Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 12 de Enero de 2012.

201° y 152°

JUEZA PONENTE: DRA. S.A..

CAUSA Nº: 2732

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, por vía de distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, procedentes del Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la impugnación ejercida por los profesionales del derecho Abgs: S.R. y F.M., en sus condición de Apoderados Judiciales de la empresa KGEMA ARRENDADORA C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2011, y publicado su fundamento en fecha 27 de Septiembre del mismo año, por la ciudadana Jueza Trigésima Tercera (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos E.K.S., M.E.A., O.C.G. y P.J.M.R., por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida la causa en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, a la Dra. S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de Noviembre de 2011, se admitió el recurso de apelación interpuesto por los Abogados S.R. y F.M., en sus condición de Apoderados Judiciales de la empresa KGEMA ARRENDADORA C.A., por lo que se fijó para el día 23 del mismo mes y año, el acto de la audiencia oral a que se refiere el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Noviembre de 2011, siendo las once 11:00 horas de la mañana, se celebró la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma, el Abogado H.D.O., en su carácter de defensor de los acusados E.K. y P.J.M.R., los recurrentes Abgs. S.R. y F.M., en sus condición de Apoderados Judiciales de la empresa KGEMA ARRENDADORA C.A., la ciudadana S.G.D.K., en su condición de víctima, así como, el Abg. O.P., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, dejándose constancia de la incomparecencia de los imputados, y luego de oídas las respectivas exposiciones de las partes intervinientes, se declaró concluido el acto una vez cumplido el mismo, procediendo este Tribunal Colegiado a informar que se dictará el dispositivo del presente fallo en el lapso de Ley.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y encontrándose la Sala en la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso, en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

IMPUTADOS: E.K.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.936.454, venezolano, nacido en Polonia, el 18 de Julio de 1946, de 64 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio médico, hijo de J.K. y C.S.d.K., dirección Urbanización Campo Alegre, Edif. Premier, Torre B, Piso 7, Centro Integral de Medicina Estética (CIME), Caracas.

M.E.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.431.821, venezolana, de 59 años de edad, dirección Urbanización Campo Alegre, Edif. Premier, Torre B, Piso 7, Centro Integral de Medicina Estética (CIME), Caracas.

P.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.390.990, venezolano, de 45 años de edad, dirección Urbanización Campo Alegre, Edif. Premier, Torre B, Piso 7, Centro Integral de Medicina Estética (CIME), Caracas.

O.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.522.630, venezolana, natural de Caracas, de 48 años de edad, de estado civil divorciada, de Profesión u Oficio Licenciada en Enfermería, domiciliada en Puente Y.a.T., Edif. Grano, Apto. 63, Piso 6, La Candelaria, Caracas.

DEFENSOR PRIVADO: Abogado H.D.O..

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado O.P., Fiscal Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Público a Nivel Nacional.

DELITO: HURTO SIMPLE.

VICTIMA: Empresa KGEMA ARRENDADORA C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados S.R. y F.M..

CAPITULO II

ANTECEDENTES

Consta en autos que la presente investigación tuvo su inicio en fecha 06 de Junio de 2007, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana S.G.D.K., en su condición de Directora y Administradora de la Empresa Comercial Clínica Krulig C.A., la cual interpuso por ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando que sujetos desconocidos sustrajeron de la mencionada clínica dos cajas de cirugía menor, dos cajas de mamoplastia, una caja de ritidectomía, una caja de rinoplastia, un laser Sharplan 30C, y tres puntas de láser, una base rodante con sujetador para equipos láser, dos cajas de blefaroplastia, una camilla si brazo color blanco, dos juegos de agujas para implantes de glúteos, cuatro juegos de radiofrecuencia, una caja de agujas de radiofrecuencias, un mango para infiltrar, un equipo para retirar puntos que consta de pinza de mosquito, pinza de disección fina, pinza de disección relojero, lápices y puntas.

Ahora, en virtud de dicha denuncia, el Ministerio Público dio inicio a la investigación correspondiente, ordenando una serie de diligencias a los fines de hacer constar su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible; en tal sentido, fueron señalados los ciudadanos E.K.S., M.E.A., O.C.G. y P.J.M.R., como los presuntos autores y participes en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

En fecha 18 de Septiembre de 2009, el Fiscal Vigésimo Segundo (22º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, solicitó el Sobreseimiento de la causa seguida a los E.K.S., M.E.A., O.C.G. y P.J.M.R., por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho investigado no es típico. (Folios 167 al 190 de la Pieza III del expediente original).

En fecha 09 de Diciembre de 2009, la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el Sobreseimiento de la causa de la causa seguida a los E.K.S., M.E.A., O.C.G. y P.J.M.R., por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 196 al 199 de la Pieza III del expediente original).

En fecha 22 de Enero de 2010, el Abogado F.J.M., interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2009, por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Junio de 2010, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la Dra. M.A.C.R., declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado F.J.M., y en consecuencia se Anuló la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2009, por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa de la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la existencia del vicio de inmotivación.

En fecha 29 de Julio de 2011, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual la Jueza Trigésima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los E.K.S., M.E.A., O.C.G. y P.J.M.R., por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 2, en relación con el artículo 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos no son típicos.

Contra dicho fallo, es que los profesionales del derecho Abgs: S.R. y F.M., en sus condición de Apoderados Judiciales de la empresa KGEMA ARRENDADORA C.A., ejercieron su escrito recursivo.

CAPÍTULO III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

A los folios 213 al 273 de la Pieza 5 del expediente original, riela el recurso de apelación interpuesto por los Abgs: S.R. y F.M., en sus condición de Apoderados Judiciales de la empresa KGEMA ARRENDADORA C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2011, y publicado su fundamento en fecha 27 de Septiembre del mismo año, por la ciudadana Jueza Trigésima Tercera (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el Sobreseimiento de la causa; quienes realizan su planteamiento en los siguientes términos:

…DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión contra la cual se recurre consiste en la declaratoria con lugar de la solicitud del sobreseimiento, dictado por el Tribunal 33 de Control de este Circuito Judicial, por considerar "que los hechos denunciados no son típicos", BAJO EL FALSO ARGUMENTO de que los sujetos activos del delito de hurto SON PROPIETARIOS DE LA COSA MUEBLE de la cual se apoderaron.

Como se verá en los argumentos del presente recurso, el Tribunal, EN C.D.D.D., la Juez comete un error inexcusable al establecer que los objetos son propiedad del autor del delito de hurto, por considerar que "de la empresa Kgema Arrendadora c. A; (...) los ciudadanos S.G. (denunciante) y E.K. (denunciado), fungen como accionistas y directores principales, es decir, son propietarios de los bienes administrados en partes iguales, no existiendo en consecuencia la ajenidad del objeto"

Evidentemente la decisión establece un supuesto increíblemente errado, falso y evidentemente interesado, al mencionar que los bienes de una persona jurídica son propiedad de sus accionistas, desconociendo que desde los primeros días de la carrera de Derecho en la Universidad se deja muy en claro que los bienes que aportan los accionistas a las empresas pasan a ser propiedad de la empresa y no de sus accionistas. Ni en nuestro país, ni en ningún otro país del mundo los bienes de una empresa son propiedad de sus accionistas.

La Juez olvida el artículo 2 O 8 del Código de Comercio que establece claramente que:

(Omissis)

Pacto en contrario que en el presente caso NO EXISTE.

Por tanto, el punto principal de la decisión contra la cual se recurre consiste en el ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO cometido por la Juez de control, al declarar que los bienes de una persona jurídica (con personalidad y vida propia), independientemente a la de sus accionistas) sean propiedad de sus accionistas, olvidando que los accionistas son precisamente propietarios de las ACCIONES y no de los bienes.

No creemos posible que una juez de control considere que un accionista que haya aportado bienes a una empresa como parte del pago del capital de dicha empresa, sea dueño de las acciones que compró, y ADEMÁS, de los bienes que aportó en pago de dichas acciones.

Pero la realidad es que la Juez de control olvidó las reglas que establece el Código de Comercio sobre los bienes de las compañías, y toda la serie de disposiciones que contiene el Código Civil sobre la regulación de dichos bienes. He allí la intención dolosa de NO tomarlo en cuenta, ambos supuestos, claro está, constituyen un grave error que ameri ta la nulidad de la decisión recurrida, tomando en cuenta que la propiedad de los bienes denunciados como hurtados NO SON PROPIEDAD DE LOS CIUDADANOS S.G. Y E.K., pues son propiedad de la empresa Kgema Arrendadora C.A, persona jurídica que es víctima en el presente proceso.

Es claro el Código de comercio, el Código Civil, y el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2011, expediente AA60-S-2010-001247, de la Sala de Casación Social, cuando establece que:

(Omissis)

No duda el Tribunal Supremo en afirmar que los bienes aportados a una empresa pasan a formar parte de dicha empresa.

Ratifica el tribunal Supremo en dicha sentencia:

(Omissis)

Siendo así de claro, no se puede entender de donde la Juez concluyó que los bienes de una empresa pertenecen a los socios o accionistas???

No podemos imaginar una empresa donde los socios, para adquirir acciones aporten bienes muebles, y que un Tribunal les permita apoderarse de dicha bienes a su entera discreción.

Cómo pudo ser posible que una juez pensara que en una empresa sus socios se puede apoderar de los bienes sin cometer delito. Es evidente que desconoce que dichos bienes son propiedad de un tercero (empresa) y es más que claro que la juez desconoce el propio tipo penal que castiga el delito de hurto (ART.451 DEL Código Penal), el cual establece MUY CLARAMENTE:

(Omissis)

Así tenemos una juez que afirma que los bienes de una empresa pertenecen o son propiedad de sus socios o accionistas, y además, se atreve a afirmar que el hecho no es típico. ¿Cómo pudo pasar eso?

Es decir, si llegamos a creer (erradamente claro está) que los bienes de una empresa son también propiedad de sus socios, ¿cómo podemos pasar por alto el propio tipo penal que castiga a los socios que se apoderen de los bienes de la empresa?

La única respuesta posible es que nos estamos leyendo sólo las tres primeras líneas del artículo que tipifica el delito de hurto, pues de haberlo leído completo, no queda otra opción que llegar a la conclusión que, aún pensado que los bienes son comunes (y no de la empresa, lo cual no es el presente caso) igual estaríamos en presencia de un hecho típico.

Sólo hay que leer el artículo completo y la conclusión hubiese sido otra.

Pero el asunto es que la decisión consideró erradamente que el bien hurtado era propio, lo cual nos remite a las normas sobre la propiedad de los bienes respecto a las personas jurídicas. Y De eso se trata la decisión contra la cual se recurre.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

PUNTO PREVIO - OTRAS IRREGULARIDADES

Esta representación de la víctima debe denunciar, a parte de los V1C10S de la decisión, otros vicios cometidos por la juez de control que la llevaron a tomar la decisión, que son evidentemente violatorios al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, y que acarrean la nulidad de la audiencia realizada en el tribunal, y por supuesto, de la decisión producto de dicha audiencia. Los explicaremos uno a uno y de manera separada:

La ciudadana Juez le ocultó la condición de imputado a varios ciudadanos con el objeto de favorecerlos

Como puede observarse del expediente, la ciudadana Juez, ante la presunta petición verbal y privada de los ciudadanos IMPUTADOS de que no les otorgara la condición de imputados, los benefició INVENTANDO una figura procesal que no se encuentra establecida en ABSOLUTAMENTE ninguna norma de ley venezolana alguna, y mucho menos en la procesal penal. Inventó la figura del investigado, la cual le otorgó a tres sujetos, LOS CUALES, EVIDENTEMENTE TENÍAN LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, y la -sentencia de la Sala Constitucional N° 276 de fecha 20 de marzo de 2009, con carácter expresamente vinculante, con ponencla del Magistrado Carrasquero López, que estableció claramente que…implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión –absurda per se-: sie el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal"

En tal sentido, y siguiendo la doctrina vinculante anterior, coincidimos en que no es el acto formal de imputación el que otorga la condición de imputado, sino cualquier acto de investigación en contra de una persona lo que confiere dicha condición (art. 124 del Código Orgánico Procesal Penal), y por tanto, al existir en contra de TRES sujetos varios actos de investigación en su contra (incluso un allanamiento) y la evidente solicitud de sobreseimiento a favor de TRES imputados, es indudable que los tres sujetos tenían la condición de IMPUTADOS, que la juez NO LE QUISO RECONOCER por motivos oscuros que hasta la fecha se desconocen, muy a pesar de que la representación de la víctima SOLICITÓ que se le respetara la condición de imputados con todos los derechos que tal condición otorga, pero la juez ni siquiera se molestó es escuchar a la víctima, y mucho menos en responder la petición efectuada en forma verbal y por escrito.

