Decisión nº PJ602014000463 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, dieciocho de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO. BP02-U-2011-000301

RECURRENTE:

Apoderados Judicial: Sucesión “Z.T.C.”.

S.R.Z.C.,

Inpreabogado N°. 106.809

RECURRIDO:

Apoderado Judicial: SENIAT Región Nor-Oriental

EGLI PARAGUAN,

Inpreabogado N° 45.586

VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES.

Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 17 de octubre de 2011, interpuesto por la ciudadana S.R.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.740.033, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.809, actuando en su carácter de Coheredera de la Sucesión “Z.T.C.” actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CHIDIAC DE ZAINE MONA Y Z.C.B., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.973.464 y 13.772.480, respectivamente y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 17 de octubre de 2011, contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0338, de fecha 29 de abril de 2011, la cual declara SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sucesión Z.T.C., en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2010-024-02474 de fecha 31 de mayo de 2010, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, y por consiguiente se confirma los montos por concepto de Multa e Intereses moratorios, por las siguientes cantidades:

Multa Bs. F Intereses Moratorios Bs.F Monto a Pagar Bs.F

37.859,00 7.906,00 45.765,00

Asimismo, se le participa a la contribuyente que la multa antes señalada, deberá ser pagada al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente para el momento del pago, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero, del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, quedando en la cantidad de:

Multa Bs.F U.T. Multa en U.T U.T Actual Multa en Bs.F

37.859,00 37,63 1.006,08 76 76.462,08

De igual forma se le participa que de no pagarse la multa en la oportunidad de vigencia del valor de la unidad tributaria actual Bs.F 76,00, el referido monto se incrementará en proporción a la variación que sufra dicha unidad, emanado de la Gerencia General del Servicio Jurídico del SENIAT.

I

ANTECEDENTES

En fecha 19-10-2011, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sucesión Z.T.C., contra el SENIAT Región Nor-Oriental, asimismo se procedió a librar las notificaciones de Ley a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al SENIAT Región Nor-Oriental.

En fecha 16-03-2012, el ciudadano Alguacil de este Despacho consignó las Boletas de Notificación signadas con los Nros: 2367-2011 y 2365-2011, dirigidos al SENIAT Región Nor-Oriental y a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, debidamente firmadas y selladas.

En fecha 20-03-2012, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó copias certificadas y la comisión de la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se libró Oficio Nº 581-2012.

En fecha 24-09-2012, se dictó auto agregando el Oficio Nº 1539-2012, de fecha 25-07-2012, emanado del Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remite debidamente practicada la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 01-10-2012, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602012000356, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 24-10-2012, se dictó auto agregando las pruebas promovidas por la representación fiscal, asimismo se dejó constancia que la recurrente no presentó escrito de pruebas.

En fecha 31-10-2012, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ602012000406, en la cual se admitieron las pruebas promovidas.

En fecha 11-01-2013, se dictó auto agregando y acordando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicitó copias simples.

En fecha 28-11-2013, se dictó auto agregando los escritos de informes presentados por las partes, asimismo se dejo constancia del lapso de observación a los informes y posterior lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 08-04-2013, se dictó auto ordenando diferir la presente causa por 30 días continuos.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Expone la ciudadana S.R.Z.C. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 15.740.033, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.809, actuando en su carácter de coheredera se la Sucesión “Z.T.C..”, en su escrito libelar lo siguiente:

“…CAPITULO II

  1. FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO

    “…En el caso que nos ocupa, la Actuación Fiscal incurre en un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, cuando pretende determinar Reparo Fiscal sobre el inmueble declarado en la Declaración Sucesoral N0015697 de fecha 23/06/2006, Anexo 1, en base a valores referenciales de compra-venta totalmente distintos en sus características los funcionarios fiscales a cargo del “avalúo Fiscal” al que denominaron “Promedio Absoluto X Área del Inmueble Sujeto a Avalúo”, que dio origen a la base imponible se basaron en valores referenciales de compra-venta en tan solo dos (02) inmuebles totalmente distintos en sus características (entonos sus servicios), toda vez que los referenciales descritos en el Acta de Reparo que se impugna no se corresponden con la realidad ya que dichos locales comerciales tomados como referenciales se encuentran modificados por bienhechurias e incluso son locales totalmente nuevos, de construcción reciente en el tiempo, que en nada podrían servir para la determinación del valor de mercado del activo inmueble declarado en la Declaración Sucesoral Nº 0015697, inmueble este último con mas de sesenta (60) años de construido, y en situación totalmente distinta a los referenciales aquí mencionados. Lo anterior origina una errada apreciación de los hechos y del Derecho y por consiguiente una errada aplicación de las normas previstas en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., en sus artículos 23º y 46º y siguientes, así como los artículos 121º, 127º y 178º del Código Orgánico Tributario, pues la actuación Fiscal debió haber efectuado los Reparos en base a referencias como similares características conforme a las normas supra citadas, situación que en el caso que nos ocupa, obviamente no ocurrió…

    …omisis…

    “…Al respecto de la depreciación, cualquiera que sea el método de valoración que la Administración aplique para establecer el valor que el inmueble pueda tener en el momento o fecha de la apertura de la sucesión, necesariamente, deberá contar con todos los elementos que de una u otra manera inciden en el valor, como es la depreciación. En consecuencia, siendo la depreciación un factor o elemento que incide en el mismo no le esta dando a la Administración la discrecionalidad de acogerla o no. Así, una parte muy importante del método empleado para determinar el valor del inmueble objeto de avalúo, es la estimación de la depreciación, la cual podría definirse como todas las pérdidas del valor ocurridas entre dos momentos en el tiempo. Sin embargo, la definición mas útil de la depreciación en materia de avaluos es la diferencia entre el costo nuevo de reemplazo o reproducción y el valor presente de construcción. Podría también afirmarse que la depreciación del inmueble es la medida de la inferioridad en el valor del inmueble en referencia comparado con un inmueble nuevo y similar. Ahora bien, las causas que originan la depreciación pueden agruparse en el deterioro físico del inmueble; la pérdida de utilidad funcional; y la pérdida de la utilidad económica. De tal manera que un avalúo que asigne un valor a un inmueble, pero, sin tomar en cuenta la depreciación que afecta a dicho inmueble es concluyente que el inmueble esta mal valorado…

    …omisis…

  2. - IMPROCEDENCIA E ILEGALIDAD DE LAS MULTAS APLICADAS:

    La parte dispositiva de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, se le impone una multa equivalente al ciento doce punto cinco por ciento (112,5%) del tributo omitido, con base a las pretendidas diferencias entre el valor declarado y el valor fiscal de los activos objeto de los reparos. La sanción indicada una consecuencia o accesorio de una obligación tributaria que debe ser declarada nula, la multa adolece de las mismas causales de nulidad de aquella por tener su fundamento en el supuesto incumplimiento de una obligación tributaria determinada indebidamente por la Administración aplicando supuestos de hechos erróneos para la fijación del valor fiscal de los activos indicados y violando el principio de legalidad tributaria consagrado en el Artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 4 ordinal , del Código Orgánico Tributario. En el Acta de Reparo in comento se indica una multa de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 21.917,06), en la que luego se efectúan un ajuste, basándose en lo indicado en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, estableciéndose en definitiva y por ajuste al nuevo valor de la Unidad Tributaria un monto de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 37.858,60); por aplicación del artículo 111º del Código Orgánico Tributario…

    …omisis…

    III

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

    Se desprende cursante al presente asunto Escrito de Promoción de pruebas presentado por la Representación de la Nación en fecha 15-10-2012, cursante a los folios 111 al 119, en el cual promueve el Mérito Favorable a las actuaciones de la Administración Tributaria.

