Sentencia nº 88 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2012-000111

En fecha 20 de noviembre de 2012, los abogados L.A.E. y V.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.062 y 127.342, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.Z.S.d.C., R.D.d.B. y F.J.P., titulares de las cédulas de identidad números 4.427.590, 4.088.400 y 5.520.893, respectivamente, quienes actúan con la condición de médicos psiquiatras, ejercieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el proceso electoral para elegir a la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Psiquiatría, cuyo acto de votación fue efectuado el 2 de noviembre de 2012.

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solicitó a la Junta Directiva de la referida Asociación, los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la causa, así mismo, en vista que el recurso fue ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente a la Sala y designó ponente al Magistrado Fernando Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento relativo a la admisión y a la solicitud cautelar.

En fecha 29 de noviembre de 2012, la ciudadana S.G., titular de la cédula de identidad número 3.973.502, actuando con el carácter de Secretaria de la Comisión Electoral de la Sociedad Venezolana de Psiquiatría, asistida por la abogada V.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.342, consignó los antecedentes administrativos del caso.

Mediante sentencia número 230 del 11 de diciembre de 2012, esta Sala admitió el recurso ejercido y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

El Juzgado de Sustanciación el día 21 de febrero de 2013 dictó auto acordando librar cartel de emplazamiento a los interesados, indicándole a los recurrentes que disponían de siete (7) días de despacho para retirar, publicar y consignar el mismo, haciéndoles la advertencia que si no cumplieren con dicha carga se declararía la perención de la instancia.

En fecha 20 de marzo de 2013 se dictó auto ordenando abrir un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 3 de abril de 2013, el abogado L.A.E., antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas. El 4 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación fijó un plazo de dos (2) días de despacho para que las partes se opusieran a las pruebas y mediante auto de fecha 11 de abril de 2013, admitió las pruebas promovidas por el abogado antes referido.

Una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas, el 2 de mayo de 2013, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente al fondo del asunto y se fijó el día 4 de junio de 2013 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), para la presentación de los informes orales.

En la fecha fijada, se realizó el acto de informes orales con la comparecencia de la parte recurrida y el Ministerio Público. En esa misma oportunidad la abogada E.M.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.288, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, presentó escrito contentivo de la opinión del órgano que representa, respecto al presente caso.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Los representantes judiciales de los recurrentes iniciaron su escrito narrando que la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Psiquiatría convocó a partir del 1 de noviembre de 2012, al Congreso Nacional de Psiquiatría y conforme a los artículos 9 y 18 del Reglamento de Elecciones, el segundo día del Congreso se llevaría a cabo la elección de los nuevos integrantes de la Junta Directiva. En vista de ello y por tener conocimiento de la exigencia de la solvencia económica para poder postularse como candidato y votar en el proceso, se dirigieron de forma escrita a la Comisión Electoral, señalándole que conforme a los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al sufragio no puede estar condicionado por una carga pecuniaria, lo cual es respaldado por el criterio de esta Sala contenido en la sentencia de fecha 4 de agosto de 2003 (sin indicar número), por lo que, solicitaron ante el referido órgano electoral que se desaplicara la norma reglamentaria que contemplaba dicho requisito, que permitiera la postulación de la plancha que integraban sus representados y que la modificación del Reglamento Electoral se sometiera a la decisión de una Asamblea General.

Tomando en cuenta esa petición, señalaron que en fecha 7 de septiembre de 2012, la Comisión Electoral decidió desaplicar los artículos del Reglamento Electoral que exigían la solvencia para votar y ser elegido, lo que permitió la postulación de la Plancha integrada por los accionantes y exhortó a la Junta Directiva para que realizara una Asamblea, cuyo punto a tratar fuese la modificación de la norma electoral.

No obstante la decisión de la Comisión Electoral, destacaron que la Junta Directiva convocó a una Asamblea Ordinaria la cual se celebró el 29 de septiembre de 2012 y en la que se decidió derogar la desaplicación realizada por la referida Comisión.

Alegaron que tal como anteriormente lo había previsto la Junta Directiva, el 1 de noviembre de 2012 se instaló el Congreso Nacional de Psiquiatría y al segundo día se realizó el acto de votación, con la única participación de la Plancha número 1, integrada por los mismos miembros de la Junta Directiva.