En efecto, la juez de control, ante una solicitud de sobreseimiento (evidentemente a favor de TRES IMPUTADOS) optó por tratarlos con una condición distinta (la de investigados) condición que no está regulada en ninguna ley penal del país, y le INVENTÓ derechos que no existen, tales como:

1. dejar que intervinieran como lo haría cualquier imputado

2. A pesar de dejarlo s actuar como imputados, no le permitió el Derecho a estar asistidos por sus abogados defensores debidamente juramentados

3. La juez exclamó verbalmente y en plena audiencia que ella, "bajo su poder ilimitado hacia las cosas en su tribunal a su manera" y por tanto, a pesar de las objeciones de la víctima y los demás asistentes, ella "le otorgaba el poder a los abogados para que actuaran sin necesidad de juramentarse" y por tanto, les permitió entrar a la audiencia sin explicar su condición legal y las reglas de intervención, sal va, como ya mencionamos "su poder ilimitado"

4. La juez dijo en plena audiencia que ella no le tomaba juramento a los abogados de los "investigados" porque el juramento NO ERA NECESARIO, olvidando que los abogados de los imputados deben estar debidamente juramentados para el cumplimiento del cargo.

5. Es importante resaltar la siguiente situación: uno de los imputados NO tenía abogado privado. La Juez se vio en el problema de tener que nombrarle un abogado público, pero entonces tendría que actuar en contra de la voluntad de los imputados respecto a "no darles la condición de imputados para no salir en la prensa como tales", pues bien es sabido que para que un defensor público actúe tiene que necesitarlo un IMPUTADO, y este defensor se deberá juramentar en su cargo de abogado defensor. Ante tal problema, en un presunto acuerdo privado sin la presencia de la víctima y sus abogados, la juez acordó con los sujetos "investigados" que le nombrarían a uno de los abogados de los otros "imputados" y así no tendría que llamar a uno público. y en efecto así se hizo. Lo más increíble de esta situación es que la juez le nombró abogado sólo a uno de los sujetos, a los otros dos NI SE LE PASÓ POR LA MENTE HACERLO.

6. La Juez le tornó declaración a los tres IMPUTADOS, que ella, debido a su poder "ilimitado" optó por llamarlos "investigados" sin las formalidades de ley, evadiendo así IMPORTANTES formas procesales de una relevancia tal, que sin esas formas se derrumba todo nuestro ordenamiento jurídico venezolano. Dichas formas son: UNO: declararlos SIN juramento, lo que trae corno consecuencia una serie de otras formalidades establecidas en la Constitución. DOS: declararlos CON juramento, lo que igualmente los impone de obligaciones totalmente distintas. La cuestión es que la Juez NO CUMPLIÓ con ninguna de las dos ÚNICAS formas de tomarle declaración a cualquier sujeto procesal (con o sin juramento) pues hasta el defensor debe estar juramentado para cumplir con su deber, y hasta el fiscal se juramenta para actuar corno tal, pero la JUEZ, bajo su poder ilimitado, optó por inventar una declaración a su gusto, y al gusto de los imputados, y prefirió simplemente cederles la palabra... así... listo, sin mayor preocupación, tal mago con barita mágica, los tocó con su evidente parcialidad hacia ellos y les permitió intervenir a su propia conveniencia. De haber estado sin juramento, pues la declaración se hubiese efectuado conforme estipula el Código Orgánico Procesal Penal para la declaración de los imputados; y de haber estado bajo juramento, pues hubiesen estado obligados a declarar la verdad. En todo caso, la juez optó por inventar su propia forma de tornar una declaración, y premió a la víctima y a sus representantes con QUITARLES el Derecho de formular las respectivas preguntas. Debemos mencionar que los imputados, a quienes la juez les dio la condición de investigados y les tornó declaración corno sólo a ella se le ocurrió ese día, y luego le dio la palabra a sus abogados, quienes no se encontraban juramentados y actuaron bajo una condición que sólo la juez y Dios sabrá cual es, agregaron MUCHOS NUEVOS HECHOS al caso, que ni la víctima ni el propio Ministerio Público los conocían, y ante la gran duda que tales nuevos hechos crearon, la juez NEGÓ el derecho de las partes a efectuarles preguntas según lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal (de ser imputados, corno en efecto lo eran), y el artículo 348 del mismo Código, que ORDENA AL JUEZ sacar de la sala a los otros imputados mientras uno de ellos declara. A la Juez ni le importaron tales artículos, muy a pesar de la insistencia de la víctima. Por otra parte, en caso de considerar tomarle declaración de la ÚNICA segunda manera establecida en la ley procesal penal, es decir, como testigos juramentados, la Juez obvió su regulación (art 355 y 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal), y tampoco permitió hacer las respectivas preguntas. Ello fue así, claro está, porque la propia juez inventó una nueva condición (investigado) y omitió (quien sabe por qué oscuro motivo y bajo que oscura motivación:- ya que no existe motivación al respecto) darle sus derechos a las otras partes, e incluso, al propio Ministerio Público. Es más que evidente, que la regulación, formalidades, y limitaciones en la DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO no se podrá encontrar en ningún artículo de cualquiera de nuestras leyes venezolanas, porque simplemente no existe. Ratificamos: fue un invento de la Juez Sin motivo existente y en claro perjuicio, no sólo para la víctima, sino para ellos mismos, los imputados.

7. La juez, en virtud de su inventó ha creado una serie de problema procesal y obligaron a la victima a plantearle una serle de preguntas en audiencia y posteriormente, por escrito, las cuales nunca respondió. Esas preguntas, muy válidas para la situación, fueron: "PRIMERO: defina y aclare el carácter de "investigado" que se le otorgó a los "imputados" en la audiencia. SEGUNDO: Luego de dicha aclaratoria, establezca los derechos que tiene el "investigado" dentro del proceso penal venezolano, y en especial, aclare si los "investigados" tienen los siguientes derechos: acceso a las actuaciones; derecho a solicitar diligencias de investigación; - derecho a acudir e intervenir en las audiencias establecidas en la ley; derecho a recurrir de la decisión dictada por los tribunales y en especial SI TENDRÁ EL DERECHO A RECURRIR DEL FALLO QUE ESTE TRIBUNAL DICTE; bajo que figura podrá recurrir del fallo y que artículos podrá utilizar para sostener su carácter de recurrente; que intervención tiene en la investigación penal; tiene derecho a un abogado defensor o a un abogado que lo represente en los actos procesales; tal carácter de investigado y sus derechos este tribunal los toma en cuenta para estos "investigados" en particular y sólo para el acto realizado o cualquier sujeto que tenga el carácter de "investigado" (distinto a imputado, víctima, testigo y experto) podrá ejercer los derechos que este tribunal le otorga. CUARTO: Un investigado debe ser tratado como un imputado? Y cuáles serían las diferencias. QUINTO: Tomando en cuenta el criterio expresamente vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que no es necesario un acto formal de imputación para ser considerado imputado, ¿existe la posibilidad que un sujeto a que el Ministerio Público omita "imputar formalmente" sea un "investigado" SEXTO: Cuáles son las formalidades que debe seguirse al momento de tomarle declaración a un "investigado" Tal aclaratoria se hace debido a que esta representación y la víctima, para ejercer un correcto Derecho a la Defensa, deben saber con exactitud a quien se enfrenta; qué figura procesal ostenta; cómo podrá participar en los actos; que derechos tiene; y, en fin, todas aquellas reglas de actuación y participación en todos los actos procesales que un "investigado" posee, ya que, con toda sinceridad, esta representación y la víctima dedicamos todos el fin semana a leer artículo por artículo y a revisar todas las leyes penales posibles, y no logró ubicar el carácter de "investigado" y los deberes y derechos que tiene corno figura procesal, todo ello con miras a los posteriores actos que puedan realizar los "investigados" y las posibilidades oposición que puede tener la victima contra ellos." La juez no respondió a ninguna de ellas, violando de esta manera el derecho a una o.r.. Respuesta muy necesaria dado el invento de la juez y sus consecuencias procesales.

Por todo lo antes dicho, y en virtud de la actuación de una Juez de la república en franca contradicción a las normas del Debido Proceso, y a la igualdad entre las partes, solicitamos el inicio de un proceso administrativo, y la eventual imposición de la medida disciplinaria que la ley establezca.

Se dicta un sobreseimiento a favor de unos sujetos que no son imputados, violentando uno de los requisitos de dicha decisión y quebrantando igualmente uno de los fundamentales requisitos de la cosa juzgada

Como bien es sabido, el Sobreseimiento, corno acto conclusivo de la investigación, constituye una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto de uno o de varios imputados determinados.

Nuestro Código Adjetivo Penal regula el sobreseimiento en el Libro Segundo, Del Procedimiento Ordinario, Título I, Sección IV, Capítulo IV, De los Actos Conclusivos, y uno de sus claros requisitos, limitándonos al presente caso dictado por el tribunal 33 de Control, es que "El hecho imputado no es típico"

En efecto, debe existir un hecho imputado. Un hecho imputado es aquel que es señalado en contra de uno o varios sujetos que los cometieron, los cuales pasan a tener la condición de "IMPUTADOS" y pasan a adquirir la condición de partes en el proceso penal.

ESO NO SUCEDIÓ EN EL PRESENTE CASO. Los imputados fueron tratados por la Juez como INVESTIGADOS y su declaración fue rendido sin ser impuestos del precepto constitucional, y sin estar asistidos de abogado defensor debidamente juramentado, corno ya se ha mencionado anteriormente.

Pero continuando con el presente apartado, debemos mencionar que cuando un Juez decretar el sobreseimiento por considerar que el hecho imputado no es típico, debe, necesariamente identificar debidamente al o los imputados a través de todos los elementos necesarios a estos efectos, tales como nombre, apellido, cédula de identidad, domicilio o residencia, entre otros, ya que el sobreseimiento produce efectos de cosa juzgada con respecto a los sujetos involucrados en el proceso, esto es imprescindible a los efectos de precisar el alcance del principio de NON BIS IN IDEM y por seguridad jurídica. Igualmente debe ponerse de manifiesto que aun cuando proceda una causal objetiva de sobreseimiento, se impone la necesidad de sobreseer respecto a los sujetos imputados de forma específica, a los fines de que su situación quede perfectamente delimitada y el respectivo sobreseimiento produzca sus efectos de forma cabal.

Es claro cuando el Código Orgánico Procesal Penal exige que la decisión que declara el sobreseimiento contenga

(Omissis)

Pero es evidente que el auto contra el cual se recurre NO LOS CONTIENE, pues no los reconoce como imputados.

Es lógico entender que el sobreseimiento debe necesariamente dictarse a favor de unos sujetos que tengan la condición de IMPUTADOS, ya que su importancia radica en determinados efectos, uno de los cuales es el de cosa juzgada de conformidad con los artículos 319 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello implica que su declaratoria impide que la misma cuestión con respecto a la cual se ha declarado el sobreseimiento se pueda plantear posteriormente. Los hechos, el objeto del proceso y los mismos sujetos no pueden ser objeto de otro pronunciamiento judicial, ya que el sobreseimiento culmina el caso definitivamente. Los efectos del sobreseimiento se corresponden con los de una sentencia absolutoria, en consecuencia, permite la aplicación del principio NON BIS IN IDEM, previsto como una garantía del proceso penal en el artículo 20 ejusdem, conforme al cual " Nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos 11 , en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 7 que establece…y en los instrumentos internacionales en los artículos 14 inciso 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 inciso 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

(Omissis)

En este caso, la juez omitió citar a todas las partes durante casi un año, retrasando el proceso innecesariamente y Sln razón alguna, salvo un grave error imputable a la propia juez.

