Decisión nº PJ0402009000170 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de Septiembre de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000433

ASUNTO : PP11-D-2009-000433

JUEZ: Abg. Z.R.D.M.

SECRETARIO: Abg. C.Z.P.

FISCAL (E): Abg. J.R.S.

DEFENSORA: Abg. P.F.

IMPUTADO: Identidad Omitida

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente Identidad Omitida Acarigua Estado Portuguesa por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero

Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 11 de Agosto de 2.009, al tener conocimiento mediante notificación procedente de la Comisaría “GENERAL J.A.P.” Acarigua Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego consagrado en el artículo 277 del Código Penal, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 11 de Agosto de 2.009, mediante notificación procedente de la Comisaría “GENERAL J.A.P.” Acarigua Estado Portuguesa, organismo que levanta acta policial, suscrita por el funcionario policial Cabo Segundo (PEP) F.C., quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial:

"Siendo aproximadamente las 12:05 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje motorizado en la unidad moto signada como móvil 20 en compañía del funcionario Distinguido (PEP) Materán Jorge, titular de la cédula de identidad N° 12.964.068, cuando por la calle 03 con Avenida 04 del Barrio Bolívar, donde avistamos a dos ciudadanos quienes se desplazaban a píe por teléfonos sector y quienes al notar nuestra presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo motivo por el cual decidimos darle la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial, acto seguido le pedimos el favor que nos exhibiera lo que pudiesen llevar en su vestimenta adherido a su cuerpo, seguidamente le informamos a los ciudadanos en cuestión que iban a ser objeto de una inspección corporal amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisiono para dicha inspección al funcionario Distinguido (PEP) MATERAN JORGE, encontrándole a uno de ellos a la altura del cinto de su pantalón de color azul, un arma de fabricación rudimentaria tipo chopo, cacha de madera, color negro, adaptado a calibre 44mm. y al otro ciudadano no se le encontró nada de interés criminalistico, en vista de esto el mencionado ciudadano manifiesta que era menor de edad procedimos a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que nos encontrábamos en presencia de uno de los delitos previstos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido trasladamos al ciudadano en cuestión y el arma incautada hasta la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, no sin antes imponerlo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde una vez en dicha Comisaría quedo identificado según lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal penal como Identidad Omitida y lo incautado quedo identificado de la siguiente manera: UN ARMA DE FABRICACION RUDIMENTARI TIPO CHOPO, CACHA DE MADERA, COLOR NEGRO, ADAPTADO A CALIBRE 44 MM., quedando el detenido y lo incautado a la orden del Departamento de Investigaciones para la continuidad del caso, cabe señalar que para el momento de la detención no se encontró persona alguna que fungiera como testigo y diera fe de la actuación policial …”

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

El Acta de Imputación levantada al adolescente imputado Identidad Omitida, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que Ie asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Acta que riela al folio cuatro (04) de la causa.

La planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F. relacionadas con la causa, donde deja constancia de la siguiente evidencia: 01.- UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACI6N RUDIMENTARIA ADAPTADA A CALIBRE 44mm. CACHA DE MADERA DE COLOR NEGRO. Acta que riela al folio cinco (05) en la causa.

La Solicitud y Aceptación como Defensora Publica Especializada de adolescente por parte de la Abg. P.F., por ante la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua. Acta que riela en la causa.

El resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N° 9700-058-AB-1645, de fecha 11/08/2009, suscrita por el funcionario Detective T.S.U O.G., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a:" ... UN (01) ARMA DE FUEGO Y UN CARTUCHO, ... 01.- Las características del arma de fuego suministrada son: de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego tipo escopeta, adaptada al calibre 44mm. ... 02.- UN (01) Cartucho para arma de fuego tipo revolver... PERITACION: ... BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado original puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e inclusive la muerte... 02.- EI arma de fuego suministrada se entrega al funcionario (PEP) A.C., adscrito a la Comisaría "GENERAL J.A.P.", Acarigua, Estado Portuguesa, donde quedara en calidad de deposito y resguardo a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público.

Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 2° del Código Adjetivo, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, considerando procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente la experticia técnica practicada al arma de fuego incautada al adolescente imputado, arrojo como conclusión que es un arma de fabricación rudimentaria o de fabricación artesanal y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Respectivo Reglamento, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidentemente que el hecho atribuido no es típico, en virtud de no estar la conducta desplegada por el adolescente imputado previamente descrita de forma abstracta en una norma positiva.

En relación al arma fuego antes descrita, ésta se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.E. de la Comisaría“ GENERAL J.A.P.”, de Acarigua Estado Portuguesa, según experticia N° 9700-058-AB-1645 de fecha 11/08/2009, relacionada a las investigaciones signadas con el N° 18F5-2C-271-09, a la orden de este Tribunal, la cual quedó plenamente identificada; se ordena la destrucción de la misma, conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial N° 37.509 del 20 de Agosto de 2.002; para lo cual se ordena su remisión al DARFA-BARINAS. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente, Identidad Omitida Acarigua Estado Portuguesa por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO consagrado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la destrucción arma de fuego incautada, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.e. de la Comisaría “GENERAL J.A.P.”, de Acarigua Estado Portuguesa.

Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2009.

Abg. Z.R.D.M.

JUEZ DE CONTROL No. 02

Abg. C.Z.P.

SECRETARIO

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