Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoIndemnizacion De Daños

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: P.J.R.D.S. y los menores YOELIANA ISMAR, JOLMAIRA JOSEFINA, J.J.S.R.; YOELKIS PAOLA Y D.E., SALABARRIA GUTIERREZ, venezolanos, mayor de edad la primera, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.946.068 y los menores de edad los últimos, de los cuales Joeliana Salabarria Gutiérrez es portadora de la Cedula de Identidad Nro. V-19.157.836 y de este domicilio, actuando en su carácter de legitima cónyuge la primera y legítimos hijos los restantes, del De Cujus Y.E.S.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio C.A. BYER DELGADO y R.A. BYER DELGADO., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.905 y 73.365 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES (LUCRO CESANTE) DAÑOS MORALES DERIVADO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 36.096

II

SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO

En el libelo de demanda presentado en fecha 09 de diciembre de 2002, los ciudadanos abogados C.A. BYER DELGADO y R.A. BYER, antes identificados en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos P.J.R.D. SALABRRIA, YOELIANA ISMAR, JOLMAIRA JOSEFINA, J.J.S.R., YOELKIS PAOLA Y D.E.S.G., antes identificados, demandaron al MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES (LUCRO CESANTE) DAÑOS MORALESDERIVADOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, con fundamento en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil; 23, 41, 250, y 251 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 4, 5, 6, 7, 22, 29, 30, 136, 140 y 141 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Con el objeto que la parte demandada les indemnice por concepto de Daños Materiales (Lucro Cesante) la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 436.800.000,00) y por concepto de indemnización por Daños Morales la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00), estimando la demanda en la cantidad de UN MILLARDO TREINTA Y SEIS MILLONESOCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.036.800,00). Asimismo solicitaron la corrección monetaria o indexación de los montos de dinero demandados por los conceptos indicados y de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal se condene en costas a la municipalidad demandada.

Consignando los siguientes documento:

  1. - Documento poder otorgado a los abogados C.A. BYER DELGADO y R.A. BYER.

  2. - copia simple del acta de matrimonio civil entre la ciudadana P.J.R.D.S. y el De Cujus Y.E.S.M.

  3. - copia de la cedulas de identidad y copia simple de las partidas de nacimiento de los menores.

  4. - copia simple del acta de defunción, con su certificado de defunción, informes médicos.

  5. - publicación del Diario el Guayanés de fecha 14/12/2001.-

  6. - Copia certificada de expediente penal del Juzgado Segundo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado B.E.T.D.P.O.

  7. - constancia de ingreso del Sindicato Único Automotor De Taxistas Del Estado Bolívar.

    La referida demanda fue asignada a este Tribunal por efecto del sorteo de la distribución diaria de causas de fecha 09 de diciembre de 2002, y por auto de fecha 20 de diciembre de 2002, fue admitida y de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la notificación mediante oficio del ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolívar, a los fines de interponerlo de la presente demanda, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al vencimiento del termino de cuarenta y cinco (45) días continuos, que establece el articulo 103, antes citado en el horario comprendido para despachar y diera contestación a la demanda en el presente juicio. Se libro el respectivo oficio. Asimismo por cuanto en la presente causa se encuentran involucrados menores, de conformidad con lo establecida en los artículos 170, letra C y 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 131, numeral 5 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Librándose su correspondiente boleta.

    En fecha 07 de Noviembre de 2003, el alguacil de este despacho, consigno copia firmada de recibo del oficio Nº 02-1.220, por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 06/11/2003.

    En fecha 09 de febrero de 2004, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación que le fuera firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico en esa misma fecha.

    En fecha 25 de febrero de 2004, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano R.Q., abogado en su carácter de Sindico Procurador Municipal Interino del Municipio Caroni del Estado Bolívar, y consigna escrito por el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º de dicho articulo, por haber hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.

    Por auto de fecha 08 de marzo de 2004, se ordeno efectuar por secretaria computo de los cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en el articulo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que comenzó a computarse a partir del día 07/11/2003 (exclusive) y de los días de despacho transcurridos en este Tribunal correspondiente a los veinte (20) días de Despacho del lapso de la contestación a la demanda en la presente causa que comenzó a computarse a partir del día 07/01/2004 (inclusive), hasta el día 26/02/2004 (inclusive), del lapso de los cinco (05) días de subsanación a las cuestiones previa opuesta, prevista en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del día 27 de Febrero de 2004, hasta el día 05/03/2004 (ambas fechas inclusive) transcurrieron 20 días de despacho, y que el lapso de subsanación se inicio el 27/02/2004 y venció el día 05/03/2004 ambas fechas inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho.

    Por sentencia interlocutoria de fecha 20 de Abril de 2004, el Tribunal declara Sin Lugar, la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda.

    En fecha 28 de Abril de 2004, comparece la abogada en ejercicio L.M. inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.992, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procede a contestar el fondo de la demanda.

    En fecha 06 de Mayo de 2004, comparece la representación judicial de la parte actora, promoviendo como prueba la ratificación de los documentos consignados junto al escrito libelar. En fecha 25/05/2004, la secretaria de este Tribunal levanta un acta dejando constancia que la representación judicial de la parte actora, manifestó que el escrito consignado el 06/05/2004, no corresponde a la promoción de pruebas.

    En fecha 24 de Mayo de 2004, comparece la representación judicial de la parte actora promoviendo las siguientes pruebas: Merito Favorable de los autos, Documentales.

    En fecha 25 de Mayo de 2004, comparece la abogada en ejercicio M.D.L.A.D.T., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 35.644, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, promoviendo las siguientes pruebas: Merito Favorable de los autos, Documentales.

    Por auto de fecha 28 de Mayo de 2004, el Tribunal agrega a los autos escritos de pruebas consignados por las partes.

    Por auto de fecha 09 de Junio de 2004, el Tribunal ordena efectuar por secretaria cómputo de los lapsos de oposición y admisión de pruebas, dejando constancia que el lapso para admitir las pruebas venció el día 09/06/2004. Por auto separado se admite salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes.

    En fecha 01 Septiembre de 2004, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando se deje constancia expresamente la fecha en que comenzó a transcurrir el lapso para presentar informes.

    En fecha 10 de Septiembre de 2004, comparecen las representaciones judiciales de las partes presentado sus respectivos escritos de informes, los cuales son agregados a los autos en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 15 de Septiembre de 2004, el tribunal ordena efectuar computo del lapso de evacuación de pruebas y del termino para presentar informes, dejando constancia que el lapso de evacuación de pruebas venció el día 17/08/2004 y el día para presentar informes era el día 10/09/2004.

    Por acto de fecha 29 de Septiembre de 2004, el tribunal dejo constancia que venciendo ese día la oportunidad legal para presentar observaciones, no comparecieron ninguna de las partes.

    Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2004, el Tribunal difiere la decisión por un lapso de 30 días.

    En fecha 08 de Mayo de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora C.A. BYER DELGADO, renunciando formalmente al poder otorgado.

    Por auto de fecha 17 de Mayo de 2007, el Tribunal ordeno la notificación a la parte actora para hacer de su conocimiento la renuncia de uno de sus apoderados judiciales.

    En fecha 16 de Septiembre de 2008, comparece la representación judicial de la parte actora solicitando se declare incompetente por la materia y decline la competencia para los Tribunales De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente.

    Por auto de fecha 09 de Octubre de 2008, el tribunal se declara incompetente por la materia y declina la competencia a los Tribunales De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente.

    En fecha 11 de Noviembre de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado B.E. de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, recibe el expediente que le corresponde por distribución y se declara incompetente y como consecuencia rechaza la competencia atribuida, remitiendo el expediente al Juzgado Superior para que decida el conflicto de competencia.

    En fecha 21 de Enero de 2009, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, de Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara competente para conocer el presente juicio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitiendo el expediente original al Juzgado de Protección, el cual en virtud de la decisión remite a este Juzgado para que siga conociendo la causa, recibiéndose en fecha 19/02/2009.

    Por auto de fecha 14 de Mayo de 2009, se le da reingreso al expediente, abocándose a la causa la Juez Temporal Abg. E.F..

    En fecha 19 de Mayo de 2009, comparece la representación judicial de la parte actora, sustituyendo poder en la persona del abogado en ejercicio J.L., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 46.045, siendo debidamente certificado por el secretario de este tribunal.

    Por auto de fecha 21 de Octubre de 2011, el Juez Provisorio de aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

    En fecha 26 de Octubre de 2011, la representación judicial de la parte actora se da por notificado del abocamiento. Asimismo sustituye poder en la persona del abogado en ejercicio C.A.B.D., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.75.905.

    En fecha 31 de Octubre de 2011, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la representación judicial de la parte actora y demandada.

    III

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES

    3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

    Que en fecha 11 de diciembre de 2001, el ciudadano J.E.S.M., (hoy difunto), se desplazaba por la calle R.d.S.F., Municipio Caroní del Estado Bolívar bordo de un vehiculo marca Hyundai, modelo Elantra, color Blanco, tipo Sedan, placas CW375T, con emblema de taxi (Corpotaxi), en el cual se desempeña como taxista, la era su ocupación habitual, cuando fue detenido por una comisión policial de la Alcaldía de Caroni a la altura de la Calle Chipia, presuntamente por haber cometido una infracción cosa que nunca fue demostrada.