Las razones de porque la Juez no citó a todos los imputados y sólo se limitó de convocar a uno de ellos, el cual no acudió durante mucho tiempo y la juez NUNCA le exigió justificativo alguno por su ausencia, es una situación oscura e inmotivada, que no se explica en el expediente y que demuestra una conducta arbitraria y parcializada a favor de un ciudadano y en contra de la víctima.

Ahora bien, llegada finalmente la hora de la audiencia y estando presentes todas las partes (entiéndase corno partes fiscal, imputados, defensa) y la víctima, la Juez les ocultó su condición de imputados, y a sus abogados la condición de defensores juramentados, con el presunto motivo de impedir que la prensa y la opinión pública los refleje en un proceso penal como imputados.

A pesar de la insistencia de las partes y la víctima en cuanto a la mencionada irregularidad, la juez optó por explicar, simplemente, que ella tenía el poder ilimitado de dar la condición que ella quisiera, y por tanto continuó con la audiencia, cometiendo las irregularidades ya mencionadas y otras que se mencionarán, pero a los efectos de este apartado, mencionamos que la juez, al finalizar la audiencia INCREIBLEMENTE no dictó su decisión.

Una juez terminó la audiencia de sobreseimiento y no decidió. Explicó que ella estaba muy cansada y simplemente no dictó su decisión. Increíble. Eso no lo hace ni siquiera un juez de juicio.

(Omissis)

INCREIBLE que la Juez, al concluir el debate no dicte su decisión. Es más, suspenda el acto para otra fecha (tres días hábiles posteriores) para dictar su decisión y utilice normas que regulan el juicio oral para sustentar su actuación (aunque formalmente no lo diga)

Pero suponiendo que la juez tenga razón, y sea posible (que no lo es) que al término de la audiencia se retire a deliberar durante tres días hábiles, es que acaso no debería, al término de esos tres días regresar con la decisión???

Pues la juez, al tercer día llegó con la dispositiva. Sólo con la dispositiva. Únicamente con la dispositiva. No publicó la decisión.

(Omissis)

Por todo lo antes dicho, y en virtud de la actuación de una Juez de la república en franca contradicción a las normas del Debido Proceso, y a la igualdad entre las partes, solicitamos el inicio de un proceso administrativo, y la eventual imposición de la medida disciplinaria que la ley establezca

La ciudadana Juez NO convocó a las partes a la audiencia que finalmente realizó

Otro asunto que resalta es que la Juez, al quinto día, dictó su dispositivo del fallo SIN LA PRESENCIA DE LA VÍCTIMA Y mintió al referir que las partes estaban debidamente notificadas del diferimiento de la audiencia para las cuatro de la tarde.

Ahora bien: ¿DONDE ESTA TAL NOTIFICACIÓN A LA VÍCTIMA O SUS REPRESENTANTES? No existe. La juez la inventó tal notificación para beneficiar a las otras partes y dictar una decisión a espaldas de la víctima.

En efecto, al revisar el expediente, se puede observar que la ciudadana Juez, al día y hora de la audiencia, explicó que el abogado de la víctima se presentó en el tribunal y solicitó el diferimiento del acto para ocuparse de un asunto importante y con detenidos en la ciudad de Guarenas, pidiendo el diferimiento del acto. La Juez personalmente informó que el acto se diferirá y se notificará a la víctima por escrito pero no lo hizo.

Todo lo contrario, realizó el acto sin siquiera notificar de la oportunidad y realizó la audiencia sin la presencia de la víctima.

Ahora bien, si bien es sabido que a tal acto la propia víctima solicitó que no se realizara y se dictara la decisión como legalmente corresponde, la juez optó por inventar un nuevo proceso, y acatando la solicitud de la víctima (de no hacer la audiencia) decidió hacerla, pero sin la presencia de la víctima y sí con la presencia de los "investigados".

La irregularidad estriba en que si la juez consideró que la víctima tenía razón y por tanto que no debía hacer la audiencia y dictar la decisión correspondiente, como es posible que la juez considere procedente tal solicitud pero realice la audiencia y sin presencia de la víctima.

O que queremos resaltar es que si la Juez optó por NO hacer la audiencia tal y como lo había solicitado la víctima, DEBIO NO hacerla, pero en el presente caso, le otorga la razón a la víctima y sin embargo actúa de forma contraria, es decir, realiza la audiencia sin la presencia de la víctima.

Esta representación está de acuerdo en que la juez no debió diferir, y que debió dictar la decisión en el acto, y sólo diferir según las causas que la ley procesal establece, pero la Juez prefirió HACER LA AUDIENCIA y no contar con la presencia de la víctima.

La violación es mucho más grave cuando notamos que en el expediente la víctima había efectuado una serie de solicitudes e inquietudes respecto a la realización de la audiencia y estas debían ser respondidas por la Juez. Ante tales solicitudes cuyas respuestas pondrían en evidencia lo irregular del proceso y comprometerían la imparcialidad de la juez, es evidente que la Juez prefirió realizar la audiencia sin la víctima y evitar tener que contestar sus distintas solicitudes.

Es muy distinto que la víctima solicite que no se realice una audiencia, a que una juez, en base a tal solicitud, la realice sin su presencia. O NO LA REALIZA, O SI LA REALIZA QUE LA HAGA CON LA PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES, pero no puede inventar una postura intermedia (prescindir de la presencia de la víctima) con la excusa de que ella misma lo solicitó.

La víctima jamás solicitó que se efectuara la audiencia sin su presencia, SE SOLICITO QUE no se efectuara, pues la juez nunca debió diferir bajo el pretexto del cansancio y lo avanzada de la hora, pues, de existir tal pretexto, la leyes clara al establecer QUE SE DEBE DICTAR LA DISPIOSITIVA y DIFERIR EL TEXTO ÍNTEGRO PARA DENTRO DE LOS 10 DÍAS, pero la juez, en base a la avanzada de la hora ni siquiera respetó la lectura de su dispositiva (a pesar de que tal norma es de juicio y no de control)

Es por ello que la violación al Debido Proceso se manifiesta cuando una juez realiza un acto sin presencia de la víctima, y NO se pronuncia sobre sus anteriores solicitudes, es decir, violentó el Derecho a la Defensa de la víctima pues que quitó la posibilidad de estar presente en la audiencia, le prohibió el Derecho a ser oída oralmente, y ni siquiera respetó su derecho a una o.r. a sus solicitudes efectuadas ante el tribunal.

Todo ello acarrea a nulidad de la audiencia, y por tanto, la nulidad de la decisión contra la cual se recurre, Y ASI LO SOLICITAMOS.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Existen dos documentos que se consignan como pruebas del presente recurso que demuestran, sin lugar a dudas, que la decisión contra la cual se recurre contiene un grave error de derecho.

Tales documentos contienen la constitución de la empresa víctima en el -presente proceso, y los bienes que los SOCIOS aportaron a la empresa, los cuales pasaron a ser propiedad de la misma, Y DEJARON DE SER PROPIEDAD DE SUS ACCIONISTAS.

Tal prueba ya existía en el expediente, pero la juez, si llegó a tomarla en cuenta, lo hizo para reafirmar su error: afirmar que la propiedad de los bienes no es de la empresa sino de sus accionistas. ERROR GRAVE Y EVIDENTE.

En base a dicho criterio, contrario a las leyes y a la jurisprudencia, y sin absolutamente ningún asidero legal, la juez establece arbitrariamente que la propiedad le pertenece a unos terceros (accionistas) y le quita deliberadamente la propiedad a su verdadero dueño (la empresa)

Ya hemos mencionado la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifica lo que simplemente establece la ley: que los bienes de una empresa son propiedad de la empresa, pero dej amos de menClonar, y ahora lo haremos, el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 2687 del 17 de diciembre de 2001, al dejar muy en claro que:

(Omissis)

Es clara la Sala Constitucional al explicar que para embargar los bienes de una empresa debe demandarse a dicha empresa, y no a sus accionistas, pues la titularidad de la propiedad de los bienes es de la empresa.

Es un asunto que está muy claro y que ha sido ampliamente desarrollado por absolutamente todos los doctrinarios, profesores, abogados y estudiantes que se relacionen con el área del Derecho Mercantil y Civil, en un mismo sentido: "los bienes aportados por los socios y accionistas a la persona jurídica pasan a ser propiedad de ésta". Entonces no entendemos las razones del por qué una juez, sin motivación alguna, es decir, arbitrariamente, viola el derecho a la propiedad de una persona jurídica y se lo adjudica a unos terceros.

VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD POR PARTE DE LA JUEZ DE CONTROL

En efecto, la juez de control, mediante una decisión judicial inmotivada, le adjudicó la propiedad de unos bienes muebles a unos terceros que NO SON PROPIETARIOS de dichos bienes.

En su decisión, al Juez simplemente establece que los bienes son propiedad de los accionistas de la empresa, pasando por encima de los documentos constitutivos de la empresa y de los bienes que dicha empresa posee.

Simplemente la juez, desconociendo la propiedad privada de la persona jurídica, estableció que sus derechos ya no le pertenecían, y por tanto, le expropió sus bienes y estableció, sin razonamiento alguno, que dichos bienes ahora le pertenecen a unos terceros.

Es evidente que los bienes, según la ley vigente, son propiedad de la persona jurídica. Dos de esos bienes fueron apoderados por un tercero con ayuda de otros sujetos, y fueron sacados de la esfera de disposición de la persona jurídica, para ser colocados en un lugar determinado por los sujetos del apoderamiento.

Es indudable que los sujetos que se apoderan de los bienes no poseen la propiedad de los mismos. Legalmente hablando, es más que claro que los bienes son propiedad de una persona jurídica (la cual tiene vida y personalidad propia y puede ser sujeto pasivo de delito, pero ahora, nos encontramos con una juez que en franco desconocimiento del derecho a la propiedad privada de la persona jurídica, permite que un tercero se apodere de sus bienes y los saque de la esfera de disposición de la persona jurídica, con el falso argumento de que dichos bienes son propiedad de ese tercero.

Desconocemos los verdaderos motivos que llevaron a la juez a adjudicar la propiedad privada de una persona jurídica, en manos de un tercero, pero algo si podemos afirmar: la juez se pasó por alto las leyes que regulan la materia de la propiedad de las personas jurídicas, para favorecer a unos sujetos que se apoderaron de dichos bienes que NO le pertenecían

Es clara la decisión cunado omite el documento de acta constitutiva, específicamente la parte que trata el CAPITAL DE LA COMPAÑÍA, el cual, en su artículo 5 establece claramente que el capital social de la compañía está compuesto por acciones y que dicho CAPITAL HA SIDO SUSCRITO Y PAGADO EN UN CIEN POR CIENTO (100%), POR EL APORTE DE LOS BIENES MUEBLES QUE SE IDENTIFICAN EN EL INVENTARIO DE BIENES ANEXO.

Luego deja muy en claro (aunque la Juez no lo tomó en cuenta) que el ciudadano E.K. suscribió 185 acciones Y PAGA EN ESTE ACTO EN APORTES EN BIENES MUEBLES EL CIEN POR CIENTO (100%) DEL VALOR DE LAS ACCIONES SUSCRITAS.

Por su parte, la ciudadana S.G. suscribe 186 acciones que también paga con aportes de bienes muebles al cien por ciento (100%).

Teniendo este muy en cuenta, podemos concluir lo siguiente:

Los ciudadanos accionistas compraron sus acciones NO CON DINERO, sino con aportes en bienes muebles por un monto que equivalía al costo de las acciones. Es decir, compraron acciones de la compañía y pagaron con bienes muebles.

Explicación mucho más clara: Los accionistas eran propietarios de unos bienes muebles, pero quisieron comprar acciones, por lo tanto, las compraron y pagaron con los bienes muebles que eran de su propiedad. Conclusión: Ahora los accionistas tienen en propiedad sus acciones y los bienes muebles pasan a ser propiedad de la compañía.

¿Cómo pudo una juez establecer que un accionista compra acciones y paga con bienes muebles, y la conclusión es tanto las acciones como los bienes muebles siguen siendo de su propiedad? ¿Qué tipo de transacción comercial será esa? En ningún libro de obligaciones existe un contrato de compraventa de acciones donde los objetos que se usen para pagar unas acciones sigan siendo propiedad del comprador.