    IV

    DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

    Se desprende cursante al presente asunto, Escrito de Informe presentado por la recurrente en fecha 22-01-2013, en el cual expone lo siguiente:

    …Omisis…

    “…En el caso que nos ocupa, la Actuación Fiscal incurre en un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, cuando pretende determinar Reparo Fiscal sobre el inmueble declarado en la Declaración Sucesoral N0015697, de fecha 23/06/2006, Anexo 1, Ítems 5, en base a valores referenciales de compra-venta de inmuebles totalmente distintos en su características, siendo que los funcionarios fiscales a cargo del “avalúo fiscal” al que denominaron “Promedio Absoluto X Área del Inmueble Sujeto a Avalúo”, que dio origen a la base imponible se basaron en valores referenciales de compra-venta en tan solo dos (02) inmuebles totalmente distintos en sus características (en todos sus servicios, data de existencia, condiciones de habitabilidad y deterioro de inmueble), toda vez que los referenciales descritos en el Acta de Reparo que se impugna no se corresponden con la realidad ya que dichos locales comerciales tomados como referenciales se encuentran modificados por bienhechurias e incluso son locales totalmente nuevos, de construcción reciente en el tiempo, que en nada podrían servir para la determinación del valor de mercado del activo inmueble declarado en la Declaración Sucesoral Nº 0015697, inmueble, este último con mas de sesenta (60) años de construido y en situación totalmente distinta a los referenciales aquí mencionados…

    …omisis…

    “…Ahora bien, en el supuesto que este órgano jurisdiccional tenga un criterio distinto al que ya se ha expresado por esta representación y a todo evento señalo lo siguiente:

    La división de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental en representación de la Administración Tributaria en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2010/024-02474, de fecha 31/05/2010, en la Parte VI Sanción Determinación de Multa, estableció la sanción en la cantidad de Bs. 37.858,60, representando el 112,5 % conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario cuando en realidad debió aplicar la sanción prevista en el artículo 186 ejusdem, vale decir el 10 % del Impuesto presuntamente omitido que asciende a la cantidad de Bs. 19.481,83, toda vez que mi representada durante la fase de emplazamiento fiscal, se acogió a los reparos formulados en el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2009/2790/0086, de fecha dos (02) de Diciembre de 2009, notificada en fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2009 y solicitando el fraccionamiento de pago en fecha 28 de mayo de 2010, el cuela fue otorgado por la Administración Tributaria en fecha 07 de Junio de 2010, tal como consta en Fraccionamiento de Pago Nº GRTI/RNO/DR/AC/2010/048, el cual se acompañó marcado con la letra “H”…

    …omisis…

    “…Visto esto, estamos en presencia de una errada interpretación de los hechos y del derecho y consecuencialmente de la norma prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, al aplicar la sanción de un 112,5 % siendo lo correcto en todo caso el 10 % debiendo aplicar en consecuencia la norma prevista en el artículo 186 ejusdem, por considerar que viola la capacidad contributiva de mi representada y en atención a los principios de equidad y justicia y que dicho artículo es claro al señalar que en el caso de que el contribuyente o responsable acepte y pague el reparo del tributo omitido (presunto tributo en este caso), la multa será establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario, es decir del 10 % ya que el reparo fue aceptado en su totalidad por esta representación (contribuyente), solo que se solicitó a la administración el fraccionamiento del mismo y la administración aceptó el otorgamiento de dicho fraccionamiento y nótese que fue cancelados las primeras cinco (05) planillas emitidas por la administración que seria distinto si hubiésemos acogido parcialmente el reparo, cosa que no sucedió en este caso en particular.

    Ahora bien, visto el Escrito de Informe presentado por la Representación de la Nación en fecha 25-01-2013, en la cual se desprende lo siguiente:

    …omisis…

    “…Para obtener el valor de los activos aquí objetados, la fiscalización utilizó el Método de Mercado, logrando ubicar información a través de referenciales, es decir, datos en operaciones de compra venta, en la Oficina de Registro Público que corresponde al inmueble objeto del avalo fiscal, tomando en cuenta que la fecha de registro fuera próxima o igual a la fecha de fallecimiento del causantes y que sus características fueran similares o susceptibles de ser corregidas.

