Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYelitza Olimpia Sandomenico Carrillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.

El Vigía, Diecinueve (20) de Noviembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2009-000206

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.A.S.G. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.249.043, domiciliado en la Bubuqui IV, Vereda 04, casa numero 03, de la ciudad de El Vigía, Jurisdicción de la parroquia Presidente Páez, Municipio A.A.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.D.O.Z. y M.S.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V- 3.962.811 y V- 4.702.283, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.258 y 69.932 respectivamente.

DEMANDADA: Empresa VENGAS (PDVSA GAS COMUNAL, S.A.), representada legalmente por el ciudadano ICKER A.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.255.882, en su carácter de presidente ejecutivo

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APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., A.B., A.P., A.S., B.R., B.T., C.B., C.M., C.M., C.C., D.T., D.E., E.P., E.R., EUDELYS LEON, G.C., G.M., H.F., I.M., JANITZA RODRIGUEZ, J.E., J.L.M., J.A., J.P., J.R. VASQUEZ, LENMAR ALVAREZ, LIGIA CAÑAS, LISSETTI ZAMORA, L.C., M.L., M.D.F., M.C., MARIA VISAEZ, OBDALIS GARCIA, O.S., O.P., P.R., R.V., ROSALIA PINTO, SUNILZA MICHELL, T.H., VIRGENIS SILVA, YETXICA MEDINA, MIRBELIA ARMAS y YULIVETH CORDERO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nº 8.260.831, 5.906.707, 10.384.665, 3.305.167, 6.549.876, 3.004.151, 8.225.333, 5.408.051, 6.855.605, 8.240.185, 8.730.860, 11.910.894, 11.231.638, 13.078.043, 10.926.314, 4.291.393, 2.988.756, 1.190.378, 3.818.914, 9.094.481, 994.959, 9.932.552, 8.849.592, 7.053.169, 8.443.800, 7.088.250, 5.200.899, 6.849.640, 9.967.957, 1.654.078, 14.327.506, 2.152.388, 13.729.039, 8.466.917, 12.584.551, 17.306.960, 13.835.976, 10.615.976, 8.840.518, 13.689.714, 3.807.740, 9.888.058, 11.030.352, 8.631.588 y 14.190.961, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 69.276, 69.472, 75.720, 16.260, 61.725, 13.047, 70.338, 90.701, 69.144, 94.757, 109.260, 94.672, 101.716, 101.639, 63.326, 17.510, 20.764, 2.843, 47.229, 70.403, 4.995, 80.381, 54.791, 25.979, 34.328, 94.896, 22.538, 38.957, 101.403, 19.355, 98.358, 19.129, 85.128, 24.381, 75.992, 119.650, 85.127, 83.842, 61.639, 87.633, 18.027, 62.134, 76.115, 44.744 y 95.436

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I I-

DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 09 de Noviembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, del ciudadano J.A.S.G. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.249.043, asistido por el abogado M.S.D., Titular de la cedula de identidad N°V- 4.702.283, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.932, contra la empresa Vengas S.A., representada legalmente por el ciudadano Icker A.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.255.882.

En fecha 13 de noviembre de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía se abstiene de admitirla por no llenar los requisitos, establecidos por la ley y en fecha 25 de noviembre de 2009 es presentado escrito de subsanación el cual fue admitido en fecha 30 de noviembre de 2009 y agotándose los tramites de la notificación, se aperturó la Audiencia Preliminar, en fecha 08 de Octubre del año 2010, prolongándose para el día 25 de noviembre de 2010, a la cual no asistió la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, se da por concluida la audiencia, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Recibió bajo análisis el presente asunto en fecha 07 de diciembre de 2010, y en fecha 14 de diciembre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se determino la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de Juicio, para que tuviera lugar en fecha 25 de enero de 2011, a las 10:00 am.

En esa fecha se llevó a acabo la audiencia oral de juicio donde se levantó acta que corre inserta en los folios 133 y 134 donde se declaro el desistimiento de la acción, sentenciándose la misma en fecha 26 de enero de 2011, y en fecha 1 de febrero de 2011 fue interpuesta diligencia por la parte demandante donde se apela a la decisión remitiéndose en fecha 9 de marzo de 2011 al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en fecha 25 de marzo de 2011, se realizo la audiencia de apelación donde se declaró con lugar la apelación y se ordenó reponer la causa al estado del llamado a la audiencia Oral y Pública de Juicio. Y en fecha 25 de mayo del 2012 se procedió al abocamiento en la presente causa y a realizar las notificaciones respectivas a las partes, en fecha 11 de octubre de 2012 se fijo el día para la celebración de la audiencia de juicio para el 12 de noviembre de 2012 a las 10 a. m

Llegado el día y la hora pautados este Tribunal llevo a cabo la audiencia oral y pública de juicio, asistiendo la parte demandante el ciudadano J.A.S.G. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.249.043 y su apoderado Judicial E.D.O.Z. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V- 3.962.811, inscritos en el Inpreabogado bajo los 35.258, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Este juzgado a tenor de lo consagrado en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral y estando ahora dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a reproducir de manera escrita la sentencia en los términos siguientes:

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Alega el actor que empezó su relación de trabajo bajo contrato escrito, prestando sus servicios a la empresa VENGAS S.A., donde su ex patrono lo denominaba como sub. Gerente de servicios, a partir de 5 de enero de 1999, labor que desplegó desde su inicio en el depósito de llenaje, donde sus funciones consistían en supervisar el servicio al cliente de la empresa, incluyendo la programación todos los días con los chóferes y ayudantes, instalador y ayudantes de bombonas de la zona de reparto de cilindros de 18m y 43 Kilogramos, revisión diarias del record de servicio de los pedidos pendientes, igualmente velaba por las funciones de mantenimiento de las unidades de reparto y coordinaba con el gerente visitas a estanteros y artefacteros para la venta de instalaciones de autogas, además de otras, como visitar a los clientes inactivos.

Que a partir de la fecha que empezó a trabajar dió cumplimiento cabal a sus obligaciones según las exigencias contractuales plasmadas en una hoja que describía sus funciones en una hoja denominada funciones del Sub Gerente de Servicio.

Que cumplía un horario de 7am a 12 m y de 2pm a 6pm, es decir nueve horas promedio por día, bajo la dirección del gerente de la Sucursal en esta ciudad de El Vigía, devengando al final de la relación laboral un salario básico diario de Bs.56.67.

Que en fecha 22 de diciembre de 2008 los representantes de la empresa VENGAS. E.G. y J.G., me llamaron para que firmara la notificación de su despido, lo cual se negó, alegando el patrono para despedirlo que no cumplir con sus obligaciones laborales, aduciendo entre varias cosas que comprometió a la empresa a pagar mas caros algunos aceite, considerando que no existía motivo justificado para proceder a despedirlo y por no haber tenido la oportunidad de defenderse en un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo que calificara su despido, fue así como acudió ante el órgano administrativo para que se le calculara la cantidad de dinero y los conceptos que le correspondían por haber trabajado interrumpidamente por un lapso de 9 años 11 mese y 17 días.

Que acudió al órgano administrativo (sub. inspectoría del trabajo) ubicada en El Vigía, que el día 12 de marzo de 2009 su ex-patrono le pagó un anticipo de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 8.901,02.

Que reclama los siguientes conceptos:

Por concepto de Prestación de antigüedad del 05 de Enero de 1999 al 22 de Diciembre de 2008 la cantidad de Bs. 17.324.35

Intereses vencidos y no pagados por prestaciones sociales la cantidad Bs. 8.232.09

Vacaciones cumplidas la cantidad de Bs. 1.360.00

Bono vacacional Bs. 906.67

Utilidades Bs. 1.133,33

Indemnización por despido Bs. 11.734.72

Indemnización por sustitutiva de preaviso Bs. 5.100.00

Totalizando todos los conceptos la cantidad de Bs.45.989.49 menos la cantidad de Bs. 8.901.02, da la cantidad de Bs. 37.088.47

En el escrito de subsanación señala el actor que los salarios devengados durante el tiempo de la relación laboral fueron los siguientes:

05/01/1999 al 12/10/1999 Bs., 147,00

14/10/1999 al 14/05/2000 Bs. 159.00

15/05/2000 al 14/11/2000 Bs. 219.00

15/11/2000 al 14/05/2001 Bs. 237.00

15/05/2001 al 14/11/2001 Bs. 255.00

15/11/2001 al 14/05/2002 Bs. 273.00

15/05/2002 al 14/11/2002 Bs. 291.00

16/11/2002 al 14/05/2003 Bs. 348.00

15/05/2003 al 14/11/2003 Bs. 366.00

15/11/2003 al 14/05/2004 Bs. 384.00

15/05/2004 al 14/11/2004 Bs.405.00

15/11/2004 al 14/04/2005 Bs. 429.00

15/04/2005 al 05/01/2006 Bs. 564.00

06/01/2006 al 30/06/2006 Bs. 700.00

02/07/2006 al 28/02/2007 Bs.785.00

01/03/2007 al 30/06/2007 Bs. 930.00

02/07/2007 al 30/04/2008 Bs. 1.080.00

01/05/2008 al 30/09/2008 Bs. 1.361.00

02/10/2008 al 22/12/2008 Bs. 1700.00

PARTE DEMANDADA:

Que reconoce como ciertos el vínculo laboral, fecha de inicio, duración y término del contrato y horario trabajo.

Niega rechaza y contradice el total del concepto reclamado por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 37.088.47, monto este al que asciende los cálculos y deducciones realizados por el solicitante en cada uno de los distintos conceptos reclamados.

Niegan, rechazan y contradicen lo alegado por el reclamante en cuanto a los conceptos reclamados por los montos demandados, como son:

Por concepto de Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 17.324.35

Intereses vencidos y no pagados por prestaciones sociales la cantidad Bs. 8232.09

Vacaciones cumplidas de Bs. 1.360.00

Bono vacacional la cantidad de Bs. 906.67

Utilidades Bs. 1133,33

Por concepto de Indemnización por despido mas la sustitutiva de preaviso la. Bs. (11.734.72) mas 5.100.00

Niegan rechazan y contradicen que se le debe concepto alguno ya que en el libelo de demanda en el folio (1) el mismo confiesa que es un empleado de dirección o de confianza.