Eso es así, y más claro no puede estar establecido en el documento constitutivo.

Ahora bien, ¿CÓMO UNA JUEZ PUEDE VER TAL ACTA CONSTITUTIVA Y SABER QUE LOS ACCIONISTAS COMPRAN SUS RESPECTIVAS ACCIONES PAGANDO CON BIENES MUEBLES Y SEGUIR CONSIDERANDO QUE TANTO LAS ACCIONES COMO LOS BIENES SIGUEN SIENDO PROPIEDAD DE LOS ACCIONISTAS?

Más clara esta la lista de bienes muebles registrada en el expediente 9980, con fecha 28 de diciembre de 2000, ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito bajo el N° 21, torno 150-A-VII de fecha 28 de diciembre de 2000, aportados por cada unos de los accionistas al momento de constituir la compañía, y en tal lista se puede ver muy, MUY claramente lo siguiente: "Inventario de bienes aportados por los accionistas de la compañía para el pago del cien por ciento del capital social…KGMA ARRENDADORA, C.A

y entre la lista de bienes aportados se encuentra nada más y nada menos que los objetos pasivos del delito de hurto: "los laser marca sharplan"

Siendo así, es indudable que se pueden llegar a las siguientes conclusiones:

  1. Se constituye una compañía

  2. Los accionistas pagan el capital aportando bienes muebles

  3. Los bienes muebles pasan a ser propiedad de la compañía

  4. Las acciones pasan a ser propiedad de los accionistas

  5. Un accionista, con ayuda de varios sujetos, se apodera de bienes muebles de la compañía y los saca fuera de su esfera de disposición, llevándolos hasta otra compañía absolutamente distinta.

  6. Una Juez hace una audiencia donde comete muchas irregularidades, entre otras: no juramenta a los defensores; no impone del precepto constitucional a los imputados ni les reconoce su condición; no permite que las partes hagan preguntas; no convoca debidamente a la audiencia; no dicta su decisión correctamente, se constituye sin citar a todas las partes

  7. Luego de dicha irregular audiencia, la juez establece que no es delito por que los bienes son propiedad del sujeto que se los apoderó

  8. La juez olvida las normas que regulan la propiedad de las personas jurídicas

  9. La juez, aun considerando que los objetos eran tanto de los socios como de la persona jurídica (hecho negado y falso claro está) olvida que el tipo penal de hurto, unas pocas líneas más debajo de la cita que se hace en la decisión-del tipo penal de hurto y que la juez omite deliberadamente, igualmente castiga a los socios que se apoderen de los bienes de la sociedad

Tres afirmaciones de la decisión merecen ser resaltadas:

PRIMERA

la juez afirma que los ciudadanos S.G. y E.K. "fungen como accionistas y directores principales" lo cual es cierto, pero lleva a la Juez a una segunda afirmación falsa.

SEGUNDA

la juez, resaltando en negritas y subrayando, afirma falsamente que los ciudadanos S.G. y E.K. "son propietarios de los bienes administrados, en partes iguales", cuestión absolutamente falsa. La propiedad de los bienes pertenece a la compañía y NO A SUS ACCIONISTAS, Y mucho menos lo son en partes iguales, pues la ciudadana S.G. tiene más acciones que el ciudadano E.K., cuestión que torna la decisión de la juez en contentiva de dos afirmaciones falsas, infundadas y arbitrarias.

TERCERA

la Juez afirma que en el presente caso no existe "la amenidad (sic) del objetor que instituye el legislador". Entendiendo que se quiso decir "ajenidad", tal afirmación desconoce los postulados recogidos en el Código Civil y el Código de Comercio, ya supra mencionados, sobre la propiedad de los bienes en las personas jurídicas. Y sobre la frase: "que instituye el legislador" la juez entonces olvida que el legislador ha recogido en el mismo tipo penal el hurto entre socios.

CUARTA

La Juez afirma que "los bienes denunciados se encontraban en poder del ciudadano E.K." afirmación inventada, ya que si se lee el expediente cualquiera se podrá percatar que hasta el mismo ciudadano Krulig y sus presuntos cómplices admiten que ingresaron a la sede de la Clínica a apoderarse de los objetos. Siendo así: ¿cómo es posible entrar a un lugar y apoderarse de unos bienes si ya los tenía en su poder? ¿Será que es posible que una persona tenga un vehículo en su poder y tenga que salir a la calle, hacia otro lugar, a buscarlo? Tal afirmación no la entendemos en lo absoluto, pues no se compagina con nada de lo recogido en el expediente ni en ninguna declaración o prueba relacionada con la investigación. Es claro que los bienes estaban en poder de la empresa, dentro de sus instalaciones, cuando los ciudadanos denunciados ingresaron a llevárselos de su lugar y los trasladaron a un lugar distinto sin la autorización de la empresa.

Creemos que la juez llegó a pensar que un socio de una compañía puede disponer, a su total discreción, de los bienes de la empresa.

Es por eso que nuestro país está siendo tan criticado respecto a la impunidad. No puede ser posible que un juez considere que una persona por ser parte de una compañía o poseer acciones, pueda apoderarse de sus bienes y hacer con ellos cualquier cosa distinta a los intereses de sus socios y de la persona jurídica misma.

Una decisión así crea un grave e intolerable precedente que puede llegar a permitir que los socios y administradores de las compañías se apoderen de sus bienes y se los lleven a otras compañías, con la simple excusa de que la juez de control 33° creó el precedente judicial de que los bienes pertenecen a sus SOClOS y éstos pueden disponer de ellos a su entera discreción.

Es por todo lo antes dicho, y ante la decisión que declara el sobreseimiento de la causa bajo el falso supuesto de que el hecho no es típico por cuanto los bienes hurtados son propiedad de unos terceros que no ostentan tal propiedad, es por lo que la decisión debe ser anulada. Además, es evidente que aún considerando el supuesto arbitrario de que los objetos pueden llegar a ser propiedad de los accionistas, se olvida aplicar el artículo 451 del Código Penal que castiga claramente cuando:

(Omissis)

DENUNCIA FINAL: LA JUEZ NO SE PRONUNCIÓ SOBRE TODAS LAS SOLICITUDES QUE REALIZÓ LA REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA

Antes y durante la realización de la audiencia, la representación de la víctima efectuó al tribunal de control una serie de solicitudes que JAMÁS fueron escuchadas ni respondidas.

Incluso, ante tal silencio por parte de la juez de control respecto a las solicitudes efectuadas oralmente, esta representación las consignó por escrito, pero eso quedó en letra muerta pues la Juez ni siquiera las tomó en cuenta aunque sea para negarlas.

En efecto, antes y durante la audiencia, de manera oral y por escrito, esta representación expuso y solicitó lo siguiente:

(Omissis)

La Juez de control NO RESPONDIÓ ABSOLUTAMENTE NADA, al respecto.

Tal silencio constituye una violación grave al Derecho de las partes de obtener una O.R., como parte fundamental del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, pues aunque bien sabemos que las partes no tenemos derecho a que nos den la razón sobre las cuestiones que planteamos, SI tenemos derecho a obtener una decisión motivada que abarque TODOS y cada uno de nuestras solicitudes.

La jueza ni siquiera dio respuesta inmotivada a alguna de ellas. Ni siquiera las tomó en cuenta al menos para negarlas.

Nos impidió nuestro derecho a conocer las razones de hecho y de Derecho que llevaron al tribunal a considerar toda una serle de conductas adoptadas durante la audiencia que permitieran a esta representación conocerlas y poder ejercer los recursos legales en su contra.

La realidad es que la víctima y sus representantes efectuaron múltiples solicitudes pero la Juez las omitió, sin contar con una explicación en el expediente.

Tal actitud conlleva a una violación grave del Derecho de las partes a conocer los motivos de los tribunales al tomar decisiones, y a obtener respuestas de manera oportuna a todos sus planteamientos, lo cual, necesariamente produce una violación al Debido Proceso, y tiene como consecuencia la nulidad de la decisión en la cual se omitió el respectivo pronunciamiento. Y ASÍ LO SOLICITAMOS.

NULIDAD DE OFICIO

Nuestro diseño procesal penal permite la nulidad de oficio en beneficio del imputado. Ello ha sido ratificado en múltiples oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera:

(Omissis)

Así, tenemos que sí es factible declarar la nulidad de oficio, siempre y cuando uno se apegue a la interpretación de la Sala Constitucional, en su carácter de máximo y último interprete de la Constitución, y tal interpretación se basa en la fijación de los requisitos siguientes:

(Omissis)

Ahora bien, resulta evidente que el caso bajo estudio, todas las denuncias mencionadas en el presente escrito, cumplen incluso con los requisitos para que sean tomadas en cuenta para declararlas, en consecuencia, nulas de oficio.

Así tenemos que las denuncias tienen que ver con supuestos de nulidad de oficio por violación de derechos o garantías a favor establecidas en la Constitución o en el Código Orgánico Procesal Penal (Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Motivación de las decisiones y el Derecho a la Libertad); además, tales denuncias se relacionan, en consecuencia, con vicios de nulidad absoluta descritos de manera taxativa en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; también, muchos de dichos vicios aquí denunciados, tratan de violación a la Constitución que obligan a cualquier juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso; y finalmente, la declaratoria de la nulidad en base a cualquiera de las denuncias expuestas en este escrito, redundarían sólo una modificación o revocación de la decisión a favor del proceso y de la justicia.

Por todo ello, de considerar esta Corte que una o más de las denuncias aquí señaladas no pueden ser admitidas, solicitamos que sean tomadas en cuenta para emitir una decisión de nulidad claramente a favor del imputado y fundada en motivos debidamente expuestos en los distintos subcapítulos arriba señalados.

Finalmente, solicitamos que todos los aspectos señalados en el presente recurso sean tomados en cuenta al momento de decidir, y los mismos sean respondidos de manera motivada.

(Omissis)

SOLICITUD

En virtud de todo lo antes expuesto, y por quedar evidenciado que todas las omisiones, inmotivación, errores de Derecho y violaciones reflejadas en la decisión recurrida, afectan considerablemente el derecho a la Defensa de todos los ciudadanos involucrados en el presente proceso, y en especial, de la víctima, solicitamos que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, decretándose la nulidad de la decisión contra la cual se apela, por ser contraria con los principios y garantías consagrados en la Constitución y en la ley procesal y sustantiva.

En todo caso, solicitamos a esta Corte…que conozca de oficio sobre todos los vicios de nulidad absoluta denunciados en este escrito, o de todos aquellos que se percate una vez revisado el recurso y las actuaciones del tribunal de control y la fiscalía…” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de los recurrentes).

CAPÍTULO IV

DEL ESCRITO DE CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

A los folios 03 al 10 de la Pieza VI del expediente original, cursa el escrito de contestación interpuesto de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada M.Q.D.E., Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional, mediante el cual contesta al recurso planteado por los Abgs: S.R. y F.M., de la siguiente manera:

…I

PRIMERO: Alega la defensa en su escrito recursivo que el punto principal de este consiste en el…

De lo alegado por la defensa de la ciudadana S.G., esta Representación Fiscal, observa que si bien es cierto el Código de Comercio establece en su articulo 208…No es menos cierto que los ciudadanos S.G. Y EDUARDO KRULlG, al constituir la mencionada Compañía Anónima, estarían aportando bienes muebles para formar el capital social de la compañía, no como alega la defensa que le están comprando acciones y pagándolas con bienes muebles.

Así mismo es oportuno significar la excusa absolutoria que opera en la presente casa en cuanto a la denuncia de la ciudadana S.G. a el ciudadano EDUARDO KRULlG, toda vez que para el momento de los hechos estos eran conyugues no separados legalmente.

En cuanto a la alegada personalidad jurldica de la empresa Kgema Arrendadora C.A, es oportuno hacer referencia a la teoría de la ficción, la cual era explicada por Savigny del siguiente modo: persona es todo capaz de obligaciones y de derechos; solo los entes dotados de voluntad pueden tener derechos; en consecuencia, la subjetividad jurídica de las personas colectivas es el resultado de una ficción, pues tales entes carecen de albedrío, advirtiendo el autor que la definición encierra, como elemento necesario de la personalidad jurídica, la capacidad de tener un patrimonio. Reconociendo la existencia de dos tipos de personas jurídicas: las naturales y necesarias (las ciudades, las comunidades, el estado) y las artificiales o contingentes (fundaciones o asociaciones), las cuales no podrían subsistir sin la voluntad de uno o varios individuos.

