Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

N.S.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Yaritagua, nacido en fecha 04-10-1972, con cédula de identidad V- 7.449.870, casado, de profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de D.P.M. (v) y de P.d.J.R. (v), residenciado en Rubio, calle principal, urbanización El Rosal, entre calles 3 y 4, casa de color beige, Municipio Junín, estado Táchira.

R.J.Z.G., de nacionalidad venezolana, natural de San J.d.T., estado Mérida, nacido en fecha 06-07-1980, con cédula de identidad V- 13.965.938, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Distinguido de la Guardia Nacional, hijo de G.L.G.d.Z. (v) y L.d.J.Z.V. (v), residenciado en la vereda Doña María, N° 80, El Amparo, a una cuadra de la Escuela Básica J.P.G.T., estado Mérida.

J.L.A.L., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 17-01-1980, con cédula de identidad N° V.14.265.446, profesión u oficio Distinguido de la Guardia Nacional y residenciado en la calle 11, N° 6-63, barrio 23 de Enero, parte alta, San Cristóbal, estado Táchira.

J.G.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 18-02-1983, con cédula de identidad N° V.14.985.948, profesión u oficio Guardia Nacional, hijo de C.M. (v) y G.R., y residenciado en la calle 7, Urbanización Misia Julia, casa rosada, estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Marelvis Mejía Molina, Fiscal Vigésima del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DEFENSOR

Abogada J.D.G..

TRIBUNAL DE PROCEDENCIA

Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marelvis Mejía Molina, con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 2007 y publicada el 19 de septiembre de 2008, mediante la cual absolvió a los acusados N.S.R.M., R.J.Z.G., J.G.R.M. Y J.L.A.L., de la comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad, lesiones personales intencionales leves y robo agravado, previstos y sancionados en los artículos 176, 416 y 458 del Código Penal, en perjuicio de L.H.R.C.; y porte ilícito de arma de fuego, con respecto al ciudadano J.G.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del Orden Público.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 02 de abril de 2009, designándose ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 09 de junio de 2009, esta Corte admitió el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos ocurrieron el día 21 de diciembre de 2006, cuando el funcionario policial inspector placa 12 J.A.F.G., adscrito a la Comisaría Policial Nro. 3 de Ejido, Sub-Comisaría de Guaraque, recibió llamada telefónica, siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la mañana, a través de la cual le informaron que en la vía a Pregonero, estado Táchira, que conduce hacia el Municipio Guaraque del estado Mérida, se trasladaba una camioneta Samuray, de color blanco, donde presuntamente unos sujetos portando armas de fuego llevaban a un ciudadano secuestrado de la localidad de Pregonero, posteriormente a las nueve y cuarenta minutos de la mañana, salió una comisión hasta la vía principal de El Moral, y siendo aproximadamente las diez y quince minutos de la mañana, visualizó dicho vehículo que venía en dirección Pregonero-Guaraque y a alta velocidad, procediendo la comisión a atravesarse en la vía, logrando detener al vehículo, procediendo a solicitarle a los ocupantes de la Samuray a que se bajaran, descendiendo cuatro ciudadanos, manifestando que eran efectivos militares adscritos al grupo G.A.E.S. de la Guardia Nacional; luego procedieron a revisar el vehículo, y de la parte posterior de la camioneta salió un ciudadano en actitud nerviosa, procediendo a solicitarle a los funcionarios que entregaran las armas; el ciudadano quedó identificado como L.H.R.C..

En fecha 10 de octubre de 2007, se dio inicio al juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 03, de este Circuito Judicial Penal, culminando en fecha 14 de noviembre de ese mismo, siendo publicada la sentencia en fecha 19 de septiembre de 2008.

En fecha 12 de noviembre de 2008, la abogada Marelvis Mejía Molina, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, con competencia en material de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

(Omissis)

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN Y VALORACIÓN DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS DURANTE EL DEBATE

Ahora bien, del desarrollo del Debate (sic) Oral (sic) y Público (sic) el Tribunal conforme a los postulados contenidos en la norma referida, entra este Sentenciador a realizar lo pertinente. A tal efecto se tiene:

Expresó en el debate Oral (sic) y Público (sic), Jefe en la Sección Panamericana, M.C.J.: (omissis).

Lo expresado en el debate oral y público, proviene de la persona que para ese momento ejercía el cargo de Jefe en la Panamericana; y, quien a raíz de la denuncia que se recibió por parte del ciudadano J.R.M., referente al robo de una camioneta, y que además le estaban cobrando una cantidad de dinero, ordenó de manera inmediata el envío de una comisión a la localidad de Guaraque a realizar las respectivas investigaciones.

Sorpresa para él cuando al día siguiente es informado por el Cabo Mújica, que habían sido detenidos, mientras realizaban una detención en Pregonero, y que fueron detenidos por una comisión de la Policía del estado Táchira, comisión que había sido conformada, que ellos llevaban secuestrado a un señor de Pregonero y que resultó ser la persona que la comisión llevaba detenida.

Con base en la sana crítica y la lógica, se desprende del dicho de este testigo, que efectivamente la comisión fue designada para trasladarse hasta el sitio, y conformada por los cuatro (4) acusados; aunado a ello se tiene que todo se realizó ajustado a la normativa existente dentro de la institución, primero se recibe la denuncia del ciudadano J.T.G. y luego se procede. Es decir que esta declaración sirve para reforzar la procedencia de los acusados, en los hechos imputados por el Ministerio Público. Y así le estima el Tribunal.

De lo dicho por ROA A.J.R.: (omissis).

A juicio del Juzgador, el propio testigo de manera automática se excluye, al manifestar que el (sic) no sabe nada de nada, que solo se limita a expender carne en el pueblo, que ese es su oficio, que él vio el carro, pero mas nada, que al otro día fue que se enteró de lo sucedido por rumores de la gente.

Lo expresado por el testigo, no arroja ni a favor ni en contra de los acusados por lo tanto, este dicho debe desecharse por irrelevante.

De lo expuesto en el debate por: SERVITÁ DUQUE J.A., quien manifestó: (omissis).

Este decidor luego de examinada la deposición que hace el funcionario, arriba a la conclusión que es un testigo referencial del hecho en concreto, pero no puede estimarlo como prueba en contra de los acusados, en virtud que él (sic) mismo afirma que no vio que (sic) personas iban en los vehículos, identifica los vehículos, es cierto, (sic) pero no a los personajes. Enfáticamente dice que no le extraño (sic) que los vehículos pasaran por el punto de control a alta velocidad; situación que llama poderosamente la atención de quien aquí decide, por máxima de experiencia se tiene conocimiento, que en todo punto de control que se ubique en el territorio nacional, los conductores del parque automotor deben reducir la velocidad, trata el testigo de acomodar este entuerto diciendo luego, que hay veces también camioneros que sacan arena del río lo hacen. Si afirma que tuvo malicia y lo correcto es que si (sic) sintió esa malicia debió haber actuado, por lo menos reportando el hecho.

