Decisión nº 622 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteNoraima Yris Marín
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumaná, 14 de Agosto de 2015.

Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 13.6066

PARTES:

DEMANDANTE: S.R.Z.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.740.033.

DEMANDADO: E.K.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.645.812.

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): RETRACTO LEGAL.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): RECUSACIÓN.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

JUEZA RECUSADA: Dra. M.D.L.Á.A., Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 05 de Noviembre de 2013, para conocer de la Recusación, contra la Dra. M.D.L.Á.A., en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Corre inserta a los folios 11 y 12 del expediente Acta de Inhibición del Juez, Abogado F.A. OCANTO MUÑOZ, por encontrarse incurso en las causales señaladas en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 25 de Junio de 2015, la Jueza Superior Accidental, Abg. N.M.G., se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurridos que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.-

Riela a los folios 28, 30 y 32, diligencias suscritas por el ciudadano alguacil de este juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes.

Riela a los folios 34 al 42, sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición, propuesta por el Juez natural Abog. F.O..

Por auto de fecha 31 de julio de 2015, se fijó el lapso para promover pruebas de conformidad con el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil.-

De las pruebas presentadas por la recusante en la presente incidencia de recusación:

En cumplimiento con el auto dictado en fecha 31 de Julio de 2015, estando en su oportunidad legal correspondiente, la parte recusante promovió escrito de pruebas constante de once (11) folios útiles y anexos.

Según el orden del escrito en el titulo último (CONSIDERACIONES Y PRUEBA FINAL) se aprecia:

“… (omsisis) que en todo el transitar del expediente en manos de la Juez M.D.L.A. ANDARCIA, situación que acarreo denuncia interpuesta por mi persona ante inspectoría general de tribunales, la cual fue interpuesta en fecha 20 de Agosto de 2012, en esta misma fecha resulto admitida la misma y donde el magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA inspector de tribunales ordeno de conformidad con el articulo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las atribuciones conferidas en el articulo 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó abrir expediente administrativo de la referida jueza, el cual fue signado con el numero 120-363.

Asimismo le remitió oficio… a la Fiscal General de la República L.O.D., en la cual se le informaba a que la inspectoría general de tribunales acordo abrir expediente administrativo disciplinario a la ciudadana juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia abogada M.D.L.A. ANDARCIA…

Resulta de lo anterior que la ciudadana jueza se encuentra incursa en la causal de inhibición señalada en el artículo 82 numeral 17 del código de procedimiento civil, el cual señala:

por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final

.-

Como usted observara ciudadana jueza existe una causal mas contundente aun, en virtud de la sanción que el legislador expresamente estampó en el numeral aquí señalado, y desobservado por la referida juez quien a sabiendas de la denuncia se mantuvo al conocimiento de la causa.

Y señalo expresamente el conocimiento que de la denuncia tenia la recusada cuando en fecha 29 de abril de 2013 la inspectoría general de tribunales a través de la comisión numero 0807-13, comisiono a inspectora de tribunales L.G.C. para la averiguación en el juzgado tercero de primera instancia, así mismo se evidencia del oficio numero IGT 01416-13 de fecha 29 de abril de 2013 que la inspectoria general de tribunales le remitiera a la juez recusada Lo aun mas sorprendente resulta que la ciudadana juez en conocimiento de lo anterior no se desprendió del conocimiento de la causa, lo que genero que en fecha 23 de mayo de 2013, interpusiera una nueva denuncia ante la inspectoría general de tribunales le remitiera a la juez recusada…(omissis)”

Por auto de fecha 12 de Agosto de 2012, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, admitió cuanto ha lugar, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas documentales promovida por la parte recusante.

Se deja plena constancia en estando que en el lapso establecido para la presentación de las pruebas correspondientes, la parte recusada abogada M.D.L.A.A., no presentó pruebas.