En el caso que nos ocupa esta voluntad corresponde a los ciudadanos S.G. Y EDUARDO KRULlN, quienes eran conyuges para el momento de los hechos denunciados y en consecuencia los bienes de la empresa constituida únicamente por ellos dos no podían ser hurtados por los mencionados cónyuges.

Así mismo se desprende que en su artículo 168 del Código Civil, señala lo siguiente…Observándose que las acciones propiedad de los cónyuges en la Compañía Anónima Kgema ARRENDADRA C.A, pertenecen, forman parte de la comunidad conyugal, igualmente se observa que el ciudadano EDUARDO KRULlG, podía realizar actos de administración de los bienes gananciales lo que no le era permitido era realizar actos de disposición de los mismos, como venderlos sin la autorización de su cónyuge, cosa que no estaba haciendo el ciudadano EDUARDO KRULlN.

Así pues, lo manifestado por el recurrente desvirtúa lo establecido en el articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo no aplica en el presente caso debido a que los propietarios de la Compañía Anónima Kgema ARRENDADRA C.A, son cónyuges y los bienes que forman parte de la comunidad conyugal.

SEGUNDO::

Señala el recurrente, "...que la ciudadana Juez le ocultó la condición del imputado a varios ciudadanos con el objeto de favorecerlos... " . " ... Inventó la figura del investigado, la cual le otorgo a tres sujetos, LOS CUALES, EVIDENTEMENTE TENÍAN LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, conforme al articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal. .. " . Respecto a este señalamiento considera esta Representación Fiscal que la figura del el citado articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, recae sobre la persona a quien el Ministerio Publico, una vez iniciada la investigación correspondiente la considera autora o participe de un hecho punible, por estar vinculada con la comisión del mismo.

En tal sentido se evidencia del acto conclusivo presentado en el presente asunto (Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal) , que una vez recibida la denuncia realizada en fecha 06-06-2007, por ante la Policía de CHACAO, por la ciudadana S.G., donde manifiesta que personas desconocidas hurtaron bienes y cuando el funcionario le pregunta de quiénes sospecha señala a los ciudadanos E.K., M.E.A., P.J.M.R. y O.C.d.G., se ordena el inicio de la investigación obteniendo como resultado de la misma que los ciudadanos P.J.M.R. y O.C.d.G., no eran autores, ni participaron en la comisión del delito de Hurto, toda vez que de la Investigación se determino que no se cometió delito alguno, en consecuencia no se imputo formalmente a ninguna persona, por lo que mal pudiera llamárseles imputados.

Resulta claro que para imputar a una persona deben existir elementos de convicción que la individualicen como autor o participe en la comisión de un hecho punible.

TERCERO:

Señala el recurrente:

(Omissis)

Al respecto esta Representación Fiscal, en fecha 03 de agosto de 2011, en horas de la mañana se constituyó ante el Tribunal Trigésimo Trercero (sic) en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de asistir a la continuación de la audiencia de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en ese momento la Juez del mencionado Tribunal realizando el diferimiento de dicho acto para las cuatro (04) horas de la tarde, toda vez que el Representante de la ciudadana S.G., manifestó que ella no había venido en la mañana debido a que tenia una situación personal que le impedía asistir al mencionado acto en horas de la mañana. En consecuencia lo alegado por la defensa de la ciudadana S.G., respecto a la notificación las partes las mismas quedaron notificas el día 03 agosto de 2011, en el momento en que se difirió el acto.

Asimismo estima esta Representante Fiscal, que el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cargo de la Dra. F.V.M., con motivo de la solicitud de Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos EDUARDO KRULlG SCHATTEN, M.E.A., O.G. y P.M., se encuentra totalmente ajustado a Derecho, siendo el mismo el resultado de una decisión transparente, imparcial, objetiva con respeto a los Derechos y Garantías fundamentales, procesales y legales de los ciudadanos S.G., EDUARDO KRULlG SCHATTEN, M.E.A., O.G. y P.M. y con apego al debido proceso.

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones DESESTIME POR MANIFIESTAMENTE INFUDANDO, el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

A todo evento solicito se DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación, por carecer el mismo de fundamento jurídico y en consecuencia sea confirmada la decisión de fecha 16 de septiembre de 2011 por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la se declara el Sobreseimiento de la cusa seguida a los ciudadanos EDUARDO KRULlG SCHATTEN, M.E.A., O.G. y P.M., por la presunta comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del Ministerio Público).

CAPÍTULO V

DEL ESCRITO DE CONTESTACION POR PARTE

DE LA DEFENSA PRIVADA DE LAS CIUDADANAS

M.E.A. Y O.C.G.D.G.

Del folio 18 al 23 de la Pieza VI del expediente original, cursa el escrito de contestación interpuesto de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho N.M.M.B., actuando en su condición de defensora de las ciudadanas M.E.A. y O.C.G.D.G., mediante el cual contesta al recurso planteado por los Abgs: S.R. y F.M., de la siguiente forma:

…DEL DERECHO

El asunto controvertido es la declaratoria del Sobreseimiento por parte del Tribunal Trigésimo Tercero en Función de Control, a los ciudadanos investigados y muy especialmente a mis defendidas ciudadanas M.E.A. Y O.C.G.D.G., la primera trabajando para los esposos krulig, CON 34 AÑOS DE SERVICIO Y LA SEGUNDA CON MAS DE DIEZ AÑOS DE SERVICIO, como enfermera e instrumentista, personas conocedoras de su familia y ante esta situación esta defensa coincide no solamente con el Titular de Acción Penal, sino con el Órgano Jurisdiccional, con la solicitud V con la declaratoria en virtud de la decisión de forma clara, sencilla y justa y que dentro de esa denuncia malintencionada hecha por parte de la ciudadana S.G.D.K., surgió, apareció la verdad; Verdad que está inmersa en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue establecida por las vías jurídicas y la aplicación del derecho y a esta finalidad se sometió la honorable Jueza al adoptar su decisión, motivada como lo establece el artículo 173 ejusdem.

De tal manera, para ilustrar a los profesionales del derecho y representantes de la presunta víctima; El Sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que, sin embargo, se produce por razones de fondo, va que implica la imposibilidad de continuar adelante por falta de certeza respecto a las llamadas Columnas de Atlas o presupuestos fundamentales del proceso penal, es decir la existencia acreditada de un hecho punible no evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado y desde el punto de vista doctrinal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado a favor de quien se hubiere declarado.

Así mismo el sobreseimiento, en general, debe ser solicitado por el acusador, cuando este convencido de que existen los motivos que lo justifiquen, pero de no hacerlo puede ser acordado de oficio por el Tribunal competente.

En el presente caso, se realizó la respectiva audiencia en presencia de las partes, la Jueza en función de control y, a solicitud de la Vindicta Pública decretó el sobreseimiento de la causa, bajo el numeral 2 del artículo 318 del texto adjetivo penal, QUE resultó de la investigación que llegó a las siguientes conclusiones:

1.- Se verificó que los hechos investigados por parte del Ministerio Público, se IDENTIFICÓ QUE TANTO El PRESUNTO INVESTIGADO, es decir E.K. y LA DENUNCIANTE S.G.D.K., son CONYUGUES.

2.- Que estos hechos denunciados, por la presunta víctima, es decir objetos presuntamente hurtados de la CUNICA KRULIG C.A, sus accionistas son ambos conyugues.

3.- Que la ciudadana S.G.D.K., denunció a su propio esposo y a las ciudadanas M.E.A. y O.C.G., entre otros. Por I•a presunta comisión del delito de hurto.

4.- Que el ciudadano E.K., es propietario de los bienes muebles denunciados como hurtados por su esposa y son instrumentos para el ejercicio de su profesión.

5.- Que la conducta desplegada por mis representadas, fue la colaboración con el Dr. E.K., que es uno de los propietarios de la referida Clínica.

7.- Que no se puede hurtar el mismo propietario la cosa. Tiene que ser ajena

8.- Que para que se configure el delito de hurto. Tipificado en et artículo 451 del Código Penal, debe cumplir los requisitos exigidos por el legislador, a saber:

(Omissis)

De tal manera que, mis defendidas, no cometieron el ilícito penal, porque su conducta fue la colaboración con el mismo propietario de trasladar la cosa, es decir los objetos denunciados. Está ausente el (acto), uno de los elementos indispensables para que se configure el delito; además la cosa no es ajena, es del ciudadano EDUARDO KRULlG, además estaba el consentimiento del dueño para trasladar la cosa del lugar donde se hallaba, en este sentido tanto el Ministerio público como el órgano jurisdiccional, están claros no existe delito, en consecuencia El Ministerio Público solicitó el sobreseimiento el tribunal DECLARÓ CON LUGAR, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal, conforme número 2: del artículo 318 del texto adjetivo penal en presencia de las partes y ésta defensa técnica está totalmente de acuerdo.

PETITORIO

Por todos los razonamientos expuestos y contestada la apelación interpuesta:

1.- solicito en nombre de mis representadas M.E.A. y O.C.G.D.G., que declare sin lugar el presente recurso apelación contra la decisión emitida por el tribunal Aquo.

2.- Confirme la decisión emitida por el Tribunal Trigésimo Tercero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal…

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la defensa privada).

CAPÍTULO VI

DEL ESCRITO DE CONTESTACION POR PARTE

DE LA DEFENSA PRIVADA DE LOS CIUDADANOS

E.K. Y P.J.M.R.

Del folio 25 al 34 de la Pieza VI del expediente original, cursa el escrito de contestación interpuesto de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado H.D.O., actuando en su condición de defensora de los ciudadanos E.K. y P.J.M.R., mediante el cual contesta al recurso planteado por los Abgs: S.R. y F.M., de la siguiente manera:

…I

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION

Los apelantes señalan que la juez de la recurrida incurrió en un error inexcusable "EN C.D.D.D.", al decretar el sobreseimiento de la causa por considerar "que los hechos denunciaos no son típicos", BAJO EL FALSO ARGUMENTO de que los sujetos activos del delito de hurto SON PROPIETARIOS DE LA COSA MUEBLE de la cual se apoderaron, ya que consideró que los objetos son propiedad del autor del delito de hurto, porque "de la empresa Kgema Arrendadora, C.A.; ( ... ) los ciudadanos S.G. (denunciante) y E.K. (denunciado), fungen como accionistas y directores principales, es decir, son propietarios de los bienes administrados en partes iguales, no existiendo en consecuencia la ajenidad del objeto.". Aducen además, que en la decisión se establece un supuesto errado, al mencionar que los bienes de una persona jurídica son propiedad de sus accionistas, desconociendo que los bienes que aportan los accionistas a las empresas pasan a ser propiedad de la empresa y no de sus accionistas, de conformidad con lo que establece el artículo 208 del Código de Comercio. Alegan que los accionistas son propietarios de sus acciones, más no de los bienes.

Los apoderados de la presunta víctima acompañan a su apelación el documento constitutivo de la "Empresa "KGEMA ARRENDADORA, C.A.", a fin de demostrar la constitución de la misma, y demostrar además que ésta se constituyó con los bienes que aportaron-los socios, y que por tanto dejaron de ser propiedad de los accionistas.

Es verdad los bienes son de la empresa, pero la empresa es representada por personas naturales y en este caso, esas personas naturales son S.G. y E.K., los cuales según los estatutos de "KGEMA ARRENDADORA, C.A." ostenta los cargos de ADMINISTRADOS PRINCIPALES, y según la cláusula DECIMA TERCERA: "podrán actuar conjunta o separadamente... y tendrán los más amplios poderes de administración y disposición sin limitación alguna... ".