Considera que están en presencia de un empleado de dirección o confianza el mismo no es acreedor de las indemnización según el 125 de la ley orgánica procesal del trabajo.

La negativa, rechazo y contradicción la fundamentan en los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo del 112 al 128

Alegan que el actor trabajaba para el momento de la terminación de la relacion laboral como empleado de dirección por lo que no era beneficiario del regimen de estabilidad laboral.

Solicitan que el escrito de contestación al fondo de la solicitud sea sustanciado conforme a derecho, declarándose con lugar las defensas y fundamentos de hecho y de derecho alegados e invocados en el mismo y, por ende Justificado el despido con las normas establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo cual solicita sea declarada sin lugar la acción interpuesta.

-IV-

PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano J.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.249.043, en su condición de parte actora, asistido por el abogado M.E.S.D., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.932, en su oportunidad promovió los siguientes medios probatorios:

Primero

De la Prueba de Informe, la parte actora solicitó que se oficiara a la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, para que remitiera a este Juzgado copia certificada del acta de fecha 12 de marzo de 2009, inserta en el expediente administrativo Nº 026-2009-03-00007, levantada en ese despacho. El Tribunal en su oportunidad declaró inadmisible esta prueba por cuanto se encuentra agregada a este presente expediente

Segundo

De la prueba documental, referida al calculo de prestaciones sociales realizada ante la subinspectoria del Trabajo de El Vigía, Estado Mérida obra al folio (04 al 09) Es un documento administrativo y se aprecia como indicativo de la estimación de las prestaciones sociales correspondientes al actor. Así se establece. Es como indicativo de la estimación de las estaciones sociales

Tercero

De la exhibición de documentos, referida a los originales de recibos de pago de nomina emitidos por la empresa demandada durante el tiempo que duró la relación laboral. Con relación a esta prueba, la parte accionada tenía la carga de traer los documentos solicitados. Sin embargo no se realizó la exhibición de los documentos y en virtud de que la parte actora consignó un recibo de pago que corre inserto en el expediente bajo el folio N° 72, este tribunal según lo establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor y merito probatorio como demostrativo del salario devengado por el actor. Así se establece.

La parte demandada a través del abogado LENMAR ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.896, en su condición de representante procesal de la parte demandada consignó los siguientes medios probatorios:

Con relación a la Comunidad Probatoria:

Sobre el particular, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: la presente promoción esta referida a un principio procesal que establece que toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte actora como por la parte demandada, serán evacuadas y valoradas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido.

Con relación a las pruebas documentales:

Primero

Marcada con letra “B” carta de despido original de fecha 22/12/2008, dirigida al señor J.S., que obra al folio 76, se aprecia como demostrativa del despido hecho al trabajador, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Así se establece.

Segundo

Marcada con letra “C” Memorando original de fecha 27 de noviembre de 2008, dirigida por el Gerente Regional Centro Occidente al señor R.S., Director de Recursos Humanos. Se aprecia de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar las razones que aduce el empleador para efectuar el despido del trabajador. Así se establece.

Tercero

Documento original comité laboral, que obra a los folios 78, 79 y 80. Es un documento referido a la opinión del comité laboral que justifica el despido del trabajador por haber incurrido en la causal de despido del articulo 102 l.o.t .Conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio en cuanto a las razones que aduce la demandada para despedir al trabajador. Así se establece

Cuarto

Participación de despido de fecha 09/01/2009, que obra del folio 81 al 85, ambos inclusive. Observa este Tribunal que se consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en El Vigía, signado con la nomenclatura LR31-L-2009-000001, el cual es una participación de fecha 9 de enero de 2009, donde se exponen las causas por la cual fue despedido la parte actora. Quien Juzga en virtud de lo establecido en artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio en cuanto a que la parte patronal participó en el tiempo estipulado en la ley el despido del trabajador. Así se establece

Quinto

Original de acta que obra al folio 86 emanada de la Subinspectoria del Trabajo con sede El Vigia conforme lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio para demostrar que el trabajador recibió del empleador un cheque por la cantidad de Bs. 8.901,04. Así se establece.

Sexto

Original de planilla de liquidación de las prestaciones sociales del actor, que obra al folio 87. Se valora como documento privado demostrativo de que el actor recibió la cantidad de 8.901,02 Bolívares. Así se establece.

Séptimo

Recibo de pago original del actor de fecha 30/11/2008, que obra al folio 88. Este Tribunal la aprecia como prueba de que el trabajador recibió la suma indicada por recibo de pago de nómina. Así se establece.

Octavo

Original de constancia de trabajo solicitada por el actor y manual descriptivo del cargo desempeñado por el actor (folio 89 al 92). Se valoran como documentos pertinentes a los hechos objeto de este juicio. Así se establece.

Noveno

Original de comunicación de fecha 7 de octubre de 2008 emanado del Jefe de Unidad de Auditoría Interna de la demandada contentivo de trabajo especial elaborado en la sucursal El Vigía acerca irregularidades respecto a gastos de compras de lubricantes ( folio 93 al 106).Se aprecia como instrumento privado que guarda relación con este proceso. Así se establece.

Décimo

Solicitud de crédito y documento de aprobación del mismo. Obra a los folios 107 al 113. Se aprecian como documentos que evidencian reportes de préstamos y recibos de pagos hechos al trabajador. Este Tribunal le otorga solo valor probatorio a los folios 110, 111 y 113 por aparecer suscritos por el trabajador. Así se establece.

Pruebas Testimoniales:

Observa este Tribunal que los ciudadanos J.F.P.; F.T.; E.G.; R.G. y R.G. no acudieron a rendir declaración por tal motivo no hay nada que valorar.

Inspección Judicial:

Solicitó la parte promovente practicar inspección judicial a objetos o documentos que permitan esclarecer hechos o circunstancias de interés en el presente juicio. Especialmente en el departamento de recursos humanos para que se deje expresa constancia del registro de documento de solicitud de préstamo personal que solicitó el actor el cual fue deducido al momento de pago de sus prestaciones sociales, como adelanto de utilidades 2008. Sobre el particular advierte este Tribunal que la presente inspección judicial se declaró inadmisible por impertinente, por lo que no hay prueba que valorar.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal, es menester mencionar que dada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por gozar de privilegios y prerrogativas procesales, no se aplicó el efecto contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En el caso es aplicable lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

Asimismo , el Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el de autos, a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1148, de fecha 14 de julio de 2009) y, la Sala Constitucional (sentencia Nº 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009), han establecido, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, deberá el juzgador tomar en cuenta que la petición del demandante no sea contraria a derecho y valorar las pruebas aportadas por las partes que constan en el expediente.

En el presente caso, la demandada tiene los privilegios y prerrogativas legales y se entiende como contradicha la misma en todas sus partes, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables, en consecuencia, en atención al privilegio procesal de contradicción de la demanda y de la carga de la prueba en materia laboral, recae esta última en la parte accionante, y debe demostrar la veracidad de lo alegado en su escrito libelar; de igual manera, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe este Tribunal tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su decisión.

Por consiguiente, debe entenderse contradicha la demanda en los hechos indicados en el escrito de demanda, en consecuencia, debe entrar este Tribunal a analizar el material probatorio contenido en el proceso para determinar la procedencia o no de la pretensión del actor.

Cursa en autos acta de fecha 12 de marzo de 2009 suscrita por las partes ante la Subinspectora del Trabajo de El vigía, Estado Mérida, de la cual se evidencia la admisión de la relación laboral por parte de la demandada y del recibo por el trabajador de cheque por Bs. 8.901,02 como anticipo al pago de sus prestaciones sociales. A los folios 81 al 85 cursa la participación de despido de fecha 09/01/2009, se trata de documento público que evidencia la participación del despido hecha por la empresa accionada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Mérida ,sede El Vigía y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda demostrado que el despido del trabajador lo hizo la demandada por causa justificada.

Cursa al folio 87 planilla de liquidación de las prestaciones sociales del actor realizada por la demandada; de este medio de prueba se demuestra que el trabajador recibió la cantidad de Bolívares 8.901.02.

Se valoró la constancia de trabajo de fecha 22 de diciembre de 2008( folio 89) en la cual consta que el trabajador ejercía el cargo de Sub-Gerente de Servicio y a los folios, 90 al 106 cursa manual descriptivo del cargo en el cual constan las funciones asignadas, entre las cuales se indican las de dirigir, supervisar, coordinar y organizar actividades de distribución de gas licuado, así como otras referidas a actividades y autoridad tales como coordinar visitas a clientes, atender situaciones o accidentes que involucren a los vehículos del personal, llevar controles sobre la utilización de vehículos, lo relativo a instalaciones, seleccionar y mantener en nóminas al número de personal aprobado, efectuar compras según el régimen de aprobaciones ; autorizar vacaciones al personal y asistencia a cursos, representar a la compañía y oír planteamientos a resolver. De acuerdo a las funciones atribuidas a dicho funcionario, se constata que se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, para considerar que se trata de un trabajador de dirección, razón por la cual no le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la LOT;

Las pruebas examinadas determinan la existencia de la relación laboral entre el ciudadano J.A.S.G., y la empresa VENGAS S.A: así como de las fechas de ingreso y terminación de la misma, las cuales se corresponden con las señaladas por la actora en su escrito libelar, es decir, desde el 5 de enero de 1.999 hasta el 22 de diciembre de 2008; de la misma manera, queda evidenciado que el vinculo laboral finalizó por despido justificado. Así se decide .

Por lo expuesto este Tribunal considera que la pretensión del ciudadano J.A.S.G., no es contraria a derecho y que los conceptos reclamados y discriminados en el escrito libelar son procedentes, a excepción de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo . Así se decide.