Por los hechos anteriormente narrados, afirmaron que el referido proceso se efectuó desde el inicio con la violación de principios y derechos constitucionales contemplados en los artículo 62, 63 y 70 de la Constitución, ya que se efectuó con la aplicación de una normativa que exige la solvencia para poder postularse y votar, contenidas en los artículos 2 y 13 del Reglamento de Elecciones.

Adicionalmente denunciaron que en la elección de la Junta Directiva participan todos los agremiados a nivel nacional, por lo tanto, significó un impedimento para la mayoría que la votación se realizara en la Colonia Tovar, estado Aragua.

En consecuencia, solicitaron que el presente recurso sea declarado con lugar y la Sala declare nula la elección efectuada el 2 de noviembre de 2012.

II

INFORME ORAL DE LA SOCIEDAD VENEZOLANA DE PSIQUIATRÍA

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública el abogado J.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.398, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Venezolana de Psiquiatría, manifestó que la Sociedad de Psiquiatría es una sociedad civil sin fines de lucro que se dedica esencialmente a la contribución de la psiquiatría nacional, advirtiendo que todos sus asociados tienen el deber de pagar una contribución anual a los fines de ayudar al sostenimiento de la institución.

Asimismo, advirtió el referido abogado que el expediente administrativo emitido por la Comisión Electoral no cumple con los requisitos de copia certificada, ya que fueron consignadas en copias simples, por lo cual debe considerarse como no válido.

III

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público señaló que “…los recurrentes fundamentan su solicitud en que la Comisión Electoral exigió el requisito de la solvencia económica para poder postularse como candidato y votar en el referido proceso electoral, contraviniendo con ello la doctrina establecida por esta Sala Electoral (…) siendo que en su criterio, dicha Comisión debió desaplicar los artículos 2 y 13 del Reglamento Electoral de dicha sociedad, por ser violatorio de los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución…”.

Afirmó que “…consta en los folios 108 al 111 del expediente que la Comisión Electoral consignó los antecedentes administrativos relacionados con la causa y no expuso argumento alguno en defensa del proceso electoral cuestionado…”.

Advierte que “…según comunicación de fecha 10 de agosto de 2012, dirigida a todos los Miembros Titulares de la Sociedad, la Comisión Electoral informó los cargos a elegir y los requisitos que debían cumplir las planchas. Asimismo les informó que la proclamación se haría del 1 al 3 de noviembre de 2012 y la elección se realizaría en fecha 2 de noviembre de 2012, desde las 8 de la mañana hasta las 4 de la tarde…”.

Manifestó que “…según comunicación de fecha 31 de agosto de 2012, los ciudadanos R.A.D., S.P. y otros, solicitaron a la Comisión Electoral la desaplicación del artículo 2 del Reglamento de Elecciones, por considerar que la exigencia de la solvencia para participar en las elecciones es violatoria del derecho al sufragio y la participación popular…”.

Adujo que “…al folio 37 del expediente, consta la comunicación de fecha 7 de septiembre de 2012, según la cual, la Comisión Electoral de la Sociedad Venezolana de Psiquiatría notifica al Dr. R.A.D. y otros, de la desaplicación de los artículos 2 y 13 del Reglamento de Elecciones y en consecuencia, aceptó la plancha N° 2”.

Indicó que “…mediante comunicación de fecha 4 de octubre de 2012, la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Psiquiatría comunicó al ciudadano N.M., quien ocupa el cargo de Presidente de la Comisión Electoral, que la desaplicación debía ser sometida a la consideración de la Asamblea de asociados”.

Expresó que “…mediante cartel publicado en el diario El Nacional de fecha 27 de octubre de 2012, se realizó la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria donde se llevaría a cabo el proceso electoral, los días 1, 2 y 3 de noviembre de 2012, en el Hotel Frankfurt-Colonia Tovar, estado Aragua, a las 4:00 p.m…”.

Señaló que “…mediante Acta N° 32 de la Asamblea Ordinaria N° 4 efectuada el 29 de septiembre de 2012, dicho órgano acordó derogar la desaplicación de los artículos 2 y 13 del Reglamento de Elecciones, decidida previamente por la Comisión Electoral…”.

Advirtió que “…el artículo 15 del Estatuto establece en su literal f), entre los deberes de los Miembros Titulares, esto es de aquellos miembros que pueden elegir y ser elegidos para los cargos de la Junta Directiva y Comisiones de la Sociedad, el de contribuir al sostenimiento de la Sociedad mediante el pago de una cuota anual estipulada por la Asamblea (…) por lo cual las disposiciones que a juicio de la parte recurrente son violatorias del derecho al sufragio y a la participación de los miembros de la Sociedad, se encuentran contenidas en los artículos 2 y 13 del Reglamento de Elecciones…”.

Adujo que “…la Sociedad Venezolana de Psiquiatría es una asociación de derecho privado cuyos socios se han afiliado voluntariamente, por lo cual el Ministerio Público considera que la Comisión Electoral plenamente facultada para exigir como requisito para elegir y ser elegido como miembro de la Junta Directiva, la solvencia en cuanto a la cancelación de sus obligaciones pecuniarias con la Sociedad”.

Precisó que “…mal podía la Comisión Electoral desaplicar los artículos 2 y 13 del Reglamento de Elecciones, ya que dicha facultad le corresponde ejercerla exclusivamente a los jueces de la República, siempre que se trate de normas de rango legal, ya que de lo contrario corresponde declarar su nulidad, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia número 19 de fecha 30 de enero de 2009”.

Indicó que “…de la revisión del expediente y de los antecedentes administrativos consignados por la Comisión Electoral (…) [se] advierte que no consta la publicación de un cronograma electoral, ni hay constancia de la publicación previa del padrón electoral, aun cuando a los folios 74 al 109 consta el listado de asociados solventes” (corchetes de la Sala).

Manifestó que “…las elecciones fueron realizadas con la participación de una única opción electoral (…) todo lo cual, permite concluir al Ministerio Público que en dicho proceso no se garantizó debidamente el ejercicio pleno del derecho al voto, lo que vulnera los derechos constitucionales al sufragio, a la participación y la igualdad (…) determinando en consecuencia la nulidad del proceso electoral impugnado”.

IV

PUNTO PREVIO

Antes de revisar el fondo de la pretensión ejercida, esta Sala debe pronunciarse en torno a la impugnación ejercida por el apoderado judicial de la Sociedad Venezolana de Psiquiatría en la audiencia oral de informes, referido a que el expediente administrativo emitido por la Comisión Electoral no cumple con los requisitos de copia certificada, ya que fueron consignadas en copias simples, a lo cual afirmó que dicho expediente debe considerarse como no válido.

Sobre este particular es pertinente citar el criterio establecido en la sentencia número 17 del 23 de marzo de 2011, en la que esta Sala fijó posición respecto a la oportunidad para la impugnación del expediente administrativo, declarando que “…las partes tienen la oportunidad de impugnar el expediente administrativo de la siguiente manera: i) si el expediente administrativo es incorporado al expediente antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante el mismo, la oportunidad para impugnarlo será hasta el vencimiento del lapso contemplado en la ley para la oposición a las pruebas; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes están a derecho y no esté paralizada la causa y; iii) si el expediente fuese consignado después de la etapa de informes, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación de la parte que tenga interés en impugnar la prueba. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme al texto citado, la oportunidad para impugnar el expediente administrativo varía según el momento de su consignación en autos, ya sea antes, durante o después del lapso de promoción de pruebas, hasta el acto de informes y luego de vista la causa.

En el presente caso, consta en la nota de Secretaría plasmada en el vuelto del folio ciento dieciséis (116) del expediente, que la Sala dio cuenta del escrito al que fue adjuntado el expediente administrativo el 29 de noviembre de 2012, lo que significa que fue agregado al expediente mucho antes del lapso de promoción de pruebas, que según auto dictado por el Juzgado de Sustanciación (folio 189) inició el 20 de marzo de 2013. Siendo así, se observa que el apoderado judicial de la Sociedad Venezolana de Psiquiatría esperó hasta el acto de informes para atacar al referido instrumento, disponiendo anteriormente del tiempo necesario y de las fases ideales para tal fin, verbigracia el plazo para la oposición a las pruebas, en consecuencia, esta Sala considera que esa impugnación fue ejercida de manera extemporánea. Así se declara.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse en torno al fondo del asunto planteado, para lo cual observa:

Señalan los recurrentes que ante la convocatoria efectuada por la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Psiquiatría, al Congreso Nacional de Psiquiatría, a celebrarse a partir del 1 de noviembre de 2012, y en el que se elegirían los nuevos integrantes de la Junta Directiva, por tener conocimiento de la exigencia de la solvencia económica para poder postularse como candidato y votar en el proceso, se dirigieron de forma escrita a la Comisión Electoral, señalándole que conforme a los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al sufragio no puede estar condicionado por una carga pecuniaria, lo cual es respaldado por el criterio de esta Sala contenido en la sentencia de fecha 4 de agosto de 2003 (sin indicar número), por lo que, solicitaron ante el referido órgano electoral que se desaplicara la norma reglamentaria que contemplaba dicho requisito, que permitiera la postulación de la plancha que integraban sus representados y tomando en cuenta esa petición, señalaron que en fecha 7 de septiembre de 2012, la Comisión Electoral decidió desaplicar los artículos del Reglamento Electoral que exigían la solvencia para votar y ser elegido, lo que permitió la admisión de la postulación de la Plancha integrada por los accionantes.

No obstante la decisión de la Comisión Electoral, destacaron que la Junta Directiva convocó a una Asamblea Ordinaria la cual se celebró el 29 de septiembre de 2012 y en la que se decidió derogar la desaplicación realizada por la referida Comisión.

Considera esta Sala necesario pronunciarse sobre el alegato referido a la exigencia de la solvencia para poder postularse como candidatos en el proceso comicial, así como en relación a la desaplicación de normas estatutarias efectuada por la Comisión Electoral. En ese sentido, denunciaron los recurrentes que tal requisito es violatorio del derecho al sufragio contemplado en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que condicionan este derecho a una carga económica. En relación a ello, esta Sala Electoral en sentencia número 84 del 22 de mayo de 2012, reiteró el criterio sostenido sobre el requisito de solvencia para el ejercicio del derecho al sufragio en sus modalidades pasiva y activa, de la manera siguiente: “Con respecto a la denuncia de errada interpretación del artículo 27 del ‘REGLAMENTO DE ELECCIONES DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS EMPLEADOS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL’, al exigir a los socios la solvencia con la Caja de Ahorros, a los efectos de que la postulación sea admitida, lo cual en criterio de los accionantes lesiona su derecho a la participación, la Sala reitera el criterio de que no puede considerarse lesivo del derecho a la participación, el condicionamiento del ejercicio del derecho al sufragio al cumplimiento de las obligaciones patrimoniales en los entes de derecho privado cuya afiliación resulta voluntaria (Véase al respecto, entre otras, las sentencias números 4 del 25 de enero de 2001, 23 del 25 de abril de 2005, 46 del 31 de mayo de 2005), que constituye una hipótesis distinta a la establecida ilegalidad de la exigencia de la solvencia en las cuotas de carácter económico, para el ejercicio del derecho al sufragio en los entes gremiales (Véase al respecto las sentencias de esta Sala números 105 del 4 de agosto de 2003 y 60 del 29 de marzo de 2012, así como la sentencia de la Sala Constitucional número 1825 del 9 de octubre de 2007). En consecuencia, se desestima el cuestionamiento relativo a la aplicación de la norma que exige la solvencia como requisito para ser postulado en la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital...”. En la citada sentencia, se alude a la diferenciación que ha hecho la Sala sobre la exigencia de solvencia económica en los entes gremiales de afiliación obligatoria para el ejercicio de la profesión y en las asociaciones de carácter privado cuya afiliación es voluntaria, concluyendo que en las segundas no procede la desaplicación de las normas que contemplan este requerimiento, dado que por su naturaleza, en ellas no es violatorio del derecho constitucional al sufragio y a la participación. Ahora bien, cursa a los folios veintidós (22) al veintiocho (28) del expediente, copia simple de los Estatutos de la Sociedad Venezolana de Psiquiatría, cuyo artículo 2 establece que “…es una asociación civil, de carácter científico sin fines de lucro…” que tiene como objetivo según el artículo 7, contribuir al progreso de la psiquiatría nacional, y que está constituida de conformidad con el artículo 6, por un patrimonio propio formado a partir de aportes iniciales, contribuciones de sus miembros y por bienes que adquiriese por cualquier título, y de conformidad con los literales “e” y “f” del artículo 15 de la referida norma estatutaria, los Miembros Titulares “…tienen el deber de pagar la cuota de admisión establecida por la Asamblea y contribuir al sostenimiento de la asociación mediante el pago de una cuota anual estipulada por la Asamblea…”. Por otra lado, cursa a los folios veintisiete (27) al veintiocho (28) del expediente, copia simple del Reglamento de Elecciones, cuyo artículo 2 establece que “…para ser elector es imprescindible ser Miembro Titular y para ser elegido además de Miembro Titular, debe estar solvente, y que no pese sobre él sanción alguna por parte de los Tribunales Disciplinarios del Colegio de Médicos, de la Federación Médica Venezolana y Consejo Consultivo”. Las normas referidas evidencian que la Asociación bajo análisis es de afiliación voluntaria, su objeto es netamente privado y su funcionamiento depende esencialmente del aporte de los Miembros Titulares, de tal manera que en el presente caso la exigencia de la solvencia para postularse como candidato tal y como la establece el artículo 2 del Reglamento de Elecciones, no violenta el derecho al sufragio consagrado en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, observa esta Sala que la actuación de la Comisión Electoral al desaplicar las normas estatutarias que impedían la postulación de los Miembros Titulares insolventes, si bien fue efectuada con la intención de ampliar la oferta electoral, la misma no era procedente ya que al tratarse de normas reglamentarias contenidas en unos Estatutos, lo pertinente era solicitar la nulidad ante esta Sala, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia número 19 de fecha 30 de enero de 2009, por lo cual, esta Sala debe desestimar el referido alegato. Así se decide. Seguidamente, debe esta Sala pronunciarse sobre el alegato referido a que el día 2 de noviembre de 2012 se realizó el acto de votación, con la única participación de la Plancha número 1, integrada por los mismos miembros de la Junta Directiva. En relación a la realización de procesos electorales en los que se presente una única oferta, esta Sala en sentencia número 36 del 29 de mayo de 2013, (caso: Aeroclub San Cristóbal), estableció lo siguiente: “…esta Sala pasa a pronunciarse sobre el alegato referido a la aceptación de una sola plancha en el proceso eleccionario y en tal sentido, se observa que en el folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente, consta comunicación de fecha 20 de marzo de 2012, mediante la cual se invitó a los socios a participar en el proceso eleccionario e informó que existía una ‘…plancha única presentada…’. Al respecto, considera esta Sala Electoral que la Comisión Electoral debió garantizar los derechos fundamentales que les asiste a los integrantes de la aludida Asociación, extremando las diligencias para ampliar la oferta electoral, por ejemplo, prorrogando el lapso para que se presentaran nuevas postulaciones o para que los integrantes de la plancha que fue rechazada tuvieran la oportunidad de subsanar el motivo del rechazo, garantizando de esta manera la igualdad de condiciones y oportunidades a los sectores interesados en participar en la contienda. En virtud de lo anterior, esta Sala considera que en el presente caso fue vulnerado el derecho al sufragio de los recurrentes, así como de los demás integrantes de la Asociación en referencia. Así se declara”. Establece la referida sentencia que ante la postulación de una sola plancha, la Comisión Electoral debe para garantizar el derecho al sufragio de todos los integrantes de la asociación, efectuar todas las diligencias necesarias a los fines de ampliar la oferta electoral, prorrogando los lapsos para la presentación de postulaciones si es necesario o ampliando los lapsos para la subsanación de las postulaciones rechazadas, de lo contrario, la presentación de una sola oferta electoral sin que se hayan efectuado todas las diligencias necesarias a los fines de lograr ampliar las opciones electorales, resultará violatorio del derecho al sufragio. Observa esta Sala que cursa a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta (40) del expediente, copia certificada de inspección judicial realizada por la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador a los libros, archivos y documentos de la Asociación Venezolana de Psiquiatría, donde se evidencia una Comunicación emitida por la Comisión Electoral en fecha 7 de septiembre de 2012, y dirigida a la Junta Directiva de dicha institución, expresando que se inscribieron dos planchas para las elecciones a celebrarse el día 2 de noviembre de 2012 y en las que se elegirían a los miembros de la Junta Directiva de dicha asociación. Asimismo, se observa en la referida inspección una Comunicación emitida por la Comisión Electoral en fecha 7 de septiembre de 2012, en la que le informa a algunos de los miembros de la Plancha número 2, que decidió desaplicar los artículos del Reglamento de Elecciones en los que se exigía la solvencia a quienes pretendieran postularse, permitiendo en consecuencia la participación de las dos planchas postuladas. Dicha decisión fue revocada según se evidencia de copia certificada de Acta de Asamblea de fecha 29 de septiembre de 2012, que cursa a los folios cuarenta y dos (42) al cincuenta y nueve (59) del expediente, en la cual se decide derogar las referidas desaplicaciones efectuadas por la Comisión Electoral. Asimismo, cursa a los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y cinco (195) del expediente, copia simple del Acta de Asamblea celebrada en fecha 2 de noviembre de 2012, cuyo objeto era “…la realización de las elecciones de la Nueva Junta Directiva Nacional…”, y en la que se observa que se realizaron las elecciones con la sola participación de la plancha número 1, evidenciando esta Sala que si bien la Comisión Electoral intentó infructuosamente ampliar la oferta electoral, al desaplicar las normas estatutarias que impedían la postulación de los Miembros Titulares insolventes, dicha desaplicación como lo indicó esta Sala, no era procedente en virtud de que al tratarse de normas reglamentarias contenidas en unos Estatutos, lo pertinente era solicitar la nulidad ante esta Sala, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia número 19 de fecha 30 de enero de 2009, por lo que considera este órgano jurisdiccional, que lo que ha debido la Comisión Electoral hacer era prorrogar el lapso para la presentación de las postulaciones o ampliar el lapso para subsanar la postulación de la plancha rechazada, lo cual, sí está dentro de sus competencias, dándole oportunidad a los miembros de la plancha número 2, a que pagaran las cuotas anuales adeudadas, y cumplieran con todos los requisitos exigidos por los Estatutos y el Reglamento de Elecciones de la Sociedad Venezolana de Psiquiatría, y así poder ampliar la oferta electoral, siendo, que ello no fue realizado por la Comisión Electoral, a juicio de esta Sala y de conformidad con la citada sentencia, se le vulneró el derecho al sufragio a los recurrentes y a todos los asociados por cuanto sólo pudieron votar por una opción. Así se declara. Aunado a ello, no consta en el expediente la publicación de un cronograma electoral, a lo que vale destacar, que esta Sala en sentencia número 110 del 13 de agosto de 2001, estableció que en lo que concierne “…a las garantías que deben prevalecer en todo proceso electoral, y por consiguiente, que amparan el ejercicio libre, directo y secreto de las votaciones, se encuentra la del establecimiento de un cronograma electoral que regule de una manera general y simultánea para todos los participantes en dicho proceso (organizaciones políticas, candidatos, electores), cada una de las fases o etapas respectivas, que inicia con la convocatoria y concluye con la de proclamación de el o los candidatos favorecidos por la voluntad popular. De lo contrario, la seguridad jurídica y la transparencia del proceso electoral se verían seriamente puestas en tela de juicio, lo que iría en desmedro de los fines perseguidos por el mismo, que no son otros que servir de mecanismo jurídico legitimador de un determinado orden político gubernamental, en cualquier nivel posible (nacional, regional, local, e incluso en ordenamientos jurídicos sectoriales). Por otra parte, por vía de necesaria consecuencia, no resulta posible concebir un ejercicio pleno del derecho de sufragio inmerso en una situación fáctica en la cual no estuviera presente la aludida garantía de establecimiento de un cronograma electoral que uniformara el desenvolvimiento de las diversas etapas comiciales…”.

Establece la referida sentencia que el establecimiento de un cronograma que informe todas y cada una de las fases del proceso garantiza la seguridad jurídica y la transparencia de los comicios y, en el presente caso, la Comisión Electoral no cumplió con ese deber.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes a esta Sala para declarar que en el presente caso, la omisión de la Comisión Electoral de elaborar y publicitar un cronograma de elecciones, no garantizó el correcto desarrollo del proceso comicial, así como tampoco el ejercicio del derecho al sufragio, con las mínimas condiciones que se requieren para su adecuado desenvolvimiento, con sujeción a las normas y principios constitucionales en materia electoral a los cuales se hizo referencia en los puntos anteriormente a.A.s.d..

Tomando en cuenta todo lo antes expuesto, esta Sala declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral incoado y en consecuencia, ANULA el proceso electoral celebrado en la Sociedad Venezolana de Psiquiatría, cuyo acto de votación fue realizado el día 2 de noviembre de 2012. En virtud de lo anterior, las personas que resultaron electas en el proceso electoral anulado deben desincorporarse de sus cargos y deben asumir nuevamente los que venían ejerciendo en el período anterior, quienes estarán en funciones de forma temporal, realizando solamente actos de simple administración, hasta que tomen posesión de sus cargos las personas que resulten electas en el nuevo proceso que se ordena celebrar. Esta orden de desincorporación e incorporación de los miembros que ejercían en el período anterior, debe ocurrir en el plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

A los fines de garantizar el correcto desarrollo del nuevo proceso electoral, esta Sala procede a dictar las pautas generales y fundamentales que se deben cumplir, de la manera siguiente:

  1. - La Comisión Electoral, tiene un plazo de cinco (5) días hábiles para convocar al nuevo proceso electoral. Esta convocatoria debe igualmente ser publicada en la cartelera respectiva, así como en un medio impreso de circulación nacional, y la misma debe contener el cronograma respectivo de las actividades electorales con sus respectivas fechas, que a continuación se señalan:

    1. Publicación de la convocatoria al proceso electoral, que deberá incluir el cronograma respectivo.

    2. Diseño y publicación de un Registro Electoral Preliminar.

    3. Lapso de impugnación del Registro Electoral Preliminar.

    4. Decisión sobre las impugnaciones del Registro Electoral.

    5. Publicación del Registro Electoral Definitivo.

    6. Lapso de inscripción o postulación de candidatos.

    7. Publicación preliminar de las inscripciones o postulaciones presentadas.

    8. Lapso de impugnación de las inscripciones o postulaciones de candidatos.

    9. Admisión o rechazo de las postulaciones de candidatos.

    10. Lapso de subsanación de postulaciones de candidatos.

    11. Propaganda electoral.

    12. Votaciones y escrutinios, y,

    13. Totalización, adjudicación y proclamación. Así se declara.

    Por otro lado, en relación al alegato referido a que en la elección de la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Psiquiatría participan todos los agremiados a nivel nacional, y que por tanto, significó un impedimento para la mayoría que la votación se realizara en la Colonia Tovar, estado Aragua, considera esta Sala que vista la declaratoria de nulidad del proceso electoral celebrado en dicha asociación, cuyo acto de votación fue realizado el día 2 de noviembre de 2012, resulta inoficioso pronunciarse respecto a ello. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los abogados L.A.E. y V.A.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos E.Z.S.d.C., R.D.d.B. y F.J.P., contra el proceso electoral celebrado en la Sociedad Venezolana de Psiquiatría, cuyo acto de votación fue efectuado el 2 de noviembre de 2012. En consecuencia:

  2. - Se ANULA el proceso electoral celebrado en la Sociedad Venezolana de Psiquiatría, cuyo acto de votación fue realizado el día 2 de noviembre de 2012.

  3. - Se ORDENA a la Junta Directiva electa en fecha 2 de noviembre de 2012 desincorporarse de sus cargos, y a la Junta Directiva que venía ejerciendo en el período anterior, asumir nuevamente sus funciones de forma temporal, realizando solamente actos de simple administración, hasta que tomen posesión de sus cargos las personas que resulten electas en el nuevo proceso que se ordena celebrar. Esta orden de desincorporación e incorporación de los miembros que ejercían en el período anterior, debe ocurrir en el plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

  4. - Se ORDENA a la Comisión Electoral, a que convoque en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, a un nuevo proceso electoral para la elección de la Junta Directiva de la Sociedad Venezolana de Psiquiatría tomando en cuenta lo señalado en la parte motiva de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Presidente – Ponente,

    F.R.V.T.

    El Vicepresidente

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    JHANNETT M.M.S.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.G. CORNET

    Exp. AA70-E-2012-000111

    FRVT/

    En siete (07) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 88, la cual no está firmada por la Magistrada Jhannett M.M.S., por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

    La Secretaria,

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