Ahora bien es cierto que el artículo 208 del Código de Comercio dispone…y que a partir de ese momento los bienes son de la persona jurídica, que por supuesto es diferente de las personas naturales que la constituyeron. Pero como se dijo antes, estas personas jurídicas necesitan de personas naturales que las representen, y que son para ésta en particular, S.G. y E.K.. Por tanto, al ser estas dos personas naturales las dueñas de los bienes que aportaron para constituirse en sociedad, y no existir ninguna otra persona participando de las acciones, y tampoco aportando bienes para formar el capital social, no cabe duda entonces que todos los bienes aportados continuaron perteneciendo a ambos socios. He aquí precisamente que esta defensa considera que la juez de la recurrida no incurrió como lo aseveran los apelantes en ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO. Ya que si E.K., es accionista de "ARRENDADORA KGEMA, C.A.", junto con S.G. en una proporción de 185 acciones y 186 acciones respectivamente, también lo era entonces, de los bienes que aportaron para la constitución de la empresa. Por tanto no se configura, el tipo por el cual se adelantó la investigación; a saber, el delito de HURTO, previsto en el artículo 451 del Código Penal que expresamente señala:

(Omissis)

…Ya que primero: NO EXISTE LA AJENIDAD que es uno de los elementos del delito de HURTO, puesto que como se refirió arriba, a pesar de haber aportado los bienes a la sociedad, tales bienes seguían perteneciendo a E.K. Y a S.G. indirectamente, y segundo porque si obviáramos LA AJENIDAD, los bienes de los cuales presuntamente de apoderó estaban en su poder, visto que de acuerdo a los estatutos tanto S.G. como E.K.e. los administradores principales de la empresa, y tenían : " ... los más amplios poderes de administración y disposición sin limitación alguna ... ". Además de que consta en actas que en la Clínica Krulig donde se encontraban esos bienes, trabajaban ambos, y estaban a disposición de ellos todos los bienes de la clínica.

Aunado a lo antes expuesto, es oportuno resaltar lo siguiente:

Los apelantes en el capítulo intitulado "VIOLACION AL DERECHO DE PROPIEDAD POR PARTE DE LA JUEZ DE CONTROL" señalaron que: la juez le adjudicó la propiedad de unos bienes muebles a unos terceros que no son propietarios de dichos bienes. En este capítulo, se refieren específicamente a dos bienes muebles; a saber, LOS LASER MARCA SHARPLAN. Esto es importante porque los mismos apelantes señalan (folio 36 del escrito de apelación) como objeto pasivo del delito de hurto específicamente " ... Dos de esos bienes fueron apoderados por un tercero con ayuda de otros sujetos, y fueron sacados de la esfera de disposición de la persona jurídica, para ser colocados en un lugar determinado por los sujetos del apoderamiento ... ", siendo mas específicos (folio 40 del escrito de apelación) en cuanto a que esos dos bienes son: " ... nada mas y nada menos que los objetos pasivos del delito de hurto: "los laser marca sharplan" ... ". Pero es bueno acotar, que según consta en las actas cuando se intentó la demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO (que se acompañó en Copia simple al momento de llevarse a cabo la audiencia oral), se dejó constancia que se hacia para determinar que el laser que supuestamente se hurtó E.K. de la clínica, y que aparentemente le pertenecía a "ARRENDADORA KGEMA, C.A.", no es el mismo LASER que fue encontrado en la clínica "CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA", donde se realizó el allanamiento en busca del laser aparentemente hurtado. Nótese, que en la demanda se señala el "laser C02 30 C Sharplan numero de serial AA2087900", y que en allanamiento se dejó constancia que el laser encontrado, si bien era de la misma marca, su serial era distinto; a saber: "un laser marca Sharplan modelo 30C, serial 55-007". Por lo tanto, no se pudo demostrar en esta causa que el equipo de laser señalado por la representante de la presunta victima del hurto, sea el mismo encontrado en la clínica "CENTRO INTEGRAL DE MEDICINA", donde se trasladó el Dr. E.K. después de haber abandonado la clínica Krulig; a seguir llevando a cabo su profesión de médico cirujano, con ese laser que no aparece incluido entre los bienes muebles que se señalaron en el inventario anexo, para cancelar las acciones adquiridas de la empresa "ARRENDADORA KGEMA, C.A.".

Con más razón no tiene tampoco entonces responsabilidad el ciudadano P.J.M., en cuanto a su presunta participación en la comisión del delito de hurto, ya que éste como él mismo lo manifestó en la audiencia, solo se limitó a cumplir una orden que le dio el Dr. E.K..

Con fundamento en lo expuesto, solicito de la Sala…que DECLARE SIN LUGAR la misma.

CAPITULO II

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

También alegan los recurrentes que existen una serIe de VICIOS que toman nula la decisión y especifican los siguientes:

1) que la Juez ocultó la condición de imputados a varios ciudadanos: que inventó la figura del investigado. Es verdad que la juez pudo haber referido que se trataba de investigados, pero en el caso de E.K., este representante se juramentó ante el tribunal, a los fines de ejercer la defensa del mismo. Lo mismo sucedió con el ciudadano P.J.M., ya que según consta en el acta que se levantó de la audiencia oral, la juez lo interrogó sobre su defensor y nombró a mi persona, quien seguidamente acepté el nombramiento y me juramenté así : " ... Se deja constancia que el ciudadano MUJICA RAMlREZ P.J., quien manifestó no tener abogado de confianza designado al ciudadano H.D., abogado en ejercicio y de este domicilio, quien encontrándose presente seguidamente tomó la palabra y expuso: "Aceptó el cargo para el cual fue designado, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes. Es todo" ... ". Además, si bien nunca se realizó un acto formal de imputación, tal condición nació como dicen los recurrentes cuando se realizaron actos dirigidos directamente contra ambos ciudadanos, entonces siempre se entendió que esos actos estaban dirigidos contra ellos precisamente porque se sospechaba de alguna manera que podía existir la comisión de un hecho punible y que ellos podían ser los autores del mismo. Por eso no debe considerarse nula la decisión tan solo porque la juez en vez de llamar a E.K. Y a P.J.M. como imputados los llamó investigados, ya que el trato que recibieron fue precisamente de imputados.

2) que la juez inventó un nuevo procedimiento no establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Que la juez no cumplió con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no citaba todas las partes sino a uno solo. Sobre este particular, es bueno precisar que bien en algún momento el tribunal pudo dejar de citar a todas las partes para la realización de la audiencia. Lo cierto es que la misma se llevó a cabo y sirvió tal convocatoria para alcanzar el fin del proceso. De qué serviría ANULAR la audiencia y la decisión, porque previamente a su realización no se cumplió a cabalidad el artículo 323 si la misma se llevó a cabo y alcanzó su fin. No debemos olvidar el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresamente dispone: "... No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.". En este párrafo los apelantes repiten lo del ocultamiento de la condición de imputados. También señalan que la juez terminó la audiencia y no decidió, y después se apareció a los tres días sin la decisión, solo con la dispositiva. Sobre este particular es bueno resaltar que los propios apelantes estuvieron de acuerdo cuando la juez dijo que difería por tres días, ya que cuando se les interrogó no se opusieron, a lo cual esta defensa se opuso. Pero una vez escuchados los representantes de la víctima la juez decidió que se difería por tres (3) días. Porqué entonces los apoderados de la víctima no se opusieron como lo hizo la defensa, y estuvieron de acuerdo con la presunta violación de un derecho, y al no favorecerles la decisión si aducen esta actuación de la juez como una arbitrariedad. Solo porque los perjudica. Seguramente si la decisión hubiese sido contraria nada de esto lo estuvieran alegando. Esta convalidación de la presunta irregularidad que ahora alegan no la alegaron cuando se les preguntó si estaban de acuerdo o no con la fijación de una nueva oportunidad de tres (3) días para emitir el pronunciamiento.

3) que la juez no convocó a las partes a la audiencia donde finalmente señala el dispositivo de la sentencia, y que había mentido en cuanto a que las partes estaban notificadas del diferimiento de la audiencia para las cuatro de la tarde. Aquí es importante señalar, que los apoderados de la presunta víctima acudieron el día tercero que fue fijado para la culminación de la audiencia, y lo hicieron a través de uno de sus apoderados el Dr. S.R., quien se apersonó a primera hora de la mañana del día 3 de agosto de 2011, Y manifestó según dejó constancia el tribunal lo siguiente: " ... manifestando que su representada se encuentra fuera de la ciudad, y su persona se debía retirar a una audiencia de presentación en el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial de Miranda con sede- en Guarenas, y el Dr. F.M. también apoderado judicial, no podía asistir a la audiencia el día de hoy ... ". La sorpresa para todos los imputados o investigados, de la fiscalía y del mismo tribunal es que a pesar de que fue notificado de que el acto se difería por unas horas, de tal forma de no imposibilitarle su asistencia a una supuesta audiencia a la cual debía asistir en la ciudad de Guarenas, no se presentó ni él, ni la representante de la presunta víctima, ni el otro apoderado de la empresa. Pero además, y lo más grave aún es que ocultó o engaño al tribunal en cuanto a la presencia de la ciudadana S.G. en la sede del Palacio de Justicia ese día, aduciendo primero: que ésta se encontraba fuera de la ciudad y después: que la misma se encontraba resolviendo una emergencia familiar y profesional en la clínica. Mentira que fue develada cuando la juez de control, solicitó información a la oficina de alguacilazgo del Palacio de Justicia y se pudo constatar a través del sistema informático que la misma había estado en la sede del Palacio de Justicia ese día. La solicitud de nulidad es tan contradictoria que primero no se opusieron al diferimiento de la audiencia, todo lo contrario manifestaron su conformidad, y después un día antes de la hora en que estaba fijada la terminación de la misma, le solicitaron al tribunal que no realizara la audiencia sino que dictara su pronunciamiento través de una decisión. Lo que termina de develar que ya tenían preparado no presentarse en horas de la tarde, tal vez porque estaban conscientes que la decisión no les era favorable. SI LA VICTIMA NO ASISTIÓ a la continuación de la audiencia que había sido diferida, sobre lo cual estuvo de acuerdo. Simple y llanamente porque NO LE DIO LA GANA DE ASISTIR, no podía la juez de control dejar de emitir su pronunciamiento. Lo contrario sería permitir que las partes pudiéramos manejar la justicia de la forma que mejor nos parezca, y que al momento que un juez difiera su pronunciamiento y pensar que la decisión no nos pueda favorecer no nos presentamos a la continuación de la audiencia, y se tenga que volver a realizar la misma, entendiéndose nula la anterior audiencia,

En cuanto a la "DENUNCIA FINAL: LA JUEZ NO SE PRONUNCIÓ SOBRE TODAS LAS SOLICIUDES QUE REALIZÓ LA REPRESENTACIÓN DE LA VICTIMA" lo cual a entender de los apelantes vicia de nulidad la decisión por no haber respondido sus planteamientos, este defensor considera que también debe ser desechada por la Corte de Apelaciones, ya que como los apelantes lo refieren en el escrito de apelación, estas peticiones la hicieron el día anterior al que habían sido convocados a conocer la decisión del tribunal, es decir estas peticiones o planteamientos presentados por escrito eran extemporáneos porque lo que estaba pendiente era el pronunciamiento de la decisión. Entonces, si estaban convocados para escuchar la decisión, resultan extemporáneo s todos los planteamientos que se hicieron antes de escuchar la decisión, en virtud de que la intervención de las partes había terminado, y solo se esperaba el pronunciamiento de la decisión.

III

Con fundamento en lo explanado en los capítulos precedentes, esta defensa solicita de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente apelación, la DECLARE SIN LUGAR, Y en consecuencia se confirme el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA dictado por el Juzgado Trigésimo Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos E.K. Y P.J.M.. Así mismo se DECLARE SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD de la audiencia y decisión, por no ser ciertos los supuestos señalados para que procediera tal decisión…

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la defensa privada).

CAPÍTULO VII

DE LA DÉCISIÓN RECURRIDA

A los folios 188 al 198 de la Pieza VI del expediente original, riela la Resolución Judicial de la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2011, por la ciudadana Jueza Trigésima Tercera (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos E.K.S., M.E.A., O.C.G. y P.J.M.R., por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se extrae su fundamento:

…DEL DERECHO

Así las cosas; efectivamente y tal y como lo señaló el Ministerio Público y la defensa, en el desarrollo de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento celebrada el día 29 de julio y culminada el 03 de agosto del presente año, los hechos denunciados pudieran subsumirse en el tipo penal descrito en el articulo 451 de nuestra n.s.p., como lo es el delito de Hurto Simple, en el cual el legislador patrio sanciona la conducta de quien se apodere de algún objeto mueble perteneciente a otro, para aprovecharse de él, quintándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba; el mencionado tipo penal exige algunos supuestos de comisión a saber; en principio apoderarse de algún objeto; mueble perteneciente a otro, es el caso que en el presente proceso; la ciudadana S.G., en su condición de administradora de la empresa Kgema Arrendadora C.A; empresa esta que realiza la administración de la clínica Krulig C.A; en la cual según consta en las actuaciones los ciudadanos S.G. (denunciante) y E.K. (denunciado), fungen como accionistas y directores principales, es decir, son propietarios de los bienes administrados, en partes iguales, no existiendo en consecuencia la amenidad del objeto, que instituye el legislador, para que se configure el delito de Hurto; siendo desarrollado por la doctrina como un supuesto que no solo comprende que la cosa no le sea de quien presuntamente la hurta, sino que pertenezca a otra persona; así las cosas; se observa que los bienes denunciados se encontraban en poder del ciudadano E.K., toda vez que era usuario de los mismos debido a la profesión de médico que ejercía en la Clínica Krulig C.A; de la cual también resulta propietario, siendo en consecuencia imposible la comisión del hecho punible, pues exige el tipo penal, que el agente se apodere del objeto perteneciente a otra persona, siendo evidente que el objeto lo poseía, y le pertenece, en otros términos, los objetos denunciados forman parte de la sociedad Mercantil Clínica Krulig C.A; ubicada en el centro Comercial San Ignacio de la cual son accionistas en porcentajes iguales los referidos ciudadanos, según se desprende de la copla certificada del registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en el cual riela documento constitutivo estatutario de la Clínica Krulig C.A; entre los ciudadanos E.K.S., S.G.d.K., Y J.c.Á.E., circunstancia que impide la concurrencia de los supuestos establecidos en la norma para la configuración del tipo penal, así las cosas estableció el constituyente patrio en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes; es por ello que quien aquí decide considera que los hechos denunciados no son típicos, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento de la causa realizada por Ministerio Público a favor del ciudadano E.K.S.; por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; todo conforme a 10 dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así declara.

En relación a los hechos por los cuales se les investigó a los ciudadanos M.E.A., Omaria Godoy y Pesdro Mujica; tipificados como el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por haber coadyuvado al ciudadano E.K.S., a retirar los objetos denunciados por la ciudadana S.G.; de la Clínica Krulig C.A; los cuales le pertenecen como accionista, y administrador principal de la. Clínica Krulig C.A; devienen concurrir los supuestos establecidos por el legislador para la materialización del delito de Hurto Simple, como lo son el apoderamiento del objeto mueble, y la amenidad de la cosa, es decir, que pertenezca a otra. persona; siendo que dichos objetos denunciados por la ciudadana S.G.; son igualmente propiedad del denunciado E.K.S.; como ha quedado establecido anteriormente; y siendo que la conducta presuntamente asumida por dichos ciudadanos fue colaborar con uno de los propietarios de los objetos en retirados de la mencionada Clínica; estima quien aquí decide que la solicitud realizada por el Ministerio Público en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos M.E.A., Omaria Godoy y P.M.; debe ser declarada Con Lugar, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del coppm por estimar que los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal; y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado…declara: El Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos…por la presunta comisión del delito de Hurto Simple…de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 6 de la Constitución…

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la Jueza Aquo).

VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala Colegiada, que en v.d.S. decretado en fecha 29 de Julio de 2011, por la ciudadana Jueza Trigésima Tercera (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a favor de los ciudadanos E.K.S., M.E.A., O.C.G. y P.J.M.R., por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Abogados S.R. y F.M., en sus condición de Apoderados Judiciales de la empresa KGEMA ARRENDADORA C.A., ejercieron recurso de apelación, no obstante, en fecha 14 de Noviembre de 2011, en virtud de que la decisión recurrida, por su naturaleza, es de las que ponen fin al proceso o impiden su continuación, siendo la misma equiparable a una sentencia definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Adjetivo Penal, tal y como así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 535, de fecha 11 de agosto de 2005, y criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2006, causa 2006-0263, es por lo que este Tribunal Colegiado en base al principio “iura novit curia”, se admitió la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”.

En este sentido, es menester señalar a los accionantes, que los medios de impugnación, son instrumentos o mecanismos técnicos legales que las partes pueden utilizar para atacar e intentar la reforma de una decisión judicial, cuyos motivos pueden ser diversos, de acuerdo al vicio en el que haya incurrido el juzgador al momento de decidir, el cual básicamente puede ser el error in procedendo o error in indicando.

Es por ello, que la parte afectada por la resolución dictada por el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, debe expresar claramente cual ha sido el vicio en el que a su criterio, ha incurrido el decisor, y que en consecuencia le ha producido un gravamen con relación a la pretensión deducida en el proceso, es decir, el justiciable debe indicar con meridiana claridad, el (o los) motivo (s) que ha producido el vicio susceptible de impugnación.

En el caso de marras, los Abogados: S.R. y F.M., en sus condición de Apoderados Judiciales de la empresa KGEMA ARRENDADORA C.A., señalan en su escrito recursivo en un primer término, en su titulo denominado “DE LA DECISIÓN RECURRIDA”, lo siguiente:

La decisión contra la cual se recurre consiste en la declaratoria con lugar de la solicitud del sobreseimiento, dictado por el Tribunal 33 de Control de este Circuito Judicial, por considerar "que los hechos denunciados no son típicos", BAJO EL FALSO ARGUMENTO de que los sujetos activos del delito de hurto SON PROPIETARIOS DE LA COSA MUEBLE de la cual se apoderaron.

Como se verá en los argumentos del presente recurso, el Tribunal, EN C.D.D.D., la Juez comete un error inexcusable al establecer que los objetos son propiedad del autor del delito de hurto, por considerar que "de la empresa Kgema Arrendadora c. A; (...) los ciudadanos S.G. (denunciante) y E.K. (denunciado), fungen como accionistas y directores principales, es decir, son propietarios de los bienes administrados en partes iguales, no existiendo en consecuencia la ajenidad del objeto"

Luego, en el titulo denominado “FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN PUNTO PREVIO - OTRAS IRREGULARIDADES” los recurrentes realizan una serie de denuncias dirigidas a impugnar la situación procesal en que se encuentran los ciudadanos E.K.S., M.E.A., O.C.G. y P.J.M.R., en relación a que si han sido o no imputados por los hechos que se les investiga en el presente caso, así como efectúan otros señalamientos relacionados a la convocatoria de las partes a la realización de la audiencia oral, indicando que la Juez de la recurrida no los convocó a la referida audiencia de sobreseimiento a objeto de escuchar sus alegatos; por último, en el mencionado capítulo, señalan los impugnantes que la Juez A quo, violentó el lapso para decidir la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 de la N.A.P., aduciendo que la Juez de Control emitió su fallo al término de tres (3) días hábiles, lo cual a juicio de los recurrentes es violatorio al Debido Proceso y a la Igualdad de las Partes en el proceso.

Así mismo, se observa del escrito recursivo en su titulo denominado “VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD POR PARTE DE LA JUEZ DE CONTROL”, que los recurrentes aducen lo siguiente:

En efecto, la juez de control, mediante una decisión judicial inmotivada, le adjudicó la propiedad de unos bienes muebles a unos terceros que NO SON PROPIETARIOS de dichos bienes.

En su decisión, al Juez simplemente establece que los bienes son propiedad de los accionistas de la empresa, pasando por encima de los documentos constitutivos de la empresa y de los bienes que dicha empresa posee

Posteriormente en su denuncia final, los accionantes refieren que la Juez A quo no se pronunció sobre una solicitud de aclaratoria que realizó esa representación de la víctima, durante el desarrollo de la audiencia oral, alegando que la Juez de Control omitió responder a sus solicitudes, lo cual a sus criterio resulta una violación grave del derecho de las partes a conocer los motivos de los tribunales al tomar decisiones, y a obtener una respuesta oportuna.

Por último, los Representantes de la víctima solicitan la nulidad de oficio de la decisión recurrida, de la siguiente manera:

Ahora bien, resulta evidente que el caso bajo estudio, todas las denuncias mencionadas en el presente escrito, cumplen incluso con los requisitos para que sean tomadas en cuenta para declararlas, en consecuencia, nulas de oficio.

Así tenemos que las denuncias tienen que ver con supuestos de nulidad de oficio por violación de derechos o garantías a favor establecidas en la Constitución o en el Código Orgánico Procesal Penal (Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Motivación de las decisiones y el Derecho a la Libertad); además, tales denuncias se relacionan, en consecuencia, con vicios de nulidad absoluta descritos de manera taxativa en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; también, muchos de dichos vicios aquí denunciados, tratan de violación a la Constitución que obligan a cualquier juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso; y finalmente, la declaratoria de la nulidad en base a cualquiera de las denuncias expuestas en este escrito, redundarían sólo una modificación o revocación de la decisión a favor del proceso y de la justicia

Ahora bien, de todo lo anteriormente trascrito, claramente se observa, que los recurrentes no señalan de forma concreta el vicio incurrido por el decisor en el fallo dictado, sino que dejan entrever la posibilidad, de que pudiera existir la falta de motivación de la sentencia, señalando que la Juez de Primera Instancia incurrió en un error inexcusable de derecho, al haber establecido en su sentencia que el ciudadano E.K.S., en su condición de accionista de la empresa KGEMA ARRENDADORA C.A., podía disponer de los bienes muebles que se encontraban en la misma, no tomando en consideración los alegatos esgrimidos por la Representación de la víctima ciudadana S.G., quien funge como la otra accionista de dicha empresa.

En tal sentido, como punto previo, se hace necesario para esta Alzada pronunciarse en relación a las denuncias ventiladas por los recurrentes en los títulos denominados “FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN PUNTO PREVIO - OTRAS IRREGULARIDADES” “DENUNCIA FINAL” y “NULIDAD DE OFICIO”, lo cual se hace en los términos siguientes:

En primer lugar, en relación a la denuncia ventilada por los accionantes, atinente a la situación procesal en que se encuentran los ciudadanos E.K.S., M.E.A., O.C.G. y P.J.M.R., en relación a que si han sido o no imputados en la presente causa por los hechos que aquí se ventilan, esta Sala Colegiada estima que no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que la condición o figura procesal que la Juez de Control les haya dado a los antes mencionados ciudadanos, en nada causa un gravamen a la víctima. Al respecto, es importante señalar que el presente caso tiene su génesis en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana S.G.D.K., en su condición de Directora y Administradora de la Empresa Comercial Clínica Krulig C.A., la cual interpuso por ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando que sujetos desconocidos sustrajeron de la mencionada clínica dos cajas de cirugía menor, dos cajas de mamoplastia, una caja de ritidectomía, una caja de rinoplastia, un laser Sharplan 30C, y tres puntas de láser, una base rodante con sujetador para equipos láser, dos cajas de blefaroplastia, una camilla sin brazo color blanco, dos juegos de agujas para implantes de glúteos, cuatro juegos de radiofrecuencia, una caja de agujas de radiofrecuencias, un mango para infiltrar, un equipo para retirar puntos que consta de pinza de mosquito, pinza de disección fina, pinza de disección relojero, lápices y puntas.

Es por lo que en fecha 08 de Junio de 2007, el Ministerio Público al llegar a su conocimiento la antes referida denuncia, ordena el inicio de la investigación correspondiente, con lo cual se cumplió con la pretensión de la víctima, la cual no es otra sino a que se investigara y se ubicaran a los posibles autores y partícipes del hecho punible denunciado, al punto de que se realizaron todas las diligencias pertinentes a los fines esclarecer el presente caso, como los son las actas de investigación penal, acta de visita domiciliaria, actas de entrevistas y experticia de reconocimiento técnico.

