Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05085

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2005 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 09 de enero del 2006, el ciudadano J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.150.543, asistido por el abogado en ejercicio J.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1721, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 002988 de fecha 1° de septiembre de 2005 emanada de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En fecha 10 de enero del año 2006, se admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 12 de enero del año 2006, se ordenó emplazar a la Procuraduría General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 11 de abril del año 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En el presente caso la parte querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 002988 de fecha 1° de septiembre del 2005 emanada de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en donde se le otorga el beneficio de jubilación a partir del 1° de octubre de 2005 con una asignación mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 859.734,oo), lo que a su decir es el equivalente al 100% del sueldo promedio devengado en los últimos seis meses de la relación laboral, y que la misma viola el dispositivo legal contemplado en el Parágrafo Segundo de la Cláusula N° 36 de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y el artículo 15 de su Reglamento, asi como el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que, según lo alegado por el mismo, la referida resolución comete el error de establecer el salario promedio mensual ordinario en OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 859.734,oo), siendo que su salario mensual en los seis meses anteriores, asi como en el último año a la fecha de su jubilación, su salario mensual ordinario fue de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 862.754,oo), el cual era el resultado de la integración del sueldo base mensual de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 786.224,oo), más la prima por antigüedad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 73.510,oo) y prima profesional o de eficiencia de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo).

Alega además la parte actora que la resolución incurre en error al determinar la remuneración para el cálculo de la jubilación, al no tomar en cuenta, en primer lugar, el bono vacacional de cuarenta días establecido en la Cláusula N° 7 de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio Médico del Distrito Metropolitano de Caracas, y en segundo término , la bonificación de fin de año de noventa días de sueldo, manifestando que existe una clara violación a lo establecido en el Parágrafo Segundo de la Cláusula N° 36 de dicha convención colectiva.

Asimismo plantea que de acuerdo con su nombramiento, su jornada de trabajo era de seis (06) horas diarias o acumuladas, con un máximo de treinta (30) horas semanales, cuatro (04) semanas al mes, y que los recargos por las horas trabajadas los días domingos debían ser canceladas asi: las horas diurnas y nocturnas el doble, más un bono del treinta y cinco por ciento (35%) conforme a lo dispuesto en las cláusulas N° 3 y N° 9 de la mencionada Convención Colectiva, y dichos recargos y bonos no fueron tomados en cuenta por la administración municipal para establecer el monto de la jubilación, y que según lo dispuesto en la Constitución Nacional en su artículo 90, la jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias, y la nocturna de siete horas diarias, por lo que conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían dos horas de descanso cada día sábado y dos horas de descanso cada día domingo laborado, descanso que nunca disfrutó, por lo que a su decir, debieron ser cancelados, tomando como base para su cálculo el salario correspondiente a los días sábado y los domingos trabajados, y que tampoco fue tomado en consideración por la Alcaldía para establecer la jubilación.

Igualmente la parte actora alegó que trabajó todos los años veintiuna coma cero cuatro (21,04) horas en exceso, el cual a su parecer no son horas extras, y que tampoco fue tomado en cuenta para establecer el monto de la jubilación, al igual que el feriado del 1° de enero de 2005 que el querellante trabajó por coincidir con su guardia de los sábados, y que debió pagársele con un recargo del cincuenta por ciento (50%) conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte querellada no compareció, por lo que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la demanda se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en su artículo 80 y 86, la jubilación forma parte del sistema de seguridad social, pues protege al ciudadano durante la vejez, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental. El artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional establece:

La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que correspondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra, cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.

(Subrayado nuestro).

De lo anteriormente transcrito, se puede desprender que para el cálculo del monto de jubilación se debe tomar en cuenta además del sueldo básico mensual y la prima de antigüedad, aquellos conceptos que impliquen el servicio eficiente del trabajo.

Asimismo, la Cláusula 36, Parágrafo Segundo sobre el Régimen de Jubilaciones de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, establece lo siguiente:

La remuneración a los fines del cálculo del monto de la jubilación estará integrada por el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas permanentes que correspondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los pagos por viáticos, primas de transporte, horas extras, primas por residencia, primas por hijos, asi como cualquier otro cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente

. (Subrayado nuestro).

Sin embargo, cabe destacar que aún cuando en la referida Convención Colectiva se establece un régimen de jubilación similar al establecido en la Ley, éste debe necesariamente encontrarse previsto en una norma de rango legal y no sublegal, por lo que mal puede el ejecutivo municipal dictar normas en ese sentido.

Aunado a lo anterior, puede observarse que lo solicitado por el querellante respecto al bono vacacional, bono de fin de año y horas extras, no están previstas como partes integrantes de la base de cálculo para determinar el monto que le corresponde por concepto de jubilación, por tanto se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

Ahora bien, visto lo alegado por el accionante en relación al error en la resolución al establecer su salario mensual ordinario en un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 859.734,oo), ya que en los últimos seis meses anteriores, así como en el último año a la fecha de su jubilación su salario mensual ordinario fue de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (862.754,oo) que es el resultado de la integración del sueldo base mensual, más la prima por antigüedad y prima de profesionalización, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Que del articulo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 8 eiusdem, se desprende que el sueldo mensual del funcionario o empleado, es el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, y que para el cálculo del sueldo base de la jubilación se toma en cuenta los sueldos devengados por el funcionario los dos últimos años de servicio activo, y no en el último año o seis meses anteriores como lo alega el querellante, asimismo de la revisión de los documentos acompañados por el accionante, el mismo no logró demostrar en el expediente el haber percibido un monto distinto al establecido por la Administración en el expediente administrativo, de los voucher consignados resultan insuficientes para determinar que efectivamente percibió por concepto de trabajo nocturno una remuneración constante y permanente que permitiera al Tribunal determinar que forma parte del sueldo percibido por concepto del servicio prestado, por tanto se desecha el pedimento anterior. Asi se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.S.V., de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.150.543, asistido por el abogado J.B.A., de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 1.721, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año Dos Mil Siete (2007).- Años 197° y 148°.

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, y se libró el oficio Nº 07-0880 dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. J.L.

SECRETARIO

EXP. N° 05085

RV/ym.-

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