    Que una vez detenido, fue golpeado brutalmente por los integrantes de la comisión policial, ciudadanos A.M.G.C., J.R.F. y L.J.F..

    Que a consecuencia de tales lesiones el hoy occiso fue trasladado al Hospital Uyapar de Puerto Ordaz, donde falleció a consecuencia de HOMORRAGIAINTERNA, TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL SEVERO CERRADO POST OPERATORIO MEDIATO y EDEMA CEREBRAL, según consta en informe medico, y Acta de Defunción expedida por la Jefatura Civil del Municipio Caroni, así como el recorte de prensa donde se pueden leer algunas versiones sobre los hechos.

    Que a ese respecto se observa que los taxistas de Ciudad Guayana cerraron algunas arterias viales en protesta por tales hechos, que incluso se produjo conmoción social por tal deceso.

    Que en los reportajes del periodista V.M.L. se declara públicamente la admisión de la responsabilidad civil extracontractual de la Alcaldía y otras ofertas de indemnización para causahabientes.

    Que en cuanto hubo relación y sustanciación de los hechos, llevaron adelante una acción penal por HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; proceso que culmino apenas en la Audiencia Preliminar dado que los ciudadanos antes mencionados ADMITIERON LOS HECHOS, correspondientes al expediente penal signado bajo el Nro. 2C-1034 del Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

    3.2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Que es cierto lo aleado por la parte actora cuando afirma que en fecha 11/12/2001, el ciudadano J.E.S.M., fue golpeado brutalmente por los ciudadanos A.M.G., J.R.F. y L.J.F., así como también es cierto que como consecuencia de tales lesiones el occiso falleció a consecuencia de hemorragia interna, traumatismo torazo abdominal severo cerrado, post operatorio mediato y edema cerebral.

    Que es cierto lo alegado por la parte actora cuando afirma que en cuanto hubo relación y sustanciación de los hechos, llevaron adelante una acción penal por HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; proceso que culmino apenas en la Audiencia Preliminar dado que los ciudadanos antes mencionados ADMITIERON LOS HECHOS. Sin embargo, la admisión de los hechos de por los precitados ciudadanos no crea inicialmente la responsabilidad civil extracontractual de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroni, como sostiene la parte actora.

    Es cierto que los ciudadanos A.G., J.F. y L.F., confirmaron una actuación que va en contra de las conductas preexistentes que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y acatar, como lo expresa la actora.

    Niega, rechaza y contradice, que hayan sido funcionarios municipales, en ejercicio de sus funciones, aquellos quienes cometieron la conducta lesiva al patrimonio físico y moral de la victima y sus causahabientes.

    Que no es cierto que para la fecha en que ocurrieron los hechos en que ocurrieron los hechos, el día 11/12/2001, los ciudadanos A.G., J.F. y L.F., estaban adscritos al Comando de Patrulleros del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal como lo afirma la demandante.

    Que no es cierto que el ciudadano J.E.S.M., se desplazaba por la Calle Ramírez en un Taxi, así como también es falso que una vez detenido haya sido golpeado brutalmente por los integrantes de la comisión policial, no puede hablarse de tal comisión policial cuando dos de los ciudadanos a quienes se les imputan los hechos, no estaban adscritos a la Policía Municipal.

    Que el ciudadano A.M.G.C., presto sus servicios personales como agente policial, adscrito a la Unidad de Policía Municipal, a partir del 01 de Octubre de 2001 hasta le 30 de Noviembre de 2001, razón por la que para el momento en que ocurrieron los hechos, el día 11 de diciembre de 2001, el precitado ciudadano no prestaba sus servicios en la Policía Municipal, por lo tanto, ni estaba activo, ni se encontraba en ejercicio de sus funciones.

    Que el ciudadano J.F.Z., ocupo el cargo de Bombero I, en el Cuerpo de Bomberos Municipales, a partir del 16 noviembre de 1997 hasta el día 15 de marzo de 2000, fecha en la que renuncio a su cargo, en consecuencia mal pudo formar parte de una comisión policial de la Policía Municipal cuando nunca fue agente policía sino Bombero y para la fecha en la que la parte actora admite ocurrieron los hechos, no prestaba servicios para la municipalidad.

    Que no es cierto que el ciudadano L.F., se encontraba en el ejercicio de funciones inherentes a su cargo cuando causo los daños que originan la presente reclamación.

    Que no es cierto que la Alcaldía de Caroni haya admitido su responsabilidad Civil Extracontractual, como lo afirma la demandante que se declara públicamente la admisión de la Responsabilidad Civil Extracontractual de la Alcaldía de Caroni y otras ofertas de indemnización para los causahabientes.

    Que no es cierto lo que alega la parte actora cuando dice: “Tales actuaciones de los funcionarios de la policía, quienes eran activos y se encontraban en el ejercicio de sus funciones para el momento de los hechos, configuran categóricamente, en cuanto a su conducta y los medios por la cual se llevaron a efecto (objetos contundentes utilizados como tales, pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Caroni), la relación de causalidad creando la manifiesta responsabilidad de la Administración Municipal…”

    Que es falso lo expresado por la parte actora en el escrito libelar al indicar: “… El incumplimiento de la conducta preestablecida genéricamente de no causar un daño a otro, genera el elemento culpa, elemento este en que incurre de manera objetiva la municipalidad por su mal funcionamiento, al no comprobarse en forma alguna la falta de la victima contra la administración…”

    Rechaza, la pretensión de la actora de imputarle a la Administración Municipal la responsabilidad del daño, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.

    Que no es cierto que este creada la responsabilidad civil extracontractual por guarda de cosas, así como tampoco es cierto lo afirmado por la actora cuando dice: “La conducta asumida por la Municipalidad al no acatar las normas que regulan su materia y en especial la norma referida, produciéndole la muerte a un ciudadano por exceso en sus técnicas represivas (…) va en contra de todo el ordenamiento jurídico positivo, sin tener causa legal que tolere, ampare o consienta dicha actuación; mas aun cuando el articulo 11.93 del C.C. no podrá ya (por la admisión de los hechos) demostrase que el daño fue ocasionado por falta de la victima o por caso de fortuito o de fuerza mayor , supuestos que las eximentes de este tipo de responsabilidad civil.

    Rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora, cuando al analizar las condiciones que debe reunir el daño para que pueda ser indemnizado señala: “En el presente caso en estudio se observa que con la muerte mencionado ciudadano causada por funcionarios que utilizaron medios contundentes y uniformes propiedad de la Municipalidad, se evidencia a todas luces la certeza del daño al producirse la muerte del ciudadano Joel Salabarria…”

    Niega que todos los daños materiales y morales ocasionados a la victima (el fallecido) y a sus familiares cercanos, tenga su esencia en la muerte prematura antijurídica e ilegal causada por los funcionarios de la policía municipal de Caroni, pero con elemento, medios o armas propiedad de la misma.

    Rechaza, niega y contradice que la parte actora le corresponda cantidad alguna por lucro cesante, pues este debe ser personal a quien lo reaclama y debe lesionar un derecho adquirido.

    Que al fallecer la victima, es imposible que otras personas distintas a ella reclamen cantidad alguna por concepto de lucro cesante.

    Que en lo relativo a si lesionan un derecho adquirido, hay que determinar si los demandantes eran beneficiarios de un derecho alimentario, siendo la única obligación alimentaría existente en el caso que ocupa aquella que entre el occiso y sus hijos menores y teniendo como limite la fecha en que estos alcancen la mayoridad. Además, el derecho alimentario esta limitado a una porción del ingreso mensual del causante y no de la totalidad del mismo, cosa que ha obviado la demandante.

    Que la parte actora señala en el Capitulo III, titulado el incumplimiento de una conducta Preexistente: “…De los hechos antes narrados, se observa que los funcionarios de policía… adscritos para el momento de los hechos al Comando de Patrulleros del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, configuraron una actuación que va en contra de las conductas preexistentes que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y acatar. Dicha conducta se deduce del primer párrafo del articulo 1.185 del Código Civil y Consiste en no causar daños a otros con intención, negligencia o imprudencia.”

    Que los funcionarios policiales lesionaron con su actuación el patrimonio físico y moral de la victima y sus causahabientes y que en tales actuaciones configura la relación de causalidad necesaria para hacer surgir la responsabilidad de la administración Municipal.

    Que como puede observarse en lo señalado por la parte actora en su escrito libelar, encuentra el fundamento de su pretensión en el contenido del primer párrafo del articulo 1185 del Código Civil, un incumplimiento culposo del agente del daño; que el agente que causo el daño haya actuado con intención, negligencias imprudencia. Lo mismo puede establecerse cuando sostiene “…señalo la responsabilidad fundada en culpa ‘in omitendo’ (entendida como falta de observancia y acato de las leyes), establecida en el articulo 1185 del Código Civil Venezolano vigente…”

    Que incurre en contradicciones cuando en el capitulo referido a la relación de causalidad pretende encontrar el fundamente de la responsabilidad que atribuye al Municipio Caroni “en las llamadas responsabilidades especiales”, así: “…Todos los daños materiales y morales ocasionados a la victima (el fallecido) y sus familiares cercanos (nuestros poderdantes), tienen su esencia en la muerte prematura antijurídica e ilegal causadas por los funcionarios de la policía municipal de Caroni, pero con elementos, medios o armas propiedad de la misma…”

    Que en el presente caso se encuentran con la existencia de una relación de causalidad Jurídica típica en las llamadas responsabilidades especiales. Esto es que se presume la culpa sobre el civilmente responsable, que es el “Municipio Caroni del Estado Bolívar”, de las actuaciones de su propiedad y a quien exigen indemnización…”

    Que la parte actora al referirse al carácter ilícito del incumplimiento culposo, niega toda posibilidad a la Municipalidad de demostrar que el daño pudo haber sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero, por caso fortuito o fuerza mayor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1193 del Código Civil.

    Que frente a aquellos sistemas que han consagrado una disposición general de responsabilidad civil por daños causados por cosas y que la han configurado como presunción juris tantum que admite que el presunto responsable pueda librarse mediante la simple prueba de haber tomado todas las precauciones aconsejadas por la prudencia para evitar el daño.

    Que es cierto que la presunción de culpa es absoluta, juris et de jure y que en consecuencia, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, que fue diligente en el cumplimiento de sus derechos o que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa. No obstante, no es menos cierto que el guardián pueda desvirtuar la presunción de la culpa que pesa sobre el demostrando que el daño se debió a una causa extraña no imputable.

    Que solo uno de los tres agentes que ocasionaron el daño cuya indemnización se reclama, era funcionario de la policía municipal para el momento en que ocurrieron los hechos; mas este no se encontraba en el ejercicio de sus funciones el principio no responde.

    Rechaza niega y contradice que el Municipio Caroni tenga el carácter de guardián; así mismo niega que el Municipio Autónomo Caroni sea el propietario de los “medios contundentes o utilizados como tales” que ocasionaron la muerte del ciudadano J.E.S.M..

    Que no es atribuible a la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar ni al Municipio mismo la actuación de los ciudadanos que acusaron los daños que se reclaman. Como ha sido sostenido, solo uno de los tres ciudadanos señalados por la actora como funcionario municipal efectivamente se desempeña en la policía municipal para el momento de los hechos, pero no se encontraba en el ejercicio de las labores de su cargo en la Administración Municipal.

    Que la acción de los agentes causantes del daño cuya indemnización se reclama no le es atribuible a su representada, pues la muerte del ciudadano Y.E.S. no fue ocasionada con armas, ni objetos contundentes o que sirvieran como tales utilizados por los integrantes de una comisión policial del Cuerpo Policial del Municipio, ni mucho menos con uniformes pertenecientes al Municipio Caroni.

    Que la doctrina sostiene que no basta para que el acto u omisión sea imputable a la Administración la integración en la organización administrativa, sino que es necesario que exista una relación entre la conducta y la administración Publica que permita entender que dicha conducta es de la Administración y que el daño sufrido por la victima es atribuible a la conducta a su vez imputable a la Administración.

    Que debe forzosamente concluir que la responsabilidad de la Municipalidad no ha quedado comprometida por los actos ejecutados por el funcionario policial involucrado en la producción del daño. Al no estar en ejercicio de sus funciones, deberá responder personalmente, con su patrimonio, del daño que ocasiono a los accionantes.

    Que la responsabilidad no puede atribuirse a la Administración al no existir conexión alguna entre la acción del funcionario generadora del daño y el servicio, por ser la causa del daño absolutamente extraña al ejercicio de la actividad administrativa. Si el hecho es personal del funcionario, no es de servicio.

    Que la falta personal quedo delineada cuando la actuación del funcionario fue totalmente ajena a la función publica que el debida desarrollar, al realizar actos ajenos al servicio publico y por medio de los cuales produjo un daño.

    Que al no estar en ejercicio de la función publica el funcionario policial involucrado en la producción del daño, el hecho o falta cometida queda circunscrita al hecho de un tercero , que desvirtúa el posible vinculo de causalidad jurídica con la municipalidad.

    Niega que la municipalidad deba pagar cantidad de dinero alguno por concepto de lucro cesante, rechaza la pretensión de la parte actora.

    Rechaza , niega y contradice que su representado deba pagar suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00), por concepto de indemnización de los daños morales, como reparación del deudor sufrido por la muerte de la victima; padre y esposo respectivamente.

    Niega que el Municipio deba pagar a la demandante la cantidad de Un Millardo Treinta y Seis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.000.036.800,00); niega la corrección monetaria o indexación de los montos de dinero demandados por los conceptos ya indicados. Rechaza el que su representado deba ser condenado en costas a tenor de lo establecido en el articulo 105 del la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    De la Impugnación de los documentos consignados junto al escrito libelar.

    Impugna y desconoce los documentos consignados con el libelo de la demanda que cursa en los folios 23 al 29.

    Impugna el recorte de prensa que corre inserto en el folio 22, dado que este contiene versiones de personas hechas ante medios de comunicación social, incluso noticias publicadas por periodistas, que escapan del control de la prueba, por lo que no debe tener valor probatorio alguno.

    Planteada la litis pasa este Juzgador a decidir en base a la fundamentación que se explana en el capitulo siguiente:

    IV

    ARGUMENTOS DE LA DECISION

    Los daños y perjuicios, deben entenderse como toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral. Dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato; así, se tiene: a) daños y perjuicios contractuales, que son aquellos causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que la incumple culposamente; y b) daños y perjuicios extracontractuales, que provienen del incumplimiento de obligaciones que no tienen su origen en un contrato, sino en fuentes distintas, como el hecho ilícito, el enriquecimiento sin causa, entre otros.

    En general, puede afirmarse que cuando un sujeto de derecho incumple una conducta predeterminada o supuesta por el legislador e incumple esa conducta predeterminada, causando culposamente un daño a otro sujeto de derecho, se dice que ha incumplido una obligación de naturaleza extracontractual, porque entre la persona que causa el daño y la que lo experimenta no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional. Cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado. Se dice entonces que se está en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual derivado de la violación, inejecución o incumplimiento de una obligación extracontractual.

    En nuestro Código Civil se contemplan las diversas fuentes extracontractuales de las obligaciones, a saber: la gestión de negocios (artículos 1173 al 1177), pago de lo indebido (artículos 1178 al 1193), enriquecimiento sin causa (artículo 1184) y el hecho ilícito (artículos 1185 al 1196).

    De un modo general, se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo; esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente o causante del daño desarrolle un hacer o un no hacer. Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.

    El hecho ilícito está contemplado en el artículo 1.185 del Código Civil en los siguientes términos:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    El efecto fundamental del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima. El agente debe indemnizar a la víctima el daño causado, la víctima tiene acción contra el agente para obtener esa indemnización, así lo expresa el precitado artículo 1.185 del Código Civil anteriormente transcrito. Esa responsabilidad puede ser de dos clases o categorías: La ordinaria, denominada también por hecho propio, en la que el agente del daño es la persona que lo va a reparar, es la persona civilmente responsable; y las llamadas responsabilidades complejas o especiales, caracterizadas por que el daño no es causado directamente por la persona que está obligada a repararlo, sino por personas o cosas dependientes de aquélla.

    Para que se configure el hecho ilícito que da lugar a la responsabilidad civil, se requiere la demostración por la víctima accionante de los tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

    El DAÑO, es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito, debe ser determinado o determinable, por ello la víctima que acciona de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil debe determinar para que prospere su acción en qué consiste el daño y cuál es la extensión de los mismos.

    La CULPA, la misma está referida a su sentido amplio, lo que implica que el término CULPA es entendido en su significado latu sensu, es decir, que abarca tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia. En materia de hecho ilícito, el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa

    LA RAZON DE CAUSALIDAD está dada por la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño, actuando como causa y el daño sufrido por la víctima, fungiendo como efecto.

    Por otra parte, el Artículo 1.196 del Código Civil dispone:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

    .

    Aunque el Código no define de modo concreto el daño moral, de la enumeración que de ellos hace el segundo y tercer aparte del artículo citado, se puede inferir que se entiende por tal el menoscabo que las personas pueden sufrir en sus bienes inmateriales o sea, en sus afecciones, sentimientos, relaciones de familia y en generales en todos aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales.

    Ahora bien, como lo ha dejado asentado de manera reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba, sino de estimación. Lo que debe acreditarse plenamente es una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo pretium doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, esto es el hecho ilícito lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez.

    En este sentido considera el Tribunal necesario este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

    En sentencia dictada por Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28-11-11., expediente Nro. 0187-11 se señalo lo siguiente: “… La acción por daños morales constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se infringen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la Ley, a través de una indemnización económicamente estimada. En este sentido, es oportuno traer a colación, la definición que sobre el daño moral ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, de fecha 26 de abril del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que sentó lo siguiente: “El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una Valoración económica.”.

    Del mismo modo, la doctrina nos da la siguiente definición de daño moral

    Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona

    . (Eloy Maduro Luyando, “CURSO DE OBLIGACIONES”, Caracas-Venezuela, 1986, pág. 143).

    Es preciso también señalar, que la acción por daños morales deriva de las disposiciones legales contenidas en el Código Civil en su artículo 1.185 y más específicamente el artículo 1.196, así como de los artículos 46 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo evidente que se trata de un derecho consagrado en la Constitución, en consecuencia, al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho; siendo necesario también puntualizar que el contenido del artículo 1.196 del Código Civil, expresamente establece:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    De modo que, de acuerdo con el precepto legal antes citado, la obligación de reparación se extiende no solo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, y en interpretación a dicho artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 278 de fecha 10 de agosto del 2000, expreso que:

    (...) el artículo 1196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral…” .

    Respecto a la responsabilidad Civil demandada la Sala Politica Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de Octubre del 2001. Caso H.B.Z., establece la Responsabilidad Extracontactual de la Administración pública, lo cual hace las siguientes consideraciones:

    …” En primer lugar, la Sala debe exaltar como premisa fundamental que el tema de la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas, de manera especial dentro de los temas del derecho administrativo y del desarrollo del sistema jurídico contencioso administrativo, guarda complejidades de grado sumo y discurre en aguas, no pocas veces tumultuosas, donde sus corrientes recorren distintos cauces, a veces enfrentadas y otras, que concurren armónicamente; es decir, jurídicamente hablando, sus principios, teorías y preceptos son múltiples y no siempre uniformes, ya que ello depende de la perspectiva que se tenga dentro de un Estado de Derecho, con relación al “SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO”.

    La razón, que bien puede ser explicada a través de la ciencia de la sociología jurídica, es que lo jurídico responde a las realidades políticas, sociales y económicas imperantes en determinada sociedad en un período específico, más aún en cuanto se refiere al tema de la responsabilidad estatal.

    Así, para explicar la evolución de la institución de la Responsabilidad Extracontractual de la Administración, debe partirse del dogma pregonado en el Siglo XIX en el derecho anglosajón, de un Estado irresponsable; “the King can do not wrong”: el Rey no puede cometer ilícito, para luego pasar al principio de la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por sus funcionarios, atribuido universalmente, como padre de dicho principio, al C.d.E.F., a raíz de las decisiones en los casos Rotschild (1855), Blanco (1873) y Pelletier (1873).

    Fue a partir de esa oportunidad donde surgieron múltiples criterios y teorías sobre este tema, observándose que en el derecho comparado -el cual sin duda es orientador para el del foro, pero que indudablemente responde a realidades distintas al de éste-, los criterios que una vez fueron restringidos respecto a la responsabilidad del Estado, han pasado a ser sumamente laxos en los actuales momentos, no sólo porque imperan criterios de responsabilidad objetiva sino porque reducidos son los limites que a tales criterios se les ha impuesto.

    En ese marco ya es inveterado dentro de los Estados de Derecho el precepto que pregona la sumisión absoluta del Estado al derecho. Así, es inherente a tal esencial postulado de las sociedades democráticas, el principio de la Responsabilidad del Estado cuando cause daños a sus miembros.

    La doctrina señala que los motivos que indujeron a la conversión de la responsabilidad de los funcionarios a la responsabilidad del Estado fue primordialmente, situar a las posibles víctimas frente a un deudor solvente en pro de la seguridad y la justicia.

    En sus inicios el sistema de responsabilidad de las administraciones públicas se configuró jurisprudencialmente con base en los criterios de la culpa. Así, atendiendo a principios y preceptos de derecho privado (en particular del derecho civil), la responsabilidad del Estado, entendida como indirecta, se fundamentó en las denominadas culpa in eligendo y culpa in vigilando, es decir, en función de la culpa del amo o patrono (en este caso el Estado) en la elección o vigilancia de sus criados o dependientes (en este caso de los agentes públicos).

    Posteriormente, la precitada teoría cede en gran medida (basada exclusivamente en criterios de culpa), en tanto que por un lado, únicamente opera cuando podía identificarse al funcionario que causó con su actuar el daño antijurídico, mas no cuando dicha individualización no es posible (daños anónimos), lo cual de manera no poco frecuente ocurre, y por el otro, por cuanto no se ajusta a las realidades que involucra el alto intervencionismo Estatal en las actividades de los particulares y los avances técnicos que el desarrollo industrial ha supuesto. Esas realidades son un aumento sustancial de los riesgos de causar daños, como consecuencia de la prestación del servicio público o de interés público, lo cual, a su vez, implica, por una parte, que no sea posible en muchos casos subsumir la actividad dañosa a los supuestos o tipos de culpa existentes, y en otras, que la entidad de la cuantía resultante de los daños ilícitos deja en evidencia la exigüidad del patrimonio del individuo que produce el daño para repararlo pecuniariamente.

    En la medida de los supuestos descritos, el esquema tradicional se ha hecho insuficiente razón por la cual en la actualidad, atendiendo a principios de derecho público, el acento no está en los criterios de culpa sino en orden de garantizar la reparación de quien sufre el daño antijurídico, basado en los criterios de falta o falla de servicio e, incluso del riesgo o daño especial (los cuales, a su vez, se fundamentan en los principios de equidad, solidaridad social, igualdad ante las cargas públicas, o al hecho de la insolvencia del agente público para responder al daño), que expresan en alto grado un sistema de responsabilidad objetiva, es decir, que en menor o mayor medida atienden al daño causado y donde la responsabilidad del Estado, entendida como indirecta, pasa entonces a ser directa.

    En el caso venezolano, ya esta Sala en otras oportunidades ha acordado la indemnización a los ciudadanos que han sufrido daños en su esfera patrimonial o moral, por razón de actos y hechos imputables a la Administración y en el caso específico de hechos ilícitos, la responsabilidad de la Administración había sido determinada en función de los artículos 1185 y siguientes del Código Civil. Más aún, en situaciones similares a la que nos ocupa, se había ordenado la indemnización por daño moral en función del artículo 1193 ejusdem.

    Ahora bien, desde hace algún tiempo se ha venido insistiendo en que no es propio acudir a las fuentes de las obligaciones que rigen en materia civil, para declarar la responsabilidad de la Administración por su actividad, especialmente por lo respecta a su actividad extra-contractual.

    Tal postura tiene su fundamento en que la responsabilidad civil atiende a un sistema jurídico de relaciones intersubjetivas entre particulares, cuyas reglas no pueden ser aplicadas exactamente a los sujetos de derecho público que, además de gozar de potestades públicas, gozan de determinados privilegios por ser los tutores del interés general. Así, se ha sostenido que el ejercicio de las potestades públicas conlleva a la realización de actos y negocios jurídicos y a la producción de hechos que transgredan los derechos de los administrados y, por lo tanto, hagan a la Administración responsable bajo unas reglas específicas, es decir, autónomas respecto de las reglas ordinarias que rigen a los particulares.

    El carácter autónomo de la responsabilidad administrativa extra-contractual encuentra su origen en el Texto Fundamental, así, en el artículo 47 de la Constitución de 1961, se disponía:

    Artículo 47. En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública.

    De tal manera que la responsabilidad del Estado provenía de la interpretación en contrario de la norma invocada como consecuencia de la excepción de la República, los Estados y los Municipios de responder por daños causados por personas ajenas a éstos.

    Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció de una manera expresa y sin necesidad de recurrir a interpretación alguna, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los administrados como consecuencia de su actividad. En efecto, la autonomía de la responsabilidad del Estado deriva -entre otras- de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 3, 21, 30, 133, 140, 259 y 316.

    Así, el artículo 140 eiusdem dispone:

    Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.

    Por su parte, el artículo 259 constitucional establece la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para “condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración”.

    El principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, previsto en los artículos 21, 133 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el fundamento principal de la responsabilidad extra-contractual de la Administración, y su justificación se encuentra en que la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; por lo que si en ejercicio de sus potestades -por órgano de autoridad legítima- causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. En consecuencia, no debe en función del colectivo someterse a un ciudadano a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los administrados y, de ocurrir, el desequilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente. Así, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta ha causado un daño a un administrado, se debe responder patrimonialmente.

    Ahora bien, debe señalarse que en el pasado la doctrina consideró que el fundamento de esta responsabilidad se encontraba en la Teoría del Riesgo, conforme a la cual, quien se beneficie de una actividad deberá soportar las consecuencias que de ésta se deriven. Dicha concepción no se encuentra totalmente superada, ni tampoco es incompatible con el régimen de responsabilidad administrativa a que se ha hecho referencia por tener su origen en el Derecho Civil. Lo que ocurre es que, existiendo un fundamento constitucional que de manera expresa apoye la responsabilidad extra-contractual administrativa (Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas), no es necesario acudir a otra razón o explicación de ésta.

    Conforme con lo anterior, la Constitución vigente establece un régimen de responsabilidad administrativa de carácter objetivo que comporta tanto la llamada responsabilidad por sacrificio particular o sin falta, como el régimen de responsabilidad administrativa derivada del funcionamiento anormal del servicio público, según el cual los usuarios de los servicios públicos deben ser indemnizados por los daños que puedan surgir del mal funcionamiento de éstos, es decir, que la ratio fundamental de este tipo de responsabilidad es no dejar sin salvaguarda los daños antijurídicos, donde no pueda identificarse al agente (funcionario público) causante del daño (daños anónimos).

    Como claramente se observa, la motivación que dio lugar a esas teorías fue, en el marco del alto intervencionismo estatal, no dejar sin posibilidad de reparación a la víctima en los casos de los denominados daños anónimos, es decir, donde no está identificado el funcionario público causante del daño, o identificable éste, por la insuficiencia de su patrimonio, o incluso en casos de falta impersonal (donde no puede atribuirse a un individuo en específico, sino al servicio considerado en abstracto). Casos todos en los cuales resultan insuficientes los criterios basados en la culpa. En suma, su fin no es otro que asegurar la reparabilidad del daño.

    De tal manera que, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado dispuesto en el artículo 140 de la Constitución, al referirse a la responsabilidad derivada del “funcionamiento” de la Administración, lo hace respecto al funcionamiento normal como anormal, es decir, lo determinante, como se ha expuesto, es que los particulares no están obligados a soportar sin indemnización el daño sufrido, indistintamente si el daño ha sido causado por el funcionamiento normal o anormal, como se ha indicado….”

    Ante este planteamiento, surge la necesidad de establecer las condiciones de responsabilidad civil derivada de la guarda de la cosas; en primer lugar, es necesario la existencia de un daño, en segundo término, es indispensable la existencia de un vinculo de causalidad entre la cosa y el daño, y esto nos coloca frente al problema de determinar dicho nexo y al subproblema de la intervención de la cosa.

    Así las cosas, observa este Juzgador que la parte actora, pretende que se condene a la Alcaldía del Municipio Caroní, por la conducta desplegadas por tres de sus funcionarios, que según dicen los demandantes, estando en funciones, trasgredieron la ley y generaron lesiones físicas al decujo que le ocasionaron la muerte, por lo que pasa este Tribunal a determinar si en el presente caso se cumple con los requisitos exigidos para que se consigue la Responsabilidad Extracontractual de la Administración, en este caso la Alcaldía del Municipio Caroni. A tales fines es necesaria la coexistencia de los siguientes requisitos:

  8. - Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos.

  9. -Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento, y.

  10. - La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.

    Sentada tales premisas, observa este Juzgador que la pretensión que persigue la parte actora es el resarcimiento del daño material y moral que según su decir le fue ocasionado por los ciudadanos G.C.A.M., FIGUERA Z.J.R. Y FIGUERA Z.L.J., adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, relacionado a las agresiones que fue objeto personalmente por parte de los referidos ciudadanos el hoy occiso Y.E.S.M., quien era cónyuge e hijos del mismo, al momento de su detención en fecha 11 de diciembre del 2001, lo cual como consecuencia de la misma agresión que causo su deceso … Que en cuanto hubo relación y sustanciación de los hechos, llevaron adelante una acción penal por HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; proceso que culmino apenas en la Audiencia Preliminar dado que los ciudadanos antes mencionados ADMITIERON LOS HECHOS, correspondientes al expediente penal signado bajo el Nro. 2C-1034 del Tribunal Segundo de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz…”.

    Ante tal pretensión la representación judicial de la parte demandada, alega que es cierto lo aleado por la parte actora cuando afirma que en fecha 11/12/2001, el ciudadano J.E.S.M., fue golpeado brutalmente por los ciudadanos A.M.G., J.R.F. y L.J.F., así como también es cierto que como consecuencia de tales lesiones el occiso falleció a consecuencia de hemorragia interna, traumatismo torazo abdominal severo cerrado, post operatorio mediato y edema cerebral…/ hubo relación y sustanciación de los hechos, llevaron adelante una acción penal por HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL SIMPLE CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; proceso que culmino apenas en la Audiencia Preliminar dado que los ciudadanos antes mencionados ADMITIERON LOS HECHOS. Que si embargo, la admisión de los hechos por los precitados ciudadanos no crea inicialmente la responsabilidad civil extracontractual de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroni, como sostiene la parte actora….. que los ciudadanos A.G., J.F. y L.F., confirmaron una actuación que va en contra de las conductas preexistentes que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y acatar, como lo expresa la actora….

    Negando. rechazando y contradiciendo que los referidos ciudadanos hayan sido funcionarios municipales, en ejercicio de sus funciones…asimismo alego que no es cierto que para la fecha en que ocurrieron los hechos, el día 11/12/2001, los ciudadanos A.G., J.F. y L.F., estaban adscritos al Comando de Patrulleros del Municipio Caroni del Estado Bolívar, tal como lo afirma la demandante…. Que es falso que una vez detenido haya sido golpeado brutalmente por los integrantes de la comisión policial, y que no puede hablarse de tal comisión policial cuando dos de los ciudadanos a quienes se les imputan los hechos, no estaban adscritos a la Policía Municipal…. por cuanto el ciudadano A.M.G.C., presto sus servicios personales como agente policial, adscrito a la Unidad de Policía Municipal, a partir del 01 de Octubre de 2001 hasta le 30 de Noviembre de 2001, para el momento en que ocurrieron los hechos, el día 11 de diciembre de 2001, el precitado ciudadano no prestaba sus servicios en la Policía Municipal, por lo tanto, ni estaba activo, ni se encontraba en ejercicio de sus funciones…por lo que respecta al ciudadano J.F.Z., señalo que ocupo el cargo de Bombero I, en el Cuerpo de Bomberos Municipales, a partir del 16 noviembre de 1997 hasta el día 15 de marzo de 2000, fecha en la que renuncio a su cargo, que en consecuencia mal pudo formar parte de una comisión policial de la Policía Municipal cuando nunca fue agente policía sino Bombero para la fecha en la parte actora admite ocurrieron los hechos, no prestaba servicios para la municipalidad…. Y que no es cierto que el ciudadano L.F., se encontraba en el ejercicio de funciones inherentes a su cargo cuando causo los daños que originan la presente reclamación. Y que la Alcaldía de Caroni haya admitido su responsabilidad Civil Extracontractual, como lo afirma la demandante que se declara públicamente la admisión de la Responsabilidad Civil Extracontractual de la Alcaldía de Caroni y otras ofertas de indemnización para los causahabientes…. Que en el supuesto negado de que la responsabilidad patrimonial del Estado encontrare su fundamento en el Régimen de Responsabilidad Civil, cabria analizar si la conducta desplegada por los precitados ciudadanos fue determinante en la producción del daño… que de ser así destaca que solo uno de los tres agentes que ocasionaron el daño cuya indemnización se reclama, era funcionario de la policía municipal para el momento en que ocurrieron los hechos; y que no se encontraba en el ejercicio de sus funciones el principal no responde…..Que la falta personal quedo delineada cuando la actuación del funcionario fue totalmente ajena a la función publica que el debida desarrollar, al realizar actos ajenos al servicio publico y por medio de los cuales produjo un daño. Que al no estar en ejercicio de la función publica el funcionario policial involucrado en la producción del daño, el hecho o falta cometida queda circunscrita al hecho de un tercero, que desvirtúa el posible vinculo de causalidad jurídica con la municipalidad, por lo que niega que la municipalidad deba pagar cantidad de dinero alguno por concepto de lucro cesante y que su representado deba pagar suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00), por concepto de indemnización de los daños morales, como reparación del deudor sufrido por la muerte de la victima; padre y esposo respectivamente. Asimismo que el Municipio deba pagar a la demandante la cantidad de Un Millardo Treinta y Seis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.000.036.800,00); y la corrección monetaria o indexación de los montos de dinero demandados por los conceptos ya indicados, y deba ser condenado en costas a tenor de lo establecido en el articulo 105 del la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    Planteada la litis, pasa este Tribunal analizar las pruebas promovidas por las partes en razón de sus alegaciones: para lo cual la parte actora trajo a los autos, las siguientes pruebas:

    Con el libelo consigno los siguientes recaudos:

    Copia fotostática simple del acta de matrimonio civil entre la ciudadana P.J.R.D.S. y el De Cujus Y.E.S.M., de la cual se desprende que la co-demandante P.J.R.D.S., estaba legalmente casada con el hoy occiso Y.E.S.M., la cual al no ser impugnadas ni tachadas por la parte demandada en su oportunidad legal, este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

    Copia fotostática de la Cédula de Identidad de YOELIANA ISAMAR y JOLMAIRA JOSEFINA, así mismo copia simple de las partidas de nacimiento de JOLMAIRA JOSEFINA, J.J., Y.E., YOELKYS PAOLA, YOELIANA ISAMAR Y D.E. O SALAVARRIA GUTIERREZ, de las cuales se desprende que los referidos ciudadanos eran hijos del De Cujus Y.E.S.M., la cual al no ser impugnadas ni tachadas por la parte demandada en su oportunidad legal, este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    Copia simple del certificado de defunción del De Cujus Y.E.S.M., la cual al no ser impugnada ni tachada por la parte demandada en su oportunidad legal, este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil., al ser un documento publico administrativo, del cual se evidencia efectivamente la data de la muerte del decujos, asi como las causales de la misma indicadas en dicho acto.

    Informes médicos, expedidos por AXIAL, C.A, practicados al hoy occiso Y.E.S.M., al respecto este Tribunal observa que este es un documento emanado de tercero ajeno al Juicio, y conforme a lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado en juicio, lo cual no ocurrió en virtud de ello se desecha dicha prueba y así se establece.-

    Publicación del Diario el Guayanés de fecha 14/12/2001, donde apareció publicado el deceso de Y.E.S.M., este Juzgador lo valora por la sana critica como un hecho notorio comunicacional, donde reseñan los hechos al que se hace referencia en el escrito libelar. A los mismos se les otorga el valor de indicio, que adminiculado a las restantes pruebas ya valoradas reflejan el fallecimiento de Y.E.S.M., y así se establece.

    Copia certificada de actuaciones expediente penal del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.d.P.O., en la cual de la sentencia dictada en fecha 18/02/2002, se desprende la condenatoria a que fueron los ciudadanos A.M.G.C., J.R.F.Z. Y L.J.F.Z. a consecuencia del deceso a que fue objeto Y.E.S.M., causado por las actuaciones de los referidos ciudadanos, copias que fueron impugnadas en su oportunidad este Juzgador les da valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, toda vez que dicho documento son suscrito por entes o funcionarios públicos y debe ser atacados por solicitud de nulidad y así se establece.

    Constancia expedida por el Sindicato Único Automotor de Taxistas del Estado Bolívar (S.U.A.T.E.B), de fecha 21/11/2002, al respecto este Tribunal observa que este es un documento emanado de tercero ajeno al Juicio, y conforme a lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado en juicio, lo cual no ocurrió en virtud de ello se desecha dicha prueba y así se establece.-

    Asimismo, en la oportunidad del lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

    En relación a la prueba contenida en el CAPITULO I, por el cual el promovente reprodujo el merito favorable de las pruebas que aparecen en los autos, a favor de su representada, por cuanto no ésta referida a un hecho o hechos concretos contenidos en expediente referidos al merito de la causa, por lo que el Tribunal advierte que no es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido especifico, que no se refieren a un determinado medio de prueba, sino al conjunto que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que el promovente pretende probar con “el merito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve, ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba, por lo que el Tribunal la considero manifiestamente ilegal, razón por la cual desecha dicha pruebas y así se establece.

    En lo que respecta a la invocación del merito favorable que tiene o pueda tener sus poderdantes, referido el Capítulo II, relacionado con el hecho admitido de que el Y.E.S.M., murió a consecuencia de los hechos realizados por los imputados, este Juzgador da por sentado tal alegato, y así se establece.

    De las Documentales:

    Copia fotostática simple del oficio de Notificación de fecha 13 de Diciembre de 2001, suscrito por el ciudadano J.C., en su condición para esa fecha de Director de la Policía Municipal, al entonces Fiscal Segundo del Ministerio Publico, ciudadano V.S., de lo cual se desprende el señalamiento que hace el Director General de la Policía Municipal ciudadano J.C., al referido Fiscal de que los ciudadanos “Sub- Inspector L.F.”, el “oficial A.G.” y el “Oficial J.F.”, estaban detenido a la orden del Ministerio Publico a fin de la continuidad de la investigación relacionada con la muerte de Y.S., documento este en copia simple que al no ser impugnadas en su oportunidad este Juzgador les da valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Copia fotostática Simple de tres (3) oficios de fecha 12 de diciembre del 2001, dirigidos al Jefe de la Medicatura Forense de la Policía Municipal, de los cuales se desprenden que con los mismos fueron remitidos los funcionarios G.C.A.M., FIGUERA Z.J.R. Y FIGUERA Z.L.J., para que se le practicase el examen medico legal, documentos estos en copia simple no fueron impugnadas en su oportunidad, este Juzgador les da valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

    Copia fotostática del Oficio de Notificación de fecha 12 de Diciembre de 2001, suscrito el ciudadano J.L., quien para esa fecha era Jefe de Servicios de la Policía Municipal, dirigido a la Dra. M.S.B., para entonces Fiscal Segundo del Ministerio Publico, del cual se desprende el señalamiento hecho por el Jefe del Servicio de la Policía Municipal, que quedaba a la orden de esa Fiscalia el hoy occiso Y.E.S.M., con el señalamiento que dicho orden estaba avalada con copia del acta que anexaba de fecha 11 de diciembre del 2014, acta esta que aparece suscrita “Sub- Inspector L.F.”, el “oficial A.G.” y el “Oficial J.F.”, documento este en copia simple no fue impugnada en su oportunidad, este Juzgador les da valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

    Copia fotostática simple de acta policial de fecha 11 de Diciembre, suscrita por L.F. (Sub-Oficial), J.F. (Oficial) y A.G. (Oficial), de la cual se desprende las actuaciones o diligencias realizados por referidos funcionarios para el momento de la detención del hoy occiso, documento este en copia simple no fue impugnada en su oportunidad, este Juzgador les da valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece

    Analizadas las pruebas de la parte actora, pasa este Juzgador a analizar las pruebas promovidas de la parte demandada, para la cual dentro de la oportunidad legal trajo las siguientes pruebas:

    Capitulo I: Merito favorable de los autos, por el reprodujo el merito favorable de los autos especialmente de las actuaciones que cursan en los folios 19 al 21 relativos al certificado de defunción del Y.E.S., y Tomografía Axiales computariza.d.T.A. y Cráneo practicadas al referido occiso en fecha 12 de diciembre de 2001, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos administrativos, al evidenciar las causales de la defunción del precitado ciudadano y así se establece.

    Capitulo II: Documentales:

    Marcado “A”: Relación de nomina para Banco Caracas del personal contratado de la Alcaldía de Caroni correspondiente a los periodos del 16/01/01 al 30/11/01 y 01/12/01 al 15/12/01 constante de cuatro (4) folios útiles, certificadas por el Jefe (E) de la Unidad de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroni, documento este en copia simple no fue impugnada en su oportunidad, de la cual se desprende que el ciudadano A.G., figura en la nomina del lapso del 16/01/01 al 30/11/01, al no se impugnadas en su debida oportunidad, este Juzgador lo valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Marcado “B”: Copia certificada de la certificación de compromiso presupuestario de fecha 09/10/2001 del cual se desprende que el ciudadano A.G., le fue cancelado por concepto de servicio personal como agente policial adscrito a la Policía Municipal a partir del 01/10/01 al 30/11/01, documento este que al no ser impugnado este Juzgador lo valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Asimismo copia fotostática del Contrato Nº 664/2001 suscrito entre la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar y el ciudadano A.M.G.C., para ejercer sus funciones como Agente Policial adscrito a la Unidad de Policía Municipal, y demás documentación del expediente administrativo llevado por el referido organismo del ciudadano A.M.G.C., del cual se desprende del referido contrato en la CLAUSULA TERCERA del dicho contrato que el mismo era a estrito tiempo determinado y tendría una duración de DOS (02) MESES, contados a partir del 01/10/2001 hasta el 30/11/2001, documento este concatenado con el acta policial de fecha 11 de Diciembre del 2001, suscrita por L.F. quien se señala como (Sub-Oficial), J.F. (Oficial) y A.G. (Oficial), donde constan las actuaciones o diligencias realizados por referidos funcionarios para el momento de la detención del hoy occiso Y.E.S., se evidencia que no obstante de señalar el contrato suscrito supra señalado en la cláusula tercera que el tiempo de contrato del ciudadano A.G. como funcionario adscrito a la Policía Municipal era de dos meses, del acta en comento se desprende y así suscribió el ciudadano A.G. como Sub-Oficial de ese Organismo, y con el Oficio de Notificación de fecha 12 de Diciembre de 2001, suscrito el ciudadano J.L., que cursa a los folios 113 y 114, supra valorada, queda comprobado que el mismo se encontraba activo, y ejerciendo funciones en nombre de la Alcaldía supra mencionada, para la fecha del suceso, es decir para el 11/12/2001, y siendo que tales documentos no fueron impugnados en su debida oportunidad, este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Marcado “C” Copia certificada del Expediente Administrativo de ciudadano J.F.Z., llevado por la Unidad de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Caroni, del cual se desprende que el citado ciudadano prestó sus servicios personales como Bombero I, hasta el 15 marzo de 2000, fecha en la que se retiro de la Alcaldía de ejercer sus funciones como Bombero según consta en comunicación dirigida al Comandante del Cuerpo de Bomberos Municipales, asimismo, cursa en el mismo expediente certificación de compromiso presupuestario de fecha 24/03/2000 por concepto de cancelación de Prestaciones sociales por servicios prestados como BOMBERO I, en la Unidad de Bomberos Municipales, desde el 16/11/97 al 15/03/2000, no obstante que si lo concatenamos con el acta policial de fecha 11 de Diciembre del 2001, suscrita por L.F. quien se señala como (Sub-Oficial), y J.F. quien suscribe como Oficial de la Policía Municipal y A.G. (Oficial), donde señalan las actuaciones o diligencias realizados por ellos como funcionarios, para el momento de la detención del hoy occiso Y.E.S., y con el Oficio de Notificación de fecha 12 de Diciembre de 2001, suscrito el ciudadano J.L., que cursa a los folios 113 y 114, supra valorada, queda comprobado que el mismo se encontraba activo, para la fecha del suceso, es decir para el 11/12/2001, se evidencia que no obstante que no cursa documento en el referido expediente que señale que el ciudadano J.F., era funcionario adscrito a la Policía Municipal, del acta en comento se desprende y que así suscribió el ciudadano J.F. dicha acta como Oficial de ese Organismo, y siendo que tales documentos no fueron impugnados en su debida oportunidad, este Juzgador le da valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Marcado “D” Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal de fecha 08 de Diciembre de 1991, de la cual se desprende que el contenido de lo dispuesto en el Capitulo IV regula lo relativo a la selección y nombramiento de personal, y que la municipalidad estaba facultada para contratar los servicios de particulares y que las relaciones entre estos y la municipalidad se regirían por las cláusulas correspondientes contrato y por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, de tal manera que tal como se desprende de los autos de tales ordenanzas se evidencia la facultada la Alcaldía del Municipio Caroni para contratar o emplear funcionarios, y así se establece.

    Ahora bien, en el presente caso, del anterior análisis conlleva a este Juzgador a dictaminar que no obstante, de no haber quedado plasmado en autos mediante documento suscrito por la Alcaldía del Municipio Caroni, conforme a ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal de fecha 08 de diciembre de 1991, que determinara que efectivamente los ciudadanos G.C.A.M., FIGUERA Z.J.R. Y FIGUERA Z.L.J., eran funcionarios adscritos a la Municipalidad (Policía Municipal), para la fecha de los hechos suscitados que conllevaron al deceso de Y.E.S.M. y que motivaron a la parte actora al cobro de los daños materiales y morales demandados, y siendo que la parte demandada no demostró en autos, ciertamente como lo afirma en el escrito de contestación a la demanda los ciudadanos G.C.A.M. y FIGUERA Z.J.R., no prestaban servicio como agentes policiales adscrito a la Policía Municipal perteneciente a la Alcaldía del Municipio Caroni, para el momento de los hechos que conllevaron al deceso, así como no se demostró que los funcionarios in comento estuvieren en el día de los acontecimientos usurpando funciones, o realizando actividades no autorizadas por el comando policial al que estaban adscritos, no se consigno procedimiento administrativo o en la jurisdicción penal, que evidenciara tal situación, no se pudo justificar, porque se encontraban estos ciudadanos realizando labores de patrullaje, si efectivamente dos de ellos no eran funcionarios, porque están reconocidos como funcionarios en servicio, por parte de sus superiores jerárquicos, no obstante a ello, para este Juzgador hay el indicio de que los referidos ciudadanos para la fecha 11/012/2001, prestaban el servicio a la Policía Municipal, por cuanto de acuerdo al acta policial de fecha 11 de diciembre del 2001, supra valorada por este Juzgador, se evidencia que la misma fue verificada como evidencia o base por el Funcionario Sub- Inspector de la Policía Municipal ciudadano J.L., para poner a la orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico a cargo de la Dra. M.S.B., el hoy occiso, no desprendiéndose de autos ni de dichas actuaciones que el referido sub-inspector haya hecho la observación que la actuación de los ciudadanos G.C.A.M., FIGUERA Z.J.R. era en forma personal y no como funcionarios adscrito a ese organismo policial, y así se decide.

    Por lo que respecta, al ciudadano FIGUERA Z.L., del cual la representación judicial de la parte demandada alega que no estaba de servicios para el día de la detención Y.E.S.M., no consta en autos prueba alguna proporcionada por la parte demandada que evidencie que efectivamente tal como lo alega en su escrito de contestación a la demanda el referido ciudadano no se encontraba de servicio como agente policial, ni mucho menos fue hecha tal observación por el Sub-Inspector ciudadano J.L., como se señalo anteriormente cuando envió las actuaciones a la señalada fiscalia quien se encargo de sustancial la causa penal que conllevo a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.d.P.O., en la cual de la sentencia dictada en fecha 18/02/2002, en razón de ello este Juzgador dictamina que los agentes de policía estaban en ejercicio de sus funciones y así se establece.

    En tal sentido de acuerdo a lo antes expuesto, quedan demostrados los elementos esenciales concurrentes para la existencia del hecho ilícito y con ello, la procedencia de la responsabilidad civil, como es la DETERMINACION Y EXTENSION DEL DAÑO SUFRIDO POR LA VICTIMA, y así se declara.-

    Igualmente observa este Juzgador que queda demostrado el elemento esencial concurrente para la existencia del hecho ilícito y con ello la procedencia de la responsabilidad civil, como es la CULPA de la demandada, esto es que el deceso ocurrido con motivo de la detención a que fue objeto el hoy occiso en fecha 11 de diciembre de 2001, se debió a causa imputable a los funcionarios, pues la parte demandada no trajo a los autos, elemento probatorio alguno en relación a lo alegado en su contestación a la demanda como era de que los ciudadanos G.C.A.M. y FIGUERA Z.J.R., no prestaban servicio como agentes policiales adscrito a la Policía Municipal perteneciente a la Alcaldía del Municipio Caroni, para fecha de los sucesos, y el ciudadano FIGUERA Z.L., no se encontraba de servicio para el día 11/12/2001, y de acuerdo a los hechos expuestos y analizados a juicio de este juzgador se desprenden elementos que determinan que los antes señalados ciudadanos ejercían funciones de Policía Municipal y que la consecuencia del deceso se debió a la conducta de los mismos, y siendo que quedaron demostrados en autos el daño y la culpa, es forzoso se concluye que queda demostrado el tercero de los elementos del hecho ilícito, como es la RELACIÓN DE CAUSALIDAD que ha de existir entre el incumplimiento culposo ilícito del agente material del daño, actuando como causa y el daño sufrido por la víctima, actuando como efecto. En consecuencia quedan demostrado en autos, los tres elementos esenciales y concurrentes constitutivos del hecho ilícito que le atribuye la parte actora a la parte demandada a que se refiere el artículo 1.185 del Código Civil, anteriormente analizados y que hacen procedente la responsabilidad civil prevista en el primer párrafo del artículo 1.193 eiusdem, es forzoso concluir que su pretensión por daños y perjuicios materiales ocurrido, y así se decide.

    Por lo que respecta a los daños morales demandados, aunque el Código no define de modo concreto el daño moral, de la enumeración que de ellos hace el segundo y tercer aparte del artículo 1.196 del Código de Procedimiento Civil, se puede inferir que se entiende por tal el menoscabo que las personas pueden sufrir en sus bienes inmateriales o sea, en sus afecciones, sentimientos, relaciones de familia y en generales en todos aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales.

    De las sentadas premisas, se observa que el apoderado judicial de la parte actora fundamenta su pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES PARA LOS FAMILIARES DEL OCCISO, en virtud del dolor y sufrimiento experimentados por la muerte de Y.E.S.M., esposo y padre de los demandantes….; hechos alegados por la parte actora como fundamentos del hecho generador del daño moral reclamación de daños morales, quedo demostrado en autos como los elementos probatorios tal con el acta de defunción del hoy occiso, por lo que de las pruebas e indicios señalados exaltan una serie de elementos de convicción que no da espacio a dudas a este juzgador que los motivos que dieron lugar a los hechos punibles tienen una estrecha conexión con el servicio público de policía. Es decir, lo cual este Juzgador se dictaminó que los agentes de policía estaban en ejercicio de sus funciones, cuando sucedió la detención y el posterior deceso de Y.E.S.M. esposo y padre de los demandantes, lo que contundentemente quedó demostrado en el juicio penal, lo cual se ratificó del acervo probatorio desplegado en el presente juicio; la autoría de los agentes de la policía adscritos a la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar; el hecho criminal que culminó con la muerte (homicidio) del ciudadano de Y.E.S.M., funcionarios que se encontraban en ejercicio y cumplimiento de una función pública. Así se establece.

    En conclusión en el caso sub-examine puede concluirse que se dio la falla o falta del servicio, o desde otro punto de vista, el mal funcionamiento del mismo, que conlleva a la responsabilidad patrimonial de la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar o, así como del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Caroni. Así se precisa.

    En el presente juicio existieron una serie de elementos probatorios e indicios que condujeron a poner en evidencia que fue una conducta de los agentes policiales del Municipio Caroni, quienes estando en cumplimiento del servicio público de policía, ocasionaron los hechos dañosos, por lo que es imputable a la Alcaldía del Municipio Caroni por tener al servicio de su policía a dichos funcionarios, así como del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Caroni quien se encarga de establecer las políticas de seguridad dentro del Municipio Caroni, por lo tanto, a tenor de lo establecido en el artículo 1.195 del Código Civil que establece que:

    Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado

    . Así se declara.

    Del análisis de las pruebas aportadas a los autos se desprenden indicios suficientes que el hecho dañoso que culminó con el homicidio del ciudadano de Y.E.S.M. fue causado por los agentes policiales ya mencionados en el presente fallo, valiéndose y aprovechándose de los medios, y poderes que su condición de funcionarios prestadores del servicio de policías municipales, les brindaba. Concretamente, los funcionarios se sirvieron del vehiculo que era propiedad del Municipio, tenían asignado; lo cual pone de manifiesto que el hecho dañoso cometido por los policías involucrados no estuvo desprovisto de vínculo con el servicio de policía, razón por la cual se establece que la Alcaldía, así como el Instituto Autónomo de Policía Municipal, resultan responsables por los daños derivados del homicidio del ciudadano de Y.E.S.M., cometido por agentes de policía. Así se declara.

    Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a resolver en definitiva la procedencia y justa indemnización para lo cual este Tribunal manteniendo el criterio jurisprudencial antes citado y que se viene siguiendo, debe realizar el análisis de los elementos objetivos que envuelven el caso en concreto y que regulan la discrecionalidad del sentenciador, y al respecto, en cuanto al grado de participación del Organismo demandado que causó el daño, se determina que la actitud de la parte demandada a través de los ciudadanos G.C.A.M., FIGUERA Z.J.R. Y FIGUERA Z.L.J. quien actuaban como funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Caroni, respecto a la entidad del daño físico, psíquico y moral, y la conducta de las víctimas, que le fue ocasionado a los demandantes con el deceso ocurrido, siendo afectados en su ámbito personal, cultural y posición económica de los reclamantes, sin que a los autos se hayan traídos mas elementos que evidencien su condición socio económica.

    En relación a las referencias pecuniarias que se estiman para tasar la indemnización que se considere más equitativa y justa para el caso concreto, luego de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, resulta carga probatoria de la parte accionante la demostración de los daños patrimoniales que asevera sufrió.

    A este respecto la parte accionante en su libelo establece:

    …Que solicita en nombre de los mandantes, la reparación de los daños materiales (lucro cesante) ocasionados, los cuales ascienden a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs, 436.800.000,oo), actualmente CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs, 436.000,oo) monto que señala que se desprende de los cálculos que hacen a continuación y evidencian de la Constancia de producción, emitida por el Sindicato Único Automotor de Taxistas del Estado Bolívar, la cual anexan marcada “L”. Que tomando en cuenta que la producción de un taxista es la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs, 35.000,oo), actualmente (Bs. 35,oo) diarios que a razón de Veintiséis (26) días laborables al mes, hacen la cantidad de Novecientos Diez Mil Bolívares (Bs, 910.000,oo) actualmente NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. 910,oo), los cuales multiplicados por doce (12) meses del año arrojan el saldo de Diez Millones Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs, 10.920.000,oo) suma ésta que multiplicada por cuarenta (40), que es la cantidad de años diferencial para el momento de su muerte, hasta unos hipotéticos 75 años, que son lo que según la Oficina Central de Estadística e Información, maneja como datos oficiales para edad útil del venezolano, esto sin el perjuicio de los aumentos de tarifas que pudieran suscitarse por acuerdos sindicales entre los taxistas, lo cual deberá indicar directamente en el monto de la reclamación de éstos daños materiales, concluyendo que la cifra a pagar por estos conceptos es CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BLIVARES (Bs. 436.000.000,oo) actualmente CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs, 436.000,oo).

    Que solicitan en nombre de todos los mandantes la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000.oo) actualmente SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs, 600.000,oo) a razón de CIEN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000.000.oo) actualmente CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por cada uno, en virtud del dolor y sufrimiento experimentados por la muerte de su cónyuge y padre de cinco niños, dentro de los cuales hay hembras, los cuales por su genero sienten mayor necesidad de la presencia de su padre en el hogar, quien pudiera haberles brindado la protección y sensación de estabilidad necesarias para su normal desarrollo psicológico y social, demás de haberlas orientado en todo cuanto información y educación propias de unas adolescentes requieren, hecho este por el cual el daño que se les ha causado podrá ser reparado.

    Que es por esto que solicitan en nombre y representación de los mandantes la reparación del daño moral en el monto antes indicado, ya que no es humano ni ajustado a derecho que los daños morales, sufrimientos, dolores adscritos a la memoria de un difunto, queden sin reparación, menos justo aun que el culpable jurídicamente (Municipio Caroni) que incólume y no responda por el daño que ha causado a personas inocentes.

    Que aunque con el monto del dinero aquí solicitado no se le resarcen los daños morales ocasionados a sus representados, sin embargo, es una realidad innegable que los bienes materiales que ello genera, pueden producir y hasta se pueden obtener ciertos goces del espíritu, y una vez obtenidos ciertos goces o placeres materiales, de alguna manera se pueden paliar o determinar los sufrimientos y dolores que le han hecho sentir injusta e ilegalmente a sus representados, es por lo que estimaron la presente demanda en la cantidad de UN MILLARDO TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.000.036.800,o), actualmente UN MILLON TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.036.800,oo).

    Asimismo solicitan la corrección monetaria o indexación de los montos de dinero demandados por los conceptos ya indicados, y la condenatoria en costas de la Municipalidad, a tenor de lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    Ahora bien, en relación al lucro cesante y daño emergente, de autos no constan pruebas que evidencien en forma efectiva los montos que según el decir de los co-demandantes, les adeuda la municipalidad por esos daños, ya que las pruebas presentadas a esos efectos fueron desechadas, siendo una carga de ellos y en aplicación del articulo 506 del Código de procedimiento Civil, es fuerza para este Juzgador establecer que no resulta procedente la reparación patrimonial por lucro cesante y daño emergente demandado, y así se decide.-

    Así mismo quedando demostrado como fue el evento generador del daño y su imputación al agente responsable, así como la valoración de los referidos elementos objetivos que envuelven el caso concreto, a tenor de los criterios jurisprudenciales citados con anterioridad y acogidos por este Tribunal, sobre la base al análisis de las pruebas y supuestos fácticos aportados por la parte demandante, resulta acertado concluir sobre la procedencia en el presente caso solo del daño moral alegado y su consecuente indemnización, ello no demuestra por sí solo y en esta oportunidad “la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional”, que se adjudica a los efectos del daño moral, hubiere sido provocada por el demandado de autos, que en este caso no son los agentes ocacionantes del daño propiamente, sino el ente publico para el cual desempeñaban funciones, debe agregarse que si bien la parte aduce que el daño moral es de índole netamente subjetivo, no es menos cierto que es deber del Juez determinar la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

    Corresponde al sentenciador estimar prudentemente la indemnización por el daño moral no siendo carga del demandante la prueba del monto del daño moral mismo, pues basta para ello la demostración del evento generador del daño y su imputación al agente responsable, pues solo corresponde a la discrecionalidad del juez esta apreciación, una vez demostrado el hecho generador, la misma debe ceñirse según los casos y circunstancias en que se presente, a ciertos elementos que la Sala de Casación Social del M.T. describe en sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., según la cual:

    (…).

    Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.-

    Respecto a la entidad del daño físico, psíquico y moral, y la conducta de la víctima, los accionantes se limitaron a identificarse a señalar “..Que solicitan en nombre de todos los mandantes la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000.oo) actualmente SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs, 600.000,oo) a razón de CIEN MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000.000.oo) actualmente CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo)por cada uno, en virtud del dolor y sufrimiento experimentados por la muerte de su cónyuge y padre de cinco niños, dentro de los cuales hay hembras, los cuales por su genero sienten mayor necesidad de la presencia de su padre en el hogar, quien pudiera haberles brindado la protección y sensación de estabilidad necesarias para su normal desarrollo psicológico y social, demás de haberlas orientado en todo cuanto información y educación propias de unas adolescentes requieren, hecho este por el cual el daño que se les ha causado podrá ser reparado.

    Que es por esto que solicitan en nombre y representación de los mandantes la reparación del daño moral en el monto antes indicado, ya que no es humano ni ajustado a derecho que los daños morales, sufrimientos, dolores adscritos a la memoria de un difunto, queden sin reparación…”

    Mas sin embargo las apreciaciones señaladas fueron en forma genérica, no señalándose individualizada ya que el daño moral en cada caso, va a depender de los elementos ya indicados en la sentencia supra señalada, lo que permite un análisis de cada caso a fines de poder establecer el daño, así mismo los solicitantes, nada señalan en cuanto a la educación, cultura y posición económica de los reclamantes, sin que a los autos se hayan traídos mas elementos que evidencien su condición socio económica.

    En relación a la capacidad económica que posee la parte demandada se trata de un ente del estado como los es la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní, la cual funciona a nivel económico con los impuestos recaudados así como el situado constitucional y los créditos adicionales que les pudieran otorgar, lo que evidencia que tiene capacidad económica para honrar el derecho reclamado.

    En relación a las referencias pecuniarias que se estiman para tasar la indemnización que se considere más equitativa y justa para el caso concreto, luego de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, demostrado como fue el evento generador del daño y su imputación al agente responsable, así como la valoración de los referidos elementos objetivos que envuelven el caso concreto, a tenor de los criterios jurisprudenciales citados con anterioridad y acogidos por este Tribunal, sobre la base al análisis de las pruebas y supuestos fácticos aportados por la parte demandante, resulta acertado concluir sobre la procedencia del daño moral alegado y su consecuente indemnización, para lo cual se toma en cuenta que los demandantes son la cónyuge e hijos del decujus, y apreciada la capacidad económica de la demandada de autos, estima ajustado al caso concreto, fijar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 120.000,oo), como monto total de indemnización a razón de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES por cada una de los demandantes por concepto de daño moral, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.-

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIAL Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL incoada por los Ciudadanos P.J.R.D.S. y los menores YOELIANA ISMAR, JOLMAIRA JOSEFINA, J.J.S.R.; YOELKIS PAOLA Y D.E., SALABARRIA GUTIERREZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, y en virtud de la responsabilidad antes descrita, y condenar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR a pagar:

PRIMERO; La cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120.000,oo) por conceptos daño moral.

SEGUNDO

Por la naturaleza de l presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, 257, 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 254, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, y criterios jurisprudenciales citados y acogidos por este Tribunal.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem. Líbrense Boletas.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA SENTENCIA EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO

Abg. JHONNY JOSE CEDEÑO

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las Dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. JHONNY JOSE CEDEÑO

JSM/jc/m

EXP. 36.096

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