Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGladys González
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001993

ASUNTO : LP01-P-2010-001993

AUTO FUNDAMENTANDO LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de fecha trece del mes de junio del año de dos mil diez (13-06-2010), este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre lo pedido, hace las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a los ciudadanos: ARAI SOTO P.E., venezolana, natural Boca De Ochire, estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento 07/08/1963, de 47 años de edad, divorciada, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.993.480, hijo de J.S. y J.M.P., domiciliada en Calle Bicentenario, casa Nº 71, Maracay Estado Aragua, teléfono de habitación: 0243-2180119, y A.A.A., venezolano, natural Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento 17/07/1953, de 53 años de edad, estado civil casado, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.570.093, , hijo de C.A. deA. (f) y A.A. (f), domiciliado prolongación El Llanito, casa Nº 4-10, de la Ciudad de M.E.M. , por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y ESTAFA, de conformidad con el artículo 462 numeral 1 del Código Penal. Solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario en razón del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 presentación de fiadores, en armonía con el artículo 256 numeral 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

LA DEFENSA TECNICA PRIVADA, representada por el ABG. G.C., manifestó: “Rechazo, niega y contradice lo manifestado por la representante de la Fiscalía, revisada la norma sustantiva y de acuerdo a las actas procesales, estos fueron detenida a las 11 de la tarde, del día 11-06-2010, a ellos se les decomisa unos panfletos que tienen este nombre. No están llenos los supuestos legales del delitos Usurpación de Funciones Públicas, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y Estafa, de conformidad con el artículo 462 numeral 01 ejusdem., no esta tampoco llenos los requisitos de los artículo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay un informe técnico del banco, solo el dicho de algunas personas. Si hay una flagrancia, no hay el delito de usurpación de funciones, sino el delito de usurpación de identidad. Solicite se declare sin lugar la calificación jurídica y en relación a la medida, estamos en presencia de dos personas que no son delincuentes y estaban realizando una actividad social. Solicito se le otorgué a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Penal. Solicitud que hago de conformidad con los artículos 3, 8 y 473 del Código Orgánico Penal. No están llenos los requisitos legales de los artículos 251 numeral 1 y 252 del Código Orgánico Penal. Consigno constancia de residencia del ciudadano A.A.A.. La constancia de la ciudadana P.E.A.S., se las pedí a los familiares las cuales no pudieron consignarla. Es todo”

MOTIVACION

A los fines de determinar si cualquier sujeto es aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes consideraciones: El articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que una vez aprehendido un sujeto, debe ser puesto a la orden del Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes a la detención, para que éste a su vez lo presente, dentro de las treinta y seis horas ante un Juez de Control, todo ello con el fin de exponerle como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido. Si bien es cierto, cuando se trata de casos de flagrancia no es necesario realizar una investigación previa, y el delincuente puede ser detenido, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención es decir previa la existencia de una orden judicial, si no que basta que sea sorprendido in fraganti o que sea reputado como flagrante el delito que se la imputa, según se interpreta del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que el Juez de Control al momento de la calificar el delito como flagrante o no, debe apreciar los hechos de acuerdo a los elementos presentados, analizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron; es decir, lo esencial en estos casos es precisar no sólo el resultado, sino la forma como se produjo la acción y detención del presunto trasgresor, naturalmente sin perjuicio de determinar posteriormente la presencia de otros elementos tendentes a demostrar una posible responsabilidad penal o no del imputado, lo cual no es objeto de análisis en esta etapa del proceso; pues, el procedimiento establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere únicamente a calificar si el hecho delictual presentado por el Ministerio Público constituye flagrancia o no y si es aplicable el procedimiento abreviado u ordinario, debido al carácter excepcional de esta forma de inicio procesal, además de ello debe el juez de control velar por el cumplimiento de las garantías debido proceso, contemplado en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

A los fines de determinar si los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

El artículo 44, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1º La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.

En el artículo 248, del Capitulo II titulado de la Aprehensión por flagrancia, Titulo VIII, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente:

Articulo 248. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-106). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se presionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de fecha 11 del mes de Diciembre del año 2001, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes añadidos). Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

Según la doctrina patria más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Siendo oportuno citar la sentencia Nº 2580 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la cual se expuso: “Así pues, puede establecerse que la determinación de la flagrancia de u n determinado delito, puede resultar cuando a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia en los términos antes expuestos es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado”. La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva

Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia Nº 076, de fecha 22-02-2002, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión constan en el acta de investigación penal 10-06-2010, suscrita por los funcionarios policiales: INSPECTOR JEFE J.S., ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, constando los hechos de de la siguiente manera:

