Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL.

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 15 de Diciembre de 2011.

Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004635.

ASUNTO : RJ01-X-2011-000010.

JUEZ PONENTE : ABOG. J.M.D.

Vista la Inhibición planteada por la abogada ROSIRIS R.R., actuando con el carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná de conocer la causa penal N° RP01-P-2011-004635, seguida en contra de la Ciudadana S.R.Z.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.740.033; por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano J.K.C., esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

  1. FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

    Fundamenta su inhibición la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná abogada ROSIRIS R.R., de la siguiente manera:

    (…) Por cuanto observo que en la presente causa seguida a la Ciudadana S.R.Z.C., la Victima identificada en las actuaciones es el ciudadano J.K.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 5.698.973, comerciante y de este mismo domicilio, ciudadano quien conozco desde hace mas de veintitrés (23) años, tiempo en el cual en forma progresiva se fue fomentando un gran vínculo de AMISTAD, al punto de unir en él a nuestros parientes cercanos, permitiéndonos compartir en forma conjunta momentos festivos así como épocas de pesar, con ocasión del fallecimientos de parientes mutuos, hechos éstos que han permitido profundizar nuestros sentimientos de estima y respeto recíproco al punto que, con ocasión del nacimiento de mi primera hija, A.M.I.R., bajo el seguimiento de la religión católica que ambos profesábamos en aquel entonces, aceptó y se constituyó en el padrino de mi niña, por ende es conocido el vínculo de compadrazgo devenido de tal acto religioso, solidificándose por siempre y aun mas nuestros vínculos de amistad, familiaridad y estima ante Dios y la sociedad dado el sacramento católico materializado, de allí que con fundamento en lo supuesto en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual impone al Estado el deber de garantizar una justicia expedita, y no solo imparcial, sino también transparente, lo que debe verse al trasluz de la proyección de la conducta del juez frente a todas las partes, de allí que, el intercambio que por años he mantenido con el aludido ciudadano, que reitero ha sido en forma pública y notoria, por mas de 23 años, estimo no “proyecta” la imparcialidad y transparencia que se exige, y siendo que la competencia subjetiva está supeditada a causales expresamente establecidas en la norma, y son ellas las que hacen inhabilitan legalmente a quien en el rol de juez deba conocer, siendo sí, en criterio de quien suscribe, contrario a la ética no declarar tal situación a lo cual está obligado por imperativo legal tal operador de justicia, es por lo que en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 86 ejusdem, estimo me encuentro incursa en la causal de inhibición del numeral 4° de dicha norma, pues estimo que esta afectada m imparcialidad para el proceso, motivo por el cual en apego al mandato legal y a mis principios profesionales y éticos, ME INHIBO de conocer en la presente causa. (…)”

    II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Establece el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

    Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

    4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; -.

    Así planteada la inhibición y a.l.f. que dieron lugar a la misma, se observa que efectivamente la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, la abogada ROSIRIS R.R., se encuentra incurso en la causal descrita, al señalar que tiene amistad manifiesta de larga data con el ciudadano J.K.C. Victima en el presente asunto; lo cual Representa un Motivo Grave que pudiera Afectar su Imparcialidad; es por lo que, en aras de una Sana y J.A.d.J. y en procura de garantizar la Imparcialidad que debe regir en todo P.P., esta Instancia Superior considera Procedente Declarar CON LUGAR la Inhibición planteada, con forme a lo establecido en el Numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

  2. DECISIÓN:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la abogada ROSIRIS R.R., actuando con el carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná de conocer la causa penal N° RP01-P-2011-004635, seguida en contra de la Ciudadana S.R.Z.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.740.033; por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código Penal, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano J.K.C., Asimismo, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal A quo, a los fines de que, a su vez, envíe las mismas al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    La Jueza Superior-Presidenta:

    Abg. C.Y.F.

    El Juez Superior-Ponente:

    Abg. J.M.D.

    El Juez Superior:

    Abg. TOMÁS ALCALÁ RIVAS

    El Secretario:

    ABOG. LUIS A. BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.

    El Secretario:

    ABOG. LUÍS A. BELLORÍN MATA

    EXP. Nº RJ01-X-2011-000010.

    JMD/FD.-

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