Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diez de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-K-2011-000002

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: E.P.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.642.819, parcelamiento Puente Ayala, sector II, calle 3, casa Nº 39, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfonos: 0416-4002366, correo electrónico elizabetparedes2010@hotmail.com.

APODERADAS JUDICIALES: N.L.U. y C.R.T., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº. 45.740 y 48.651.

DEMANDADA: Empresa TRANSPORTE MALAVER, C.A. (TRANSMACA) ubicada en: Vía Principal Naricual, pasando la Licorería Malibu, en el Portón Blanco.

NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 07 de febrero de 2011, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la ciudadana E.P.D.S., debidamente asistida por las Abogados N.L.U. y C.R.T., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº. 45.740 y 48.651, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales, a la Empresa TRANSPORTE MALAVER, C.A. Correspondiendo al tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual por auto de fecha 28 de septiembre de 2.010, procedió dictar auto de admisión de demanda. En fecha 24 de enero de 2.011 el tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante en la cual declina la competencia al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de febrero de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación dio entrada a la presente causa y en fecha 10 de febrero de 2011 admitió la presente demanda ordenando la notificación de la parte demandada y de la Fiscal décima Quinta del Ministerio Público, dándose por notificada la Fiscal en fecha 16-02-2011 y la parte demandada en fecha 18-03-2011, siendo certificadas por la Secretaria del Tribunal en fecha 09-05-2011, quien en esa misma fecha fijó Audiencia de Mediación para el día 25 de mayo de 2011.

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN:

En fecha 25 de mayo de 2011, se levantó acta, mediante en la cual se llevó a cabo la realización de la audiencia Preliminar de Mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de de la parte demandante, debidamente asistida de su abogada y la Apoderada judicial de la parte demandada, la cual fue prolongada para el día 16 de Junio de 2011.

En fecha 16 de Junio de 2011, se levantó acta de la Continuación de la Audiencia Preliminar en fase de mediación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de de la parte demandante, debidamente asistida de su abogada y la Apoderada judicial de la parte demandada, mediante en la cual no se llegó a ningún acuerdo, por lo que se dio por concluida la fase preliminar de Mediación.

En fecha 21 de Junio de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación dictó auto acordando fijar la Audiencia de Sustanciación para el día 15 de Julio de 2011.

En fecha 28 de junio de 2011, la parte demandada, consigna escrito de pruebas, constante de cuatro folios útiles y diez anexos y escrito de contestación de demanda constante de tres folios útiles.

En fecha 30 de Junio de 2011, la parte demandante, consigna escrito de pruebas, constante de cinco folios útiles y tres anexos.

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN:

En fecha 15 de Julio de 2011, se levantó acta llevándose a cabo la realización de la Audiencia de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de la parte demandante y el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante en la cual las partes expusieron sus alegatos, siendo prolongada la audiencia para el día 29 de Julio de 2011.

En fecha 28 de Julio de 2011, se levantó acta llevándose a cabo la continuación de la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante y el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante en la cual las partes promovieron sus pruebas, acordándose prolongar la audiencia hasta tanto conste en autos todas las pruebas a materializar, por lo que se acordó oficiar al IVSS a los fines de verificar si el ciudadano E.S. se encontraba inscrito en el Seguro Social Obligatorio.

En fecha 13 de enero de 2012, la parte demandante consigna escrito, constante de un folio útil, mediante en la cual renuncia a la materialización de la prueba del Seguro Social.

En fecha 20 de Nero de 2012, el Tribunal de Sustanciación da por terminada la fase de sustanciación y dicta auto mediante en la cual ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio.

En fecha 26 de enero de 2012, el Tribunal de Juicio le da entrada a las presentes actuaciones y fija el juicio Oral y Público para el día 27 de febrero.

En fecha 15 de marzo de 2012, la Jueza Temporal Abg. Orlymar Carreño Hernández, se aboca al conocimiento de las presentes actuaciones y en fecha 26 de Junio de 2012 se acuerda reprogramar el Juicio Oral y Público para el día 06 de Julio de 2012.

JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 06 de Julio de 2012, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, celebró la audiencia de juicio correspondiente, en la cual es efectivamente emitido el dispositivo oral, declarando el tribunal PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la demandante, que el ciudadano E.E.S.B., quien es su legítimo esposo, prestaba servicios para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MALAVER, C.A., desempeñando el cargo de chofer, cuyas actividades laborales comprendían transportar materiales tales como tuberías, plástico, productos químicos, etc., en gandolas propiedad de su patrono a diferentes empresas contratistas tales como: MMC, PDVSA y otras. Por otra parte alega la demandante que cumpliendo instrucciones de subordinación su esposo bajo relación laboral trasladaba materiales específicamente productos químicos y tuberías destinadas a la empresa contratista PETROLEOS DE VENEZUELA, C.C., con destino al Estado Anzoátegui, en ejecución de su faena, encontrándose conduciendo la gandola Mack, placa 684-XIT en el sector de Morichal, a la altura del Salto Morichal, Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 24 de septiembre de 2009 y siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana se produjo un accidente de transito el cual le ocasionó la muerte a consecuencia de Politraumatismo Craneoencefálico severo, volcándose la gandola como desperfecto mecánicos. En consecuencia de esto surgen unas indemnizaciones de la Ley ocurrida el fallecimiento del Trabajador en tales circunstancias lo cual es objeto de pretensión en la presente demanda. Señala que el último salario básico semanal devengado por el causante fue la cantidad de Ochenta (80,00) bolívares diarios mas un bono de alimentación por la cantidad de seiscientos (600) bolívares mensuales, resultando un salario normal de setecientos cincuenta (750) bolívares semanales correspondiente a un salario mensual normal de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) y un salario normal diario de Cien (100) bolívares, es por lo que demanda a la Empresa TRANSPORTE MALAVER, C.A., a los fines de que sea condenada a cancelar, la cantidad de Bs. 570.917,10,

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Alegan la empresa que no desconoce el derecho de la señora ni de sus hijos, diferimos en cuanto al daño moral por cuanto deriva de lo que es un hecho ilícito, y tampoco estamos de acuerdo en la reclamación de lo que respecta a un daño subjetivo por cuanto la empresa no tuvo nada que ver en el accidente ya que el informe de la transito dice que había una imprudencia del chofer en manejar. Dentro de las normas de la empresa se encuentra que el chofer que cargue después del mediodía debe salir de viaje el siguiente día. El señor Salaverria y el que le acompañaba salieron de viaje contraviniendo lo que estipula la empresa. Del informe expresa que no se tuvieron las previsiones que tenia que tener el conductor en la vía, por eso la empresa no va contra a lo que le corresponde a la sra por las prestaciones estamos contrarios en cuanto a la responsabilidad objetiva y subjetiva.

Hechos que admite:

La relación laboral, la fecha de ingreso señalada en su escrito libelar, la antigüedad generada, el cargo señalado por el actor, y la fecha de culminación de la relación laboral, dicha relación laboral estuvo regida por los estatutos establecidos en la convención colectiva de trabajo.

Hechos que niega:

Que la causa del accidente haya sido responsabilidad de la Empresa Malaver, alegando que el mismo salio con la carga sin autorización de la Empresa, por cuanto son normas de la misma que las salidas de las cargas a larga distancia sean en la mañana temprano, no siendo causas no imputables a la Empresa los últimos salarios devengados, por cuanto la accionante manifiesta que el salario diario era de 80,00 bolívares y la parte demandada alega que era de 70,00 bolívares.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA:

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que les sean canceladas las Prestaciones Sociales que a su decir le adeuda la Empresa demandada así como las indemnizaciones por responsabilidad Objetiva, Subjetiva y Daño Moral.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la controversia en la presente causa se basa en determinar primeramente la responsabilidad de la empresa la en la culminación de la relación laboral, los salarios realmente devengados por el fallecido, los días correspondientes a la prestación de antigüedad.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:

Esta Juzgadora señala que como directora del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba; y en la aplicación de los principios generales de la prueba, entre ellos tenemos el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual establece que el Juez está obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.