En esta misma fecha 10-06-2010, siendo las cinco horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: Inspector Jefe J.S. ; adscrito a la delegación Estadal Mérida, de este Cuerpo Policial, quien actuando como Órgano de Investigaciones Penales, estando debidamente juramentado según lo establecido en los artículos 111, 112, 113 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia, practicada en la presente averiguación: ‘Siendo las once y media horas de la mañana, encontrándome en este Despacho, recibí llamada telefónica de una persona con voz del sexo masculino, se quiso identificar, informándome que en el Registro Principal de Mérida, ubicado en la avenida dos Lora de Mérida, con Viaducto Miranda, desde hace semanas aproximadamente, dos personas del sexo masculino y femenino, respectivamente, se encuentran usurpando funciones de trabajadores sociales, utilizando para ello el nombre del ciudadano Presidente de la República, Hugo Chávez Frías1 con la frase con la MANO CON EL CIUDADANO PRESIDENTE. En vista de esta información le informe al respecto a los ciudadanos Jefes Naturales de este Despacho. Acto seguido, en compañía de los funcionarios Sub Comisarios Á.B.J. de la Sub Delegación y A.P., y de los Inspectores Jefes L.U. y R.P., en la unidad 30025, hacia la Sede del Registro Principal de Mérida, ubicado en la avenida dos Lora de Mérida con Viaducto M. deM., una vez allí apersonados y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo y el motivo de nuestra comisión, nos entrevistamos con la registradora principal, abogado M.H., quien nos manifestó que estaba laborando un grupo de personas llamándose TRABAJADORES SOCIALES de la Mano con el Presidente, liderada por la ciudadana Licenciada A.S., titular de la cédula de identidad No. V-7.993.480 y el ciudadano A.A.A., quiénes presuntamente están cumpliendo funciones emanadas del Despacho de la Presidencia y que en ningún momento mostraron las credenciales respectivas ó acreditación para cumplir tales funciones, por lo que se encuentran usurpando funciones de otras instituciones del Estado, seguidamente nos trasladamos con la ciudadana Registradora al Salón de Reuniones de dicha oficina y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo, sitio donde observamos a seis personas, a quienes le preguntamos sobre la persona como A.S., la misma se identifico como: SOTO DE DI DOMIZIO P.E., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Anzoátegui, de 46 años, nació el 7-8-63, de estado civil divorciada, de profesión Trabajadora Social, residenciada en la Calle Bicentenario No. 71 de Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad No. V-7993480, a quien le solicitamos las credenciales respectivas y acreditación para realizar funciones de Trabajador Social, manifestándonos que no portaba ningún tipo de acreditación para realizar tales labores sociales, solo es un mandato del Presidente de la República que lo manifiesta en sus alocuciones, y se procedió a realizársele llamada telefónica al ciudadano Jefe de Seguridad Ciudadana de Mérida, Comisario Jefe E.A., manifestándonos que por su Despacho no se encuentra ningún grupo acreditado realizando funciones ó trabajos sociales y que desconoce totalmente sobre las funciones sobre el grupo que se encuentra en el Registro Principal de Mérida, así mismo localizamos entre las documentaciones dos oficios donde utilizan el membrete y logotipos alusivos al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia del Vice Ministerio de Articulación Social y utilizando el sello húmedo donde se lee

