Decisión nº PJ0542012000281 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Caracas, nueve (09) de Agosto del año dos mil Doce (2012)

ASUNTO: AP51-V-2012-007619

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR

PARTE ACTORA: SAJIDXA I.M.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 9.882.530

PARTE DEMANDADA: C.A.Y.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 6.730.577

NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. T.G., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

AUDIENCIA DE JUICIO :

LECTURA DEL DISPOSITIVO:

08 de Agosto de 2012

08 de Agosto de 2012

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (de ahora en adelante LOPNNA), la ciudadana Juez procede a reproducir el presente fallo; tal como se trascribe a continuación:

  1. DE LA PRETENSIÓN

La abogada I.V.A.J., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio expresó lo siguiente:

Ratifica la solicitud de Autorización para viajar presentada en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a los fines que viaje a la ciudad de ROMA-ITALIA con su progenitora, desde el sábado 11 de agosto de 2012 hasta el 1 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive, a los fines de que le sea realizados los exámenes médicos.

Asimismo de autos se evidencia que el ciudadano C.A.Y.R., no compareció a las audiencia de juicios realizados, a fin de desvirtuar lo alegado por la parte actora en el escrito libelar.

Este Tribunal deja constancia, que el ciudadano C.A.Y.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.730.577, no compareció a ninguna de las audiencias fijadas durante el transcurso del proceso, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Expresado los hechos de la pretensión principal como es la solicitud de autorización judicial para viajar al exterior, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:

  1. -PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  2. Acta de nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, signada bajo el No. 931. Respecto a este documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que el referido niño es hijo de los ciudadanos SAJIDXA I.M.O. y C.A.Y.R., así como el nexo filiatorio existente entre los mismos y el prenombrado adolescente. Y ASÍ SE DECLARA. Folio ocho (08) del presente expediente.

  3. Promovió copia fotostática de la sentencia de separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos SAJIDXA I.M.O. y C.A.Y.R., asunto numero AP51-S-2005-001157, expedida por la suprimida Juez Unipersonal N° VII; Respecto a este documento, se observa que es un instrumento público emanado de un Órgano de justicia con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. Promovió autorización de viaje otorgado al n.J.A. asunto AP51-S-2006-010926, otorgada por la juez Unipersonal XIV de este Circuito Judicial; Respecto a este documento, se observa que es un instrumento público emanado de un Órgano de Justicia con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  5. Promovió Informe medico del niño de autos, suscrito por la Dra. L.E.A., Médico Psiquiatra y Psicoanalista, al respecto esta Juzgadora considera que aun cuando dicho documento privado es emanado de terceros no intervinientes en el proceso el mismo no fue impugnado por la parte demandada, en consecuencia este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  6. - LA PARTE DEMANDADA; no evacuó ningún medio de prueba que le favoreciere durante la audiencia de juicio.

    Finalizada la evacuación de los medios de prueba en relación a la pretensión principal, se establece como argumento de hecho, lo siguiente:

    La parte demandada, al no comparecer a la audiencia de juicio, no desvirtuó la solicitud realizada por la ciudadana SAJIDXA I.M.O., al requerir la presente autorización judicial para viajar al exterior. Y ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, esta Juez luego del análisis del planteamiento, concluido el estudio singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas de la solicitud y con miras a decidir lo más conveniente para el niño de autos, se permite citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

    Artículo 26 CRBV: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

    “Artículo 8 LOPNNA. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:

    1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes;

    2. la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

    3. la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niñas o adolescente;

    4. la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niños, niñas o adolescente;

    5. la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, Niñas y adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    De igual modo, de conformidad con los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

    De lo anterior se colige que, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la P.P. o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la P.P., de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista C.d.P. del Niño y del Adolescente.

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Autorización judicial para Viajar incoada por la ciudadana SAJIDXA I.M.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 9.882.530, en contra del ciudadano C.A.Y.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.730.577 en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de diez (10) años de edad.

SEGUNDO

Se concede la AUTORIZACION JUDICIAL suficiente para que el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), viaje con su progenitora la ciudadana SAJIDXA I.M.O., titular de la cedula de identidad V-9.882.530 a la Ciudad de Roma-Italia, con fecha de salida el día sábado once (11) de agosto de dos mil doce (2012), con retorno a nuestro país el día sábado primero (1º) de septiembre de dos mil doce (2012), ambos inclusive.

TERCERO

Se ordena a la ciudadana SAJIDXA MARIÑO, el retorno del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el día sábado primero (1º) de septiembre de dos mil doce (2012) a Venezuela, y que el incumplimiento de lo ordenado en este punto pueda entenderse como retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2012. Año 202 y 153.

LA JUEZ,

ABG. MAIRIM R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. K.S..

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. K.S..

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