Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de septiembre de 2009.

199º y 150º

PARTE ACTORA: L.M.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.538.689.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.Y. PARRA BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.401.

PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado alguno.

MOTIVO: Calificación de despido.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta ordenada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de junio de 2009 de la sentencia dictada por ese Juzgado el 11 de junio de 2008, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 12 de junio de 2009, fue distribuido el presente expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes en fecha 15 de junio de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente; el 16 de julio de 2009, difirió la oportunidad para dictar sentencia por 30 días continuos.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la parte actora en su libelo de demanda alegó que en fecha 16 de marzo de 1997, comenzó a prestar servicios para la EMBAJADA AMERICANA, en calidad de INVESTIGADOR, que devengaba un salario mensual de Bs. 1.523.024,00, en un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; que en fecha 29 de junio de 2009, fue despedido injustificadamente, por el ciudadano Á.G.; que a decir del actor, éste llegaba a su lugar de trabajo a las 6:30 a. m. y hasta la fecha no le fueron canceladas las horas extraordinarias laboradas, razón por la cual procedió a demandar para que sea calificado el despido y se acuerde el reenganche y pago de salarios caídos.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, folio 392 de la primera pieza, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación del Director General Sectorial de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, a objeto de solicitar que se practicara la notificación de la parte demandada Embajadas de los Estados Unidos de América, de conformidad con los artículos 31 y 40 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, a fin de que una vez constara en autos la certificación por Secretaria de dicha notificación al décimo (10mo.) día hábil siguiente a las 10:00 a. m., tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar; el 14 de diciembre de 2006, se agregó al expediente la notificación librada a nombre de la Dirección General Sectorial de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Consta a los folios 397 al 403 de la primera pieza, comprobante de recepción de correspondencia de fecha 13 de Febrero de 2007, proveniente Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General del Protocolo/ Dirección de Inmunidades y Privilegios, mediante la cual el mencionado Ministerio informó “...que mediante una nota verbal de fecha 19 de Diciembre de 2006, se notificó a la Embajada de Estados Unidos de América sobre la reclamación laboral incoada por el ciudadano L.M.S.R., contra esa Honorable Misión Diplomática; esta Dirección, remitió copia del libelo en el que se detalla la causa, el cual se anexa al presente oficio. Ese tribunal insta a las partes a comparecer a las diez (10:00) AM. del Décimo (10º) día hábil siguiente, a que consta en autos la certificación de haberse cumplido con dicha notificación, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar...”.

El 28 de febrero de 2007, la Secretaria del Tribunal certificó la notificación practicada a la Dirección General Sectorial de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El 15 de marzo de 2007, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, levantó acta con motivo de la celebración de la audiencia preliminar y dejó constancia de la presencia de la parte actora representada por su apoderada judicial abogado T.Y.P. y de la incomparecencia de la parte demandada por si o mediante apoderado alguno, razón por la cual declaró la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; consta a los folios 408 al 413 de la primera pieza, escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora.

El 16 de abril de 2007, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo estableció que vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y “…conforme al principio de igualdad de los Estados, esta Juzgadora, decide: que en esta FASE PROCESAL DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, se trate al Estado demandado con las mismas prerrogativas procesales inherentes al Estado Venezolano y tomando criterios de jurisprudencia, prudencia y mesura que conllevan al respeto de los derechos y privilegios consagrados en los Convenios Internacionales y actuando ajustado a derecho, visto a que se explano en el acta de fecha 15/03/2007, siempre y cuando no sea contraria a derecho…; ordena, remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que corresponda, provea lo conducente...”.

El señalado Juzgado ordenó la remisión del expediente a un Juzgado de Juicio para que decidiera, por considerar que la demandada goza de privilegios, ordenando notificar a la demandada de esa decisión.

Este Juzgado Superior en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2007, señaló que “…el auto de fecha 16 de Abril de 2007, mediante el cual el Tribunal ordenó la remisión del expediente a un Juzgado de Juicio por considerar que la parte demandada goza de privilegios, esta firme por haberse negado la apelación…”, sin emitir un pronunciamiento sobre la legalidad del mismo porque no era ese el asunto sometido a su conocimiento, pues en esa oportunidad el objeto de su conocimiento estaba limitado a la apelación interpuesta en fecha 18 de julio de 2007, por la abogado T.Y. PARRA BERMUDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 11 de julio de 2007, dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 25 de julio de 2007.

En esa oportunidad y limitado al tema sometido a su consideración, declaró sin lugar la apelación en virtud de que “…la nota verbal menciona que se remitió el oficio pero no el estado procesal en el que se encuentra la causa y el oficio del 16 de Abril de 2007 si bien señala que se remite el expediente a los Juzgados de Juicio no se indica en el mismo cual es el lapso procesal que tiene la parte demandada para contestar la demanda una vez que conste la notificación de la demandada en la forma establecida en el mismo, de manera que estas circunstancias en su conjunto causan incertidumbre y en la decisión apelada del 11 de Julio de 2007, se señala el lapso correspondiente y se incluye copia certificada del mismo en el oficio librado al efecto, corrigiendo esa situación, en consecuencia, en resguardo del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse sin lugar la apelación, que debió haber sido oída en un solo efecto y no en ambos efectos, porque se trata de un auto que no pone fin al juicio ni impide su continuación…”.

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda, no compareció a la audiencia de juicio y el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, consideró que tiene los privilegios previstos en los artículos 12 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, tuvo como contradicha la demanda; en vista de que la demandada no apeló remitió el expediente en consulta conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Antes de pasar a decidir el presente asunto, debe este Tribunal pronunciarse acerca de si la sentencia dictada el 11 de junio de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es objeto de consulta.

En el caso de autos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 43 del 3 de febrero de 2004, declaró que “…el Poder Judicial de Venezuela SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer del juicio intentado por el ciudadano L.M.S.R. contra la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA…”.

En dicha sentencia la Sala Político Administrativa declaró que

…El derecho internacional confiere a los diplomáticos inmunidad de jurisdicción por parte del Estado receptor. El fundamento de este principio de Derecho Internacional Público, reconocido universalmente mucho antes de su efectiva codificación, ha variado en el tiempo. Así, en la Edad Media, cuando las relaciones internacionales se consideraban personales entre príncipes y reyes, a los delegados de estos sujetos se les tenía como representantes personales suyos. De allí que toda violencia u ofensa a su dignidad se entendía como una ofensa al propio soberano y someterlos a juicio era tanto como enjuiciar al rey o príncipe extranjero. Esta teoría “representativa” fue progresivamente abandonada y sustituida por la “funcional”. Conforme a esta última, el diplomático no debe ser interferido por las autoridades locales, a fin de que pueda desempeñar sus deberes con libertad.

Esta teoría, admitida por la jurisprudencia y la práctica, ha quedado definitivamente consagrada en el preámbulo de la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, el cual establece que “el propósito de dichos privilegios diplomáticos no es beneficiar a los individuos sino asegurar el cumplimiento eficiente de las funciones de las misiones diplomáticas”.

En sentencia Nº 677, de fecha 17 de octubre de 1996, caso: M.E.A. vs. Embajador de España, cuyo contenido ha sido ratificado por esta Sala en sentencias números 1.529 y 1.596, de fechas 29 de junio de 2000 y 06 de julio de 2000, casos: Chaker El-Kathib vs. Embajada de Iraq y B.G.S.F. vs. Embajada de Perú, respectivamente, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, reconoció, con base en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, inmunidad de jurisdicción, a los agentes diplomáticos, concepto que comprende, en primer término al Jefe de Misión o Embajador.

En efecto, de conformidad con el artículo 31 de la citada convención, dichos sujetos están exentos de jurisdicción penal, civil o administrativa, a menos que se trate de los siguientes supuestos: a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; y c) de una acción referente a cualquier profesión liberal o actividad comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

Ahora bien, en el asunto que aquí se analiza, no fue demandado el Jefe de la Misión Diplomática, sino la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, razón por la cual no son aplicables las consideraciones expuestas ni las disposiciones relativas al principio de inmunidad de jurisdicción, contenidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita en Viena el 18 de abril de 1961, pues, se reitera, éstas aluden únicamente a las demandas intentadas contra agentes diplomáticos. En efecto, se constata del texto de la demanda interpuesta ante el tribunal remitente que el actor señaló, en el libelo, que fue despedido por el Jefe de Personal de la prenombrada embajada, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual acudió a esa instancia jurisdiccional con la intención de solicitar la calificación de su despido y el consecuente reenganche y pago de salarios caídos.

En este orden de ideas, no puede esta Sala dejar de advertir que cuando se esté en presencia de una controversia de naturaleza laboral entre un ciudadano y la representación diplomática de un Estado extranjero, deben los tribunales ante los cuales se planteen tales reclamaciones entender que el demandado es la persona para quien efectivamente fue prestado el servicio, esto es, el Estado extranjero y no el funcionario que lo representa. Admitir lo contrario, vale decir, que es este último el sujeto pasivo de la acción, conduce necesariamente a la aplicación del principio de inmunidad de jurisdicción, en desmedro de los derechos e intereses del accionante quien se vería obligado a intentar la demanda en el territorio del Estado extranjero de que se trate. Lo anterior coloca al demandante en una evidente situación de desigualdad frente a la otra parte y contradice abiertamente la noción de justicia material contenida en el vigente Texto Constitucional.

Precisado lo anterior, pasa este Alto Tribunal a examinar el presente asunto a la luz de los criterios aplicables a los casos en que la parte demandada es un Estado extranjero, y no el agente diplomático que lo representa. Ya la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 505, del 30 de julio de 1998, se había pronunciado al respecto, habiendo hecho previamente las siguientes consideraciones:

La inmunidad de jurisdicción es el principio según el cual ningún Estado, a menos que consienta en ello voluntariamente, puede ser sometido a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado. Es una consecuencia de la igualdad entre Estados (par in parem non habet jurisdictionen), que a su vez deriva de la subjetividad jurídica y constituye un principio universal de Derecho Internacional Privado.

Originalmente, este principio de exención de jurisdicción se expresaba en términos absolutos. En efecto, hasta la Primera Guerra Mundial, la sociedad internacional no aceptó excepciones a esta regla. De manera que, salvo que fuera consentido expresamente, no podía un Estado ser sometido a un proceso judicial por ante órganos jurisdiccionales de otro Estado.

Ahora bien, en virtud de la creciente participación de los Estados soberanos en actividades de naturaleza empresarial, el principio citado fue admitiendo ciertas restricciones. Así, con la aparición de la Unión Soviética y del bloque socialista, tanto la jurisprudencia como la doctrina de los Estados occidentales matizaron la tesis de la inmunidad de jurisdicción como regla de aplicación absoluta. Con el propósito de justificar y apoyar acciones judiciales contra el nuevo bloque soviético, dirigidas a reclamar bienes del patrimonio de ese Estado situados en el extranjero, surgió el criterio conforme al cual si los particulares o personas privadas extranjeras estaban sujetos a la jurisdicción de un Estado por los actos de naturaleza comercial o industrial que realizaren en el territorio del mismo, no había razón para que un Estado no pudiera ser sometido a la jurisdicción de otro Estado, por actos de índole comercial o industrial.

A partir de ese momento y hasta el presente, el principio de inmunidad jurisdiccional es de carácter relativo, vale decir, que admite excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate. En general, puede afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada.

Concluyó la Sala que en Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos, si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperii). Por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos.

A juicio de este Alto Tribunal, las consideraciones expuestas en el fallo comentado, respecto del valor relativo de la inmunidad de jurisdicción, resultan aplicables al caso concreto, toda vez que el ciudadano L.M.S.R. demandó a la Embajada de los Estados Unidos de América por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos. Forzoso es concluir, como previamente lo ha hecho con casos similares ya citados, que la actuación del Estado demandado se encuentra fuera del ámbito de sus funciones soberanas y nada tiene que ver con la esencia de su actividad gubernamental. Siendo ello así, atendiendo a lo señalado en la sentencia aludida, el juez venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se declara…

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En el fallo referido, la Sala reiterando un criterio sostenido en anteriores sentencias señalo que el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, reconoce inmunidad de jurisdicción a los agentes diplomáticos, concepto que comprende, en primer término al Jefe de Misión o Embajador, al establecer que están exentos de de jurisdicción penal, civil y administrativa, salvo que se trate de: a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; y c) de una acción referente a cualquier profesión liberal o actividad comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales.

La sentencia mencionada señala que en el caso que nos ocupa no fue demandado el Jefe de la Misión Diplomática, sino la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, razón por la cual no son aplicables las consideraciones expuestas ni las disposiciones relativas al principio de inmunidad de jurisdicción, contenidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita en Viena el 18 de abril de 1961, que se aplican únicamente a las demandas intentadas contra agentes diplomáticos; que cuando se esté en presencia de una controversia de naturaleza laboral entre un ciudadano y la representación diplomática de un Estado extranjero, deben los tribunales ante los cuales se planteen tales reclamaciones entender que el demandado es la persona para quien efectivamente fue prestado el servicio, esto es, el Estado extranjero y no el funcionario que lo representa.

Que actualmente el principio de inmunidad jurisdiccional es de carácter relativo, vale decir, que admite excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate; puede afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), como es el caso de autos, la inmunidad no podrá ser invocada y el demandado estará sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2935 del 28 de noviembre de 2002 (Insalud en amparo) señaló:

…el esquema del Texto Constitucional, que proclama al Estado como democrático y social de Derecho y de Justicia -artículo 2-, invita a comprender y aplicar sus instituciones en atención a la realización de dicho valor, ofreciendo solución a los conflictos desde esta óptica, con abandono de cualquier tesis que postule el desconocimiento de la justicia sobre la base de una equivocada interpretación del Derecho. Tal situación teleológica conlleva analizar el significado actual del establecimiento de privilegios y prerrogativas procesales a favor de los entes político territoriales y, en especial, de los Institutos Autónomos creados por aquéllos, sobre la base del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad.

Privilegio es gracia o prerrogativa que concede el superior, exceptuando o liberando a uno de una carga o gravamen, concediéndole una excepción de que no gozan otros; excepción significa cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie; exceptuar, la exclusión de una persona o cosa de la generalidad de lo que se trata o de la regla común; y privilegiar, significa conceder privilegio (Linares Quintana, Segundo V. Tratado de Interpretación Constitucional, Editorial Abeledo-Perrot, Pág. 579). Por ello, encuentra lógico este autor que, dentro de un régimen republicano, como el establecido en su Constitución Nacional, rija el principio de la igualdad de todos los habitantes ante la Ley, y como elemento corolario, que las excepciones o privilegios, en los contados casos en que la Constitución, y en función de ésta, la ley los autorice en forma explícita, sean de interpretación restringida, cualidad que la Sala ha considerado conveniente destacar, por su importancia, respecto a la cual es igualmente relevante resaltar el consenso que, en relación con esta exigencia, ha guiado a la doctrina y la jurisprudencia.

Nuestro ordenamiento constitucional acogió el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26), así como también, de manera general el derecho de igualdad (artículo 21), conforme al cual, todos los ciudadanos deben considerarse iguales ante la ley. En desarrollo de este último derecho existe, igualmente, un principio de igualdad procesal, que si bien no tiene carácter absoluto, y por tanto, es relativo a la condición que la Ley determina para un mismo grupo de individuos (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I), sólo puede regularse diferenciadamente por el Legislador de forma justificada, excepcional y restringida para no violentar la igualdad que debe regir como principio fundamental.

Es por ello que, en determinadas ocasiones, en las que el Estado participa en procesos judiciales, no puede considerársele en igualdad de condiciones frente a los particulares por los específicos intereses a los cuales representa; lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, que, sin embargo, no pueden desconocer derechos legítimos de aquéllos, erigiéndose como permisibles en tanto y en cuanto no impliquen una infracción del Texto Constitucional, razón por la cual, la materia de privilegios o prerrogativas se encuentra sometida a la reserva constitucional, sin que sea posible su establecimiento cuando, sin que estén previstos en la Constitución, sean capaces de limitar o desconocer el núcleo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, requiriéndose entonces una redacción expresa y explícita en la norma jurídica que los crea, lo que trae como consecuencia la misma exigencia al operador jurídico, cuando incursiona en la interpretación de estas instituciones…

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De la referida sentencia se infiere que el establecimiento de privilegios y prerrogativas procesales debe analizarse tomando en cuenta el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad, que el privilegio entendido como la “gracia o prerrogativa que concede el superior, exceptuando o liberando a uno de una carga o gravamen” de la cual no gozan otros y la excepción como “cosa que se aparta de la regla o condición general de las demás de su especie” son de interpretación restringida en virtud del principio de la igualdad de todos los habitantes ante la Ley.

Que la Constitución garantiza la tutela judicial efectiva y la igualdad procesal, este último derecho si bien no tiene carácter absoluto sólo puede regularse diferenciadamente por el Legislador de forma justificada, excepcional y restringida, razón por la cual cuando el Estado participa en procesos judiciales, no se considera en igualdad de condiciones frente a los particulares por los específicos intereses a los cuales representa, lo que justifica el establecimiento de desigualdades legítimas a través de los privilegios, materia que se encuentra sometida a la reserva constitucional sin que sea posible su establecimiento cuando no están previstos en la Constitución, en consecuencia se requiere de una “redacción expresa y explícita en la norma jurídica que los crea”.

Señala la doctrina (Hernández Bretón, Eugenio. Prerrogativas Procesales de los Estados Extranjeros y Organizaciones Internacionales en caso de Demandas Laborales Intentadas por Personal Local ante Tribunales Nacionales, en Revista de Derecho No. 30, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2009, p. p. 227-264) que la prerrogativa procesal por más ampliamente tratada y reconocida a los Estados soberanos y Organizaciones Internacionales, es la inmunidad de jurisdicción, que no se discute en este caso, pues ya se ha señalado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en este caso concreto estableció que en el caso de autos la inmunidad no puede ser invocada porque se esta en presencia de actos de derecho privado (acta iure gestionis) y el demandado estará sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos.

Según el señalado autor en el caso de las demandas laborales intentadas por personal local contra Estados soberanos y Organizaciones Internacionales ante Tribunales Nacionales, debe observarse lo siguiente:

1) Que conforme al artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado que establece la prelación de las fuentes en esa materia, el Juez Venezolano debe examinar en primer lugar las normas de Derecho Internacional Público, en su defecto las normas de Derecho Internacional Privado, a falta de recurrir a la analogía y por último a los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

2) El artículo 56 de la Ley de Derecho Internacional Privado remite a la lex fori, esto es al ordenamiento jurídico nacional del funcionario ante el cual se desenvuelve el proceso lo referente a la competencia y el procedimiento.

3) No existen normas de Derecho Internacional Público convencional o consuetudinario que otorguen inmunidades y privilegios a los Estados soberanos y sus representaciones Diplomáticas y las organizaciones internacionales dentro del Derecho Interno Estatal de los Estados, en consecuencia, a falta de normas internacionales en materia de prerrogativas procesales, se regulan por las normas internas venezolanas.

4) Según la sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 5 de mayo de 1994 (Yrama R.L. contra Sela) los Estados soberanos regulan los derechos y deberes incluido lo referente a los privilegios de las organizaciones internacionales que crean tanto en los tratados constitutivos, como en los acuerdos de sede.

5) La materia de inmunidades, privilegios o prerrogativas es de derecho estricto no extensible por analogía.

6) Cuando los Tribunales nacionales han aplicado prerrogativas procesales de la República a los Estados extranjeros y organizaciones internacionales, han extendido prerrogativas que no están expresa y explícitamente consagradas que son de interpretación restringida.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 extraordinario del 13 de noviembre de 2001, modificado el 30 de julio de 2008, establece un procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, regula la actuación de la República en juicio tanto cuando es parte como cuando tiene interés por que pueden verse afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses de esta, no regula a los Estados extranjeros o sus representaciones Diplomáticas y organizaciones internacionales, de manera que de aplicarse los privilegios y prerrogativas de la República a estos, se estaría aplicando analógicamente sin base jurídica alguna a quienes no son sus destinatarios y cabría preguntarse entonces: ¿Se debe agotar un procedimiento administrativo previo a las acciones contra la representación Diplomática de un Estado o una Organización Internacional?, ¿Ante quien?, ¿El Procurador General de la República debe ejercer la representación de estos en juicio?. Como bien puede observarse la respuesta afirmativa a estas interrogantes conllevaría a la extensión de prerrogativas no contempladas en la ley.

Si no se le aplica a los Estados extranjeros y su representación Diplomática el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada el 11 de junio de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es objeto de consulta obligatoria conforme a los previsto en el artículo 72 (antes 70) del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, este Juzgado Superior no puede entrar a revisarla, debiendo revocarse el auto de fecha 9 de junio de 2009, que ordenó su remisión en consulta. Así se establece.

Como quiera que no obstante lo antes expuesto deben otorgarse a las embajadas los privilegios que devienen de la Convención de Viena en lo que se refiere a la forma de su notificación, toda vez que se ha notificado a la Embajada de los Estados Unidos de América de las sentencias dictadas anteriormente en este juicio, atendiendo al derecho a una expectativa legítima, se ordena notificarla de este fallo, advirtiéndole que una vez que conste en autos la notificación por intermedio de la Dirección General Sectorial de Protocolo, Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, comenzará a transcurrir el lapso de 5 días hábiles para recurrir de esta decisión.

CAPITULO II

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REVOCA el auto dictado el 9 de junio de 2009 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: La sentencia dictada el 11 de junio de 2008, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas NO TIENE CONSULTA obligatoria por no estar prevista expresamente en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de la Embajada de los Estados Unidos de América por intermedio de la Dirección General Sectorial de Protocolo, Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores y a partir de la constancia en autos de la notificación efectuada por dicha Dirección comenzará a transcurrir el lapso de 5 días hábiles para recurrir de esta decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2009. AÑOS: 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 16 de septiembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

Asunto No. AH23-S-2000-000069

JCCA/YC/vm.

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