Decisión nº PJ0592010000011 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, 12 de agosto de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2008-018701.

ASUNTO: AP51-R-2010-001995.

JUEZA PONENTE: E.S.C.S.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTE ACTORA APELANTE: S.E.P.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.082.990

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.609.

PARTE ACCIONADA: W.J.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.925.830.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: C.Y.G., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.859.

SENTENCIA APELADA: De fecha 08 de junio de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal N° XII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

NIÑO: (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente).

I

Conoce esta Alzada del presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, la ciudadana E.R., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana S.E.P.F., contra la sentencia definitiva dictada por la Jueza Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 08 de junio de 2009, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana S.E.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.082.990 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente), en contra del ciudadano W.J.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.925.830. En consecuencia, se condenó al obligado, ciudadano W.J.M.T., al pago de la cantidad de Diecisiete Mil Trescientos Trece Bolívares Fuertes con cero Céntimos (Bs. F, 17.313,00), correspondiente a las mensualidades no pagadas, así como los otros conceptos establecidos entre las partes, más la cantidad de Ciento Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F, 173, 13), correspondientes al capital mas los intereses no pagados sobre la deuda de manutención pendientes, calculados al (1%) mensual de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo cual arroja una deuda total de Diecisiete Mil Cuatrocientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F, 17.486,13). Asimismo, se condenó a pagar las obligaciones de manutención que se continuaren venciendo, conjuntamente con los intereses de mora si fuere el caso, hasta la efectiva ejecución de la sentencia.

Cumplidas las formalidades legales de esta Superioridad, quien suscribe, E.S.C.S. en su carácter de Ponente, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(…) 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

.

Con relación al precepto supra transcrito, el tratadista Henríquez La Roche, señala que la decisión debe ser expresa, porque no puede sobreentenderse ni ser deducible del contexto; positiva, en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, explicando que la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva; precisa, en el múltiple sentido del vocablo, es decir, necesario, indispensable, que es menester para un fin, puntual, fijo, exacto, cierto, determinado, distinto, claro y formal, conciso y rigurosamente exacto, pero además de ello, indica que la decisión también debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado y citando a Guasp, expone que el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto, configurándose el primer caso, cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium); el segundo ocurre en el caso de omisión de pronunciamiento, esto es, cuando el Juez deja de resolver sobre algún punto de la pretensión contenida en el libelo o en la contestación de la demanda (ne eat citra petita partium) y la mixta se produce cuando el Juez decide una cosa distinta de lo pedido (ne eat extra petita partium). Siendo necesario para el presente caso destacar, que está presente el segundo de los vicios indicados, vale decir, citra petita, por cuanto de los autos se constata que la Jueza a quo dejó de pronunciarse sobre la totalidad de los alegatos esgrimidos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, como lo es el alegato de ambas partes en cuanto a que la demandada ejerce actividades económicas con la finalidad de sufragar los gastos médicos de la niña de marras, así como, la defensa del demandado en relación a que la Jueza Unipersonal N° XI de la Sala de Juicio ya había valorado en su sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, dos facturas que en la presente acción también fueron demandadas, por lo que habiéndosele condenado a su pago en esa oportunidad, no podía, el Tribunal de la causa, en su sentencia, valorar nuevamente dichas pruebas. Queda claro entonces que la sentencia apelada no resolvió todos y cada uno de los alegatos de las partes, por lo cual, se hace procedente su nulidad habida la cuenta de la solicitud del apelante en este sentido y el carácter genérico de su recurso, lo cual posibilita el examen íntegro de la sentencia de primer grado, por lo que encontrándose inficionada la misma del mencionado vicio de citra petita, todo ello en aplicación del artículo 209 en concordancia con el 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Por cuanto corresponde a esta Alzada resolver sobre el fondo del presente litigio, pasa a hacerlo y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose a la síntesis en que quedó planteada la controversia, se observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó en su libelo que en fecha 22/04/2005, ella y el padre de su hijo W.M. suscribieron un convenio de Obligación Alimentaria (actualmente Obligación de Manutención) a favor de su hijo, debidamente homologado en fecha 02/05/2005, en el cual se comprometió a: Suministrar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Bolívares Trescientos Veinte Mil (Bs. 320.000,oo) (actualmente Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 320,oo) mensuales, a razón de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo) (actualmente Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,oo), los cuales equivalían a un 100% del salario mínimo urbano de la fecha en que se dictó la homologación. Como cláusula segunda se comprometió a Incrementar automáticamente dicha Obligación de Manutención en la misma proporción en que aumentaran sus ingresos. Una cláusula tercera en la cual se compromete a suministrar en los meses de agosto de cada año la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) y todos los meses de diciembre la cantidad Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo); y en una cláusula cuarta se compromete el padre a cubrir el 50% de los gastos que genere su hijo por sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, consultas médicas, deporte, recreación, cultura y otros, cantidades que debían ser depositadas en el banco Banesco. Pero que desde esa fecha hasta la actual transcurrieron tres años y seis meses en los cuales el obligado no cumplió con la Obligación de Manutención contraída en dicho convenio, lo cual representa un atraso de Cuarenta y Dos (42) mensualidades, aduciendo que a la fecha el obligado adeuda la cantidad de:

• Catorce Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. 14.900,oo) por concepto de cuotas vencidas y no pagadas mas los intereses de mora generados por el atraso injustificado calculados a la rata del 12% anual, mas el 50% de los gastos que ella sola ha cubierto y que ha generado su hijo hasta la fecha tales como alimentación, sostén, vestuario, educación, pagos médicos, medicinas, asistencia moral, espiritual e intelectual, las cuales detalla de la siguiente manera:

• UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.575,oo) correspondientes a inscripción, útiles escolares y mensualidades del año escolar 2005-2006 (Pre-escolar 1), mas los intereses de mora calculados al 12% anual.

• UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.887,oo) correspondientes a inscripción, útiles escolares y mensualidades del año escolar 2006-2007 (Pre-escolar 2), mas los intereses de mora calculados al 12% anual.

• DOS MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.077,oo), correspondientes a inscripción, útiles escolares y mensualidades del año escolar 2007-2008 (PRIMER GRADO), mas los intereses de mora calculados al 12% anual.

• DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.079,oo), correspondientes a inscripción, útiles escolares y mensualidades del año escolar 2008-2009 (SEGUNDO GRADO), mas los intereses de mora calculados al 12% anual.

• CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 420,oo), correspondientes al plan vacacional 2008, mas los intereses de mora que el atraso injustificados en el pago calculados a la rata del 12% anual.

• CIENTO TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. 103,oo), correspondientes a clases de natación traje de baño, toalla y demás accesorios inherentes a la actividad, recibida por el niño hasta la presente fecha y las que se generen hasta la terminación del juicio, mas los intereses de mora que el atraso injustificado en el pago calculados a la rata del 12% anual.