  1. Pruebas de la parte demandante:

    Documentales: 1.- Títulos de únicos y Universales herederos, cursante del folio 143 al 155, ambos inclusive, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, el cual por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio; 2.- Acta de defunción cursante al folio 156, emanada del Registro Civil del Municipio S.B.d. este Estado, cuya finalidad y pertinencia es evidenciar que el ciudadano E.S., falleció el 24 de septiembre del año 2009, a consecuencia de traumatismo craneoencefálico severo, por accidente de transito, el cual por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio; 3.- copias certificadas de las actuaciones de transito terrestre que anexo la parte demandada como prueba, marcado g y h y cursante a los folios 111 al 129 ambas inclusive, el cual por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, otorgándoles este tribunal pleno valor probatorio.

  2. Pruebas de la parte demandada:

    Documentales: 1.- Recibos de pago por medio de los cuales se calculo el salario real que percibía el hoy de cujus y constancia de pago de prestaciones Sociales correspondiente a los años 2008 y 2010, cursante a los folios que van del 53 al 95, ambos inclusive, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código civil, los cuales fueron objetada por la parte demandante en virtud de que los mismo no tenían sello húmedos y el recibo de pago de las prestaciones correspondiente al año 2010 no tenia ni firma de recibido conforme, señalando el tribunal al respecto, que al no contener dichas hojas de liquidación correspondiente al año 2010, ni sello, ni firma, la misma no pueden ser oponibles a parte alguna, en tal sentido y visto el desconocimiento e impugnación realizado por la contraparte es por lo que este tribunal las desecha del acervo probatorio, con relación a los recibos de pagos y el recibo de pago de las prestaciones sociales correspondiente al año 2008, este Tribunal las valora por cuanto si bien es cierto las mismas no contienen sello húmedo, las mismas se encuentran firmadas.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que la presente acción, es PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:

    Con relación al primer Punto, en cuanto a la Responsabilidad Objetiva y subjetiva, teniendo la guarda de la cosa prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, la empresa demandada, siendo la fuente de la teoría de la responsabilidad patronal por accidente de trabajo, no considera como guardián de la cosa a quien en un momento determinado la detente, la opere, la manipule o a quien la detente en nombre de otro, sino al propietario o al poseedor legítimo, pues el dueño siempre retiene los poderes de dirección de la cosa y por tanto siempre será su guardián y responsable de su mantenimiento y operación, salvo que pruebe que el trabajador actuó con negligencia grave (dolo), Ahora bien el acto no demostró, y por ello constituía su carga, que el accidente de trabajo ocurrido fuera resultado de una actitud negligente del patrono por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, por otra la parte la parte como consecuencia del accidente laboral, observa esta Juzgadora que la parte demandante, pretendió acreditar el hecho de que la misma se debió a una causa imputable a la Empresa, no quedando demostrada está, en tal sentido es por lo que declara este tribunal que la causa de culminación de la relación laboral se debió a un accidente laboral, lo cual trae como consecuencia la procedencia de las Indemnizaciones reclamadas, señalando esta Juzgadora que el calculó se realizará tomando en cuenta los bauches de pago consignados en el expediente, señalando este tribunal la cantidad que deberá la demandada cancelar con relación a dicho concepto.-

    Con relación al segundo punto controvertido referido al salario realmente devengado por el fallecido, alega la parte demandante que el fallecido sostenía un salario diario de 80,00 bolívares y la parte demandada alega que el mismo sostenía un salario diario de 70,00 bolívares, consignando como pruebas recibos de pagos firmados por parte del ciudadano E.S. y los cuales servirán de base para calcular y cancelar los conceptos que por Prestaciones Sociales y demás beneficios le corresponden, observando esta Juzgadora que por cuanto consta en autos recibo de pago de las prestaciones sociales correspondiente al año 2008, incluyendo utilidades y antigüedad 2008, la cual fue valorada por este Tribunal, no se calculará la misma por cuanto ya fue cancelada,

    Con respecto a la fracción por Utilidades correspondiente al año 2009, el monto calculado por esta Juzgadora equivale a: OCHOCIENTOS TRECE CON SETENTA (813,70) bolívares en base a 10 meses por un salario base de 81,37 bs. Y así se decide.

    Utilidades año 2009, Bs. 813,70 (10 x 81,37 = 813,70),

    Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Bs. 1.790 (15 x 7 = 1.790)

    Prestación por Antigüedad: Bs. 3.655,53.

    periodo salario normal mensual salario basico diario alicuota de utilidades dias de bono vacacional alicuota de vacaciones salario integral diario

    2009 enero 3039,99 101,33 4,22 7,00 1,97 107,53

    febrero 1610 53,67 2,24 7,00 1,04 56,95

    marzo 2280 76,00 3,17 7,00 1,48 80,64

    abril 2800 93,33 3,89 7,00 1,81 99,04

    mayo 2630 87,67 3,65 7,00 1,70 93,02

    junio 2660 88,67 3,69 7,00 1,72 94,09

    julio 2350 78,33 3,26 7,00 1,52 83,12

    agosto 2160 72,00 3,00 7,00 1,40 76,40

    septiembre 1140 38,00 1,58 7,00 0,74 40,32

    días a abonar salario promedio días adicionales bs de días adicionales prestación de antigüedad prestación de antigüedad acumulada tasa de interés % intereses del mes interés acumulado

    5,00 0,00 0,00 537,63 537,63 19,76 8,85 8,85

    5,00 8,96 0,00 284,73 822,36 19,98 13,69 22,55

    5,00 13,71 0,00 403,22 1225,58 19,74 20,16 42,71

    5,00 20,43 0,00 495,19 1720,77 18,77 26,92 69,62

    5,00 28,68 0,00 465,12 2185,89 18,77 34,19 103,81

    5,00 36,43 0,00 470,43 2656,31 17,56 38,87 142,68

    5,00 44,27 0,00 415,60 3071,91 17,26 44,18 186,87

    5,00 51,20 0,00 382,00 3453,91 17,04 49,05 235,91

    5,00 57,57 0,00 201,61 3655,53 16,58 50,51 286,42

    Asimismo la parte demandante solicita el pago de la semana del 21 al 26 de septiembre de 2009, observando esta Juzgadora que riela al folio 72 recibo de pago de fecha 03 de octubre de 2009, por la cantidad de 480,00 bolívares, motivo por el cual se considera cancelada dicha semana trabajado por el trabajador, Y ASI SE ESTABLECE.-

    En cuanto al daño moral, se observa que además del hecho generador de responsabilidad objetiva arriba establecido, no aparecen demostrado en autos otros elementos importante y concurrentes tales como algún eximente de culpa o de responsabilidad a favor del empleador, o un agravante en su contra y una conducta culposa o negligente del trabajador; en vista de lo cual, con atención a un atenuante a favor del patrono derivado de lo probado en juicio y con vista del desenlace fatal del accidente con una influencia evidente en el entorno familiar y de la condición de victima del mismo, en cuanto era un chofer con una remuneración aproximada de un salario y medio mensual, este Tribunal considera procedente fijar indemnización por este concepto, siendo fijada la misma en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100,00).

    Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 24 de septiembre de 2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de lo mismo, 2) estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada (23-11-2010) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices Nacionales de Precios del Consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del banco central de Venezuela y providencia administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo, a través del Instituto Nacional de Estadística publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, asimismo si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del trabajo; Igualmente procederá la indexación al monto calculado por daño moral desde la publicación de la presente Sentencia.

    DISPOSITIVO:

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ANZOATEGUI Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.P.D.S., en contra de la Empresa TRANSPORTE MALAVER, C.A., En consecuencia, este Tribunal condena a la accionada Empresa TRANSPORTE MALAVER, C.A, a cancelar a los BENEFICIARIOS, la cantidad de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 106.545,65) SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total. TERCERO: De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas.

    Se le hace saber a las partes que la indemnización por Daño Moral, así como las prestaciones sociales que correspondían al trabajador fallecido, se distribuirá en partes iguales entre la cónyuge y las dos hijas menores del mismo, según lo establecido en el artículo 569 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a lo cual y dada la obligación constitucional y legal de proveer a la Protección de los Derechos e Intereses de las menores.

    Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Líbrese oficio.

    Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los diez (10) días del mes de Julio de 2012.-202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL,

    ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

    LA SECRETARIA DE SALA,

    R.P.

    En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.).-

    LA SECRETARIA DE SALA,

    R.P.

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