Posteriormente, se evidencia de autos que una vez culminadas todas las diligencias descritas en el párrafo anterior, se han producido distintas actuaciones, en las cuales todas las partes han tenido la oportunidad de realizar sus diversos planteamientos, siendo importante resaltar en este punto, el hecho cierto de que la situación procesal en que se encuentran los ciudadanos E.K.S., M.E.A., O.C.G. y P.J.M.R., en relación a que si han sido o no imputados en la presente causa, es una situación que en todo caso no afecta a la víctima, sino, a los ciudadanos señalados como los autores y partícipes del hecho punible investigado, evidenciándose que los mismos hasta este momento procesal en que se encuentra la causa, no han objetado su postura con respecto al acto de imputación. Es de resaltar, que los ciudadanos señalados por la denunciante, han intervenido en el proceso penal seguido en su contra a través de su defensa técnica y su comparecencia e incluso, al acto de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deja en evidencia su total apego al proceso, no siendo relevante en el dictamen del fallo recurrido, la figura procesal en que los ciudadanos E.K.S., M.E.A., O.C.G. y P.J.M.R., han intervenido en el presente caso, motivo por el cual considera esta Alzada que se le haya causado un gravamen a la víctima, por lo que tal denuncia debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECLARA.-

En segundo lugar, los señalamientos relacionados con la convocatoria de las partes a la continuación de la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 de la N.A.P., mediante los cuales los recurrentes manifiestan que la Juez A quo, no los convocó a objeto de escuchar sus alegatos, este Tribunal Colegiado estima que tampoco le asiste la razón a los recurrentes, pues de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida, se pudo observar con meridiana claridad que a los Apoderados Judiciales de la empresa KGEMA ARRENDADORA C.A., se les otorgó un lapso prudencial para que asistieran a dicha continuación, toda vez que presentaron una excusa verbal ante la Juez de Control, señalando que tenían otra audiencia en los tribunales de Guarenas, sin embargo al momento de reanudar la audiencia los mismos, no comparecieron.

En este sentido, es de relevancia destacar que esta Sala evidenció que dicha continuación de la audiencia, se debía sólo al hecho de que en la oportunidad anterior no fue dictada la dispositiva del fallo recurrido, dejando el Juzgado de Primera Instancia plasmado en actas sus excusas, las cuales se fundamentaron en la hora, y el cansancio expresado por la Juzgadora de Control, entonces, es evidente que para el momento en que se continuó con la audiencia oral, a pesar de haber transcurrido tres (3) días hábiles, como también fue denunciado por los accionantes, ya las partes habían expuestos todas sus pretensiones y argumentos, motivo por lo cual consideran quienes aquí deciden, que tal situación no incide en la resolución del fallo recurrido, como lo quieren hacer ver los recurrentes, motivo por el cual dichas denuncias de igual manera deben ser declaradas Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

En tercer lugar, en cuanto a lo referido por los recurrentes, relativo a que la sentenciadora no se pronunció sobre una solicitud de aclaratoria que realizó esa representación de la víctima, durante el desarrollo de la audiencia oral, alegando que la Juez de Control omitió responder a sus solicitudes, se le hace necesario a esta Instancia Superior traer a colación el contenido del artículo 323 del Código Orgánico Procesal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.

Si el Juez no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

De lo antes transcrito, se colige con meridiana claridad que la audiencia oral a que se refiere el precitado artículo, se encuentra prevista es a los fines de debatir sobre los fundamentos de la petición de sobreseimiento que interpone el fiscal del Ministerio Público, y no como erróneamente pretenden los recurrentes que a través de la referida audiencia se debatan planteamientos distintos a la solicitud de sobreseimiento, toda vez que de la revisión de sus planteamientos de aclaratoria se refieren es a la figura procesal en que han sido tratados en el presente proceso los ciudadanos E.K.S., M.E.A., O.C.G. y P.J.M.R., lo cual evidentemente como se dijo en párrafos anteriores en nada afecta el dispositivo del fallo recurrido, ni mucho menos causa un gravamen a la víctima, pues su principal interés era que se investigaran los hechos que denunció ante el cuerpo policial, lo cual hizo el Ministerio Público según se observa de las actuaciones, tanto así que los referidos ciudadanos han asistido y representados por sus defensas técnicas en distintos actos que se han realizado ante el órgano de investigación y sede jurisdiccional, motivo por el cual se estima que la figura procesal dada a los supra mencionados en el presente caso, no era relevante a los fines de decidir la solicitud de sobreseimiento planteada por la Representación de la Vindicta Pública.

En sintonía con lo antes expuesto, los Representantes de la víctima solicitan la nulidad de oficio de la decisión recurrida, en virtud de las denuncias antes citadas, sin embargo, puesto que es evidente que los puntos alegados ya fueron resueltos con los anteriores pronunciamientos, y en virtud de que esta Sala no detecta algún otro vicio que hiciera procedente la nulidad de oficio de algún otro acto, se considera inoficioso pronunciarse en relación a tales señalamientos, pues en nada se ajustan a la litis primordial del presente caso; es por lo que esta Alzada, solo pasará a resolver como denuncia formulada, el vicio de falta de motivación del fallo recurrido. Y ASÍ SE DECLARA.-

Así las cosas, una vez realizado una revisión y análisis exhaustivo del escrito de apelación, así como de la decisión recurrida, esta Sala pudo evidenciar que los impugnantes refieren que la decisión emanada en fecha 29 de Julio de 2011, y publicado su fundamento en fecha 27 de Septiembre del mismo año, por la ciudadana Jueza Trigésima Tercera (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos E.K.S., M.E.A., O.C.G. y P.J.M.R., por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que tanto la denunciante ciudadana S.G.D.K., como el denunciado ciudadano E.K.S., ambos fungen como accionistas y directores principales de la empresa KGEMA ARRENDADORA C.A., es decir, son propietarios de los bienes administrados, en partes iguales, no existiendo en consecuencia la amenidad del objeto, que instituye el legislador, para que se configure el delito de Hurto.

Al respecto, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar de las actuaciones como se dijo en párrafos anteriores, que la presente causa tuvo su inicio en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana S.G.D.K., en su condición de Directora y Administradora de la Empresa Comercial Clínica Krulig C.A., la cual interpuso por ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual señaló que sujetos desconocidos sustrajeron de la mencionada clínica una serie de instrumentos y bienes que alega pertenecen a la mencionada empresa.

En cuanto a los hechos antes descritos, el Ministerio Público comenzó a realizar una serie de diligencias de investigación, las cuales se dirigieron a señalar como presuntos autores y partícipes a los ciudadanos M.E.A., O.C.G. y P.J.M.R., por la presunta comisión del supuesto tipificado en nuestra N.S.P., como el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en su artículo 451, por haber coadyuvado al ciudadano E.K.S., a retirar los objetos denunciados por la ciudadana S.G..

Ahora bien, una vez realizadas todas las diligencias tendentes a investigar los hechos, el Ministerio Público al momento de interponer su acto conclusivo estimó que en el presente caso, no se configuraba el delito de Hurto, por cuanto según se desprende de su escrito, el ciudadano E.K.S., simplemente cumplió con una instrucción dada por la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual consistía a retirar sus pertenencias de la Empresa Comercial Clínica Krulig C.A., ello, en virtud de una orden de alejamiento por un caso de violencia contra la mujer, momentos en que se encontraba en un proceso de divorcio con la ciudadana S.G., estimando la Representación de la Vindicta Pública que nunca existió el ánimo de cometer algún ilícito penal. Asimismo, consideró el Fiscal del Ministerio Público que los objetos denunciados como hurtados forman parte de una Sociedad Mercantil, de la cual ambos son accionistas por partes iguales, por tanto la denunciante y el denunciado también son dueños de los bienes referidos, lo cual haría imposible que se configure el hecho delictivo.

Con relación a los demás ciudadanos el Ministerio Público consideró que tampoco cometieron ningún delito, pues los mismos seguían instrucciones por parte del ciudadano E.K.S., cuando éste cumplía con la instrucción dada por la Fiscalía Quincuagésima Novena; por último, señaló la Representación Fiscal, que para la fecha en que ocurrieron los hechos el ciudadano E.K.S. y la ciudadana S.G., eran conyuges legalmente casados, motivo por el cual de conformidad con el artículo 481 numeral 1 del Código Penal, no se promovería diligencia alguna en contra del denunciado.

Realizadas las anteriores consideraciones, y constatado en autos que ciertamente como lo señala el Ministerio Público, que el ciudadano E.K.S. y la ciudadana S.G., según se verifica del Documento Constitutivo Estatutario de la Empresa KGEMA ARRENDADORA C.A., cursante a los folios 141 al 152 de la pieza I del expediente original, de la cual se verifica que ambos ciudadanos fungen como Representantes y Administradores de la referida sociedad mercantil, y más aún en su cláusula Décima Tercera, que les otorga los más amplios poderes para administrar y disponer sin limitación alguna la sociedad, así como gravar, enajenar e hipotecar los bienes muebles e inmuebles de la compañía, esta Sala Colegiada estima que no le asiste la razón a los recurrentes.

En tal sentido, se necesario para este Tribunal Colegiado advertir, que bien y como lo señaló la Juez A quo en su decisión, los supuestos establecidos por el legislador para la materialización del delito de Hurto Simple, como lo son el apoderamiento del objeto mueble, y la amenidad de la cosa, es decir, que pertenezca a otra persona deben necesariamente concurrir una serie de supuestos entre ellos que el sujeto activo se apodere de algo que no le pertenece, y si bien cierto los objetos denunciados por la ciudadana S.G., son igualmente propiedad del ciudadano E.K.S.; Al respecto, es de suma importancia aclarar a los accionantes, que lo dicho por la Juez de la Primera Instancia en Funciones de Control, en relación a que tanto la denunciante como el denunciado son propietarios, se refiere es a la administración y disposición de los bienes e inmuebles de la empresa, pues, si bien es cierto dichos objetos que aportan los socios a la compañía pertenecen pasan al patrimonio de la persona jurídica, no es menos cierto que quienes la administran son los encargados de velar por la preservación y buen estado de los mismos, no siendo el proceso penal la vía idónea para lograr que aquellos socios que dispongan o administren de manera inadecuada los bienes, restituyan el objeto, siendo que la conducta presuntamente asumida por dichos ciudadanos fue colaborar con el ciudadano E.K.S., quien igualmente en su carácter de administrador de los objetos retirados de la mencionada Clínica, siguió las instrucciones dadas por la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público, por lo que no puede atribuírsele la comisión de delito alguno, como acertadamente lo solicitó la Vindicta Pública, y como bien lo explanó la Juez de la recurrida en el fallo apelado.

De la decisión impugnada se verifica, que tanto las pruebas testimoniales, como las demás actas de investigación, experticias, etc., fueron debidamente valoradas por la Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, no siendo dables apreciaciones de carácter subjetivo por parte de la representación de la víctima, indicando solamente la relevancia de los hechos, lo cuales explanaron equivocadamente, sin dejar claro el planteamiento jurídico que hiciera ver a esta Sala algún tipo de violación de carácter constitucional o procesal en el presente asunto.

Es por todo ello, que esta Instancia Colegiada, al revisar el fallo impugnado, constata que no existen vicios graves que atañen al debido proceso, que estén por encima de cualquier formalismo no esencial que conlleve la aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en efecto, la Juez de la Primera Instancia en Funciones de Control expresó las razones de hecho y de derecho, que a su juicio hacían procedente el sobreseimiento de la causa, realizando una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados en base a las pruebas incorporadas durante todo el proceso, estimando lógicamente la solicitud planteada por el Ministerio Público de las cuales obtuvo su convencimiento, lo que le permitió valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala llega a la conclusión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la impugnación ejercida por Abogados: S.R. y F.M., en sus condición de Apoderados Judiciales de la empresa KGEMA ARRENDADORA C.A.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2011, y publicado su fundamento en fecha 27 de Septiembre del mismo año, por la ciudadana Jueza Trigésima Tercera (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos E.K.S., M.E.A., O.C.G. y P.J.M.R., por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estimar que del fallo impugnado no se evidencian actos que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente las solicitudes del recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la impugnación ejercida por Abogados: S.R. y F.M., en sus condición de Apoderados Judiciales de la empresa KGEMA ARRENDADORA C.A..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2011, y publicado su fundamento en fecha 27 de Septiembre del mismo año, por la ciudadana Jueza Trigésima Tercera (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos E.K.S., M.E.A., O.C.G. y P.J.M.R., por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estimar que del fallo impugnado no se evidencian actos que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente las solicitudes del recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Enero de 2012.

Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. E.D.M.H.D.. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

EXP Nº 2732

SA/EDMH/GG/ICVI/jec.-

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