Expresa igualmente, que vio a las víctimas, luego de efectuado el procedimiento, pero no refiere nada a que ésta le haya manifestado que le tenían sus ojos vendados con cinta o tirro, ni otra circunstancia del hecho, solo dice que lo vio muy asustado y llorando, y que vio a su hermano Carlos también llorando.

De lo expresado por J.G., quien dijo: (omissis).

De acuerdo a la apreciación de las pruebas, este Juzgador toma en cuenta los conocimientos científicos en que se basa el experto para la realización de las mismas.

DUARTE O.D.J., a quien el Tribunal le puso de manifiesto la experticia Nro.9700-134-LCT-5554, localizada al folio 157 de la presente causa. (omissis).

CONTRERAS CAMARGO F.M., (omissis).

VILLAMIZAR MELÉNDEZ L.Y., (omissis).

A lo dicho por los expertos el Tribunal según la apreciación de la (sic) pruebas, aplica los conocimientos científicos, ya que los mismos deponen con base a técnicas, para las cuales se han preparado.

R.J.D.C., (omissis).

De lo relatado por el testigo, se evidencia que las personas que se llevaron a la víctima no tenían pasamontañas, que llegaron en una Samuray, lo trataron de sacar del carro, que cuando vio eso él se retiro (sic) que luego vuelve a mirar y ya se había ido. Que el (sic) fue y avisó. No es claro el testigo al deponer, no vio el momento en que la víctima fue sacada del vehículo y montada a la camioneta, solo supone porque afirma que él se retiró. Razón más que suficiente para este Sentenciador, para no estimar la declaración de este testigo, solo (sic) refiere lo que acontece antes, pero no presenció el instante preciso en que la misma fue sacada del vehículo y montada a la camioneta.

M.R.E.; (omissis).

La declaración antes analizada con base a la sana crítica, no aporta nada al hecho investigado, ya que la testigo refiere cosas distintas, como lo es que el ciudadano L.R., fue al Laboratorio (sic) para que le realizara unos exámenes de sangre. Lo que permite al Juzgador desecharla, y así lo hace.

R.D.C.H., (omissis).

La anterior declaración proviene del padre de la víctima, quien expresa de manera categórica como se enteró de lo que había ocurrido con su hijo, no hace señalamientos de persona alguna, porque no fue testigo presencial de los acontecimientos, solo vio mucho movimiento policial de Guaraque, y allí vio a su hijo, hace énfasis en la buena conducta de su hijo, en los trabajos que ha realizado. Relata todo el movimiento que realizó desde el momento en que se enteró de un tercero de lo que había acontecido hasta que llegaron a Guaraque. Testimonio que no puede ser apreciado ni a favor ni en contra de los acusados, pues en todo caso sería un testigo referencial.

R.C.C.I., (omissis).

De lo expresado por el hermano de la víctima deduce el Juzgador, aplicando la lógica, que solo (sic) puede apreciarse esa prueba, en cuanto a los hechos acontecidos luego que se enteró por su padre, quien además fue informado por un tercero de lo que esta (sic) sucediendo, de la persecución que ellos montaron, que llegó a la Policía de Guaraque y allí le dijeron que se quedara tranquilo que todo esta bien. Aprecia este decidor, algo muy importante que el testigo refiere, tomando en consideración que él estaba en el lugar donde fueron aprehendidos los acusados antes que éstos llegaran allí, y manifiesta que no vio restos de cinta adhesiva. Aunado a ello que dos de los acusados, fueron hasta el lugar donde se encontraba el vehículo de Luis (sic). Esta declaración, se aprecia para establecer el espacio geográfico donde acontecieron los hechos, pero no puede apreciarla el Juzgador en contra de los acusados por cuanto, el testigo se encontraba durmiendo para el momento en que su hermano fue aprehendido o sacado de su vehículo.

PERNÍA P.J.C., (omissis).

De acuerdo al método de apreciación de las pruebas, consagrado en nuestro sistema acusatorio, lo dicho por el testigo no puede ser tomado en contra de los acusados, el (sic) refiere lo que le dijeron pero no presencio (sic) los hechos, expresa en que (sic) condiciones encontró a la víctima, cuando ya todo operativo había pasado. Refiere que no tenía ni la cadena, ni los anillos, que le ayudo (sic) a quitar la cinta de embalar que tenía en el pantalón, que no estaba esposado, que Luís le dijo que le habían amarrado las piernas. No le está permitido al Juzgador sacar deducciones de una declaración, si bien es cierto que la víctima manifiesta en su denuncia que fue golpeado, que le quitaron sus prendas y el dinero, no es menos cierto que a pesar de haberse agotado los recursos para que compareciera al debate oral y público, de haber resultado así sin duda alguna que tendría el Tribunal apoyo para concatenar pruebas, lo cual no sucedió en este caso.

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA: (omissis).

Las documentales anteriores las aprecia el Tribunal, con base a los conocimientos científicos que tiene las personas que la practicaron.

CAPITULO V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de carga suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza toda persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser desvirtuado por las pruebas de carga que ofrece el Representante del Ministerio Público en perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

(Omissis)

Los testimonios traídos al debate resultaron en su mayoría ser de testigos referenciales, y nadie corroboró lo que afirmó la víctima en su denuncia, quien por cierto nunca acudió al Debate (sic) a pesar de haber sido citado. Los hechos debatidos nada aportaron, los testimonios en su mayoría resultaron referenciales, pero nadie vio y nadie dijo haber visto a la víctima amarrada, con tirro en las manos y en las piernas. Ninguno de los testigos que concurrieron al debate, dieron fe de lo que realmente aconteció prácticamente todos se limitaron a señalar, que uno le dijo al otro y que todos emprendieron la persecución del vehículo. La no concurrencia del ciudadano L.H.R.C., al debate a quien el Ministerio Público ofreció en calidad de víctima y único testigo presencial de los hechos; permitió, que no se lograra establecer los hechos ni la autoría de los acusados, en consecuencia no logró ser desvirtuada su presunción de inocencia.

Al concatenar los elementos de prueba señalados, surgió la duda en el ánimo del Juzgador tanto respecto a los delitos como a la participación de los acusados en los hechos debatidos. Ninguno de los testigos que acudieron al juicio presenciaron los hechos en los que presuntamente la víctima L.H.R.C., resultó agraviado tal y como lo refleja en su denuncia, no le es permitido al Juez traer a la sentencia elementos que no se hayan debatido en el juicio oral y público. No existieron los objetivos que complementaran la versión prestada por los testigos evacuados puesto que no presenciaron los hechos, así se desprende de sus testimonios, de los cuales no se pudo establecer la efectiva detención de los acusados; motivo por el cual de sus testimonios no surge elemento de cargo alguno, ni analizando sus dichos individualmente en conjunto con el resto de los testimonios, y pruebas incorporadas.

