Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta

Exp. Nº 5007.

Interlocutoria con carácter de Definitiva/Demanda Mercantil

Resolución de Contrato de Compraventa/Recurso.

Decaimiento/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: F.S.A. y F.M.P.D.S., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-650160 y V-2.942.783, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.Z., A.R.N. N. y A.M.C.D.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.734.140, 3.126.183 y 6.147.365 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123, 16.634 y 14.353, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.J.D.G. y M.D.S.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.416.757 y 6.319.576, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.P., H.P.D.C. y M.P.D.D., sin datos de identificación en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.

II

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 1986, por la abogada H.P.d.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 19 de mayo de 1986, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar la demanda intentada por F.S.A. y F.M.P.d.S., contra M.J.D.G. y M.D.S.P..

En fecha 1º de julio de 1986, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la dio por recibida, entrada y fijó oportunidad para el comienzo de la relación de la causa.

En fecha 13 de agosto de 1986, el abogado A.R.N.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó papel para proveer en relación a la paralización de la causa. En esa misma fecha se acordó agregarlos a los autos.

En fecha 10 de abril de 1987, la abogada H.P.d.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicito se fijase oportunidad para presentar informes.

En fecha 22 de abril de 1987, se declaró terminada la relación de la causa y se fijó oportunidad para que las partes presentasen informes.

En fecha 12 de mayo de 1987, el abogado A.R.N.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. En esa misma fecha, la abogada H.P.d.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. Se acordaron agregar a los autos y se fijó oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 13 de julio de 1987, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, en razón de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

En fecha 08 de noviembre de 1990, se instó a la parte a consignar papel para sentenciar.

En fecha 17 de enero de 1991, la abogada A.M.C.d.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito el abocamiento al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, el Dr. O.M.E., en su carácter de juez del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se abocó al conocimiento de la causa.

En fechas 29 de julio, 17 de octubre, 14 de noviembre, 09 de diciembre de 1991, 14 de enero, 16 de marzo, 22 de septiembre de 1992, 26 de enero, 03 de marzo y 12 de abril de 1993, la abogada A.M.C.d.C., diligenció.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, el tribunal observa:

  1. ) La causa se encuentra paralizada en estado de sentencia desde el día 12 de abril de 1993, sin actividad procesal de las partes, ni del tribunal;

  2. ) La pretensión trata de una acción personal por resolución de contrato de compraventa planteada por F.S.A. y F.M.P.d.S., contra M.J.D.G. y M.D.S.P., derivados del presunto incumplimiento de los demandados de las obligaciones que asumieron; contrato que versa sobre la totalidad de las cuotas de participación que constituye el capital social de la empresa Cafetín El Hipogeo, S.R.L.

En razón de la dilación procesal en este juicio, el tribunal observa, que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Al respecto señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, que:

… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:

… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …

.

En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.

En línea con lo expuesto señaló el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

Del precedente jurisprudencial y de la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. En el presente caso, aprecia este jurisdicente que ha transcurrido un lapso de dieciséis (16) años y nueve (09) meses, desde la última actuación de la representación judicial de la parte actora, esto fue el 12 de abril de 1993, sin que las partes instaran el abocamiento de quien suscribe, en su carácter de Juez de este despacho, al conocimiento de la causa. Asimismo, se constata que las partes no instaron para que el pronunciamiento ocurriese, pues desde la última actuación de la representación judicial de la parte actora, no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara interés en la decisión del mismo, lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

De acuerdo con lo expuesto, y visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia, rebasando el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, resulta forzoso para este tribunal declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS EN PROSEGUIR CON EL RECURSO, y por ende, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en segunda instancia. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL EN CONTINUAR CON EL RECURSO.

SEGUNDO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA, en el juicio que por resolución de contrato de compraventa siguieron F.S.A. y F.M.P.d.S., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-650.160 y V-2.942.783, respectivamente, contra M.J.D.G. y M.D.S.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.416.757 y 6.319.576, respectivamente. En consecuencia, se desecha el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de mayo de 1986, por la abogada H.P.d.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 19 de mayo de 1986, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró con lugar la demanda intentada por F.S.A. y F.M.P.d.S., contra M.J.D.G. y M.D.S.P..

TERCERO

Consecuente con lo decidido se declara firme la decisión apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA, y DEVUÉLVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M.

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 5007.

Interlocutoria con carácter de Definitiva/Resolución de Contrato.

Materia: Mercantil.

Decaimiento/”F”.

EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta y cinco minutos post meridiem (12:40 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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