidas calibre 380, sobre el piso detrás del asiento del copiloto se observó una concha de bala percutida calibre 380. se dejó constancia igualmente que el vehículo camioneta Chevrolet de color negro que se encontraba adyacente presentaba una abolladura en su parte trasera.

    Puede observarse así que efectivamente en el mismo lugar que refieren los testigos supra mencionados, efectivamente se encontraba un vehículo Daewoo de color b.d.T. (cuya existencia quedó reflejada en la Experticia RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES DE IDENTIFICACION DEL VEHICULO AUTOMOTOR Marca: Daewo, Modelo: Lanos, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Placas: CN-06-1T), que impactó por su parte trasera a un vehículo Camioneta Chevrolet de color negro que estaba delante, y que en el lugar se observaron y colectaron evidencias tales como armas, conchas de bala, proyectiles, una granada, abolladuras en la carrocería de los vehículos involucrados, orificios en el vehículo Taxi y los cadáveres; propias de una escena de choques de vehículos y accionamiento de armas de fuego; tal como quedara reflejado en la Experticia de Reconocimiento Técnico, comparación balística y restauración de caracteres Nº 9700-127-555-05 de fecha 19-07-05 suscrita por R.P., se concluye que efectivamente se trata de armas de fuego revolver .38 especial y pistola .380, y de conchas de balas y proyectil para armas de fuego; y en la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-935-05 de fecha 22-11-05 suscrita por el experto: R.N., a 4 proyectiles en la que concluye que los proyectiles de estructura blindada fueron disparados por una misma arma de fuego y que los dos otros proyectiles de estructura raso de plomo no presentan características individualizantes, peor que efectivamente se trata de partes de una bala.

    En relación a la presencia de la granada destaca la declaración del funcionario L.L. adscrito a la antigua DISIP, quien señaló que estuvo presente en el sitio y tomando las medidas de seguridad para el caso colectó un artefacto explosivo conocido como granada; respecto del cual igualmente se efectuó Informe de Experticia practicado a un Artefacto Explosivo Nº 1062 de fecha 18-11-05 suscrito por el Inspector C.Q., en la que se deja constancia que se trata de artefacto explosivo convencional tipo granada de mano defensiva, modelo M26-A2, fabricadas por las industria militar Israelí, catalogadas como armas de guerra, de dotación y uso de las fuerzas armadas nacionales; y al ser puesto en funcionamiento generaría una onda de presión que proyectaría violentamente en diferentes direcciones los resortes preseccionados que conforman la fragmentación primaria en un radio letal de aproximadamente quince metros y puede causar lesiones de menor a mayor gravedad e incluso la muerte a una o mas personas dependiendo del lugar donde sean inferidas las heridas; y se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento.

    Asimismo, en relación a la presencia de cuerpos sin vida a que hace referencia el ciudadano E.A.R. después de la ocurrencia de disparos, se destaca el Reconocimiento de Cadáver Nº 228 de fecha 13-06-05; suscrita por L.C., R.G. y Riger Sandoval y W.A., en la que dejan constancia de las heridas que presentaron: el cadáver 1 (N.G.) presenta dos heridas en forma circular en la región anterior derecha del cuello, una herida en la región lateral derecha del cuello, una herida en la región seniana derecha, una herida en la región seniana izquierda, una herida en la región parotidomasetera izquierda, dos heridas en la región pectoral izquierda, una herida en la región pectoral derecha, una herida en la región dorsal del antebrazo derecho, una herida en la región lateral de la rodilla izquierda, tres heridas en la región palmar antebrazo izquierdo, una herida en la región costal derecha, una herida en la región infraescapular izquierda, una herida en la región lumbar derecha. El Cadáver 2 (F.C.o) presentó las siguientes heridas: una herida en la región frontoparietal derecho, una herida en la región lateral derecha del cuello, una herida en la región palmar del antebrazo derecho, una herida en la región lumbar derecha.

    En el mismo sentido resalta el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nª 9700-152-470-05 de fecha 15-6-05 suscrito por I.R.C. en la que se refleja que el cadáver pertenece al ciudadano M.J.G.T., el cual presentó las siguientes heridas: 1) herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada halo de contusión en la mejilla izquierda y orificio de salida en el borde mandibular del lado derecho; 2) herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada halo de contusión en la región infraclavicular lado izquierdo y orificio de salida en cara lateral y superior del cuello; 3) herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada halo de contusión en cara anterolateral derecha del cuello sin orificio de salida; 4) excoriación reciente debajo del orificio de entrada de la herida anterior; 5) herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada halo de contusión en el tercer espacio intercostal lado izquierdo con línea paraesternal izquierda, sin orificio de salida; 6) herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada halo de contusión en el quinto espacio intercostal lado izquierdo con línea paraesternal izquierda y orificio de salida en el octavo espacio intercostal derecho con línea axilar medida del lado derecho, con trayecto intraorgánico de adelante hacia atrás, y de izquierda a derecha; 7) herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada halo de contusión en el cuarto espacio intercostal lado derecho con línea paraesternal del lado derecho y orificio de salida en hemitórax posterior del lado izquierdo; 8) excoriación reciente en cara posterior del lado derecho por el paso tangencial de proyectil disparado por arma de fuego; 9) herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada en cara anterior y tercio inferior del antebrazo izquierdo y orificio de salida a cuatro centímetros por debajo del orificio de entrada; 10) herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada halo de contusión entre la fosa lumbar y flanco del lado derecho sin orificio de salida; 11) herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego con orificio de entrada halo de contusión en la rodilla del lado izquierdo en su borde superior y orificio de salida en el borde inferior de la misma rodilla. Se concluye como causa de la muerte: Hemorragia Interna y herida de arma de fuego. Se dejó constancia que se colectaron tres proyectiles; y el Protocolo de Autopsia del ciudadano: F.C.; Nº 471-05 de fecha 14-06-2005, suscrita por el experto Y.C., en la que deja constancia que presentó las siguientes heridas: 1) herida contusa situada en la región temporo parietal del lado izquierdo; 2) herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada , halo de contusión en la cara lateral y superior izquierda del cuello, y orificio de salida en la cara lateral y superior derecha del cuello, la cual le produce fractura de la tercera vértebra cervical; 3) herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, con orificio de entrada , halo de contusión en la cara interna y tercio superior del antebrazo derecho, sin orificio de salida. Se concluye como causa de la muerte fractura de columna cervical y herida de arma de fuego. Se deja constancia que se colecta un proyectil de plomo deformado.

    Con estos Protocolos de Autopsia de determina efectivamente el fallecimiento de las víctimas a causa de heridas por arma de fuego, tal como quedó certificado civilmente en las Acta de Defunción Nº 530 de la Jefatura Civil de la Parroquia J.D.V., donde se hace constar el fallecimiento del ciudadano Nelbis González el día 13 de junio del 2005 por herida por arma de fuego Acta de Defunción Nº 533 de la Jefatura Civil de la Parroquia J.D.V., donde se hace constar el fallecimiento del ciudadano F.C. el día 13 de junio del 2005 por herida por arma de fuego.

    Adicionalmente la Experticia Física practicada a las prendas de vestir del Nelbis González y de F.C., por el experto S.A., en la que se concluye que las soluciones de continuidad (orificio) que presentan sus prendas de vestir se pueden encuadrar en los originados por el paso de proyectil disparado por arma de fuego y que las soluciones de continuidad (rasgaduras en el pantalón fueron producidos por un mecanismo de tracción violenta); corrobora que efectivamente las víctimas recibieron impactos de proyectiles disparados por arma de fuego. Estas prendas de vestir de los cadáveres, presentaban igualmente manchas de sustancias de color pardo rojiza, y por lo cual fueron sometidas a la respectiva Experticia Hematológica Nº 9700-127-405 practicada en fecha 02-08-05 por el experto: Á.S., concluyéndose que las manchas de color pardo rojizo que presentaban tales prendas de vestir son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “O” al igual que la sangre extraída a los cadáveres; corroborando así la presencia de sustancia de naturaleza hemática en las mismas, la cual es por demás un efecto natural de heridas por arma de fuego, y que pertenece al mismo grupo sanguíneo que la muestra de sangre colectada al cadáver, estimándose así que esa sustancia le pertenece a las víctimas.

    Los anteriores elementos probatorios se aprecian y valoran en todo su contenido como veraces por encontrar complementariedad y correspondencia entre sí; así se tiene que lo manifestado por el ciudadano E.A.R. en relación al impacto de su vehículo Daewoo Lanos de color blanco, tipo Taxi, con otro vehículo camioneta Chevrolet, en la Avenida El Cementerio, proseguido de varios disparos, es también manifestado por los testigos J.E.H.O. y J.A.S., que eran las personas que tripulaban el vehículo camioneta ya referido; siendo que sus afirmación también se corresponden con las evidencias presentes y que se reflejaron en la Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso (armas de fuego, conchas de bala, proyectiles, orificios), las cuales son propias de accionamiento de armas de fuego, como efectivamente los indicaron los expertos que procesaron esas evidencias; y con las heridas presentes en los cuerpos sin vida de las víctimas, verificados con el Reconocimiento de cadáver y certificados en los Protocolos de Autopsia, y las Experticias Físicas y Hematológicas practicadas a las vestimentas de los cadáveres.

    Todas esas experticias, este Tribunal las aprecia en todo su contenido por haber sido incorporadas al debate de la forma dual establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en su forma escrita y ratificadas mediante el informe oral rendido por los expertos en el debate y sometido al contradictorio; y se valoran como veraces al haber sido practicadas por personas que han sido investidas por el órgano de investigación como expertos poseedores de conocimiento técnicos especiales en cada materia de que se trata, y además porque sus resultados encuentran correspondencia con los testimonios rendidos que señalan la forma cómo ocurrió el hecho.

    En ese sentido, se puede concluir que las afirmaciones hechas por los ciudadanos E.A.R., J.E.H.O. y J.A.S., como personas que se encontraban presentes en el sitio donde ocurrió el hecho, en cuanto a la ocurrencia de disparos que impactaron a los ciudadanos NELBIS GONZÁLEZ y F.C.; están corroboradas por el procesamiento técnico de las evidencias, por parte de los expertos actuantes mediante la aplicación de sus conocimientos técnicos en las áreas de su competencia. De allí que esta juzgadora, en base a los elementos probatorios ya analizados, de por acreditado los siguientes hechos: 1) el accionamiento de armas de fuego en contra de los ciudadanos NELBIS GONZÁLEZ y F.C. cuando se encontraban en el interior del vehículo Marca: Daewo, Modelo: Lanos, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Placas: CN-06-1T, sentados en el asiento del piloto y copiloto, respectivamente. 2) la muerte de los prenombrados ciudadanos a causa de heridas por proyectiles de arma de fuego.

    Acreditadas como han quedado las situaciones referidas en el párrafo que precede, y vista que la acusación fiscal se ha formulado por el delito de Homicidio Intencional con exceso en la Defensa solicitando la vindicta pública la condenatoria para los acusados A.R., J.G. Y DIXON PEÑA, y a su vez los Defensores han alegado causa de no punibilidad, este Tribunal debe partir de dos situaciones que ambas partes están dando por acreditadas: la primera, es que con el alegato de causa de no punibilidad se está reconociendo que los funcionarios ya referidos fueron las personas que accionaron las armas en contra de los hoy occisos cuyos proyectiles impactaron sus cuerpos y les produjeron la muerte. La segunda situación es que la vindicta pública reconoce el hecho de que los referidos acusados obraron en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, como se desprende del su escrito acusatorio. Esto implica que la discusión en el presente caso se centra en si hubo o no exceso en la defensa, en los términos establecidos en el artículo 66 del Código Penal.