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Ahora bien, antes del pronunciamiento definitivo, este Juzgado Superior hace las siguientes observaciones:

Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia de fecha 28 de Enero de 2013, interpuesta por la abogada Georgett Balekji Kabbabe, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.214 , en su carácter de Apoderada, del ciudadano E.K.C., mediante la cual recusa a la abogada M.D.L.A.A., Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial de este Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinales 9º, 15º y 18 en concordancia con el artículo 92, ambos del Código de Procedimiento Civil.-

Observa esta juzgadora que la recusante en su diligencia de recusación expone entre otras cosas:

(Omissis)

…. “de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinales 9, 15 y 18, en concordancia con el artículo 92 ambos del Código de Procedimiento Civil, recusa a la Dra. M.D.L.Á.A., en su carácter de Juez Provisional del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se abstenga en lo delante de seguir conociendo en la causa contenida en el expediente Nº 7137-12, relativa a la demanda de Retracto Legal de Comuneros, interpuesto contra mi representado E.K.C., toda vez que tal como consta de las copias de las denuncias que interpuse con motivo de las irregularidades en la sustanciación del expediente N Denuncia 574 y la segunda de fecha 20 de Agosto 2012, en contra de esta misma juez y que encuentra en fase de sustanciación por ante el Tribunal Disciplinario y/o Inspectoria de Tribunales.-

Que, en dichas denuncias cuyas copias acompaño a la presente diligencia, expuse que la citada juez violentó el orden público procesal; ante la interposición de esta denuncia, hizo surgir en el ánimo de la ciudadana juez, un sentimiento de enemistad manifiesta, por una parte, y por otra, con motivo de admitir la demanda contenía en otra causa, cocretamente en el expediente Nº 7184-14, la misma juez que aquí recuso emitió opinión de manera pública sobre esta demanda de Retracto Legal, expresando a viva voz, que a mi cliente y representado no le asistía la razón y por lo tanto ella iba a favorecer a la demandante S.R.Z.C., con quien también es público y notorio que la une una amistad íntima y prueba de ello, fue que favoreció al admitir ilegalmente, una demanda sobre un mismo asunto ya declarada por ella misma como perimido en el Expediente N 09939-11, en fase de apelación y en la cual intervengo como apoderado del vendedor de mi mandante E.K.C., causa que guarda una estrecha relación con este expediente, por cuanto uno de los inmuebles cuya contribución de gastos se demanda, es el bien que se litiga en la presente causa: es decir que se pronunció sobre el fondo del pleito en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, todas estas rezones demuestran además de lo antes expuesto; un interés manifiesto en las resultas del pleito; haber omitido opinión y recomendación sobre el fono del asunto y la enemistad manifiesta para con esta litigante en razón de las denuncias interpuestas; en consecuencia pido que la juez María de los Ángeles Andarcia, en virtud de la presente recusación se separe del conocimiento de la causa. Indico para ser promovidas como pruebas, copia de las denuncias presentadas por ante el órgano Disciplinario Judicial, para que sean remitidos a la autoridad judicial que decida esta recusación…”

(Omissis)

Por su parte la Ciudadana Jueza recusada propuso su descargo, mediante informe de fecha 29 de Enero de 2013, en los siguientes términos:

(Omissis)

Que, “debe dejar sentado:

  1. -Que en ningún momento mi cónyuge, ni ningún pariente dentro de los grados de consanguinidad legalmente establecidos o afines tengan alguna relación directa o indirecta con las partes en el presente litigio; 2.- Que niega rotunda y categóricamente que personalmente haya efectuado alguna recomendación, asesoría o patrocinio a favor o en contra de ninguna de las partes intervinientes en este proceso; 3.-Jamás ha existido de mi parte enemistad o al menos cruce de palabras entre la accionante o alguna de las partes en litigio, así con ninguna de sus apoderadas judiciales…. Que, el recusante, alega como hecho configurativo de las causales de recusación, referidas a el interés manifiesto en las resultas del juicio, haber emitido opinión y recomendación sobre el fondo y haber actuado con enemistad manifiesta con la accionante de recusación, todo deducido del hecho de haber emitido la demanda opinión y recomendación sobre el fondo y haber actuado con enemistad manifiesta con la accionante de recusación, todo deducido del hecho de haber admitido la demanda y haberse dictado una perención breve en otra causa, ambas decisiones perfectamente ajustada a derecho, por lo que la recusación aquí planteada no es otra cosa que una reacción de la parte demandada, ante la actuación judicial que le fue adversa, obviando el ejercicio de los recursos y actuaciones procesales respectivas, para centrarse en un ataque personal contra los administradores de justicia en materia civil en el Primer Circuito Judicial del Estado Sucre tanto como en primera instancia como en Superior, lo cual es intolerable por nuestro sistema procesal y además constituye una actuación antitética y temeraria que debe ser sancionada y así pido sea declarada expresamente por parte del Funcionario Judicial que le corresponda decidir la presente incidencia, por cuanto la abogada accionante lo que ha buscado por los ante los Tres Tribunales de Primera Instancia Civil, es paralizar las causas demostrando así su inconformidad con el sistema judicial, ya que se le han dictado decisiones que no le favorecen.