• QUINCE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.540,oo) correspondientes a consultas médicas, exámenes de rayos X, laboratorio de bioanalisis, medicinas y demás gastos relativos a la s.d.n. durante cuarenta y dos meses de incumplimiento, y los que se generen hasta la terminación del juicio, mas los intereses de mora que el atraso injustificado en el pago calculados a la rata del 12% anual.

• CATORCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 14.700,oo) correspondiente a la alimentación y sustento, durante los cuarenta y dos meses del incumplimiento y los gastos que por este concepto se generen hasta la terminación del juicio, mas los intereses de mora que el atraso injustificado en el pago calculados a la rata del 12% anual.

• SIIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.000,oo) correspondientes a vestido juguetes y recreación comprados y/o gastados durante los cuarenta y dos meses del incumplimiento y los gastos que por este concepto se generen hasta la terminación del juicio, mas los intereses de mora que el atraso injustificado en el pago calculados a la rata del 12% anual.

Manifestando que con ocasión a todos estos gastos ha confrontado graves problemas económicos teniendo que tener dos empleos y recurrir a prestamos de familiares, vecinos y amigos para salvar la vida de su hijo y para que no pase privaciones ni se vea afectado en su crecimiento físico, moral e intelectual por el incumplimiento de su padre, encontrándose en ocasiones en mora con las mensualidades del colegio lo que no considera justo para con el niño teniendo un padre con capacidad económica suficiente como para que no tenga que pasar privaciones.

Que debido al alto costo de la vida y la inflación se le hace cada día mas difícil cubrir sola todos los gastos, además de que el niño tiene serios problemas de salud desde que su esposo los abandonó, porque el niño ha desarrollado asma bronquial severa, rinitis y sinusitis, teniendo crisis que pueden variar desde algo leve hasta poner en peligro su vida lo cual la obliga a acudir usualmente al hospital ya que son enfermedades costosas porque requieren un gran desembolso de dinero para comprar medicinas, pagar consultas médicas, exámenes, las constantes hospitalizaciones del niño, traslado en taxi por lo general de madrugada, al hospital o a las farmacias a adquirir medicinas. Aunado a que las clases de natación fueron recomendadas por el médico a fin de aumentar su capacidad respiratoria, respecto de lo cual el padre del niño ha tomado una actitud irresponsable y de total incumplimiento e indiferencia ante sus deberes en detrimento de lo establecido en el acuerdo de obligación de manutención suscrito para con su hijo y en especial con los derechos del niño establecidos en la LOPNNA, por lo que la misma argumenta que no existe causa ni razón alguna que permita justificar tal actitud, debido a que el obligado conocía el deber que tenia y como debía cumplirlo, además de tener suficiente capacidad económica para cumplirlo adicionalmente enfatizó que el padre de su hijo goza por contratación colectiva de prima por hijos, seguro HCM que no han podido usar desde que el señor se fue del hogar conyugal debido a que no tuvieron contacto con él, la misma fundamenta su demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención en contra del ciudadano W.J.M.T., conforme a lo establecido en los artículo 8, 365, 366, 375, 374, 376, 381, 42, 54, 223, 226, 377 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que desde mayo de 2005 no ha cancelado obligación de manutención teniendo una deuda que asciende a la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.281,oo) así como las cantidades que por los mismos conceptos se sigan ocasionando con sus respectivos intereses los cuales deberán ser calculados a la rata del 12% anual, solicitando en su petitorio como Primero: que se decrete medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales, bonos, fideicomiso que corresponda al demandado en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo suficiente para cubrir la cantidad antes mencionada. Segundo: que se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Presidencia de la Republica a fin de solicitar el cargo que ocupa, número de cuenta nomina, salario mensual, bonificaciones y demás beneficios que percibe el obligado y que le sean descontados por nómina los montos relativos la obligación de manutención y las bonificaciones especiales. Tercero: que se oficie al Banco Industrial de Venezuela para que se sirva informar si el obligado posee cuentas en dicha entidad financiera y en caso afirmativo informe saldo y movimientos de la misma, además de que se decrete medida de embargo sobre los mismos. Cuarto: que se le designara correo especial a los fines de retirar el oficio dirigido al Banco Industrial de Venezuela y entregarlo en dicha entidad bancaria y retirar las resultas del mismo para consignarla en el expediente. Quinto: Que se practicara la citación del demandado en su lugar de trabajo. Sexto: que se condenara en costas al obligado.

Finalmente, solicitó que su demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Que la demandante destacó en su libelo, que el ciudadano W.J.M.T., le adeuda por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.281,oo) mas las cantidades que se sigan acumulando durante el transcurso del juicio, manifestando que en parte y solo en parte es cierto que adeuda una suma por el incumplimiento de pago de la Obligación de manutención a favor de su hijo (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente), mas no siendo la cantidad exagerada y abrupta que pretende reclamar la madre de su hijo, puesto que desde que se firmó el convenio en fecha 22/04/2005, ambos padres estaban concientes de que el padre suministraba la cantidad acordada bien sea en efectivo entregados a la madre o a través de una cuenta bancaria, que pasado un tiempo la madre de su hijo asumió una actitud reacia y se negaba a recibir cualquier tipo de emolumento por concepto de obligación alimentaria ni en efectivo ni en especies, hasta que le indicó una cuenta de Banesco que no existe sistemáticamente para que le hiciera los depósitos. En vista de la actitud de la madre de su hijo se dirigió en varias oportunidades a su vivienda a entregarle el dinero entre otras cosas para su hijo y ni siquiera le abría la puerta, aún cuando estaba dentro de su casa, teniendo como testigos de esto a los vecinos.

Que la demandante se contradice en sus dichos cuando alega que desde fecha 22/05/2005, no ha suministrado prestación alimentaria alguna, sin embargo al intentar demanda de divorcio en el año 2005, la cual fue reformada en el 2006, la misma manifestó estar de acuerdo con la manera como se estaba llevando la obligación de manutención.

Del convenio efectuado por ambos en fecha mayo de 2005, es prueba única y fundamental de la demandante para reclamar la obligación que presume se le adeuda el cual es ratificado por el demandado para demostrar lo que realmente adeuda por obligación de manutención, alegando la ciudadana S.P.F. que se estableció un incremento automático de dicha obligación en la misma proporción, así como que el obligado debía cubrir el 50% de los gastos referentes a su hijo, tales como sustento, habitación, vestidos, calzados, educación, inscripción en colegios, uniformes, cultura y otros; a los que manifiestan son falsos e inciertos pues se evidencia de la copia fotostática del convenimiento promovido que tales puntos no fueron tratados y mucho menos acordados por ellos por lo que mal puede la demandante pretender que el obligado adeuda la suma de SESENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 60.281,oo). Que en cuanto a los puntos 2 al 5 referentes a gastos de inscripción, uniformes, útiles escolares y mensualidades desde el 2005 hasta la terminación del presente juicio, por cuanto se evidencia del convenio efectuado y homologado que la suma fijada de mutuo acuerdo para gastos escolares, uniformes, útiles y matrículas, fue de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) que sumados los cuatro (04) años que dice que no se le han cancelado suman Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,oo).