    A tales efectos se debe observar que de acuerdo a lo indicado por el ciudadano E.A.R., momentos antes de que ocurriera la muerte de los ciudadanos NELBIS GONZÁLEZ y F.C., él había sido abordado por los mismos, quienes lo sometieron con armas de fuego, le dijeron que lo iban a matar, optando éste por lanzarse de su propio vehículo ya que había visto una patrulla, y luego de estar fuera de su vehículo, efectivamente logró pedir ayuda a los tripulantes de esa patrulla, informándole sobre lo sucedido e indicándole el vehículo de su propiedad y la dirección tomada por el mismo, por lo cual los funcionarios procedieron a seguir la misma dirección y al tener visualizado el mismo, los funcionarios le dieron la voz de alto, pero su conductor no se detuvo sino hasta que el vehículo colisionó con otro vehículo que iba adelante.

    De la anterior declaración, que se aprecia y valora como v.y.q.c. se indicó up supra, sus señalamientos se correspondieron con los demás elementos probatorios evacuados, se extrae que para el momento en que los hoy occisos son avistados y advertidos por los funcionarios de que deben detenerse, los funcionarios estaban en conocimiento de que los mismos se encontraban armados porque el ciudadano E.A.R. ya les había visto las armas que portaban cuando fue por ellos sometido, y así se los había referido a los funcionarios.

    Se observa entonces que para ese momento los funcionarios se encontraban ante una situación de persecución de dos personas que habían sido denunciadas como autoras de un robo agravado de vehículo y que las estaban visualizando en plena detentación del mismo, es decir, a poco de haberse cometido el hecho, lo cual genera para los funcionarios la obligación de realizar lo necesario para aprehender a esas personas, procediendo legítimamente a darle la voz de alto, según lo señalado por el ciudadano E.A.R.; constituyendo esa la primera acción a tomar, pues se trata de la advertencia que se le hace a dos presuntos autores que acaban de cometer un delito y que son perseguidos, para que se detengan y depongan su actitud, siendo que estas personas no atendieron a esa voz de alto y siguieron su marcha que se vio truncada mas adelante por la colisión con otro vehículo, lo cual fue reflejado con las declaraciones de los ciudadanos J.E.H.O. y J.A.S., que eran las personas que tripulaban el vehículo con el cual colisionó el vehículo que era objeto de persecución.

    Para este momento, la situación para los funcionarios era la presencia de dos personas armadas en el interior de un vehículo que acababan de despojar a un particular, y cuya actitud se mostró reacia ante la presencia y orden de alto dada por ellos; lo que implicaba el tomar las medidas de seguridad necesarias para neutralizar a estas personas.

    Las actuaciones posteriores no pudieron ser referidas por los testigos presentes quienes refieren haber escuchado disparos y haberse escondido para resguardarse; siendo necesario analizar las pruebas de contenido técnico científico para establecer lo acontecido. Así las cosas, se tiene que en el lugar del suceso, la inspección practicada refleja lo siguiente: 1) adyacente al vehículo Taxi se encontraban ocho conchas de bala percutida calibre 9 mm; 2) que el parabrisas delantero del lado derecho presenta tres orificios con fracturas alargadas a su alrededor por el paso de un proyectil de igual o mayor cohesión molecular, y en el extremo izquierdo del parabrisa una fractura con signos de protuberancias producido por el paso de un proyectil de igual o mayor cohesión molecular; en la puerta delantera izquierda se observan dos orificios en la parte media central y uno en la parte inferoposterior de la referida puerta, producidos por el paso de un proyectil de igual o mayor cohesión molecular; 3) que en el parachoques trasero lado derecho se observa orificio producido por el paso de un proyectil de igual o mayor cohesión molecular, en la maletera trasera en el extremo izquierdo se observa orificio producido por el paso de un proyectil de igual o mayor cohesión molecular, en la puerta trasera derecha en la parte baja se observa un orificio producido por el paso de un proyectil de igual o mayor cohesión molecular; en la puerta delantera izquierda dos orificios producidos por el paso de un proyectil de igual o mayor cohesión molecular 4) que en el interior del vehículo habían dos cadáveres, el Nº 1 en la butaca delantera izquierda en posición sedente con el rostro orientado hacia el pectoral, y adyacente a la mano derecha se observa un arma de fuego tipo pistola, de color plata; el cadáver Nº 2 en posición de cúbito dorsal con la cabeza sobre el muslo derecho del cadáver 1, y en su mano izquierda un artefacto explosivo denominado grana fragmentaria, la cual fue colectada por funcionarios de la DISIP; adyacente a la mano izquierda del cadáver 2 se observó un arma de fuego tipo Revólver y en su tambor cuatro conchas de bala percutidas calibre 38 especial, y dos balas sin percutir del mismo calibre, en el piso de la parte trasera izquierda del vehículo se observa un orificio producido por el paso de un proyectil de igual o mayor cohesión molecular, sobre el piso detrás del asiento del chofer se observó dos conchas de bala percutidas calibre 380, sobre el piso detrás del asiento del copiloto se observó una concha de bala percutida calibre 380.

    Todas las evidencias colectadas fueron sometidas a diversas experticias que arrojaron los siguientes resultados:

    Las conchas y proyectiles colectados fueron sometidos a la Experticia de Reconocimiento Técnico, comparación balística y restauración de caracteres Nº 9700-127-555-05 de fecha 19-07-05 suscrita por R.P., se concluyó que las 4 conchas calibre 38 fueron percutidas por el arma tipo revolver supra mencionado; 3 conchas calibre .380 fueron percutidas por el arma de fuego pistola supra mencionado; 4 conchas calibre 9 mm fueron percutidas por una misma arma de fuego; 3 conchas calibre 9 mm fueron percutidas por una misma arma de fuego; la concha restante calibre 9 mm fue percutida por un arma de fuego distinta; y que el proyectil carece de huellas; lo que indica que se puede asegurar que el arma tipo revólver calibre 38 especial fue disparado efectivamente al menos cuatro veces, que el arma tipo pistola calibre 380 fue disparada efectivamente al menos tres veces, y que también se efectuaron disparos de tres armas distintas calibre 9 mm, al menos en ocho oportunidades en su conjunto.

    Ahora bien, tomando en consideración que las conchas calibre 9mm fueron encontradas fuera del vehículo donde se encontraban los occisos, y que según los Protocolos de Autopsia las heridas que presentaban los cadáveres que quedaron en el interior del vehículo, habían sido realizadas a una distancia mayor a los sesenta centímetros, y considerando que según lo reflejado en la Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-029-528, de fecha 21-6-06 suscrita por el Experto W.C., en las diversas heridas presentadas los tiradores habían estado en posición de un plano superior respecto de la posición de las víctimas (quienes se encontraban sentados); tomando en cuenta también la posición de los tiradores reflejada el LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO ( del lado izquierdo y derecho delantero del vehículo), se concluye que los disparos que impactaron a los hoy occisos se realizaron desde fuera del vehículo; y se estima por descarte que las conchas calibre 9mm se corresponden con las armas que portaban los funcionarios, ya que en el interior del vehículo adyacente a las manos de los cadáveres fueron encontradas armas distintas.

    En este punto es pertinente destacar que respecto de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-935-05 de fecha 22-11-05 suscrita por el experto: R.N., practicada a 4 proyectiles en la que concluye que los proyectiles de estructura blindada fueron disparados por una misma arma de fuego y que los dos otros proyectiles de estructura raso de plomo no presentan características individualizantes; de la misma no se genera conclusión alguna en relación con las armas empleadas pues no se efectuó comparación con arma alguna.

    Por otra parte, y tomando en consideración que en el interior del vehículo se encontraron armas tipo Revólver calibre 38 especial y Pistola calibre 380, e igualmente se encontraron en el interior del vehículo conchas percutidas de los mismos calibres (cuatro calibre 38 y tres calibre 380); y tomando en cuenta que las armas antes indicadas fueron encontradas adyacentes a cada cadáver en el interior de dicho vehículo y que sus características se corresponden con las descritas por su color por el ciudadano E.A.R. como las utilizadas por los hoy occisos previamente al hecho, para someterlo y despojarle de su vehículo, se concluye que estas armas eran portadas por los hoy occisos; y siendo que según la Experticia Química Nº 9700-127-128 de fecha 20-06-05 suscrita por la experta Elsy Lozada, se concluyó en el interior de dicho vehículo se determinó la presencia de iones oxidantes componentes característicos de la deflagración de la pólvora; se concluye que estas armas fueron disparadas por los ciudadanos NELBIS GONZÁLEZ y F.C. (occisos).

    La conclusión anterior se traduce es dar por establecido que se efectuaros disparos de parte de los funcionarios desde el exterior del vehículo a su interior; y que se efectuaron disparos de parte de los hoy occisos desde el interior del vehículo; evidenciando con ello un intercambio de disparos. Ante esa situación se toma en cuenta que los funcionarios A.R., J.G. Y DIXON PEÑA, que son los indicados por el testigo E.A.R. como los que tripulaban la patrulla que lo auxilió y que actuaron en la “balacera”, se encontraban en una situación apremiante que si bien es cierto se inició en el ejercicio de su autoridad o cargo, porque estaban persiguiendo para su aprehensión a dos personas que acababan de cometer un delito, los cuales hicieron caso omiso a la voz de alto que les fue dada, luego se convirtió en una situación de necesidad de defender su propia vida, pues estaban inmersos en una situación en la cual se podía perder la vida o sufrir daños a la integridad física, como es un intercambio de disparos.

    Al respecto, el autor C.R. indica en su obra “Derecho Penal. Parte General. Tomo I”:

    Ciertamente el que se defiende debe elegir la defensa que cause el mínimo daño al agresor, pero no por ello tiene que aceptar la posibilidad de sufrir lesiones en su propio cuerpo, sino que está legitimado para emplear como medios defensivos los medios objetivamente eficaces que permitan esperar con seguridad la eliminación del peligro.

    Debe destacarse también que la representación fiscal ha hecho bastante énfasis en el número de disparos recibidos por uno de los occisos, específicamente el que estaba sentado en el lado del piloto, manifestando además que el mismo había sufrido una fractura en su cráneo según lo manifestara el médico patólogo, y que ello le impedía moverse y por ende representar una amenaza para los funcionarios; por lo cual este Tribunal debe aclarar que en base a lo expuesto en el Protocolo de Autopsia, el cadáver Nº 1 correspondiente al ciudadano NELBIS GONZÁLEZ no tenía fractura de cráneo; es el segundo cadáver que presenta una contusión en su parte frontal, pero no de tal magnitud para hacerle perder su conocimiento e inmovilizarlo.

    Adicionalmente debe exponerse que para determinar un exceso en la defensa se debe atender al principio de la proporcionalidad que no debe confundirse con la igualdad entendida desde el punto de vista aritmético, en el sentido de que no se puede determinar un exceso por el solo número de heridas sufridas, sino que debe tenerse en cuenta si hubo esa necesidad de usar las armas, qué tipo de armas fueron las usadas, y cuál fue la conducta desplegada por los hoy occisos. Así, debe considerarse que en el presente caso los hoy occisos evidenciaron una actitud rebelde en todo momento en acatar la voz de alto, lo cual implica el arrojo de la persona y la estimación de que su actitud es imprevisible y por tanto de cuidado (máxime si se toma en cuenta que habían despojado de su vehículo a una personas bajo amenaza con arma de fuego y que estaban armados); además esgrimieron armas de fuego en contra de sus contendores a sabiendas de que se trataba de funcionarios, pues ya les habían hecho la advertencia de la voz de alto. De manera que no se trataba de que los funcionarios debían hacer el mismo número de disparos que hicieron los hoy occisos (que hicieron al menos siete disparos), pues el sentido común indica que en un enfrentamiento los disparos no cesan hasta que se dejen de escuchar las detonaciones, de parte y parte, y estando sumergida la persona en una situación como ésta, sea un funcionario o un particular, difícilmente puede llevar una cuenta de los disparos efectuados, porque su instinto natural de preservación de su vida priva sobre cualquier criterio objetivo que se establezca en las normas que rigen la actuación policial, lógicamente mientras se esté inmerso en la situación de intercambio de disparos.

    Observó también este Tribunal el hecho de que se trataba de dos ciudadanos frente a unja comisión conformada por tres funcionarios, colocados y distribuidos éstos en sitios y a una distancia prudente para contrarrestar los disparos, pero de forma tal que los hoy occisos pudieron observar que se trataba de funcionarios. Asimismo se observa que el vehículo tripulado por los hoy occisos presentan impactos por arma de fuego en las partes bajas de la maletera y parachoques trasero y las puertas, y no en las partes que llegaran al nivel de los occisos, lo que indica que sus disparos estuvieron encaminados inicialmente a neutralizar el vehículo y a sus tripulantes y no a causarles la muerte, lo que en todo caso se causó pero ante la necesidad apremiante de preservar sus vidas estando en el ejercicio de un oficio o cargo, pues desde adentro del vehículo se accionaron armas contra ellos.

    Es pues en base a las razones ya expuestas que este Tribunal mixto consideró que en el presente caso la conducta desplegada por los funcionarios A.R., J.G. Y DIXON PEÑA, plenamente identificados up supra, no se corresponde con un exceso en la defensa sino que se respondió a la necesidad de salvar su vida que se vio amenazada en el curso de una actividad propia del ejercicio de su cargo u oficio; y por tanto no es punible de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 numeral 1 del Código Penal, debiendo por tanto ser ABSUELTOS de responsabilidad penal por el delito objeto de la acusación formulada en su contra; y así se decide.

    Ahora bien, en relación a los acusados S.J.L.C., y C.O.R. respecto de los cuales la vindicta pública solicitó Sentencia Absolutoria, y tomando en cuenta que los elementos probatorios evacuados en el debate en autos solamente arrojaron la participación en el intercambio de disparos de los funcionarios A.R., J.G. Y DIXON PEÑA, y no del resto de los acusados, no puede establecerse vinculación de su conducta con el hecho ventilado en la presente causa, y al no existir esa relación de causalidad, no se configura su culpabilidad en el hecho, siendo por tanto legalmente procedente la solicitud fiscal, debiendo los mismos ser ABSUELTOS; y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÓN A LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERO PÚBLICO CONTRA EL CIUDADANO J.D.G. POR EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL 418 EJUSDEM

    De los elementos probatorios que fueron evacuados durante el debate en relación al caso ya referido se observan la declaración de la ciudadana DANYE DEL C.D.C., quien manifestó que cuando ocurre el hecho ella se encontraba en la parte de afuera de su residencia cuando pasaron por ese lugar una camioneta Blazer de color vino tinto conducida por el ciudadano J.D.G. de la cual se bajaron tres ciudadanos, a quienes conoce como los morochos Dorante (J.A. Y Jose´David) y J.D. y con arma en mano empezaron a disparar frente a su casa, porque tienen problemas con un hijo suyo, alcanzándola un disparo que la impactó en el estómago, asegurando que este disparo se lo efectuó el ciudadano D.D., porque fue el último que se montó al vehículo y allí sintió el disparo.

    En relación a este mismo hechos destaca la declaración rendida por las ciudadanas B.C.R.D. y YUSBELTH YUBISAY INFANTE COLMENAREZ (hija y nuera de la víctima) quienes señalan que cuando ocurrió el hecho se encontraban en el interior de la residencia de la víctima y vieron la camioneta Blazer en la cual se encontraban LOS MOROCHOS DORANTE y J.D., quien iba conduciendo el vehículo, pero que no presenciaron el hecho sino que escucharon los tiros y después que dejaron de escucharlos salieron a la parte externa y observaron a la ciudadana DANYE DEL C.D.C. que estaba herida y ella decía que había sido D.D..

    En el mismo sentido y de forma referencial, el ciudadano L.E.R.D. (hijo de la víctima) señaló que él no se encontraba en su casa cuando ocurrió el hecho, sino que se enteró después de lo ocurrido, pero que efectivamente tenía problemas con los DORANTE que siempre lo andan amenazando y disparándole cuando lo ven, y que J.D. se la pasa con ellos.

    Como puede apreciarse, las anteriores declaraciones se complementan y corresponden entre sí, pues la víctima refiere la ocurrencia de unos disparos en la parte externa de su residencia donde ella se encontraba, y las ciudadanas B.C.R.D. y YUSBELTH YUBISAY INFANTE COLMENAREZ también refieren que efectivamente escucharon los disparos, ya que ellas no presenciaron el hecho pero sí se encontraban en el interior de la vivienda en cuyo frente ocurrió el hecho; y de forma referencial el ciudadano L.E.R.D. hace el señalamiento de lo que la víctima que es su madre y las otras testigos, le refirieron sobre el hecho, correspondiéndose sus referencias con lo declarado por estas personas en el debate. De allí que estas declaraciones se aprecien y valoren en todo su contenido como veraces sobre la ocurrencia del hecho, pues además el dicho de la víctima en cuanto al impacto de un disparo en su cuerpo, quedó certificado con una prueba de carácter técnico científica como Primero y Segundo Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-5128 del 16-07-09 practicado por la experta: M.M., en el que se deja constancia (primer reconocimiento de fecha 16-07-2006) que la ciudadana DANYE D.C. orificio de entrada producido por el paso de proyectil de arma de fuego, de carga única, , con cintillo de contusión, en mesogastrio del lado derecho por encima y a la derecha de la cicatríz umbilical, con trayecto en sedal y orificio de salida en mesogastrio del lado izquierdo, siendo su trayecto de derecha a izquierda y directamente de abajo hacia arriba y no penetró en la cavidad abdominal, produciendo lesión a nivel de tejido celular subcutáneo y tejido graso abdominal, con un tiempo de curación y privación de ocupaciones de dieciocho días. En el segundo reconocimiento de fecha 10-08-2006 se dejó constancia que la referida ciudadana ameritó para su curación dieciocho días.

    La referida experticia se aprecia en todo su contenido por haber sido incorporada al debate en la forma dual establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de forma escrita y corroborada con el informe oral rendido en el debate por la experta M.A.M.; y tratándose de una prueba de carácter científica, se trata de un dato preciso y exacto, que además se corresponde con la declaración de la víctima que señala que recibió un disparo por arma de fuego en su estómago; por lo cual se valora como veraz.

    Es así como este Tribunal da por acreditado los siguientes hechos: 1) que por la parte externa de la residencia de la víctima llegó un vehículo camioneta Blazer del cual se bajaron tres personas que dispararon; 2) que el disparo de una de estas personas, específicamente de la que abordó de último el vehículo, alcanzó impactar a la humanidad de la víctima; 3) que la víctima presentó orificio de entrada producido por el paso de proyectil de arma de fuego, de carga única, con cintillo de contusión, en mesogastrio del lado derecho por encima y a la derecha de la cicatríz umbilical, con trayecto en sedal y orificio de salida en mesogastrio del lado izquierdo, siendo su trayecto de derecha a izquierda y directamente de abajo hacia arriba y no penetró en la cavidad abdominal, produciendo lesión a nivel de tejido celular subcutáneo y tejido graso abdominal, con un tiempo de curación y privación de ocupaciones de dieciocho días.

    Estos hechos que se han dado por acreditados, a su vez configuran el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, pues quedó establecido que la víctima sufrió un daño o perjuicio a su salud por la acción intencional de otra persona, pues los disparos se efectuaron estando la víctima en el lugar contra el cual iban dirigidos los mismos; y que siendo su tiempo de curación un lapso mayor de diez días y que no supera los veinte días, no encuadra ni en las lesiones leves (tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica, menor de diez días) ni en las lesiones Graves (tiempo de curación, privación de ocupaciones y asistencia médica, mayor de veinte días), por lo que se encuadran en el tipo genérico de Lesiones previsto en el artículo 413 del Código Penal; el cual se ve agravado en este caso porque las lesiones sufridas por la víctima fueron producidas por arma de fuego, tal como lo dijo la víctima y lo certificó el Reconocimiento Médico Forense supra comentados.

    Ahora bien, en relación a la autoría de este hecho, se observa que la testigo presencial aseguró en el debate que el disparo que la impactó fue el producido por el ciudadano D.D., porque fue el último en montarse al vehículo para retirarse del sitio, el cual antes de impactarla a ella había impactado en la reja de su casa, y luego la alcanzó a ella, y que para ese momento ya estaban las otras dos personas montadas en el vehículo; por lo cual, siendo ésta la única presencial del hecho, se considera así que de este elemento probatorio se deriva como el autor del hecho una persona distinta del acusado de autos J.D.G., pues aunque el mismo es mencionado por las ciudadana DANYE DEL C.D.C. de haber estado presente en el hecho, no es señalado por ésta como el autor del hecho, y habiendo sido acusado como autor del mismo, no siendo el autor del mismo según la declaración de la víctima, no puede ser condenado como tal por este delito; y no habiéndose efectuado el cambio de calificación sobre su participación, no puede ser condenado por su participación pues se vulneraría lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto legal distinto del invocado en la acusación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica. De allí que este Tribunal deba forzosamente absolver al ciudadano J.D.G. como autor del delito de LESIONES MENOS GRAVES sufridas por la ciudadana DANYE DEL C.D.C.; y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÓN A LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERO PÚBLICO CONTRA EL CIUDADANO J.D.G. POR LOS DELITOS HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y AGAVILLAMIENTO

    De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observan la declaración de la ciudadana I.M.M.D.R., quien manifestó que el 31-01-2009 alrededor de las siete de la mañana su sobrino A.P.M. quien residía en la carrera 2 entre calles 2 y 3 de Barrio Unión salió a trabajar tomando la dirección por la calle 3, siendo que después de haberse ido, ella vio pasar un vehículo color plata o gris que era conducido por el ciudadano J.D.G. e iba tripulado por dos personas más, una de ellas el ciudadano R.T., luego de lo cual escuchó unos disparos, y después a su casa llegó el ciudadano F.L., amigo de ARMANDO, y le informó que habían matado a ARMANDO y que había visto a J.D.G. y a R.T. cerca del cadáver y con armas; procediendo la testigo a irse a casa de sus hermanas a avisar sobre lo sucedido.

    Esta declaración a su vez se corresponde con lo manifestado por el ciudadano F.G.L. quien señaló que él vivía residenciado en un cuarto en la casa de A.P. en la carrera 2 entre calles 2 y 3 de Barrio Unión, y el día en que ocurre el hecho ARMANDO salió temprano en la mañana para irse a trabajar y él salió después, y escuchó unos disparos por lo cual se asomó a la esquina y vio como a una distancia aproximada de ochenta metros a ARMANDO tirado en el suelo y a los ciudadanos J.D.G. y R.T., cerca de Armando, los cuales tenían armas en sus manos, y estaba cerca un vehículo Fusión de color plata, procediendo a devolverse para que lo vieran, y se dirigió a la casa de la tía de Armando para avisarle lo que había visto.

    En el mismo sentido, la ciudadana J.Z.M.D.C. indicó que el día en que ocurrió la muerte de su sobrino ARMANDO, siendo las seis de la mañana había visto pasar por el frente de su casa, ubicada también en la carrera 2 entre 2 y 3 de Barrio Unión, como a la mitad de la cuadra, un vehículo de color gris que llevaba los vidrios abajo y era conducido por J.D.G. y R.T., y que pasaba a baja velocidad, y después cerca de las siete de la mañana escuchó unos disparos, y luego llegó su hermana a avisarle que habían matado a Armando y que habían visto a J.D.G. y R.T. en el sitio.