Que, con respecto a la opinión que pude haber efectuado cuando me desempeñé como Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, donde ciertamente conocí de una causa donde intervenían las mismas partes y sobre los mismos bienes, solo fue decretar la perención breve en la referida causa, por lo que debo aclarar en el presente informe que nunca toque ni dictaminé sobre el fondo de lo controvertido ni sobre incidencia alguna, tal como lo prevé el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…. Toda mi actuación ha sido conforme a lo que indica la jurisprudencia y la doctrina. Se ha seguido el trámite procedimental previsto en la ley, ya que todo se ha hecho para respetar y asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables… Que se evidencia que estamos en presencia de una recusación temeraria, carente de fundamento legal y evidentemente propuesta como un medio para manifestar una inconformidad con una decisión Judicial, llegando incluso a formular expresiones ofensivas y despectivas hacia la Jueza Provisorio de este despacho judicial, dichas actuaciones merecen un llamado de atención y la aplicación de las sanciones legales pertinentes en contra del recusante, por parte del Juez que corresponda decidir la incidencia una vez sea declarad sin lugar”…

(Omissis)

Planteada así la Recusación, esta Juzgadora pasa a analizar la presente incidencia:

El jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su citado texto, señala que la recusación, es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Observa esta Sentenciadora que la recusante fundamenta su acción en los ordinales 9º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:…(omissis) 9º- Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa; 15º- (Prejuzgamiento sobre lo principal o incidental).- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa; 18º-Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado

.-

En cuanto a la causal 9º, señala el jurista Armiño Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano; lo siguiente:

…La causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero…

Por otra parte, el jurista H.C. establece al respecto:

…La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y es por ello que la causal 9° (…), constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente (…). De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser juez…

El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que mas tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el él…

No se evidencia tal recomendación, no basta la simple afirmación de que la jueza recusada haya dado recomendación a la parte actora, sin tener exactitud de donde, cuando, por lo que se evidencia que no demostró la parte recusante esta causal.-

De allí que esta sentenciadora, considera del análisis de las pruebas aportadas a los autos, que no existe evidencia alguna de que la Abog. M.D.L.A., haya dado recomendación o patrocinio. Por ello, este Tribunal desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de patrocinio que el recusante invoco. Así se decide.

Con relación a la causal contenida en numeral 15º del artículo 82 de nuestro Código adjetivo que invoca la recusante debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados ciernen un velo de duda acerca de la imparcialidad de la recusada.-

Que, cuyos hechos mal pueden estar representados por actividades al servicio de intereses contrapuestos, pues admitir ese desacierto sería tanto como exigirle a todos los jueces declarar su incompetencia subjetiva en contra de quienes han hecho resistencia a sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico.-

Que, además la recusante no fundamento con el escrito de pruebas, razones que demuestren lo alegado careciendo de asidero jurídico válido, para la declaratoria con lugar de la presente causal de recusación, ya que la función jurisdiccional conferida al Juez, no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses.-

La Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso J.A.H.A. y otros), estableció lo siguiente:

… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

Al respecto, con relación al prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por la Jueza recusada, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que la admisión de la demanda y la perención breve, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.

En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por la recusante, es necesario que la opinión emitida por la recusada haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.

Así las cosas, con respecto a la causal de recusación basada en el prejuzgamiento, la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 18-06-91, ha dejado sentado lo siguiente: “Configura la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente. Se trata por tanto, de un Juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental, ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar; de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:

1) Que, el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto.-

2) Que, respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión, y

3) Que, esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es que se trate de una cuestión pendiente por decidir.-

Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia

….(omissis).-

En tal sentido, se evidencia en actas que la recusante alega, que la Ciudadana Jueza recusada, favoreció a la demandante al admitir ilegalmente, una demanda sobre un mismo asunto ya declarada por ella misma como perimido en el expediente N 09939-11, en fase de apelación, causa que guarda relación con la presente causa, dicha actividad jurisdiccional de la Jueza no puede ser considerada como un prejuzgamiento sobre lo principal del asunto o sobre una incidencia. Así se decide.-

En base a ello, estima quien aquí suscribe que al haber la ciudadana Jueza, declarado la perención, ejerciendo una función netamente jurisdiccional, no incurre la misma en la causal de recusación de prejuzgamiento sobre lo principal del pleito, tal como lo alega la recusante.- Y Así se declara.-

Establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-

En consecuencia, considera este Juzgador, que la Recusación planteada por la Abogada, ya identificada, contra la Ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Abog. M.D.L.A. no está inmersa en la causal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en ningún supuesto ni de carácter legal, ni en ningún hecho que haga generar sanción alguna para la recusada, pues quien aquí decide considera que la decisión emitida en el mencionado expediente dictado por la Jueza recusada, es de carácter jurisdiccional, por cuanto la misma tiene la potestad como Juez , de emitir pronunciamiento en la incidencia surgida, como es el caso, de declarar la perención que resulta a todas luces un asunto de mero derecho en el referido proceso.-Y así se decide.-

Ahora bien, en relación a la causa 18º, observa esta juzgadora, que manifiesta la jueza recusada no tener enemistad manifiesta, no se evidencia de autos que exista enemistad por cuanto no existen los hechos que hagan sospechable la imparcialidad del Juez, se sostiene que nada tiene que decidirse al respecto puesto que no se aportaron pruebas, y siendo que lo realizado por la parte fue un alegato genérico, debe desecharse el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas y visto que la Abogada que interpone la recusación, lo hace con fundamento en los ordinales 9º, 15º y 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en la etapa probatoria dada a las partes para que probaran lo alegado con elementos que apreciados de manera sana, sirvieran o pudieran dar indicios que la capacidad subjetiva del juez o su imparcialidad pudiese estar o verse afectada según lo establecido por nuestra Ley Adjetiva Civil, y observando este Tribunal que la recusante en su escrito de pruebas se desprende por una parte, la existencia de denuncia interpuesta en contra de la ciudadana jueza Abg. M.D.L.A.A. ante la Inspectoría de Tribunales, la cual data (la primera) de fecha 24 de Septiembre de 2012, (ver folio 121) y la segunda de fecha 20 de agosto de 2012 (ver folio 126)

Hechos éstos que a juicio de quien decide, son constitutivos de la causal prevista en la norma establecida en el ordinal 17° del artículo 82 de la ley adjetiva civil, que obligaban a la Juez Abg. M.D.L.A.A. a presentar su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Y no constando en autos dicha inhibición, resulta forzoso declarar con lugar la presente recusación. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la recusación interpuesta en fecha 28 de Enero de 2013, por la abogada Georgett Balekji Kabbabe, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.214 , en su carácter de Apoderada, del ciudadano E.K.C., mediante la cual recusa a la Ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial de este Estado Sucre abogada M.D.L.A.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 17° del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En cumplimiento de lo establecido en la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA ACCIDENTAL,

ABG. N.M.G.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. G.T.L..

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Catorce de Agosto de Dos Mil Quince (14-08-2015), siendo las 10:00 A.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG G.T.L..

EXPEDIENTE: 13-6066

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: RETRACTO LEGAL (RECUSACIÓN)

NMG/gustavotineo

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