No se pudo incorporar al juicio ningún elemento probatorio de cargo aunado a los existentes y ya analizados, que pudiera conformar la plena prueba de la comisión de los delitos atribuidos a los acusados, motivo por el cual dichas pruebas no pueden reputarse suficientes para enervar la presunción de inocencia del mismo.

Luego de finalizada la recepción de las pruebas, el ánimo del Sentenciador (sic), se invadió de dudas, con respecto a lo debatido, y luego del análisis del acervo probatorio; de manera individual y luego en conjunto, se considera que la sentencia que debe dictarse a los acusados ha de ser absolutoria, toda vez que este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que no existe prueba de cargo alguna que vincule a los mismos a la comisión de los delitos que imputó el Ministerio Público.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis de las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que ha quedado incólume el estado de inocencia de los acusados, declarándolos inocentes en el presente juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor

.

SEGUNDO

La abogada Marelvis Mejía Molina, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, con competencia en material de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto entre otras cosas refiere:

DE LAS DENUNCIAS FORMALIZADAS

Ahora bien, con el carácter citado, explano de manera fundada, concreta y separada, cada uno de los errores en que incurrió la recurrida, los cuales a juicio de esta Representación Fiscal, Vicia (sic) la misma de nulidad absoluta:

Con base en los Ordinales (sic) 2° (sic) y 3° (sic) del Artículo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción, en lo relativo a FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION, con fundamento en lo siguiente:

El presente juicio se inició el día 10 de octubre de 2007, donde se escuchó a cada una de las partes con sus alegatos de apertura, el abogado defensor C.E.M.N. (sic), opuso excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron contestadas por el Representante Fiscal, acordando el Juez decidirlas según conviniera en el orden del debate, suspendiendo este para el día 17 de octubre de 2007.

En fecha 17 de octubre de 2007, se continuó con el desarrollo del debate oral y público, siendo llamado a la sala a declarar a los ciudadanos: CAPITAN (GN) M.A.J., decidiendo el Juez suspender para continuar el día 24 de octubre de 2007, luego que el defensor Abg. W.L., pidiera le fuera exhibidas al testigo las armas de fuego que se encontraban como evidencia, por cuanto las mismas no se hallaban en la sala de juicio y debía solicitarse el traslado por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 24 de octubre de 2007, se continuó con la declaración del Cap. (GN) M.A.J., escuchándose también la declaración del testigo J.R.R.A., se suspendió el debate para el día 02 de noviembre de 2007.

En fecha 02 de noviembre de 2007, rindieron sus declaraciones los testigos: DTGDO SERVITA DUQUE J.A., DTGDO. G.G.W., MORA P.E., J.T.G. MOLINA, TCNEL (GN) S.C.J.R., C.A.G. OMAÑA, C/2DO C.A.M.V., se suspendió para continuar el juicio el día 13 de noviembre de 2007.

En fecha 13 de noviembre de 2007, declararon ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira: EXPERTO J.G., EXPERTO DUARTE O.D.J., EXPERTO CONTREERAS CAMARGO FRANCY, EXPERTO VILLAMIZAR MELENDEZ LINDA, R.J.D.C., M.R.E., R.D.C.H., R.C.C.I. Y PERNIA P.J.C..

Una vez oído a los testigos que se acaban de mencionar, el Juez Tercero de Juicio, luego de haber verificado a través del alguacil de sala que no se encontraba ningún otro testigo para el presente juicio decidió arbitrariamente prescindir (sic) de los siguientes testimonios: EXPERTOS: Detectives J.J.J., H.M., F.R., Inspector G.R.F., Dr. I.M.G.. TESTIGOS: Inspector J.A.F.G. (funcionario aprehensor), L.H.R.C. (víctima) G.T.C.d.R., J.F.M.D. y Agente Molina Mora José, fundamentando su decisión en que en reiteradas oportunidades habían sido libradas boletas de citación a los testigos y expertos llegando a ordenar mandato de conducción y han incomparecido sin causa o justificación alguna.

Inmediatamente el Ministerio Público solicitó al Juez de juicio se revisara la efectividad tanto de las boletas de citación como de los mandatos de conducción, el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: “…Se revisó que al folio 1.174 se encuentran efectivas las boletas de citación de los ciudadanos C.A.R., L.H.R., R.E.M., C.I.R., G.T.C., Jhean C.P. y J.R.R., así mismo existe resulta del ciudadano J.F.M. mediante la cual se señala que no fue localizado al folio 1.194; al folio 1.235 se encuentra oficio 3J-2994-07 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas solicitando la presencia de los funcionarios J.J.J., G.R., J.G., D.J.O., H.M., F.C., L.V., F.R. e I.M.G., siendo recibido dicho oficio el día 07 de noviembre de 2007, a las nueve horas de la mañana, según consta de copia simple del libro de correspondencia de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de otra forma, consta talón de recibido de (sic) oficio N° 2990-07, de fecha 03 de noviembre de 2007, dirigido al Jefe de la Comisaría de Pregonero, Municipio Uribante, contentivo de las boletas de citación de los testigos R.J., J.F.M., J.M., Jhean Pernía, R.M., C.I.M., C.H.R., L.H.R. y G.T.C., recibido según diligencia del alguacil J.C. en fecha 09-11-2007, vía fax.

Finalmente el juez ratificó su decisión de prescindir de los testigos, suspendiendo el debate y convocando su continuación para el siguiente día 14 de noviembre de 2008 a las 08:00 de la mañana, donde se prosiguió con la recepción de las pruebas documentales, culminando el debate a las 10:45 de la mañana, acordando el aplazamiento hasta las 5:00 de la tarde para el acto de conclusiones. Siendo las 05:30 de la tarde cada una de las partes expusieron sus conclusiones y culminada estas el Juez decidió lo siguiente: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos N.S.R.M., J.G.R.M., J.L.A.L. y R.J.Z.G.. SEGUNDO: Exime de costas al Estado Venezolano. TERCERO: Ordena la liberta inmediata de los funcionarios N.S.R.M., J.G.R.M., J.L.A.L. y R.J.Z.G.. CUARTO: Ordena la restitución de los objetos señalados como evidencia. QUINTO: Ordena remitir la causa al Archivo Judicial de ese Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, honorables magistrados, el Ministerio Público promovió para el presente caso, veintinueve (29) testimonios de los cuales fueron oídos dieciochos (18) como puede ver, el juicio se desarrolló en seis (06) audiencias. Sin embargo impresiona al Ministerio Público, la ligereza como actuó el Juez Tercero de Juicio Abg. E.R. y el afán desmedido por culminar el juicio en contra de los cuatro efectivos militares, adscritos al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Comando Regional N 1, tan es así, que este (sic) culminó en seis (06) audiencias, donde en las 2 últimas, la asistencia de los testigos fue ejemplar, es decir, en la antepenúltima audiencia se escucharon las declaraciones de ocho (08) testigos y la penúltima se oyeron los testimonios de nueve (09) personas y es al final de esa audiencia donde decide prescindir del testimonio de los demás.