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los puntos 6 al 8, referentes a el plan vacacional, clases de natación, y consultas médicas, exámenes, bioanalisis y medicinas, cuando en ningún momento ni estado del acuerdo firmado por ambos padres se estableció monto alguno por estos conceptos, sin embargo, quiere resaltar que siempre ha estado pendiente de todos los gastos de su hijo (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente), y siempre que se le ha requerido ha aportado lo necesario para él, sobre todo en lo concerniente a salud, por lo que mal puede la madre indicar obligatoriedad de estos puntos, cuando conoce las pautas y fundamentos del convenio dado que no existe controversia que discutir ni monto alguno adeudado por algo que no fue establecido ni verbal ni judicialmente.

Que niega los alegatos de la demandante contenidos en los puntos 9 y 10, en lo que respecta a la alimentación y sustento y a los gastos de recreación, vestido y juguetes, en el primer punto del escrito libelar la demandante hace la reclamación del incumplimiento de la obligación alimentaria, por lo que no puede pretender en el punto 9 el cobro de una cantidad adicional equivalente al mismo concepto, en el aparte 10 manifiesta que intenta hacer ver que adeuda una suma por ella calculada, referente a gastos de recreación afirmando que nuevamente se encuentran en un supuesto que no se encuentra enmarcado dentro del ámbito del acuerdo homologado.

Que encontrándose demandado por incumplimiento de obligación de manutención a favor de su hijo (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente), hechos que según su decir no son del todo ciertos, por cuanto fue la madre que se negó a recibir la obligación fijada y todo aquello que como padre sabe que pudiera requerir su hijo y a sabiendas de que se preocupaba y se interesaba por hacerle llegar lo necesario para su desarrollo y crecimiento físico, personal y emocional, remitiéndose a la prueba fehaciente del convenimiento realizado para rechazar los alegatos infundados de la demandante, quien pretende adosarle deudas que no corresponden con lo acordado y que si adeuda algo. Asume su responsabilidad como padre de cancelar algún monto pendiente por concepto de obligación de manutención y lo que respecta a alimentos, gastos escolares y navideños fijados previamente y que se encuentre dentro del marco legal del mencionado convenio.

Que sabe que se encuentra comprometido con una obligación a favor de su hijo (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente), no porque el tribunal se lo diga sino porque sabe que es su responsabilidad como padre y como ser humano para con él y en atención a ello solicita se revisen las actas procesales el asunto Nº AP51-S-2005-002442, para constatar la veracidad del anexo que acompañó al escrito de contestación y corroborar lo expuesto, en cuanto a los puntos fijados para efectuar el convenio.

Solicitó se nombre un experto para que determine con exactitud la deuda acarreada, basándose en el tan referido convenio, el cual es el punto único y principal para la reclamación de obligación, tomándose en cuenta los montos señalados en el mismo es decir Bs. 320,oo de obligación de manutención, Bs. 400,oo para gastos escolares y Bs. 700,oo para gastos navideños, mas los intereses de mora a que haya lugar durante el tiempo en que supuestamente no ha suministrado dicha prestación según el dicho de la demandante, que de acuerdo a su cálculo asciende a la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 10.840,oo), calculados desde el 03/04/2006 fecha hasta la cual según lo declara la misma demandante, estuvo al día con la obligación de manutención.

Para finalizar le deja esta reflexión a la parte actora: “ si bien es cierto que la (sic) mi hijo (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente) ha pasado por varios episodios de quebrantamiento de salud y aparentemente la madre ha tenido que recurrir a terceras personas para poder cubrir todos los fuertes gastos que estos episodios le han ocasionado, por que es que nunca, había intentado reclamame (sic) la obligación y parte de los gastos ocasionados? Si es según, sus propios dichos se ha visto en graves problemas económicos para solventar tales situaciones”. Por los razonamientos expuestos pide al Tribunal que sea declarada parcialmente con lugar la demanda por cuanto la misma esta fundamentada solo en algunos aspectos de acuerdo a lo expuesto y demostrado por él.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Produjo la actora con su libelo y marcada “A”, Acta de Nacimiento del niño de autos, la cual se valora con mérito probatorio pleno, por tratarse de un documento público que no fue impugnado en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma el nacimiento y la filiación existente entre el niño y sus progenitores, hoy contendientes, y así se establece.

- Copia certificada del escrito emanado de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente Nº 109, así como del Acta suscrita el día 22 de abril de 2005, contentiva del acuerdo celebrado entre los progenitores del niño de autos, el cual fue homologado en fecha 2 de mayo de 2005, por la entonces denominada Sala de Juicio V, los cuales se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos que no han sido impugnados por la contraparte de su promovente, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de dicha Acta, el acuerdo suscrito por los hoy litigantes en relación a la Obligación Alimentaria a favor de la hija de ambos. En efecto, del convenio se evidencia, 1) Que el padre se comprometió a pagar la suma de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00) mensuales, a razón de Ciento Sesenta Mil bolívares Quincenales (Bs. 160.000,oo), lo cual sería depositado en una cuenta de ahorro del Banco Banesco; 2) Que la obligación alimentaria sería automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumentara sus ingresos; 3) Que en los meses de agosto de cada año el padre entregaría la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) y todos los diciembre de cada año depositaría la cantidad de Setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) y se haría cargo de la vestimenta del niño; 4) Que en relación a los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura y otro que requiera el niño serían cubiertos por ambos padres en partes iguales.

- Cursante al folio 36, Constancia emitida por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, de fecha 24 de noviembre de 2008, con la finalidad de probar la capacidad económica del obligado y los beneficios que percibe. Esta Alzada, le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma fue emanada por el ente competente para su emisión y en la misma se evidencia el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado, y así se establece.

- Marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, del escrito de fecha 03/02/2009, ratificado en el escrito de pruebas y que cursan a los folios 48 al 65, ambos inclusive, “D”, “D-1”, “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”, “E-6”, “G” y “H”, del escrito de pruebas y que constan a los folios 174 al 182, 188 y 189, ambos inclusive, comprobantes de pagos de inscripción y mensualidad de septiembre y octubre de 2008, inscripción y mensualidad de septiembre de 2007-2008, mensualidad desde octubre hasta agosto año escolar 2007-2008, todos emitidos por la Unidad Educativa S.V. Coromoto, instrumentos que fueron aportados a los autos con la finalidad de demostrar que el niño (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente) cursó estudios en ese colegio y los pagos que efectuó la madre correspondientes a educación de su hijo. Esta Alzada las desecha por impertinentes en virtud de que aún cuando dichos recibos y facturas evidencian que el niño cursa estudios en el colegio S.V. COROMOTO y los gastos causados por el n.M. en cuanto a sus necesidades escolares de las mismas no demuestra el incumplimiento por parte del padre en cuanto a la bonificación escolar; y así se establece.

-Marcados “A”, “B” y “D” cursantes en los folios 154 al 176, ambos inclusive, en el cual se evidencia la orden de apertura de la cuenta de ahorros por parte de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente Nº 009, copia de una libreta de banco en la que no se evidencian número de cuenta ni de libreta, además de no haber asientos en la misma y las condiciones para servicio de una cuenta de ahorro, en cuanto a la orden de apertura de la Cuenta de Ahorro la misma se le da valor probatorio por se un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil.; en cuanto a la copia de la libreta y a la copia de las condiciones de servicio se les da valor probatorio en virtud de que de las mismas se evidencia la actitud contumaz de la madre, en virtud de que demuestran la apertura de la cuenta de ahorro a nombre del niño de autos y de su madre, y así se establece.

-Marcados “I”, “I-1”, “I-2”, “I-3”, “I-4”, “I-5”, “I-6”, “J”, “J-1”, “J-2”, “J-3”, “K”, “J-5”, “N”, “P”, “P-1”, “P-2”, “P-3”, “P-4” y “P-5”, cursante en los folios 190 al 202, ambos inclusive, facturas emanadas de la Asociación C.d.J., por concepto de plan vacacional, las mismas se desechan en virtud que los terceros de quienes emanan no concurrieron al juicio a los fines de ratificar el contenido de los mismos, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que las mismas no están suscritas por nadie y no demuestran que sean gastos que haya efectuado la ciudadana S.P. relacionados con el niño (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente), y así se declara.

-Marcados “R”, “S”, “T”, “U”, del escrito de fecha 03/02/2009, ratificado en el escrito de pruebas y que cursan a los folios 66 al 69, ambos inclusive, “K”, “K-1”, “K-2”, “K-3”, “K-4”, “K-4”, “L”, “L-1 (a) y (b)”, “L-2 (a)”, “L-3 (c) y (d)”, “L-4 (a) y (c)”, “L-5 (c) y (d)”, “L-6 (a), (b) y (c)”, ”L-7” cursante en los folios 204 al 216; ambos inclusive, y “Q” hasta el “Q-30”, cursante en los folios 232 hasta 262, ambos inclusive, en el cual consignan facturas y recipes que demuestran los gastos efectuados por la madre en medicamentos para su hijo (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente), vista la responsabilidad de los padres o representantes quienes son los garantes de la salud de los hijos que se encuentren bajo su patria potestad, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, esta Alzada, les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las mismas demuestran que los gastos realizados en la facturas son gastos realizados en pro de la s.d.n. (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente), visto que la salud es un derecho primordial del niño y que los padres son los garantes del mismo, y así se declara.-

-Marcados “M” y “Ñ” cursantes a los folios 219 y 221, en la cual consigna factura Nº 228 en la cual se evidencia la compra de un DVD, y una solicitud de copia de estado de cuenta del Banco Mercantil; esta Alzada las desecha en virtud de que las mismas no demuestran que tales gastos sean ocasionados por el niño; además de ser documentos privados emanados de terceros los cuales deben ser ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

-Marcado con la letra “O” copia fotostática de la sentencia que declaró la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos S.E.P.F. y W.J.M.T. cursante en el folio 222 al 225, esta Alzada, les otorga pleno valor probatorio por cuanto es un documento público emanado de la autoridad competente y del mismo se desprende la ruptura del vínculo conyugal de los ciudadanos S.E.P.F. y W.J.M.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

En la oportunidad legal para la promoción y evacuación de las pruebas, promovió las siguientes:

- Marcado “PRIMERO”, cursante a los folios 109 al 111, copia del convenio de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos S.E.P.F. y W.J.M.T., en fecha 22/04/2005; esta Alzada observa que le da valor probatorio en virtud de que el mismo es un documento público emanado de la autoridad competente y del mismo se evidenció el convenio suscrito por los ciudadanos S.E.P.F. y W.J.M.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil., y así se establece.

- Marcado “SEGUNDO” Copia certificada del libelo de la demanda de Divorcio, cursante en el asunto antiguo Nº AP51-V-2006-001040, y la adecuación presentada en el año 2006, en el cual hace valer cita textual de ambos escritos en los que la madre solicita se mantenga la pensión alimenticia para su menor hijo de la manera como se estaba realizando; esta Corte Superior, le da valor probatorio en virtud de que expresa textualmente lo indicado por el demandado en el escrito de contestación de la demanda y demuestra la conformidad de la demandante en cuanto a estar recibiendo la obligación alimentaria y la manera como se esta recibiendo, y así se establece.

- Marcado “TERCERO”, promueve constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 22/01/2009; esta Alzada, le da pleno valor probatorio por ser un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que con la misma se evidencia el ingreso del ciudadano W.M., y así se establece.

- Marcado “CUARTO”, promueve constancia de la Póliza de Hospitalización y cirugía, emanada de Seguros Horizonte, de fecha 27/11/2008, donde se refleja como beneficiario al niño (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente), esta Alzada le da pleno valor probatorio en virtud de que fue emanado por la Autoridad competente, y del mismo se desprende el beneficio en materia de salud del cual goza el niño, supra mencionado, de conformidad con lo establecido en las reglas de la Sana Crítica, y así se establece.

- Marcado “QUINTO”, promueve copia de registro del asegurado (14-02), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se refleja como beneficiario al niño (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente), esta Alzada le da pleno valor probatorio en virtud de que fue emanada de una Institución pública y es un documento público administrativo, y del mismo se desprende el beneficio en cuanto a la salud del cual goza el niño, supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.

- Marcado “SEXTO”, promueve vouchers bancarios, depositados en la Cuenta Corriente Nº 1193060249 el Banco Mercantil a nombre de M.G.F., hermana de la ciudadana S.E.P.F. y Marcado “SÉPTIMO” promueve copia fotostática de la Libreta de Ahorros Nº 0134-0202-74-2022065397, del Banco Banesco Banco Universal, a fin de demostrar el número de cuenta suministrado por la madre del niño para consignar el monto de la obligación alimentaria; esta Alzada, observa que si bien es cierto que de dichos vouchers se evidencia que fueron depositados en la cuenta de ahorros de la hermana de la demandante, no es menos cierto que BANESCO Banco Universal, mediante comunicado de fecha 04/05/2009 informa que la cuenta de ahorros Nº 0134-0202-74-2022065397, no aparece registrada en sus archivos, siendo este el número de cuenta consignado por la actora como la cuenta abierta para depositar la obligación alimentaria, y visto el nexo que une a las dos ciudadanas y las fechas en que el obligado realizó los depósitos en dicha cuenta se puede deducir la veracidad de lo expuesto por el demandado, razón por la cual esta Corte Superior, le da valor con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:

…En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…

. (Cursivas de esta Sala de juicio).

PRUEBAS DE INFORME:

- Marcado “SEGUNDO” comunicación emitida por Banesco Banco Universal en la cual informan que la Cuenta de Ahorros Nº 0134-0202-74-2022065397, no aparece registrada en sus archivos como número asignado a sus clientes, esta Alzada le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 433 del Código de procedimiento Civil, y así se establece.

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN CONSIGNADO POR EL APELANTE EN LA ALZADA.

Señaló que en la sentencia apelada, el a quo no hizo pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al incumplimiento del convenio homologado, ya que en la cláusula cuarta del mismo, en fecha 02/05/2009, el demandado se comprometió a sufragar el 50% de los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción en el colegio, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura y otros que tuviera su hijo. Sin embargo, al dictar su sentencia el a quo no se pronunció al respecto ni las razones por las cuales se abstenía de hacer pronunciamiento expreso, positivo y preciso con relación a la referida materia, a pesar de haberlo convenido expresamente el demandado en la cláusula cuarta del referido convenio.

Que tampoco se pronunció el a quo de manera expresa positiva y precisa con relación a lo dispuesto en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA del referido convenio, en virtud de las cuales el demandado se comprometió a suministrar por concepto e Obligación de Manutención la cantidad de 320.000,oo bolívares mensuales (hoy 320,oo Bs. F), “equivalentes para ese momento a un salario mínimo urbano” ni tampoco sobre el incumplimiento en que incurrió el demandado al no haber depositado dicha cantidad en una cuenta de ahorros del Banco Banesco, así como tampoco sobre el “incremento de la obligación de manutención en proporción al aumento de sus ingresos”

Que en virtud de lo expuesto es nula la sentencia dictada por el a quo, por cuanto el sentenciador no cumplió con lo dispuesto en el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no decidió conforme a lo alegado y probado en autos por lo que pide que así se declare en la sentencia definitiva que dicte esta Corte de Apelaciones.

Que el a quo suplió la actividad probatoria de las partes, en virtud de que le dio valor probatorio a hechos y alegatos que no fueron acreditados debidamente en el presente juicio y que no fueron probados de acuerdo a los medios establecidos para demostrar su veracidad. En virtud de que el a quo dio por probados en el juicio hechos que ni siquiera fueron demostrados en el juicio de divorcio que interpuso la demandante en el año 2006 por ante la Sala 11 y cuyos alegatos, nunca fueron probados en el referido juicio de divorcio, por falta de pruebas. Quebrantando lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 243 ejusdem, por lo que solicitó se declare nula la sentencia.

Que la sentenciadora de primera instancia violó el principio de exhaustividad de la sentencia por cuanto no apreció todas las pruebas que constaban en autos, ya que el sentenciador no apreció ni valoró en su sentencia el informe actualizado y recibido en fecha 08/05/2009, mediante oficio 346, procedente de la Dirección de Recursos Humanos de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de fijar el monto de la deuda alimentaria. Reflejándose en dicho informe los nuevos montos de los ingresos y beneficios percibidos por el demandado como por ejemplo el bono por concepto de útiles escolares y el de juguetes que de 690,oo Bs. F. fue aumentado a 825,oo Bs. F. cada uno y sin embargo nada dijo al respecto en la sentencia definitiva incumpliendo con su labor de apreciar todas las pruebas aportadas en el juicio.

Que los pagos efectuados a favor del colegio donde estudia el niño tampoco fueron apreciados ni se valoró el mérito probatorio de los recibos aportados por la parte actora de los cuales consta que la madre pagó el colegió de su menor hijo, a los fines de condenar al demandado al reembolso de los mismos. Que no se tomó en cuenta el depósito bancario verificado en la cuenta de Hermanos Á.C.S.A., correspondiente a la planilla Nº 052134640, el cual no fue mencionado en la sentencia ni se contabilizó en el monto que debe pagar el demandado.

Que las facturas fiscales del SENIAT no fueron apreciadas ni valoradas en la sentencia a nombre de S.P. y/o M.M., tanto manuales como electrónicas, a los fines de condenar al demandado al reembolso de los gastos hechos por la parte actora por concepto de, entre otros, gastos de compra de uniformes y útiles escolares, pago medico y compra de medicinas, de alimentos, vestido y recreación. Que al dejar de valorar dichas pruebas la sentenciadora incumplió con lo dispuesto en los artículos 12, 243, y 509 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando la nulidad de la sentencia y solicitó se declare en la sentencia que resuelva el recurso de apelación.

Que la sentenciadora incurrió en falso supuesto al tergiversar y calificar los hechos ocurridos, en virtud de que la sentenciadora dio parcialmente cumplidas las obligaciones asumidas por el demandado en el convenio celebrado con depósitos bancarios hechos a favor de terceros ajenos al presente juicio que nada tienen que ver con el mismo. Que si bien es cierto que la ciudadana M.G.F. es tía del menor, también es cierto que esos depósitos no fueron hechos a favor del niño puesto que el demandado sabia que había una cuenta abierta especialmente en Banesco para que el hiciera todos los depósitos a favor de su hijo. Que nada tiene que ver con la obligación de manutención asumida por el demandado, ocurriendo igual con depósitos hechos a nombre de P.C.L.C., a quien la demandante ni siquiera conoce. Incurriendo en falso supuesto al dar probado un hecho con pruebas que no emanan de la parte actora ni de la parte demandada. Que tampoco es cierto que la cuenta Nº 1193060249 del Banco Mercantil pertenezca a la parte actora. por tanto es falso de toda falsedad que se le haya pagado al niño, parte de la obligación alimentaria asumida por el demandado. Tanto que el mismo demandado afirma que dichos depósitos los había efectuado en la cuenta de M.G.F., nunca dijo que la cuenta fuera de S.P. como lo afirma la sentencia.

Que fueron mal calculados los intereses reflejados en el cuadro explicativo del quantum adeudado por el demandado, en virtud de que solo se señalan los intereses de un solo mes, cuando lo correcto es que se calculen anualmente, conforme lo dispone el artículo 374 de la LOPNA, el cual reza textualmente que se calcularan “a la rata del doce por ciento anual”. Es decir, el 1% mensual sobre el monto de todas y cada una de las cuotas, desde su vencimiento hasta la total terminación del juicio.

Que la sentencia apelada dice: “…es evidente, que el demandado ha incumplido con sus deberes de protección y cuidado, necesarios para el bienestar de su hijo… quien ha incurrido en violación de los derechos y garantías de su hijo, tal y como ha quedado demostrado de los autos…”, pero no establece las sanciones por haber incurrido en ellas, tal y como lo establece la LOPNA en los artículos 223, 226, 245 y 246, entre otros.

Que por las razones y circunstancias expuestas que pide muy respetuosamente se anule la sentencia dictada por la Sala de Juicio Nº 12 de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 08/06/2009 y se declare con lugar la presente apelación con todos los pronunciamientos de Ley.

Que solicita se oficie lo conducente a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, a fin de que le sea descontado por nómina lo que respecta al pago de las obligaciones de manutención futuras y que sean remitidas dichas cantidades a este Tribunal los cinco primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorros que el tribunal ordene abrir para tal fin, tomando en consideración la enfermedad que padece el niño (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente).

Que durante el Juicio el obligado alimentario no ha mostrado ningún propósito de redimir o enmendar su falta. Toda vez que hasta la presente fecha no ha cumplido con el pago de ninguna de las cuotas de la Obligación de Manutención que se han ido venciendo desde que tuvo conocimiento de la presente demanda y de las verdaderas necesidades de su hijo.

Estando en la oportunidad de decidir, esta Alzada pasa a hacerlo en consideración a lo siguiente:

Del propio contenido del escrito libelar se evidencia, que los progenitores de la niña de autos suscribieron el Convenimiento que cursa en el folio 15, el cual fue homologado por la autoridad competente para tal fin. Dicho Convenimiento señala 1.- que el padre se comprometió a pagar la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00) mensuales, a razón de Ciento Sesenta Mil bolívares Quincenales (Bs. 160.000,oo), los cuales no ha cumplido desde enero de 2006. 2.- Que la obligación alimentaria será automáticamente incrementada en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos 3.- Que en los meses de agosto de cada año el padre entregaría la cantidad de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) y todos los diciembre de cada año depositaria la cantidad de Setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) y se haría cargo de la vestimenta del niño. 4.- Que en relación a los gastos de sustento, habitación, vestido, calzado, educación, inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicinas, gastos por consultas médicas, deporte, recreación, cultura y otro que requiera el niño serán cubiertos por ambos padres en partes iguales y 5.- Que las partes se comprometieron a dar fiel cumplimiento a dicho convenio.

Ante el supuesto incumplimiento de dicho Convenimiento por parte del progenitor, la madre de la niña demandó: 1.- El cumplimiento del Convenimiento. 2.- El pago de Sesenta Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares (Bs. 60.281,oo), los cuales comprenden: la suma de Catorce Mil Novecientos Bolívares (Bs. 14.900,00) por concepto de cuotas vencidas y no pagadas de la Obligación de Manutención; Un Mil Quinientos Setenta Y Cinco Bolívares (Bs. 1.575,oo) por concepto de inscripción, uniformes, útiles escolares y mensualidades del año escolar 2005-2006 mas el interés de mora que el atraso injustificado en el pago ha ocasionado, calculados a la rata del 12% anual; Un Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 1.887,oo) por concepto de inscripción, uniformes, útiles escolares y mensualidades del año escolar 2006-2007 más el interés de mora que el atraso injustificado en el pago ha ocasionado, calculados a la rata del 12% anual; Dos Mil Setenta y Siete Bolívares (Bs. 2.077,oo) ) por concepto de inscripción, uniformes, útiles escolares y mensualidades del año escolar 2007-2008 más el interés de mora que el atraso injustificado en el pago ha ocasionado, calculados a la rata del 12% anual; Dos Mil Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 2.079,oo) ) por concepto de inscripción, uniformes, útiles escolares y mensualidades del año escolar 2008-2009 y los gastos que se generen por este concepto hasta la terminación del presente juicio mas el interés de mora que el atraso injustificado en el pago ha ocasionado, calculados a la rata del 12% anual; Cuatrocientos Veinte Bolívares (Bs. 420,oo) correspondientes a Plan vacacional 2008, mas el interés de mora que el atraso injustificado en el pago ha ocasionado, calculados a la rata del 12% anual; Ciento Tres Bolívares (Bs. 103,oo), correspondientes a clases de natación, traje de baño, toalla y demás accesorios inherentes a la actividad recibida por el niño hasta la presente fecha y las que se generen hasta la total terminación del juicio, mas el interés de mora que el atraso injustificado en el pago ha ocasionado, calculados a la rata del 12% anual; Quince Mil Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs. 15.540,00) correspondientes a las consultas médicas, exámenes de rayos X, laboratorio de bioanalisis, medicinas y demás gastos relativos a la s.d.n. durante los cuarenta y dos meses de incumplimiento, y los que se generen hasta la total terminación del juicio mas el interés de mora que el atraso injustificado en el pago ha ocasionado, calculados a la rata del 12% anual; Catorce Mil Setecientos Bolívares (Bs.14.700,oo) correspondiente a la alimentación y sustento durante los cuarenta y dos meses del incumplimiento, y los que se generen hasta la total terminación del juicio mas el interés de mora que el atraso injustificado en el pago ha ocasionado, calculados a la rata del 12% anual; Siete Mil Bolívares (Bs.7.000,oo) correspondientes a gastos de vestido, juguetes y recreación comprados y gastados durante los cuarenta y dos meses del incumplimiento, y los que se generen hasta la total terminación del juicio mas el interés de mora que el atraso injustificado en el pago ha ocasionado, calculados a la rata del 12% anual.

Solicitó la medida de embargo preventivo sobre las prestaciones sociales, bonos y Fideicomiso del demandado en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo. Que se oficie a su lugar de trabajo a fin de determinar la capacidad económica del obligado que se le descuente por nómina la obligación de manutención y la bonificación especial de diciembre, por último solicito que el obligado sea condenado en costas.

Ahora bien, del análisis y valoración del acervo probatorio cursante en autos, quedó comprobada la filiación del niño de autos en relación a los hoy contendientes, así como la existencia y vigencia del Convenimiento firmado por las partes por ante el Despacho de la Defensoria 109° de Niños, Niña y Adolescente, hechos que no fueron controvertidos por el demandado, sino admitidos por él.

En virtud de los hechos libelados y subsiguiente admisión de la demandada, en relación a que la misma manifestó haber confrontado graves problemas económicos, requiriendo en algunos periodos tener dos trabajos para cubrir las necesidades de su hijo y a solicitar préstamos a familiares vecinos y amigos para salvar la vida de su hijo o para que no pase privaciones, ni se vea afectado en su desarrollo físico, moral e intelectual por el incumplimiento de su padre. Aunado a ello el niño padece de serios problemas de salud por haber desarrollado Asma Bronquial Severa, Rinitis y Sinusitis, lo cual quedó demostrado de las facturas y los informes médicos presentados por la actora, motivos por los que estima esta Sentenciadora que en relación al padre del niño de autos existe la presunción grave respecto de su capacidad económica, por lo que debe contribuir con el pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos de su hijo, ya que el derecho a la salud es uno de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, el cual va de la mano con el derecho a la vida y el interés superior del niño, por lo que prospera la reclamación de gastos médicos por la cantidad de Mil Novecientos Treinta y Dos con Setenta y Dos Céntimos (Bs.1.932,72), por concepto de pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos generados por el niño y probados por la madre con las facturas, informes y récipes médicos; debiendo el demandado pagar la referida cantidad, así mismo, el padre debe comprometerse a hacerle llegar a la madre una identificación que indique y autorice al niño a utilizar el Seguro HCM del cual es beneficiario y así se establece.

En cuanto a que se le violo el principio de exhaustividad por cuanto no se valoró la constancia de trabajo actualizada en la que se reflejaba los aumentos en los ingresos del ciudadano W.J.M.T., si bien es cierto que la misma refleja el incremento de los ingresos del obligado, también es cierto que la misma no es una prueba que sea necesaria o que modifique lo decidido por este Tribunal en virtud de que el presente juicio versa sobre el cumplimiento de la Obligación de Manutención y no sobre la revisión del mismo.

En cuanto a los gastos por concepto de útiles, uniformes y gastos escolares esta Alzada al respecto establece que si bien es cierto que en el punto Quinto del convenio suscrito por las partes el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos generados por su hijo, no es menos cierto que cuando la ley establece el contenido de la obligación de manutención la enuncia como “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”, siendo que todo lo enunciado en el punto QUINTO de dicho convenio ya se encuentra acordado en el punto denominado “PRIMERO”, cuando se fija el monto de la Obligación de Manutención quedando a salvo lo relativo a gastos por atención médica y salud en general, dada la particularidad de la s.d.n.d. marras; razón por la cual no prospera la reclamación de los gastos enunciados en el punto “QUINTO” del convenio suscrito por las partes en fecha 22/04/2005, y así se establece.

En cuanto a los gastos de uniformes, inscripciones, útiles escolares y colegio, de los años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, esta Alzada observa que en el punto tercero del convenio firmado por las partes se fijó una bonificación especial para los meses de agosto de bolívares Cuatrocientos (Bs. 400,oo), dicha bonificación será suministrada por el padre para cubrir los gastos escolares, refiriéndose a gastos escolares, inscripción, útiles, uniformes, mensualidades y todo lo referente al comienzo del nuevo año escolar, razón por la cual no prospera su reclamación, y así se establece.

De la valoración de la sentencia emanada de la Jueza Unipersonal XII de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 08 de junio de 2009, dictada en el asunto Nº AP51-V-2008-018701, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, se evidencia que efectivamente, tal como lo esgrimió la actora en su escrito de fundamentación de la apelación, fueron a.y.v.l. vouchers bancarios, depositados en la Cuenta Corriente Nº 1193060249 del Banco Mercantil a nombre de M.G.F., hermana de la ciudadana S.E.P.F., esta Alzada, observa que dichos vouchers fueron depositados en la cuenta de ahorros de la hermana de la demandante, así mismo se evidencia que BANESCO Banco Universal, mediante comunicación de fecha 04/05/2009 informó que la cuenta de ahorros Nº 0134-0202-74-2022065397, no aparece registrada en sus archivos, siendo este el número de cuenta consignado por la actora como la cuenta abierta para depositar la obligación alimentaria, y visto el nexo que une a las dos ciudadanas y las fechas en que el obligado realizó los depósitos en dicha cuenta bancaria se deduce la veracidad de lo expuesto por el demandado, ya que al no tener otro vínculo con la hermana de la demandante ni tener negocio o sociedad aparente con ella se presume la veracidad de los dichos del demandado, aunado a que el mismo admitió tener una deuda con su hijo razón por la cual se valoran dichos instrumentos teniendo por validos dichos pagos a favor del niño; y así se establece.-

Ahora bien, quedó evidenciado un incumplimiento parcial por parte del progenitor; no obstante, debe este Tribunal le hacer un señalamiento en relación a la conducta asumida por la madre demandante, quien lejos de coadyuvar a la solución de la problemática existente en pro del beneficio de su hijo, entorpece y dificulta el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, por lo que se le exhorta a asumir una actitud más cónsona con los deberes de madre y guardadora que la Ley le impone en tal sentido, y así se establece.

Con respecto a la solicitud que hizo la actora en su libelo en cuanto a que se decrete Medida de Embargo sobre bienes del demandado con el objeto de garantizar el pago de Sesenta Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares (Bs. 60.281,00), a tenor de lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que la sentencia apelada no emitió pronunciamiento alguno al respecto, por una parte, y por la otra, la actora, hoy apelante adherida al recurso de apelación, no peticionó al Superior nada al respecto, circunstancias jurídicas por las cuales no puede quien aquí sentencia pronunciarse sobre la procedencia o no de tal Medida, por cuanto debe resolver solamente sobre lo apelado y contrariamente desmejoraría la condición del apelante, además de violentarse el principio de la doble instancia, y así se establece.

En tal sentido, esta Alzada a fin de emitir su pronunciamiento pasa a calcular los montos a pagar por el obligado por concepto de obligaciones de manutención mas el uno por ciento (1% ) de interés mensual generado por concepto de mora o retraso desde enero de 2006 hasta la presente fecha.

AÑOS FECHA INICIO DEUDA CUANTUM FIJADO ABONOS SALDO INTERESES MESES TOTAL

REALIZADOS DEUDA MENSUALES TRANS CURRIDOS DEUDA

1% MAYO 2005 A CAPITAL +

May-10 INTERESES

MAYO 320,00 350,00 30,00 0,00 0 0,00 30,00

JUNIO 320,00 200,00 120,00 1,20 59 70,80 190,80

JULIO 320,00 250,00 70,00 0,70 58 40,60 110,60

AGOSTO 320,00 600,00 280,00 2,80 57 0,00 280,00

AGOSTO-BONO 400,00 0,00 400,00 4,00 57 228,00 628,00

SEPTIEMBRE 320,00 787,00 467,00 0,00 56 0,00 467,00

2005 OCTUBRE 320,00 400,00 80,00 0,00 55 0,00 80,00

NOVIEMBRE 320,00 200,00 120,00 1,20 54 64,80 184,80

DICIEMBRE 320,00 100,00 220,00 2,20 53 116,60 336,60

DIC-BONO 700,00 0,00 700,00 7,00 53 371,00 1071,00

ENERO 320,00 200,00 120,00 1,20 52 62,40 182,40

FEBRERO 320,00 0,00 320,00 3,20 51 163,20 483,20

MARZO 320,00 0,00 320,00 3,20 50 160,00 480,00

ABRIL 320,00 0,00 320,00 3,20 49 156,80 476,80

2006 MAYO 320,00 0,00 320,00 3,20 48 153,60 473,60

JUNIO 320,00 0,00 320,00 3,20 47 150,40 470,40

JULIO 320,00 0,00 320,00 3,20 46 147,20 467,20

AGOSTO 320,00 0,00 320,00 3,20 45 144,00 464,00

AGOSTO-BONO 400,00 0,00 400,00 4,00 45 180,00 580,00

SEPTIEMBRE 320,00 0,00 320,00 3,20 44 140,80 460,80

OCTUBRE 320,00 0,00 320,00 3,20 43 137,60 457,60

NOVIEMBRE 320,00 0,00 320,00 3,20 42 134,40 454,40

DICIEMBRE 320,00 0,00 320,00 3,20 41 131,20 451,20

DIC-BONO 700,00 0,00 700,00 7,00 41 287,00 987,00

ENERO 320,00 0,00 320,00 3,20 40 128,00 448,00

FEBRERO 320,00 0,00 320,00 3,20 39 124,80 444,80

MARZO 320,00 0,00 320,00 3,20 38 121,60 441,60

ABRIL 320,00 0,00 320,00 3,20 37 118,40 438,40

2007 MAYO 320,00 0,00 320,00 3,20 36 115,20 435,20

JUNIO 320,00 0,00 320,00 3,20 35 112,00 432,00

JULIO 320,00 0,00 320,00 3,20 34 108,80 428,80

AGOSTO 320,00 0,00 320,00 3,20 33 105,60 425,60

AGOSTO-BONO 400,00 0,00 400,00 4,00 33 132,00 532,00

SEPTIEMBRE 320,00 0,00 320,00 3,20 32 102,40 422,40

OCTUBRE 320,00 0,00 320,00 3,20 31 99,20 419,20

NOVIEMBRE 320,00 0,00 320,00 3,20 30 96,00 416,00

DICIEMBRE 320,00 0,00 320,00 3,20 29 92,80 412,80

DIC-BONO 700,00 0,00 700,00 7,00 29 203,00 903,00

ENERO 320,00 0,00 320,00 3,20 28 89,60 409,60

FEBRERO 320,00 0,00 320,00 3,20 27 86,40 406,40

MARZO 320,00 0,00 320,00 3,20 26 83,20 403,20

ABRIL 320,00 0,00 320,00 3,20 25 80,00 400,00

2008 MAYO 320,00 0,00 320,00 3,20 24 76,80 396,80

JUNIO 320,00 0,00 320,00 3,20 23 73,60 393,60

JULIO 320,00 0,00 320,00 3,20 22 70,40 390,40

AGOSTO 320,00 0,00 320,00 3,20 21 67,20 387,20

AGOSTO-BONO 400,00 0,00 400,00 4,00 21 84,00 484,00

SEPTIEMBRE 320,00 0,00 320,00 3,20 20 64,00 384,00

OCTUBRE 320,00 0,00 320,00 3,20 19 60,80 380,80

NOVIEMBRE 320,00 0,00 320,00 3,20 18 57,60 377,60

DICIEMBRE 320,00 0,00 320,00 3,20 17 54,40 374,40

DIC-BONO 700,00 0,00 700,00 7,00 17 119,00 819,00

ENERO 320,00 0,00 320,00 3,20 16 51,20 371,20

FEBRERO 320,00 0,00 320,00 3,20 15 48,00 368,00

MARZO 320,00 0,00 320,00 3,20 14 44,80 364,80

ABRIL 320,00 0,00 320,00 3,20 13 41,60 361,60

2009 MAYO 320,00 0,00 320,00 3,20 12 38,40 358,40

JUNIO 320,00 0,00 320,00 3,20 11 35,20 355,20

JULIO 320,00 0,00 320,00 3,20 10 32,00 352,00

AGOSTO 320,00 0,00 320,00 3,20 9 28,80 348,80

AGOSTO-BONO 400,00 0,00 400,00 4,00 9 36,00 436,00

SEPTIEMBRE 320,00 0,00 320,00 3,20 8 25,60 345,60

OCTUBRE 320,00 0,00 320,00 3,20 7 22,40 342,40

NOVIEMBRE 320,00 0,00 320,00 3,20 6 19,20 339,20

DICIEMBRE 320,00 0,00 320,00 3,20 5 16,00 336,00

DIC-BONO 700,00 0,00 700,00 7,00 5 35,00 735,00

ENERO 320,00 0,00 320,00 3,20 4 12,80 332,80

FEBRERO 320,00 0,00 320,00 3,20 3 9,60 329,60

2010 MARZO 320,00 0,00 320,00 3,20 2 6,40 326,40

ABRIL 320,00 0,00 320,00 3,20 1 3,20 323,20

MAYO 320,00 0,00 320,00 3,20 0 0,00 320,00

25.020,00 3.087,00 21.933,00 6.273,40 28.206,40

Con base en la valoración y análisis probatorio anterior, así como también considerando los hechos precedentemente establecidos, se declaran procedentes a favor del niño de marras y por parte de su progenitor, los siguientes montos: Veintiocho Mil Doscientos Seis con Cuarenta Bolívares (Bs. 28.206,40), por concepto del incremento de la Obligación de Manutención, correspondientes a los años, desde enero 2006 hasta la presente fecha, calculados conforme al índice inflacionario del País; Mil Novecientos Treinta y Dos con Setenta y Dos (Bs.1.932,72), por concepto del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos incurridos por el niño y probados por la madre mediante facturas ya que dicho monto fue el que por tal rubro quedó demostrado en las actas, en virtud que la madre no logró probar la existencia de la deuda de Quince Mil Quinientos cuarenta Bolívares (Bs. 15.540,00); montos éstos que totalizan: Treinta Mil Ciento treinta y nueve con Doce Céntimos (Bs. 30.139,12), y así se establece.

III

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas esta Sala de Apelaciones Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ANULA la sentencia apelada por las razones expuestas en el Punto Previo del presente fallo las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana S.E.P.F., a favor del niño (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente). TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana E.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.609 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana S.E.P.F., contra la sentencia de fecha 08 de Junio de 2009, en consecuencia, se condena al demandado al pago de Veintiocho Mil Doscientos Seis con Cuarenta Bolívares (Bs. 28.206,40), por concepto del incremento de la Obligación de Manutención, correspondiente al período comprendido desde enero 2006 hasta la presente fecha, calculados conforme al Índice Inflacionario del País de conformidad con lo establecido por las tasas del Banco Central de Venezuela mas la cantidad de Mil Novecientos Treinta y dos con setenta y dos (Bs.1.932,72), por concepto del cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos incurridos por el niño y probados por la madre; montos éstos que totalizan la cantidad de Treinta Mil Ciento Treinta y Nueve con Doce Céntimos (Bs. 30.139,12). CUARTO: Se niega la Medida de Embargo sobre los bienes del demandado a los fines de garantizar el pago, por las razones expuestas en la parte motivo del presente fallo, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA

Dra. E.S.C.S.

LA SECRETARIA

Abg. YELITZA GUARAMACO

En esta misma fecha, se registró y público la anterior sentencia, siendo la hora que indique el sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.

LA SECRETARIA

Abg. YELITZA GUARAMACO

ASUNTO: AP51-V-2008-018701.

ASUNTO: AP51-R-2010-001995.

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