Decisión nº PJ0662013000061 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 24 de mayo de 2.013.-

203º y 154º.

ASUNTO: FP02-U-2010-000079 SENTENCIA Nº PJ0662013000061

-I-

Visto

con informes presentado por la representación judicial del Fisco Nacional.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2010, por el Abogado R.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.150.490, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.722, representante judicial de la empresa S.G.M.C., C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30130713-5, contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2010/000068, de fecha 17 de septiembre de 2010, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de despacho del día 09 de diciembre de 2010, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, se le dio entrada en esa misma fecha ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 293 al 306).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 315, 316, 317, 318, 343, 360, 366), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000074 de fecha 17 de mayo de 2011, admitió el recurso contencioso tributario, ordenándose a tal efecto, las notificaciones correspondientes (v. folios 367 al 377).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, solo hizo uso de tal derecho el representante del Fisco Nacional, siendo admitidas mediante sentencia Nº PJ0662011000095 de fecha 10 de junio de 2011, ordenándose en tal sentido, las notificaciones correspondientes (v. folios 390 al 397).

En fecha 11 de agosto de 2011, se dijo “VISTOS” al escrito de Informes presentado por la representación judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro del lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (v. folio 414).

En fecha 22 de septiembre de 2011, el Abogado D.S., arriba identificado, representante judicial de la recurrente solicito mediante diligencia copia certificada de todo el expediente (v. folios 415, 416).

En fecha 27 de septiembre de 2011, este Tribunal acordó lo solicitado por la referida empresa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 417).

En esa misma fecha, la representación judicial de la contribuyente S.G.M.C., C.A., presentó escrito de solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la resolución impugnada (v. folios 418 al 443).

En fecha 14 de noviembre de 2011, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 444).

En fecha 07 de diciembre de 2011, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la comisión Nº 4510, en la cual no consta la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, en apegó al criterio establecido en sentencia Nº 01262 dictada el día 08 de diciembre del 2010, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se considera como notificado dicho órgano (v. folio 445 al 464).

En fecha 13 de diciembre de 2011, la empresa S.G.M.C., C.A., presentó escrito de RECUSACION en contra de la suscrita Juez con fundamento en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (v. folios 465 al 468).

En fecha 14 de diciembre de 2011, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia, acordó suspender la emisión de la misma hasta tanto se resuelva la recusación planteada (v. folio 469).

En la misma fecha, se agregó a los autos la comisión supra mencionada (v. folio 470).

En fecha 25 de abril de 2012, se recibió de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela el oficio Nº 00042 de fecha 03 de febrero de 2012, en la cual se da por notificada de la admisión de las pruebas (v. folio 472, 473).

En fecha 02 de mayo de 2012, el Abogado V.R., en su condición de Juez Superior Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa (v. folio 474).

En la misma fecha, se agregó a los autos la comisión antes referida (v. folio 475).

En fecha 30 de mayo de 2012, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la comisión Nº 4384-12, en la cual consta la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 476 al 489).

En fecha 31 de mayo de 2012, la suscrita Abogada Y.V., en su condición de Juez Superior Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa (v. folio 490). En la misma fecha, se agregó a los autos la comisión anteriormente señalada (v. folio 491).

En fecha 21 de mayo de 2013, el Abogado R.D.S., suficientemente identificado, representante judicial de la recurrente, consignó instrumento-poder en el cual se acredita su representación conjuntamente con diligencia mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2012, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se declaró Sin Lugar la recusación que intentó contra la Juzgadora de este Tribunal (v. folios 492 al 501).

En fecha 23 de mayo de 2013, la Abogada A.M.S.A., identificada en autos, actuando como co-apoderada judicial de la contribuyente, consignó mediante diligencia copia de la referida sentencia (v. folios 502 al 512).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTATIVOS

En fecha 08 de diciembre de 2009, la fiscal M.C., como funcionaria adscrita a la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificó a la recurrente S.G.M.C., C.A., que le fue levantado un procedimiento de verificación de deberes tributarios, en el cual se le detectó ilícitos materiales previsto tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el articulo 1 de la P.A. Nº 2.387, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.847 de fecha 20 de diciembre de 2003 y el artículo 1 de la P.A. Nº 685, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622 de fecha 08 de febrero de 2007, por tal razón, esa Gerencia Regional de Tributos Internos procedió a sancionar a la mencionada contribuyente, con el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario y con la multa establecidas en el artículo 113 eiusdem, lo que suma la cantidad de TRES MILLONES SETESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. f 3.784.342,29 ); mas el ajuste del monto de la MULTA impuesta en base a la variación de la Unidad Tributaria, de conformidad con el numeral2º del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, para un total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.316.286,63).

En fecha 12 de enero de 2010, el ciudadano M.A.M., de nacionalidad brasileña, con pasaporte Nº CX42686, en su condición de Gerente de Planta de la referida contribuyente intentó en sede gubernativa un primer recurso jerárquico en contra de las planillas de liquidación supra mencionadas.

En fecha 12 de enero de 2010, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Auto de Recepción Nº 25672, a los fines de dejar constancia de la interposición de escrito por parte de la recurrente (v. folio 231).

Luego, en fecha 14 de enero de 2010, la sociedad mercantil S.G.M.C., C.A., intentó un segundo recurso jerárquico ante el citado órgano tributario, al percatarse que el ciudadano M.A.M. no tenía facultades para ejercer la representación de la misma, presentado ante IPOSTEL con acuse de recibo.

Finalmente en fecha 17 de septiembre de 2010, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, emitió Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2010/000068, en la cual declaró inadmisible el primer recurso jerárquico intentado por el ciudadano M.A.M., por no ostentar la representación, ni interés legitimo, personal y directo de la misma para impugnar las veintidós (22) Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios correspondientes a las Planillas de Liquidación Nº 082001230004252, 082001230004253, 082001230004254, 082001230004255, 082001230004256, 082001230004257, 082001230004258, 082001230004259, 082001230004260, 082001230004261, 082001230004262, 082001230004263, 082001230004264, 082001230004265, 082001230004266, 082001230004267, 082001230004268, 082001230004269, 082001230004270, 082001230004270, 082001230004271, 082001230004272 y 082001230004273, todas de fecha 01 de diciembre de 2009; y contra las Planillas de Liquidación contentivas del ajuste del monto de esas multas impuestas en base a la variación del valor de la Unidad Tributaria (Bs. 65,00) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94, numeral 2º del Código Orgánico Tributario (v. folio 87 al 98).

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

Que la resolución impugnada contiene en su texto tres pronunciamientos bien diferenciados, a saber: (i) que se declaraba la inadmisibilidad del recurso jerárquico intentado por la recurrente por carecer el ciudadano M.A.M. -Gerente de Planta- de la representación e interés necesarios para representar sus derechos; (ii) que se ordenaba la reimpresión de las planillas para pagar; y (iii) que se ordenaba el ajuste del monto de las multas impuestas, en base a la variación de la unidad tributaria.

Que la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2010/000068 adolece de vicio de nulidad absoluta, como lo es, el vicio de desviación de poder, al declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico, con lo que se impidió conocer el fondo de la solicitud de prescripción intentada; y de manera, subsidiaria, también el vicio de falso supuesto.

Que en el supuesto negado, que las dos denuncias anteriores se declaren improcedentes, lo cierto, es que tal declaratoria de inadmisibilidad a la solicitud de prescripción intentada en sede administrativa, no impide que en sede judicial, este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de dicha solicitud, respecto al derecho del Fisco Nacional a multar la empresa por los enterramientos tardíos que realizó las retenciones de IVA correspondientes al año 2004.

Que en cuanto a la orden de reimprimir las planillas de liquidación antes señaladas, se debe destacar que esas planillas originalmente fueron expedidas en violación a los derechos constitucionales de la empresa, a la no discriminación, a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Que en el supuesto negado, que las denuncias supra invocadas se declaren improcedentes, la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2010/000068 es absolutamente nula por imponerle a la recurrente la obligación de cancelar unas multas e intereses moratorios a todas luces confiscatorios.

Y que finalmente, en el supuesto igualmente negado que todas las denuncias anteriores sean declaradas improcedentes, la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2010/000068 está infestada con el vicio de falso supuesto, solo en lo que respecta al cálculo de las multas y al valor de la unidad tributaria tomando en cuenta su cuantificación, por lo que, solicita que el monto de las multas impuestas por el Fisco Nacional con base en el artículo 113 del COT, para periodo fiscal correspondiente al año 2004, sean recalculadas, siguiendo los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 877 del 17/06/2003, expediente Nº 2001-857, caso: “Acumuladores Titán”, y en su sentencia Nº 1426, del 12/11/2008, expediente Nº 2006-1847, caso: “Walt Disney”.