(Omissis)

Pues bien, como iba a tomar el ciudadano Juez una decisión donde prevaleciera la verdad, si le violó al Ministerio Público, todos sus derechos, desde el primer momento en que sin haber verificado si todas y cada una de las citaciones efectuadas a los expertos y testigos habían sido efectivas, de la manera más irrespetuosa prescindió de diez (10) testigos, entre los cuales se encontraba la víctima, testigo este (sic) fundamental, testigo este (sic) que tenía que oírse obligatoriamente para haber tomado cualquier decisión.

(Omissis)

Es decir, que el Tribunal en ningún momento dio cumplimiento a lo contemplado en la norma penal trascrita, nunca libró una segunda citación a los expertos, nunca libró una mandato de conducción y en el supuesto negado que hubiese existido un mandato de conducción jamás se interesó en saber las razones por las cuales no se había ejecutado, ni de dejar constancia sobre esto simplemente prescindió de los mismos, muy a pesar que el Ministerio Público le solicitó que hiciera una revisión cuidadosa sobre las resultas de las citaciones.

Con respecto a las citaciones de los testigos, es oportuno señalar que igualmente el Juez inobservó lo dispuesto en la trascrita disposición, pues la falta de comparecencia de los testigos se debió a que en la primera oportunidad 10.10.2007, las boletas de citación fueron libradas por el Tribunal pero recibidas extemporáneas, tal y como consta en el expediente, vale decir, fueron recibidas por los testigos el mismo día 10.10.2007 a las 10:00 de la mañana. En la segunda oportunidad en que se citaron, igualmente las boletas de citación fueron extemporáneas, se recibieron en la Comisaría de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira, un día después el 18.10.2007, lo cual consta al reverso del folio 1.224 (…).

Fue entonces, hasta la fecha 09.11.2007, que los testigos fueron notificados debidamente tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo de manera inmediata al llamado del Tribunal tal y como consta en el acta de fecha 13 de noviembre de 2007, donde declararon nueve (09) de ellos, faltando solo los siguientes testigos: Inspector J.A.F.G., funcionario que realizó el procedimiento y se encontraba destacado en el Estado Mérida; L.H.C.R. (Víctima, residente en la población de Pregonero); G.T.C.D.R. (madre de la víctima, residente en la población de Pregonero); JSOÉ F.M. y (sic) AGENTE MOLINA MORA JOSÉ. Expertos: J.J.J., G.F., H.M. y F.R..

Consta igualmente en el acta del Tribunal de fecha catorce (14) de noviembre de 2007, donde el Ministerio Público informa las razones por las cuales no comparecieron los ciudadanos L.H.R.C. y la ciudadana G.D.R., así como los expertos J.J.J. Y F.G., el primero de los nombrados se encontraba realizando un viaje de carga hacia la ciudad de Barquisimeto, compromiso este que había adquirido con anterioridad, pues en su medio de sustento, el segundo estaba cumpliendo con la cita dada por la ONIDEX para adquirir el pasaporte, dicha cita fue para la ciudad de Barinas, Estado Barinas, debiendo presentarse la ciudadana G.C. de Ramírez, el día 13.11.2007, en la referida ciudad, lo cual consta en la copia fotostática que se anexa al presente escrito de apelación, el siguiente testigo (experto) se encontraba en la ciudad de Caracas cumpliendo labores propias de su trabajo como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien regresaría en los próximos días y no había sido notificado debidamente y el último de los mencionados (experto) se encontraba de vacaciones, próximo a incorporarse a sus labores. Alegatos estos que no fueron tomado en cuenta por el Tribunal, incurriendo nuevamente y en reiteradas ocasiones en inobservancia del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no agotó el Tribunal los medios que establece este, no se citaron en su segunda oportunidad, librando un mandato de conducción que no era procedente y más aún omitió el ciudadano Juez confirmar si los mandatos de conducción se habían ejecutado o no, y de no habérseles dado cumplimiento, exigir una respuesta al organismo del estado comisionado para tal fin, del por qué de su no acatamiento.

Pasó el ciudadano Juez, de ser el director del debate, a ser un Juez arbitrario, irrespetuoso del derecho de las partes, del derecho de la víctima, dejándose llevar por su parcialidad y subjetividad en el presente caso y es por esta razón, que el Ministerio Público aun no concibe por qué tanta celeridad en un juicio, donde perfectamente se hubiese podido culminar con una audiencia más, porque es público y notorio que se han realizado juicios donde han pasado meses para culminarlos, y en cada audiencia convocada se oye un solo testigo o simplemente se incorpora una prueba documental, dando oportunidad a que cada una de las partes que promovió sus testigos colabore con ubicarlos y hacerlos comparecer ante el respectivo Tribunal.

(Omissis)

Con base a todo lo anteriormente mencionado, resulta innegable los errores in procedendo, en el desarrollo del juicio oral y público del presente caso, ya que se trata de una infracción jurídica que versa netamente sobre la actividad procesal (omissis).

En otro orden de ideas, el Ministerio Público invoca el VICIO DE FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, en virtud que el ciudadano Juez dejó de valorar a los siguientes testigos: DTGDO. SERVITA DUQUE J.A., DTGDO. G.G.W., MORA P.E., J.T.G. MOLINA, TCNEL (GN) S.C.J.R., C.A.G. OMAÑA Y C/2DO C.A.M.V., en otras palabras, no valoró el Juez a ocho (08) testigos, que fueron promovidos por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control, de conformidad con el Artículo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron oídos en la sala de juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día viernes dos (02) de noviembre de 2007, quienes depusieron sobre el conocimiento que tenían del hecho, siendo interrogados, por cada una de las partes. Todo ello se desprende de la lectura del integró (sic) de la sentencia, realizada minuciosamente por esta Fiscal, donde no figura en ningún momento la evaluación de los testigos mencionados.

Ciudadanos Jueces, es importante que se conozca que uno de los testigos que no valoró el Juez, se trata del C2DO C.A.M.V., funcionarios (sic) que practicó conjuntamente con otro funcionario policial INSPECTOR J.A.F.G. (el juez prescindió de su testimonio), la detención en Flagrancia (sic) de los imputados en el presente caso; otro de los testigos es el Tcnel (GN) S.C.J.A., Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro para el momento en que ocurrió el hecho, testimonios estos esenciales para dictar la decisión, los cuales debieron ser analizados y apreciados por el Juez, pues como ya lo dije anteriormente uno de ellos fue el que realizó el procedimiento en Flagrancia (sic), y quien más que él para informar e ilustrar al Tribunal como ocurrió el hecho y así con cada uno de los testigos que no fueron tomados en cuenta por el d.J..

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

El 06 de julio de 2009, se realizó la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia del acusado J.L.A.L., previa citación, en compañía de su abogada J.D.G., la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, abogada Marelvis Mejía Molina, dejándose expresa constancia de la inasistencia de los demás acusados y de la víctima, igualmente se dejó constancia de que la audiencia no comenzó a la hora señalada en el acta en razón que la sala no se encontraba disponible. En este estado el ciudadano J.L.A.L., solicitó el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Revoco en este acto al defensor privado abogado W.J.L.R., y en su lugar y en este acto designo como mi defensor a la abogada Y.D.G., (…), a los fines de que me asista conjunta o separadamente con los abogados C.E.M.N. y J.A., es todo”. Encontrándose presente la abogada designada, el Juez Presidente procedió a tomarle el juramento de ley y expuso: “Acepto la designación de defensora del ciudadano J.L.A.L., designación la cual acepto y juro cumplir bien y fielmente, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona de la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, quien realizó su exposición y ratificó el escrito de apelación fundamentando en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, falta de motivación de la sentencia, entre testigos y expertos, ya que según el Juez dejó de valorar ocho testimonios, entre los cuales se encuentra el funcionario aprehensor, como los testigos, entre ellos el comandante del Grupo Gaes para ese momento. Así mismo, alegó la recurrente como segundo vicio el incumplimiento de formas sustanciales que causan indefensión, en virtud de que el juez prescindió de la deposición de funcionarios y testigos que recibieron las boletas de notificación el mismo día, es decir extemporáneamente y después de ello recibieron citación un día después de celebrado el acto. Finalmente, solicitó sea declarado con lugar el recurso y se anule la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. En este estado, esta Corte acordó publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia siguiente, a las 11:30 horas de la mañana.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La recurrente, abogada Merelvis Mejía Molina, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, con competencia en materia de protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fundamenta su recurso de apelación en el artículo 452 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta en la motivación de la sentencia y quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, aduciendo que el Juez de la recurrida una vez oídos a los testigos y luego de haber verificado a través del alguacil de sala que no se encontraba ningún otro testigo para el presente juicio, decidió arbitrariamente prescindir de los testimonios de los ciudadanos: Experto detectives J.J.J., H.M., F.R., Inspector G.R.F., doctor I.M.G.; de los testigos: Inspector J.A.F.G. (funcionario aprehensor), L.H.R.C. (víctima), G.T.C.d.R., J.F.M.D. y el agente Molina Mora José, fundamentando su decisión en que en reiteradas oportunidades habían sido libradas boletas de citación a los testigos y expertos llegando a ordenar mandato de conducción y han incomparecido sin causa o justificación alguna.

Refiere igualmente la recurrente que le fue solicitado al Juez de juicio se revisara la efectividad tanto de las boletas de citación como de los mandatos de conducción, dejando constancia de lo siguiente: “…Se revisó que al folio 1.174 se encuentran efectivas las boletas de citación de los ciudadanos C.A.R., L.H.R., R.E.M., C.I.R., G.T.C., Jhean C.P. y J.R.R., así mismo existe resulta del ciudadano J.F.M. mediante la cual se señala que no fue localizado al folio 1.194; al folio 1.235 se encuentra oficio 3J-2994-07 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas solicitando la presencia de los funcionarios J.J.J., G.R., J.G., D.J.O., H.M., F.C., L.V., F.R. e I.M.G., siendo recibido dicho oficio el día 07 de noviembre de 2007, a las nueve horas de la mañana, según consta de copia simple del libro de correspondencia de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de otra forma, consta talón de recibido del oficio N° 2990-07, de fecha 03 de noviembre de 2007, dirigido al Jefe de la Comisaría de Pregonero, Municipio Uribante, contentivo de las boletas de citación de los testigos R.J., J.F.M., J.M., Jhean Pernía, R.M., C.I.M., C.H.R., L.H.R. y G.T.C., recibido según diligencia del alguacil J.C. en fecha 09-11-2007, vía fax.

Así mismo, aduce la recurrente que el juez ratificó su decisión de prescindir de los testigos, suspendiendo el debate y convocando su continuación para el siguiente día 14 de noviembre de 2008 a las 08:00 de la mañana, donde se prosiguió con la recepción de las pruebas documentales, culminando el debate a las 10:45 de la mañana, acordando el aplazamiento hasta las 5:00 de la tarde para el acto de conclusiones. Siendo las 05:30 de la tarde cada una de las partes expusieron sus conclusiones y culminadas estas, el Juez decidió entre otros pronunciamiento absolver a los ciudadanos N.S.R.M., J.G.R.M., J.L.A.L. y R.J.Z.G., ordenando su libertad inmediata.

Alega la recurrente que el Ministerio Público promovió para el presente caso, veintinueve (29) testimonios de los cuales fueron oídos dieciocho (18); que el juicio se desarrolló en seis (06) audiencias; que impresiona al Ministerio Público, la ligereza como actuó el Juez Tercero de Juicio abogado E.R. y el afán desmedido por culminar el juicio en contra de los cuatro efectivos militares, adscritos al Grupo Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 1; que violó todos sus derechos, desde el primer momento en que sin haber verificado si todas y cada una de las citaciones efectuadas a los expertos y testigos habían sido efectivas, de la manera más irrespetuosa prescindió de diez (10) testigos, entre los cuales se encontraba la víctima, testigo éste fundamental, que tenía que oírse obligatoriamente para haber tomado cualquier decisión.

Finalmente, la recurrente invocó el vicio de falta en la motivación de la sentencia, en virtud que el juez a quo dejó de valorar a los testigos DTGDO. SERVITA DUQUE J.A., DTGDO. G.G.W., MORA P.E., J.T.G. MOLINA, TCNEL (GN) S.C.J.R., C.A.G. OMAÑA Y C/2DO C.A.M.V., los cuales fueron promovidos por esa representación Fiscal y admitidos por el Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron oídos el día viernes dos (02) de noviembre de 2007, quienes depusieron sobre el conocimiento que tenían del hecho, siendo interrogados, por cada una de las partes, todo ello se desprende de la lectura del íntegro de la sentencia, donde no figura en ningún momento la evaluación de los testigos mencionados.

SEGUNDO: Se fundamenta la segunda denuncia, en violación de ley por inobservancia de una norma jurídica, vicio sobre el cual esta Alzada dejó establecido ut supra que la misma se refiere es al vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, que esta Corte considera prudente a.e.p.t., como vicio que regula la relación jurídica procesal y antes de a.e.v.d.f. de motivación que se refiere al producto de la sentencia. Ahora bien, con respecto a este vicio, estimó la recurrente que el juez de la recurrida decidió arbitrariamente prescindir de los testimonios de los ciudadanos: Expertos detectives J.J.J., H.M., F.R., Inspector G.R.F., doctor I.M.G.; de los testigos: Inspector J.A.F.G. (funcionario aprehensor), L.H.R.C. (víctima) G.T.C.d.R., J.F.M.D. y el agente Molina Mora José, fundamentando su decisión en que en reiteradas oportunidades habían sido libradas boletas de citación a los testigos y expertos llegando a ordenar mandato de conducción y han incomparecido sin causa o justificación alguna, decisión que ratificó suspendiendo el debate y convocando su continuación para el siguiente día 14 de noviembre de 2008 a las 08:00 de la mañana, donde se prosiguió con la recepción de las pruebas documentales, culminando el debate a las 10:45 de la mañana, acordando el aplazamiento hasta las 5:00 de la tarde para el acto de conclusiones, siendo las 05:30 de la tarde cada una de las partes expusieron sus conclusiones y culminadas estas el Juez decidió entre otros pronunciamiento, absolver a los ciudadanos N.S.R.M., J.G.R.M., J.L.A.L. y R.J.Z.G., ordenando su libertad inmediata, la recurrente solicitó al Juez de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, revisara la efectividad tanto de las boletas de citación como de los mandatos de conducción, dejando constancia que había revisado al folio 1.174 se encontraban efectivas las boletas de citación de los ciudadanos C.A.R., L.H.R., R.E.M., C.I.R., G.T.C., Jhean C.P. y J.R.R., así mismo que existía resulta del ciudadano J.F.M., el cual señaló que no fue localizado al folio 1.194; que al folio 1.235 encontró oficio 3J-2994-07 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas solicitando la presencia de los funcionarios J.J.J., G.R., J.G., D.J.O., H.M., F.C., L.V., F.R. e I.M.G., siendo recibido dicho oficio el día 07 de noviembre de 2007, a las nueve horas de la mañana, según consta de copia simple del libro de correspondencia de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo, que constaba talón de recibido del oficio N° 2990-07, de fecha 03 de noviembre de 2007, dirigido al Jefe de la Comisaría de Pregonero, Municipio Uribante, contentivo de las boletas de citación de los testigos R.J., J.F.M., J.M., Jhean Pernía, R.M., C.I.M., C.H.R., L.H.R. y G.T.C., recibido según diligencia del alguacil J.C. en fecha 09-11-2007, vía fax, infiriendo esta Alzada que la ausencia tanto de los expertos, como de los testigos y víctima se encontraba suficientemente acreditada, por lo que lo correcto en derecho era la aplicación del artículo 340 ibidem, violando la recurrida los parámetros legales establecidos por el legislador.

Es justamente sobre el anterior particular, que la recurrente se ampara para denunciar que el juez de juicio incurrió en violación a los parámetros establecidos en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, antes de profundizar sobre el mérito del asunto, es deber de esta Alzada establecer lo que constituye el vicio denunciado por la recurrente; al respecto, estima esta Corte, que el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, constituye una violación del derecho a la defensa generada por la desigualdad procesal, entre otros matices, afecta la oportunidad de oír y controlar las pruebas que fueron prescindidas, razón suficiente por la que esta Alzada está obligada a revisar el fallo impugnado, en lo que a esta denuncia respecta, en aras de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y propender un auténtico sistema que garantice la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal virtud, el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como supuesto de procedencia del recurso, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, distinguiéndose el quebrantamiento de la omisión, como variables constitutivos del vicio, debiendo precisarse en todo caso, lo que debe entenderse por formalidades esenciales que causen indefensión, por cuanto ello constituye el aspecto medular del vicio in procedendo, establecido por la norma jurídica.

Sobre este particular, en fecha 21 de septiembre de 2006, esta Sala, mediante decisión dictada en la causa número Aa-2765-06, sostuvo:

Este nuevo esquema constitucional, pone al relieve el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe acuñarse, que aun cuando se quebrante una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, siempre en el contexto del debido proceso, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual.

Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva, y así poder afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional.

Modernamente en la ciencia jurisdiccional, se distingue entre Derecho Procesal Constitucional y el Derecho constitucional Procesal, entendido por Montero, Juan. (1995, 310), el primero, como “Parte del derecho procesal que tiene por objeto el estudio del proceso constitucional”, y el segundo como “Aquel que estudia las normas procesales recogidas en las constituciones”. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. Editorial Civitas. España

Tal distinción adquiere relevancia dado el evidente interés del Estado en el actual contexto constitucional, de elevar a su superior nivel de protección los diversos principios procesales inherentes al ser humano, lo cual indica su promoción cualitativa y cuantitativa, y lo mas relevante, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto constitucional, blindado mediante todos los sistemas de protección establecidos para velar por la incolumidad de la Constitución de la República.

Consecuente con lo expuesto, en toda clase de investigación y proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

En efecto, el sistema acusatorio penal venezolano, de evidente corte garantista, prevé formalidades trascendentales cuyo objetivo fundamental es resguardar los derechos y garantías de los justiciables, que estén o no positivizados, pero siendo inherentes al ser humano, el Estado está obligado velar por su integridad, a fin de salvaguardar el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto fundamental.

En este sentido, se patentiza lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, conforme se verá, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. He aquí la distinción entre una formalidad esencial y no esencial, lo cual exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no raigambre constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la mas mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto medular del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 constitucional

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De manera que, constituyen formalidades esenciales, aquellas que resguardan un derecho o garantía constitucional, por consiguiente, conviene precisar en primer orden, si ha sido o no quebrantado el derecho de prueba, y en segundo orden, si tal disposición legal resguarda algún derecho o garantía constitucional, capaz de producir el efecto jurídico procesal establecido en el artículo 457 eiusdem.

Los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.

En el proceso penal venezolano, las partes están facultadas para intervenir en él, a efecto de demostrar cada una sus fundamentos, ello conlleva a ser oídas, controlar la prueba, probar los hechos que se invocan y exponer las razones fácticas y jurídicas para obtener del tribunal una sentencia favorable.

Establecidos los anteriores principios de rango constitucional, esta Alzada procede a realizar una exhaustiva revisión a todas y cada una de las actas que conforman el expediente, a los fines de verificar si en efecto se produjo la violación del derecho a la defensa denunciado por la recurrente, que pudo traducirse en el quebrantamiento de formas sustanciales que en consecuencia causan indefensión.

Al folio 1401 de la pieza V, se observa oficio Nro. 3J-2990-07, de fecha 06 de noviembre de 2007, dirigido al Jefe de la Policía del estado Táchira, División de Inteligencia, Municipio Uribante, en el cual se libró mandato de conducción a los ciudadanos J.F.M.D., L.H.R.C. y G.T.C.d.R., a fin de hacerlos comparecer al juicio oral y público a celebrarse en fecha 13-11-2007, a las 10:00 a.m.

Al folio 1403 de la pieza V, se observa oficio Nro. 3J-2992-07, de fecha 06 de noviembre de 2007, dirigido al Jefe de la Policía del estado Táchira, mediante el cual se libró mandato de conducción, al funcionario Molina Mora José, al juicio oral y público a celebrarse en fecha 13-11-2007, a las 10:00 a.m.

Al folio 1407 de la pieza V, corre inserto oficio Nro. 3J-2994-07, de fecha 06 de noviembre de 2007, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estado Táchira, en el que se solicitó hacer comparecer con carácter obligatorio a los funcionarios J.J.J., G.R.F., H.M., I.M.G. y F.R. al juicio oral y público a celebrarse en fecha 13-11-2007, a las 10:00 a.m.

Al folio 1417 y 1418 de la pieza V, se observa recibo de fax, de fecha 09-11-2007; así mismo al folio 1428 de la pieza V, se apreció al dorso de la resulta librada a la ciudadana G.T.C.d.R., para el juicio oral y público a celebrarse el día 13 de noviembre de 2007, a las 10:00 de la mañana, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal J.C., en la cual dejó constancia que en fecha 09-11-2007, siendo las 2:30 p.m., envió vía fax diez (10) boletas hacia la población de Pregonero, Municipio Uribante y la Prefectura, pertenecientes a los ciudadanos J.F.M.D., L.H.R.C. y G.T.C.d.R. (1419 al 1428).

Al folio 1447 de la pieza V, corre inserto copia simple del libro llevado por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07-11-2007, en el que se resaltó oficio Nro. 2992, correspondiente del Tribunal Tercero de Juicio, en donde se recibieron boletas de la causa 3JM-1274-07, para ser enviadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Desde el folio 1464 al 1473, corren agregadas resultas libradas a los ciudadanos G.T.C.d.R., L.H.R. y J.F.M.D., correspondientes a la celebración del juicio oral y público para el día 13-11-2007, a las 10:00 a.m., haciéndose efectivas las dos primeras en fecha 09-2007, y la última al folio 1472, se dejó constancia que el día 09-11-2007, a las 9:30 p.m., en entrevista con la ciudadana M.D.d.G., madre de J.F.M., aseguró que el mismo se encontraba en la ciudad de Puerto Ordaz, en funciones de trabajo, no obstante se aprecia que las mismas fueron agregadas a la causa en fecha 15 de noviembre de 2007, es decir, luego de haber finalizado el juicio oral y público, lo cual sucedió el día 14 del mismo mes y año.

Al folio 1174, ahora 1335, efectivamente se encuentran resultas de los ciudadanos L.H.R.D. y G.T.C.d.R., que se hicieron efectivas para la audiencia de juicio oral y público de fecha 10-10-2007, a las 3:30 p.m.

Al folio 1194, ahora 1355, efectivamente corre inserta resulta de la boleta de citación librada al ciudadano J.F.M.D., para la audiencia del juicio oral y público a celebrarse el día 10-10-2007 a las 3:30 p.m., en la que el agente F.M., manifestó que al entrevistarse con el ciudadano Rojas S.J.A., señaló no conocer el Barrio El Trópico, que tenía quince años viviendo por el sector, razón por la cual no se hizo efectiva.

De igual manera, se aprecia a los folios 1433 al 1446, acta levantada con ocasión a la continuación del juicio oral y público, celebrado en fecha 13-11-07, en la que el Juez a quo señaló lo siguiente:

Seguidamente el Tribunal informa a las partes que en reiteradas oportunidades ha (sic) sido librado (sic) Boletas(sic) de Citación (sic) a los testigos y expertos llegando a ordenar mandato de conducción, y ha sido constante la incomparecencia de los mismos sin causa de justificación alguna, razón por la cual acuerda prescindir de las siguientes declaraciones: J.J.J., G.R.F., H.M., F.R., I.M., J.A.F., L.H.R., G.T.C., J.F.M., Molina Mora José, en virtud de que en reiteradas oportunidades han sido citados debidamente y por medio de mandato de conducción y estos (sic) no han comparecido, por lo que para el día de mañana a las ocho de la mañana se continúa la presente Audiencia (sic), y este Tribunal resolverá sobre la incidencia del defensor con ocasión de la expedición planteada, procediendo a la incorporación de las pruebas documentales

.

De igual manera se aprecia en la misma acta, que la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público, abogada Marelvis Mejía Molina manifestó:

…solicita que sea revisado que tan efectivo son los mandatos de conducción ya que unos de los expertos se encuentra en la Ciudad de Caracas y uno (sic) de los expertos compareció en varias oportunidades a otros Juicios y el mismo se encuentra de vacaciones

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Luego de lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, el tribunal arguyó lo siguiente:

Seguidamente por secretaria, que al folio 1.174 se encuentra efectivas las Boletas (sic) de Citación (sic) de los ciudadanos C.H.R., L.H.R., R.E.M., C.I.R., G.T.C., Jhean C.P., y J.R.R., así mismo, existe resulta del Ciudadano J.F.M. mediante la cual se señala que no fue localizada al folio 1.194 al folio 1.245 se encuentra oficio Nro 3J-2994-07, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas solicitando la presencia de los funcionarios J.J.J., G.R., J.G., D.J.O., H.M., F.C., L.V., F.R. y (sic) I.M.G., siendo recibido dicho oficio el día 07 de Noviembre de 2007, a las nueve horas de la mañana, según consta según (sic) copia simple del libro de correspondencia de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de otra forma, consta talón de recibido de (sic) oficio Nro 2990-07, de fecha 03 de noviembre de 2007, dirigido al Jefe de la Comisaría de Pregonero Municipio Uribante, contentivo de las Boletas (sic) de Citación (sic) de los testigos R.J., F.M., J.M., Jehan (sic) Pernía, R.M., C.I.R., C.H.R., L.H.R. (sic) G.T.C., recibidos según diligencia del Alguacil J.C. en fecha 09-11-2007, vía fax

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De igual manera al folio 1454 de autos, se aprecia acta levantada en fecha 14 de noviembre de 2007, con ocasión a la continuación del juicio oral y público, en la que la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público, abogada Marelvis Mejía Molina expuso:

…que L.R. se encontraba en la Ciudad (sic) de Barquisimeto realizando labores de carga y su mamá la señora Gladys estaba en la Ciudad (sic) de Barinas sacando su pasaporte

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Como puede colegirse, de la revisión efectuada y expuesta en el curso de la presente decisión, referida concretamente a las diligencias realizadas por el tribunal con el propósito de evacuar los medios de pruebas que le fueron ofrecidos por las partes, se observa que ciertamente en el transcurso de la audiencia fueron librados los correspondientes oficios al funcionario J.F.M., sin embargo, se observa que al folio 1355 de la pieza V, aparece inserta resulta de la boleta de citación a nombre del referido funcionario, en la que se dejó constancia que en fecha 07-10-2007, el agente Mancilla Franklin, no lo localizó.

Aunado a ello, aprecia esta Sala que al folio 1174, ahora 1335, citado por el aquo, se encuentran resultas de las citaciones libradas a los ciudadanos L.H.R.D. y G.T.C.d.R., de las que se desprende que se hicieron efectivas pero para el juicio oral y público de fecha 10-10-2007, a las 3:30 p.m; y no para la audiencia en la que se resolvió prescindir de su testimonio, es decir, la celebrada en fecha 13 de noviembre de 2007; y en torno a esta última audiencia, se aprecia que las mismas fueron agregadas a la causa en fecha 15 de noviembre de 2007, es decir, luego de haber finalizado el juicio oral y público, lo cual sucedió el día 14 del mismo mes y año.

Del mismo modo, al folio 1194, ahora 1355, cursa inserta resulta de la citación librada al ciudadano J.F.M.D., en la cual el agente F.M., al entrevistarse con el ciudadano Rojas S.J.A., dejó constancia que el referido ciudadano manifestó no conocer el Barrio El Trópico ni al citado, y que tenía quince años viviendo por el sector, razón por la cual no se hizo efectiva, además de ser la librada para la audiencia del juicio oral y público a celebrarse el día 10-10-2007 a las 3:30 p.m., y no para la audiencia en la que se resolvió prescindir de su testimonio, es decir, la celebrada en fecha 13 de noviembre de 2007, no obstante la libradas para dicha audiencia fueron agregadas a la causa en fecha 15 de noviembre de 2007, es decir, luego de haber finalizado el juicio oral y público, lo cual sucedió el día 14 del mismo mes y año.

Incuestionablemente, las únicas resultas que consta en el expediente para la audiencia a celebrarse el día 13 de noviembr4e de 2007, libradas a los ciudadanos G.T.C.d.R., L.H.R. y J.F.M.D., fueron agregadas a la causa en fecha 15 de noviembre de 2007, es decir, luego de haber finalizado el juicio oral y público.

En el mismo orden, el artículo 357 de la ley penal adjetiva, dispone:

Artículo 357. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba

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Evidentemente, no fue acertado el juez a quo al prescindir tanto de las declaraciones de los testigos, como de los expertos, como lo son: J.J.J., G.R.F., H.M., F.R., I.M., J.A.F., L.H.R., G.T.C., J.F.M. y Molina Mora José, ya que el tribunal no agotó los medios existentes para su ubicación y de esa circunstancia hay expresa constancia en autos, toda vez que los oficios que se indicaron ut supra, fueron librados a los testigos R.J., J.F.M., J.M.M., L.H.R. y G.T.C.; a los funcionarios J.J.J., G.R.F., H.M. y F.R., en cuanto a todos los nombrados no hay resultas de los oficios librados; sólo aparece la resulta de las boletas libradas a los ciudadanos G.T.C.d.R., L.H.R. y J.F.M., siendo informada la última de ellas, por el agente Mancilla Franklin, señalando que el mismo no fue localizado, aunado a que fueron agregadas a la causa en fecha 15 de noviembre de 2007, es decir, luego de haber finalizado el juicio oral y público.

Si bien es cierto la norma transcrita ut supra autoriza prescindir de los testigos que no hubieren comparecido, atendiendo la limitación temporal para la celebración del juicio oral y público que dispone la ley, no menos cierto es, que el propio artículo es explícito al establecer que el testigo debe ser citado oportunamente, y si no comparece en este primer supuesto, la norma permite que el juez ordene la conducción por medio de la fuerza pública y solicitará a quien propuso ese medio de prueba que colabore con la diligencia. Pero si insiste la contumacia al segundo llamado, o se determina que el mismo no pudo ser localizado para su conducción forzosa, es bajo estas circunstancias que puede el juez continuar el juicio prescindiéndose del testimonio.

En este orden de ideas, hay que tomar en consideración que los supuestos a los que la norma se refiere, se concretarán siempre y cuando se hubiere verificado la efectiva entrega al testigo de la boleta de citación, para comprobar que oportunamente fue citado y su conducta es contumaz al llamado de la justicia, o se demostrare que su localización resultó infructuosa, y en el caso de marras no puede afirmarse que los testigos no quisieron asistir al juicio o simplemente su ubicación no fue posible, toda vez que durante el lapso del desarrollo de la audiencia no fueron recibidas las resultas de las boletas libradas, aunado a que el asiento registrado en la copia simple del libro llevado por la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07-11-2007, en el que se resaltó oficio Nro. 2992, correspondiente del Tribunal Tercero de Juicio, referido a que se recibieron boletas de la causa 3JM-1274-07, para ser enviadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo único que indica es que la comunicación remitida fue recibida, pero no indica que lo en ella expresado se hubiere cumplido.

Indudablemente no puede afirmarse ninguna de las hipótesis anteriores, advirtiendo esta Alzada que el juez que presenció el juicio oral y público decidió prescindir de las declaraciones aludidas, sin haber verificado la efectiva ubicación y entrega de las boletas de citación u oficios a los testigos y expertos, lo cual genera el quebrantamiento de ese acto formal, causando indefensión y violación al derecho de prueba como parte del debido proceso, conforme al artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del Ministerio Público.

Ciertamente el juez a quo deslindó su apreciación del verdadero propósito e intención que el legislador quiso darle a la autorización que contiene el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece la prescindencia de un testigo, por cuanto debió verificar el resultado de las diligencias que el tribunal realizó para ubicar a las personas cuyas declaraciones fueron ofrecidas como medios de prueba.

En tal sentido, esta Alzada considera que en efecto se quebrantó una formalidad esencial (derecho de prueba), encontrándose inserto entre las garantías de rango constitucional y legal que causan indefensión, por lo que debe concluir esta Alzada que tiene razón la recurrente en su denuncia, resultando forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente, se ANULA el fallo recurrido, ordenándose a un juez de la misma categoría, pero distinto al que profirió la sentencia anulada, celebre nuevo juicio oral y público y dicte sentencia conforme a derecho, con prescindencia del vicio observado, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CUARTO

Declarado con lugar el recurso de apelación por la infracción de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, conforme al numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte estima innecesario e inoficioso, pronunciarse respecto a la denuncia por falta de motivación en la sentencia, ya que el efecto deseado por la recurrente se produjo, como es la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio. Y así se declara.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de noviembre de 2007, y publicada el 19 de septiembre de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los acusados N.S.R.M., R.J.Z.G., J.G.R.M. y J.L.A.L., de la comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad, lesiones personales intencionales leves y robo agravado, previstos y sancionados en los artículos 176, 416 y 458 del Código penal, en perjuicio de L.H.R.C.; y porte ilícito de arma de fuego, con respecto al ciudadano J.G.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del Orden Público, no se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto, y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto al que pronunció la decisión impugnada. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marelvis Mejía Molina, con el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

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SEGUNDO

ANULA la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 2007 y publicada el 19 de septiembre de 2008, mediante la cual absolvió a los acusados N.S.R.M., R.J.Z.G., J.G.R.M. Y J.L.A.L., de la comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad, lesiones personales intencionales leves y robo agravado, previstos y sancionados en los artículos 176, 416 y 458 del Código penal, en perjuicio de L.H.R.C.; y porte ilícito de arma de fuego, con respecto al ciudadano J.G.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del Orden Público.

TERCERO

ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

G.A.N.

Presidente

IKER YANEIFER ZAMBRANO C. E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-As-1360-2009/IYZC/jqr/mc.

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