    Por su parte, el ciudadano F.G. señaló que A.P. trabajaba con él como ayudante en los trabajos que él hace de instalación de equipos, y que aunque él siempre lo recogía todos los días, el día en que ocurrió el hecho era ARMANDO quien lo buscaría a él porque se había acostado tarde, y habiéndose levantado a las seis de la mañana y estando preparándose para salir, escuchó unos disparos, y se terminó de vestir y salió a la calle y se dirigió al sitio de donde provenían los disparos y al acercarse observó a ARMANDO en el piso y vio a J.D.G. cerca del cuerpo y guardándose un arma entre su ropa y se montó a un vehículo como de color dorado por el lado del pasajero y el vehículo arrancó y se fue del lugar, y él se acercó al cuerpo siendo el primero que llegó al lugar, y después empezó a llegar mas gente y luego llegó la policía, y él se fue del sitio. Señaló además que él conocía de vista a J.D.G. porque en otra oportunidad lo había visto también involucrado en unos disparos por el mismo sector.

    En relación al mismo hecho declararon los funcionarios M.R. Y ENDHERBER ESCOBAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes manifestaron que recibieron información que en Barrio Unión se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, procediendo a trasladarse al sitio, y al llegar constataron la presencia del cadáver de una persona del sexo masculino en la calle 1 entre carreras 2 y 3 de Barrio Unión, que presentaba heridas en varias partes de su cuerpo, encontrando en ese sitio además, cinco conchas y sustancia de color pardo rojiza.

    Todas las afirmaciones anteriores, son coincidentes en afirmar la ocurrencia de disparos por arma de fuego y su impacto en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de A.P.M.; hechos estos que aparecen corroborados con la Inspección Técnica, de fecha 31-01-2009, signada con el Nº 319-09, practicada por los agentes de investigación ENDERBHER ESCOBAR y AGTE. M.R., adscritos a al Departamento Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada en la CALLE Nº 1 ENTRE CARRERAS 1 Y 2 BARRIO UNION, VIA PUBLICA, BARQUISIMETO ESTADO LARA, en la que se deja constancia que el sitio inspeccionado resultó ser un sitio correspondiente a la vía pública, ubicado en la dirección antes mencionada, presentando una calzada totalmente asfaltada, permitiendo la circulación automotriz en sentido sur-norte y viceversa, en ambos sentidos observan viviendas unifamiliares, seguidamente se observa que sobre la mencionada calzada se encuentra un cuerpo sin vida de una persona adulta, de sexo masculino, en posición ventral; y que se colectaron cinco conchas, así sustancia de color pardo rojizo (y las cuales fueron reflejadas también en forma gráfica en la EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO realizado por el Experto P.P., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, signado con el Nº 643-09); reflejando así la existencia de elementos propios o característicos del accionamiento de arma de fuego;

    Asimismo, el Reconocimiento de Cadáver, signado con el Nº 320-09, de fecha 31-01-2009, suscrito por los agentes de investigación ENDERBHER ESCOBAR y AGTE. M.R., efectuado a un cadáver identificado como A.J.P.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.644.028; refleja que el mismo presentó dos (02) heridas de forma circular en la región mastoidea izquierda, una (01) herida de forma circular en la región nasal, una (01) herida de forma circular con bordes regulares en la región occipital, una (01) herida de forma circular con bordes irregulares en la región frontal izquierda, una (01) herida de forma circular con bordes irregulares en la región orbital derecha, una (01) herida de forma circular con bordes regulares en la región beniana izquierda, una (01) herida de forma circular con bordes regulares en la región temporal izquierda, una (01) herida de forma circular con bordes irregulares en la región mastoidea derecha, una (01) herida de forma circular con bordes regulares en la región lumbar izquierda, una (01) herida de forma circular con bordes irregulares en la región costal izquierda, dos (02) heridas de forma circulares en la región anterior del brazo derecho, dos (02) heridas de forma circulares con bordes irregulares en la región deltoidea derecha, una (01) herida de forma circular con bordes irregulares en la región en el dedo meñique de la mano derecha, y que se hizo uso de un segmento de grasa para colectar una muestra de sangre del cadáver; reflejando así la existencia de una persona fallecida presentando heridas por arma de fuego en varias partes de su cuerpo.

    Las heridas señaladas en el Reconocimiento de Cadáver son establecidas en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito por J.R.B., Medico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, signado con el Nº 9700-152-114-09, de fecha 05-02-2009, practicada al cadáver del ciudadano A.J.P.M., en el que se deja constancia que presentó las siguientes heridas: 1) orificio de entrada en número de dos proyectiles disparados por arma de fuego en la región de la mejilla (preauricular) izquierda con quemadura, y orificio de salida en punta de la nariz y región submentoniana derecha; 2) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región occipital izquierda, con collarete erosivo, y orificio de salida en región frontal izquierda; 3) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región occipital izquierda, y orificio de salida en región orbitaria derecha; 4) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la mejilla izquierda, con collarete erosivo, y orificio de salida en la mejilla derecha; 5) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región temporal izquierda, y orificio de salida en región mastoidea derecha; 6) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región occipital derecha, y orificio de salida en la órbita derecha; 7) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la región lumbar izquierda, con collarete erosivo, y orificio de salida en región costa ilíaca izquierda; 8) orificio de entrada por proyectil disparado por arma de fuego en la cara interna del brazo derecho, y orificio de salida a tres cms del anterior; 9) orificio de entrada y salida en sedal en la región deltoidea derecha; 10) orificio de entrada y salida en el dedo meñique y fractura del mismo. Se concluyó como causa de la muerte fractura de cráneo, hemorragia interna y herida por arma de fuego; y las cuales fueron reflejadas también en forma gráfica en la EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO realizado por el Experto P.P., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, signado con el Nº 643-09; certificando así el Protocolo de Autopsia que efectivamente su muerte se produjo por heridas por arma de fuego, tal como igualmente lo hace el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, inserta bajo en el Nº 0039, suscrito por el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, quien deja constancia que en fecha 31-01-2009, falleció el ciudadano A.J.P.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.644.028, a consecuencia de herida por arma de fuego.

    Asimismo la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA suscrita por el experto D.H.R.R. adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, signada con el Nº 9700-127-LB-120-09, de fecha 10-02-2009, y efectuada a un (01) pantalón tipo jeans, y una (01) CHEMISE de uso masculino, (vestimenta que portaba el occiso), a una (01) muestra de sangre extraída del cadáver de A.J.P.M. y a una muestra de una sustancia de color pardo rojiza colectada en el lugar del suceso, determinó que las muestras de aspecto pardo rojizo de naturaleza hemática, pertenecen a la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”; con lo cual se determina la presencia de sustancia de naturaleza hemática en las prendas de vestir del cadáver y en el sito donde se encontraba el mismo, circunstancia que se corresponde con el tipo de heridas reflejadas en el Protocolo de autopsia.

    Asimismo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, suscrita por el Experto J.C.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, signado con el Nº 9700-127-DC-GTD-0141-09, de fecha 09-02-2009, practicada a cinco (05) conchas calibre 9 mm, suministradas como incriminadas, indicó que efectivamente en su estado original forman parte del cuerpo de una bala y que las mismas presentaban huellas de percusión y que fueron percutidas por una misma arma de fuego; lo que refleja que son el producto de disparos por arma de fuego; coincidiendo así con las declaraciones de los testigos que manifestaron haber escuchado los disparos, y los testigos que manifestaron que vieron cerca del cadáver a personas que tenían arma de fuego.

    Por su parte, la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA suscrita por el Experto Detective G.M., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, signada con el Nº 9700-127-DC-ARH-644-09, de fecha 09-09-2009, refleja que la víctima para el momento de recibir los disparos por arma de fuego que le producen las heridas 1 y 4 indicadas en el Protocolo de Autopsia, se encontraba con el lado izquierdo de su región cefálica dirigido al victimario, en el caso de las heridas 2, 3 y 6 indicadas en el Protocolo de autopsia se encontraba con el lado posterior de la región cefálica orientada al victimario, en el caso de la herida 5 indicada en el Protocolo de autopsia se encontraba con su lado anterior izquierdo de su región cefálica orientada al victimario con una posición tal que permite la incidencia oblícua del proyectil, en el caso de la herida 7 indicada en el Protocolo de autopsia se encontraba de espaldas al victimario, en el caso de las heridas 8, 9 y 10 indicadas en el Protocolo de autopsia no se determina posición víctima victimario porque no se indicó lugar específico de los orificios de entrada, salida ni trayectoria intraorgánica y a la movilidad que presentan las zonas anatómicas comprometidas. Se dejó constancia también que en la herida 1 indicada en el protocolo de autopsia se determina que los disparos fueron producidos a una distancia menor de dos centímetros que entran en la categoría A CONTACTO, y los disparos que causaron las heridas restantes se encuentran en la categoría A DISTANCIA (mayor de sesenta centímetros). Obsérvese que esta experticia indica como posiciones del tirador respecto a la víctima, tanto de frente, por el lado izquierdo y por la parte posterior de la víctima; lo que indica la posibilidad de la existencia de dos tiradores; mas aun porque el cadáver presentó once heridas, pero solo se encontraron cinco conchas de bala calibre 9mm, indicando esta circunstancia, la concurrencia de dos tipos de arma de fuego, una que expulsa las conchas y otra que no; reforzando así la posibilidad de dos tiradores, lo cual es particularmente relevante en el presente caso, en el cual el testigo F.L. manifestó que después de escuchar los disparos vio cerca del cadáver a dos personas cada una con arma de fuego; el testigo F.G. manifestó que al acercarse al sitio vio a una persona cerca del cadáver guardándose el arma y se monta en un vehículo por el lado del pasajero, indicando así que en el mismo se encontraba otra persona (que lo conducía); las testigos I.M.M.D.R. y J.Z.M.D.C. señalaron que en el mismo vehículo que describen los testigos antes mencionados habían visto antes del hecho a dos personas.

    Todas las anteriores experticias, este Tribunal las aprecia en todo su contenido por haber sido incorporadas al debate de la forma dual establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en su forma escrita y ratificadas mediante el informe oral rendido por los expertos en el debate y sometido al contradictorio; y se valoran como veraces al haber sido practicadas por personas que han sido investidas por el órgano de investigación como expertos poseedores de conocimiento técnicos especiales en cada materia de que se trata, y además porque sus resultados encuentran correspondencia con los testimonios de las personas que refieren haber escuchado los disparos y haber visto cerca del cuerpo del occiso a personas con armas de fuego.

    En ese sentido, se puede concluir que las afirmaciones hechas por los ciudadanos I.M.M.D.R., F.G.L., J.Z.M.D.C. y F.G., en cuanto a la ocurrencia de disparos que impactaron al ciudadano A.P.M.; están corroboradas por el procesamiento técnico de las evidencias, por parte de los expertos actuantes mediante la aplicación de sus conocimientos técnicos en las áreas de su competencia. De allí que esta juzgadora, en base a los elementos probatorios ya analizados, de por acreditado los siguientes hechos: 1) el accionamiento de armas de fuego en contra del ciudadano A.J.P.M. cuando se dirigía por la vía pública; y los impactos de los proyectiles en varias partes de su cuerpo (cráneo, abdomen y extremidades). 2) la concurrencia de dos personas en el accionamiento de las armas de fuego en contra del ciudadano A.P.M.; 3) la muerte del ciudadano A.P.M. a causa de fractura de cráneo, hemorragia interna y herida por arma de fuego.

    Tales hechos, acreditados como han quedado, a su vez se corresponden con el tipo penal de: HOMICIDIO INTENCIONAL, toda vez que se accionaron intencionalmente por parte de dos personas, armas de fuego en contra de otra persona, impactándolo en su cuerpo y ocasionándole la muerte; lo cual a su vez refleja el abordaje sorpresivo sobre una persona que se encuentra sola y sin armas ni ningún otro medio de defensa en un lugar y hora donde no hay personas en la vía pública, por parte de dos personas que por el contrario están juntas y se encuentran armadas; circunstancias éstas que configuran una situación de ventaja sobre la víctima que le permitía a los victimarios obrar sobre seguro, en su contra, y que es lo que constituye la circunstancia de alevosía prevista en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, y que califica al delito de Homicidio, como lo hizo la representación fiscal; y siendo que además no se determinó los disparos de cuál de las personas que dispararon le causaron la muerte al occiso, concurre en este caso la complicidad corespectiva prevista en el artículo 424 ejusdem, calificada igualmente por la representación fiscal.

    Pasando a otro contexto, a los fines de establecer la autoría del delito configurado en el presente caso, y su vinculación con el acusado de autos ciudadano J.D.G.A., este Tribunal observa lo siguiente:

    Por una parte se tiene los testimonios de los ciudadanos F.L. y F.G., manifestando el primero que pocos momentos después de que A.P. saliera de su casa y él también saliera, escuchó unos disparos y al acercarse a la esquina de la calle 3 de Barrio Unión pudo observar a una distancia de ochenta metros aproximadamente a A.P. tirado en el pavimento, y cerca del mismo se encontraban los ciudadanos J.D.G. y A.P. cada cual con arma de fuego en sus manos, y a unos metros de distancia se encontraba el vehículo Fusión de color plateado en el cual había visto la noche anterior al ciudadano J.D.G. por el mismo sector, a quien conoce porque se la pasa en el Barrio Unión ya que su abuela reside en el mismo. El segundo de los mencionados, a su vez refirió que estaba esperando a ARMANDO y escuchó unos disparos (como cuatro), por lo cual procedió a terminar de arreglarse para salir, y al salir e ir a la calle pudo ver en una calle que es límite entre Barrio Unión y la Zona Industrial a ARMANDO en el suelo, y vio al ciudadano J.D.G. cerca de su cuerpo guardándose el arma en su vestimenta y luego abordó un vehículo de color dorado por el lado del pasajero que luego se fue del lugar.

    Por otra parte se observan las declaraciones de las ciudadanas A.C.M. y A.R., amiga y concubina, respectivamente, del acusado, quienes manifestaron que desde el día viernes 30-01-2009 y hasta el día domingo 01-02-2009 se encontraba con el acusado J.D.G. en un paseo a la playa, y que en todo momento estuvieron con él.

    Se observa así dos grupos de versiones encontradas en relación al lugar donde se encontraba el acusado J.D.G. cuando ocurrió el homicidio en contra de A.P.M., el día 31-01-09; por lo que se hace necesario analizar cada versión, su coherencia y verosimilitud, con los demás elementos de autos, a los fines de determinar la veracidad de una y otra, y en consecuencia establecer su valoración.

    En tal sentido y respecto de las declaraciones de los ciudadanos F.L. y F.G., se observa que las mismas se corresponden y complementan entre sí, pues ambos refieren el haber tenido conocimiento que el día 31-01-2009 alrededor de las siete de la mañana, el ciudadano A.P. se encontraba ya en la calle para disponerse a trabajar, y que en esa misma hora, aunque se encontraban en lugares diferentes, escucharon disparos, y al acercarse al sitio de donde provenían los disparos vieron a ARMANDO tirado en el suelo, siendo que el ciudadano F.L. indica que vio junto al cuerpo de Armando, a dos personas: J.D.G. y R.T., ambos con arma de fuego en sus manos, y que cerca de ellos se encontraba un vehículo modelo Fusión de color plata; en tanto el ciudadano F.G. indica que vio a un ciudadano junto al cuerpo de Armando, J.D.G., quien se estaba guardando el arma en su vestimenta y se montó en un vehículo de color dorado por el lado del pasajero y se fue del lugar.

    Estas declaraciones a su vez, encuentran correspondencia con lo manifestado por las ciudadanas I.M. y J.M. (tías del occiso) quienes, manifestaron que ése día, la segunda mencionada había visto a las seis de la mañana a J.D.G. (a quien conoce porque tiene a su abuela en el mismo barrio) y R.T. a bordo de un vehículo de color plata o gris que pasó por el frente de su casa a baja velocidad (carrera 2 entre calles 2 y 3 de Barrio Unión) y que llevaba los vidrios de adelante abajo, pudiendo así ver a sus tripulantes, y que después, como casi a las siete de la mañana escuchó unos disparos; mientras que la ciudadana primera mencionada manifestó que ese día alrededor de las siete de la mañana después que su sobrino ARMANDO pasó por el frente de su casa, vio pasar un vehículo de color plata o gris a alta velocidad conducido por J.D.G. (a quien conocía porque su abuela vive en el mismo barrio Unión) que pasó por el frente de su casa (carrera 2 con calle 3 de Barrio Unión) y siguió dos cuadras más allá, y al poco tiempo escuchó unos disparos, siendo informada después por el ciudadano F.L. que habían matado a Armando y que habían visto a J.D.G. y a R.T..

    Adicionalmente, y en relación al vehículo Fusión descrito por los testigos mencionados en los párrafos anteriores, se observan la declaración del ciudadano SEGUNDO A.V.V. quien manifestó que tenía una agencia de venta de vehículos denominada FULL AUTOS ubicada en la carrera 18 con calle 23 de esta ciudad, y que le vendió al ciudadano J.V.G. (tío del acusado J.D.G.) en el año 2009 sin recordar fecha exacta, un vehículo Fusión cuyas características no recordaba bien, y que éste había dejado un vehículo modelo Optra. Asimismo, la ciudadana T.H.J.G. en su declaración afirmó que ella trabajaba en la referida agencia de venta de vehículos y que efectivamente en la misma se le había vendido un vehículo Fusión de color tornasol pero que en los documentos decía que era de color verde, y que la venta se había realizado en el mes de enero o febrero del 2009 pero que fue varios meses después que firmaron la venta. En el mismo sentido declaró la ciudadana P.S.F. manifestando que ella había dejado en la referida venta de vehículos uno modelo Fusión de color Beige pero en los papeles decía que era de color verde, y lo cambió por otro vehículo, y que al tiempo fue a la agencia a firmar los papeles de la venta de dicho vehículo, aunque no recordaba a quién se le había vendido el mismo.

    En este orden de ideas se destaca la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y ACTIVACIÓN DE SERIALES, suscrita por el Experto D.V., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lar, signado con el Nº 9700-127-DC-AEV-067-03-09, de fecha 06-03-2009, practicada a UN (01) VEHICULO MARCA FORD, COLOR VERDE, TIPO SEDAN, MODELO FUSION, USO PARTICULAR, PLACAS EAX-30J, el cual arrojó como resultado que el vehiculo objeto del estudio presenta los seriales ORIGINALES; estableciéndose así la existencia de dicho vehículo, y cuyas características se corresponden con las descritas por los testigos; pues aunque los testigos han referido diversos colores (como lo alegó la Defensa), la persona vendedora de dicho vehículo así como su anterior propietaria indicaron que su color es tornasol y se ve de un color distinto al que aparece en la documentación (de color verde), y fue descrito por ellas como tornasol y como beige; circunstancia ésta que indica que este vehículo posee un color que puede ser apreciado de diversas tonalidades, como en efecto los han referido los diversos testigos. De allí que la divergencia de colores referidos por los testigos no se conciba como elemento contradictorio en sus dichos, capaz de restarle credibilidad, sino que por el contrario se corresponde con la circunstancia especial que presenta el color de dicho vehículo.

    Adicionalmente a la divergencia sobre el color del vehículo, la Defensa efectuó observaciones y alegatos sobre oros aspectos que se analizan a continuación:

    En relación a la divergencia en el número de personas que señalan haber visto los testigos F.L. y F.G., cerca del cuerpo de A.P. después de haber escuchado los disparos; debe exponerse que esta divergencia se explica porque estos testigos visualizaron el cuerpo de A.P. y se acercaron al mismo en momentos diferentes. Así, el testigo F.L. manifestó que él ya había salido de su residencia cuando escuchó los disparos y enseguida se dirigió a la esquina y pudo ver a Armando en el suelo y junto a su cadáver, a J.D.G. y R.T. cada cual con arma de fuego en sus manos, y abordaron el vehículo que se encontraba en el mismo lugar. En tanto que el testigo F.G. manifestó que él aun se encontraba dentro de su casa cuando escuchó los disparos, y no salió enseguida a la calle sino después de terminar de prepararse para salir, lo que indica que F.L. tuvo visión hacia el sitio del suceso antes que F.G., y que el hecho de que F.G. haya llegado antes al sitio, se explica porque el mismo F.L. manifestó que al ver lo ocurrido, no se acercó al sitio sino que se devolvió para que no lo vieran y se dirigió a la casa de la familia de A.P. para referirles lo ocurrido.

    En relación a la divergencia sobre la forma de la calle donde sucedió el hecho, referida por los testigos F.L. y F.G., señalando el primero que es una misma cuadra a la que pudo tener visibilidad desde la esquina; y señalando el segundo que se trata de una curva; en tanto que el experto en planimetría señaló que el cadáver había quedado fijado en la mitad de la cuadra; debe exponerse que ciertamente el testigo F.L. manifestó que se trataba de una cuadra a la cual tenía visibilidad desde la esquina, y el testigo F.G. manifestó, no que se encontraba en la curva, sino después de pasar la curva, por lo cual si era al pasar la curva, es perfectamente posible que el testigo F.L. pudiera haber visto desde la esquina de la calle donde él se encontraba, porque la curva no le impedía su visibilidad; y en el caso de lo manifestado por el experto en planimetría, debe observarse que el mismo señaló que él realizó esa experticia el 14-09-2009 es decir ocho meses después de ocurrido el hecho, y que para fijar gráficamente el sitio del suceso y la posición del cadáver, se basó en la Inspección Técnica efectuada por el técnico en fecha 31-01-2009, siendo que en dicha inspección no se hace señalamiento alguno si el cadáver se encontraba al inicio o en el centro de la cuadra; por lo cual no se explica cómo este experto llegó a aseverar que se encontraba en el medio de la cuadra.

    Valga la oportunidad para señalar también que la dirección que indica la Inspección Técnica como sitio del suceso, es decir, la calle 1 entre carreras 1 y 2 de Barrio Unión, según lo manifestado por el mismo funcionario ENDERBER ESCOBAR, no es extraída de registros de organismos públicos, sino de las informaciones que le suministran los moradores del sector, por lo que la misma puede variar; pero en todo caso el sitio indicado por el testigo F.G. como un punto que limita Barrio Unión con la Zona Industrial, la cual también coincide con el Barrio San José, se corresponde también con lo manifestado por el funcionario M.R., quien hizo referencia también al Barrio San José porque es un sitio donde comienza este sector, correspondiéndose también con el inicio del Barrio Unión, y de allí que se indique en la Inspección Técnica la calle 1 de dicho sector.

    En relación a la denuncia de la Defensa sobre el hecho de que la representación fiscal haya ido a buscar personalmente al testigo F.G., que se presentó sorpresivamente, a juicio de este Tribunal no tiene asidero jurídico, pues lejos de ser una sorpresa, este testigo estaba ofrecido en la acusación fiscal y fue admitido su testimonio en el auto de apertura a juicio, debiendo ser así del conocimiento de la Defensa; y por otra parte, el mismo artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal establece la colaboración que deben prestar las partes promoventes de sus órganos de prueba, cuando éstos no puedan ser ubicados, como sucedió en el presente caso, en el cual consta (folio 118 pieza 14.) que este testigo no fue ubicado por los funcionarios de alguacilazgo y se le instó al Ministerio Público a colaborar con su ubicación.

    Tampoco este Tribunal le halla fundamento a la suspicacia que le causa a la Defensa la comunicación previa que pudo haber tenido el representante fiscal con este testigo, ya que en la fase de investigación la representación fiscal mantiene comunicación con los testigos cuando éstos rinden sus entrevistas, y no por ello se vicia la prueba, ya que en todo caso ese testimonio va a ser sometido al contradictorio en el debate oral, a los fines de establecer su veracidad o no.

    Pues bien, en base a las consideraciones que preceden este Tribunal considera que las declaraciones de los testigos F.L. y F.G. en relación a la presencia del ciudadano J.D.G. al lado del cadáver de A.P., en fecha 31-01-2009, encuentran correspondencia con los demás elementos probatorios, pues también fue visto por las ciudadanas I.M. y J.M. ese mismo día, en un vehículo de las mismas características al que había sido adquirido por un familiar cercano suyo, su tío J.V.G..

    En este punto debe aclararse también que si bien es cierto que el ciudadano J.V.G. había adquirido el referido vehículo después de que ocurriera la muerte de A.P., no es menos cierto que la ciudadana T.H.J.G., refirió que la negociación de este vehículo con el ciudadano J.V.G. se había realizado en el mes de enero o febrero del años 2009, oportunidad en la cual le fue entregado, no recordando con exactitud, pero que fue después de varios meses que se firmó el traspaso; es decir que el vehículo fue entregado a su adquirente J.V.G., con anterioridad a la formalización del traspaso.

    También es pertinente aclarar que según las actuaciones que conformaron la investigación Nº I-94.081 llevada de este caso por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se refleja que también se investigó y retuvo un vehículo Fusión de las mismas características al adquirido por el ciudadano J.V.G., por referencia dada por el ciudadano F.L., el cual pertenecía a la ciudadana ROXANY CELIS, lo cual fue apreciado por la Defensa como una dirección distinta que había tomado la investigación la cual no apuntaba al ciudadano J.D.G.. Al respecto es preciso destacar que la investigación sobre este vehículo, según el expediente ya referido (el cual se aprecia en lo relativo a la investigación de otro vehículo sobre el mismo caso, más no en los testimonios ya que no es la forma de incorporar un testimonio al debate oral), efectivamente se hizo porque presenta la misma apariencia al vehículo que describen los testigos, es decir un vehículo modelo Fusión de color verde, pero además de esa semejanza en la apariencia, no surgió respecto del mismo ningún otro punto de vinculación del mismo con el presente caso; distinto a lo sucedido con el vehículo adquirido por el ciudadano J.V.G. (de las mismas características) el cual es referido como conducido y tripulado por el ciudadano J.D.G. (su sobrino), quien además es señalado por los testigos como la persona que se encontraba junto al cuerpo de A.P. luego de que se escucharan los disparos, y tenía un arma en su poder; derivándose así la vinculación de dicho vehículo con el presente caso.

    Debe resaltarse también que según las actuaciones que reposan en el expediente I-94.081, a los dos vehículos investigados, el adquirido por el ciudadano J.V.G. y el propiedad de la ciudadana Roxany Celis, poseedores de las mismas características, no les fueron encontrado rastros de iones nitratos componentes de la deflagración de la pólvora; pero que tal circunstancia no descarta la presencia del vehículo Fusión adquirido por el ciudadano J.V.G. en la fecha en que ocurrió el hecho, y tripulado por el acusado J.D.G., en el sitio del suceso y sus alrededores, pues no existe elemento alguno que indique que los disparos se efectuaron desde el interior del mismo, por el contrario los testigos F.G. y F.L., señalaron que cuando ven a J.D.G., el mismo estaba fuera del vehículo, el cual se encontraba a varios metros de distancia. Ello explica que este vehículo no haya arrojado la presencia de iones nitratos en sus superficies.

    También debe aclararse que la Defensa sí tenía conocimiento a que algunas diligencias de investigación fueron comisionadas a la Guardia Nacional, pues la misma Defensa en su escrito de promoción de pruebas promovió esas actuaciones, que son las mismas recibidas en este Tribunal como prueba de informe promovida por la Defensa y admitida por el Juez de Control

    Pues bien, confrontadas y analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos F.L. y F.G. que afirman la presencia del acusado J.D.G., en el sitio del suceso, con el arma en su poder, luego de que se efectuaran los disparos contra el ciudadano A.P. e impactaran su cuerpo, se considera que las mismas son consistentes.

    Ahora bien, en el caso de las declaraciones de las ciudadanas A.M. y A.R., se observa que sus declaraciones no fueron coincidentes en relación a la mención de las personas que fueron al paseo para la playa, pues la ciudadana A.M. manifestó que fueron J.D., su esposa ANYI, su pequeño hijo, y ella (la testigo), solamente; en tanto que la ciudadana A.R. indicó que fueron dos parejas de adultos, y dos niños, es decir ella con J.D. y el hijo de ambos, su amiga con RENNY, y su menor hija; siendo que esa omisión de esa otra persona no puede responder a un olvido, pues por sentido común se estima que no se olvida un dato tan relevante como la pareja con la cual se va a un paseo. Adicionalmente se observa contradicción en sus dichos sobre el lugar al cual fueron de paseo, ya que la ciudadana A.M. indicó que había ido a una playa en Morón, en tanto que la ciudadana A.R. indicó que el paseo había sido para Tucacas.

    Estas contradicciones, aunadas a la parcialidad que las puede acompañar por derivarse de personas con relaciones muy cercanas al acusado, especialmente la segunda mencionada, su concubina, a juicio de este Tribunal, hacen sus declaraciones poco consistentes, o no con la misma consistencia que las declaraciones del otro grupo de testigos que da una versión distinta sobre la presencia del ciudadano J.D.G. en fecha 31-01-2009 en esta ciudad de Barquisimeto específicamente en Barrio Unión lugar donde se produjo la muerte a A.P.M., además de que el ciudadano F.L. señaló que incluso la noche del viernes 30-01-09 este ciudadano se encontraba en el referido sector; razón por lo cual a estas declaraciones se les valora como veraces y se toman como fundamento para dar por acreditado que efectivamente en la oportunidad en que ocurrió el homicidio de A.P.M., el ciudadano J.D.G. sí se encontraba en esta ciudad y fue visto en Barrio Unión frente al cadáver de la víctima del presente caso y con un arma de fuego en su poder; con lo cual se establece la relación de causalidad entre el acusado J.D.G. y el hecho ventilado en la presente causa, como causante en complicidad correspectiva de la muerte del ciudadano A.P., al haber sido visto cerca de su cadáver inmediatamente después de que se produjeran los impactos que le causaron su muerte, detentando además un arma de fuego; a quien además había amenazado en anterior oportunidad de que lo mataría cuando no estuvieran presentes tantas personas, tal como lo indicara la ciudadana J.M., con quien además había tenido rencillas desde hace muchos años; debiendo en consecuencia ser declarado culpable en el presente caso por el referido delito; y así se decide.

    En lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, al configurarse cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para cometer delitos, se entiende que el mismo castiga es el hecho de la asociación para dedicarse a la comisión de delitos, situación esta respecto de la cual no surgió del debate elemento alguno que indicara este plan o concierto previo entre el acusado J.D.G. y su acompañante en el hecho, o que con éste mismo haya cometido otros hechos delictivos; razón por lo cual no puede este Tribunal encontrarlo culpable de tal hecho, debiendo forzosamente absolverlo de responsabilidad penal por el referido vehículo; y así se decide.

    Pues bien, habiéndose considerado culpable al ciudadano J.D.G. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, debe procederse a la imposición de la pena correspondiente, la cual se obtiene de la siguiente forma: El referido delito tiene prevista una pena de quince a veinte años, de cuya sumatoria resulta la cantidad de treinta y cinco años, cuyo término medio son diecisiete años y seis meses. A esta pena se le debe rebajar una tercera parte de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, en razón de la complicidad correspectiva como se calificó el hecho, siendo el tercio de dicha pena la cantidad de cinco años y diez meses, los cuales al ser deducidos de la pena establecida para el delito (diecisiete años y seis meses), arroja un resultado de Once años y ocho meses, que sería la pena a aplicar.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÓN A LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERO PÚBLICO CONTRA LA CIUDADANA P.A.G.A. POR LOS DELITOS DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA; Y CONTRA EL CIUDADANO D.J.V.G. POR EL DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA

    De los elementos probatorios evacuados durante el debate se observan la declaración del ciudadano G.R.P. quien manifestó que a él le llegaron a su casa un día muy temprano aproximadamente a las siete de la mañana, los ciudadanos P.G., su mamá, y D.V., a quienes conoce como familiares del ciudadano A.G. con quien tiene relaciones comerciales, y estas personas le estaban pidiendo ayuda por un choque que habían tenido en la población de Panpan …..y que necesitaban colocar la denuncia y arreglar el vehículo, y como él tenía un conocido en T.T. de apellido CÁCERES, lo llamó por teléfono le refirió el caso para que le tomaran la denuncia y éste les manifestó que no trabajaba en esa área pero que los referiría a otro funcionario de T.T. para que los atendiera, y fue así como los refirió con el funcionario YÉPEZ, y se entrevistaron con éste, quien ya los estaba esperando y les tomó la denuncia; luego de lo cual también se dirigieron a un taller de latonería de un amigo suyo también para la reparación del vehículo, pero después a los días, lo llamó A.G. y le dijo que la PTJ iba para allá a preguntar sobre el vehículo, por lo cual él le pidió explicaciones, pero éste le dijo que DOMINGO le explicaría todo, y después de eso llegó la PTJ preguntando por el vehículo y les manifestó que el mismo estaba siendo buscado por estar involucrada en un homicidio de cuatro personas, quedando sorprendido el testigo ya que no sabía de esta situación, pues de haber sabido no los hubiera ayudado.

    La anterior declaración aparece apoyada por la declaración rendida por los funcionarios de T.T.R.J.C.T. y R.R.Y.R., pues el primero de ellos manifestó que efectivamente recibió llamada del ciudadano G.P. solicitándole ayuda para colocar una denuncia de un choque y él los refirió al Sargento YÉPEZ para que los recibiera; siendo que este funcionario YÉPEZ también declaró que efectivamente lo había llamado su compañero CÁCERES para solicitarle que recibiera a unos ciudadanos que iban a colocar una denuncia de un choque, y efectivamente él los recibió cuando éstos se presentaron en T.T. y la ciudadana PATRICIA denunció que ella iba conduciendo el vehículo y de repente otro vehículo la chocó y se dio a la fuga, y como era muy temprano y oscuro, y por razones de seguridad, se movieron del sitio, pero que no sabía darle las características del vehículo que los había impactado, y que estaba colocando la denuncia para los trámites requeridos por el seguro, por lo cual se le tomó la denuncia respectiva quedando anotado en el Libro de Denuncias que se lleva en ese organismo; y que también pudo observar el vehículo, el cual era una Cherokee que presentaba daños en su parte delantera.

    Como puede observarse, las declaraciones referidas en los párrafos anteriores, se complementan y corresponde de forma íntegra entre sí, en relación a las personas mencionadas y a los trámites efectuados, pues de forma conteste los testigos indican cómo se comunicaron entre ellos a los fines de que la ciudadana P.G. acompañada de D.V., denunciara que había sido chocado el vehículo que conducía (una camioneta Chaerokee) por otro vehículo desconocido en la población de Pan Pan….en horas muy tempranas de ese día, por lo que procedía a colocar la denuncia a los fines requeridos por la compañía del forma técnica mediante la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada por el funcionario L.A.B.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Valera, quien corroboró que efectivamente se dirigió a la sede de Tránsito y Transporte Terrestre donde peritó un Libro de Denuncias llevado por ese organismo y observó que en el folio 353 del mismo había una denuncia formulada por una persona con el nombre de P.G., en la cual aparecía una rúbrica de firma de P.G..

    Asimismo, se observa que luego de efectuar la denuncia, procedieron a llevar el vehículo a un taller de latonería al que los llevó el ciudadano G.R.P. a los fines de reparar los daños que presentaba el mismo, de donde luego sería requerido y trasladado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Lara a este Estado a los fines de las respectivas diligencias de investigación que se practicaron sobre el mismo; como efectivamente se observa con la INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 10-07-09 suscrita por los funcionarios Riger Sandoval, A.J., D.A., D.A., E.C., G.O., M.R. y Martía Berti, en la cual se deja constancia que se trata de un vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO STATION WAGON, MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE LIMITED, COLOR BLANCO, PLACAS AA348CH, SERIAL CARROCERÍA 8Y8HX58P691502100, SERIAL DE MOTOR 8 C., y que en la parte delantera se encuentra desprovista de su parachoques delantero y guardafango delantero derecho, y la pieza de base de dicho parachoques presenta signos evidentes de cohesión y fricción con otro cuerpo y adherencias de pintura color gris; en el rin delantero derecho presenta signos evidentes de fricción con otro cuerpo de igual o mayor cohesión molecular con adherencia de una sustancia de color negro; en el rin trasero izquierdo posee signos evidentes de fricción con otro cuerpo de igual o mayor cohesión molecular con adherencia de una pintura de color amarillo; en la maletera se encuentra un parachoque de color negro que presenta signos evidentes de fricción con otro cuerpo de igual o mayor cohesión molecular con adherencia de color negro y gris en su extremo derecho, y se observan manchas de sustancia de color pardo rojizo con características de salpicadura; un protector interno de parachoques de material sintético negro que presenta signos evidentes de fricción; un guardafango de metal de color blanco con signos evidentes de abolladura y signos de fricción y adherencias de pintura de color gris; una pieza denominada como guardapolvo, que se encuentra rota, matrícula AA348CH; un faro de vehículo con su pantalla fracturada; una pieza transparente con sustancias de color pardo rojizo; una pieza denominada cortafuego; un brazo metálico con su limpiaparabrisas; una pieza de color plateada en la que se colectan muestras de sustancias de color pardo rojizo, ubicada en el parachoques delantero desprendido; una pieza transparente plana con adherencias de una sustancia de color pardo rojizo; y que se colectaron huellas dactilares; y la cual fue corroborada con la declaración rendida en el debate oral por los expertos RIGER E.S.G., M.M.B.S., D.R. y G.O., quienes señalaron que efectivamente ellos participaron de forma conjunta en la inspección que le practicaron a un vehículo tipo Camioneta Grand Cherokke de color blanco que se encontraba en el estacionamiento de ese cuerpo policial y como estaba relacionado con un caso de gran relevancia como fue el caso de la Ribereña, se abocó cada experto según su competencia a colectar las evidencias relacionadas con su competencia, y colectaron sustancia de apariencia hemática, pintura, rastros de otras sustancias, que se encontraban adheridas al vehículo en cuestión, específicamente en las piezas y accesorios que van en la parte delantera del vehículo, y que estaba desincorporadas del mismo y almacenadas en su maletera, presentando además evidentes daños; procediendo cada experto luego a procesar las evidencias colectadas por cada cual.

    Pues bien, todos estos elementos probatorios al ser apreciados en su conjunto reflejan que cada cual constituye un eslabón de una misma cadena, pues cada elemento va llevando a otro de forma coherente y lógica. Así se tiene que la declaración del funcionario R.R.Y.R. que refiere que la ciudadana P.G. como la denunciante de un choque sufrido por ella en la población de Pan Pan Estado Trujillo, está corroborada con la declaración del ciudadano G.R.P. quien efectivamente señala ser la persona que llevó a la ciudadana P.G. a colocar la respectiva denuncia; y con la declaración del funcionario R.J.C.T., que refiere haber sido quien los remitió con el Sargento Yépez para que les recibiera la denuncia; siendo que la existencia de dicha denuncia queda corroborada con la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al Libro de Denuncias que lleva ese organismo de T.T., por parte del experto L.B., quien señaló que efectivamente la denuncia se encuentra registrada en el folio 353 y en la misma se menciona como denunciante y aparece una rúbrica con el nombre de P.G.. De allí que esta juzgadora, en base a su correspondencia y coherencia, valore en todo su contenido como veraces los elementos probatorios antes analizados; y de por acreditado que efectivamente la ciudadana P.G. haya realizado una denuncia ante T.T.d.E.T. sobre un choque con daños, sufrido ese mismo día por el vehículo Automotor Clase Camioneta Station Wagon, marca Jeep, modelo Gran Cherokee Limit, color blanco, placas: AA348CH, cuando ella la conducía por la población de Pan Pan Estado Trujillo, y en compañía del ciudadano D.V., y el auxilio del ciudadano G.R.P. la llevaran a un taller de latonería para reparar los daños que presentaba; no pudiendo lograrse el objetivo porque fue retenida a tiempo por funcionarios del CICPC con motivo de la investigación que se estaba efectuando en este Estado por la muerte de cuatro personas por arma de fuego, ocurrido días antes en esta localidad, tal como lo señalaron los expertos que participaron el la Inspección Técnica que le fue practicada al vehículo ya descrito, luego de ser traída a este Estado.

    Sobre las muertes antes referidas, consta en autos Certificado de Novedad emanado del CICPC de fecha 5-7-09 en la que reflejan que a las ocho de la mañana del día 05-07-2009 se recibió llamada telefónica de funcionario adscrito al servicio 171 informando que en la Avenida Ribereña se encuentra el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas por arma de fuego; Oficio Nº 9700-056-GTCH-1152, dirigido a la Fiscalía 9º del Ministerio Público por el Sub-Comisario /Jefe de la Sub-delegación de Barquisimeto del CICPC calendado en fecha 8-7-09, en la que se solicita la tramitación de las órdenes de visita domiciliaria en diversas direcciones donde puede ser ubicado el ciudadano J.D., a los fines de ubicar armas de fuego, documentos de identificación teléfonos. Inspección Técnica, suscrita por Frankys Salón y M.P., practicada en la Avenida Ribereña donde se deja constancia que se encontraban los cuerpos de cuatro personas, y la presencia de un vehículo marca HIUNDAY, modelo ACCENT, color PLATA, placas AEM60Y, con abolladura en el guardafango trasero, fractura del stop del mismo lado y desprendimiento del parachoques trasero lado izquierdo, y que se encontraron y colectaron ocho conchas percutidas del calibre 9mm y un proyectil. Protocolo de Autopsia, número 9700-152-642-09, de fecha 5-07-09 suscrita por el experto B.I. practicada al cadáver de V.I.F.T., en el que se concluye como causa de la muerte heridas por arma de fuego. Protocolo de Autopsia, número 9700-152-639-09, de fecha 5-07-09 suscrita por el experto B.I. practicada al cadáver de G.E.M.Q., en el que se concluye como causa de la muerte heridas por arma de fuego. Reconocimiento del Cadáver número 1023-09 de fecha 5-07-09 suscrita por los funcionarios: Raizer Peralta y M.G. adscritos a la Delegación de Barquisimeto del CICPC., al cadáver de R.T., en el que se deja constancia que presentaba heridas producidas por arma de fuego. Protocolo de Autopsia, Número 9700-152-643-09 de fecha 5-07-09 suscrita por el experto B.I., practicada al cadáver de R.M.T.T., en el que se concluye como causa de la muerte heridas por arma de fuego. Reconocimiento de Cadáver Número 1020-09 de fecha 6-7-09, suscrita por los agentes F.S. y C.S., adscritos a la Delegación de Barquisimeto del CICPC, practicado al cadáver de G.A.V. en el que se deja constancia que presentaba heridas producidas por arma de fuego. Protocolo de Autopsia, número 9700-152-647-09 de fecha 6-07-09, suscrita por la experto J.R.B., practicada al cadáver del ciudadano: G.A.V.T., en el que se concluye como causa de la muerte heridas por arma de fuego. Oficio Nº 52-201-00030/5960 de fecha 3-08-09, emanado de la Dirección General de armas y explosivos, Viceministerio de Servicios del Poder Popular para la Defensa, suscrito por el Coronel J.C.M.P., mediante la cual remiten copia certificada del expediente del ciudadano: J.D.G.A., quien registra en la base de datos actualizada y tecnificada del Sistema de Registro de Porte de Armas de Fuego de la Dirección General de Armas y Explosivos, con el arma de fuego tipo Pistola, serial C11328, con fecha de entrega el 30-07-2009. Peritaje signada con el Nº 9700-127-DC-GTFC-138-09, de fecha 7/07/09 suscrita por la experto: D.A., sobre EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL practicada al vehículo marca HIUNDAY, modelo ACCENT, color PLATA, placas AEM60Y, en la que se concluye que se localizaron rastros dactilares en el cuadrante posterior derecho detrás del copiloto en la superficie del vidrio de la puerta del mismo y en el vidrio del espejo retrovisor del mismo. Informe pericial signado con el Nº 9700-127-LB-609-09 de fecha 11-07-09 suscrita por el experto G.O. sobre EXPERTICIA HEMATOLÓGICA practicada a la muestra de sangre colectada al cadáver de R.T., la cual corresponde al grupo B. Informe Pericial Signado con el Nº 9700-127-LB-630-09, de fecha 10-07-09, suscrito por Dragan Batch P.R. sobre EXPERTICIA HEMATOLÓGICA practicada a la muestra del sangre del cadáver de G.A.V., determinándose que pertenece al grupo sanguíneo O. Informe Pericial Nº 9700-127-LB-638-09, de fecha 10-07-09, suscrito por Dragan Batch P.R. sobre RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANÁLISIS HEMATOLÓGICO practicado a las prendas de vestir de los occisos y las muestras de sustancias pardo rojiza colectadas en el sitio del suceso y a los cadáveres, concluyéndose que las manchas de color pardo rojizo que presentan son de naturaleza hemática de la especie humana del grupo “O”, y en el caso de la muestra de sangre colectada al cadáver de V.F. pertenece al grupo sanguíneo “A” . Informe Pericial signado con el Nº 9700-127-LB-639-09, de fecha 11-7-09 suscrito por el experto D.R. y G.O. sobre la EXPERTICIA DE ENSAYO DE LUMINOL practicada al vehículo clase Camioneta, marca JEEP, modelo GRAD CHEROKEE LIMITED, color BLANCO, PLACAS AA348CH, concluyéndose que en su interior no se detectó la presencia de material de naturaleza hemática, y que no se descartaba la posibilidad de que el parachoques delantero haya estado en contacto con material de naturaleza hemática, sin poder tener certeza sobre el punto debido a lo exiguo del material existente. Informe Pericial signado con e Nº 9700-127-GTFQ-227-09 de fecha 7-7-09 emanado del CICPC, suscrito por M.B.d.M., sobre la EXPERTICIA QUÍMICA (iones Oxidantes) practicadas al vehículo modelo Accent, clase: Automóvil, tipo sedan, color gris, placas: AEM60Y, dando como resultado positivo la determinación de iones oxidantes como producto de la deflagración de la pólvora en las puertas delantera y trasera izquierda, asientos delantero y trasero izquierdo, techo delantero izquierdo y derecho, y en la solución de continuidad ubicada en la puerta delantera derecha. Informe Pericial signado con el Nº 9700-127-GTB-0759-09 de fecha 10-7-09, emanado del CICPC suscrito por Dadnalis Briceño y J.P., sobre Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística practicada a 8 conchas y 3 proyectiles, concluyéndose que los proyectiles en su estado original forman parte del cuerpo de balas para arma de fuego y al ser disparados pueden ocasionar heridas e incluso la muerte y que fueron disparados por una misma arma de fuego; y que siete de las conchas calibre 9 mm fueron percutidas por una misma arma de fuego, y que la concha restante fue percutida por otra arma de fuego distinta. Levantamiento Planimétrico, signado con el Nº 493-09, según Inspección Técnica Nº 1012-09, de fecha 5-7-09 elaborado por J.S., adscrito al Grupo de Trabajo de Análisis de Reconstrucción de Hecho del Departamento de Criminalística del CICPC del estado Lara, en el que refleja gráficamente el sitio del suceso, la posición de las víctimas y las evidencias colectadas, tomando como base la Inspección Técnica y el Protocolo de Autopsia. Informe Pericial signado con el Nº 9700-127-DC-ARH-0494-09, de fecha 5-08-09 suscrito por experto E.G., sobre la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA en el que deja constancia que en las heridas presentes en la víctima G.M., R.T., V.F. y Gustavo Vizcaya, se establece que el disparo fue producido a una distancia mayor a los sesenta centímetros. Reconocimiento Técnico y Comparación Balística signado con el Nº 9700-127-GTB-0777-09, de fecha 15-07-09, suscrito por los expertos Dadnalis Briceño y J.P., concluyéndose que el proyectil calibre 9 mm fue disparado por la misma arma de fuego que disparó los tres proyectiles objeto de la Experticia Nº 759 (descrita up supra); elementos estos que reflejan el fallecimiento de cuatro personas por heridas por arma de fuego.

    Consta en autos además la Inspección Técnica del vehículo Accent tripulado por las víctimas, dejándose constancia que el mismo es de color plata; constan en autos la inspección al vehículo GRAND CHEROKEE, en las que se observa que entre las evidencias colectadas en la misma se encontraron restos de pintura de color gris, según lo manifestó la experta M.B. en su informe oral, correspondiéndose así con la pintura del otro vehículo donde quedaron las víctimas, patentizándose así el principio de Transferencia de la Criminalística, donde entre varios objetos o cuerpos involucrados en un mismo hecho se transfieren sus características particulares entre sí. Este hecho es particularmente importante en el presente caso, pues el vehículo GRAND CHEROKEE contenía evidencia importante en relación a su vinculación con el homicidio de las cuatro personas, pues también presentaba signos de fricción; y que el procesamiento de dichas evidencias arrojaría datos importantes sobre los autores de las referidas muertes, pues corroboraban además la declaración de la testigo sobreviviente, apuntando así a la vinculación del ciudadano J.D.G. con ese hecho, y por lo cual fue acusado, siendo éste condenado por el mismo, mediante el procedimiento especial de admisión de hechos en la Audiencia Preliminar, cuyo conocimiento lo obtiene este Tribunal por tratarse de un hecho notorio judicial ya que consta en el expediente que este mismo Tribunal está conociendo en la presente causa.

    Así las cosas, este Tribunal, basándose en el hecho de la vinculación del ciudadano J.D.G. que dio por acreditada el Tribunal de Control en la fase intermedia de este proceso y lo condenó por el delito de Homicidio Calificado; y en base los elementos supra analizados da por acreditado que la ciudadana P.A.G., hermana del ciudadano J.D.G., después de la comisión del delito antes mencionado, en compañía de su pareja D.V., trasladaron el vehículo vehículo Automotor Clase Camioneta Station Wagon, marca Jeep, modelo Gran Cherokee Limit, color blanco, placas: AA348CH., el cual contenía evidencia importante sobre el delito de Homicidio, a la ciudad de Trujillo, y ella denunció ante las autoridades de t.t. que los daños que presentaba el vehículo en cuestión eran consecuencia de un choque ocurrido en la población de Pan Pan Estado Trujillo por un vehículo desconocido; y junto con su pareja D.V., realizaron una serie de diligencias tendientes a lograr la reparación del vehículo, reparación ésta que contendría implícita la desaparición de las huellas o rastros dejados por el choque en dicho vehículo, necesarios e importantes para la investigación que se estaba llevando a cabo por la muerte de las cuatro personas a la que se hizo referencia antes.

    Pues bien, acreditados como han sido estos hechos, se observa que la conducta desplegada por la ciudadana P.A.G.A. consistió en denunciar un hecho falso ante las autoridades de t.t. y tratar de esconder o alterar los rastros dejados en la comisión de hecho punible; y que la conducta desplegada por el ciudadano D.V. concurrió con la de la ciudadana P.G.A., quien es su pareja, en tratar de esconder o alterar los rastros dejados en la comisión de hecho punible. Estas conductas fueron calificadas por el Ministerio Público dentro de los tipos penales de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código Penal, y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se deben hacer las siguientes observaciones:

    Respecto del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, efectivamente se configura cuando se denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, o cuando se simule los indicios de un hecho punible de modo que pueda dar lugar a un principio de instrucción; y por consiguiente, su finalidad es sancionar el engaño a la justicia siendo el bien protegido la administración de justicia.

    El doctrinario M.T. en su obra Curso de Derecho Penal Venezolano indica lo siguiente al respecto:

    La denuncia puede formularse verbalmente ante el funcionario de instrucción y se extenderá por escrito, o puede presentarse escrita, y para que se cometa el delito de simulación es requisito esencial que el hecho denunciado sea de acción pública; si es de acción privada, exígese acusación de la parte agraviada o de su representante legal, y por tanto con el engaño a la justicia se cometería el delito de calumnia, porque la acusación se dirige no solo a denunciar el hecho sino a imputárselo a determinada persona. En esto consiste, precisamente, la diferencia entre ambos delitos; la simulación se hace, no para condenar a un inocente como sucede con la acusación, sino que se contrae a imaginar un hecho para engañar la justicia, y por lo general, se comete en provecho propio, p. e., un cobrador de casa de comercio que simula un robo para esconder una apropiación indebida, una mujer casada que aparenta haber sido violada para disimular un adulterio, un comerciante que finge un cuantioso robo para encubrir una quiebra fraudulenta, un empleado de aduana que denuncia un contrabando falso para obtener el aprecia de sus superiores.

    Esto se trae a colación, porque en el presente caso, las pruebas evidenciaron que se efectuó la denuncia de daños a un vehículo por colisión con otro vehículo, lo cual no era falso, efectivamente ese vehículo tenía daños por colisión con otro vehículo; lo falso era la hora, el lugar y las circunstancias en que se habían producido esos daños; pues no se había producido en el Estado Trujillo por colisión con un vehículo desconocido, sino en la ciudad de Barquisimeto el día 05-07-09 con un vehículo plenamente identificado.

    Adicionalmente se observa que en todo caso lo denunciado son daños a un vehículo, previsto como delito en el artículo 475 del Código Penal, el cual es un delito de acción privada según lo establece el mismo tipo penal; y siendo ello así, es preciso establecer que en estos casos, no se configura el delito de Simulación de Hecho Punible, pues este delito se configura cuando se denuncian delitos de acción pública, pues lo que se castiga en este caso es el engaño a la justicia; y sólo se configuran en el caso de delitos de acción privada cuando se hace una acusación en sentido estricto y bajo los términos establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal ( en cuyo caso surgiría la discusión si se trataría de un delito de Calumnia), pues solo en estos casos es que se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, pues la sola denuncia de un delito de acción privada no conlleva sino la declaratoria de Desestimación de la denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA el mismo está previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y está referido a quien mediante violencia, intimidación o fraude, obstaculice, impida u obstruya, la actuación judicial o la actuación del Ministerio Público. A juicio de este Tribunal este delito está destinado a sancionar aquellas acciones tendientes a impedir u obstaculizar actuaciones específicas, concretas, que esté realizando bien sea un Tribunal o bien el Ministerio Público en una situación determinada; y ello se deriva de la autoridad que representan estos entes en sus actuaciones, bien sea en el marco de una audiencia en un Tribunal, en la práctica de pruebas fuera del recinto del Tribunal, o de diligencias de investigación dirigidas por el Ministerio Público (inspección técnica en un determinado lugar, allanamientos, experticias); en la práctica de medidas preventivas o ejecutivas (en los casos de los Tribunales Ejecutores de Medidas), a los fines de asegurar la realización de la actuación de que se trate.

    En el presente caso, la obstrucción por la cual acusa el Ministerio Público está basada en un acto que obstaculizaba la investigación en general que se estaba llevando a cabo sobre un caso de Homicidio múltiple, y ciertamente el hecho de pretender esconder los rastros o huellas dejadas en el hecho, afectaba la investigación adelantada por el Ministerio Público, pero no en el sentido señalado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, donde lo que se preserva es el respeto por la autoridad del Tribunal o del Ministerio Público, según sea el caso, sino en el sentido de alterar pruebas para favorecer a los autores de un hecho punible determinado.

    En el presente caso, efectivamente quedó demostrado que los ciudadanos P.G.A. y D.V. realizaron acciones tendientes a alterar o desparecer huellas o rastros de la comisión de un hecho punible, como llevar el vehículo a un taller de latonería para desparecer los daños y hacer parecer que estos daños habían ocurrido en un choque bajo circunstancias distintas de las que realmente ocurrieron; con lo cual efectivamente afectaban la investigación de ese hecho punible; lo que ciertamente constituye un delito, pero no los delitos por los cuales fueron acusados, sino el delito de ENCUBRIMIENTO previsto en el artículo 254 del Código Penal, que establece que cometen tal delito a los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena, y a los que de cualquier modo destruyan alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas; el cual, por mandato del mismo legislador en el artículo 257 ejusdem, cuando es cometido por parientes cercanos al autor del hecho punible que se trata de favorecer, como en el presente caso (P.G. y D.V. son hermana y cuñado, respectivamente de J.D.G.), no se castiga, porque privan razones de contenido social, familiar y de naturaleza, que a juicio del legislador, justifican que un familiar trate de favorecer a su familiar, al considerar que es una tendencia que por naturaleza tiene la persona de favorecer o proteger a su familia.

    Es pues en base a tales consideraciones que este Tribunal considera que la ciudadana P.A.G.A. no puede ser condenada por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 239 del Código Penal, ni por el delito OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como tampoco el ciudadano D.V., puede ser condenado por el delito último mencionado; debiendo en consecuencias ser absueltos; y así se decide.

    DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

    Revisada como ha sido la presente causa se observa que en autos se recibió Acta de Defunción Acta de Defunción Nº 1909 inserta en los Libros de Registros del año 2010 llevados por el Registro Civil de la Parroquia Catedral en la que se hace constar que en fecha 02-08-2010 falleció el ciudadano J.V.G.C., C.I. 10.398.252, a consecuencia de hemorragia interna herida por arma de fuego; el cual aparece como acusado en la presente causa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EJECUTADO CON EXCESO EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO, AUTORIDAD OFICIO O CARGO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el articulo 66 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos. Esta circunstancia a su vez, configura una de las causas de Extinción de la Acción Penal, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como resulta lógico, la muerte de una persona implica su desaparición física y extinción de su personalidad, entendida ésta como la cualidad para ser titular de derechos y obligaciones, y por tanto mal podría continuarse el ejercicio de acción penal alguna contra una persona fallecida, ni aun contra sus herederos, por ser la responsabilidad penal de carácter estrictamente personal.

    La Extinción de la Acción Penal a su vez es una causal que da lugar al Sobreseimiento de la causa penal de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del mencionado Código, por supuesto, previa demostración de la muerte, resultando así legalmente procedente en el presente caso; y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Mixto de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide de manera UNANIME lo siguiente: PRIMERO: A los ciudadanos: S.J.L.C., DIXON M.P.R., J.A.G., C.O.R. Y A.R.R.A., SE ABSUELVEN de responsabilidad por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON LA ATENUANTE EXCESO EN EL CUMPLIMIENTO DEL DEBER, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el Artículo 66 del Código Penal, en contra de quienes en vida respondían al nombre de NERVIS GONZÁLEZ y F.C.. SEGUNDO: Al ciudadano: J.D.G.A. se ABSUELVE por el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en los artículos 413 y 418 del Código Penal, en contra de la Ciudadana DANYE D.C. y por el delito de Agavillamiento. TERCERO: AL ciudadano: J.D.G.A., SE CONDENA por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en contra de quien en vida respondía al nombre de A.J.P.M. y se le CONDENA cumplir la pena de once (11) años y ocho (8) meses de prisión mas las accesorias de Ley previstas en el 16 del Código Penal Venezolano. CUARTO: En cuanto a los ciudadanos: P.A.G.A. y D.J.V.G., por la comisión del delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239 Código Penal. QUINTO: En cuanto, J.V.G.C., el tribunal se declara el SOBRESEIMIENTO por la extinción de la acción penal por muerte conforme al art. 318 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 1 del art. 48 ejusdem.

    Notifíquese de la presente decisión a las víctimas DANYE DOMÍNGUEZ y M.B., ésta última de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido ubicada en la dirección que consta en autos.

    Dada, firmada y sellada en el despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA DE JUICIO N° 1

    ABG. S.A.

    ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

    W.R. VELÁSQUEZ M.V.M.M.

    LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR