Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoMedida De Protección

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2011-000130

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SAHIRY A.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.918.586, quien puede ser localizada en la avenida Cartagena entre calles 28 y 29 casa S/N frente a la unidad educativa J.J.d.M., municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: F.J.S.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.688.

PARTE DEMANDADA: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Independencia del estado Yaracuy.

TERCEROS INDISOLUBLEMENTE INTERESADOS: Ciudadanos R.J.R., I.D.R., E.M. y ONNA ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.357.953, 12.281.705, 14.337.482 y 16.483.820 respectivamente, quienes pueden ser localizados los dos primeros en la avenida 6 entre calles 27 y 28 casa N° 27-11, municipio Independencia del estado Yaracuy, y los dos últimos en la 4ta avenida entre calles 26 y 27 casa N° 26-19, municipio Independencia del estado Yaracuy.

MOTIVO: ACCION POR DISCONFORMIDAD DE LA MEDIDA DE PROTECCION.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de ACCION DE DISCONFORMIDAD CON LA MEDIDA DE PROTECCION DICTADA POR EL CONSEJOS DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY por demanda incoada por la ciudadana SAHIRY A.T.R., ante identificada, asistida por el abogado F.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.688, en contra del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Independencia del estado Yaracuy, en virtud de que alega la parte actora que en fecha 27 de enero de 2011, las ciudadanas Amna Escudero e I.R., representantes legales de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quienes cursaban para ese momento tercer nivel en el Centro de Educación Inicial A.E.L., realizan denuncia por ante el supraindicado C.d.P., contra su persona, por presuntos hechos de maltratos físicos y psicológicos a las niñas antes mencionadas. Que en fecha 09 de febrero de 2011, el C.d.P.d.m.I. del estado Yaracuy, en expediente administrativo N° 2011-01-016 dictó medida de protección donde acordó que su persona se separara del entorno de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal e y g de la LOPNNA, así como someterse a un tratamiento Psicológico conjuntamente con la docente auxiliar YUSNELI SUAREZ y ordenan solicitar al Ministerio Público se le aperture una investigación por trato cruel en perjuicio de las niñas antes señaladas.

Que por considerar que en dicha decisión administrativa, le fueron violentados todos sus derechos inherentes al debido proceso y al derecho a la defensa, es por lo que en fecha 16 de febrero de 2011 presenta de conformidad con el artículo 305 Lopnna, por estar dentro del lapso legal, Recurso de Reconsideración, por considerar a pesar de haber sido notificada en fecha 10 de febrero de 2011 de la decisión dictada en el expediente N° 2011-01-016 de fecha 09 de febrero de 2011, no es menos cierto, que en dicha Notificación no se le dejó copia del contenido de la misma, con la finalidad que su patrocinada tuviese conocimiento exacto de la integridad de la decisión dictada por el c.d.p. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; Que solo se hizo referencia en la notificación que se le impone de una medida de protección contemplada en el artículo 126 de la referida ley; lo cual sin duda alguna la deja en un flagrante estado de indefensión, ya que con la sola lectura es imposible que cualquier ser humano pueda proceder a realizar un recurso sin poder a.e.f.d.f. detenida y detallada; por lo que a su opinión debió dejársele copia de dicha decisión más cuando en fecha 09 de Febrero de 2011, es decir, un día antes, tal como consta en folio 31 del presente dossier ella había requerido copias de la totalidad del expediente, con dos objetivos especificados claramente en el contenido de dicho escrito.

Que a pesar de tener conocimiento la autoridad administrativa del requerimiento de tales copias y de la urgencia para poder tener conocimiento del contenido íntegro del expediente no es sino hasta el día lunes 15 de febrero de 2011, cuando le fueron entregadas las mismas; que es por ello que al no tener conocimiento integro de la decisión, se le estaría violentando sin duda alguna el derecho a la defensa.

Que el principio de igualdad de las partes y Garantía del derecho a la defensa que deben regir los procedimientos administrativos establecidos en el artículo 284 de la ley especial que rige la materia han sido violados durante el desarrollo de proceso administrativo, bastando solamente expresar que la información del contenido de la decisión del C.d.p. fue entregada pasadas las 48 horas que establece el artículo 305 de la lopnna. Que igualmente consideró oportuno solicitar el Recurso de reconsideración por que dentro de los argumentos basados por el cuerpo colegiado que conforman el c.d.p.d.m.I. del estado Yaracuy, para tomar su decisión de fecha 9 de febrero de 2011, toma como base fundamental un informe de un psicólogo privado, en su condición de psicólogo clínico, donde el C.d.p. solo toma lo que abiertamente le interesa para perjudicarla, que en aras de garantizar la imparcialidad debió en todo caso pedir una segunda opinión para corroborar lo allí expresado y poder tener un criterio mas solidó antes de tomar una decisión que afecta derechos tan importantes de una persona, mas si se trata de un educador como lo son su dignidad y eventualmente el derecho al trabajo por una futura decisión poco sustentada en cuanto a derecho se refiere.

De igual modo, señala que en el referido proceso administrativo que dictaminó someterse a tratamiento psicológico, la apertura de investigación por ante el Ministerio Público de este estado por trato cruel en perjuicio de las niñas antes referidas, fuese separada del cargo en su lugar de trabajo, que solo se tomó como base para esa decisión el estudio clínico Psicológico de una de las niñas afectadas, lo que daría como resultado que fue una decisión sin apoyo técnico y científico para una de las supuestas afectadas, lo cual dejó mucho que pensar de la forma de obtener los elementos probatorios para poder llegar a una conclusión en ese procedimiento en sede administrativa.

Que el C.d.P. debió reconsiderar la decisión dictada en fecha 09 de febrero de 2011, toda vez que en la etapa de sustanciación del expediente administrativo, debió realizarse un informe psico social a las niñas, sus padres representantes, así como a las docentes, los cuales no se realizó, en ese sentido, compareció a solicitar ante esta instancia, el presente recurso judicial, por estar dentro del lapso establecido en el artículo 307 de la LOPNNA y por considerar que durante el proceso administrativo llevado a cabo por ante el C.d.p.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del estado Yaracuy, se le violentaron todos sus derechos inherentes al debido proceso, igualmente cese la medida innominada impuesta por el C.d.P.d.m.I. del estado Yaracuy y en consecuencia sea reincorporada a sus labores habituales como educadora en el Centro de Educación Inicial A.E.L., ubicado en la calle 28 del municipio Independencia del estado Yaracuy, en las condiciones que mantenía antes de la decisión dictada por el referido C.d.P..

La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 29 de abril de 2011, se acordó notificar a la parte demandante ciudadana SAHIRY A.T.R., a las partes demandadas ciudadanos D.M., J.F. y ROIMER HERNANDEZ, en sus caracteres de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Independencia de este estado, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, a la Defensoría del Pueblo y al Sindico Procurador del municipio Independencia de este estado.

A los folios 82 al 84 del expediente, riela oficio y anexos expedidos por la Directora Ejecutiva del C.M.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Independencia del estado Yaracuy, ciudadana A.R., mediante los cuales informa que los ciudadanos D.M. y ROIMER HERNANDEZ, se encuentran de reposo, la primera por condición de posparto y el segundo, por haber sufrido desprendimiento de retina en el ojo izquierdo, siendo su estado de salud delicado y encontrarse en el estado Carabobo, donde es atendido clínicamente, en ese sentido, solicitó se difiriese lo indicado en las boletas de notificación dirigidas a sus personas, hasta tanto estén dichos ciudadanos incorporados a sus actividades laborales habituales.

Notificadas válidamente las partes de esta causa, se fijó para el día 13 de junio de 2011 a las 9:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 02 de junio de 2011, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó constancia que la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada presento su escrito de contestación junto con su escrito de pruebas; igualmente por auto de fecha 21 de julio y 12 de agosto de 2011, se hizo constar que se venció el lapso para que los terceros indisolublemente interesados en esta causa, presentaran su escrito de pruebas, conjuntamente con su escrito de contestación de la demanda, y ninguno de ellos hizo uso de ese derecho.

En la oportunidad de la contestación de la demanda los accionados, consejeros del C.d.P.d.m.I. del estado Yaracuy, dieron contestación a la demanda en la cual niegan, rechazan y contradicen, lo expresado por la demandante en cuanto a que en fecha 27 de enero de 2011, se hayan presentado ante su despacho las ciudadanas ONNA ESCUDERO e I.R., lo cual es falso, por que las mismas se presentaron en fecha 28-01-2011, siendo entrevistadas. Niegan, rechazan y contradicen, que en el proceso administrativo llevado por su despacho a favor de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se les haya violado el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte actora, dado que hicieron de su conocimiento el contenido de las denuncias en su contra, se le concedió el beneficio o garantía constitucional para que expusiera sus alegatos y ejerciera las defensas que considerara convenientes. También, señalaron que se evidenciaba en el folio 14 del expediente administrativo signado con el N° 2011-01-016, nomenclatura interna del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Independencia del estado Yaracuy, la firma y huella mono dactilar de la ciudadana SAHIRY TOVAR. Niegan, rechazan y contradicen que la actora tenía desconocimiento del contendido de la decisión tomada por su Despacho en fecha 09-02-2011 a su cargo, debido a que en fecha 10-02-2011, la ciudadana Sahiry Tovar, fue debidamente notificada del acto administrativo, Decisión N° 01 DE FECHA 09-02-2011, siendo comisionado por ese despacho el Consejero J.F., quien hizo lectura en un tono de voz audible al oído humano de la decisión antes señalada, se permitió la lectura del dictamen a la ciudadana SAHIRY TOVAR, quien firmó y colocó su mono dactilar en cada uno de los folios de la decisión y notificación respectiva, entregándole una copia del mismo tenor de la decisión y notificación, quedando así claro que posee la ciudadana Sahiry Tovar conocimiento exacto del contenido de dicha decisión.

En virtud que la parte demandante expresa que no se le dejó copia de la decisión, cosa que es falso. Niegan, rechazan y contradicen a la parte demandante cuando alega que ejerció Recurso de Reconsideración ante el C.d.P.d.M.I., debido a que la ciudadana SAHIRY TOVAR, consignó ante el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, el pretendido recurso de reconsideración en fecha 16-02-2011, siendo las 3:30pm, observando que el pretendido recurso fue consignado ante un órgano administrativo no competente, siendo ese órgano quien lo remite al C.d.P. en fecha 17-02-2011, apreciándose que el referido Recurso fue intentado aproximadamente ciento veinte (120) horas después de la publicación de la sentencia, siendo que debió ser intentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, después de haber sido notificada de la decisión de la medida de protección, transcurrido este lapso se considera agotada la vía administrativa conforme al artículo 305 de la Lopnna. Niegan, rechazan y contradicen a la parte demandante cuando expresa que el día lunes 15 de febrero de 2011, a las 4pm, le fueron entregadas las copias del expediente administrativo, ya que consta lo contrario en el libro de actas de su despacho, específicamente en el folio 196 del expediente administrativo, donde quedó expreso que las copias del expediente fueron entregadas el día 14 de febrero de 2011 y no se señala la hora, que las copias le fueron entregadas al tercer día hábil siguiente del pedimento actuando con prontitud y celeridad. Niegan, rechazan y contradicen a la parte demandante, cuando de manera injuriosa e irrespetuosa expresan lo siguiente: “que el C.d.P. solo toma abiertamente lo que le interesa para perjudicar a nuestra representada SAHIRY A.T.R. descartando de forma mal intencionada”.

Lo niegan y rechazan debido que es naturaleza de los Consejos de Protección imponer medidas de protección a favor de niños, niñas y adolescentes, en consecuencia pudieran verse afectados derechos subjetivos de particulares, mas queda claro que no actúan de manera mal intencionada o con ánimo de perjudicar a alguien ya que sus decisiones se toman en acuerdo a la verdad procesal que arroja la investigación en el proceso administrativo correspondiente.

De igual manera la parte actora de forma afirmativa expresa lo siguiente: “y se montó prácticamente un expediente administrativo basado en chismes”, situación que es falsa, ya que ellos garantizan lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica de Venezuela en concordancia a lo establecido en la LOPNNA, permitiendo el acceso al Órgano administrativo especializado en la materia de niños, niñas y adolescentes. Niegan, rechazan y contradicen, lo expuesto por la demandante donde se refiere a la decisión de fecha 10 de febrero de 2011, ya que el C.d.P.d.M.I. del estado Yaracuy, en esa fecha dentro del referido proceso administrativo no tomo decisión alguna. Niegan, rechazan y contradicen lo manifestado por la parte actora, donde pretende decir que hubo parcialidad dentro del proceso administrativo, por no solicitar segunda opinión de experto en psicología, lo contradicen ya que la administración pública debe abstenerse de exigir algún tipo de pruebas para los hechos que no hayan sido controvertidos, sino se demuestra lo contrario, se presume como cierta la información declarada o proporcionada por el interesado que reclama según lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Simplificaciones de Tramites Administrativos.

Que cabe destacar que en fecha 26-04-2011, la parte demandante a pesar de haber intentado acción judicial en fecha 16-03-2011, en contra de la decisión o medida de protección dictada por su despacho en fecha 09-02-2011, recurre a su sede administrativa solicitando la revisión y modificación de la medida de protección impuesta por su C.d.P., asumiendo que las condiciones iniciales que motivaron a tomar esas Medidas han variado, es decir que la demandante asume los hechos. Alegan igualmente que de igual modo, fue extemporánea la interposición de la demanda por vía judicial, por cuanto lo hizo veintidós (22) días después de su notificación, siendo que debió haberlo hecho dentro de los veinte (20) días, conforme lo establece el artículo 307 eiusdem. Que su demanda presenta defectos de forma y de fondo, debido a que los hechos planteados no se ajustan ni en fechas ni en realidades y la pretensión de la parte demandante no se ajusta al sustento jurídico, ya que el artículo 177, literal “k”, de la LOPNNA es inexistente, ya que su demanda está fundada en el artículo 177 parágrafo tercero literal “a” de la Lopnna, en tal sentido la demandante violenta lo establecido en el artículo 340, ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil que establece “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones”.

Así también la parte demandante solicita que cese la medida innominada, la cual es inexistente ya que las medidas impuestas por ese despacho, están plenamente expresadas en el artículo 126 literal “g” y “E” de la LOPNNA. Que además de lo declarado por las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, existe copia certificada de denuncia hecha en fecha 28-04-2010, ante la dirección del C.E.I. A.E.L., por la ciudadana Wuildelys Álvarez, en contra de la docente SAHIRY TOVAR, por aptitudes inadecuadas en contra de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Y por último señalan los demandados que la demandante mintió ante el C.d.P., violentado lo establecido en el artículo 271 de la LOPNNA, lo cual fue desmentido por la auxiliar ciudadana YUSNELI SUAREZ y por la Directora del C.E.I. A.E.L. , I.B., en reunión de fecha 04-02-2011. Pidieron sean ratificadas las Medidas de Protección dictadas por ellos en fecha 09-02-2011 y se ordene a las partes del procedimiento administrativo 2011-01-016, nomenclatura interna del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia Yaracuy, cumplir con lo ordenado por su despacho.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad fijada para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la parte demandante asistida de abogado, de la presencia de los miembros del C.d.P.d.M.I. asistidos de abogada como parte demandada, la juez acordó llamar a la causa a los ciudadanos R.J.R. y E.M., padres de las niñas involucradas en la causa como terceros interesados indisolublemente en la causa, en ese sentido, se les libró boleta de notificación a los referidos ciudadanos.

Notificados los terceros interesados indisolublemente en la causa por auto de fecha 21 de julio de 2011, el tribunal de mediación y sustanciación acordó notificar a las ciudadanas I.D.R. y OMNA ESCUDERO, madres de las niñas involucradas en la medida de protección, como terceras interesadas indisolublemente en la causa, para lo cual libró boletas.

Consta al folio 51 de la segunda pieza del expediente, oficio emanado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, mediante el cual informan que por cuanto la parte actora, ciudadana SAHIRY A.T.R., es educadora, recomiendan que las evaluaciones que amerite, sean efectuadas por el órgano que la regula como es el Ministerio de Educación, siendo ellos quienes se encargarían de gestionar las respectivas evaluaciones a las cuales pudiese estar sometida, o bien oficiar a otros órganos públicos como el Hospital Central de San Felipe o a la Región Sanitaria la cual cuenta con el Departamento de S.M., toso ello en virtud del tipo de situación que originó la presente acción.

Del folio 64 al 67 de la segunda pieza del expediente corre inserto escrito y anexo presentado por los Consejeros de protección del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del estado Yaracuy, donde notifican a la jueza de Mediación y Sustanciación de este Circuito, que han revocado la decisión número 1 de fecha 09-02-2011, expediente administrativo 2011-01-016, donde se ordenaba la separación de la ciudadana SAHIRY A.T., titular de la cédula de identidad N° 7.918.586, del entorno de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en sus ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 9, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y testimoniales presentadas en su oportunidad, por las partes demandante y demandada respectivamente.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 29 de febrero de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., se fijó para el día 16 de marzo de 2011, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de los terceros interesados indisolublemente en la causa que deberían comparecer en compañía de las niñas de autos, a los fines de que éstas emitieran su opinión, se libró boletas de notificación a las ciudadanas I.D.R. y ONNA ESCUDERO.

Por auto que riela al folio 100 de la segunda pieza del expediente, se reprogramó la realización de la audiencia de juicio, ya que según decreto N° 012/2012 no hubo despacho en fecha 16 de marzo de 2012, en ese sentido, se fijó para el día 24 de abril de 2012 a las 9:30 a.m. la celebración de la referida audiencia.

A los folios 101 y 102 del expediente corre inserta la opinión de las niñas de auto.

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadanos SAHIRY A.T.R., asistida por su abogado F.J.S.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.688, y que igualmente estuvieron presente los demandados, Consejeros de protección, ciudadanos ROIMER A.H.C. y D.L.M.P., y se dejó constancia que estuvieron presente los terceros interesados indisolublemente en la causa, ciudadanas I.D.R. y ONNA ESCUDERO, y que no comparecieron los terceros ciudadanos R.J.R. y E.M. ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Igualmente comparecieron los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos E.N.M.B., L.N., L.N.A.A., DIAZ JESSYU y DANILLO M.S. concedió el derecho de palabra a la parte demandante, posteriormente, se concedió el derecho de palabra a su abogado asistente, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la parte demandada quien hizo uso de ella por el Consejero de Protección ciudadano ROIMER A.H.C.. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado que asiste a la parte actora quien procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas y posteriormente lo hizo la parte demandada a través del Consejero ROIMER A.H.C., quien propuso sus pruebas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por las partes, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se dejó constancia que se oyó la opinión de las niñas de autos por acta separada. Seguidamente la juez de conformidad con los principios rectores establecidos en el artículo 450 literal “j” y “k” de la LOPNNA y el artículo 484, que le permite al juez la evacuación de cualquiera otra prueba que considere necesaria para el esclarecimiento de la verdad, se acordó la realización de un informe psicológico a la ciudadana SAHIRY A.T.R., por ante la Unidad de atención psicológica del Hospital Central “Dr. P.D.R.R. de esta ciudad , con el fin de evaluar sus condiciones Psíquicas y realizar evaluación Psicológica a las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, por lo que se suspendió la audiencia de juicio y se acordó fijar por auto expreso dentro de los 3 días siguientes a que conste en autos las resultas de las experticias solicitadas.

Al folio 126 del expediente corre inserto informe médico psiquiátrico de la ciudadana SAHIRY A.T.R., parte demandante, realizado por la Dra. X.C., donde se concluye que no hay evidencias patológicas al momento del examen.

Al folio 139 y 140 corre inserto escrito presentado por la parte demandada.

Por auto de fecha 02 de julio de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada P.V., de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la juez titular se encontraba haciendo uso de sus vacaciones legales.

A los folios 142 y 143 del expediente corre inserto auto dictado por la juez temporal dando respuesta a lo alegado por la parte demandada en escrito de fecha 28-06-2012.

De los folios 149 al 196 de la segunda pieza del expediente corre inserto informe técnico psicológico parcial realizado a las niñas de autos, así como a sus representantes legales.

Por auto de fecha 20 de julio de 2012, se fijó para el día 19 de septiembre de 2012 a las 9:30am, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, la cual estaba suspendida.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2012, me aboque al conocimiento de la presente causa después de hacer uso de mis vacaciones legales y se hizo del conocimiento de las partes que la audiencia de juicio se realizará el día y hora pautada, es decir el día 19-09-2012 a las 9:30am.

En la oportunidad para llevar a cabo la continuación de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, la cual estaba suspendida, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana SAHIRY A.T.R., asistida por el abogado F.J.S.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.688, y que igualmente estuvieron presente los demandados, Consejeros de protección, ciudadanos ROIMER A.H.C., D.L.M.P. y YOSMARY FIGUEROA y se dejó constancia que no estuvieron presente los terceros interesados indisolublemente en la causa, ciudadanos I.D.R., R.J.R. y E.M. ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se procedió a incorporar las pruebas de experticias, ordenadas por este tribunal y realizadas a la parte demandante, así como a las niñas de autos y a sus representantes legales. Se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante y luego al abogado que la asistente quien expuso sus conclusiones posteriormente la parte demandada a través del abogado y consejero ROIMER A.H.C., emitió sus conclusiones sobre el presente asunto. Se dejó constancia que se oyó la opinión de las niñas de autos, en la audiencia de juicio inicial de fecha 24-04-2012.

Consideradas las actas del proceso y la defensa opuesta por la parte demandada en cuanto a la caducidad de la acción, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, consistente en la caducidad de la acción propuesta, al considerar que la acción judicial fue ejercida extemporáneamente, y nulo el acto administrativo dictado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del estado Yaracuy de fecha 17/02/2011, que declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana SAHIRY A.T.R. contra el acto administrativo de fecha 09/02/2011, por resultar defectuosa la notificación hecha a la parte hoy accionante de la medida de protección dictada por el referido Consejo.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

Copia del acta de fecha 3 de febrero de 2011, suscrita por la docente Suárez Yusbely, cursante al folio 164 de la primera pieza del expediente, donde se deja constancia que ese día la secretaria de la institución educativa donde labora la retiró del aula de clase debido a la visita del funcionario del CPNNA; ya que los niños iban a ser entrevistados por dichos funcionarios solicitando que no estuviera cerca del salón de clase, así como ningún representante, y tomaron la huellas dactilares de los niños sin autorización de ningunos de los representantes, documento no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDA: Copias de registro descriptivo de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursante del folio 167 al 175 de la primera pieza del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la cual se evidencia el desarrollo evolutivo de las niñas a nivel educativo y personal. TERCERA: Copias de instrumentos valorativos de la labor como docente de la ciudadana SAHIRY A.T.R. realizada por la Directora y asesora pedagógica del C.E.I A.E.L., ciudadanas profesora I.B. y Dimitrys Duran, cursantes del folio 176 al 194 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la cual se evidencia el desempeño favorable en el control y seguimiento en el desempeño como docente de aula. CUARTO: Copias de actas levantadas a las ciudadanas Onna Escudero e I.R., cursante a los folios 196 al 198, donde se deja constancia que su representadas son retiradas pasadas las 11:30 de la mañana, hora de salida de la institución; así como el acta levantada en fecha 25/01/2011, donde la docente realizó una conversación con la representante de la niña Fraruasy Rodríguez; documentos administrativo no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la cual se evidencia que la demandante como docente en ocasiones tuvo conversación sobre las niñas V.M. y Fraruasy Rodríguez con sus representantes. QUINTA: Copia del acta de fecha 31 de enero donde además de los representantes se encuentran los miembros del c.c. y representantes de la asociación civil C.E.I A.E.L., con la asistencia aproximada de cuarenta (40) personas en la cual le brindan apoyo a la docente SAHIRY A.T.R., cursante al folio 204, documentos administrativo no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la cual se evidencia el apoyo que recibe la demandante de un grupo de personas representantes del grupo 3 de la referida institución educativa, miembros de la comunidad y del C.C..

PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.

  1. - Mújica Barraez E.N., venezolana, mayor de edad, Nº 17. 255.238, residenciada barrio la madres calle 7 con avenida 2, Municipio Independencia estado Yaracuy. 2.- Á.A.L.N., venezolana, mayor de edad, Nº 15.769.298, residenciada Urbanización C.B., Municipio Independencia estado Yaracuy. 3.- Diaz Jessy, venezolana, mayor de edad, Nº 15.965.231, residenciada en la urbanización la Villa casa 023 calle 4, Municipio Independencia estado Yaracuy. 4.- D.M. venezolano, mayor de edad, Nº 10.396.895, residenciado en la calle 21 entre 7 y 8 punta brava del estado Yaracuy.

Testimoniales que este tribunal no pasa a valorar, por considerarlo inoficiosa ya que no hay pronunciamiento al fondo del asunto y así se decide.

PRUEBA DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO

Copias certificadas del expediente administrativo llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del estado Yaracuy, marcado con la letra A contentivo de 56 folios. Cursante a los folios 101 al 156 del expediente. Así como también los anexos marcados con la letra B y C, que rielan a los folio 157 y 158 del presente asunto; documentos administrativos no impugnados en juicio al cual se le otorgan valor probatorio y en el cual consta la medida de protección dictada por el referido c.d.p. contra la cual acciona la parte demandante por existir disconformidad con la misma, así como copia del oficio remitido por la Consejera de Derecho del Municipio Independencia al C.d.P.d.M.I., donde anexo remiten documento recibido por ese despacho y copia de constancia donde le fueron entregadas copias del expediente administrativo llevado por el C.d.P. N° 2011-01-016, a la ciudadana Sahiry Tovar, titular de la cédula de identidad N° 7.918.586. SEGUNDA: Partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 704 del año 2007, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Y sirve para demostrar la filiación de la niña con los ciudadanos ONNA DARIMAR ESCUDERO ARIAS y E.J.M.S. y su minoridad, lo cual determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

El juez haciendo uso de sus amplios poderes y de conformidad con los principios rectores establecidos en el artículo 450 literal “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a Primacía de la realidad y Libertad probatoria, en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance acuerda incorporar como medio de prueba la siguiente: PRIMERO: Copia certificada de escrito y anexo de decisión N° 2, presentada por los Consejeros de protección del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del estado Yaracuy, donde notifican a la jueza de Mediación y Sustanciación de este Circuito, que han revocado la decisión número 1 de fecha 09-02-2011, expediente administrativo 2011-01-016, donde se ordenaba la separación de la ciudadana SAHIRY A.T., titular de la cédula de identidad N° 7.918.586, del entorno de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en sus ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 9, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cursantes a los folios del 64 al 67 de la segunda pieza del expediente. Se valora como documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le otorgan valor probatorio y en el cual consta la decisión N° 2, donde de conformidad con el artículo 131 de la Lopnna, se revisa la Decisión N°1, es decir la medida de protección dictada en fecha 09 de febrero de 2011, expediente 2011-02-016, y se revocan los ordinales 1,2,3,4,5,6, y 9 de la referida medida de protección dictada por el referido c.d.p.. SEGUNDO: Informe Médico Psiquiatra, realizado a la ciudadana SAHIRI TOVAR, parte demandante en el presente asunto, por la doctora X.C., Psicoterapeuta adscrita al Hospital Central P.D.R.R. de esta ciudad, donde se concluye que no hay evidencia patológica al momento del examen, cursante al folio 126 de la segunda pieza del expediente quien juzga, aprecia el informe médico realizado, por provenir de experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dándole pleno valor probatorio el cual resulta útil para probar las condiciones psicológicas de la demandante de autos. TERCERO: Informe Técnico Psicológico Parcial realizado a los ciudadanos I.W.L.D.R., R.J.R.B., ONNA ESCUDERO ARIAS, ERWIR J.M.S. Y A LAS NIÑAS “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. Quien juzga, aprecia el informe técnico parcial realizado, por provenir de experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dándole pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el cual resulta útil para probar las condiciones psicológicas tanto de las niñas de autos como la de sus padres. Donde se concluye con respecto a las niñas de autos que no se evidenciaron impedimentos psicológicos, demostrando relaciones satisfactorias y adecuada comunicación, sin embargo se recomendó que los padres de las niñas manejen la circunstancia que pudo haberse presentado con la maestra y las niñas, como una situación a manejar entre adultos dejando a un lado la persuasión hacia las pequeñas con respecto a ese episodio, por cuanto para sus hijas este incidente no transcendió en su significación desde el punto de vista psicológico ni del desarrollo adecuado de su personalidad

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Acción de Disconformidad contra la Medida de Protección dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del estado Yaracuy, conforme a las facultades que me confiere el Parágrafo tercero, literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por estar las niñas involucradas en la medida de protección, residenciadas en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

De la caducidad y la notificación requerida para su cómputo.

La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción y esta situación es distinta a la que puede surgir a partir de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., en el caso J.A.S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, señaló:

“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley(…)”.

En suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.

Aducen los consejeros de protección, en su contestación a la demanda, la caducidad de la acción, por cuanto el Recurso de Reconsideración de la parte actora, fue interpuesto de forma extemporánea y ante un órgano incompetente (C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del estado Yaracuy), a tal efecto invocan lo dispuesto en el artículo 305 de la Ley Orgánica parta la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dispone:

Contra las decisiones del C.d.P. y del C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, solo cabe ejercer, en vía administrativa, recurso de reconsideración, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse notificado la decisión. Resuelto dicho recurso o vencido el plazo para interponerlo, se considera agotada la vía administrativa

.

Por su parte el artículo 307 eiusdem establece:

La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se intentará por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y caduca a los veinte días siguientes a la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración

Nótese como la referida norma establece un plazo perentorio y fatal de 20 días para atacar judicialmente las decisiones de los Consejos de Protección y dicho plazo comienza a computarse una vez notificado el afectado de dicha decisión o de aquella mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración.

En este sentido, se colige de autos al folio 155 de la primera pieza, resolución dictada por los Consejeros de Protección del Municipio Independencia del estado Yaracuy, ciudadanos J.F. y D.M., de fecha 17/02/2011, en la que se pronunciaron en relación al recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana SAHIRY TOVAR contra la medida de protección dictada por dicho C.d.P. en fecha 09/02/2011, de la siguiente manera: “(…) El pretendido recurso fue consignado ante un órgano administrativo no competente, extemporáneamente y según artículo número 305 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A), pasadas las cuarenta y ocho (48) horas siguientes se considera agotada la vía administrativa”.

Por lo que esta juzgadora constata que el acto dictado por el C.d.P. en fecha 09/02/2011 fue atacado por la afectada mediante el Recurso de Reconsideración y dicho órgano administrativo se pronunció estableciendo la extemporaneidad del mismo.

No obstante la accionante en su libelo advierte que “a pesar de haber sido notificada en fecha 10 de febrero de 2011 de la decisión dictada en el expediente N° 2011-01-016 de fecha 09 de febrero de 2011, no es menos cierto, que en dicha Notificación no se le deja copia del contenido de la misma, con la finalidad que nuestra patrocinada tuviese conocimiento exacto de la integridad de la decisión dictada por el c.d.p. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; Solo se hace referencia en la notificación que se le impone de una medida de protección contemplada en el artículo 126 de la referida ley; lo cual sin duda alguna deja en un flagrante estado de indefensión a nuestra patrocinada ya que con la sola lectura es imposible que cualquier ser humano pueda proceder a realizar un recurso sin poder a.e.f.d.f. detenida y detallada; por lo que a nuestra humilde opinión debió dejársele copia de dicha decisión más cuando en fecha 09 de Febrero de 2011, es decir, un día antes, tal como consta en folio 31 del presente dossier nuestra patrocinada había requerido copias de la totalidad del expediente, con dos objetivos especificados claramente en el contenido de dicho escrito.”

En este sentido, con relación a las notificaciones la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Asimismo en torno a las notificaciones defectuosas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° 2010-1058, sentencia N° 01220 de fecha 6-10-2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se transcribe parte del fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, que ratificó a su vez, la decisión N° 1.166 del 11 de agosto de 2009, que resulta del siguiente tenor:

(…) La aplicación del artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para establecer un nuevo lapso de caducidad para las notificaciones defectuosas de los actos administrativos de los cuales se hayan alegado vicios de inconstitucionalidad, colide, en criterio de esta Sala, con el principio general de la eficacia de los actos administrativos de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual, ha sido reconocido por la doctrina de esta Sala Constitucional, como un elemento fundamental para el acceso a la justicia, y por ende, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, esta Sala observa que en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: M.C.M.A.), ratificada en sentencia núm. 772, del 27 de abril de 2007, (caso: N.A.L.H.), estableció, respecto a la caducidad de los actos administrativos, lo siguiente:

‘Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

(…) La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.

Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’

De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide.

Por otra parte, la Sala observa, con preocupación, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo silenció absolutamente la denuncia que la apelante formuló acerca de la notificación defectuosa del acto que había recurrido.

Al respecto, la Sala llama la atención a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y la insta a apegarse a la doctrina de esta Sala en procura del mantenimiento de la integridad y supremacía constitucional.

En efecto, se considera como un hecho grave el que la recurrente haya tenido que solicitar a esta Sala el ejercicio de su especial potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes para el mantenimiento del orden constitucional, cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado en el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Tal situación -omisión de juzgamiento de un alegato imprescindible- también implica un desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala en relación con el contenido esencial del derecho constitucional al debido proceso (Vid, entre otras, s.S.C nº 1614 del 29.08.01). Así se decide.

En conclusión, la Sala declara ha lugar la revisión y anula la sentencia n° 2006-961 que dictó, el 18 de abril de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, que declaró sin lugar la apelación que ejerció la parte actora contra la sentencia que declaró inadmisible la querella que había interpuesto contra la Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.). En beneficio de la garantía del principio pro actione, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que decida en el caso de autos para lo cual deberá requerir el expediente original, y deberá tomar en consideración esta decisión. Así se decide.’

Asimismo, dicho criterio ha sido reiterado en jurisprudencia de esta Sala (s.S.C. núm. 1812, del 25 de noviembre de 2008), a saber:

‘Así, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido de señalar que los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actionae y el derecho de acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad de la acción, cuando se evidencie defecto en la notificación, ya que los requisitos procesales deben ser interpretados en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A. y 772 del 27 de abril de 2007, caso: N.A.L.H.).

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).

De lo anterior se colige que, cuando el ciudadano A.P.R.V. interpuso el recurso jerárquico contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Agrario Nacional, lo hizo en atención al erróneo contenido de la notificación practicada -ya que se le indicó que debía intentar un recurso no previsto en la ley-, por lo que en el presente caso si bien procedía la nulidad de la Resolución Nº 125 emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, no así la declaratoria de firmeza de la Resolución Nº 1.135, pues dicho acto administrativo no ha adquirido el carácter de definitivamente firme, en razón de que el solicitante no fue notificado correctamente, sin surtir efectos la notificación y sin lo cual no es posible el ejercicio de los recursos judiciales correspondientes.

Por lo que respecta a la mencionada firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, la Sala Político-Administrativa de este M.T., en sentencia Nº 1.107 del 14 de junio de 2001, señaló lo siguiente:

‘… la firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, se debe diferenciar de la cosa juzgada judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa (ya sea porque el acto causó estado al agotarse la vía administrativa, pero está sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado)’.

Asimismo, esta Sala señaló en sentencia Nº 1.867 del 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A. (ratificada en el fallo 772 del 27 de abril de 2007, caso: N.A.L.H.), lo siguiente:

‘… para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto’ (Resaltado del fallo).

En atención a las consideraciones expuestas, y a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte solicitante, la Sala declara parcialmente ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia Nº 289 del 13 de febrero de 2006, dictada por la Sala Especial Agraria Accidental de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, anula el dispositivo quinto de dicho fallo que declaró: ‘… FIRME la Resolución N° 1.135, sesión N° 17-10 del 20 de julio de 2001, emanada del Directorio del Instituto Agrario Nacional, que declaró con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Giov Battista Morreale, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 54, sesión N° 30-00, del 8 de agosto de 2000, dictada por ese mismo Directorio…’.

Igualmente, la Sala establece que el ciudadano A.P.R.V. cuenta con un lapso de sesenta (60) días continuos, más el término de la distancia que en el presente caso es de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 1.135 del 20 de julio de 2001, dictada por el Directorio del entonces Instituto Agrario Nacional, ante el Juzgado Superior Primero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agrario y de Expropiación Agraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide’.

Siguiendo el mismo criterio jurisprudencial en materia de notificación de actos administrativos, esta Sala (s.S.C. núm. 1166 del 11 de agosto de 2009; caso: H.M. C.A.), en una decisión análoga a la que se somete en esta revisión, estableció:

‘Conforme a este criterio, los órganos jurisdiccionales, en atención al principio pro actione y al derecho al acceso a la justicia, no deben computar el lapso de caducidad del derecho de acción cuando se evidencie defecto en la notificación del acto administrativo, de acuerdo con los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que los requisitos que sean reclamados deben interpretarse en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

Observa esta Sala con preocupación, la aplicación analógica que hizo la Sala Político-Administrativa de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales cuando juzgó en el caso de autos, ya que aplicó una ley diferente de la que correspondía al caso concreto, conducta que desfavoreció al principio pro actione y a la seguridad jurídica de los justiciables. Por ello, solamente debe recurrirse a la analogía cuando exista un vacío en la legislación aplicable al caso concreto y no, como en el caso de autos, en el que nunca se verificó ese supuesto.

De manera que, como se evidencia en el caso de autos, se actualizaron los mismos supuestos que determinaron la decisión que se transcribió supra, ya que la notificación del acto que se impugnó no incluyó los medios impugnativos que proceden contra el mismo ni los términos para el ejercicio de ellos, por lo que debió declararse la inadmisión del recurso que interpusieron los apoderados judiciales del Municipio San C.d.E.T.. De esta manera, esta Sala reitera y aplica el criterio que contiene la sentencia n.° 1867, del 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A., para la resolución de esta revisión constitucional, la declara con lugar y, en consecuencia, anula el fallo n.° 282 que emitió la Sala Político-Administrativa de este M.T., el 5 de marzo de 2008, el que declaró con lugar la apelación que incoaron los apoderados judiciales del Municipio San C.d.E. Táchira’.

En atención a la jurisprudencia vinculante, resulta de amplia e inveterada consideración, la aplicación de la disposición contenida en los artículos 26 y 49 de la Constitución, las cuales determinan que el derecho a la defensa y al debido proceso, en todas sus vertientes, comprenden el acicate fundamental de los procedimientos judiciales y administrativos, tanto en sí mismos, como en la interrelación que puede existir entre ellos, como ocurre con el debido cumplimiento de los presupuestos procesales que conforman el procedimiento administrativo y que comprenden la vía preparatoria para ejercer los mecanismos de defensa ante el contencioso administrativo.

Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.

En este sentido, la interpretación efectuada desconoce el principio de eficacia de los actos administrativos previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se pretende convalidar las fallas que pueda incurrir la Administración en materia de notificación de sus actos, en perjuicio de lo establecido por la ley al establecer que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición; estos elementos comprenden un mandato de ley cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz, y por ente (sic), carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que no puede computarse su caducidad, ni puede hacerse efectiva bajo ninguna aplicación normativa de aplicación expresa o supletoria, por cuanto el acto que debería originar su cómputo no puede tenerse por ejecutado por expreso mandato de la ley.

Finalmente, esta Sala determina la inaplicabilidad el lapso de caducidad del artículo 6.4 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el mismo se encuentra referido únicamente a los supuestos relacionados con violaciones constitucionales para el ejercicio de la acción de amparo y no para alegatos de vicios de inconstitucionalidad de los actos impugnados a través de los recursos contenciosos administrativos; por cuanto, el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, norma aplicable en razón del principio de especialidad, ya establece el lapso de caducidad para recurrir de los proveimientos, y abarca a nivel general el tiempo para interponer el recurso contencioso tributario; sin reparar en ello que se aleguen vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que la estabilidad de los actos en materia tributaria ya encuentra delimitado normativamente en el periodo de tiempo previsto en ese artículo, y no puede procederse a la aplicación de otro lapso de caducidad distinto para un mismo supuesto ya determinado en la ley especial en la materia, por lo que solo (sic) puede aplicarse el único lapso previsto en la normativa tributaria, toda vez que el Legislador no hizo distinción alguna dependiendo de la naturaleza de los vicios que alegue el recurrente.

Ello así, se estima que la sentencia en cuestión no se comparece con la jurisprudencia dictada por esta Sala Constitucional; razón por la cual, conforme a los criterios expuestos anteriormente, y atendiendo a su doctrina en materia de revisión constitucional (vid. s. S.C. núm. 93/2001, del 6 de febrero; caso: Corpoturismo; 1992/2004, del 8 de septiembre de 2004; caso: Meter Hofle Szabo; 2216/2004, del 21 de septiembre de 2004; caso: Caso: C.T.B.; 325/2005, del 30 de marzo de 2005; caso: Álcido Parra Ferreira); ante la contravención de la doctrina vinculante citada en el presente fallo por parte de la sentencia objeto de revisión, se declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional interpuesta por la sociedad mercantil SAKURA MOTORS C.A., contra la sentencia núm. 1939, dictada, el 27 de noviembre de 2007, y publicada, el 28 de noviembre de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, declara nula la sentencia objeto de revisión, y repone la causa al estado que se dicte nuevo fallo en consideración a la jurisprudencia constitucional y abarcando la totalidad del contradictorio expuesto por las partes en el juicio contencioso tributario de nulidad. Así se decide.

. Resaltados de esta Sala Político-Administrativa.”

En conclusión, al existir notificación defectuosa del acto administrativo, es decir de la medida de protección dictada no es posible la aplicación de la caducidad.

Ahora bien, esta juzgadora al revisar las actas del expediente específicamente al folio 37 de la primera pieza, consta copia certificada de la boleta de notificación a la demandada la cual es del siguiente tenor:

República Bolivariana de Venezuela CPNNA

C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente

Municipio Independencia- Estado Yaracuy

NOTIFICACION

Una vez leída la Medida de Protección dictada por este C.d.p., a la ciudadana: SAHIRY TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-7.918.586, abajo firmante declara: “Me doy por notificada de la Medida de protección impuesta por este C.d.p., Contemplada en el art. 126, literal “g” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en fecha 10/02/2011, teniendo el conocimiento que en caso de incumplimiento, quedare sujeta a las sanciones establecidas en la Ley.”

Del acto administrativo arriba trascrito, pudo constar este tribunal que mediante el mismo el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del estado Yaracuy, notifica a la accionante, de la Medida de Protección impuesta por el referido C.d.P. contemplada en el artículo 126 literales “g” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10/02/2011, teniendo el conocimiento que en caso de incumplimiento, quedará sujeta a las sanciones establecidas en la Ley, sin indicar el texto integro del acto, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Por lo que se concluye que la notificación realizada por el C.d.P. a la afectada con la medida de protección dictada, (folio 137) fue defectuosa y la consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa no comenzó su transcurso y en consecuencia mal podría considerarse extemporáneo el recurso de reconsideración intentado contra el acto administrativo de fecha 09/02/2011, menos aún, se pudiera haber producido la caducidad de la acción, en consecuencia resulta procedente anular el acto de fecha 17/02/2011, que declaró extemporáneo el recurso de reconsideración y ordenar a dicho C.d.P. se pronuncie sobre dicho recurso tal como se ordenará en el dispositivo del presente fallo.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, consistente en la caducidad de la acción propuesta, al considerar que la acción judicial fue ejercida extemporáneamente. SEGUNDO: Nulo el acto administrativo dictado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del estado Yaracuy de fecha 17/02/2011, que declaró extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana SAHIRY A.T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.918.586, domiciliada en la avenida Cartagena entre calles 28 y 29 casa S/N frente a la unidad educativa J.J.d.M., municipio Independencia del estado Yaracuy, contra el acto administrativo de fecha 09/02/2011. TERCERO: Se ordena al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que se pronuncie sobre el recurso de reconsideración interpuesto validamente por la ciudadana SAHIRY A.T.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 306 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Dada la decisión dictada como punto previo sobre la caducidad y notificación requerida para su cómputo, no hay pronunciamiento al fondo del presente asunto. QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de septiembre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:10pm.

La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega.

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