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRABAJADORES SOCIALES, DE LA MANO CON EL PRESIDENTE”, el mismo se encuentra dirigido al Profesor TEMISTOCLES CABEZAS, ALCALDE DEL MUNICIPIO COMUNITARIO BOLIVARIANO DE VALERA ESTA DO TRUJILLO, así mismo otro comunicado con las mismas características a nombre del Teniente Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana J.P. GRILLO GONZALEZ, quien es el Director General de la Policía del Estado Mérida, el mismo carece de sello húmedo. Seguidamente se procedió a identificar al restante de las personas que trabajan con la mencionada ciudadana quedando identificados como: 01.- S.M.E., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 26 años, nació el 18-4-84, de estado civil soltera, de profesión estudiante, residenciada en la vía principal de los Chorros de Milla, casa No. 8-36 Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V- 16743171, 02.- ROJAS ROJAS A.N., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 30 años, nació el 28-9-79, de estado civil soltera, de profesión estudiante, residenciada en san Jacinto, calle Principal No. 60-42 Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-14805568, 03.- ARAUJO R.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 29 años, nació el 17-3-8 1, de estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado en la avenida dos con calle 33 Barrio la Vega, casa No. 011 Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-145 89888, 04.- ACACIO ARE VALO ARGENIS. de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare de la Costa Estado Aragua, de 56 años, nació el 17-7-53, de estado civil casado, de profesión trabajador social, residenciado en la prolongación del Llanito La otra Banda, casa No. 4-lO Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-4570093 y 05.- R.S.V.D., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 29 años, nació el 14-2-81, de estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado en la avenida principal de los Chorros d Milla, avenida principal casa No. 08-36 Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-l4530001, así mismo de trasladar las diferentes computadoras laptops con las siguientes características: 01.-Un computador portátil marca Siragon, con etiqueta del MIJ, donde se lee Bienes Naciones No. 4-373-509, modelo Canaima NB, serial No. NK5475EC7E03854 con su respectivo cargador serial No. 0335A1965.- 02.-Un computador portátil marca HEWLETT PACKRD, , modelo INTEL CORE 2 DOU, serial No. CND74513FP con su respectivo cargador serial No. CT592C4OE3VV74WC.- 03.-Un computador portátil marca LENOVO, modelo 0689, serial No. L3-BEE98O7/01 con su respectivo cargador Lenovo serial No. 11 592P 11 56Z 1 SBGF6CD1 AY.- 04.-Un computador portátil marca LENOVO, modelo 689, serial No. L3BL 161 07/02 con su respectivo cargador Lenovo serial No. 1 1S92P1213ZIZBGK717IDL.- 05.- Dos cajas contentivas en su interior de documentos varios.- 06.- Un sello húmedo con la inscripción REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- 07.- credenciales a nombre de ARAY SOTO Dirigente de Programas Sociales y un Carnet del Ministerio de la Defensa a nombre del Sargento Técnico de Tercas J.Y. ARAY MARRERO, CI-16590412.- 08.- Diez discos compactos, cuatro de ellos marca PRINCO, cuatro marca RIDATA, UNO MARCA skmax Y UNO Marca MAXMAX.- 09.- Cinco agendas, una de ellas de color negro Suministro Mileniun, con escritos en su portada donde se lee CONSTRUCTORA GARGIL CA, una azul y negro, una agenda de color azul de Seguros Horizonte, otra azul y negro pequeña, agenda 2010 con datos personales donde se lee V.D.R.S., una de color vino tinto, con datos personales donde se lee A.N.R.R. y una de color verde y negro, agenda 2010, con datos personales donde se lee J.A. ARAUJO R., así mismo estando presente el administrador de dicho registro de nombre A.J.E.D..Z, titular de la cédula de identidad No. V-10718331, quién hace entrega de dos fotocopias de, Relación de Bienes donde se encuentra las características de las computadoras portátiles antes descritas,, realizándose un Acta al respecto en dicho lugar y la cual se anexa a ala presente Acta Policial, así mismo los objetos descritos fueron trasladados al Despacho para las averiguaciones del caso y las personas fueron trasladadas al Despacho donde los ciudadanos SOTO DE DI DOMIZIO P.E. y A.A.. le fueron leídos sus derechos Constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenidos a las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde del día de hoy y al resto de las personas trasladadas al Despacho le fueron recibidas entrevistas en el presente caso, siéndole notificado del presente caso, al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, dejándose constancia que los ciudadanos SOTO DE DI DOMIZIO P.E. y A.A.A., no presentan registros policiales, y las evidencias incautadas fueron enviadas al Área de Resguardo de Evidencias Físicas, para las respectivas experticias , dándose inicio a la respectiva averiguación penal, por uno de los delitos contra la fe publica, es todo”

De la revisión de las actuaciones, constan los elementos de convicción siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 10-06-2010 (Folio 10 Vto. Y 11)

COPIA DE OFICO DE FECHA 08-06-2010, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA. (Folio 12)

COPIA DE OFICO DE FECHA 01-06-2010, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA. (Folio 13)

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, DE FECHA 10-06-2010 (Folio 19 Vto. 20)

INSPECCION TÉCNICA Nº 2189, DE FECHA 10-06-2010. (Folio 21 Vto.22)

REGISTRÓ CADENA DE CUSTODIA Nº 2010-918 DE FECHA 10-06-2010 (Folio 23)

REGISTRÓ CADENA DE CUSTODIA Nº 2010-929 DE FECHA 10-06-2010 (Folio 24)

REGISTRÓ CADENA DE CUSTODIA Nº 2010-922 DE FECHA 10-06-2010 (Folio 25)

ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 10-06-2010, REALIZADA AL CIUDADANO ARAUJO R.J.A. (Folio 30 Vto.31)

ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 10-06-2010, REALIZADA A LA CIUDADANA ROJAS ROJAS A.N. (Folio 32 Vto.)

ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 10-06-2010, REALIZADA AL CIUDADANO R.S.V.D. (Folio 33 Vto.)

ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 10-06-2010, REALIZADA A LA CIUDADANA S.M.E. (Folio 34 Vto.)

ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 11-06-2010, REALIZADA A LA CIUDADANA H.G.M.J. (Folio 35 Vto. 36)

ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 11-06-2010, REALIZADA AL CIUDADANO ESCALONA DIAZ A.J. (Folio 37 Vto.)

ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 11-06-2010, REALIZADA A LA CIUDADANA RAMIREZ DE ALARCON M.B. (Folio 40 Vto.)

ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 11-06-2010, REALIZADA A LA CIUDADANA ALARCON RAMIREZ SILENY KAROLINA (Folio 41 Vto. 42)

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, DE FECHA 12-06-2010 (Folio 43)

COPIA DE LOS VOUCHERS DE DEPOSITO, BANCO FEDERAL, DE FECHA 11-05-2010 POR UN MONTO DE 10.000,00 Bs. Y UNO DE FECHA 13-05-2010 POR UN MONTO DE 450,00 Bs.

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO Nº 9700-154-P-0638, DE FECHA 11-06-2010 REALIZADA A LA IMPUTADA DE AUTOS SOTO A.P.E. (Folio 46 Vto.)

De los hechos y de los elementos de convicción, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos P.E.A.S. Y A.A.A. identificados ut supra. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos P.E.A.S. Y A.A.A. identificados ut supra, por considerar que se encuentran los presupuestos requeridos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

PRECALIFICACION JURIDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos P.E.A.S. Y A.A.A. identificados ut supra es necesario establecer en que tipo penal se subsume la acción delictiva realizada por los imputados de autos, y esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica de los hechos realizada por la representación del Ministerio Publico subsumiendo los hechos en los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y el delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide acordar la solicitud del representante del Ministerio Publico sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico correspondiente. Así se declara

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, para ser impuesta a la ciudadana P.E.A.S. Y A.A.A. identificada ut supra, estima esta juzgadora, que existiendo la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona de la imputada, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa y que por el delito acreditado el cual comporta una pena que permite y hace procedente a la luz de los principios de presunción de inocencia, de afirmación de libertad y del principio de proporcionalidad, decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso: se acuerda la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se impone a los imputados de autos P.E.A.S. Y A.A.A. identificados ut supra, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una (01) vez cada treinta (30) días, a partir de la fecha 14-06-2010, ante la oficina del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y la prohibición expresa de incurrir en otro hecho punible y la obligación de someterse al proceso. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad de los ciudadanos P.E.A.S. y A.A.A., identificados ut supra, dirigida a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, quienes salen desde la sala de audiencias. Así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos P.E.A.S. y A.A.A., identificados ut supra, por considerar que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, subsumiendo los hechos en los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y el delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y firme la presente decisión se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se impone a los imputados de autos P.E.A.S. y A.A.A., identificados ut supra, una Medida Cautelar Sustitutiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a partir de la fecha 14-06-2010, la prohibición expresa de incurrir en otro hecho punible y la obligación de someterse al proceso. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad de los ciudadanos P.E.A.S. y A.A.A., identificados ut supra, dirigida a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, quienes salen desde la sala de audiencias. QUINTO: Se ordena la realización del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSIQUIÁTRICO a la imputada de autos ciudadana P.E.A.S. identificada ut supra, en el Departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario de Los Andes, del Estado Mérida, para el día VEINTITRES DE JUNIO DEL DOS MIL DIEZ (23-06-2010), A LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 AM), motivo por el cual Se ordena Oficiar a la Departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario de Los Andes, del Estado Mérida. Librar Oficio el oficio correspondiente, quedando la imputada notificada en sala. En virtud de descartar la posible enfermedad mental de la imputada de autos que la exima de la responsabilidad imputada por el Ministerio Público, queda el ciudadano R.G.D.D.S., titular de la cédula de identidad N° V- 16.128.813, como responsable de su la imputada de autos, se someta al proceso, a las medidas cautelares y a los exámenes que ordenó el tribunal SEXTO: Se deja expresa constancia que en audiencia se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales, tratados, acuerdos y convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de Derechos Humanos a favor de los imputados, la Defensa y el Ministerio Público. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fundamento por auto separado, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. G.G. ZAMBRANO.

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.