    Tal como se evidencia del contenido del Acta sujeta a análisis, la fiscalización al constatar que las áreas y la fecha de protocolización difieren con el referido inmueble, realizó las correcciones necesarias a objeto de homogenizarlos tanto en áreas como en fechas respectivas…

    …omisis…

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Como punto previo este Tribunal debe indicar que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo, lo cual es su obligación tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

    “( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”. (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

    Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.-

    Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la contribuyente recurrente, en la oportunidad legal correspondiente no presentó pruebas, en este sentido, debe señalar este Tribunal lo siguiente:

    Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Resaltado de este Tribunal)

    En atención a la norma antes transcrita, observa este Tribunal que si bien la representación judicial de la contribuyente indicó los fundamentos de su Recurso Contencioso Tributario, no fueron consignadas pruebas que sustenten sus alegatos; No obstante de los documentos presentados anexos al escrito libelar (Folios 12 al 82); específicamente los dictados por la administración tributaria, este Juzgador en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

    Ahora bien, este Juzgado Superior observa que:

    El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

      En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

      A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

      (Subrayado del Tribunal).

      Así las cosas, de la narrativa anteriormente expuesta, se evidencia que la controversia se contrae a determinar, conforme a las normas que regulan la materia, si el Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DF-2009-2790-0086, se encuentra viciada por falso supuesto, sustentado en una errónea aplicación del método de avalúo practicado por los funcionarios fiscales, partiendo de lo anterior, establece el artículo 48 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C. lo siguiente:

      Artículo 48: Si en la declaración se omitieren bienes; o se incluyeren cargas que no pudieren fehacientemente demostrarse, o cuya deducción no esté autorizada por la ley; o el fisco no estuviese de acuerdo con el avalúo que los declarantes hubiesen hecho de los bienes por considerarlo inferior a su valor efectivo, o considerarse que las deudas o cargas fueron deducidas por mayor valor al que realmente tengan; o si la determinación y distribución de las cuotas no se hubiese hecho conforme a la ley o a la voluntad del causante, el fiscal formulará los reparos correspondientes que hará constar en actas motivadas, fechadas, firmadas y selladas que notificara a los interesados.

      La norma in comento, faculta a la Representación Fiscal, para hacer los reparos necesarios sobre el bien o bienes del cual se presuma que exista una discrepancia en cuanto a la declaración del Tributo, para lo cual se procederá a designar al funcionario competente para la realización del procedimiento respectivo. Así las cosas, este Tribunal Superior observa que la contribuyente procedió a cancelar el Impuesto en materia Sucesoral, según se evidencia a los folios 25 al 31 del presente asunto, Formulario para Auto Liquidación de Impuestos Sobre Sucesiones Nº 0015697, Forma 42, de fecha 02-06-2008, por la cantidad de DIECISEIS MIL SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.007,00), asimismo se desprende al Folio 28, Relación para Bienes que Forman el Activo Hereditario, Forma 32, Nº 0013013, en su Ítem 05, el inmueble motivo del posterior reparo, el cual fue declarado en un 25 % de su valor total, el cual arrojó para el momento de la apertura de la sucesión un valor de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.800,00). En este sentido, se observa de la presente Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DF-2009-2790-0086, cursante al presente asunto a los folios 33 al 39, lo siguiente:

      II.1.1.1.- PROCEDIMIENTO UTILIZADO PARA LA OBTENCION DEL VALOR ACTUALIZADO DEL INMUEBLE.

      Para establecer el valor del inmueble la investigación fiscal utilizó el Método del Mercado, el cual consiste en tomar operaciones de compra-venta de inmuebles con similares características dentro de la misma localidad, Registradas en la Oficina Subalterna del mismo Municipio, en fecha cercana al fallecimiento del causante, utilizando la comparación directa y los correctivos que fueran pertinente a su aplicación, considerando que es el método mas apropiado para el desarrollo del mismo.

      CUADRO Nº 2

      OPERACIONES DE COMPRA-VENTA DE APARTAMENTO (REFERENCIALES)

      REFERENCIALES UBICACIÓN FECHA DOC Nº TOMO Nº AREA MTS2 MONTO BS VALOR BS. / MTS2

      Local 1 (Ref “A”) Local Comercial C.C. Gina 09/01/2007 28 1 24,35 20.132.580,00 826.800,00

      Local 2 (Ref “B”) Local Comercial Calle Mariño 22/01/2007 49 21 108,00 90.000.000,00 833.33,33

      En este orden de ideas, quien aquí decide considera pertinente hacer una breve reseña del Método de Mercado aplicable para los casos similares, especialmente la compra-venta, y la cantidad de muestras comparables necesarias, siendo este uno de los métodos más utilizados por los Reparadores Fiscales, tenemos que dicho procedimiento se basa en una comparación, llevada conjuntamente con el Registro Subalterno, de la localidad donde se encuentran los bienes del causante. Visto lo anterior, los funcionarios procederán a comparar las propiedades que por su característica, ubicación y precio, sean similares, tomando en consideración a su vez la fecha aproximada en la que haya fallecido el causante, siendo este método de ventas comparables uno de los más aplicados, es necesario la experiencia del perito tasador y de un número razonable de bienes similares con el objeto motivo del avalúo. A tales efectos, el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C. de 1999, dispone:

      Artículo 23. El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor declarado fuere inferior al valor de mercado de esos bienes y derechos, el contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su estimación

      .

      Así las cosas, es menester de este Juzgador destacar que si bien es cierto que el pre citado artículo 23 no establece la cantidad de referenciales que deban ser tomados en cuenta por el perito, para utilizar el Método Valor de Mercado, y siendo el común denominador para estos casos la aplicación de tres (03) muestras parecidas, el uso de dos (02) muestras no menoscaba ni vicia el procedimiento realizado.

      Ahora bien, la contribuyente señaló en su escrito libelar lo siguiente:

      En el caso que nos ocupa, la Actuación Fiscal incurre en un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, cuando pretende determinar Reparo Fiscal sobre el inmueble declarado en la Declaración Sucesoral N0015697 de fecha 23/06/2006, Anexo 1, en base a valores referenciales de compra-venta totalmente distintos en sus características los funcionarios fiscales a cargo del “avalúo Fiscal” al que denominaron “Promedio Absoluto X Área del Inmueble Sujeto a Avalúo”, que dio origen a la base imponible se basaron en valores referenciales de compra-venta en tan solo dos (02) inmuebles totalmente distintos en sus características (entonos sus servicios), toda vez que los referenciales descritos en el Acta de Reparo que se impugna no se corresponden con la realidad ya que dichos locales comerciales tomados como referenciales se encuentran modificados por bienhechurias e incluso son locales totalmente nuevos, de construcción reciente en el tiempo, que en nada podrían servir para la determinación del valor de mercado del activo inmueble declarado en la Declaración Sucesoral Nº 0015697, inmueble este último con mas de sesenta (60) años de construido, y en situación totalmente distinta a los referenciales aquí mencionados. Lo anterior origina una errada apreciación de los hechos y del Derecho y por consiguiente una errada aplicación de las normas previstas en la Ley de Impuesto sobre Sucesiones Donaciones y Demás R.C., en sus artículos 23º y 46º y siguientes, así como los artículos 121º, 127º y 178º del Código Orgánico Tributario, pues la actuación Fiscal debió haber efectuado los Reparos en base a referencias como similares características conforme a las normas supra citadas, situación que en el caso que nos ocupa, obviamente no ocurrió…

      Visto lo anterior este Tribunal Superior se permite tomar el criterio establecido por nuestro m.T. en Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nº 01297 de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Sucesión Á.B.O.:

      Respecto a la apelación interpuesta por los apoderados de la contribuyente, se observa que la misma se circunscribe a impugnar el avalúo practicado por la Administración Tributaria. En este sentido, se debe señalar que para que sea procedente la impugnación de dicho avalúo, se requiere una demostración fehaciente de que éste sea falso, ya que el mismo goza de una presunción de veracidad que implica que su contenido sólo pueda ser desvirtuado mediante una prueba que lo contradiga suficientemente.

      Siguiendo este orden de ideas, la Sala observa que los medios probatorios promovidos y evacuados por la apoderada judicial de la contribuyente, tanto en sede del juzgador de instancia como ante esta alzada, no lograron refutar las consideraciones expresadas en el acta de reparo que contiene el avalúo impugnado por la contribuyente, sino que se limitaron a reproducir los actos administrativos impugnados, sin añadir más elementos de juicio fuera de los mismos actos derivado de la actuación fiscal, es decir, la apoderada de la apelante se limitó a contradecir los resultados del avalúo, aduciendo diferentes argumentaciones o alegatos sin producir prueba alguna que sustentara y ratificara sus planteamientos

      .

      Ahora bien, en sintonía con el criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia que la contribuyente solo se limitó a desvirtuar los referenciales tomados en cuenta por el órgano fiscal en el Acta de Reparo, visto que los mismos supuestamente no se correspondían con el bien inmueble objeto del presente avalúo, ya que no procedían de la misma localidad que el causante y no se encontraban relacionados física y estructuralmente con dicho bien, ya que el mismo posee más de sesenta (60) años de construidos y los supuestos referenciales eran locales nuevos o remodelados, sin embargo quien aquí decide observa que la contribuyente solamente se limitó a consignar conjuntamente con su Escrito de Informes, copias certificadas del Expediente Nº 09939, contentivo de demanda por Contribución para el mantenimiento de la cosa común hereditaria, cursante a los folios 134 al 341 del presente asunto, en donde se puede apreciar el estado físico del bien inmueble objeto del avalúo practicado, no obstante si bien es cierto que en el presente documento consignado se constata el grado de deterioro del que es producto el bien inmueble aquí debatido, no es menos cierto que la contribuyente no aportó al juicio, elementos que pudieran demostrar que los referenciales tomados en consideración para el Reparo Fiscal, hayan sido sobre bienes inmuebles diferentes o con distinto grado de depreciación y características, que pudiera afectar el valor final del mencionado bien. Con base a lo antes expuesto, debe forzosamente este Tribunal Superior, desechar el argumento planteado por la representación de la contribuyente, pues la misma no aportó a juicio prueba alguna la cual pudiera hacer suponer a este Juzgador, que las actuaciones de la Administración Tributaria procedieran con base en un Falso Supuesto. Y Así se declara-

      Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a la Improcedencia e Ilegalidad de las Multas denunciados por la recurrente, y a tal efecto observa este Juzgador lo siguiente: en fecha 02-12-2009, la Representación del Fisco Nacional procedió a emitir Acta de Reparo Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.c., signada con el Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DF-2009-2790-0086, en la cual se determinó el Impuesto a pagar por la cantidad de Bolívares DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 19.481,83), notificada a la recurrente en fecha 24-12-2009, asimismo, se desprende cursante al presente asunto, solicitud de Facilidad de Pago, Nº 004428, de fecha 28-05-2010, interpuesta por la contribuyente Sucesión Z.T.C., la cual fue considerada y aprobada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, en fecha 07-06-2010, signada con el Nº GRTI-RNO-DR-AC-2010-48, resultando en consecuencia la emisión de una (01) Planilla de Pago por la cantidad de Bolívares: CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.844,55), y once (11) Planillas de Pago por la cantidad de Bolívares: MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.373,03), más los respectivos intereses calculados sobre la tasa activa bancaria, asimismo se evidenció cuatro (04) pagos efectuados por la contribuyente por un total de Bolívares: NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.963,66), en fecha 26-01-2010, 03-08-2010 y 08-11-2010, respectivamente, asimismo se desprende Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 20-08-2010, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2010-024-02474, de fecha 31-05-2010, resultando en la emisión de la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0338, de fecha 29-04-2011, la cual Declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

      En esta perspectiva, este Tribunal pasa a transcribir el contenido de las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario vigente, las cuales son del tenor siguiente:

      Artículo 185. En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

      Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.

      Artículo 186. Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante resolución procederá a dejar constancia de ello y liquidará los intereses moratorios, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código y demás multas a que hubiere lugar conforme a lo previsto en este Código. La resolución que dicte la Administración Tributaria pondrá fin al procedimiento.

      En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja parcialmente al reparo formulado por la Administración Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo del artículo 111 de este Código, sólo se aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada y pagada, abriéndose el Sumario al que se refiere el artículo 188, sobre la parte no aceptada.

      Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

      En este orden, señala el artículo 111 eiusdem:

      Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

      Parágrafo Primero: Cuando la Ley exija la estimación del valor de determinados bienes, y el avalúo administrativo no aumente el valor en más de una cuarta parte, no se impondrá sanción por este respecto. Las leyes especiales podrán eximir de sanción las diferencias de tributo provenientes de la estimación de otras características relativas a los bienes.

      Parágrafo Segundo: En los casos previstos en el artículo 186 de este Código, se aplicará la multa en un diez por ciento (10%) del tributo omitido.

      (Destacado añadido por este Tribunal Superior).

      En este orden de ideas, y visto lo ut supra citado, advierte este Juzgador que de una clara interpretación de la norma, el contribuyente tendrá un lapso de quince (15) días hábiles contados una vez conste la notificación del Reparo formulado, para que proceda a presentar la declaración omitida o ratifique la declaración presentada, y proceda de conformidad a lo establecido a pagar el tributo resultante, dicho esto, se desprende de autos que la contribuyente fue debidamente notificada del Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DF-2009-2790-0086, en fecha 24-12-2009, tal y como se observa al folio 39 del presente asunto, para lo cual la misma tenía quince (15) días hábiles, computados al día siguiente de su notificación, para darse por allanado del Acta de Reparo.

      En el caso de estudio, tenemos que la contribuyente procedió a solicitar formalmente un fraccionamiento de pago por ante el órgano fiscal en fecha 28-05-2010, el cual fue sometido a estudio y posteriormente aceptado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT en fecha 07-06-2010, no obstante establece el artículo 21 de la Providencia Nº 0116 de fecha 14-02-2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.213, de fecha 21-06-2005, lo siguiente:

      Artículo 21: Los fraccionamientos y plazos para el pago de deudas provenientes de tributos, accesorios y sanciones, podrán concederse siempre que se originen en:

    4. Autoliquidaciones y liquidaciones no canceladas al vencimiento del plazo para pagarlas, incluyendo las deudas por omisión en los pagos en porciones provenientes de las declaraciones definitivas.

    5. Resoluciones administrativas, aun en el caso de que las mismas estuvieren recurridas en vía administrativa o judicial, siempre que el contribuyente o responsable desista en forma expresa de la acción o recurso respectivo.

    6. Los procedimientos de fiscalización y determinación.

      Para los supuestos previstos en los literales b y c) de este artículo, la solicitud de fraccionamiento o plazos para el pago, implicará la aceptación por parte del contribuyente o responsable de los hechos o controvertidos y de su calificación jurídica.

      Si la solicitud de fraccionamiento o plazo para el pago se produce dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta de reparo, no se considerará a que exista allanamiento en los términos previstos en los artículos 185 y 186 del Código Orgánico Tributario.

      En este sentido, este Tribunal Superior al analizar las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que no hubo aceptación o allanamiento formal por parte de la contribuyente al Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DF-2009-2790-0086, visto que lo único que se pudo comprobar fue el convenio de pago fraccionado anteriormente citado, por lo que al no haber aceptación expresa de los hechos controvertidos por la contribuyente dentro de los quince (15) días hábiles a su notificación, la misma pierde el beneficio mencionado en el artículo 185, del Código Orgánico Tributario vigente, por lo que una vez se encuentren vencido este lapso, el órgano fiscal deberá proceder a la instrucción del Sumario Administrativo, así las cosas, se desprende conjuntamente al escrito libelar de la contribuyente Auto de Admisión del Recurso Jerárquico y Planillas Para Pagar por la cantidad de Bolívares: OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 84.368,50), por concepto de Multas e Intereses, respectivamente.

      Este Tribunal Superior, considera necesario citar la Sentencia Nº 00301, publicada en fecha 14-03-2013, donde la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

      En orden a lo indicado, esta Alzada procede a analizar lo dispuesto en los artículos 49, 185, 186 y 188 del Código Orgánico Tributario de 2001, normativa que disciplina el actuar de la Administración Tributaria y, especialmente, el procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria. En tal sentido, se observa que el órgano exactor, en ejercicio de su facultad de fiscalización y determinación de la obligación tributaria, puede proceder de las maneras siguientes:

      Un primer escenario se encuentra constituido por el hecho de que llevada a cabo la determinación de la obligación, la Administración Tributaria levante el Acta de Reparo en la cual conminará al contribuyente o responsable a que proceda dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada a presentar la declaración omitida, o rectificar la presentada y pagar el impuesto resultante; en este caso se impondrá al sujeto pasivo una multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido.

      El segundo escenario es aquel cuando el sujeto obligado no se allana a la determinación contenida en el acta de reparo o se allana parcialmente; en este caso, se abrirá el sumario administrativo respecto a la parte del reparo no aceptada, en el que se presentará el escrito de descargos; procedimiento este que culmina con la emisión de la correspondiente Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, acto que deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario de 2001.

      Respecto al primer escenario, es necesario destacar que su finalidad no es otra que la de agilizar la recaudación de los tributos, aplicándole al sujeto pasivo la multa reducida al diez por ciento (10%) del monto del tributo omitido, conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001.

      Pero en el segundo supuesto, la Administración Tributaria tiene legalmente la posibilidad de imponer la multa entre un límite mínimo y un límite máximo, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes que rodean el caso.

      Así las cosas, y visto que la contribuyente no se allanó al Acta de Reparo Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DF-2009-2790-0086, en los quince (15) días hábiles que establece el Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 185, y teniendo en cuenta la legalidad de los actos administrativos cursantes al presente asunto, evidenciándose solamente el convenio de pago suscrito por la contribuyente y el órgano fiscal, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, declara improcedente la Improcedencia e Ilegalidad de las Multas denunciada por la recurrente y en consecuencia la correcta aplicación del artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. Así se declara.-

      VI

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana S.R.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.740.033, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.809, actuando en su carácter de Coheredera de la Sucesión “Z.T.C.” actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CHIDIAC DE ZAINE MONA Y Z.C.B., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.973.464 y 13.772.480, contra la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0338, de fecha 29 de abril de 2011, la cual declara SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sucesión Z.T.C., en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2010-024-02474 de fecha 31 de mayo de 2010, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental. Así se decide.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0338, de fecha 29 de abril de 2011, la cual declara SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la Sucesión Z.T.C., en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DSA-2010-024-02474 de fecha 31 de mayo de 2010, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental. Así se decide.-

TERCERO

de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la contribuyente con el cinco por ciento (5%) de la cuantía del Recurso Contencioso Tributario, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-

CUARTO

Aplicando la limitación prevista el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., (fallos N° 783 y 991 de fechas 05/06/02 y 07/07/03 casos: Becoblohm La Guaira, C.A. y Tracto Caribe, C.A.) para la procedencia de las apelaciones de personas jurídicas, ésta será posible sólo si excede de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y de personas naturales (100 U.T.). Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, visto que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal Superior ordena notificar a las partes, para lo cual se ordena comisionar la Boleta de Notificación dirigida a la recurrente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas competente en la Jurisdicción del estado Sucre. Líbrense Boletas de Notificación y Oficios con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Igualmente se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2014. Años 204° y 155°.

El Juez Provisorio,

Dr. P.R..

La Secretaria Acc.,

Abg. Yarabis Potiche.

Nota: En esta misma fecha (18-11-2014), siendo las 09:50 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria Acc.,

Abg. Yarabis Potiche.

PR/YP/eh

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR