Sentencia nº 00785 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2015-0491

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto a oficio N° 15-0471 de fecha 24 de abril de 2015, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de interpretación planteado por el abogado E.P.C. (INPREABOGADO N° 12.891), actuando como SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO J.Á.L.D.E.A. “respecto del contenido de la Ordenanza Municipal sobre Previsión Social del Concejal o Concejala del Municipio J.Á.L., promulgada por el Concejo Municipal el 17/09/2013 y Acuerdo No. 004/2013, en relación al contenido a lo dispuesto en el Art. 80, 86 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al contenido de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Publico (sic) y la Ley de Jubilados y Pensionados, artículos 2, 3, 4, 5, 18, 19, 23, 24 y 25 de la Ordenanza Municipal sobre Previsión social (sic) del Concejal o Concejala del Municipio J.Á.L., promulgada por el Concejo Municipal el 17/09/2013 (…) y la interpretación asentada por la Sala Constitucional en sentencias Expediente N° 08-1047- Expediente N° 12-0020- Expediente N° 12-0080” (sic).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 414 dictada el 07 de abril de 2015 por la referida Sala de este Alto Tribunal, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y la declinó en esta Sala Político-Administrativa.

El 13 de mayo de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas a los fines de decidir sobre la competencia declinada.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

El solicitante interpuso recurso de interpretación “respecto del contenido de la Ordenanza Municipal sobre Previsión Social del Concejal o Concejala del Municipio J.Á.L., promulgada por el Concejo Municipal el 17/09/2013 y Acuerdo No. 004/2013, en relación al contenido a lo dispuesto en el Art. 80, 86 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al contenido de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Publico (sic) y la Ley de Jubilados y Pensionados, artículos 2, 3, 4, 5, 18, 19, 23, 24 y 25 de la Ordenanza Municipal sobre Previsión social (sic) del Concejal o Concejala del Municipio J.Á.L., promulgada por el Concejo Municipal el 17/09/2013 (…) y la interpretación asentada por la Sala Constitucional en sentencias Expediente N° 08-1047- Expediente N° 12-0020- Expediente N° 12-0080”, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que presenta el recurso de interpretación “a objeto de tener una absoluta claridad en cuanto a la forma de actuar frente al requerimiento que tiene a bien formular LA CAMARA MUNICIPAL del Municipio J.Á.L., en la que expresa como sigue:

(…) me dirijo a usted con la finalidad de invitarlo a una reunión la cual se efectuara el día 02/07/2014 en la Cámara Municipal para tratar los casos que a continuación se mencionan:

(…) ORDENANZA MUNICIPAL sobre previsión Social del CONCEJAL O CONCEJALA del Municipio J.A.L. promulgada por el Concejo Municipal el 17/09/2013, en el cual se otorga Jubilación a los ciudadanos: (…) una vez presentados todos los recaudos exigidos en la referida ordenanza. Se requiere su opinión al respecto, por cuanto, está vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la administración pública nacional, además del razonamiento que ha sido sostenido de manera reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en relación al marco legal que rige la materia de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y empelados de la administración pública Nacional y Municipal

(sic).

Que “se encuentra con la inminente necesidad de obtener Seguridad Jurídica mediante una declaración de certeza que permita esclarecer el alcance de las normativas objeto de este recurso, para así tener claridad en relación a la debida actuación que deben desplegar los organismos públicos, específicamente en [su] condición de Sindico Procurador del Municipio J.Á.L., que debe emitir algún pronunciamiento o actuar en el marco de la consulta referida que se [le] hace” (sic) (Agregado de la Sala).

Que su interés deriva de su condición de Síndico Procurador del Municipio J.Á.L.d.E.A..

Que el 17 de septiembre de 2013 el Concejo Municipal del Municipio J.Á.L. promulgó la Ordenanza Municipal sobre Previsión Social del Concejal o Concejala de dicho Municipio.

Que la Cámara Municipal del Municipio J.Á.L.d.E.A. legisló sobre materia de orden público.

Que fundamenta lo expuesto, en atención a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en el Instructivo que establece las Normas que regulan la tramitación de las jubilaciones especiales para los funcionarios y empleados que prestan servicio en la administración pública nacional, estadal, municipal y para los obreros dependientes del Poder Público Nacional, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, lo previsto en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los altos funcionarios y altas funcionarias del Poder Público.

Que deben “tener claridad en relación a la debida actuación que deben desplegar los organismos públicos, específicamente los integrantes de la Cámara Municipal del Municipio J.Á.L.d.E.A., en su condición de Legisladores, que deben emitir algún pronunciamiento o actuar en el marco de las Pensiones y Jubilaciones en cuanto a las siguientes interrogantes:

El artículo 2 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, consagra y determina que los Municipios y sus Organismos descentralizados (Concejales de los Municipios) están Tutelados por esta ley y por ende, tienen derecho a recibir el pago por concepto de jubilación y pensión por invalidez, en consecuencia se hace necesario precisar lo siguiente:

1) Si los Concejales, conforme lo disponen los artículos 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para obtener este beneficio ¿deben cotizar los Concejales para optar por este derecho?

2) Para hacerse acreedores al pago de una pensión por invalidez, bastaría que los Concejales como único requisito, es que hayan prestado sus servicios por un período no menor de tres (3) años, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios?

3) Pueden los Concejales invocar el contenido del Art. 30 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo contenido es como sigue:

ARTÍCULO 30: A los efectos de ley, se reconoce todo el tiempo de servicio prestado a los órganos y entes mencionados en el Artículo 2 de esta ley, como funcionario o funcionaria, obrero u obrera, contratado o contratada. Los funcionarios y funcionarias o empleados o empleadas en servicio activo que para la fecha de entrada en vigencia de la presente reforma, reúnan los requisitos edad y años de servicios para ser jubilados o jubiladas y no tengas las cotizaciones respectivas, podrán autorizar a la administración de los órganos y entes mencionados en el Artículo 2 de ésta Ley, que descuente de sus prestaciones sociales, una suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones.

4) QUE REQUISITOS SE PUEDEN EXIGIR QUE LE DEN CUMPLIMIENTO A LOS CONCEJALES, a fin de obtener este beneficio y ser sujetos de la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no sean le discriminados, conforme lo consagra el Articulo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela?

5) O por el contrario ¿ESTAN TOTALMENTE EXCLUIDO LOS CONCEJALES DE LAS PRERROGATIVAS QUE LE DA LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS?

(sic) Resaltado de la cita.

Finalmente expone:

Por todo lo antes expuesto es que solicito Ciudadanos Magistrados, el pronunciamiento e interpretación:

PRIMERO: Sobre los efectos y validez de la Ordenanza Municipal sobre Previsión Social del Concejal o Concejala del Municipio J.Á.L., promulgada por el Concejo Municipal el 17/09/2013 (…)

SEGUNDO: Sobre los efectos y validez del Acuerdo No. 004/2013, publicado en Gaceta Municipal de fecha 29/11/2013 (…)

TERCERO: Sobre el pronunciamiento, con la inminente necesidad de obtener Seguridad Jurídica, mediante una declaración de certeza que permita esclarecer el alcance de las normativas, EN CUANTO A LAS INTERROGANTES EXPUESTAS EN EL CAPITULO TERCERO, PRECEDENTE A ESTE.

CUARTO: Que se sirva pronunciarse sobre cualquier otro hecho o punto que considere (…), en relación a lo aquí solicitado (…)

. Resaltado de la cita.

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala Constitucional de este Alto Tribunal por decisión N° 414 de fecha 07 de abril de 2015 se declaró incompetente para conocer la acción interpuesta y, declinó el conocimiento de la misma en esta Sala, ello en los siguientes términos:

(…) el solicitante interpuso recurso de interpretación ´respecto del contenido de la Ordenanza Municipal sobre Previsión Social del Concejal o Concejala del Municipio J.Á.L., promulgada por el Concejo Municipal el 17/09/2013 y Acuerdo No. 004/2013, en relación al contenido a lo dispuesto en el Art. 80, 86 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al contenido de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Publico (sic) y la Ley de Jubilados y Pensionados, artículos 2, 3, 4, 5, 18, 19, 23, 24 y 25 de la Ordenanza Municipal sobre Previsión social (sic) del Concejal o Concejala del Municipio J.Á.L., promulgada por el Concejo Municipal el 17/09/2013 (…) y la interpretación asentada por la Sala Constitucional en sentencias Expediente N° 08-1047- Expediente N° 12-0020- Expediente N° 12-0080´.

En primer lugar, esta Sala debe determinar su competencia para el conocimiento de la presente causa. Al efecto, la Sala debe señalar que, de acuerdo con el texto constitucional, este Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de ‘...los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la Ley’ (numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Como se observa, la Constitución no señala cuál es la Sala que puede conocer del recurso de interpretación.

Sin embargo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia distinguió, a los efectos del establecimiento del tribunal competente, entre el recurso de interpretación de leyes y el recurso de interpretación de normas constitucionales.

En ese sentido, el artículo 25, numeral 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye el conocimiento del recurso de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional a esta Sala Constitucional, mientras que el artículo 266, numeral 6 de la Constitución y el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asigna a cada una de las Sala de este máximo tribunal la competencia para conocer del recurso de interpretación de textos legales que se distribuirá según la afinidad entre la materia a resolver y las competencias de cada una de las Salas.

Con anterioridad a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya esta Sala, en sentencia del 22 de septiembre de 2000 (caso: S.T.L.), había señalado lo siguiente:

(...) la interpretación del contenido y alcance de las propias normas y principios constitucionales es posible, tal como lo expresa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem, y por ello, el recurso de interpretación puede estar dirigido, al menos ante esta Sala, a la interpretación constitucional, a pesar que el recurso de interpretación al ser considerado tanto en la propia Constitución (artículo 266 numeral 6), como en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (numeral 24 del artículo 42) se refieren al contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

Surge así, una distinción que nace del propio texto constitucional y de la intención del constituyente comprendida en la Exposición de Motivos, cual es que existe un recurso de interpretación atinente al contenido y alcance de las normas constitucionales, y otro relativo al contenido y alcance de los textos legales. El primero de estos recursos corresponde conocerlos a esta Sala, mientras que el segundo, fundado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos, se observa que el recurso de interpretación tiene por objeto interpretar el contenido de los artículos 2, 3, 4, 5, 18, 19, 23, 24 y 25 de la Ordenanza Municipal sobre Previsión Social del Concejal o Concejala del Municipio J.Á.L., promulgada por el Concejo Municipal el 17 de septiembre de 2013.

Al respecto, conviene traer a colación, la sentencia n.° 709, dictada por esta Sala el 03 de abril de 2006, caso: L.R.V. y otro, en la cual se sostuvo lo siguiente:

(…) En virtud de lo anterior, el presente recurso, tal como se señaló, versa sobre la interpretación de un texto legal -la Ley General de Puertos- y no de normas y principios constitucionales cuyo conocimiento correspondería, sin duda, a esta Sala Constitucional, tal como lo expresa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem. En consecuencia, la Sala resulta incompetente para el conocimiento de la presente solicitud, y, declara que la competente es la Sala Político Administrativa, por cuanto la ley cuya interpretación se pide regula el régimen de los puertos de la República y su infraestructura, así como el régimen para coordinar y armonizar las competencias del Poder Nacional y del Poder Estadal en el desarrollo del sistema portuario nacional (artículo 1° de la Ley General de Puertos). En consecuencia, considera la Sala que dicho texto legal así como el tema a dilucidar, revisten carácter afín con las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual se declina el conocimiento del mencionado recurso a dicha Sala. Así se decide. (…) (resaltado de este fallo).

En el presente caso, y atendiendo a la sentencia transcrita anteriormente, se trata de la interpretación de la Ordenanza antes identificada, razón por la cual esta Sala Constitucional declara su incompetencia para el conocimiento de la causa y determina que la misma corresponde a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la materia relativa a derechos y situaciones funcionariales, lo cual resulta afín con esa Sala. Así se decide.

Por tanto, se ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia para que se pronuncie sobre el recurso de interpretación interpuesto. Así se decide

.

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de la competencia que le ha sido declinada por la Sala Constitucional, para conocer del recurso de interpretación solicitado, para lo cual observa:

El artículo 266, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye al Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las acciones de interpretación ejercidas para determinar el sentido y alcance de los textos legales en los siguientes términos:

Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

(…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político Administrativa. Las demás serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.

(…)

. (Negrillas de la Sala).

Según se observa, en el citado precepto constitucional no se especifica a cuál Sala del Tribunal Supremo de Justicia corresponde conocer este recurso de interpretación, puesto que “…la intención del constituyente fue ampliar el criterio atributivo que había adoptado el Legislador en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00664 del 4 de junio de 2008).

Este criterio atributivo de competencia, fue desarrollado por el Legislador en los artículos 26, numeral 21 y 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que la competencia para conocer y decidir los recursos de interpretación de textos legales, dependerá de la materia de cada una de las Salas, consagrándose en el ámbito administrativo lo que se transcribe a continuación:

Competencias de la Sala Político Administrativa

Artículo 26. Son atribuciones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

21. Los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.

(…)

.

Competencias comunes de la Sala

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

5. Conocer las demandas de interpretación acerca el alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate.

(…)

.

Asimismo, en el artículo 23, numeral 21 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dispuso lo siguiente:

Competencias de la Sala Político Administrativa

Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

21. Los recursos de interpretación de leyes de contenido administrativo.

(…)

.

En el caso de autos, el recurso de interpretación está dirigido a dilucidar el alcance “respecto del contenido de la Ordenanza Municipal sobre Previsión Social del Concejal o Concejala del Municipio J.Á.L., promulgada por el Concejo Municipal el 17/09/2013 y Acuerdo No. 004/2013”, referidas al ejercicio de la función pública. Por tal razón, al evidenciarse que dichas normas revisten carácter afín con las competencias atribuidas a la Sala Político-Administrativa, esta M.I. acepta la competencia para conocer el recurso de interpretación interpuesto. Así se decide.

IV

ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Precisado lo anterior, procede la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de interpretación ejercido, teniendo en cuenta lo siguiente:

Mediante la solicitud de interpretación de un determinado texto legal, se pretende que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia que resulte competente por la materia, dilucide el contenido, sentido y alcance de una o varias disposiciones legales. Por ello, constituye una facultad prevista en la ley para determinar la inteligencia de un enunciado jurídico, cuyo ejercicio no puede sustituir los mecanismos previstos en la legislación venezolana para dirimir controversias ni constituir un mero ejercicio académico desvinculado de situaciones jurídicas concretas.

En función de ello, el análisis de su procedencia está condicionado, según la jurisprudencia pacífica y reiterada de este órgano jurisdiccional, al cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos: (i) legitimación para recurrir; (ii) que la interpretación solicitada verse sobre un instrumento legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas; (iii) que se precise el motivo de la interpretación; (iv) que no exista un pronunciamiento anterior sobre el punto debatido y, de haberlo hecho, que no sea necesario su modificación; (v) que no se pretenda sustituir los recursos procesales existentes u obtener una declaratoria de condena o constitutiva; (vi) que no se acumule a la pretensión otra acción de naturaleza diferente, incompatible o contradictoria, y (vii) que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia N° 01408 de fecha 7 de octubre de 2009).

De esta manera, para la admisión de la solicitud de interpretación deben examinarse no sólo los requisitos jurisprudenciales anteriormente referidos sino las causales de inadmisibilidad de la acción previstas en los artículos 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, examinado el escrito recursivo, se advierte que el accionante (i) pidió la interpretación de un conjunto de disposiciones normativas, en virtud de una solicitud que le fuera realizada al Síndico Procurador del Municipio J.Á.L.d.E.A. por parte de la Cámara Municipal de dicho Municipio ; (ii) expone las actuaciones materiales en que, a su decir, incurrieron las autoridades de la Cámara Municipal del mencionado Municipio; (iii) cuestiona la validez de la Ordenanza Municipal sobre Previsión Social del Concejal o Concejala del Municipio J.Á.L., promulgada por el Concejo Municipal el 17/09/2013; (iv) cuestiona la validez del Acuerdo No. 004/2013, publicado en Gaceta Municipal de fecha 29/11/2013, y (v) pretende mediante el ejercicio del recurso de interpretación que la Sala emita un pronunciamiento sobre la situación jurídica particular.

El conjunto de denuncias expuestas en un mismo libelo, resulta inadmisible por la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente y que establecen procedimientos incompatibles entre sí para ser sustanciados en una misma causa, lo que conlleva a este órgano jurisdiccional a tener en cuenta lo establecido en el artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Inadmisibilidad de la demanda

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…)

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

(…)

. (Resaltado de la Sala).

Esta causal de inadmisibilidad opera como un verdadero obstáculo para el ejercicio de la acción, debido a la necesidad de depurar el proceso de peticiones y planteamientos que no pueden ser sustanciados en una misma causa por resultar incompatibles los procedimientos, lapsos, actuaciones y objetos de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

Igualmente, resulta inadmisible la pretensión ejercida por el accionante al pretender que la Sala, mediante el recurso de interpretación, se pronuncie sobre su situación jurídica particular y resuelva una controversia que implica la sustitución de otros mecanismos procesales previstos en la legislación venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala declara inadmisible el recurso de interpretación incoado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional para conocer el recurso de interpretación ejercido.

2.- INADMISIBLE el recurso de interpretación presentado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En dos (02) de julio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00785.
La Secretaria, Y.R.M.

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