Sentencia nº 01223 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R. EXP. Nº 2015-0303

En fecha 19 de marzo de 2015 se recibió en esta Sala el oficio N° 15-0145 del 17 de ese mismo mes y año, mediante el cual la Sala Constitucional de este Alto Tribunal remitió el expediente contentivo del conflicto de autoridades interpuesto con solicitud de “…pronunciamiento previo…” por el ciudadano Bulfrido BARRIENTOS ACEVEDO (cédula de identidad N° 15.757.762), asistido por el abogado E.F.Z. (INPREABOGADO N° 41), contra “…la instalación del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Portuguesa…”.

La remisión tuvo lugar en virtud de la sentencia N° 81 dictada por la prenombrada Sala en fecha 19 de febrero de 2015, en la cual el referido órgano jurisdiccional declaró competente a esta Sala para conocer el caso de autos.

El 25 de marzo de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

I

ANTECEDENTES

En escrito presentado en fecha 17 de marzo de 1970 ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la parte actora expuso lo siguiente:

Que “En los comicios generales celebrados en el país el 1° de Diciembre de 1968 fueron electos y proclamados por la Junta Electoral Principal del Estado Portuguesa los ciudadanos que integran el Concejo Municipal del Distrito Sucre del mencionado Estado…”, resultando en el orden de su elección como Principales los ciudadanos A.G., J.B.M., V.R.V., y como Suplentes, los ciudadanos G.G.M., L.E.C. T. y Bulfrido BARRIENTOS ACEVEDO, tal como se desprende de la Gaceta Oficial del Estado Portuguesa, Número Extraordinario de fecha 15 de marzo de 1969.

Que el 2 de enero de 1970, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Municipal, vigente para la fecha, debió instalarse el Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, “Sin embargo, ese día se instalaron dos Organismos Municipales, con dos Directivas diferentes, que se atribuyen legalidad y están funcionando paralelamente, cada cual con la creencia de que le asiste la razón y trata de ejercer iguales atribuciones”.

Que las Directivas quedaron conformadas de la siguiente manera: “1) Presidente: G.G.M. (Primer Suplente: A.J.G.); 2) Primer Vice-Presidente: Bulfrido Barrientos (Primer Suplente: N.B.); 3) Segundo Vice-Presidente: J.V.T. (Segundo Suplente: F.B.D.N.); 4) Primer Vocal y Síndico Procurador Municipal: V.R.V. (Principal); Secretaria: Gabriela Montilla” y “La otra Directiva está constituida así: Presidente:1) L.M.T. (electo Concejal Principal); Primer Vice-Presidente 2) J.C.S. (Principal); Segundo Vice-Presidente: 3) J.B.M. (Principal); Primer Vocal: 4) A.J.G. (Principal); Secretario: Isabel Fernández de Montilla y Síndico Procurador Municipal: Ramón Andueza”.

Que “El quórum que designó la Directiva presidida por G.G.M., ES LEGÍTIMA, NO ASÍ LA PRESIDIDA POR L.M.T.. En efecto, el Concejal Primer Suplente G.G.M. estaba incorporado y asistió a la instalación del dos de enero, como consecuencia del impedimento legal en que se encontraba, y aun se encuentra el Principal A.J.G. para ejercer funciones edilicias” (Mayúsculas del texto).

Que los ciudadanos A.J.G. y L.M.T., no cumplían con “La exigencia de vecindad del Art. 5° de la Ley Orgánica del Poder Municipal…”, por lo que, “…la instalación de la Cámara Municipal el día dos de enero de 1970 donde ellos aparecen incorporados, actúan y aun son designados, Terán como Presidente y Graterol como Primer Vocal, carece de legitimidad por haberse violado las disposiciones antes citadas…”.

Que “…la Directiva del Cuerpo presidida por G.G.M., ES EN MI CONCEPTO LA QUE REVISTE LEGALIDAD” (Destacado del escrito).

Que, tomando en consideración lo anterior, solicita se declare “…Que es ilegal la instalación del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Portuguesa el dos de enero de 1970, integrado así: Presidente: Sr. L.M. Terán…” y, en consecuencia, nulos todos los actos subsiguientes celebrados y dictados por la tal Junta en nombre del Concejo Municipal del Distrito Sucre; “...Que la Directiva del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, presidida por G.G.M. es la legítima y a ese Cuerpo deben integrarse los Concejales Principales…” y, por consiguiente, válidos los actos jurídicos y administrativos cumplidos por la mencionada Directiva.

Que, igualmente solicita se dicte un “…pronunciamiento previo urgente en el sentido de cuál de las Directivas debe ejercer la representación del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Portuguesa…”, a los fines de restablecer “…la normalidad en esa Rama del Poder Público, poniendo fin a un conflicto…”.

El 18 de marzo de 1970 se dio cuenta en Sala.

En fecha 2 de abril de 1970 se admitió el recurso de nulidad incoado y ordenó su tramitación conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Federal vigente ratione temporis. Asimismo, en cuanto al pronunciamiento previo solicitado, declaró “que hasta tanto se decide el recurso de ilegalidad propuesto continuará representando al Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, y ejerciendo las atribuciones que le acuerda la Ley, la Junta Directiva elegida el 2 de enero del año en curso, que quedó integrada de la manera siguiente: Presidente, L.M.T.; Primer Vice-presidente, J.C.S.; Segundo Vice-presidente, J.B.M.; y Secretario, Isabel Fernández de Montilla”.

El 9 de abril de 1970 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual ordenó la notificación del ciudadano Procurador General de la República y, por auto del 11 de mayo de ese mismo año, se notificó al ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 26 de junio de 1970 el Procurador General de la República remitió el oficio N° 3946 en el cual expresó que se abstendría de emitir opinión sobre el caso de autos, en virtud de que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, lo había dispuesto así, según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha, por considerar que el asunto no le interesaba a la Administración Pública Nacional.

Mediante escrito del 29 de septiembre de 1970 el recurrente promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el mencionado Juzgado.

En fecha 14 de octubre de 1970 se dio cuenta en Sala y el 20 de ese mismo mes y año se designó ponente.

El 16 de diciembre de 1970 terminó la relación de la causa y se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes.

En fecha 21 de enero de 1971 se llevó a cabo el mencionado acto procesal y, en esa misma fecha, la Sala dijo “Vistos”.

Por sentencia N° 801 del 8 de mayo de 2001, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los cambios producidos en el sistema jurídico positivo venezolano con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base en lo dispuesto en los artículos 262 y 297 del aludido Texto Fundamental, declinó la competencia en la Sala Electoral, “…observando la evidente naturaleza electoral del asunto planteado…”. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la mencionada Sala.

En fecha 6 de junio de 2001 la Sala Electoral de este M.T. recibió el oficio N° 0677 del 22 de mayo de 2001, anexo al cual se remitieron las presentes actuaciones.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Mediante decisión N° 80 del 2 de julio de 2001 la Sala Electoral se declaró incompetente y, en consecuencia, “…SOMETE A LA CONSIDERACIÓN DE LA SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el conflicto de competencia planteado con relación al recurso de nulidad por razones de ilegalidad…” (Destacado del original).

En fecha 18 de julio de 2001 se recibió en la Secretaría de la Sala Plena el oficio N° 01.204 del 17 de ese mismo mes y año, mediante el cual se remitió el expediente.

En el fallo publicado el 1° de octubre de 2014, la Sala Plena declaró su incompetencia y que el tribunal competente para conocer y decidir el conflicto de competencia es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por tal razón, ordenó la remisión del caso a la prenombrada Sala.

En fecha 17 de octubre de 2014 fue recibido ante la Sala Constitucional el oficio N° TPE-14-082 del 10 de ese mismo mes y año, adjunto al cual se remitió la presente causa.

El 21 de octubre de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente.

Por sentencia N° 81 dictada en fecha 19 de febrero de 2015, la Sala Constitucional se declaró competente para resolver el conflicto de competencia y, a su vez, declaró que la competencia para resolver el asunto corresponde a esta Sala Político-Administrativa en los siguientes términos:

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, resolver el conflicto de competencia que surgió entre la Sala Político Administrativa y la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto, observa:

El presente conflicto de competencia es respecto del conocimiento del juicio de nulidad que sigue el ciudadano Bulfrido Barrientos Acevedo, en su condición de Concejal Suplente del antes Distrito Sucre del Estado Portuguesa, asistido por el abogado E.F.Z., contra el acto de instalación del Concejo Municipal del antes Distrito Sucre del Estado Portuguesa, realizado el 2 de enero de 1970, bajo el argumento de que en esa oportunidad se instalaron dos Juntas Directivas del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, sin que se determinara cuál de ellas debía ejercer la representación.

(…omissis…)

Ahora bien, (…), tratándose el presente caso de una solicitud de resolución de conflicto municipal, formulado por el ciudadano Bulfrido Barrientos Acevedo, en su condición de Concejal Suplente del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, contra el acto de instalación del Concejo Municipal del antes Distrito Sucre del Estado Portuguesa, realizado el 2 de enero de 1970, por cuanto en esa oportunidad se instalaron dos Juntas Directivas del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, se aprecia que si bien se trata de cargos de elección popular, lo cuestionado en el presente caso no tiene que ver con la elección de concejales en sí misma, sino con la determinación de cuál de las juntas directivas instaladas estaría en funcionamiento; pues bien, tal como lo señala la Sala Electoral ‘el acto de instalación es un acto posterior a la elección’ por lo que ‘mal puede pretenderse que los actos realizados con posterioridad, y luego de concluido el proceso comicial, sean considerados de naturaleza electoral.’, razón por la cual al no tratarse de la legitimidad de dichas autoridades sino de las designaciones de orden interno realizadas por la Junta Directiva del Concejo Municipal, se entiende que lo que se debate es el ejercicio de las potestades de dichas autoridades legítimas, lo cual atentó contra el buen desarrollo de la actividad municipal. Por tanto, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer del presente asunto; así se declara.

Ahora bien, con el fin de determinar el tribunal competente, esta Sala considera pertinente establecer las siguientes consideraciones:

Para el momento en que se interpuso la demanda, el ordenamiento jurídico se encontraba sometido al régimen de la Constitución de la República de Venezuela del 23 de enero de 1961, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 662, que en sus artículos 29, 44, 215 cardinal 8 y 216, estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Asimismo, cabe considerar en ese orden, que la Ley Orgánica de la Corte Federal, vigente para el momento en que fue interpuesta la presente demanda, en el cardinal 9 del artículo 7, disponía que era atribución de la Corte Federal ‘Conocer en juicio contencioso de la acciones y recursos por abusos de poder y otras ilegalidades de las resoluciones ministeriales y en general de los actos de la autoridad administrativa, en cualquiera de sus ramas: Nacionales, Estatales y Municipales. Dichas acciones y recursos caducarán en todo caso a los seis meses, contados a partir de la fecha de la publicación del acto en el órgano oficial respectivo, o de la fecha de notificación del acto interesado, cuando ésta fuere procedente y si aquélla no se efectuare. La ilegalidad del mismo acto puede oponerse siempre como excepción salvo que la ley disponga lo contrario.’ (Subrayado propio).

Posteriormente, esa ley fue derogada por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario del 30 de julio de 1976), la cual extinguió la Corte Federal y creó las Salas Político Administrativa, Casación Civil, Casación Penal y la Corte en Pleno, en la que se atribuyó la competencia a la Sala Político Administrativa para ‘Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones, cuando la Ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad;’ (artículos 42.22 y 43 eiusdem).

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 se modificó la estructura judicial y el régimen de competencias de la hasta entonces Corte Suprema de Justicia, creándose el Tribunal Supremo de Justicia, conformen lo establecen las normas siguientes:

(…omissis…)

Dentro de este contexto, tanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, como la del 1 de octubre de 2010 publicada en la Gaceta Oficial número 39.522, le otorgó a la Sala Político Administrativa la competencia para resolver las controversias entre la República, los estados, los municipios u otro ente público, cuando la otra parte sea una de esas mismas entidades; en iguales términos fue establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 23 cardinal 7).

Por tanto, al extinguirse tanto la Corte Federal como la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, tal como se narró, y siendo que la competencia para conocer de los conflictos suscitados entre autoridades del mismo municipio se atribuyó por disposición constitucional y legal -conforme el iter histórico narrado- a la Sala Político Administrativa; le corresponde, entonces, conocer de la presente demanda en la cual se debate el ejercicio y límite de potestades públicas entre autoridades legítimas; motivo por el cual se remite el presente expediente a dicha Sala. Así se decide

. (Destacado de la sentencia).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, se advierte que en sentencia N° 81 dictada en fecha 19 de febrero de 2015 la Sala Constitucional determinó que la competencia para conocer el asunto corresponde a esta Sala Político-Administrativa, por lo que, pasa a pronunciarse sobre el fondo y, a tal efecto se observa lo siguiente:

La presente controversia está referida al presunto conflicto de autoridades suscitado en el entonces Distrito Sucre del Estado Portuguesa, hoy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, con ocasión a la instalación del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Portuguesa, pues el 2 de enero de 1970 “…se instalaron dos Organismos Municipales, con dos Directivas diferentes, que se atribuyen legalidad y están funcionando paralelamente, cada cual con la creencia de que le asiste la razón y trata de ejercer iguales atribuciones”.

Ahora bien, advierte la Sala que la causa bajo estudio fue interpuesta en fecha 17 de marzo de 1970, oportunidad en la cual la pretensión del recurrente podía producir efectos jurídicos; sin embargo, en la actualidad resulta inútil cualquier pronunciamiento que pudiera hacer esta Sala al respecto, puesto que, aun cuando no consta en el expediente, es un hecho notorio que desde aquella fecha se han producido numerosos procesos electorales para elegir Concejales en la mencionada entidad político territorial, lo que conlleva a concluir que ha cesado la controversia planteada (Ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 06072 del 2 de noviembre de 2005).

En consecuencia, considera esta Sala que en el caso bajo examen, se ha producido el decaimiento del objeto del conflicto de autoridades planteado. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto con solicitud de “…pronunciamiento previo…” por el ciudadano Bulfrido BARRIENTOS ACEVEDO, contra “…la instalación del Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Portuguesa…”.

  2. - El DECAIMIENTO DEL OBJETO en el caso bajo estudio.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese este expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintisiete (27) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01223.
La Secretaria, Y.R.M.

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