En consecuencia este Tribunal procede a realizar los cálculos respectivos y a determinar los montos por los conceptos laborales que le corresponden al trabajador tomando en consideración los salarios indicados por la actora en el escrito libelar y el señalado como último salario por la demandada en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales que cursa al folio 87, así como el tiempo de servicio de 9 años,11 meses y 17 días, contados a partir del 5 de enero de 1999 hasta el 22 de diciembre de 2008, igualmente se descontará de la suma que resulte como monto total adeudado por la empleadora, la cantidad de Bs. 8.901,02, recibida por el accionante como adelanto de sus prestaciones sociales. Así se decide.

DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL

Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral

Mensual diario Bono Vacacional Utilidades

Días Bolívares Días Bolívares

1999

Enero 147.00 4.90 0.01944 0.10 0.04167 0.20 5.20

Febrero 147.00 4.90 0.01944 0.10 0.04167 0.20 5.20

Marzo 147.00 4.90 0.01944 0.10 0.04167 0.20 5.20

Abril 147.00 4.90 0.01944 0.10 0.04167 0.20 5.20

Mayo 147.00 4.90 0.01944 0.10 0.04167 0.20 5.20

Junio 147.00 4.90 0.01944 0.10 0.04167 0.20 5.20

Julio 147.00 4.90 0.01944 0.10 0.04167 0.20 5.20

Agosto 147.00 4.90 0.01944 0.10 0.04167 0.20 5.20

Septiembre 147.00 4.90 0.01944 0.10 0.04167 0.20 5.20

Octubre 147.00 4.90 0.01944 0.10 0.04167 0.20 5.20

Noviembre 159.00 5.30 0.01944 0.10 0.04167 0.22 5.62

Diciembre 159.00 5.30 0.01944 0.10 0.04167 0.22 5.62

2000

Enero 159.00 5.30 0.01944 0.10 0.04167 0.22 5.62

Febrero 159.00 5.30 0.02222 0.12 0.04167 0.22 5.64

Marzo 159.00 5.30 0.02222 0.12 0.04167 0.22 5.64

Abril 159.00 5.30 0.02222 0.12 0.04167 0.22 5.64

Mayo 219.00 7.30 0.02222 0.16 0.04167 0.30 7.77

Junio 219.00 7.30 0.02222 0.16 0.04167 0.30 7.77

Julio 219.00 7.30 0.02222 0.16 0.04167 0.30 7.77

Agosto 219.00 7.30 0.02222 0.16 0.04167 0.30 7.77

Septiembre 219.00 7.30 0.02222 0.16 0.04167 0.30 7.77

Octubre 219.00 7.30 0.02222 0.16 0.04167 0.30 7.77

Noviembre 219.00 7.30 0.02222 0.16 0.04167 0.30 7.77

Diciembre 237.00 7.90 0.02222 0.18 0.04167 0.33 8.40

2001

Enero 237.00 7.90 0.02222 0.18 0.04167 0.33 8.40

Febrero 237.00 7.90 0.02500 0.20 0.04167 0.33 8.43

Marzo 237.00 7.90 0.02500 0.20 0.04167 0.33 8.43

Abril 237.00 7.90 0.02500 0.20 0.04167 0.33 8.43

Mayo 255.00 8.50 0.02500 0.21 0.04167 0.35 9.07

Junio 255.00 8.50 0.02500 0.21 0.04167 0.35 9.07

Julio 255.00 8.50 0.02500 0.21 0.04167 0.35 9.07

Agosto 255.00 8.50 0.02500 0.21 0.04167 0.35 9.07

Septiembre 255.00 8.50 0.02500 0.21 0.04167 0.35 9.07

Octubre 255.00 8.50 0.02500 0.21 0.04167 0.35 9.07

Noviembre 255.00 8.50 0.02500 0.21 0.04167 0.35 9.07

Diciembre 273.00 9.10 0.02500 0.23 0.04167 0.38 9.71

2002

Enero 273.00 9.10 0.02500 0.23 0.04167 0.38 9.71

Febrero 273.00 9.10 0.02778 0.25 0.04167 0.38 9.73

Marzo 273.00 9.10 0.02778 0.25 0.04167 0.38 9.73

Abril 273.00 9.10 0.02778 0.25 0.04167 0.38 9.73

Mayo 291.00 9.70 0.02778 0.27 0.04167 0.40 10.37

Junio 291.00 9.70 0.02778 0.27 0.04167 0.40 10.37

Julio 291.00 9.70 0.02778 0.27 0.04167 0.40 10.37

Agosto 291.00 9.70 0.02778 0.27 0.04167 0.40 10.37

Septiembre 291.00 9.70 0.02778 0.27 0.04167 0.40 10.37

Octubre 291.00 9.70 0.02778 0.27 0.04167 0.40 10.37

Noviembre 291.00 9.70 0.02778 0.27 0.04167 0.40 10.37

Diciembre 348.00 11.60 0.02778 0.32 0.04167 0.48 12.41

2003

Enero 348.00 11.60 0.02778 0.32 0.04167 0.48 12.41

Febrero 348.00 11.60 0.03056 0.35 0.04167 0.48 12.44

Marzo 348.00 11.60 0.03056 0.35 0.04167 0.48 12.44

Abril 348.00 11.60 0.03056 0.35 0.04167 0.48 12.44

Mayo 366.00 12.20 0.03056 0.37 0.04167 0.51 13.08

Junio 366.00 12.20 0.03056 0.37 0.04167 0.51 13.08

Julio 366.00 12.20 0.03056 0.37 0.04167 0.51 13.08

Agosto 366.00 12.20 0.03056 0.37 0.04167 0.51 13.08

Septiembre 366.00 12.20 0.03056 0.37 0.04167 0.51 13.08

Octubre 366.00 12.20 0.03056 0.37 0.04167 0.51 13.08

Noviembre 366.00 12.20 0.03056 0.37 0.04167 0.51 13.08

Diciembre 384.00 12.80 0.03056 0.39 0.04167 0.53 13.72

2004

Enero 384.00 12.80 0.03056 0.39 0.04167 0.53 13.72

Febrero 384.00 12.80 0.03333 0.43 0.04167 0.53 13.76

Marzo 384.00 12.80 0.03333 0.43 0.04167 0.53 13.76

Abril 384.00 12.80 0.03333 0.43 0.04167 0.53 13.76

Mayo 405.00 13.50 0.03333 0.45 0.04167 0.56 14.51

Junio 405.00 13.50 0.03333 0.45 0.04167 0.56 14.51

Julio 405.00 13.50 0.03333 0.45 0.04167 0.56 14.51

Agosto 405.00 13.50 0.03333 0.45 0.04167 0.56 14.51

Septiembre 405.00 13.50 0.03333 0.45 0.04167 0.56 14.51

Octubre 405.00 13.50 0.03333 0.45 0.04167 0.56 14.51

Noviembre 405.00 13.50 0.03333 0.45 0.04167 0.56 14.51

Diciembre 429.00 14.30 0.03333 0.48 0.04167 0.60 15.37

2005

Enero 429.00 14.30 0.03333 0.48 0.04167 0.60 15.37

Febrero 429.00 14.30 0.03611 0.52 0.04167 0.60 15.41

Marzo 429.00 14.30 0.03611 0.52 0.04167 0.60 15.41

Abril 429.00 14.30 0.03611 0.52 0.04167 0.60 15.41

Mayo 564.00 18.80 0.03611 0.68 0.04167 0.78 20.26

Junio 564.00 18.80 0.03611 0.68 0.04167 0.78 20.26

Julio 564.00 18.80 0.03611 0.68 0.04167 0.78 20.26

Agosto 564.00 18.80 0.03611 0.68 0.04167 0.78 20.26

Septiembre 564.00 18.80 0.03611 0.68 0.04167 0.78 20.26

Octubre 564.00 18.80 0.03611 0.68 0.04167 0.78 20.26

Noviembre 564.00 18.80 0.03611 0.68 0.04167 0.78 20.26

Diciembre 564.00 18.80 0.03611 0.68 0.04167 0.78 20.26

2006

Enero 700.00 23.33 0.03611 0.84 0.04167 0.97 25.15

Febrero 700.00 23.33 0.03889 0.91 0.04167 0.97 25.21

Marzo 700.00 23.33 0.03889 0.91 0.04167 0.97 25.21

Abril 700.00 23.33 0.03889 0.91 0.04167 0.97 25.21

Mayo 700.00 23.33 0.03889 0.91 0.04167 0.97 25.21

Junio 700.00 23.33 0.03889 0.91 0.04167 0.97 25.21

Julio 785.00 26.17 0.03889 1.02 0.04167 1.09 28.27

Agosto 785.00 26.17 0.03889 1.02 0.04167 1.09 28.27

Septiembre 785.00 26.17 0.03889 1.02 0.04167 1.09 28.27

Octubre 785.00 26.17 0.03889 1.02 0.04167 1.09 28.27

Noviembre 785.00 26.17 0.03889 1.02 0.04167 1.09 28.27

Diciembre 785.00 26.17 0.03889 1.02 0.04167 1.09 28.27

2007

Enero 785.00 26.17 0.03889 1.02 0.04167 1.09 28.27

Febrero 785.00 26.17 0.04167 1.09 0.04167 1.09 28.35

Marzo 930.00 31.00 0.04167 1.29 0.04167 1.29 33.58

Abril 930.00 31.00 0.04167 1.29 0.04167 1.29 33.58

Mayo 930.00 31.00 0.04167 1.29 0.04167 1.29 33.58

Junio 930.00 31.00 0.04167 1.29 0.04167 1.29 33.58

Julio 1,080.00 36.00 0.04167 1.50 0.04167 1.50 39.00

Agosto 1,080.00 36.00 0.04167 1.50 0.04167 1.50 39.00

Septiembre 1,080.00 36.00 0.04167 1.50 0.04167 1.50 39.00

Octubre 1,080.00 36.00 0.04167 1.50 0.04167 1.50 39.00

Noviembre 1,080.00 36.00 0.04167 1.50 0.04167 1.50 39.00

Diciembre 1,080.00 36.00 0.04167 1.50 0.04167 1.50 39.00

2008

Enero 1,080.00 36.00 0.04167 1.50 0.04167 1.50 39.00

Febrero 1,080.00 36.00 0.04444 1.60 0.04167 1.50 39.10

Marzo 1,080.00 36.00 0.04444 1.60 0.04167 1.50 39.10

Abril 1,080.00 36.00 0.04444 1.60 0.04167 1.50 39.10

Mayo 1,361.00 45.37 0.04444 2.02 0.04167 1.89 49.27

Junio 1,361.00 45.37 0.04444 2.02 0.04167 1.89 49.27

Julio 1,361.00 45.37 0.04444 2.02 0.04167 1.89 49.27

Agosto 1,361.00 45.37 0.04444 2.02 0.04167 1.89 49.27

Septiembre 1,361.00 45.37 0.04444 2.02 0.04167 1.89 49.27

Octubre 1,700.00 56.67 0.04444 2.52 0.04167 2.36 61.55

Noviembre 1,700.00 56.67 0.04444 2.52 0.04167 2.36 61.55

Diciembre 1,700.00 56.67 0.04444 2.52 0.04167 2.36 61.55

Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD

días del período Anticipos Acumulada

1999

Enero

Febrero

Marzo

Abril 5.20 5 26.00 26.00

Mayo 5.20 5 26.00 51.99

Junio 5.20 5 26.00 77.99

Julio 5.20 5 26.00 103.99

Agosto 5.20 5 26.00 129.99

Septiembre 5.20 5 26.00 155.98

Octubre 5.20 5 26.00 181.98

Noviembre 5.62 5 28.12 210.10

Diciembre 5.62 5 28.12 238.22

2000 238.22

Enero 5.62 5 28.12 266.34

Febrero 5.64 5 28.19 294.53

Marzo 5.64 5 28.19 322.73

Abril 5.64 5 28.19 350.92

Mayo 7.77 5 38.83 389.75

Junio 7.77 5 38.83 428.58

Julio 7.77 5 38.83 467.41

Agosto 7.77 5 38.83 506.25

Septiembre 7.77 5 38.83 545.08

Octubre 7.77 5 38.83 583.91

Noviembre 7.77 5 38.83 622.74

Diciembre 8.40 5 42.02 664.77

2001 664.77

Enero 8.40 7 58.83 723.60

Febrero 8.43 5 42.13 765.73

Marzo 8.43 5 42.13 807.87

Abril 8.43 5 42.13 850.00

Mayo 9.07 5 45.33 895.33

Junio 9.07 5 45.33 940.67

Julio 9.07 5 45.33 986.00

Agosto 9.07 5 45.33 1,031.33

Septiembre 9.07 5 45.33 1,076.67

Octubre 9.07 5 45.33 1,122.00

Noviembre 9.07 5 45.33 1,167.33

Diciembre 9.71 5 48.53 1,215.87

2002

Enero 9.71 9 87.36 1,303.23

Febrero 9.73 5 48.66 1,351.88

Marzo 9.73 5 48.66 1,400.54

Abril 9.73 5 48.66 1,449.20

Mayo 10.37 5 51.87 1,501.07

Junio 10.37 5 51.87 1,552.94

Julio 10.37 5 51.87 1,604.81

Agosto 10.37 5 51.87 1,656.68

Septiembre 10.37 5 51.87 1,708.54

Octubre 10.37 5 51.87 1,760.41

Noviembre 10.37 5 51.87 1,812.28

Diciembre 12.41 5 62.03 1,874.31

2003 1,874.31

Enero 12.41 11 136.46 2,010.77

Febrero 12.44 5 62.19 2,072.96

Marzo 12.44 5 62.19 2,135.15

Abril 12.44 5 62.19 2,197.34

Mayo 13.08 5 65.41 2,262.74

Junio 13.08 5 65.41 2,328.15

Julio 13.08 5 65.41 2,393.55

Agosto 13.08 5 65.41 2,458.96

Septiembre 13.08 5 65.41 2,524.36

Octubre 13.08 5 65.41 2,589.77

Noviembre 13.08 5 65.41 2,655.18

Diciembre 13.72 5 68.62 2,723.80

2004 2,723.80

Enero 13.72 13 178.42 2,902.22

Febrero 13.76 5 68.80 2,971.02

Marzo 13.76 5 68.80 3,039.82

Abril 13.76 5 68.80 3,108.62

Mayo 14.51 5 72.56 3,181.18

Junio 14.51 5 72.56 3,253.74

Julio 14.51 5 72.56 3,326.30

Agosto 14.51 5 72.56 3,398.87

Septiembre 14.51 5 72.56 3,471.43

Octubre 14.51 5 72.56 3,543.99

Noviembre 14.51 5 72.56 3,616.55

Diciembre 15.37 5 76.86 3,693.42

2005 3,693.42

Enero 15.37 15 230.59 3,924.00

Febrero 15.41 5 77.06 4,001.06

Marzo 15.41 5 77.06 4,078.12

Abril 15.41 5 77.06 4,155.19

Mayo 20.26 5 101.31 4,256.50

Junio 20.26 5 101.31 4,357.81

Julio 20.26 5 101.31 4,459.12

Agosto 20.26 5 101.31 4,560.43

Septiembre 20.26 5 101.31 4,661.74

Octubre 20.26 5 101.31 4,763.05

Noviembre 20.26 5 101.31 4,864.36

Diciembre 20.26 5 101.31 4,965.67

2006 4,965.67

Enero 25.15 17 427.52 5,393.19

Febrero 25.21 5 126.06 5,519.26

Marzo 25.21 5 126.06 5,645.32

Abril 25.21 5 126.06 5,771.39

Mayo 25.21 5 126.06 5,897.45

Junio 25.21 5 126.06 6,023.52

Julio 28.27 5 141.37 6,164.89

Agosto 28.27 5 141.37 6,306.26

Sept. 28.27 5 141.37 6,447.64

Octubre 28.27 5 141.37 6,589.01

Noviembre 28.27 5 141.37 6,730.38

Diciembre 28.27 5 141.37 6,871.75

2007 6,871.75

Enero 28.27 19 537.22 7,408.97

Febrero 28.35 5 141.74 7,550.71

Marzo 33.58 5 167.92 7,718.62

Abril 33.58 5 167.92 7,886.54

Mayo 33.58 5 167.92 8,054.46

Junio 33.58 5 167.92 8,222.37

Julio 39.00 5 195.00 8,417.37

Agosto 39.00 5 195.00 8,612.37

Sept. 39.00 5 195.00 8,807.37

Octubre 39.00 5 195.00 9,002.37

Noviembre 39.00 5 195.00 9,197.37

Diciembre 39.00 5 195.00 9,392.37

2008 9,392.37

Enero 39.00 21 819.00 10,211.37

Febrero 39.10 5 195.50 10,406.87

Marzo 39.10 5 195.50 10,602.37

Abril 39.10 5 195.50 10,797.87

Mayo 49.27 5 246.37 11,044.24

Junio 49.27 5 246.37 11,290.60

Julio 49.27 5 246.37 11,536.97

Agosto 49.27 5 246.37 11,783.34

Septiembre 49.27 5 246.37 12,029.70

Octubre 61.55 5 307.73 12,337.43

Noviembre 61.55 5 307.73 12,645.17

Diciembre 61.55 5 307.73 12,952.90

* VACACIONES

Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ano 2008: 15 días + 9 dìas adicionales = 24 días x Bs. 56,67 Bs. 1.360,08

* BONO VACACIONAL

Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ano 2008: 7 días + 9 dìas adicionales = 16 días x Bs. 56,67 Bs. 906,72

• BONIFICACION DE FIN DE AÑO

De conformidad con el articulo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Año 2008: 15 días x Bs. 56,67 Bs. 850,05

Los conceptos y cantidades anteriormente indicadas, totalizan la cantidad de DEICISEIS MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 16.069,75), a la cual se le resta lo recibido como adelanto a sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 8.901,02, por lo que resta una diferencia a favor del ex trabajador de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.168,73).

-VI-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano J.A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.249.043, contra la empresa VENGAS (PDVSA GAS COMUNAL, S.A.), representada legalmente por el ciudadano ICKER A.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.255.882

SEGUNDO

Se condena, a la empresa VENGAS (PDVSA GAS COMUNAL, S.A.), a pagar al ciudadano J.A.S.G., (ya identificados) la cantidad por los conceptos laborales que se indican en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración los lapsos comprendidos en desde la fecha de inicio 5 de enero de 1999 hasta la fecha de culminación de de la relación laboral en 22 de diciembre 2008. La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral en 22 de diciembre 2008, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (22/12/2008), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 21 de Junio de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el lapso comprendido entre el 16 de Agosto de 2010 al 15 de Septiembre de 2010 por receso judicial ; del 24 de diciembre de 2010 al 06 de enero de 2011, del 15 de agosto de 2011 al 15 de septiembre de 2011, por receso judicial; Del 16 de septiembre del 2011 al 23 de diciembre del 2011, por encontrarse el Tribunal sin despacho ni audiencia por falta de designación de Juez de Juicio; del 24 de diciembre de 2011 al 06 de enero de 2012, por vacaciones Tribunalicias y del 07 de enero de 2012 al 20 de mayo de 2012, por encontrarse el Tribunal sin despacho ni audiencia por falta de designación de Juez de juicio, y el lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2012 por receso judicial. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.

SEPTIMA

Se ordena la notificación al Procurador General de la Republica del presente fallo, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a los Veinte (20) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez de Juicio

Dra. Y.O.S.C.

La Secretaria

Abg. Andreína Del Valle Fernández

En la misma fecha, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Provisoria, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Andreina Fernández

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