-IV-

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Original de la Resolución del Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2010/000068 de fecha 17 de septiembre de 2010 (v. folios 87 al 98); Copia de la Planilla para pagar Nº 082001230004252 de fecha 01 de diciembre de 2009 (v. folio 99); Copia de Planilla para pagar Nº 081001240000360 de fecha 04 de octubre de 2010 (v. folio 100); Planilla de Liquidación Nº 081001240000360 (v. folio 101); Planilla para pagar Nº 082001230004253 de fecha 01 de diciembre de 2009 (v. folio 102); Planilla para pagar Nº 081001240000361 de fecha 04 de octubre de 2010 (v. folio 103); Planilla reliquidación Nº 081001240000361 de fecha 04 de octubre de 2010 (v. folio 104); Planilla para Pagar Nº 082001230004254 de fecha 01 de diciembre de 2009 (v. folio 105); Planilla para Pagar Nº 081001240000362 de fecha 04 de octubre de 2010 (v. folio 106); Planilla de liquidación Nº 081001240000362 de fecha 04 de octubre de 2010 (v folio 107); Planilla para Pagar Nº 082001230004255 de fecha 01 de diciembre de 2009 (v. folio 108); Planilla para Pagar Nº 081001240000363 de fecha 04 de octubre de 2010 (v. folio 109); Planilla de liquidación Nº 081001240000363 de fecha 04 de octubre de 2010 (v folio 110); Planilla para Pagar Nº 082001230004256 de fecha 01 de diciembre de 2009 (v. folio 111); Planilla para Pagar Nº 081001240000364 de fecha 04 de octubre de 2010 (v. folio 112); Planilla de liquidación Nº 081001240000364 de fecha 04 de octubre de 2010 (v folio 113); Planilla para Pagar Nº 082001230004257 de fecha 01 de diciembre de 2009 (v. folio 114); Planilla para Pagar Nº 081001240000365 de fecha 04 de octubre de 2010 (v. folio 115); Planilla de liquidación Nº 081001240000365 de fecha 04 de octubre de 2010 (v folio 116); Planilla para Pagar Nº 082001230004258 de fecha 01 de diciembre de 2009 (v. folio 117); Planilla para Pagar Nº 081001240000366 de fecha 04 de octubre de 2010 (v. folio 118); Planilla de liquidación Nº 081001240000366 de fecha 04 de octubre de 2010 (v folio 119); Planilla para Pagar Nº 082001230004259 de fecha 01 de diciembre de 2009 (v. folio 120); Planilla para Pagar Nº 081001240000367 de fecha 04 de octubre de 2010 (v. folio 121); Planilla de liquidación Nº 081001240000367 de fecha 04 de octubre de 2010 (v folio 122); Planilla para Pagar Nº 082001230004260 de fecha 01 de diciembre de 2009 (v. folio 123); Planilla para Pagar Nº 081001240000368 de fecha 05 de octubre de 2010 (v. folio 124); Planilla de liquidación Nº 081001240000368 de fecha 05 de octubre de 2010 (v folio 125); Planilla para Pagar Nº 082001230004261 de fecha 01 de diciembre de 2009 (v. folio 126); Planilla para Pagar Nº 081001240000369 de fecha 05 de octubre de 2010 (v. folio 127); Planilla de liquidación Nº 081001240000369 de fecha 05 de octubre de 2010 (v folio 128); Planilla para Pagar Nº 082001230004262 de fecha 01 de diciembre de 2009 (v. folio 129); Planilla para Pagar Nº 081001240000370 de fecha 05 de octubre de 2010 (v. folio 130); Planilla de liquidación Nº 081001240000370 de fecha 05 de octubre de 2010 (v folio 131); Planilla para Pagar Nº 082001230004263 de fecha 01 de diciembre de 2009 (v. folio 132); Planilla para Pagar Nº 081001240000371 de fecha 05 de octubre de 2010 (v. folio 133); Planilla de liquidación Nº 081001240000371 de fecha 05 de octubre de 2010 (v folio 134); Planilla para Pagar Nº 082001230004264 de fecha 01 de diciembre de 2009 (v. folio 135); Planilla para Pagar Nº 081001240000372 de fecha 05 de octubre de 2010 (v. folio 136); Planilla de liquidación Nº 081001240000372 de fecha 05 de octubre de 2010 (v folio 137); Planilla para Pagar Nº 082001230004265 de fecha 01 de diciembre de 2009 (v. folio 138); Planilla para Pagar Nº 081001240000373 de fecha 05 de octubre de 2010 (v. folio 139); Planilla de liquidación Nº 081001240000373 de fecha 05 de octubre de 2010 (v folio 140); Planilla para Pagar Nº 082001230004266 de fecha 01 de diciembre de 2009 (v. folio 141); Planilla para Pagar Nº 081001240000374 de fecha 05 de octubre de 2010 (v. folio 142); Planilla de liquidación Nº 081001240000374 de fecha 05 de octubre de 2010 (v folio 143); Planilla para Pagar Nº 082001230004267 de fecha 01 de diciembre de 2009 (v. folio 144); Planilla para Pagar Nº 081001240000375 de fecha 05 de octubre de 2010 (v. folio 145); Planilla de liquidación Nº 081001240000375 de fecha 05 de octubre de 2010 (v folio 146); Planilla para Pagar Nº 082001230004268 de fecha 01 de diciembre de 2009 (v. folio 147); Planilla para Pagar Nº 081001240000376 de fecha 05 de octubre de 2010 (v. folio 148); Planilla de liquidación Nº 081001240000376 de fecha 05 de octubre de 2010 (v folio 149); Planilla para Pagar Nº 082001230004269 de fecha 01 de diciembre de 2009 (v. folio 150); Planilla para Pagar Nº 081001240000377 de fecha 05 de octubre de 2010 (v. folio 151); Planilla de liquidación Nº 081001240000377 de fecha 05 de octubre de 2010 (v folio 152); Planilla para Pagar Nº 082001230004270 de fecha 01 de diciembre de 2009 (v. folio 153); Planilla para Pagar Nº 081001240000378 de fecha 05 de octubre de 2010 (v. folio 154); Planilla de liquidación Nº 081001240000378 de fecha 05 de octubre de 2010 (v folio 155); Planilla para Pagar Nº 082001230004271 de fecha 01 de diciembre de 2009 (v. folio 156); Planilla para Pagar Nº 081001240000379 de fecha 05 de octubre de 2010 (v. folio 157); Planilla de liquidación Nº 081001240000379 de fecha 05 de octubre de 2010 (v folio 158); Planilla para Pagar Nº 082001230004272 de fecha 01 de diciembre de 2009 (v. folio 159); Planilla para Pagar Nº 081001240000380 de fecha 05 de octubre de 2010 (v. folio 160); Planilla de liquidación Nº 081001240000380 de fecha 05 de octubre de 2010 (v folio 161); Planilla para Pagar Nº 082001230004273 de fecha 01 de diciembre de 2009 (v. folio 162); Planilla para Pagar Nº 081001240000381 de fecha 05 de octubre de 2010 (v. folio 163); Planilla de liquidación Nº 081001240000381 de fecha 05 de octubre de 2010 (v folio 164); Copia del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil S.G.M.C., C.A. (v. folios 165 al 182); Copia de la Planilla de Pago Nº 0490035995 (v. folio 183); Copia del Pago Autorizado de Declaración Nº de Soporte 0800000148839 (v. folio 184); Copia de la Planilla de Pago Nº 0490042434 (v. folio 185); Copia del Pago Autorizado de Declaración Nº de Soporte 1000000000001-7 (v. folio 186); Copia de la Planilla de Pago Nº 0490056326 (v. folio 187); Copia del Pago Autorizado de Declaración Nº de Soporte 1000000000996-0 (v. folio 188); Copia de la Planilla de Pago Nº 0490056327 (v. folio 189); Copia del Pago Autorizado de Declaración Nº de Soporte 080000000000998-7 (v. folio 190); Copia de la Planilla de Pago Nº 0490086256 (v. folio 191); Copia del Pago Autorizado de Declaración Nº de Soporte 0800000000002991-0 (v. folio 192); Copia de la Planilla de Pago Nº 0490086255 (v. folio 193); Copia del Pago Autorizado de Declaración Nº de Soporte 08000000002992-9 (v. folio 194); Copia de la Planilla de Pago Nº 0490097198 (v. folio 195); Copia del Pago Autorizado de Declaración Nº de Soporte 0800000159242-3 (v. folio 196); Copia de la Planilla de Pago Nº 0490098935 (v. folio 197); Copia del Pago Autorizado de Declaración Nº de Soporte 0800000159681-0 (v. folio 198); Copia de la Planilla de Pago Nº 0490117911 (v. folio 199); Copia del Pago Autorizado de Declaración Nº de Soporte 0800000164957-3 (v. folio 200); Copia de la Planilla de Pago Nº 04900117910 (v. folio 201); Copia del Pago Autorizado de Declaración Nº de Soporte 0800000164958 (v. folio 202); Copia de la Planilla de Pago Nº 04900117912 (v. folio 203); Copia del Pago Autorizado de Declaración Nº de Soporte 0800000164954 (v. folio 204); Copia de la Planilla de Pago Nº 04900117948 (v. folio 205); Copia del Pago Autorizado de Declaración Nº de Soporte 0800000164959 (v. folio 206); Copia de la Planilla de Pago Nº 04900117913 (v. folio 207); Copia del Pago Autorizado de Declaración Nº de Soporte 0800000164956 (v. folio 208); Copia de la Planilla de Pago Nº 0490117914 (v. folio 209); Copia del Pago Autorizado de Declaración Nº de Soporte 0800000164960 (v. folio 210); Copia de la Planilla de Pago Nº 04900117955 (v. folio 211); Copia del Pago Autorizado de Declaración Nº de Soporte 0800000164955(v. folio 212); Copia de la Planilla de Pago Nº 0490117953 (v. folio 213); Copia del Pago Autorizado de Declaración Nº de Soporte 0800000164961 (v. folio 214); Copia de la Planilla de Pago Nº 0490126081 (v. folio 215); Copia del Pago Autorizado de Declaración Nº de Soporte 0800000166240 (v. folio 216); Copia de la Planilla de Pago Nº 049012678 (v. folio 217); Copia del Pago Autorizado de Declaración Nº de Soporte 0800000166241 (v. folio 218); Copia de la Planilla de Pago Nº 0490139098 (v. folio 219); Copia del Pago Autorizado de Declaración Nº de Soporte 0800000169628 (v. folio 220); Copia de la Planilla de Pago Nº 0490139099 (v. folio 221); Copia del Pago Autorizado de Declaración Nº de Soporte 0800000169629 (v. folio 222); Copia de la Planilla de Pago Nº 0490152565 (v. folio 223); Copia del Pago Autorizado de Declaración Nº de Soporte 0800000173000 (v. folio 224); Copia de la Planilla de Pago Nº 0490152564 (v. folio 225); Copia del Pago Autorizado de Declaración Nº de Soporte 0800000173001 (v. folio 226); Copia de la Planilla de Pago Nº 0590008629 (v. folio 227); Copia del Pago Autorizado de Declaración Nº de Soporte 0800000175255 (v. folio 228); Copia de la Planilla de Pago Nº 0590008670 (v. folio 229); Copia del Pago Autorizado de Declaración Nº de Soporte 0800000175254 (v. folio 230); Copia del Auto de recepción Nº 25672 (v. folio 231); Copia del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente en sede Administrativa (v. folio 232 al 248); Copia de la resolución del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2010/50 (v. folios 249 al 258); Copia de Asamblea General de Accionistas de la sociedad Mercantil S.G.M.C., C.A.,(v. folios 259 al 266); Copia del Certificado Electrónico de Recepción de declaración por Internet (v. folio 267); Declaración Sustitutiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas Comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo Actividades de Hidrocarburos (v. folios 268 al 272); Copia del Certificado Electrónico de Recepción de declaración por Internet (v. folio 273); Declaración Sustitutiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas Comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo Actividades de Hidrocarburos (v. folios 274 al 278); Copia del Certificado Electrónico de Recepción de declaración por Internet (v. folio 279); Declaración Sustitutiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas Comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo Actividades de Hidrocarburos (v. folios 280 al 284); Copia de la Resolución del Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2010/130 de fecha 16 de septiembre de 2010 (v. folios 285 al 290). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los emitidos por la Administración Tributaria, esta Juzgadora en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por ello se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.

-V-

INFORMES DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Ratifica en todas y cada una de sus partes, el contenido de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/68, de fecha 17 de septiembre de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, respectivamente que conforman el fundamento y razón de la litis planteada, así mismo rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio., para desvirtuarlo lo fundamenta en los alegatos siguientes:

En cuanto al alegato de la prescripción hecho por la parte recurrente la República señala lo referente a esa materia el contenido del artículo 94 numeral 13 de la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinaria, del día 29 de marzo de 1995, así mismo invocando algunos conceptos para sustentar su argumentación.

Aplicando tales razonamientos a presente caso, y tratándose de que la solicitante a través de la figura jurídica (prescripción) alega la representación fiscal que pretende librarse de la obligación de responder por los posibles derechos que pudieran corresponder a la República de Venezuela en materia de Impuesto al Valor Agregado, originados por enterramiento extemporáneo de las Retenciones realizadas en materia de impuesto en referencia, procedió a verificar ciertas circunstancias que están presente:

Primero

De la Legitimación Activa; la representación concibe, como aquella relación de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos últimos.

En el presente caso la representación asevera que pudo constatar que la funcionaria actuante en la decisión de la solicitud de prescripción, procedió a realizar la revisión del expediente conformado con ocasión a dicha solicitud interpuesta a través del auto de recepción Nº 25672; de lo cual pudo evidenciar que el solicitante se identifico en su oportunidad como M.A.M., actuando en representación de la contribuyente en su condición de Gerente de planta el cual manifestó tener suficiente poder aludiendo lo siguiente “según consta en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (…)”

Según lo anterior y aplicado al caso sub judice, determinó la representación Fiscal, que los calificados como interesados pueden acudir ante la autoridad administrativa e interponer reclamos, solicitudes y/o los recursos administrativos, con relación a cualquier acto que afecte de alguna manera sus derechos o intereses, no obstante, por tratarse la prescripción de un medio a través del cual el solicitante pretende liberarse de una obligación por inacción de acreedor, su formulación se encuentra reservada a las personas que demuestren fehacientemente tener la titularidad de un interés legitimo, personal y directo.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado, de las alegaciones formuladas en su contra por la representación judicial de la recurrente y de las observaciones, consideraciones y argumentos de la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, efectuadas a través de sus Informes, el thema decidendum se contrae a determinar: 1.) Si la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/000068 de fecha 17 de septiembre de 2010, adolece del vicio de desviación de poder, por parte de la Administración Tributaria al omitir el debido pronunciamiento, respecto al segundo recurso administrativo interpuesto oportunamente; 2.) Si la Resolución impugnada, incurre en el vicio de falso supuesto, en virtud de la conducta negligente de la Gerencia Regional de Tributos Internos, a revocar las multas e intereses moratorios ya prescritos; 3.) Si la recurrida Resolución, es absolutamente nula, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, al ordenar el pago de multas que se encontraba prescrita, por el incumplimiento de la obligación tributaria durante los períodos fiscales coincidentes con los meses de enero 2004 (1ra. y 2da. quincena), febrero 2004 (1ra. y 2da. quincena), marzo 2004 (1ra. y 2da. quincena), abril 2004 (1ra. y 2da. quincena), mayo 2004 (1ra. y 2da. quincena), junio 2004 (1ra. y 2da. quincena), julio 2004 (1ra. y 2da. quincena), agosto 2004 (1ra. y 2da. quincena), septiembre 2004 (1ra. y 2da. quincena), octubre 2004 (2da. quincena), noviembre 2004 (1ra. quincena), diciembre 2004 (1ra. y 2da. quincena); 4.) Si la contradicha Resolución es nula, al ordenar el pago de multas que afectan derechos constitucionales de la contribuyente, tales como: la igualdad, la defensa, la presunción de inocencia y el debido proceso, previstos en los artículos 21 y 49 numerales 1º, y de la Constitución Nacional; 5.) Si la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/000068 de fecha 17 de septiembre de 2010, es nula, al confirmar multas que fueron dictadas por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario; 6.) Si la Resolución recurrida es nula, al imponerle sanciones confiscatorias que quebrantan normas constitucionales, como las contenidas en los artículos 316 y 116 de nuestra Carta Magna, y por vía de consecuencia, los artículos 112 y 115 del mismo texto legal 7.) Si la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto, al no aplicarse las reglas del delito continuado para el cálculo de las sanciones pecuniarias imputadas a la contribuyente de autos, por una parte y por la otra, al haberse fijado el quantum de dichas sanciones con arreglo a lo establecido en el dispositivo contenido en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, referido al cálculo de las multas utilizando el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago; obviando para ello, los criterios establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 877 del 17/06/2003, expediente Nº 2001-857, caso: “Acumuladores Titán”, y en su sentencia Nº 1426, del 12/11/2008, expediente Nº 2006-1847, caso: “Walt Disney”, respectivamente.

Ahora bien, antes de entrar al conocimiento de las consideraciones precedentes, este Tribunal observa lo siguiente:

Inicialmente se debe indicar que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo respectivo, lo cual es su obligación, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01125 de fecha 01/10/2008, y en la que se dejó sentado lo siguiente:

( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…” (Vid. Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y Nº 1.257 de 12 de julio de 2007).

Obligación que en la presente causa no se cumplió y que la Administración Tributaria debe probar -al ser impugnado el acto administrativo- la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho; máxime cuando dentro del lapso probatorio anuncio la representación judicial de la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región Guayana una serie de elemento de prueba, que luego, no trajo a los autos en su oportunidad legal para ello; motivo por el cual, se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Presunción que deberá adminicularse con las documentales anexadas por la recurrente y que no fueron impugnadas por la parte recurrida. Así se decide.

Por otra parte, tal como lo menciona la representación judicial de la contribuyente y así lo ratifica la Abogada de la República, al sostener en su escrito de Informes (v. folio 409), que: “…y tratándose de que la solicitante a través de la figura jurídica (prescripción) pretende liberarse de la obligación de responder por los posibles derechos que pudiera corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en matera de Impuesto al Valor Agregado, originados por enteramiento extemporáneo de las Retenciones realizadas en materia del Impuesto en referencia…”; por tanto, en el presente caso, no es objeto de discusión si “S.G.M.C., C.A.”, enteró o no con retardo las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos fiscales antes indicados, pues el reconocimiento de ello se desprende con meridiana claridad en su escrito recursivo (v. folio 14 del expediente judicial), al señalar: “(…), y en consecuencia ese Honorable Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo de nuestra solicitud de prescripción del derecho del Fisco Nacional a multar a mi representada por los enterramientos tardíos que realizó de las retenciones de IVA correspondientes al año 2004”; de lo cual no queda lugar a dudas que asume (la recurrente) su incumplimiento, dirigiendo su actividad a oponer la prescripción de la acción de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Guayana (SENIAT) para imponer sanciones por el incumplimiento de la obligación tributaria así como la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado. Así se decide.-

Delimitada la controversia en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal, a los fines de una mejor metodología en la resolución del caso, pasa a pronunciarse, en primer lugar, acerca de la alegada prescripción, para luego, de ser necesario entrar a conocer sobre el resto de las denuncias planteadas, como lo es, la presunta violación a los derechos constitucionales referidos, al derecho a la igualdad, a la presunción de inocencia, al debido proceso, al derecho a la defensa; asimismo, el supuesto quebranto a derechos y principios fundamentales como: el concerniente a la capacidad contributiva, al derecho de no confiscatoriedad, derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad de la referida empresa, y así sucesivamente. Así se decide.-

Respecto al argumento de prescripción alegada, se observa que en su escrito recursivo, los representantes judiciales de la contribuyente “S.G.M.C., C.A.”, sostiene que:

La Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2010/000068, al imponerle la obligación a su representada de que cancele resoluciones de imposición de sanción y determinación de intereses moratorios correspondientes a las planillas de liquidación Nº…, ello constituye una obligación cuyo cumplimiento seria de ilegal ejecución, toda vez que la potestad para determinar y exigir el cumplimiento de esas multas se extinguió como consecuencia de la prescripción extintiva…

…Omissis…

…con respecto a los periodos correspondientes al año 2004, lo cuales fueron debidamente enterados en el año 2004, el SENIAT perdió , a partir del 1º de enero de 2009 –fecha ésta en la que el lapso de prescripción estaba totalmente consumado- el derecho de exigirle a mi representada, la cancelación de las multas impuestas por esos hechos; lo que significa que para el mes de diciembre de 2009, que es cuando esas multas e intereses moratorios fueron liquidadas, tal facultad ya se encontraba absoluta y definitivamente prescritas, así como cualquier facultad de determinar, fiscalizar y exigir las retenciones de IVA del año 2004

. (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, el numeral 3º del artículo 240 de Código Orgánico Tributario vigente, establece los causales de nulidad absoluta de los actos administrativos, en el siguiente caso:

Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

…Omissis…

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución

.

Así, el artículo 1952 del Código Civil establece que: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

De igual manera, dicho medio extintivo de la obligación tributaria se encuentra previsto en el parágrafo primero del artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente, en los términos siguientes:

Artículo 39. La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago.

2. Compensación.

3. Confusión.

4. Remisión.

5. Declaratoria de incobrabilidad.

Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

(Omissis)…

En este orden, encontramos el artículo 55 eiusdem dispone:

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

  3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos”. (Destacado del Tribunal).

    Así, en cuanto a la forma de computar dicho lapso y la manera en que éste puede interrumpirse o suspenderse, los artículos 60, 61 y 62 del citado Código, preceptúan lo siguiente:

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

    1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

    (Omissis)…

    Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

    1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

    2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

    3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

    4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

    5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

    Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

    En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

    En el caso de la interposición de recursos judiciales, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir…

    . (Resaltado del Tribunal.)

    Así las cosas, oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 0497 de fecha 24 de abril de 2008, caso: POLIFILM DE VENEZUELA, S.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó sentado en materia de prescripción, que:

    (…) En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley. (…)

    . (Resaltado del Tribunal).

    Al respecto, aprecia esta Jurisdicente que la obligación tributaria sobre la cual la recurrente solicita se declare la prescripción, se refiere a la multas e intereses moratorios correspondientes a los meses de enero 2004 (1ra. y 2da. quincena), febrero 2004 (1ra. y 2da. quincena), marzo 2004 (1ra. y 2da. quincena), abril 2004 (1ra. y 2da. quincena), mayo 2004 (1ra. y 2da. quincena), junio 2004 (1ra. y 2da. quincena), julio 2004 (1ra. y 2da. quincena), agosto 2004 (1ra. y 2da. quincena), septiembre 2004 (1ra. y 2da. quincena), octubre 2004 (2da. quincena), noviembre 2004 (1ra. quincena), diciembre 2004 (1ra. y 2da. quincena); liquidados a cargo de la contribuyente “S.G.M.C., C.A.”, con motivo de la comisión del ilícito material establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente, al no enterar las retenciones de Impuesto al Valor Agregado dentro de los plazos establecidos en las normas respectivas; de lo que, según lo previsto en el numeral 2º del artículo 60 eiusdem, el lapso de prescripción debe contarse desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable; es decir, a partir del 01 de enero de 2005.

    A tal efecto, se hace necesario verificar si en el caso bajo estudio se consumó el lapso de prescripción de cuatro (04) años al que hace alusión el artículo 55 del citado Código, ó en su defecto, si existió algún acto de interrupción o suspensión del mismo.

    Observa este Tribunal que del contenido del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, anteriormente trascrito, se desprende que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo lapso de cuatro (04) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

    Ahora bien, la contribuyente solicitó que el Tribunal se pronuncie acerca de la prescripción de la acción de la Administración para imponer sanciones tributarias, por la presentación fuera del plazo, establecido en el artículo 1 de la P.A. Nº 685 publicada en la Gaceta Oficial Nº 38622 de fecha 08 de febrero de 2007, y en el artículo 1 de la P.A. Nº 2387, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37847 de fecha 20 de diciembre de 2003, vigentes rationae temporis; respecto a las retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado de los períodos que corresponden a los meses de enero 2004 (1ra. y 2da. quincena), febrero 2004 (1ra. y 2da. quincena), marzo 2004 (1ra. y 2da. quincena), abril 2004 (1ra. y 2da. quincena), mayo 2004 (1ra. y 2da. quincena), junio 2004 (1ra. y 2da. quincena), julio 2004 (1ra. y 2da. quincena), agosto 2004 (1ra. y 2da. quincena), septiembre 2004 (1ra. y 2da. quincena), octubre 2004 (2da. quincena), noviembre 2004 (1ra. quincena), diciembre 2004 (1ra. y 2da. quincena).

    Así las cosas, se observa dentro del material probatorio presentado por la propia recurrente, la copia de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/2010/50 de fecha 30 de septiembre de 2010, marcada con el número “27”, de cuyo texto se desprende que fue levantada un Acta de Retenciones Nº GRTI/RG/STIPO/AF/ARCE/IVA/131 de fecha 21 de septiembre de 2009, en la que se determinaron reparos a favor de la República, en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los periodos fiscales desde octubre de 2007 hasta diciembre de 2008 (retenciones efectuadas y no enteradas y, enteradas fueras del lapso). Por tanto, quien suscribe comprende que en el lapso de prescripción opuesto por la parte recurrente, lo que ocurrió, fue que aún cuando la prescripción comenzó a computarse desde el 01 de enero de 2005, del contenido de la referida Resolución se evidencia que la contribuyente de autos, incurrió en el mismo tipo de ilícito material durante los períodos fiscales coincidentes desde el mes de octubre de 2007 hasta diciembre de 2008, circunstancia ésta que no puede escapar de la atención de este Tribunal y por ende, advertir que el transcurso de la prescripción fue interrumpido conforme al numeral 4º del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, no habiendo transcurrido hasta entonces, al menos, un plazo de cuatro (04) años.

    Por tanto, de los razonamientos previamente expuestos y de las actas procesales puede esta Sentenciadora considerar que en el caso de autos no se verificó la prescripción de la acción de la Administración para imponer sanciones tributarias distintas a las penas restrictivas de la libertad (numeral 2º del artículo 55 del Código Orgánico Tributario), por el enteramiento extemporáneo de las retenciones practicadas en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a períodos impositivos del año 2004, tal como lo asevera a su favor la contribuyente; toda vez que se constató que desde el 01 de enero de 2005, fecha de inicio del cómputo del lapso de prescripción, hubo la comisión de ilícitos del mismo tipo. Por tal motivo, este Tribunal considera que en el presente caso no operó la prescripción alegada por la parte accionante, y por vía de consecuencia, tampoco se declaran como actos de ilegal ejecución, conforme lo denuncia la recurrente. Así se decide.-

    En segundo término, este Tribunal pasa a examinar si las resoluciones de imposición de sanción y determinación de intereses moratorios correspondientes a las planillas de liquidación supra indicadas, así como las contradichas planillas de liquidación y pagos complementarios, por ajuste del monto de la multa impuesta en base a la variación del valor de la unidad tributaria vigentes para ese momento, fueron dictadas en franca, grosera y flagrante violación de los derechos constitucionales a la no discriminación, a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 21, 25 y 49, numerales 1º, y de la Constitución Nacional en concordancia con el numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

    Estatuye el constituyente venezolano en el artículo 25 de la Constitución Nacional, lo siguiente:

    Artículo 25. “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.

    Conteste con esta norma constitucional se aprecia el contenido del numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, que reza:

    Artículo 240. “Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional…

    En efecto, esta formula jurídica redunda en provecho de normas rectoras para nuestro ordenamiento, como lo es, el derecho a la defensa y al debido proceso en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, y en definitiva, a orientar en la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente, en el que el administrado cuente con la posibilidad de formular sus alegatos y probarlos; tal como lo estatuyen los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 49 del mismo Texto Fundamental, que rezan:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  4. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  5. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  6. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.(Resaltado del Tribunal).

    Se advierte que en la primera norma constitucional trascrita se reafirma la obligación de los órganos del poder público de respetar el pleno goce de los derechos en el ejercicio de sus potestades públicas trayendo como consecuencia la inconstitucionalidad de sus actos cuando éstos violes o menoscaben algún derecho concordada con la norma contenida en el numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. En este caso que se examina, es importante destacar que existirá violación del derecho a la defensa cuando el interesado se le impida conocer el procedimiento que pueda afectarlo, se le obstruya su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias.

    En tal sentido, es preciso señalar que la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en reiteradas oportunidades las distintas formas en que puede manifestarse el derecho a la defensa, como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.

    Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

    Volviendo al tema de debate, se aprecia que la contribuyente afirma la nulidad de la referida Resolución, por considerar que: “…nadie puede ser sancionado sin que previamente haya habido un contradictorio entre la Administración sancionadora y el contribuyente sancionado, so pena de violar el derecho a la defensa y al debido proceso de ese contribuyente…”.

    Pues, en su opinión, si la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana consideraba que debía ser sancionada con la multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, antes de dictar los actos aquí recurridos, ha debido notificarle previamente de esa situación, antes de emitir las Resoluciones, Planillas de Liquidación de Multa y Planillas Complementarias de Ajuste del monto de las multas; en consecuencia, ha debido otorgarle un lapso razonable para que se defendiera y presentara pruebas que le favorecieran, dándole también la posibilidad de controlar las pruebas que a bien la Administración Tributaria pudiera haber tenido en su contra, lo cual nunca sucedió.

    En virtud de la denuncia planteada, respecto al quebrantamiento de normas de rango constitucional presuntamente cometidas por la Administración Tributaria al momento de dictar la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2010/000068 de fecha 17 de septiembre de 2010, se desprende de la misma, que inicialmente los actos sancionatorios impugnados administrativa y judicialmente tienen su fundamento legal en lo dispuesto en los artículos 93, 121 y 172 del Código Orgánico Tributario de 2001. Asimismo, se advierte que los mismos provienen de una revisión de oficio realizada a la recurrente, en la cual se constató el enteramiento extemporáneo del Impuesto al Valor Agregado durante el ejercicio fiscal del año 2004, en contravención a lo previsto tanto en el artículo 1 de la P.A. Nº 685 publicada en Gaceta Oficial Nº 38622 de fecha 08 de febrero de 2007, como en el artículo 1 de la P.A. Nº 2387, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37847 de fecha 20 de diciembre de 2003, vigentes rationae temporis.

    Ahora bien, en lo tocante al procedimiento desarrollado en el caso de autos, con el ánimo de constatar si se le garantizó o no el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia de la recurrente, se debe denotar que se trata de un procedimiento de verificación ocurrido en la sede de la Administración Tributaria, facultad ésta de verificación que ha sido ampliamente reconocida por la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias ha puntualizado:

    En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y/o solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara

    . (Resaltado del Tribunal).

    Igualmente, la doctrina se ha dado a la labor de definir dicha potestad y ha establecido:

    Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

    Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración”. (Resaltado del Tribunal).

    De tal manera, que se comprende que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de investigación que posee la Administración Tributaria, reconociendo así la potestad de verificación como parte integrante de ésta, lo que significa que para estos casos sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee la Administración, sin abrir investigaciones adicionales que requieran la participación activa del contribuyente, se trata, ateniéndose al significado mismo del término verificación, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó. Aún así, parte de la doctrina ha considerado que el procedimiento de verificación, tal y como lo prevé el Código Orgánico Tributario, transgrede derechos y garantías constitucionales al administrado o sujeto pasivo, y que como consecuencia de la ausencia de un procedimiento legalmente establecido, se llega a resultados ofensivos al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo en el caso de autos, resulta imperativo destacar que la denunciante ha reconocido espontáneamente en el transcurso del presente juicio, la comisión del ilícito tributario que le fuese imputado por el órgano sancionador; en otras palabras, no existe desconocimiento sobre la infracción cometida. Circunstancia ésta, que demuestra la procedencia de las sanciones administrativas aquí impugnadas. También se evidencia que la recurrente en una oportunidad precedente ejerció efectivamente su derecho a ser oída, al solicitar la declaratoria de prescripción de las sanciones fiscales que le habían sido impuestas, ante el órgano gubernativo correspondiente; y que si bien, éste no entró a examinar su solicitud -por falta de cualidad del representante que la interpuso-, ello no obstaculizó la emisión del pronunciamiento respectivo (entiéndase como la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2010/000068) y el cual, es objeto de estudio en esta oportunidad ante esta Órgano Jurisdiccional.

    De igual forma, se corrobora en los autos que la recurrente ejerció satisfactoriamente ante este despacho su derecho a promover y evacuar las pruebas que consideró procedente para el efectivo ejercicio de sus derechos y acciones en todas y cada unas de las etapas del presente iter procedimental; lo que conllevó a la declaratoria -de este Tribunal- de imprescriptibilidad del derecho del Fisco Nacional a sancionarla por el enteramiento tardío que realizó de las retenciones de IVA correspondientes al año 2004, motivos éstos suficientes para desestimar la presunta conculcación del derecho al debido proceso y a la defensa y a la presunción de inocencia de la empresa investigada, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numerales 1º, y de la Constitución Nacional en concordancia con en el numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-

    De seguida, la contribuyente S.G.M.C., C.A., aduce un trato no igualitario en un procedimiento de determinación y fiscalización ocurrido posteriormente, al del caso sometido a estudio, y en el cual, vale decir, también se le constató su incumplimiento de los deberes formales y materiales, pero con la diferencia que -a su consideración- la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana al dictar la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativa Nº GRTI/RG/DSA/2010-50, si le otorgó la oportunidad de defenderse antes de ser multada.

    En este sentido, el artículo 21 de nuestra Carta Fundamental, establece:

    Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

    1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Esta formula constitucional que hace referencia a la amplitud con que la Constitución de 1999 trata el tema de los Derechos Humanos, cuando incluye una disposición expresa donde considera contenidos en el texto a todos aquellos Derechos inherentes a la persona que no se encuentren consagrados en ella y en los tratados, convenios y demás instrumentos internacionales, los cuales forman parte del ordenamiento jurídico venezolano. En este sentido, esta Jurisdicente no aprecia que en el caso de marras, se encuentre demostrada una conducta discriminatoria por parte de la Administración Tributaria hacia la empresa fiscalizada, por el simple uso de una modalidad u otra en el desarrollo de la investigación administrativa que le sea sustanciada, es decir, que para llevar a cabo un procedimiento de verificación de deberes a los administrados no es de obligatorio cumplimiento que éste tenga sea conducido siempre de la misma manera. En el caso de autos, se advierte que en una primera oportunidad, la labor investigativa realizada a la recurrente concerniente el ejercicio fiscal del año 2004, se produjo en la Oficina de la Administración Tributaria, a través del control de las declaraciones presentadas por la propia contribuyente; y en fecha posterior, según se evidencia de la citada Resolución de Sumario Administrativo, se realizó en el lugar donde la mencionada empresa tiene su domicilio fiscal; para la cual, ambas actuaciones se encuentran legalmente permitidas al Fisco Nacional en su normal desenvolvimiento de su actividad recaudatoria. Por tanto, a juicio, de quien aquí decide, el haber desarrollado las actuaciones de investigación –indistintamente- en una u otra modalidad no puede bajo ningún sentido obstaculizar el ejercicio de la actividad sancionatoria del referido órgano tributario, frente a un hecho ilícito que en el presente caso, fue constatado por dicho órgano del Estado, actuando éste en atención a la corresponsabilidad que ostenta, por una parte y por la otra, en ambos procedimientos aunque sean de modalidades distintas se observa que la referida empresa cuenta con la posibilidad de ejercer sus respectivos derechos y acciones; en consecuencia, admitir entonces como válida la denuncia formulada por la recurrente, sería tanto como –absurdamente- supeditar la labor de la Administración Tributaria una sola hipótesis de ejecución de sus facultades de fiscalización, atando el principio de cumplimiento efectivo y eficaz de las normas especiales de esta materia a una condición muy particular, justificación francamente inaceptable para esta Jurisdicente, cuando se haya demostrado en los autos que al momento de la verificación se demostró -en ambos procedimientos- el ilícito material tipificado en el artículo 113 del Código orgánico Tributario vigente. Ante esta circunstancia, en ejercicio del poder inquisitivo que le ha sido otorgado a esta Juzgadora en resguardo de la tutela judicial efectiva, se desestima la denuncia de violación al derecho de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución Nacional. Así se decide.-

    Siguiendo este orden, se pasa a estudiar si procede o no la nulidad de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2010/000068 (que confirma administrativamente, la obligación de la contribuyente a cancelar multas e intereses moratorios), por violar varios derechos y principios constitucionales, como lo son: el principio a la capacidad contributiva, al no confiscatoriedad, a la propiedad, a la libertad económica, que se encuentran dispuestos en los artículos 317 y 116, de la CRBV y por vía de consecuencia, los artículos 112 y 115 del mismo texto constitucional.

    Observa esta Sentenciadora, que la recurrente alega en su favor que:

    El hecho de que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario dispone que quien entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en la normas respectivas, será sancionado con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en enteramiento, hasta un máximo del quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades (…), norma ésta cuya aplicación para el caso en concreto lucen inconstitucionales por su efecto confiscatorio sobre el patrimonio de mi representada.

    …Omissis…

    A los fines de demostrar el carácter confiscatorio de las multas, establecidas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario para este caso en concreto, debemos decir que tal y como consta del Documento Constitutivo-Estatutario de mi representada (…), su capital social asciende a Bs. 8.362.785,00 y las multas impuestas a mi representada ascienden a CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESTENTA YS EIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.316.376,56) equivalente el monto de esa multa al CINCUENTA Y UN PUNTO SEIS POR CIENTO (51.6%) aproximadamente al de su capital social, sin lugar a ningún tipo de dudas razonables, el aniquilamiento total del derecho de propiedad de mi representada…

    …Omissis…

    Sin embargo, tal como se evidencia de las tres (3) ultimas declaraciones de impuesto sobre la renta de mi representada (…), una renta promedio de 4.520.279,57, siendo el caso que el monto de las multas que le fueron impuestas equivalen a un noventa y cinco punto tres por ciento (95.3%) el monto de esa renta, y si sumamos a ello lo que mi representada tiene que pagar por concepto de otros impuestos nacionales y municipales, gasto de nómina de sus trabajadores, gastos operativos, concluimos fácilmente que las multas que le fueron impuestas a mi representada, con base al artículo 113 del Código Orgánico Tributario, son confiscatorias…

    . (Resaltado del Tribunal).

    Ante tal argumento, este Tribunal debe señalar que el principio de la Capacidad Contributiva, se encuentra íntimamente ligado al principio de No Confiscatoriedad, los cuales han sido consagrados en nuestro Texto Fundamental, en sus artículos 316 y 317, en los siguientes términos:

    Artículo 316. “El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”

    Artículo 317. “No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio”. (Resaltado del Tribunal).

    Tal disposición consagra el denominado principio de la capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en casos como el de autos, en los que se alega la inconstitucionalidad de la multa impuesta:

    Respecto a los alegatos de proporcionalidad y racionalidad que la Sala considera relacionados con la confiscatoriedad de la sanción, esta M.I. ha establecido:

    '(…)

    Este M.T. en anteriores fallos ha analizado el principio de no confiscatoriedad del tributo, cuyo basamento legal se encuentra en el artículo 317 constitucional que establece que ‘Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio’ [ver, entre otras, la sentencia Nº 00196 del 20 de febrero de 2008, caso: Suramericana de Aleaciones Laminadas, C.A. (SURAL)].

    La jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que el referido principio encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, siendo en consecuencia, un límite a la imposición desproporcionada y una garantía a la propiedad de los particulares.

    En el ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales.

    Respecto a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional, ha expresado la Sala Constitucional que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de contribuir del contribuyente. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el derecho a la propiedad de los particulares (ver sentencia Nº 1866 del 2 de septiembre de 2004, caso: J.B.S. Publicidad, C.A.).

    Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999 en los siguientes términos:

    Partiendo de la jurisprudencia citada y aplicándola al caso de autos observa la Sala que los alegatos de la contribuyente resultan insuficientes para considerar desproporcionada o irracional la multa impuesta por el SENIAT, pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al precepto constitucional de no confiscatoriedad, en cuyo caso debió la recurrente precisar la forma que le afecta dicha sanción su derecho de propiedad y como consecuencia de lo mismo, la forma de cómo la multa puede considerarse confiscatoria.

    Visto lo anterior concluye la Sala que es improcedente la denuncia de violación de los principios de proporcionalidad y racionalidad en la aplicación de la sanción. Así se decide.

    (SPA-TSJ. Sentencia Nº 00200, publicada en fecha 19 de febrero de 2011).

    Conforme a este criterio, la violación de la capacidad contributiva o económica, y por ende ese efecto confiscatorio, al cual hace referencia nuestra Carta Magna, constituyen conceptos jurídicos indeterminados, por lo que trazar un límite entre lo que vulnera o no la capacidad contributiva, lo confiscatorio y lo no confiscatorio resulta difícil, en virtud de lo cual la jurisprudencia y la doctrina, han establecido que se está en presencia de una sanción de naturaleza confiscatoria, cuando la cancelación o pago de la misma, hace nugatoria las ganancias usuales de la empresa sancionada, o ésta tiene que vender los bienes para poder pagar dicha sanción; para lo cual, en casos como el que se analiza, se requiere de una necesaria e importante actividad probatoria por parte de los accionantes.

    Ahora bien, advierte este Tribunal que en el caso de la retención del impuesto al valor agregado que se le ordena efectuar a los contribuyentes especiales en nada incide sobre la capacidad contributiva de éstos, toda vez que en el procedimiento establecido los contribuyentes especiales sólo participan con el carácter de retenedores, encargados de detraer el importe tributario respecto de las operaciones comerciales que realicen con los contribuyentes ordinarios del señalado impuesto; así, los mismos sólo ostentan la condición de responsables de pago en calidad de agentes de retención, que si bien son sujeto pasivos de la obligación tributaria, no ostentan la condición de contribuyentes sobre los cuales se verifica el hecho generador del señalado impuesto. En consecuencia, el dinero que ellos están obligados a enterar en nada afecta su patrimonio.

    En lo que respecta a las multas que se imponen por enterar con retardo, si bien es cierto que éstas están establecidas en relación con un porcentaje sobre el tributo enterado extemporáneamente, las mismas no pueden considerar que afecten la capacidad contributiva por el hecho que su porcentaje sea elevado.

    En cuanto a los intereses moratorios, se reitera que su exigencia ocurre para resarcir al acreedor tributario por el tiempo que la contribuyente (deudor tributario) tiene en su poder un dinero que le pertenece al acreedor tributario. En consecuencia, estima el Tribunal que la alegada violación constitucional al principio de capacidad contributiva no se materializa en el caso de autos. Así se decide.-

    En cuanto a la alegación que con las multas impuestas y la exigencia de los intereses moratorios, dispuesto en las Resoluciones y Planillas de Liquidación recurridas, se vulnera el principio relativo a la no confiscatoriedad de los tributos (artículo 317 constitucional), viéndose afectando, por consiguiente su derecho a la propiedad (artículo 115 constitucional), el Tribunal, observa:

    Respecto a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia el Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad, por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de capacidad para contribuir con las cargas públicas, tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.

    En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

    Sobre la base de los conceptos que anteceden, este Tribunal se permite verificar la alegación formulada por la contribuyente en el presente caso, quien aspira que no le apliquen la multa prevista en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, ante la supuesta flagrante violación de su derecho de propiedad por la aplicación de multas equivalentes al quinientos por ciento (500%) de la cantidad de dinero enterada con retardo, en cada oportunidad y, además, le cobren los intereses moratorios por incurrir enterar con retardo.

    Analizados como han sido los fundamentos de la referida alegación, y a pesar de la poca actividad probatoria que concurren, al solo constatarse, el Acta de Asamblea General Ordinaria, de fecha 01 de febrero de 2004, en el que se produjo un aumento en el capital social de la empresa (v. folios 259 al 266), como las copias de los Certificados Electrónicos de Recepción Declaración por Internet del Impuesto Sobre la Renta correspondientes al ejercicio gravable comprendido desde el 01/01/2007 al 31/12/2007, del 01/01/2008 al 31/12/2008 y del 01/01/2009 al 31/12/2009, provocan dificultan en el hallazgo de una solución al respecto, a juicio de esta Juzgadora, las mismas resulta insuficiente a los efectos pretendidos, pues ésta no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al denunciado precepto constitucional de la no confiscatoriedad de los tributos, a cuyo efecto la contribuyente debió sustentar no sólo la afectación a la cual, en su opinión, queda afectada por la imposición de la multa y la exigencia de pago de intereses moratorios, sino la forma bajo la cual, a ella como agente de retención, le afecta dicha multa e intereses moratorios su derecho de propiedad, al grado de alcanzar tal violación el supuesto enriquecimiento indebido por parte del Fisco Nacional, más aun teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de los tributos, entendidos como la principal manifestación de la potestad impositiva del Estado, y de los límites que condicionan su libre uso y disponibilidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal considera que la multa impuesta y los intereses exigidos con el acto recurrido, no violentan el principio constitucional, de no confiscatoriedad de los tributos. Así se decide.-

    De seguida, en lo concerniente al derecho de propiedad presuntamente violentado, observa este Tribunal que encuentra su consagración en el artículo 115 de nuestro Texto Constitucional, en los términos siguientes:

    Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    . (Resaltado del Tribunal).

    Con fundamento en la norma anteriormente señalada, se observa que si bien se reconoce en forma expresa la existencia de derechos y garantías constitucionales a favor de los administrados, los mismos no son en forma absoluta o ilimitada, sino que se encuentran sujetos a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general. Tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben el contenido esencial de esos derechos o garantías constitucionales.

    De acuerdo a estas consideraciones, advierte esta Juzgadora que la representación judicial de la contribuyente expresa que sobre la base de la desproporción de la sanción de multa impuesta de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, consideran que hay violación del derecho a la propiedad de su representada pues “el costo que supone cancelar esas multas para su representada, origina que el desarrollo de su actividad lucrativa, se convierta en insoportable, impidiéndole obtener un beneficio justo, acorde con las expectativas asociadas a la creación de la riqueza y al libre ejercicio de la industria y el comercio legitimo lo que, no solo viola su derecho de propiedad regulado en el artículo 115 de la Constitución…”.

    Ahora bien, de los fundamentos presentados por la contribuyente S.G.M.C., C.A., verifica el Tribunal que ni al momento de la presentación del recurso contencioso tributario, ni en una oportunidad posterior se ha consignado algún elemento probatorio que conlleve a crear, fehacientemente, en quien aquí suscribe, la convicción de la violación o amenaza de violación del derecho de propiedad de la recurrente, por la trasgresión del principio de capacidad contributiva -como antes se señaló-, y por ende, violación a su derecho propiedad, como consecuencia de la aplicación de los actos administrativos impugnados. Por tal razón, es forzoso declarar improcedente la referida denuncia planteada por la contribuyente. Así se decide.-.

    En cuanto al hecho que la desproporcionalidad de la multa impuesta viola la libertad económica de la recurrente, este Tribunal se permite transcribir lo que al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2254 del 13 noviembre de 2001, Caso: INVERSIÓN CAMIRRA C.A. y otros:

    (...)

    Sobre este particular, esta Sala debe destacar que el principio de la libertad económica, no debe ser entendida como un derecho que esté consagrado en términos absolutos, sino que el mismo puede ser susceptible de ciertas limitaciones, las cuales pueden venir dadas por ley o por manifestaciones provenientes de la administración, las cuales, previa atención al principio de legalidad, pueden regular, limitar y controlar las actividades económicas que desempeñen los particulares.

    A diferencia de la consagración correlativa del texto fundamental de 1961, la previsión antes transcrita contiene una mayor precisión tanto en lo referido a las limitaciones de índole legal al ejercicio de las actividades económicas como a la definición del rol del Estado promotor. Es así como puede inferirse de la relación seguida en la norma, que la restricción a la actividad económica, además de estar contemplada en una Ley, es necesario que obedezca a razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social

    . (Resaltado del Tribunal).

    Ahora bien, al respecto observa este Tribunal que la multa impuesta por aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario no es violatoria del principio constitucional que prevé el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no se encuentra en franca oposición con lo dispuesto en el mencionado artículo 113 eiusdem , con el cual se sanciona el incumplimiento del deber material de enterar el impuesto al valor agregado retenido, en los plazos que establecen las providencias respectivas.

    De la lectura efectuada a la multa impuesta por aplicación del mencionado artículo 113 se desprende que no existe oposición con la norma constitucional contenida en el artículo 112 eiusdem, por cuanto, este último, se refiere es al derecho económico que tiene toda persona de dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y la multa que ordena imponer el Código Orgánico Tributario con el artículo 113 se refiere al incumplimiento de un deber material que impone dicho Código. Por lo tanto, al no existir la violación de la Constitución y conforme a lo precedentemente expuesto, este Tribunal considera improcedente esta alegación. Así se decide.-

    En consecuencia, en atención a lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la solicitud de desaplicación de la norma contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Tributario, por la vía del control difuso por la constitucionalidad en el presente caso, y así también se decide.-

    En lo que atañe el alegato sobre el presunto vicio de desviación de poder cometido por la Administración Tributaria al dictar la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2010/000068, pues al parecer de la recurrente, ciertamente, tal como lo afirmó dicha Resolución el ciudadano M.A.M., no ostentaba la representación de la recurrente para interponer el recurso jerárquico, en decir, no contaba con la representación ni interés legitimo, personal y directo de la empresa “S.G.M.C., C.A.”; cuestión ésta que ya los asesores legales de la misma se había percatado, razón por la cual, procedió a intentar en fecha 14/10/2010 un segundo recurso jerárquico, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana se negó a recibir, lo que originó que la contribuyente lo interpusiese ante IPOSTEL con acuse de recibo, dentro del lapso legal. Esto conllevó a que la referida Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana declarase inadmisible el primer recurso jerárquico presentado, pero extrañamente no se pronunció sobre el segundo recurso, y es precisamente allí, donde se perfecciona y se configura el vicio de desviación de poder, aquí denunciado.

    En lo referente al vicio de desviación de poder -alegado por el recurrente- es importante destacar, que la Administración Tributaria cuando tergiversa o manipula el elemento teleológico del acto administrativo, produce un acto no adecuado a la legalidad, si se trata de una actividad reglada, el resultado será la infracción de una norma, empero, si se trata de un acto derivado de una potestad discrecional, se produce un supuesto de desviación de poder. La teoría de la desviación de poder como vicio de nulidad absoluta de los actos, supone que la Administración emita un acto que se encuentre divorciado o apartado de la finalidad objetiva predeterminada en la ley, incurriendo en un uso desviado del poder que la ley le ha conferido. La doctrina venezolana ha explicado este vicio de la forma siguiente:

    El acto viciado de desviación de poder es aquel en el cual su autor (el funcionario publico), al ejercer la potestad que le confiere la norma se aparta del espíritu, propósito, razón de la misma, y en forma intencional persigue un fin distinto del previsto en el ordenamiento jurídico-positivo

    . (Enrique Meier. Teoría de la Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA S.R.L)

    La Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, ha definido el vicio de desviación de poder, al establecer que:

    "La desviación de poder ha sido definida por la jurisprudencia de esta Sala como el vicio en que incurre la autoridad administrativa en los casos en que, si bien se han respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atendido a la finalidad que habilita el ejercicio de la potestad pública (véase sentencia de esta Sala del 13 de agosto de 1997, caso: A.O.M.)....se reitera que el vicio de desviación de poder es de estricta legalidad, y permite el control del cumplimiento del fin que señala la norma habilitante. No se examina, por consiguiente, la moralidad del funcionario o de la Administración, sino la legalidad que debe enmarcar toda actuación administrativa conforme a los principios ordenadores de nuestro sistema de derecho." (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00060 del 06/02/2001).

    Ahora bien, considerando que el Derecho Tributario constituye un derecho de exacción constitucionalmente expresado, es claro que en éste el principio de la seguridad jurídica tiene un carácter protagónico, en este sentido, cuando se presenta el vicio de desviación de poder en actos de contenido tributario resulta quizás, un tanto más alarmante que en otra rama del derecho administrativo, en efecto, “las normas tributarias son la antesala de la aplicación de rigurosas normas penales que garantizan la vigencia del propio sistema”, siendo ello así, es totalmente inaceptable la utilización de dichas normas y de los procedimientos en ellas previstos para lograr un resultado apartado al buscado por el legislador en el momento de la construcción de la norma.

    Pues bien, por la propia naturaleza del vicio analizado, provoca que éste pueda presentarse incluso desde el momento en que el funcionario competente decide abrir el procedimiento administrativo, lo cual puede fácilmente desprenderse del examen de los antecedentes del acto resolutorio y del iter procedimental. En el caso in examine, se observa que en fecha 08 de diciembre de 2009, se le notificó a la recurrente en un procedimiento de verificación de oficio en el cual se le detecto el incumplimiento de ilícitos materiales, lo que trajo consigo la imposición de la multa establecidas en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario e intereses moratorios establecidos en el artículo 66 eiusdem. Ante esta circunstancia, en fecha 12 de enero de 2010, el ciudadano M.A.M., de nacionalidad brasileña, con pasaporte Nº CX42686, en su condición de Gerente de Planta de la empresa “S.G.M.C., C.A.” intentó ante referido órgano recaudador una Solicitud de Declaratoria de Prescripción de Sanciones, conforme se desprende del Auto de Recepción Nº 25672 de fecha 12 de enero de 2010, (v. folio 231 al 233).

    También se evidencia en autos, un segundo escrito, contentivo del recurso jerárquico incoado en contra de las Planillas de Liquidación Nº 082001230004252, 082001230004253, 082001230004254, 082001230004255, 082001230004256, 082001230004257, 082001230004258, 082001230004259, 082001230004260, 082001230004261, 082001230004262, 082001230004263, 082001230004264, 082001230004265, 082001230004266, 082001230004267, 082001230004268, 082001230004269, 082001230004270, 082001230004270, 082001230004271, 082001230004272 y , 082001230004273, todas de fecha 01 de diciembre de 2009; y contra las Planillas de Liquidación contentivas del ajuste del monto de esas multas impuestas en base a la variación del valor de la Unidad Tributaria (Bs. 65,00) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94, numeral 2º del Código Orgánico Tributario presentado ante IPOSTEL en fecha 14 de enero de 2010 (v. folio 234 al 248).

    Por otra parte, consta en autos la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2010/000068 de fecha 17 de septiembre de 2010, concerniente a la Solicitud de Prescripción interpuesta la recurrente, en cuyo texto se lee:

    …Omissis…

    En el caso bajo estudio, cabe resaltar que de la revisión del expediente conformado con ocasión a la presente solicitud de prescripción (auto de recepción Nº 25672 de fecha 12/01/2010 y demás anexos) se evidencia que el solicitante se identificó como M.A.M. (…), actuando en representación de la contribuyente en su condición de Gerente de Planta…

    No obstante, esta Gerencia Regional observa que la referida “Certificación de acta de Junta Directiva de “S.G.M.C., C.A.” Autenticada ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 17/12/2009 que riela inserta en el expediente al folio ciento diez (110) al ciento trece (113) ambos inclusive, dispone lo que se trascribe de seguida:

    `SEGUNDO: considerar y resolver acerca del otorgamiento de facultades limitadas de administración y disposición al Gerente de Planta y a la Gerente de Recursos Humanos de la compañía…

    …(sic)…

    La Junta Directiva resolvió por unanimidad autorizar suficientemente a los señores L.E.P. (…) titular de la cédula de identidad número 275.524, Presidente de la Compañía, M.A.M. (…), titular del pasaporte brasilero número CX342686, Gerente de Planta de la Compañía, y E.C.M. (…), titular de la cédula de identidad número 10.931.751, Gerente de Servicios Operacionales, para que actuando dos (02) de ellos en forma conjunta, i) movilicen cuentas bancarias a nombre de la Compañía, ii) Emitan cheques o cualquier otra orden de pago contra las referidas cuentas, iii) efectúen colocaciones, depósitos, inversiones y operaciones de tesorerías requeridas en la gestión diaria de la Compañía y, iv) realicen cualquier otro acto de simple administración requerido para el cabal funcionamiento de la compañía y la gestión diaria de los negocios, transacciones e intereses.

    Adicionalmente, la Junta Directiva autorizó al señor L.P. para que en su carácter de Presidente de la compañía, otorgue poderes especiales ante el Notario Público a los funcionarios antes indicados, cuando así lo considere necesario y oportuno`.

    De lo antes expuesto se infiere claramente, que a través del referido documento se designa al ciudadano M.A.M. (…), como Gerente de Planta de la compañía y se le confiere facultades “limitadas” de administración y disposición de los bienes de la empresa, a fin de agilizar la gestión diaria de los negocios, transacciones e intereses de la misma, siempre que dichas gestiones se realicen de forma conjunta, con el Presidente o a la Gerente de Servicios Operacionales de la Compañía.

    En este orden de ideas, el instrumento supra trascrito también destaca que el Presidente de la empresa podrá conferir poderes especiales a los ciudadanos antes identificados, no obstante, al momento de la interposición de la Solicitud de Prescripción objeto de análisis, no fue consignado para el estudio y consideración de esta Gerencia Regional ningún documento autenticado con tales características.

    Por consiguiente, en atención a los soportes y anexos que conforman el expediente administrativo del caso de marras (folios 01 al 142 ambos inclusive) esta Gerencia Regional observa que el ciudadano M.A.M. no esta facultado para actuar en nombre y representación de la sociedad mercantil S.G.M.C., C.A., en la interposición de Recursos y/o peticiones ante instancias administrativas.

    En consecuencia, esta Gerencia Regional estima que en el caso de marras no se demostró el interés legítimo personal y directo del solicitante…

    …Omissis…

    Frente a todo lo anteriormente expuesto cabe dejar establecido que si bien es una característica del procedimiento administrativo la flexibilidad de las formas, ello no autoriza a la Administración Tributaria a suplir el desinterés y la falta de diligencia palmaria de un contribuyente.

    …en razón de los argumentos de hecho y derecho esgrimidos y visto que el solicitante no probó la representación que se acredita ni el interés legitimo personal y directo, esta Administración Tributaria se abstiene de conocer el fondo de la solicitud de prescripción interpuesta por el ciudadano antes identificado, por adolecer de ilegitimidad

    . (Resaltado del Tribunal).

    En este sentido, vista la denuncia formulada por la recurrente y ante las actuaciones administrativas trascritas, al pasar a valorar la legitimidad de la contradicha Resolución Administrativa, quien suscribe observa del contenido del Registro Mercantil de los Estatutos Sociales de la anterior sociedad mercantil INDUSTRIAS NORTON DE VENEZUELA, C.A, (v. folios 165 al 182), hoy S.G.M.C., C.A., conjuntamente con el Registro Mercantil de la Acta de Asamblea General de Accionista de la referida empresa realizada el día 01 de febrero de 2004 (v. folios 259 al 266), tan sólo evidencian que desde el inicio el Gerente de Planta fue designado por un periodo de dos (02) años y que se constituía como el órgano ejecutivo de la Junta Directiva de dicha empresa, en el primero y en el segundo, se muestra un aporte efectuado al capital social de la misma; circunstancias éstas que nada aportan a la materia de debate en el presente juicio, en otras es palabras, no refieren alguna certeza sobre el interés legitimo, personal y directo del ciudadano M.A.M. -al momento de interponer la solicitud de declaratoria de prescripciones de sanciones-, por una parte y por la otra, la propia recurrente así lo reconoce espontáneamente en sus escritos recursivos presentados tanto en sede gubernativa como en sede jurisdiccional. Circunstancia entonces, que conlleva a opinar a quien suscribe, que no se encuentra verificado el presunto vicio de poder, sino en todo caso una mala interpretación de la norma contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Tributario, por parte de la recurrente, pues si bien cierto, que corre inserto en los autos un segundo escrito de solicitud de declaratoria presentado ante la Oficina de IPOSTEL (en fecha posterior), no es menos cierto, que en este caso en concreto no se examina la moralidad del funcionario o de la Administración sino lo ajustado en derecho de su actuación administrativa; por tanto, al no evidenciarse en autos prueba alguna de la presunta negativa por parte del órgano receptor de alguno de los recursos administrativos intentado por la recurrente en sede gubernativa y siendo que este Tribunal precedentemente no encontró prescritas las sanciones tributarias impugnadas, mal puede esta Juzgadora concluir la procedencia del vicio de desviación de poder presuntamente cometido por el citado órgano tributario, y así se decide.-

    Ahora bien, en lo referente a la denuncia de vicio de falso supuesto incurrido en la resolución impugnada en virtud de la negligencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, a revocar las multas e intereses moratorios ya prescritos.

    Observa el Tribunal que la empresa sostiene a su favor que:

    Si en el presente caso sacamos de la ecuación esa conducta desviada, torcida, dolosa y de mala fé con la que actuó la Gerencia de Tributos Internos de la Región Guayana al dictar la resolución aquí impugnada; atribuyéndole a esa Gerencia una conducta producto de una falsa apreciación e interpretación de los hechos y de una falsa aplicación del derecho, básicamente, el falso supuesto que aquí denunciamos se configura por las mismas razones que invocamos en la denuncia referida a la desviación del poder, la diferencia estriba, que en el caso de falso supuesto, no hay una intención desviada, sino simplemente un error en la correcta apreciación de los hechos y en la aplicación del derecho, es decir, salimos del dolo para entrar en la negligencia

    . (Resaltado del Tribunal).

    En razón de este caso en concreto, resulta oportuno citar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01798, de fecha 06 de julio de 2006, caso: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en los términos siguientes: “…el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base en hechos inexistentes, o a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto…”.

    .En atención al criterio jurisprudencial expuesto, el Tribunal observa que aún cuando el contribuyente concibe que la actuación de la Administración se encuentra errada, por una mala apreciación de los hechos fácticos y fundamentos jurídicos en el presente caso, tal denuncia debe forzosamente desestimarse en virtud que -como antes se dijo- no queda lugar a dudas que la recurrente asume el incumplimiento a la norma tributaria por una parte y por la otra, se advierte que este Tribunal no encontró prescrito el derecho del Fisco Nacional a imponer sanciones a la empresa investigada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, no se observa la efectiva negligencia del órgano exactor al momento de imponer las contradichas sanciones, por lo que, esta Juzgadora declara la improcedencia del vicio de falso supuesto denunciado sobre este particular. Así se decide.-

    Por ultimo, la contribuyente alega que la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2010/000068 de fecha 17 de septiembre de 2010, esta infestada con el vicio de falso supuesto, solo en lo que respecta a las multas y al valor de la unidad tributaria tomado en cuenta para su cuantificación, siendo el caso que desde el 17 de junio del 2003 hasta el 20 de agosto de 2008, estuvieron vigentes los criterios que la Sala Política Administrativa sentó en sentencia Nº 877 del 17 de junio de 2003, caso: “Acumuladores Titán, C.A.” hasta que esa Sala mediante su sentencia Nº 948/2008, abandono esos criterios con efectos hacia el futuro. En consecuencia, afirma el recurrente que: “…en el caso de ilícitos que se comenten en varios meses sucesivos, y siempre y cuando sea violada la misma norma, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola infracción continuada en el tiempo”

    A lo que, la contribuyente adiciona, que la Gerencia de Tributos Internos al dictar los actos hoy recurridos, le calculó las multas con base al valor de la unidad tributaria vigente para ese año (2009), para posteriormente, en el año 2010, realizarle un ajuste a esos montos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 numeral 2º del COT, no tomándose en consideración el criterio dictado por la SPA en su sentencia Nº 1426/2008, caso: “WALT DISNEY”, en el cual se estableció que el valor de la unidad tributaria a considerar, es la que corresponde para el momento del pago de la obligación principal, y no la del momento del pago de la multa.

    Al respecto, se observa de las denuncias señaladas en el escrito del recurso contencioso tributario, se encaminan a demostrar que la Administración, al fijar el quantum de las sanciones de multa impuestas a la contribuye contribuyente S.G.M.C., C.A., pagaderas al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en la cual se emitió las Resoluciones contenidas en las Planillas de Liquidación Nº 082001230004252, 082001230004253, 082001230004254, 082001230004255, 082001230004256, 082001230004257, 082001230004258, 082001230004259, 082001230004260, 082001230004261, 082001230004262, 082001230004263, 082001230004264, 082001230004265, 082001230004266, 082001230004267, 082001230004268, 082001230004269, 082001230004270, 082001230004270, 082001230004271, 082001230004272 y , 082001230004273, todas de fecha 01 de diciembre de 2009; y contra las Planillas de Liquidación contentivas del ajuste del monto de esas multas impuestas en base a la variación del valor de la Unidad Tributaria (Bs. 65,00) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94, numeral 2º del Código Orgánico Tributario, incurrió en falso supuesto y violación del principio constitucional de irretroactividad.

    En ese sentido, hay que señalar, en primer lugar, que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar como “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

    1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí, los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 2001.)

    Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

    (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    (Resaltado del Tribunal).

    De lo anterior se infiere, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración dicta un acto administrativo basándose en hechos ilusorios o en hechos distintos al asunto controvertido, es decir, cuando se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración, al dictar el acto, se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

    Por otra parte, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    . (Resaltado del Tribunal).

    Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

    En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

    En este orden de ideas, cabe a.l.e.e. el artículo 8 del Código Orgánico Tributario vigente:

    Artículo 8. Las Leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

    . (Destacado del Tribunal).

    De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquel que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.

    Con vista a los motivos antes expuestos, precisa este Juzgado realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las sanciones de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrieron las infracciones y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios.

    Ahora bien, el Código Orgánico Tributario vigente establece:

    Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

    2. Multa.

    (…)

    PARÁGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviera vigente para el momento del pago...

    . (Resaltado del Tribunal).

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 0314, 0882 y 01170 de fechas 06 de junio de 2007, 22 de febrero de 2007 y 12 de julio de 2006, respectivamente.)

    No obstante, también ha establecido la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 01426, dictada en fecha 12 de noviembre de 2008, caso: THE WALT DISNEY COMPANY (VENEZUELA), S.A., una distinción respecto de la situación antes planteada, en el sentido que no resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario en caso que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal. Señala el fallo:

    (…) No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.

    . (Resaltado del Tribunal.)

    Así las cosas, observa este Tribunal que se desprende de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2010/000068, que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Guayana del SENIAT, el día 01 de diciembre de 2009, dictó las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios correspondientes a las Planillas de Liquidación, tomando en consideración el valor de la unidad vigente para ese momento, según P.A. Nº SNAT/2009/0002344 de fecha 26 de febrero de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.127 de esa misma fecha, equivalente a cincuenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 55,00), tal como se detalla a continuación:

    PLANILLA DE LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA DE LIQUIDACION VALOR DE LA U.T. MULTA EN BS. F.

    2009082001230004552 01/2004 01/12/2009 55,00 153.415,20

    2009082001230004553 01/2004 01/12/2009 55,00 85.593,87

    2009082001230004254 02/2004 01/12/2009 55,00 64.052,53

    2009082001230004255 02/2004 01/12/2009 55,00 87.789,84

    2009082001230004256 03/2004 01/12/2009 55,00 71.951,26

    2009082001230004257 03/2204 01/12/2009 55,00 55.279,02

    2009082001230004258 04/2009 01/12/2009 55,00 98.369,58

    2009082001230004259 05/2004 01/12/2009 55,00 74.418,80

    2009082001230004260 05/2004 01/12/2009 55,00 140.744,70

    2009082001230004261 06/2004 01/12/2009 55,00 192.808,49

    2009082001230004262 06/2004 01/12/2009 55,00 297.136,69

    2009082001230004263 07/2004 01/12/2009 55,00 367.747,13

    2009082001230004264 07/2004 01/12/2009 55,00 259.669,45

    2009082001230004265 08/2004 01/12/2009 55,00 298.225,42

    2009082001230004266 08/2004 01/12/2009 55,00 280.870,15

    2009082001230004267 09/2004 01/12/2009 55,00 215.238,05

    2009082001230004268 09/2004 01/12/2009 55,00 217.548,20

    2009082001230004269 10/2004 01/12/2009 55,00 62.992,25

    2009082001230004270 11/2004 01/12/2009 55,00 166.091,45

    2009082001230004271 11/2004 01/12/2009 55,00 204.425,85

    2009082001230004272 12/2004 01/12/2009 55,00 92.849,53

    2009082001230004273 12/2004 01/12/2009 55,00 165.025,16

    Total 3.652.242,62

    No obstante, al confirmarse las multas señaladas precedentes, el referido órgano tributario siguiendo lo previsto en el artículo 94, numeral 2º del Código Orgánico Tributario, ordenó actualizarlas a la fecha, tal como se muestra a continuación:

    PLANILLA DE LIQUIDACIÓN PERIODO FECHA DE LA RESOLUCION VALOR DE LA U.T. MULTA EN BS. F

    2009082001230004552 01/2004 17/09/2010 65,00 181.308,87

    2009082001230004553 01/2004 01/12/2009 65,00 101.156,39

    2009082001230004254 02/2004 01/12/2009 65,00 75.698,44

    2009082001230004255 02/2004 01/12/2009 65,00 103.751,62

    2009082001230004256 03/2004 01/12/2009 65,00 85.033,30

    2009082001230004257 03/2204 01/12/2009 65,00 65.329,75

    2009082001230004258 04/2009 01/12/2009 65,00 116.254,95

    2009082001230004259 05/2004 01/12/2009 65,00 87.949,49

    2009082001230004260 05/2004 01/12/2009 65,00 166.334,64

    2009082001230004261 06/2004 01/12/2009 65,00 227.864,57

    2009082001230004262 06/2004 01/12/2009 65,00 351.161,54

    2009082001230004263 07/2004 01/12/2009 65,00 434.610,24

    2009082001230004264 07/2004 01/12/2009 65,00 306.882,07

    2009082001230004265 08/2004 01/12/2009 65,00 352.448,22

    2009082001230004266 08/2004 01/12/2009 65,00 331.937,45

    2009082001230004267 09/2004 01/12/2009 65,00 254.372,24

    2009082001230004268 09/2004 01/12/2009 65,00 257.102,41

    2009082001230004269 10/2004 01/12/2009 65,00 74.445,38

    2009082001230004270 11/2004 01/12/2009 65,00 196.289,89

    2009082001230004271 11/2004 01/12/2009 65,00 241.594,18

    2009082001230004272 12/2004 01/12/2009 65,00 109.731,26

    2009082001230004273 12/2004 01/12/2009 65,00 195.029,73

    Total 4.316.286,63

    De lo que se concluye, de la referida resolución administrativa, que la contribuyente fue objeto de una multa por la cantidad de 66.404,41 U.T., equivalente a la cantidad de Bs. 4.316.286,63; a razón de sesenta y cinco bolívares por cada unidad tributaria (Bs. 65,00) por unidad tributaria; e intereses moratorios por la cantidad total de Bs. 132.099,67; en virtud del enteramiento correspondiente al periodo impositivo del año civil 2004, fuera del plazo establecido en el calendario de sujetos pasivos especiales (agente de retención); por lo que se evidencia que la recurrente enteró las retenciones del impuesto al valor agregado extemporáneamente pero de manera voluntaria, sin que mediara un procedimiento administrativo de fiscalización y determinación de la obligación tributaria y sin que la Administración efectuase reparo por diferencia alguna de impuesto. Razón por la cual, este Tribunal considera aplicable al caso de autos lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, en relación a que la unidad tributaria aplicable a la sanción de multa es la que estaba vigente para el momento en que la sociedad mercantil “S.G.M.C., C.A.”, realizó el pago de la obligación principal. Así se decide.-.

    En virtud de lo anterior, y dado que en el caso de autos no se discute la veracidad de los hallazgos de la verificación fiscal en torno a los hechos infraccionales constatados, deberá la Administración Tributaria calcular y aplicar la sanción de multa en base a la unidad tributaria vigente al momento en que la recurrente realizó el enteramiento del tributo retenido durante el período impositivo del año 2004, que se encuentra identificado en las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios, antes aludidas, y para lo cual se ordena emitir las respectivas Planillas de Liquidación sustitutivas, en atención a los planteamientos señalados en el presente fallo. Así también se decide.-

    No obstante de la anterior declaratoria, debe resolver este Tribunal el alegato de la contribuyente referido a que “[l]a administración tributaria no toma en cuenta el delito continuado en virtud de la unicidad de la intención del contribuyente (…)”. Al respecto, cabe indicar que durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, cuando el ilícito tributario era producto de una conducta continuada o repetida, tanto los tribunales de instancia así como la Sala Político Administrativa (vid., sentencia Nº 00877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.), por remisión general contenida en el artículo 71 eiusdem, acudían a la figura del delito continuado regulada en el artículo 99 del Código Penal, el cual establece:

    Artículo 99. Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad

    .

    La norma penal antes transcrita, se aplicaba de manera supletoria con fundamento en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, ante el vacío legal existente en la materia; quedando cubierto el mismo a partir de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el legislador patrio en ejecución del mandato contenido en la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sancionó el mencionado texto normativo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual en su artículo 81 llenó el vacío legislativo existente en el Código derogado (1994) al dar solución y establecer de manera clara, positiva y directa lo siguiente:

    Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de los restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    (Resaltado del Tribunal.)

    Ciertamente la precitada disposición (artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente) prevé un mecanismo para el cálculo de sanciones en caso de verificarse la concurrencia de ilícitos tributarios, cuya aplicación viene siendo reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a partir del año 2008, cuando tuvo oportunidad de pronunciarse en la decisión Nº 00948, dictada el 13 de agosto de 2008 (caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A.), en la cual se estimó necesario replantear la solución asumida en la primera de las sentencias antes citadas (caso: ACUMULADORES TITÁN, C.A.), tomando en cuenta el ámbito temporal que condicionaba su conocimiento, el cual era -en ese caso-, el previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001, considerando en tal sentido que bajo la vigencia de dicho texto normativo no resultaban aplicables las reglas del delito continuado expuestas en el Código Penal, decisión que fue reiterada en sentencia Nº 01187, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: FÁBRICA NACIONAL DE PAÑALES DESECHABLES DE VALENCIA, C.A. FANALPADE VALENCIA), en la cual además se precisó que dicha interpretación surtía sus efectos desde la entrada en vigencia del régimen sancionatorio del prenombrado Código Orgánico Tributario de 2001, es decir, a partir del 16 de enero de 2002.

    En ese sentido, se comprende que el órgano exactor en el texto de la Resolución recurrida, no ajustó el monto de las sanciones pecuniarias impuestas a la contribuyente, conforme a lo preceptuado en el artículo 81 eiusdem (concurrencia de infracciones). En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional anular las multas impuestas a la contribuyente y ordenar a la Administración Tributaria emitir las planillas sustitutivas correspondientes, determinando su monto conforme a lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, sin perjuicio del cálculo del monto a pagar por las sanciones en base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento de la obligación principal, conforme al criterio expuesto precedentemente. Así se decide.

    En cuanto a la procedencia de los intereses moratorios por el enteramiento tardío de las retenciones del impuesto al valor agregado, esta Juzgadora debe destacar que la obligación de pagar intereses moratorios surge de pleno derecho desde el vencimiento del plazo establecido para enterar los montos retenidos hasta la extinción total de la deuda, según lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso. Todo ello de acuerdo a los términos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 191, de fecha 9 de marzo de 2009, caso: MUNICIPIO V.D.E.C.. Así se decide.-

    Por último, conforme a los razonamientos antes expuestos, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “S.G.M.C., C.A.”,, en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2010/000068 de fecha 17 de septiembre de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente, en fecha 12 de enero de 2010, y en consecuencia, se confirmó los actos administrativos contenido en las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios correspondientes a las Planillas de Liquidación Nº 082001230004252, 082001230004253, 082001230004254, 082001230004255, 082001230004256, 082001230004257, 082001230004258, 082001230004259, 082001230004260, 082001230004261, 082001230004262, 082001230004263, 082001230004264, 082001230004265, 082001230004266, 082001230004267, 082001230004268, 082001230004269, 082001230004270, 082001230004270, 082001230004271, 082001230004272 y , 082001230004273, todas de fecha 01 de diciembre de 2009, emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Guayana del SENIAT. Así se decide.-

    -VII-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “S.G.M.C., C.A.”, en contra de la contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DJT/2010/000068, de fecha 17 de septiembre de 2010, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se REVOCAN las Resoluciones de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios correspondientes a las Planillas de Liquidación Nº 082001230004252, 082001230004253, 082001230004254, 082001230004255, 082001230004256, 082001230004257, 082001230004258, 082001230004259, 082001230004260, 082001230004261, 082001230004262, 082001230004263, 082001230004264, 082001230004265, 082001230004266, 082001230004267, 082001230004268, 082001230004269, 082001230004270, 082001230004270, 082001230004271, 082001230004272 y , 082001230004273, todas de fecha 01 de diciembre de 2009, emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Guayana del SENIAT, en lo concerniente al cálculo de las sanciones tomando en consideración el valor de la unidad tributaria vigente al momento de la emisión de dicha Resolución. Por tanto, queda sin efecto la liquidación de la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.316.286,63) por concepto de Multa.

SEGUNDO

Se ORDENA a la Administración Tributaria, por órgano de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Guayana del SENIAT, una vez firme la presente decisión, emitir las correspondientes planillas de liquidación sustitutivas conforme a los razonamientos expuestos en el presente fallo, aplicando la norma prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario referente al concurso de ilícitos tributarios.

TERCERO

Se CONFIRMA el monto de CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 132.099,67), por concepto de Intereses Moratorios.

CUARTO

Se EXIME de condenatoria en costas procesales, en virtud de la naturaleza de la decisión, y así también así declara.-

QUINTO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), y a la prenombrada contribuyente. Líbrese las correspondientes notificaciones.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los efectos de las notificaciones ordenadas precedentemente ordenadas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. A.C. BECERRA APARICIO

En esta misma fecha, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662013000061.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. A.C. BECERRA APARICIO

YCVR/Acba

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