En fecha________se libro boleta de notificación Nº_____________. Conste.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 12 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001993

ASUNTO : LP01-P-2010-001993

AUTO FUNDAMENTANDO LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de fecha trece del mes de junio del año de dos mil diez (13-06-2010), este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre lo pedido, hace las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a los ciudadanos: ARAI SOTO P.E., venezolana, natural Boca De Ochire, estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento 07/08/1963, de 47 años de edad, divorciada, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.993.480, hijo de J.S. y J.M.P., domiciliada en Calle Bicentenario, casa Nº 71, Maracay Estado Aragua, teléfono de habitación: 0243-2180119, y A.A.A., venezolano, natural Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento 17/07/1953, de 53 años de edad, estado civil casado, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.570.093, , hijo de C.A. deA. (f) y A.A. (f), domiciliado prolongación El Llanito, casa Nº 4-10, de la Ciudad de M.E.M. , por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y ESTAFA, de conformidad con el artículo 462 numeral 1 del Código Penal. Solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario en razón del artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 presentación de fiadores, en armonía con el artículo 256 numeral 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

LA DEFENSA TECNICA PRIVADA, representada por el ABG. G.C., manifestó: “Rechazo, niega y contradice lo manifestado por la representante de la Fiscalía, revisada la norma sustantiva y de acuerdo a las actas procesales, estos fueron detenida a las 11 de la tarde, del día 11-06-2010, a ellos se les decomisa unos panfletos que tienen este nombre. No están llenos los supuestos legales del delitos Usurpación de Funciones Públicas, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y Estafa, de conformidad con el artículo 462 numeral 01 ejusdem., no esta tampoco llenos los requisitos de los artículo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No hay un informe técnico del banco, solo el dicho de algunas personas. Si hay una flagrancia, no hay el delito de usurpación de funciones, sino el delito de usurpación de identidad. Solicite se declare sin lugar la calificación jurídica y en relación a la medida, estamos en presencia de dos personas que no son delincuentes y estaban realizando una actividad social. Solicito se le otorgué a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Penal. Solicitud que hago de conformidad con los artículos 3, 8 y 473 del Código Orgánico Penal. No están llenos los requisitos legales de los artículos 251 numeral 1 y 252 del Código Orgánico Penal. Consigno constancia de residencia del ciudadano A.A.A.. La constancia de la ciudadana P.E.A.S., se las pedí a los familiares las cuales no pudieron consignarla. Es todo”

MOTIVACION

A los fines de determinar si cualquier sujeto es aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes consideraciones: El articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que una vez aprehendido un sujeto, debe ser puesto a la orden del Ministerio Publico dentro de las doce horas siguientes a la detención, para que éste a su vez lo presente, dentro de las treinta y seis horas ante un Juez de Control, todo ello con el fin de exponerle como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido. Si bien es cierto, cuando se trata de casos de flagrancia no es necesario realizar una investigación previa, y el delincuente puede ser detenido, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención es decir previa la existencia de una orden judicial, si no que basta que sea sorprendido in fraganti o que sea reputado como flagrante el delito que se la imputa, según se interpreta del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que el Juez de Control al momento de la calificar el delito como flagrante o no, debe apreciar los hechos de acuerdo a los elementos presentados, analizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron; es decir, lo esencial en estos casos es precisar no sólo el resultado, sino la forma como se produjo la acción y detención del presunto trasgresor, naturalmente sin perjuicio de determinar posteriormente la presencia de otros elementos tendentes a demostrar una posible responsabilidad penal o no del imputado, lo cual no es objeto de análisis en esta etapa del proceso; pues, el procedimiento establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere únicamente a calificar si el hecho delictual presentado por el Ministerio Público constituye flagrancia o no y si es aplicable el procedimiento abreviado u ordinario, debido al carácter excepcional de esta forma de inicio procesal, además de ello debe el juez de control velar por el cumplimiento de las garantías debido proceso, contemplado en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

A los fines de determinar si los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

El artículo 44, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Artículo 44 numeral 1º La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”.

En el artículo 248, del Capitulo II titulado de la Aprehensión por flagrancia, Titulo VIII, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente:

Articulo 248. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-106). Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se presionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado: “El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39). La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de fecha 11 del mes de Diciembre del año 2001, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes añadidos). Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

Según la doctrina patria más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Siendo oportuno citar la sentencia Nº 2580 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la cual se expuso: “Así pues, puede establecerse que la determinación de la flagrancia de u n determinado delito, puede resultar cuando a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia en los términos antes expuestos es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado”. La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva

Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia Nº 076, de fecha 22-02-2002, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión constan en el acta de investigación penal 10-06-2010, suscrita por los funcionarios policiales: INSPECTOR JEFE J.S., ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, constando los hechos de de la siguiente manera:

En esta misma fecha 10-06-2010, siendo las cinco horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: Inspector Jefe J.S. ; adscrito a la delegación Estadal Mérida, de este Cuerpo Policial, quien actuando como Órgano de Investigaciones Penales, estando debidamente juramentado según lo establecido en los artículos 111, 112, 113 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia, practicada en la presente averiguación: ‘Siendo las once y media horas de la mañana, encontrándome en este Despacho, recibí llamada telefónica de una persona con voz del sexo masculino, se quiso identificar, informándome que en el Registro Principal de Mérida, ubicado en la avenida dos Lora de Mérida, con Viaducto Miranda, desde hace semanas aproximadamente, dos personas del sexo masculino y femenino, respectivamente, se encuentran usurpando funciones de trabajadores sociales, utilizando para ello el nombre del ciudadano Presidente de la República, Hugo Chávez Frías1 con la frase con la MANO CON EL CIUDADANO PRESIDENTE. En vista de esta información le informe al respecto a los ciudadanos Jefes Naturales de este Despacho. Acto seguido, en compañía de los funcionarios Sub Comisarios Á.B.J. de la Sub Delegación y A.P., y de los Inspectores Jefes L.U. y R.P., en la unidad 30025, hacia la Sede del Registro Principal de Mérida, ubicado en la avenida dos Lora de Mérida con Viaducto M. deM., una vez allí apersonados y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo y el motivo de nuestra comisión, nos entrevistamos con la registradora principal, abogado M.H., quien nos manifestó que estaba laborando un grupo de personas llamándose TRABAJADORES SOCIALES de la Mano con el Presidente, liderada por la ciudadana Licenciada A.S., titular de la cédula de identidad No. V-7.993.480 y el ciudadano A.A.A., quiénes presuntamente están cumpliendo funciones emanadas del Despacho de la Presidencia y que en ningún momento mostraron las credenciales respectivas ó acreditación para cumplir tales funciones, por lo que se encuentran usurpando funciones de otras instituciones del Estado, seguidamente nos trasladamos con la ciudadana Registradora al Salón de Reuniones de dicha oficina y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo, sitio donde observamos a seis personas, a quienes le preguntamos sobre la persona como A.S., la misma se identifico como: SOTO DE DI DOMIZIO P.E., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Anzoátegui, de 46 años, nació el 7-8-63, de estado civil divorciada, de profesión Trabajadora Social, residenciada en la Calle Bicentenario No. 71 de Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad No. V-7993480, a quien le solicitamos las credenciales respectivas y acreditación para realizar funciones de Trabajador Social, manifestándonos que no portaba ningún tipo de acreditación para realizar tales labores sociales, solo es un mandato del Presidente de la República que lo manifiesta en sus alocuciones, y se procedió a realizársele llamada telefónica al ciudadano Jefe de Seguridad Ciudadana de Mérida, Comisario Jefe E.A., manifestándonos que por su Despacho no se encuentra ningún grupo acreditado realizando funciones ó trabajos sociales y que desconoce totalmente sobre las funciones sobre el grupo que se encuentra en el Registro Principal de Mérida, así mismo localizamos entre las documentaciones dos oficios donde utilizan el membrete y logotipos alusivos al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia del Vice Ministerio de Articulación Social y utilizando el sello húmedo donde se lee

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, TRABAJADORES SOCIALES, DE LA MANO CON EL PRESIDENTE”, el mismo se encuentra dirigido al Profesor TEMISTOCLES CABEZAS, ALCALDE DEL MUNICIPIO COMUNITARIO BOLIVARIANO DE VALERA ESTA DO TRUJILLO, así mismo otro comunicado con las mismas características a nombre del Teniente Coronel de la Guardia Nacional Bolivariana J.P. GRILLO GONZALEZ, quien es el Director General de la Policía del Estado Mérida, el mismo carece de sello húmedo. Seguidamente se procedió a identificar al restante de las personas que trabajan con la mencionada ciudadana quedando identificados como: 01.- S.M.E., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 26 años, nació el 18-4-84, de estado civil soltera, de profesión estudiante, residenciada en la vía principal de los Chorros de Milla, casa No. 8-36 Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V- 16743171, 02.- ROJAS ROJAS A.N., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 30 años, nació el 28-9-79, de estado civil soltera, de profesión estudiante, residenciada en san Jacinto, calle Principal No. 60-42 Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-14805568, 03.- ARAUJO R.J.A., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 29 años, nació el 17-3-8 1, de estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado en la avenida dos con calle 33 Barrio la Vega, casa No. 011 Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-145 89888, 04.- ACACIO ARE VALO ARGENIS. de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare de la Costa Estado Aragua, de 56 años, nació el 17-7-53, de estado civil casado, de profesión trabajador social, residenciado en la prolongación del Llanito La otra Banda, casa No. 4-lO Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-4570093 y 05.- R.S.V.D., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 29 años, nació el 14-2-81, de estado civil soltero, de profesión estudiante, residenciado en la avenida principal de los Chorros d Milla, avenida principal casa No. 08-36 Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-l4530001, así mismo de trasladar las diferentes computadoras laptops con las siguientes características: 01.-Un computador portátil marca Siragon, con etiqueta del MIJ, donde se lee Bienes Naciones No. 4-373-509, modelo Canaima NB, serial No. NK5475EC7E03854 con su respectivo cargador serial No. 0335A1965.- 02.-Un computador portátil marca HEWLETT PACKRD, , modelo INTEL CORE 2 DOU, serial No. CND74513FP con su respectivo cargador serial No. CT592C4OE3VV74WC.- 03.-Un computador portátil marca LENOVO, modelo 0689, serial No. L3-BEE98O7/01 con su respectivo cargador Lenovo serial No. 11 592P 11 56Z 1 SBGF6CD1 AY.- 04.-Un computador portátil marca LENOVO, modelo 689, serial No. L3BL 161 07/02 con su respectivo cargador Lenovo serial No. 1 1S92P1213ZIZBGK717IDL.- 05.- Dos cajas contentivas en su interior de documentos varios.- 06.- Un sello húmedo con la inscripción REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- 07.- credenciales a nombre de ARAY SOTO Dirigente de Programas Sociales y un Carnet del Ministerio de la Defensa a nombre del Sargento Técnico de Tercas J.Y. ARAY MARRERO, CI-16590412.- 08.- Diez discos compactos, cuatro de ellos marca PRINCO, cuatro marca RIDATA, UNO MARCA skmax Y UNO Marca MAXMAX.- 09.- Cinco agendas, una de ellas de color negro Suministro Mileniun, con escritos en su portada donde se lee CONSTRUCTORA GARGIL CA, una azul y negro, una agenda de color azul de Seguros Horizonte, otra azul y negro pequeña, agenda 2010 con datos personales donde se lee V.D.R.S., una de color vino tinto, con datos personales donde se lee A.N.R.R. y una de color verde y negro, agenda 2010, con datos personales donde se lee J.A. ARAUJO R., así mismo estando presente el administrador de dicho registro de nombre A.J.E.D..Z, titular de la cédula de identidad No. V-10718331, quién hace entrega de dos fotocopias de, Relación de Bienes donde se encuentra las características de las computadoras portátiles antes descritas,, realizándose un Acta al respecto en dicho lugar y la cual se anexa a ala presente Acta Policial, así mismo los objetos descritos fueron trasladados al Despacho para las averiguaciones del caso y las personas fueron trasladadas al Despacho donde los ciudadanos SOTO DE DI DOMIZIO P.E. y A.A.. le fueron leídos sus derechos Constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenidos a las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde del día de hoy y al resto de las personas trasladadas al Despacho le fueron recibidas entrevistas en el presente caso, siéndole notificado del presente caso, al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, dejándose constancia que los ciudadanos SOTO DE DI DOMIZIO P.E. y A.A.A., no presentan registros policiales, y las evidencias incautadas fueron enviadas al Área de Resguardo de Evidencias Físicas, para las respectivas experticias , dándose inicio a la respectiva averiguación penal, por uno de los delitos contra la fe publica, es todo”

De la revisión de las actuaciones, constan los elementos de convicción siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 10-06-2010 (Folio 10 Vto. Y 11)

COPIA DE OFICO DE FECHA 08-06-2010, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA. (Folio 12)

COPIA DE OFICO DE FECHA 01-06-2010, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA. (Folio 13)

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, DE FECHA 10-06-2010 (Folio 19 Vto. 20)

INSPECCION TÉCNICA Nº 2189, DE FECHA 10-06-2010. (Folio 21 Vto.22)

REGISTRÓ CADENA DE CUSTODIA Nº 2010-918 DE FECHA 10-06-2010 (Folio 23)

REGISTRÓ CADENA DE CUSTODIA Nº 2010-929 DE FECHA 10-06-2010 (Folio 24)

REGISTRÓ CADENA DE CUSTODIA Nº 2010-922 DE FECHA 10-06-2010 (Folio 25)

ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 10-06-2010, REALIZADA AL CIUDADANO ARAUJO R.J.A. (Folio 30 Vto.31)

ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 10-06-2010, REALIZADA A LA CIUDADANA ROJAS ROJAS A.N. (Folio 32 Vto.)

ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 10-06-2010, REALIZADA AL CIUDADANO R.S.V.D. (Folio 33 Vto.)

ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 10-06-2010, REALIZADA A LA CIUDADANA S.M.E. (Folio 34 Vto.)

ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 11-06-2010, REALIZADA A LA CIUDADANA H.G.M.J. (Folio 35 Vto. 36)

ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 11-06-2010, REALIZADA AL CIUDADANO ESCALONA DIAZ A.J. (Folio 37 Vto.)

ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 11-06-2010, REALIZADA A LA CIUDADANA RAMIREZ DE ALARCON M.B. (Folio 40 Vto.)

ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 11-06-2010, REALIZADA A LA CIUDADANA ALARCON RAMIREZ SILENY KAROLINA (Folio 41 Vto. 42)

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, DE FECHA 12-06-2010 (Folio 43)

COPIA DE LOS VOUCHERS DE DEPOSITO, BANCO FEDERAL, DE FECHA 11-05-2010 POR UN MONTO DE 10.000,00 Bs. Y UNO DE FECHA 13-05-2010 POR UN MONTO DE 450,00 Bs.

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSIQUIATRICO Nº 9700-154-P-0638, DE FECHA 11-06-2010 REALIZADA A LA IMPUTADA DE AUTOS SOTO A.P.E. (Folio 46 Vto.)

De los hechos y de los elementos de convicción, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos P.E.A.S. Y A.A.A. identificados ut supra. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos P.E.A.S. Y A.A.A. identificados ut supra, por considerar que se encuentran los presupuestos requeridos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

PRECALIFICACION JURIDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos P.E.A.S. Y A.A.A. identificados ut supra es necesario establecer en que tipo penal se subsume la acción delictiva realizada por los imputados de autos, y esta Juzgadora comparte la precalificación jurídica de los hechos realizada por la representación del Ministerio Publico subsumiendo los hechos en los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y el delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide acordar la solicitud del representante del Ministerio Publico sobre la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico correspondiente. Así se declara

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, para ser impuesta a la ciudadana P.E.A.S. Y A.A.A. identificada ut supra, estima esta juzgadora, que existiendo la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona de la imputada, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa y que por el delito acreditado el cual comporta una pena que permite y hace procedente a la luz de los principios de presunción de inocencia, de afirmación de libertad y del principio de proporcionalidad, decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso: se acuerda la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se impone a los imputados de autos P.E.A.S. Y A.A.A. identificados ut supra, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas una (01) vez cada treinta (30) días, a partir de la fecha 14-06-2010, ante la oficina del Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y la prohibición expresa de incurrir en otro hecho punible y la obligación de someterse al proceso. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad de los ciudadanos P.E.A.S. y A.A.A., identificados ut supra, dirigida a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, quienes salen desde la sala de audiencias. Así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos P.E.A.S. y A.A.A., identificados ut supra, por considerar que se encuentran llenos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, subsumiendo los hechos en los delitos de USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal y el delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y firme la presente decisión se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se impone a los imputados de autos P.E.A.S. y A.A.A., identificados ut supra, una Medida Cautelar Sustitutiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a partir de la fecha 14-06-2010, la prohibición expresa de incurrir en otro hecho punible y la obligación de someterse al proceso. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad de los ciudadanos P.E.A.S. y A.A.A., identificados ut supra, dirigida a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, quienes salen desde la sala de audiencias. QUINTO: Se ordena la realización del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL PSIQUIÁTRICO a la imputada de autos ciudadana P.E.A.S. identificada ut supra, en el Departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario de Los Andes, del Estado Mérida, para el día VEINTITRES DE JUNIO DEL DOS MIL DIEZ (23-06-2010), A LAS OCHO DE LA MAÑANA (8:00 AM), motivo por el cual Se ordena Oficiar a la Departamento de Psiquiatría del Hospital Universitario de Los Andes, del Estado Mérida. Librar Oficio el oficio correspondiente, quedando la imputada notificada en sala. En virtud de descartar la posible enfermedad mental de la imputada de autos que la exima de la responsabilidad imputada por el Ministerio Público, queda el ciudadano R.G.D.D.S., titular de la cédula de identidad N° V- 16.128.813, como responsable de su la imputada de autos, se someta al proceso, a las medidas cautelares y a los exámenes que ordenó el tribunal SEXTO: Se deja expresa constancia que en audiencia se respetaron todos los derechos y garantías constitucionales, tratados, acuerdos y convenios suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de Derechos Humanos a favor de los imputados, la Defensa y el Ministerio Público. Quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fundamento por auto separado, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. G.G. ZAMBRANO.

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.

En fecha________se libro boleta de notificación Nº_____________. Conste.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR