Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteSuleima Perez
ProcedimientoHomologacion De Liquidacion De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, doce de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-002965

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

SOLICITANTES: S.R.F.V. y F.A.V.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.281.711 y V-7.713.100, respectivamente.

EL ADOLESCENTE Y LA NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

Revisada la presente solicitud con motivo de HOMOLOGACION DE PARTICION y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA y los recaudos que la acompañan, presentado por los ciudadanos S.R.F.V. y F.A.V.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.281.711 y V-7.713.100, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio P.P.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.983; en consecuencia esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a los bienes de la Comunidad conyugal, donde se encuentran involucrados el adolescente y la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual copiado textualmente dice así: “…..DE LA ADJUDICACION AMISTOSA DE PARTICION DE BIENES DE LA UNION ESTABLE DE HECHO. De ser otorgada la autorización los bienes quedaría adjudicado de siguiente manera. PRIMERO: La vivienda Unifamiliar ubicada en el Conjunto Residencial Nueva Etruria, Villa Nº.72, asentada en el Registro Publico del Municipio S.B., Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 2008.132, asiento Registral 2, matriculado con el Nº. 248.2.3.1.132, año 2008., con valor estimado en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00) queda en plena propiedad de la ciudadana: S.F.V., titular de la cedula de identidad Nº.8.281.71, asumiendo adicionalmente la obligación de pago del pasivo de la hipoteca Convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble a favor de la entidad Bancaria DEL SUR según documento asentado en el Registro Publico del Municipio S.B.d.E.A. bajo el Nº. 2008.132, asiento registral 2 del inmueble matriculado Nº.248.2.3.1.132. Correspondiente al Libro Real año 2008 y haber cancelado al ciudadano F.A.V.U. el cincuenta por ciento del bien, es decir la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000.000,00) representado con el inmueble constituido por el local Comercial ubicado en el Centro Comercial Camino Real nivel Feria de la planta 01, modulo B, distinguido con los números y siglas B-L38 Registrado bajo el Nº 2012.2418, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.14561 y correspondiente al libro folio real del año 2012. Con valor estimado en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3000.000,00). Comprometiéndose adicionalmente F.V.U. a liberar la hipoteca de Segundo grado que pesa sobre la vivienda ya identificada, constituida a favor de PDVSA PETROLEOS S.A, cancelados con años de servicios, una vez culminados estos.- SEGUNDO: El inmueble constituido por el local Comercial ubicado en el Centro Comercial Camino Real nivel feria de la planta 01 modulo B, distinguido con los números y siglas B-L38 Registrado bajo el Nº 2012.2418, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 248.2.3.1.14561 y correspondiente al libro folio real del año 2012, el cual se encuentra libre de todo gravamen, con valor estimado en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) queda en plena propiedad del ciudadano F.A.V.U., titular de la cedula de identidad Nº 7.713.100 por haberlo recibido en dación de pago por su cincuenta por ciento (50%) que le correspondía del inmueble Unifamiliar ubicada en el Conjunto Residencial Nueva Etruria, Villa Nº.72, asentada en el Registro Publico del Municipio S.B., Estado Anzoátegui, bajo el Nº. 2008.132, asiento Registral 2, matriculado con el Nº. 248.2.3.1.132, asiento Registral 2, matriculado con el Nº. 248.2.3.1.132, año 2008.- TERCERO: El vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Corola, FLI 1.8L; Año: 2010, Placa: AA645UB, Color: Blanco, Serial Chasi: 8XBBA42EA7809878; Serial Carrocería: 8XBBA42E0A7809878; Serial Motor: IZZ-4972632; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; 5 puestos. Con valor estimado en la cantidad de Dos mil quinientos Bolivares Fuertes. (BS:F: 2.500.000,00) queda en plena propiedad del ciudadano F.A.V.U., por cesión de sus derechos del Cincuenta por ciento (50%) que le hace la ciudadana S.F.V..- CUARTO: Las prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, generadas de lapso de comunidad conyugal de: S.R.F.V. y F.A.V.U., queda en plena propiedad y beneficio de cada uno de quien los genero, cediendo mutuamente el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece a cada uno al otro beneficiario.-…”

Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. S.P.G.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

SPG/Jesús Maita.-

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